Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional En Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

203º y 154º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M., Y.S., B.P., E.S., M.B., A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.730.179, V- 19.793.865, V-21.271.302, V-24.433.270, V-24.458.257, V-23.919.834

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.R., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.704

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), por parte de su directiva en las personas de J.V. y W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.472.381 y 2.444.844, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Coordinador Núcleo Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FABRIANA C.M.L. y K.C.E.S., abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 128.226 y 116.225, respectivamente.

TERCERO INTERESADO: UNIVERSIDAD DE CARABOBO (Núcleo Aragua) ubicado en el Municipio F.L.A.d.E.A., en la persona de J.D.d.R., en su carácter de Rectora de la Universidad de Carabobo por órgano del C.U..

ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: L.P.M., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 30.650

MOTIVO: ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C. (APELACIÓN)

Expediente N°: DP02-O-2013-000010

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inició el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. interpuesta en fecha 01 de Julio de 2013, ante el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los ciudadanos J.M., Y.S., B.P., E.S., M.B., A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.730.179, V- 19.793.865, V-21.271.302, V-24.433.270, V-24.458.257, V-23.919.834, respectivamente, contra las presuntas vías de hecho materializadas por la Asociación De Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), en la persona los ciudadanos J.V. y W.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 3.472.381 y 2.444.844, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Coordinador Núcleo Aragua, de la referida entidad.

En fecha 04 de Julio de 2013, el referido Juzgado de Municipio admitió la acción autónoma de amparo interpuesta.

En fecha 18 de Julio de 2013, luego de notificar a todas las partes intervinientes en el presente procedimiento, el Tribunal a quo fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional.

En fecha 23 de Julio de 2013, el Juzgado de Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejó constancia mediante acta, de todo lo acaecido en la audiencia constitucional.

En fecha 25 de Julio de 2013, el Tribunal a quo proveyó sobre lo solicitado, en consecuencia, se expidieron copias certificadas y se apertura la segunda pieza del expediente.

En fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaraba con lugar la acción autónoma de a.c. incoada.

En fecha 05 de Agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante presentó diligencia mediante la cual apelaba de la decisión dictada en fecha 31 de Julio de 2013.

En fecha 07 de Agosto de 2013, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo.

En fecha 08 de Agosto, fueron recibidas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, las copias certificadas relativas al recurso de apelación interpuesto.

En fecha12 de Agosto de 2013, este Tribunal Superior mediante auto le dio entrada al presente expediente, quedando anotado en los libros respectivos y signado con el N° DP02-O-2013-000010. En tal sentido, se el lapso de 30 días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo que ha de resolver la apelación interpuesta, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

-II-

DE LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE A.C.

Inicia el presente procedimiento de a.c. con ocasión del cese de actividades académicas, por parte de la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua), toda vez que la misma suspendió sus actividades, lo cual trae como consecuencia la violación del derecho a la educación, previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 102 La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley

En concordancia con lo anterior, señala la parte presuntamente agraviada que la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, convocó a la paralización de las actividades académicas desde el día 04 de Junio de 2013, lo cual fue notificado mediante circular de fecha 13 de Junio de 2013, lo cual constituye un menoscabo del derecho constitucional a la educación ya que la suspensión de actividades académicas no puede ser indefinida sino que debe atender a criterios racionales mediante los cuales no se vean enervados los derechos que protegen no solamente a los propios agraviados, sino a una comunidad superior de estudiantes que desarrollan sus estudios en la Universidad de Carabobo, (Núcleo Aragua).

Asimismo, señalan los presuntos agraviados que la educación constituye un derecho humano y Constitucional que se encuentra previsto como mecanismo para el desarrollo individual y colectivo, y es por ello, que la actuación desarrollada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), la cual fue convocar un paro de actividades académicas por tiempo indefinido, constituye una violación de la esfera jurídica de un gran numero de estudiantes. Por último, fundamentándose en el hecho que la educación constituye per se, un servicio público y una utilidad común para un numero indeterminado de personas, la acción autónoma de a.c. debía declararse con lugar, toda vez que con la misma podría restituirse la situación jurídica infringida, es decir, la restitución del servicio interrumpido, el cual es en este caso, la continuidad de las actividades académicas en la Universidad de Carabobo.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:, la parte presuntamente agraviada expresó su defensa en los siguiente términos:

…por cuanto se encuentra consumado la situación que corresponde al concomimiento del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto dicho conflicto de competencia acciones como estas es de índole nacional, no municipal, ya se han intentado en dos tribunales de municipio en el País, donde nos califican como presuntos agraviantes lo cuales no somos, ni los profesores de la universidad de Carabobo, por cuanto se requiere es de la presencia del ejecutivo nacional representado por el Ministerio de Educación, quien es el que debe y puede garantizar el derecho a la educación con los recursos necesarios que satisfagan las necesidades del profesorado, lo cual también es un derecho humano, las universidades necesitan recursos necesarios; pues someternos seria esclavizarnos, lo que estamos es excepcionados en los artículos de la constitución nacional según los artículos 1, 3, 7, 19, 20, 21, 22,23,24,52,53,54,102,103,104, 109, 110, 130, 131, 132, 333 y 350, y nuestras acciones son en salvaguarda de nuestros derechos laborales para un salario justo y v.d., nos ha sido violentada el derecho constitucional a la autonomía universitaria…

Asimismo, en la oportunidad para que tuviese lugar la intervención de la representación Judicial de la Universidad de Carabobo, en su carácter de terceros necesarios, esta expuso

…hoy estamos celebrando esta audiencia para la solución de la situación la cual va mas allá de solventar el conflicto, están contrapuesto dos derechos y estaríamos frente a la jerarquización de los derechos, otro punto es que lo que aquí se decida seria inejecutable pues la Universidad de Carabobo ha llamado al reinicio de clases pero no tiene la facultad de sancionar y obligar al profesorado,…

De la exposición Defensor del P.d.E.A.

… si bien es cierto que el derecho a la educación un derecho humano absoluto al igual que la huelga, este último está condicionado a una serie de requisitos indispensable, porque los que están en huelga reciben salario, los pero los alumnos no están recibiendo el derecho a la educación, el cual es de superioridad, pido al tribunal declare con lugar la presente acción…

En consideración de los argumentos expuestos, tanto la parte presuntamente agraviante como el tercero parte solicitaron que se desestimara la acción incoada, toda vez que el acto lesivo que era objeto de reclamación se encontraba justificado en acciones tendientes a tutelar otros derechos de igual rango constitucional, como el derecho al trabajo, entre otros.

-IV-

DE LA INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En el transcurso del procedimiento de A.C. tanto la representación fiscal del Ministerio Pública como la Defensoría del Pueblo argumentaron que la acción debía ser declarada con lugar, ello así, ya que el cese indefinido de actividades académicas constituía una lesión a los derechos constitucionales de los estudiantes que hacen vida en la Universidad de Carabobo, asimismo, tal lesión no podía encontrar asidero jurídico o material en el hecho de que se estuviesen defendiendo otros derechos de orden Constitucional, ya que la prestación de un servicio público no podía verse interrumpida por factores o intereses individuales. En tal sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público solicitó que se declarara con lugar la acción interpuesta en consideración de los derechos que se vieron violentados, y en el mismo orden de ideas, la Defensoría del P.d.E.A., solicitó que se declarara Con Lugar la acción autónoma de a.c. “porque los que están en huelga reciben salario, pero los alumnos no están recibiendo el derecho a la educación, el cual es de superioridad.”

-V-

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Observa este Tribunal Superior que la parte presuntamente agraviante, es decir, la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), (Coordinación Núcleo Aragua), interpuso recurso de apelación en fecha 05 de Agosto de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 31 de Julio de 2013. En tal sentido, es necesario indicar que el lapso de Treinta (30) días establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, constituye un lapso procesal en el cual el Tribunal ad quem está obligado a dictar la sentencia de merito sobre la apelación que haya sido interpuesta o la consulta de ley, asimismo, el lapso referido en el artículo 35 eiusdem supone una oportunidad preclusiva en la cual las partes deben presentar los escritos en los cuales se fundamenta su apelación o cualquier argumento relacionado con el procedimiento de a.c..

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado pacíficamente su jurisprudencia al determinar que el lapso al que hace mención el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, sirve como unidad temporal común en la cual pueden interponerse los escritos de fundamentación, informes, o cualquier otro que sea afín al tema debatido en sede Constitucional. Así, en sentencia N° 442, expediente N° 00-2186, de fecha 04 de Abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

Por otra parte, es necesario igualmente que, como punto previo, esta Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del escrito presentado en este expediente, en fecha 4 de octubre de 2000, (omissis). En tal sentido, esta Sala considera inadmisible el mismo para la presente decisión en vista de que fue consignado luego de haber transcurrido los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación o consulta de la sentencia de a.c.. En este sentido, esta Sala considera que habiendo la Ley establecido un plazo para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de a.c., este plazo debe considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente.

Lo anteriormente expuesto es ratificado en sentencias N° 1232, expediente N° 01-1963, de fecha 07 de Junio de 2001, (caso: T.J.L.), y sentencia N° 541, expediente N° 06-0522, de fecha 26 de Marzo de 2007, (caso: C.L.V. S.A.), por tanto, se entiende que para el caso subiudice, la apelación interpuesta no se encuentra fundamentada en un escrito que tienda a respaldar las razones por las cuales la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es contraria a derecho.

Ahora bien, el caso de autos versa sobre una acción autónoma de a.c., por lo que se entiende que los intereses y derechos subvertidos son de orden preeminente, igualmente, se aprecia que en el caso subiudice, el núcleo del tema debatido se centra en la eficiente prestación de un servicio público, el cual cabe decir, constituye una situación jurídica que afecta el orden público, razón por la cual, debe hacerse hincapié en uno de los principios sobre los cuales se erige la acción autónoma de amparo como medio eficaz para tutelar derechos de rango constitucional, el cual no es otro que la falta de formalidad. En ese orden, la falta de formalidad implica la no materialización de actos procedimentales que tiendan a desvirtuar al proceso y la finalidad del mismo como instrumento para alcanzar la justicia, por ende, la adecuación de lo antes expuesto al caso bajo análisis, permite concluir a este Tribunal Superior que la falta de informes o escrito mediante el cual se fundamenta la apelación, no constituye óbice para que pueda decidirse la presente causa, sino que por el contrario, el deber de este órgano jurisdiccional está circunscrito al análisis pormenorizado de los hechos acaecidos y la sentencia recurrida, ello en aras de la correcta administración de justicia.

Así, en consideración de lo antes expuesto, esta Instancia pasa a dilucidar sobre el tema debatido con los elementos que corren insertos en autos. Y así se decide.

-VI-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión de fecha 31 de Julio de 2013, el Juzgado del Municipio Libertador y F.L.A.d.E.A., dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción autónoma de a.c. interpuesta contra Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC) (Coordinación Núcleo Aragua. a tal efecto, indicó lo siguiente:

“(omissis)

La pretensión de A.C. tiene como objeto la protección del Derecho Constitucional a la Educación como un servicio público, frente a las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), por parte de su directiva ciudadanos J.V. (PRESIDENTE) C.I. 3.472.381 y W.G. C.I 2.444.844 (COORDINADOR NÚCLEO ARAGUA) como sus agremiados; quienes han convocado al cese y paralización de actividades académicas en la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, en apoyo a la FEDERACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), donde decidieron irse a paro indefinido, sin reprogramación de actividades académicas, violentando el derecho al estudio y a la educación consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegato este ratificado por la representación de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), en la audiencia oral y en escrito consignado en la misma; por su parte el tercero necesario Universidad de Carabobo, ha sostenido que en razón al paro de actividades decidieron solidarizarse con los reclamos laborales de toda la comunidad universitaria creando al efecto una comisión a los fines de exhortar y servir como interlocutores ante la Asociación de Profesores Universitarios (APUC) dada la situación del conflicto que atraviesan las universidades Autónomas y la paralización indefinida de las actividades académicas convocadas por FAPUV y por ultimo indicando que en su sesión N° 1701 de fecha 15 de julio de 2013, instó a los profesores universitarios a reincorporarse a las actividades académicas de aulas, reprogramando las mismas, pudiendo incluso hacer uso de parte del periodo vacacional.

En este orden de ideas, sostiene la parte presuntamente agraviada que interponen la pretensión de A.C.A., en contra de las vías de hecho que se han llevado a cabo por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), representada por los ciudadanos J.V. (PRESIDENTE) C.I. 3.472.381 y W.G. C.I 2.444.844 (COORDINADOR NÚCLEO ARAGUA) como sus agremiados, quienes han convocado al cese y paralización de actividades académicas en esa casa de estudios, en apoyo a la FEDERACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), donde decidieron irse a paro indefinido, sin reprogramación de actividades académicas, violentando en decir de los accionantes el derecho al estudio y a la educación consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Que el derecho a la educación está considerado como un servicio público esencial no susceptible de interrupción en forma arbitraria.

Sostiene la representación judicial de la parte presuntamente agraviante que en fecha 03 de mayo de 2013, en asamblea extraordinaria N° 01, de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), decidió ir a Paro Nacional Indefinido como medida última y extrema de protesta con motivo de permanentes y sistemáticas acciones gubernamentales intervencionistas a la Universidad Histórica Autónoma y Constitucional. Todas las acciones son un hecho constitucional de manifestaciones/protestas pacifica y Legitima, son un hecho comunicacional, es decir, son públicas y notorias. Pero también son una manifestación indubitable del ejercicio de derechos /deberes constitucionales artículos 3, 5, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 52, 53, 54, 102, 103, 109, 110, 130, 131, 132, 333 y 350 .

De lo antes expuesto surge relevante para esta sentenciadora analizar la situación de hecho planteada:

  1. De la exposición de las partes, así como de los medios probatorios aportados en autos se devela que:

    1. Son contestes los intervinientes en que la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), convoco al cese y paralización de actividades académicas en la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, en apoyo a la FEDERACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV), donde decidieron irse a paro indefinido, sin reprogramación de actividades en apoyo a la FEDERACIÓN DE PROFESORES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA (FAPUV).

    2. Por su parte la presunta agraviante sostiene que sus acciones relativas a la paralización de las actividades docentes en dicha casa de estudio son un hecho constitucional de manifestaciones/protestas pacifica y Legitima, hecho comunicacional, públicas y notorias. En ejercicio de derechos /deberes constitucionales artículos 3, 5, 7, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 52, 53, 54, 102, 103, 109, 110, 130, 131, 132, 333 y 350; asimismo indica que sus acciones son en salvaguarda de nuestros derechos laborales para un salario justo y v.d., nos ha sido violentada el derecho con constitucional a la autonomía universitaria.

    3. Que existen suficientes pruebas documentales y comunicacionales, hechos públicos y notorios que muestran la defensa exitosa de la Autonomía Universitaria por el actual Movimiento Universitario.

      La representación del tercero necesario (Universidad de Carabobo), arguye que se está en presencia de una jerarquización de derechos, por lo que esta juzgadora de la revisión constata que en el presente caso nos encontramos ante la convocatoria a una paralización de actividades docentes en el marco de un conflicto del profesorado de dicha casa de estudio por sus reivindicaciones económicas, sociales y laborales, por lo que hace necesario entrar a verificar Circunstancias que obliga al sentenciador a examinar además el derecho de huelga previsto en el artículos 68 y 96 y 97 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    4. para la representación fiscal del ministerio publico del Estado Aragua, sostiene que debe ser declarada con lugar la presente acción en virtud de haberse violado el derecho constitucional a la Educación, al suspender arbitrariamente las actividades académicas.

      Al respecto de hace ineluctable para esta Juzgadora citar en la presente decisión las siguientes normas Legales y Constitucionales:

      Establece la ley de universidades en su artículo 36:

      “…Son atribuciones del Rector:

  2. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del C.N.d.U.;

  3. Presidir el C.U. y ejercer sus acuerdos;

  4. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del C.U., el normal desarrollo de las actividades universitarias;

  5. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de

    Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;

  6. Proponer al C.U. la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o

    docente;

  7. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;

  8. Presentar al C.U. el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo

    20 de esta Ley;

  9. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.

    El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del C.U., delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;

  10. Informar semestralmente al C.U. y anualmente al C.N.d.U. acerca de la marcha de la Universidad;

  11. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del C.U., la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;

  12. Someter a la consideración del C.U. los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley;

  13. Adoptar, de acuerdo con el C.U., las providencias convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideración del C.U.;

  14. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.

    La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé:

    Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

    Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde la maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

    Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

    .

    Artículo 104. La educación estará a cargo de personas de reconocida moralidad y de comprobada idoneidad académica. El Estado estimulará su actualización permanente y les garantizará la estabilidad en el ejercicio de la carrera docente, bien sea pública o privada, atendiendo a esta Constitución y a la ley, en un régimen de trabajo y nivel de vida acorde con su elevada misión. El ingreso, promoción y permanencia en el sistema educativo, serán establecidos por ley y responderá a criterios de evacuación de méritos, sin injerencia partidista o de otra naturaleza no académica

    .

    La adecuada interpretación de estas disposiciones, debe partir de la norma contenida en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se pone de relieve que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar los f.d.E., en efecto se prevé:

    Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

    La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines

    .

    De una revisión exhaustiva de las citadas normas, se revela que el derecho a la educación constituye un derecho absoluto, y el derecho a la huelga y el derecho a la manifestación pacífica, tienen su ejercicio sujeto a unas condiciones que se encarga a la Ley, pues la constitución tiene un carácter normativo que asegura la eficacia de sus disposiciones en el caso de los derechos absolutos como el derecho a la Educación como Servicio Público, sin que ello signifique que esta juzgadora violente el margen epistémico Constitucional respecto del derecho a la huelga que debe ser declarado de acuerdo al contenido legal que lo desarrolla en atención a la n.C..

    En el caso de marras no se trata de enfrentar derechos de orden Constitucional como ha sido alegado en la audiencia oral y pública de Amparo; se trata es de ponderar atendiendo al contenido esencial del derecho constitucional a los fines de adoptar los medios que ofrezcan un equilibrio óptimo entre los derechos constitucionales involucrados, partiendo del análisis del grado de afectación del derecho Constitucional denunciado como violentado.

    Esta circunstancia determina la necesidad de ponderar el derecho a la huelga y la protesta en el marco del servicio público educativo.

    A tal efecto se observa que la continuidad y regularidad en la actividad prestacional para satisfacer necesidades generales y colectivas, impiden que se pueda admitir que un servicio público pueda paralizarse de manera absoluta e indefinida, ya que ante tal situación anómala sólo podría llegarse en el caso de una calamidad pública, o en algún caso de fuerza mayor que haga imposible materializar la prestación del servicio temporalmente.

    Por ello, el tema de la huelga o de paralización de actividades en los servicios públicos es tratado legalmente y judicialmente, a partir de un principio conforme al cual la paralización del servicio no debe causar daños irreparables a la colectividad, tal afirmación es una expresión de los principios generales que postulan, entre otros preceptos: que nadie puede hacer un ejercicio abusivo de sus derecho en perjuicio de otro.

    En relación al uso de los medios de auto composición procesal en búsqueda de una conciliación, es impretermitible citar la siguiente norma:

    Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

    El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).

    Corolario de lo expuesto, y con fundamento en la argumentación anterior es pertinente enfatizar que la pretensión de A.C.A. incoada representa y persigue una finalidad constitucionalmente admisible, razonable así como legítima que la hace aplicable mediante el otorgamiento del mandamiento de Amparo; de allí que la presente decisión no debe verse como una simple norma como resultado del fundamento constitucional denunciado como violentado, sino que debe ser cumplido de tal manera que los intereses jurídicos de los estudiantes de toda la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua no se vean afectados y se restituya su derecho a la educación de índole constitucional que como servicio público les asiste, dado y probado como ha sido por parte de los agraviados la conculcación y transgresión del mismo por parte de la parte agraviante plenamente identificada en la presente decisión; por lo que la presente acción de A.C. ha de ser declarada CON LUGAR, y así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto el Tribunal a quo, dictó la decisión que declaraba con lugar la acción autónoma de a.c., en los siguientes términos:

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de A.C.A. interpuesta por los ciudadanos J.M., Y.S., B.P., E.S., M.B. y A.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles, estudiantes de la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V-14.730.179, V-19.793.865, V-21.271.302, V-24.433.270, V-24.458.257 y V-23.919.834 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.118.886, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.704; contra los agraviantes Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), por parte de su directiva en las personas de los ciudadanos J.V. (PRESIDENTE) C.I. 3.472.381 y W.G. C.I 2.444.844 (COORDINADOR NÚCLEO ARAGUA), en la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua.

SEGUNDO

En virtud de la decisión proferida en la presente causa se ORDENA a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), representada por su directiva en las personas de los ciudadanos J.V. (PRESIDENTE) C.I. 3.472.381 y/o W.G. C.I 2.444.844 (COORDINADOR NÚCLEO ARAGUA), convoque inmediatamente al cese de la paralización de las actividades docentes de la Universidad Carabobo Núcleo Aragua, (ubicada en el Municipio F.L.A.d.E.A.).

TERCERO

A los fines de dar cabal cumplimiento al fallo dictado, se ordena a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), se someta inmediatamente a la reprogramación correspondiente de las actividades académicas.

CUARTO

se exhorta nuevamente al C.U. de la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, representado por su Rectora y Presidente ciudadana J.D.D.R., como órgano garante del derecho constitucional a la educación en la institución que representa, atendiendo al carácter público de la misma con funcionamiento de recursos del estado, que haga el seguimiento a través de las autoridades de las diferentes facultades que integran la Universidad de Carabobo Núcleo la Morita Estado Aragua, a convocar inmediatamente al reinicio de actividades docentes en dicha casa de estudio.

-VII-

COMPETENCIA

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 7, determinó entre sus competencias conocer de “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo el presente caso una acción autónoma de a.c. sustanciada por un Juzgado de Municipio que integra la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se entiende que por las reglas que distribuyen la competencia ratione materiae, este Tribunal Superior es aquel que posee el grado de jurisdicción inmediato para conocer sobre el tema debatido.

Así, en consideración de lo antes expuesto, y visto que se encuentra previsto tanto por la materia como por disposición expresa de la Ley, que este Tribunal Superior pueda conocer de la presente apelación, resulta pertinente indicar que esta instancia posee la COMPETENCIA suficiente para tal fin. Y así se declara.

-VIII-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante, a saber, la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo. En tal sentido, se indica que la finalidad del procedimiento de a.c. incoado, versa sobre la deficiente prestación de un servicio público, en este caso, el desarrollo de actividades académicas dentro de la Universidad de Carabobo en (Núcleo Aragua), que tiende a materializar el derecho a la educación, el cual se encuentra contenido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, este Tribunal Superior considera pertinente señalar como punto previo, ciertas nociones relativas a los servicios públicos, por ello, se señala lo siguiente:

El autor, Chevallier, Jacques en su obra “Le Service Public, Paris, 1991 P.47. citado por Montaña,P, Alberto en: El concepto de servicio público en el derecho administrativo. Edit. Universidad Externado de Colombia, 2005, p. 178, indicó que “el servicio público no es solamente una noción que, por su doble dimensión ideológica y jurídica constituye uno de los pilares de la teoría del Estado; incluye también una realidad sociopolítica concreta: el servicio público es un conjunto de actividades, de órganos y de agentes que ocupan un lugar importante en la vida social”

De lo anterior, puede estimar esta Jurisdicente que el servicio público puede conceptualizarse como una actividad organizada que tiene la finalidad de satisfacer necesidades colectivas, toda vez que estas son inherentes a la naturaleza del ser humano, el cual, actualmente, constituye un grupo social organizado que requiere para su sustento, desarrollo y supervivencia, la ejecución de ciertas labores para obtener un beneficio común. En tal sentido, se entiende que la sociedad como grupo determinado de sujetos que posee afinidad cultural, histórica y política, mantiene a través de su existencia, ciertas necesidades que solo pueden verse satisfechas de forma temporal, por ello es que la actividad considerada como servicio público, deba ser prestada en forma continua o regular.

Así, el desarrollo de cualquier actividad que tenga como fin satisfacer las necesidades de un grupo específico de personas puede ser ejecutada por el Estado directamente o por particulares, toda vez que el Estado Social de derecho y de justicia que consagra el artículo 2 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en el artículo 184 eiusdem que “La ley creará mecanismos abiertos y flexibles para que los Estados y los Municipios descentralicen y transfieran a las comunidades y grupos vecinales organizados los servicios que éstos gestionen previa demostración de su capacidad para prestarlos, promoviendo (…) La transferencia de servicios en materia de salud, educación, vivienda, deporte, cultura, programas sociales, ambiente, mantenimiento de áreas industriales, mantenimiento y conservación de áreas urbanas, prevención y protección vecinal, construcción de obras y prestación de servicios públicos. A tal efecto, podrán establecer convenios cuyos contenidos estarán orientados por los principios de interdependencia, coordinación, cooperación y corresponsabilidad.

En tal sentido, se entiende que la satisfacción de las necesidades del ser humano mediante los servicios públicos, no es otra cosa que la dignificación del mismo, ya que de conformidad con el concepto de dignidad social, supone que no es suficiente que la persona individualmente considerada sea tratada con dignidad sino que al contrario, todos los integrantes de una sociedad deben ser tratados con igualdad, dignidad y respeto, evitándose de esta forma que existan factores de exclusión e intolerancia, especialmente contra los grupos minoritarios o que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad o debilidad. De tal manera, se puede advertir que cuando un sector de la población -así sea minúsculo- sufre las consecuencias ocasionadas por la omisión o deficiente prestación de un servició público, la integridad del cuerpo social sufre también dichos estragos toda vez que los seres humanos nos encontramos en similitud de condiciones a las células que forman un organismo, es decir, todos estrechamente vinculados aún sin que la voluntad intervenga en ello. (Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el Magistrado Emilio Ramos González, Fundación Gaceta Forense, Caracas, 2013)

Así, las ideas expuestas supra implican que los servicios públicos deben entenderse de forma amplia para observar una realidad social, la cual no es otra que saber la existencia de las necesidades o requerimientos que exige el ser humano para que este pueda crecer y desenvolverse en un ambiente adecuado, trayendo como consecuencia, su desarrollo económico, social y personal. En se sentido, la deficiente prestación de cualquier servicio público, afecta un número indeterminado de personas, razón por la cual se justifica que sus normas tiendan a ser de orden público, ya que si bien los particulares también pueden constituirse como prestatarios de servicios, es el Estado el que debe mantener el control, regulación y vigilancia de esta actividad, debido a que el progreso social solo puede alcanzarse mediante el mantenimiento de las condiciones necesarias para que pueda desarrollarse individualmente el hombre y la mujer.

De lo anteriormente expuesto, puede inferirse que la prestación de cualquier servicio público debe ser consecuente con los valores Constitucionales bajo los cuales una sociedad decida adecuar su conducta y frenar los intereses personales, para procurar el mantenimiento de una actividad que tienda a generar un provecho común. Así, la Corte Segunda da de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-764, de fecha 03 de Junio de 2010 (caso: Hidrocentro C.A): indico que:

Una sociedad justa, próspera y consolidada popularmente, con atención de los valores e ideales constitucionales plasmados para construirla, no puede conseguirse con una jurisdicción contenciosa-administrativa pasiva, que sea mera expectadora y confirmatoria de los deseos económicos de los particulares; su interpretación jurídica debe ser creadora y efectiva en orden de proteger y realizar los principios constitucionales y el Estado Social de Derecho y de Justicia plasmado en la Ley Fundamental, claro está, satisfaciendo el interés particular lesionado, pero armonizándolo con los susodichos valores y la tarea que esta jurisdicción ostenta.

Por ello, estima este Órgano Judicial que la justicia revisora de la actividad administrativa no puede sujetarse a las ambiciones económicas de las partes, sino que, como garante de la tutela judicial efectiva y elemento principal y esencial de un Estado justo y socialmente próspero, su estimación jurídica debe rebasar de la meras aspiraciones pecuniarias para reflexionar más bien, en determinados casos, sobre otras formas de reparación cuyo contenido se considere que reflejan en la realidad un método más satisfactorio y adecuado de compensación.

Precisado lo anterior, es importante indicar que el servicio público que se reclama en el caso sub examine es el de la educación, específicamente, aquella que debe impartir la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua), por ello es necesario mencionar primeramente que las universidades públicas por su utilidad dentro de la dinámica social, constituyen un sistema integrado de diversos elementos, como el capital humano, los recursos económicos y la infraestructura, entre otros; que tiende a obtener el desarrollo social, económico, científico, cultural, tecnológico y humano de la Nación. Todo esto a través de la formación académica y práctica de los ciudadanos que han alcanzado los requisitos establecidos en la Ley para ingresar a un Instituto Universitario de Educación Superior. En tal sentido, el sistema de educación superior obtiene especial relevancia en el ordenamiento jurídico cuando el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de la comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación”

Así, la actividad que realizan las universidades para la correcta formación profesional de los ciudadanos constituye per se, una serie de cargas y responsabilidades que deben ser atendidas por los sectores públicos y privados que hacen vida en el país, por ello, la educación merece especial atención, ya que ésta se encuentra reglada como un servicio público a tenor del artículo 102 del Texto Constitucional, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 102.- La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

Considerando lo anterior, se entiende que la instrucción académica y científica que deben realizar los institutos universitarios, constituye un pilar importante para alcanzar el desarrollo como sociedad organizada, ya que éste es uno de los objetivos que se plantea el Estado cuando coloca en una disposición de carácter Constitucional, a las universidades como núcleo del sistema de educación superior. Considerando esto, puede afirmarse que en principio, estas instituciones (universidades) tienen el deber de mantener parámetros de calidad en la formación humanística y académica de los ciudadanos, y de igual manera, integrar a los profesionales mejor capacitados a este sistema para que impartan conocimientos sobre determinadas materias o áreas en las cuales se desarrollen social o científicamente el hombre y la mujer. Puede entonces decirse que la educación es una obligación del Estado para procurar el bienestar social, a través de la instrucción académica y práctica de los ciudadanos que hacen vida en la Nación, tal obligación es en si misma un objetivo, por tanto, ese objetivo solo puede alcanzarse mediante la participación de diversos entes, como lo serían en este caso, las universidades u órganos de educación superior.

Para unir las ideas expuestas, es decir, la noción de servicio público con el derecho a la educación, es importante indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 01154, expediente N° 0254, de fecha 18 de Mayo de 2000, ratificando criterio de anterior data, estableció lo siguiente:

“En efecto, la Educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquel y con su estimulo y protección moral.

En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta N° 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación) se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, “... la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio publico es “toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es de tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante” (cit. Por E.L.M.: Manual de Derecho Administrativo, 7° Ed., p.225) ... Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas”.(Subrayado de la Sala).

Así, la Educación, como todo derecho comporta un deber de un sujeto distinto, esto es, implica derechos para quien la recibe y obligaciones para quien la imparte. En este sentido, los particulares que imparten educación, deben cumplir una serie de requisitos, esto es, deben ejercer el servicio dentro del marco del sistema educativo organizado por el Estado, sistema este que aparece regulado en la Ley Orgánica de Educación, que lo estructura en diversos niveles.

Debe indicarse que no hay área del derecho que se excluya de la aplicación de la Constitución en todo su rigor, por más especializada que este sea, menos aun cuando se trata de actividades en las que existe un compromiso del Estado en desarrollarlas, y en las cuales le es permitido a los particulares gestionarla, bajo un régimen que en todo momento, persigue mantener en toda su vigencia, el derecho a la educación. De esta forma, las instituciones educaciones privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo éste último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los f.d.E.. Es por ello, que - contrario a lo que dicen las accionadas- se trata de un problema constitucional, la gestión de una actividad fundamental para el desarrollo nacional, como lo es el servicio público de la educación. Sería, tal como se estableció en sentencia de esta Sala de fecha 2 de mayo de 2000, (Caso: Colegio S.d.L.d.C.) un contrasentido entender a la educación (que es derecho humano, para alcanzar la justicia y la igualdad, y con ellos la libertad auténtica), como un simple negocio, sometido a reglas contractuales privadas, en las que el Estado sea ajeno a la realidad que late en la sociedad .En efecto, no puede concebirse que un colegio privado actúe como una empresa privada, con el único fin de perseguir un beneficio económico o lucrativo, cuando debe actuar como un órgano delegado del Estado en el cumplimiento de una de sus principales finalidades, como lo es la educación.

Lo anteriormente expuesto fue objeto de análisis por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1114, de fecha 12 de Noviembre de 2010, indicó lo siguiente:

“(…) el derecho a la educación previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es denunciado por los accionantes como vulnerado en perjuicio tanto de ellos, como de todos los estudiantes que cursan materias en la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, visto el supuesto desalojo del que serían objeto y el cual conllevaría -a criterio de éstos- la interrupción en sus estudios-, que constituye, dada su naturaleza prestacional, una función indeclinable del Estado, ya que está obligado a desarrollar instituciones y servicios que garanticen a todas las personas el acceso, permanencia y culminación de su formación educativa, así como el establecimiento de mecanismos de ordenación, control y protección que procuren el disfrute efectivo de dicho derecho.

De acuerdo con lo anterior, el derecho de todas las personas a la educación, concebido como un derecho humano, deber social, servicio público e instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad -artículo 102 de la Carta Magna-, dada su proyección colectiva, presupone la existencia de un interés supraindividual que adquiere relevancia propia, más allá de la suma de los derechos e intereses subjetivos de los particulares que se vean afectados por un hecho lesivo específico.

En el caso bajo examen, el presunto desalojo de los estudiantes de la sede de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas, interesa a todos los estudiantes de la mencionada institución de educación superior, más allá de la esfera de derechos e intereses legítimos de los accionantes, por lo que considera esta Sala Constitucional que el derecho a la educación en este escenario, denunciado como supuestamente lesionado, sí corresponde a la categoría de los derechos colectivos, en la medida que se identifica con bienes que resultan inseparables o inescindibles de los derechos o intereses de todos los estudiantes de la Universidad de Oriente (UDO), Núcleo Monagas

Por las razones antes expuestas y en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en sentencias Nros. 656 del 30 de junio de 2000, caso: ‘Dilia Parra’; 1.042 del 31 de mayo de 2004, caso: ‘Carlos H.T. Hidalgo’, y 536 del 14 de abril de 2005, caso: ‘Las Trincheras’, las cuales se reiteran en el presente fallo, esta Sala se declara competente para conocer de la acción de a.c. por derechos colectivos ejercida. Así se declara’

Siguiendo la misma línea argumentativa, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2009-1080, de fecha 17 de Junio de 2009, expediente N° -AP42-N-2008-000437, (caso: Pausides Pereira F.V.. Ministerio del Poder Popular Para la Educación), se indicó lo siguiente:

Es así, que el derecho a la educación ha sido entendido tanto como un derecho humano como un deber social fundamental, consagrado también legalmente aún antes de la promulgación de la vigente Carta Fundamental, en la Ley Orgánica de Educación (art. 2) como un“(…) derecho permanente e irrenunciable de la persona (…)”, constituyéndose como un servicio público prestado por el Estado o por los particulares bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél, siendo entonces que las instituciones educacionales privadas colaboran con el Estado en la prestación del servicio público de la educación, teniendo este último el control sobre quienes conjuntamente con él, se abocan en la obtención de tal fin, para así garantizar su apego a los f.d.E..

Conforme al referido texto legal, la educación tiene como finalidad primordial el pleno desarrollo de la personalidad y el logro de un hombre sano, culto, crítico y apto para convivir en una sociedad democrática, justa y libre, constituyéndose en un “(…) medio de mejoramiento de la comunidad (…)” y, así lo ha reconocido la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que:

Es innecesario, por reiterativo, exponer motivaciones para justificar el carácter insoslayablemente fundamental y prioritario que tiene la Educación para cualquier sociedad. Por consiguiente se proclama la Educación como un derecho humano y como un deber constitutivo de la r.m.e. de la democracia, y se la declara gratuita y obligatoria, y la asume el Estado como función indeclinable y de servicio público

.

En este sentido, debe precisarse que el derecho a la educación juega un rol tan significativo en la sociedad, que no sólo importa al Estado -como vigilante y guardián de este derecho constitucional- que lo reciba toda persona, sino que de igual relevancia es la persona que lo imparte, por tanto resulta indubitable la especial relevancia que cobra el nivel moral y académico que deben ostentar los educadores en general, toda vez que de ello depende en gran medida la existencia de individuos que formen parte de la sociedad, preparados integralmente para el mejoramiento de la comunidad.”

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior concluye que la Educación, específicamente la que deben impartir los institutos de educación superior, supone una actividad humana que propende a obtener el desarrollo social mediante la instrucción teórico-práctica de los ciudadanos, de allí que su carácter la estatuya como un servicio público que debe ser preservado, todo en consideración de los riesgos que supone para el avance de la Nación y los derechos Constitucionales que poseen los particulares.

Ahora bien, precisado lo anterior, este menester de Tribunal Superior conocer sobre la sentencia dictada por el Juzgado a quo, ello así en los siguientes términos:

Primeramente, es importante indicar que en materia de servicios públicos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39. 447 publicada en fecha 16 de Junio de 2010, prevé en su artículo 65 que “se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con (...) 1.- Reclamación por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.”

Entonces, tal como lo establece nuestro Texto Constitucional y la ley mencionada, por ser el servicio público una actividad tan importante dentro del contexto social, es natural suponer que su mala prestación afecte los intereses del grupo social en general, razón por la cual, se justifica que el legislador haya previsto los mecanismos jurídicos que tiendan a preservar el mismo. Tales procedimientos o mecanismos, como puede entenderse, se fundamentan en principios constitucionales como la celeridad, la eficacia y la no aplicación de formalidades inútiles que puedan enervar el fin último del proceso, como herramienta para alcanzar la justicia.

En ese orden, se aprecia que el caso de autos fue sustanciado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el procedimiento de a.c.a., por tanto, debe verificarse si ante la existencia de dos procedimientos que poseen el carácter expedito, célere y eficaz, es aplicable uno con preferencia o exclusión del otro, por ello, se señala que en las demandas surgidas por las reclamaciones, con ocasión de la prestación de servicios públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, eran resultas por los tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa a través del a.c., en virtud de su carácter breve y expedito y dado el carácter constitucional del derecho reclamado a través de esas acciones. No obstante, en la práctica para ejercer el a.c. se requería el cumplimiento de determinados requisitos que hacían engorroso su uso, otro motivo por el cual la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ofrece ventajas desde el punto de vista procedimental.

No obstante, el hecho que se haya establecido en la referida Ley un procedimiento tendiente a tutelar los derechos violentados por la deficiente prestación de servicios públicos, no implica per se que la acción de a.c. para reclamar la mala prestación de un servicio público queda excluida, así, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1036-, de fecha 28 de Junio de 2011 (Caso: L.R.A.V.. CANTV), indicó lo siguiente:

.

“(omissis)

Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de a.c..

Atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Así, considerando las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y las reglas que rigen la distribución competencial de los Tribunales ratione materiae, la Sala Constitucional concluyo en el referido fallo de fecha 28 de Junio de 2011, lo siguiente:

En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de a.c.), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1868 de fecha 01 de Diciembre de 2011 (Caso: M.J.V.N.), ratificando el criterio establecido en sentencias N° 1659, de fecha 01 de Diciembre de 2009, (caso: Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras), dispuso respecto a la reclamación contra la deficiente prestación de servicios públicos, lo siguiente:

De esta forma, atribuir la competencia para conocer de las acciones de a.c. por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, constituye una ratificación del criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional contenido en la sentencia n.°: 1659, del 01 de diciembre de 2009, que interpretó el criterio establecido en el fallo n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, en el sentido de que, estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando, en consecuencia, la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.

Por lo tanto, esta Sala considera que la acción interpuesta por la ciudadana M.J.V.N. al haber denunciado la lesión, entre otros, de su derecho a la educación, consagrados en el artículos 102 de la Carta Magna, con motivo de la desincorporación a que hizo referencia en su solicitud, al postgrado que venía realizando en la casa de estudios señalada como presunta agraviante, está enmarcada en una relación administrativa, representada en la continuidad de la prestación de un servicio público, por lo que su conocimiento corresponde a cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el numeral 1, del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de la distribución de ley y respectivo conocimiento. Así se decide.

Precisado lo dispuesto en la sentencia supra mencionada, puede concluirse que los criterios esbozados en la misma permiten determinar que los Juzgados de Municipio con competencia en materia Contenciosa Administrativa, poseen la competencia para resolver toda acción que disponga una reclamación contra la mala o deficiente prestación de los servicios públicos, cualquiera que sea este su categoría o naturaleza. Así, para el caso de autos se estima pertinente indicar que el procedimiento sustanciado por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estuvo adecuada a los criterios Jurisprudenciales que establecen la distribución de la competencia dentro de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Y así se decide.

Ahora bien, respecto al recurso de apelación interpuesto observa este Tribunal Superior que el mismo fue interpuesto con ocasión de la sentencia dictada por el Juez a quo, el cual declaró con lugar la acción autónoma de a.c., y en efecto, determinó que tal declaratoria obedece a la violación del derecho Constitucional a la educación previsto en el artículo 102 del Texto Constitucional, en consideración del cese en las actividades académicas de la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua), el cual fuere convocado y materializado por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC).

En tal orden, luego de verificar el contenido de la sentencia recurrida, debe indicar esta Instancia que el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuó ajustado a derecho y en pro de la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales colectivos de las personas que hacen vida en la referida casa de Estudios como alumnos regulares, toda vez que para el caso subiudice, la paralización de las actividades académicas o vías de hecho materializadas por la Asociación de Profesores señalada como presunta agraviante, configuran un menoscabo del derecho a la educación.

En efecto, las actuaciones que fueron llevadas a cabo por la parte presuntamente agraviante, se sustentan -a su decir- en la reivindicación y tutela de otros derechos de orden constitucional, tal como el derecho al trabajo, y un salario digno. No obstante, debe precisar este Tribunal Superior que la situación que lesiona los derechos de la parte presuntamente agraviada, se debe a una conducta que no encuentra asidero material, toda vez que la paralización o el cese de las actividades académicas se realizó sin sustento de algún dispositivo legal, razón por la cual se entiende que si bien es cierto es un hecho publico comunicacional que los profesores universitarios a nivel nacional exigen una reivindicación salarial; no es menos certero precisar que su labor configura una de las herramientas fundamentales para la eficiente y correcta prestación del servicio público de educación.

En concordancia con las ideas expuestas, es importante destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: E.A.V.S. y otros contra la Universidad del Sur del Lago J.M. Semprúm´ UNISUR), y ratificada su doctrina por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-1648, expediente N°AP42-N-2007-000338, de fecha 08 de Noviembre de 2011 (caso: M.O.V.. Universidad de Carabobo), y por el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2010-644, expediente N° AP42-M-2003-001369, de fecha 29 de Julio de 2010 (caso: A.P. y otros Vs. Universidad del Zulia), estableció lo siguiente:

De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional

De la Jurisprudencia expuesta supra, se aprecia que la relevancia de la educación como servicio público y la figura del docente como herramienta para prestar efectivamente este servicio; son elementos que poseen preeminencia en el desarrollo social, razón por la cual aquellos hechos que tiendan a enervar las funciones de uno u otro constituye una trasgresión a los derechos Constitucionales que asiste a cualquier ciudadano que estudie en el sistema de educación superior. Asimismo, es saludable indicar que la función social del docente contiene implícito una serie de valores éticos y humanos que deben ser previstos por estos cuando se abocan a desarrollar la misión de impartir conocimientos y materializar el derecho a la educación previsto en el artículo 102 del Texto Constitucional.

En tal sentido, se evidencia en el caso sub examine que la parte presuntamente agraviante convocó al cese de las actividades académicas dentro de la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua), según se evidencia del instrumento que corre inserto en el folio 21 del expediente, y ello así en consideración de ciertas medidas y acciones tendientes a reivindicar derechos laborales.

Sobre este punto, es menester de esta Juzgadora indicar que no consta en las actas que conforman el expediente, que la parte presuntamente agraviante haya convocado a una huelga de conformidad con la legislación laboral vigente es decir, manteniendo la prestación del servicio público y con observancia al hecho de que la educación es uno de los servicios cinismos indispensables, ello a tenor de lo establecido en los artículos 181 y 182 literal P del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 181: Se considera que la no prestación de servicios mínimos indispensables en caso de huelgas que involucren cese o perturbación de los servicios públicos esenciales, causa daño irremediable a la población o a las instituciones, determinando su licitud.

Artículo 182: A los fines de lo dispuesto en el artículo precedente, son servicios públicos esenciales, con independencia del ente prestador y del titulo con que actúe, los siguientes: (…)

P) Educación

Como puede apreciarse, no solamente la educación es un derecho de rango Constitucional, sino que constituye un servicio público que no es susceptible de ser paralizado, o en todo caso, ser paralizado sin la efectiva garantía de que puede seguir prestándose el mismo. En concordancia con lo anterior, se evidencia igualmente que la parte presuntamente agraviante materializó la lesión al derecho Constitucional de la parte actora, en consideración de unas actuaciones que no poseen asidero legal, ya que tal y como fuere expuesto, en el fallo apelado, la Ley de Universidades vigente prevé que en su artículo 36 que el desarrollo de las actividades académicas corresponde al rector de la Universidad respectiva. Así, el referido texto legal señala lo siguiente:

Artículo 36: Son atribuciones del Rector:

  1. Cumplir y hacer cumplir en la respectiva Universidad las disposiciones emanadas del C.N.d.U.;

  2. Presidir el C.U. y ejercer sus acuerdos;

  3. Dirigir, coordinar y vigilar, en nombre del C.U., el normal desarrollo de las actividades universitarias;

  4. Expedir el nombramiento y ejecutar la remoción de los Decanos, Directores de Escuelas, Institutos y demás establecimientos universitarios; así como el nombramiento, el ascenso o la remoción de los miembros del personal docente, de investigación y administrativo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y de los Reglamentos;

  5. Proponer al C.U. la creación, modificación o supresión de Facultades, Escuelas, Institutos y demás organismos de carácter académico o

    docente;

  6. Conferir los títulos y grados y expedir los certificados de competencia que otorgue la Universidad, previo el cumplimiento de los requisitos legales;

  7. Presentar al C.U. el Proyecto de Presupuesto Anual de la Universidad, elaborado de conformidad con lo dispuesto en el numeral del Artículo 20 de esta Ley;

  8. Autorizar la recaudación de los ingresos y de los pagos que deba hacer la Universidad, previo cumplimiento de los requisitos que señalen la presente Ley y los Reglamentos.

    El Rector de la Universidad podrá, previa autorización del C.U., delegar total o parcialmente la facultad a que se refiere esta atribución en el funcionario que el mismo señale. Ningún pago podrá ser ordenado sin la existencia de fondos en la partida presupuestaria correspondiente;

  9. Informar semestralmente al C.U. y anualmente al C.N.d.U. acerca de la marcha de la Universidad;

  10. Presentar anualmente al Ministerio de Educación, previa aprobación del C.U., la Memoria y Cuenta de la Universidad. El Ministro presentará las Memorias y Cuentas de las Universidades Nacionales al Congreso Nacional en la oportunidad en que presente la del Despacho de Educación;

  11. Someter a la consideración del C.U. los procesos de remoción de los Decanos y de los miembros del personal docente y de investigación, de acuerdo con las formalidades señaladas en la presente Ley;

  12. Adoptar, de acuerdo con el C.U., las providencias convenientes para la conservación del orden y la disciplina dentro de la Universidad. En casos de emergencia podrá tomar las medidas que juzgue convenientes, y las someterá posteriormente a la consideración del C.U.;

  13. Las demás que le señalen la presente Ley, las leyes y reglamentos.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que es el Rector Universitario el que ostenta la cualidad suficiente para tomar las directrices o políticas relativas al desarrollo de las actividades académicas, razón por la cual, entiende este Juzgado la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo, actuó de manera inconstitucional al convocar y materializar un cese en las actividades académicas de dicha casa de Estudio, ya que tal y como fuere expuesto, la educación es un servicio público no susceptible de ser interrumpido totalmente, salvo por otros motivos, tales como la fuerza mayor, estado de excepción, etc.

    En ese sentido, puede concluir este órgano jurisdiccional que la actuación desplegada por la parte agraviante se encuentran fuera de todo orden legal o Constitucional, ya que en el caso de autos, el cese en las actividades académicas, tiende a interrumpir el correcto desarrollo del servicio público que materializa el derecho a la educación contenido en el artículo 102 del Texto Constitucional, de igual manera, se entiende que los actos realizados por la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), no obedecen a una actividad sindical que tendiera a materializar la figura de la huelga debidamente convocada. Por último, no se aprecia de las actas que conforman el expediente que la parte presuntamente agraviante haya dado las directrices adecuadas para mantener la continuidad del servicio que este presta, es decir, impartir clases en la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua).

    Por todo lo anteriormente expuesto, y considerando que la decisión del Juzgado a quo, tiende a la restitución de la situación jurídica infringida, resulta necesario indicar que esta fue ajustada a derecho.

    No obstante, en lo que respecta al dispositivo del fallo, debe indicar este Tribunal Superior que la acción autónoma de a.c. como medio eficaz para tutelar los derechos contenidos en el Texto Fundamental, debe contener un mandamiento expreso mediante el cual deba indicarse de forma clara la forma y modo en la cual debe restituirse la situación jurídica infringida, razón por la cual es importante indicar que en el caso de la sentencia recurrida, el Juez a quo en su segundo dispositivo que en virtud de la decisión proferida en la presente causa, se convoque inmediatamente al cese de la paralización de las actividades docentes de la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua.

    En razón de ello, es necesario indicar que para el caso de autos no puede ordenarse a la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), que convoque inmediatamente al cese de la paralización de las actividades docentes, sino que debe ordenarse directamente la reanudación de las actividades docentes dentro de la Universidad de Carabobo, ya que no puede quedar a criterio de la parte agraviante, convocar al cese de la paralización de las actividades, sino que al quedar evidenciado que la no prestación del servicio de educación constituye una violación de los derechos Constitucionales, lo ideal es que se retrotraigan los efectos de la presente acción de amparo a la situación jurídica anterior al acto lesivo, por tanto, se modifica el dispositivo del fallo en su particular segundo en lo que respecta al mandamiento de la parte presuntamente agraviante, para que esta cese la paralización de actividades académicas o docentes que fuere convocada en fecha 04 de Junio de 2013, y como consecuencia de ello reanude las actividades académicas, a los efectos de la efectiva prestación de servicio, ello así atendiendo a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual determina que en caso de no someterse al presente mandamiento, se impondrán las sanciones respectivas.

    Asimismo en lo que respecta al particular cuarto, se modifica el fallo apelado en lo que respecta al particular cuarto, en virtud que no puede ser un simple exhorto al C.U. de la Universidad de Carabobo, lo que tienda a determinar el reinicio de las actividades académicas, sino que en consideración de las competencias conferidas por la Ley de Universidades debe esta dar las directrices necesarias para que el inicio de las mismas se de en el menor tiempo posible, ya que lo contrario implica una falta a los deberes de resguardar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de los justiciables. Y así se decide.

    En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal Superior estima pertinente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte presuntamente agraviante, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada, salvo con las modificaciones expuestas supra. Y así se decide.

    -IX-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por la ciudadana Y.B., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.515, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), parte presuntamente agraviante, en el presente procedimiento de A.C.a. incoado por los ciudadanos por los ciudadanos J.M., Y.S., B.P., E.S., M.B., A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.730.179, V- 19.793.865, V-21.271.302, V-24.433.270, V-24.458.257, V-23.919.834.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Y.B., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 61.515, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (APUC), parte presuntamente agraviante en el presente procedimiento de A.C.a. incoado por los ciudadanos por los ciudadanos J.M., Y.S., B.P., E.S., M.B., A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.730.179, V- 19.793.865, V-21.271.302, V-24.433.270, V-24.458.257, V-23.919.834, respectivamente

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictada en fecha 31 de Julio de 2013, en el procedimiento de a.c. incoado por los ciudadanos J.M., Y.S., B.P., E.S., M.B., A.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.730.179, V- 19.793.865, V-21.271.302, V-24.433.270, V-24.458.257, V-23.919.834, respectivamente contra la Asociación de Profesores de la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua).

CUARTO En virtud de la decisión proferida en la presente causa se ORDENA a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), representada por su directiva en las personas de los ciudadanos J.V. (PRESIDENTE) C.I. 3.472.381 y/o W.G. C.I 2.444.844 (COORDINADOR NÚCLEO ARAGUA), cese cese de la paralización de las actividades docentes de la Universidad Carabobo Núcleo Aragua, (ubicada en el Municipio F.L.A.d.E.A.), y como consecuencia de ello, reanude las actividades académicas en el menor tiempo, so pena de incurrir en desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

QUINTO

SE ORDENA a la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO (APUC), realice la reprogramación correspondiente de las actividades académicas, a los fines de que sean reanudadas las mismas y sea restituido el servicio deficientemente prestado.

SEXTO

SE ORDENA al C.U. de la Universidad de Carabobo Núcleo Aragua, representado por su Rectora ciudadana J.D.D.R., como órgano garante del derecho constitucional a la educación en la institución que representa, atendiendo al carácter público de la misma con funcionamiento de recursos del Estado, que tome las directrices presupuestarias, disciplinarias y administrativas suficientes para que se reanuden las actividades académicas dentro de la Universidad de Carabobo (Núcleo Aragua).

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

La Secretaria

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Anny Sofía Garrido

En esta misma fecha catorce (14) de Agosto de 2013, previo cumplimiento de las formalidades de ley se publicó la decisión que antecede, siendo las once y treinta y nueve minutos ante meridiem (11:39 a.m.).

La Secretaria

Abg. Anny Sofía Garrido

Expediente N° DP02-O-2013-000010

MGS/ASG/gg

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