Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002037

DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos J.E.S. y B.E.S.H., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.856.215 y V-12.291.830, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio P.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.239, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento del hijo, habido en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 01-06).

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caigua, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Caigua, Estado Anzoátegui, en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.003, de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: XXXX, señalando como su último domicilio conyugal en: casa #3-36, calle Carabobo del Sector casco central, Barcelona, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Del folio siete (07) al folio doce (12) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 25/09/2008, donde se ordena la notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 19/01/2009; escrito de opinión favorable de fecha 30/01/2009.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges J.E.S. y B.E.S.H., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Caigua, Distrito Bolívar, Estado Anzoátegui, actualmente Registro Civil del Municipio Caigua, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del 22/07/2003, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.E.S. y B.E.S.H., plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hijo el niño arriba mencionado, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hijo el niño arriba mencionado, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de su hijo y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza del niño arriba mencionado, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre el niño arriba mencionado.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo todo el tiempo que considere conveniente siempre y cuando no entorpezcan las labores de estudios y horas de descanso de su hijo, asimismo podrá disfrutar con él niño, los fines de semana que considere conveniente y tenga disponible, previo acuerdo con el niño, respetando siempre la opinión de este y velando por sus intereses y necesidades, e inclusive pernoctar con él.

CUARTO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bsf. 300, oo), mensuales, los serán entregados por el padre a la madre a favor del niño, dicha cantidad sufrirá modificaciones anuales en cuanto que la misma será aumentada paulatinamente, según los aumentos progresivos de salarios que se establezcan.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

SSF/ZG.

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