Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRosiris Rodriguez
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004437

ASUNTO : RP01-P-2007-004437

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada R.R.K., presentó escrito en el que señala que, en fecha 08 de Abril de 2005, se inició por ante ese Fiscalía, averiguación penal por la presunta comisión de FALTA RELATIVA A LA SEGURIDAD PUBLICA, y donde solicita de este Despacho se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción.-

Afirma la fiscal actuante que los hechos de la causa los señala la ciudadana Y.M.M., quien manifiesta que una perra propiedad del ciudadano J.R.S., mordió a su niña AURIMAR DEL VALLE MENDOZA, en varias partes del rostro, lo cual ocurrió en el sector Villa del Sur de la Llanada; agrega la ciudadana fiscal que en dicha causa cursa la denuncia interpuesta por la progenitora de la víctima, ciudadana Y.M.M., quien detalla las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho, cursa Inspección al sitio, actas de entrevista, las resultas del examen médico legal y finalmente asevera que se está en presencia de el delito de DESCUIDO DE BESTIAS FEROCES, previsto y sancionado en el artículo 526 del CPO el cual establece una pena de arresto de tres (3) meses a seis (6) meses, y que dado que desde que el hecho se produjo hasta la fecha de presentación de su escrito ha transcurrido un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días, tiempo superior previsto para que opere la prescripción penal conforme lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y no habiéndose producido actos interruptivos de dicha acción, es por lo que solicita conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del Código Penal, se declare el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.-

Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PREVIAS

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data y la realización de cualquier acto que pudiera originar la interrupción de la prescripción, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 8 de Abril de 2005, cuando ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, comparece voluntariamente la ciudadana Y.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.053.820, soltera, obrera, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 03, villa del sur, calle el placer, casa N° 02, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, quien expresa que comparece ante ese despacho a denunciar al ciudadano J.R.S., a quien señala como dueño de una perra, llamada “ZACHA” y que ésta mordió por varias partes del rostro a su niña A.M.M.d. tres años de edad causándole lesiones que ameritaron su hospitalización por ocho (8) días; con fecha 8 de Abril de dicho año se dicta orden de inicio de averiguación penal, ordenándose evaluación médico legal a la afectada y la comparecencia del presunto imputado quien según acta inserto al folio cinco (5) quedó plenamente identificado como J.R.S.D., de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.951.392, soltero, obrero, residenciado en Urbanización La Llanada, sector Villa del Sur, N° 03, Cumaná, Estado Sucre; al folio siete (7) cursa resultas de inspección practicada al sitio de ocurrencia del hecho; al folio nueve (9) cursa acta de entrevista rendida por la adolescente R.Z.M.M., quien expresa que cuando estaban sirviendo la comisada se cayeron unas hebras de espaguetis y su hermanita Arrimar Mendoza las fue a recoger y que la perro fue hacia donde ella estaba y la mordió en varias partes de su carita y que su hermanita quedó desmayada y que su mamá la recoge; al folio diecisiete (17) cursa resultas de examen Médico legal practicado a la víctima AURIMAR DEL VALLE MENDOZA, detallándose las lesiones presentadas e indicándosele asistencia médica por cuatro (4) días y curación e incapacidad por doce (12) días con cicatriz visible deformante en cara como secuela de la lesión sufrida.-

Conforme a los hechos antes expuestos, se evidencia que efectivamente estamos en presencia de una Falta de las previstas en LIBRO TERCERO del Código Penal, específicamente de las contempladas en el Capitulo VI “De la Falta de Vigilancia y Dirección en los Animales y Vehículos” en cuyo artículo 526 se establece “Cualquiera que faltando a las precauciones que imponen las ordenanzas, hubiere dejado libre y sin custodia bestias feroces o animales peligrosos, … será penado con arresto hasta por un mes.”; siendo evidente entonces que se está en presencia de tal falta que prevé una sanción de arresto, calificación jurídica que este despacho comparte con la aportada por el Ministerio Público actuante.-

Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 01 de Abril de 2005, fecha en la que se produjo el hecho, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de dos (2) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 526 del Código Penal, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de arresto de un meses, y el artículo 108 del Código Penal, dispone “… la acción penal prescribe así: … 6°. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° y 526 del código Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible en perjuicio de la niña, ciudadana AURIMAR DEL VALLE MENDOZA, según denuncia interpuesta por su madre, ciudadana Y.M.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.053.820, soltera, obrera, residenciada en Urbanización La Llanada, sector 03, villa del sur, calle el placer, casa N° 02, de esta ciudad de Cumana, Estado Sucre, y donde figura como imputado J.R.S.D., de 36 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad 10.951.392, soltero, obrero, residenciado en Urbanización La Llanada, sector Villa del Sur, N° 03, Cumaná, Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las Notificaciones ordenadas, remítase la presente causa al Archivo Central para el fácil acceso de las partes a la misma.- Cúmplase.

El Juez Sexto de Control

La Secretaria

Abg. Rosiris Rodríguez Rodríguez Abg. Francis Rivero.-

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