Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

200° y 151°

Mediante escrito presentado en fecha Veintinueve (29) de A.d.D.M.D. (2010), por la Abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.667, a través del cual interpuso acción de A.C., contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, representado por el ciudadano J.C.V., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede distribuidora, en esa misma fecha se hizo la respectiva distribución, correspondiendo, su conocimiento, a este Órgano Jurisdiccional, quedando anotado en libro de causas bajo el Nº 2769-10.

Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad de la presente acción, este Juzgado procede a realizarlo previa las consideraciones siguientes.

-I-

DE LA PRETENSIÓN DE A.C.S.

La parte presuntamente agraviada señaló en su escrito libelar:

Que interpone la presente acción por cuanto el recurso contencioso administrativo no es lo suficientemente expedito para resolver la situación de violación de los derechos constitucionales.

Que comenzó a prestar servicios en el instituto accionado, desde el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), ocupando el cargo de mensajero, y que posteriormente desempeñó el cargo de auxiliar de sistemas I, hoy denominado auxiliar de soporte técnico I, devengando como último salario Bs.F 1.227,57, más una prima por hijo equivalente a Bs.F 70,00.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), su concubina, ciudadana W.S.R.J., dio a luz a un niño quien actualmente tiene siete (07) meses de edad.

Que el dos (02) de febrero de este año, el accionante y su concubina, quien trabaja en el mismo organismo, fueron puestos a la orden de la gerencia de seguridad por instrucción del presidente, debido a que ambos eran objeto de una averiguación.

Que ante tal situación acudieron a cumplir el horario de trabajo hasta el 5 de febrero de 2010, y que intentaron conversar con el ciudadano J.C.V.A., máxima autoridad, pero los intentos fueron infructuosos.

Que el ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), se presentaron a la gerencia de seguridad del accionado, donde fueron aprehendidos por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC); traslados a la División de Delincuencia Organizada y luego a la División de Capturas.

Que el nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010), fueron trasladados a tribunales penales para ser presentados ante el tribunal de control, donde a su decir, se decretó la nulidad de la detención en razón de haberse efectuado de manera presuntamente ilegal, pues el procedimiento realizado fue de manera clandestina, con sólo la interposición de una denuncia y sin que mediara una investigación al respecto, ni orden judicial o flagrancia.

Que una vez puesto en libertad junto a su concubina, se presentó a su lugar de trabajo y al llegar a la recepción fue interceptado por un empleado de seguridad, quien le prohibió el acceso a la recepción. Solicitó hablar con el gerente de seguridad, a quien le comunicó que asistía para ser reincorporado a su puesto de trabajo, recibiendo como respuesta que existían instrucciones del presidente de no permitirle el acceso a la sede del banco, hasta tanto se determinara su situación y la de su concubina.

Que el diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010), solicitó una libreta de su cuenta de nómina número 101-01785-0, pero le informaron que estaba bloqueada, así como la de su concubina, a partir de entonces ninguno han podido retirar sus salarios ni ahorros.

Que en fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), acudió con su concubina a la Defensoría del Pueblo, a fin de exponer la situación laboral que estaban confrontando. Allí se intentó canalizar el asunto telefónicamente con el presidente del organismo accionado, quien comunicó que el caso era tramitado por la consultoría jurídica.

Que posteriormente, la consultoría jurídica informó sobre una supuesta notificación practicada en la persona de W.R. (concubina), quien según había sido removida del cargo, no dando respuesta sobre la situación laboral del hoy accionante.

Que se le ha negado la reincorporación a su puesto de trabajo, su cuenta corriente de nómina se encuentra suspendida, y su cuenta de ahorro bloqueada, no le han pagado la mensualidad que corresponde por guardería de su hijo, lo que a su decir, se constituye en un acto ilegal ya que el presidente del organismo accionado, no tiene autoridad para materializar tales actuaciones, que han impedido sufragar los gastos de manutención de su hogar integrado por su concubina y sus tres hijos de siete (07), tres (03) años de edad, y el último de siete (07) meses.

Que se le ha negado la entrega de los tickets de alimentación correspondiente a los meses de febrero y marzo de dos mil diez (2010).

Que tiene conocimiento que le ha sido depositado dos (02) meses de sueldo, correspondientes a febrero y marzo de este año, pero en vista de encontrarse bloqueada la cuenta no ha podido percibir su salario de manera oportuna y periódica como lo establece el artículo 91 constitucional.

Que se encuentra suspendido de sus labores, sin que medie decisión expresa, lo que configura una vía de hecho increpada por el empleador, por cuanto si bien es cierto que actualmente se encuentra bajo investigación judicial, a la fecha no ha rendido declaración alguna ante los órganos penales ni se han practicado diligencias de investigación pertinentes.

Que en el ámbito administrativo no existe procedimiento disciplinario en el que se hubiere dictado suspensión del cargo, siendo entonces que lo que se ha producido contra su persona en una suspensión de hecho, constituyéndose presuntamente una violación al principio de legalidad, debido proceso y derecho a la defensa.

Cita como ejemplo, la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), Exp. AP42-O-2005-000347, en donde a su decir se resolvió un caso similar.

.

Denuncia que se han violentado preceptos constitucionales como la protección a la familia (Art. 75), también el de la maternidad y paternidad (Art. 76), ésta última desarrollada en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que consagra la protección e inamovilidad laboral de la que goza hasta por un año después del nacimiento de su hijo, a fin de garantizar el puesto de trabajo para la obtención de los medios económicos que le permitan la manutención de su hijo en edad lactante, así como la de su familia.

Que es funcionario de carrera y desempeña un cargo de carrera, y por eso afirma que una vez cumplido el año del nacimiento de su hijo, no podrán retirarlo del cargo sin justa causa.

Concluye que de los hechos expuestos se evidencia la violación de los derechos constitucionales que lo amparan, como lo es el de prestar el servicio en el cargo para el cual fue nombrado, que le permita la obtención de un salario para la manutención de su familia.

Por tales razonamientos pide al tribunal declare con lugar la acción de a.c. y en consecuencia ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular, el restablecimiento de la situación inconstitucionalmente infringida, en el sentido que se le reincorpore en forma inmediata al cargo de auxiliar de soportes técnico I, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta su efectiva reincorporación en el cargo, así como el pago de las mensualidades de la guardería de su menor hijo y demás beneficios socio económicos al cual tenga derecho por su condición de funcionario al servicio del instituto.

III

DE LA COMPETENCIA

En la oportunidad correspondiente para pronunciarse acerca de la competencia para conocer y decidir la presente acción de A.C., este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico S.M., en donde se determinó que los tribunales competentes para conocer de las acciones de A.C. afines con la materia administrativa, son los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos Tribunales de Primera Instancia, hasta tanto sean dictadas las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativo. Y en vista de que la presente acción fue ejercida contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de A.C..

-IV-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

De seguidas pasa esta Juzgadora a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, se debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C. las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

En éste mismo sentido, se acota que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de A.C. debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al A.C., que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el escrito libelar, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce a los fines de que este Juzgado Superior Contencioso-Administrativo ordene al Instituto Municipal de Crédito Popular reincorpore al quejoso en forma inmediata al cargo de auxiliar de soportes técnico I, y se le paguen todos los salarios retenidos desde el mes de febrero hasta su efectiva reincorporación en el cargo, así como el pago de las mensualidades de la guardería de su menor hijo y demás beneficios socio económicos al cual tenga derecho por su condición de funcionario al servicio del instituto.

Realizadas las consideraciones anteriores observa este tribunal que el contenido de la pretensión del recurrente se constituye en una reclamación de carácter funcionarial, tal como se evidencia del escrito libelar por lo cual el recurso idóneo para ventilar tal reclamación funcionarial, es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica, para tramitar las pretensiones de los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de A.S.D. y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de A.C..

-V-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción de A.C. ejercida por la Abogada R.B.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.276, actuando con el carácter de apoderada Judicial del Ciudadano J.G.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.959.667, a través del cual interpuso acción de A.C., contra la INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, representado por el ciudadano J.C.V., en su carácter de Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular.

LA JUEZ

FLOR L. CAMACHO A EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.D. (2010).

EL SECRETARIO

TERRY GIL LEON

Exp. Nº 2769-10/ FC/ TG/ RVCB.

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