Decisión nº PJ0472013000687 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoCumplimiento De Regimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas

Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Caracas, catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: AP51-V-2013-008233

PARTE DEMANDANTE: Y.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.271.360.

ABOGADA: J.H., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA:, B.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.508.274.

NIÑA: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

I

Por recibida en fecha 08/05/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Y.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.271.360, debidamente asistido por la abogada J.H., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana B.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.508.274, a favor de la niña SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, este Tribunal le da entrada y lo anota en los libros respectivos, asimismo observa:

Del escrito presentado se evidencia que la parte demandante expresa lo siguiente:

…En fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas Homologo Convenio de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar, firmado por la ciudadana B.M.D.O., y mi persona, en beneficio de nuestra SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de cuatro (4) años de edad, en nuestra condición de padres de la precitada niña, (…)

.

Es importante resaltar el criterio establecido por el Tribunal Superior Cuatro (4°) de este Circuito Judicial, en Sentencia de fecha 28/02/2013, asunto AP51-R-2013-002724, de la cual se destaca lo siguiente:

…Ahora bien, como lineamiento para una mejor actuación en materia de ejecución de obligación de manutención y a manera de doctrina se resumen en los siguientes aspectos:

En Primer lugar, tratándose de una ejecución de una Sentencia que ha quedado firme, se le insta a los ejecutantes que deben por todos medios, hacerse en el expediente donde se fijó la obligación. El Tribunal, a solicitud del ejecutante reaperturará el asunto, si estuviere terminado, si no, el ejecutante estampará diligencia donde solicita su ejecución indicando las mensualidades insolutas, el monto total de la deuda si de ser posible, las cantidades por concepto de intereses moratorios. (…)

Por lo que las solicitudes de cumplimiento de una sentencia que se encuentre definitivamente firme deben realizarse en el mismo asunto donde fue dictada dicha sentencia, con la excepción de aquellos acuerdos que hubieren sido homologados en juicios de Divorcio o Separación de Cuerpos, cuyo expediente se encuentre en archivo judicial, es decir, que sea muy difícil su ubicación, y a los fines de salvaguardar el interés superior del Niño, Niña y/o Adolescente de que se trate.

Ahora bien, el jurista A.J.W. PEYRANO, propugna la tesis de que, en ciertos casos puede el órgano jurisdiccional rechazar in limine litis una demanda, sin que ello configure una limitación al derecho de accionar.

“cualquiera puede demandar a cualquiera cualquier cosa y cualquiera fuere su dosis de razón (ejercicio del derecho de acción) y tal demanda generara un proceso. Empero si corresponde en la especie el Tribunal interviniente podrá propinar una respuesta jurisdiccional discordante rechazando AB- INITIO la demanda y negándose a sustanciarla. Y cuando todo ello ocurre lo habitual es que concurra un defecto absoluto en la facultad de juzgar el caso en cabeza del juez actuante.

Así mismo, es de ameritar que los principios procesales y laborales establecidos en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo deben ser preservados obligatoriamente por los tribunales, por lo que éstos no solo tienen la facultad, sino el deber de actuar en consonancia plena con los corolarios y postulados de los mismos. Que quede claro, pues que por mas que un Código Procesal no incluya explícitamente la atribución de rechazar “in limine” una demanda, los jueces llamados a aplicarlos deberían igualmente ejercerla si así correspondiere a la especie” (PEYRANO, J.W.E.P.A.. Editorial Universidad, Buenos Aires- Argentino, 1993. P. 47 y siguientes).”

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el Principio de Economía Procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia; así el impulso de oficio, la acumulación de acciones, la inadmisibilidad de pruebas inútiles e inconducentes, el rechazo de aquellas demandas que no reúnan los requisitos mínimos y la posibilidad de declarar In limine Litis la improcedencia de un recurso. Ahora bien, apreciados los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente trascritos, se puede evidenciar que en el caso bajo análisis la parte demandante del cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar, debe incoar el mismo ante el Tribunal Noveno (9°) de este Circuito Judicial, por ser este quien le impartió la correspondiente homologación al acuerdo suscrito por las partes respecto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hija, en fecha 31/10/2011 en el asunto signado con el N° AP51-J-2011-019579, por lo que la presente demanda cursante ante este Tribunal no cumple los lineamientos establecidos por el Tribunal Superior Cuarto (4°) de este Circuito Judicial, para tramitar “una mejor actuación en materia de Ejecución de Obligación de Manutención”y en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la demanda interpuesta. Y Así se decide.

En consecuencia, esta Jueza del Tribunal 10° de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de conformidad con el criterio jurisprudencial explanado anteriormente declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente demanda de Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano Y.M.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.271.360, debidamente asistido por la abogada J.H., en su carácter de Defensora Pública Primera (1°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana B.M.D.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-19.508.274; por consiguiente se insta a la parte demandante a intentar la misma por ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Por ultimo, se acuerda la devolución de los documentos originales consignados, el CIERRE Y ARCHIVO y desincorporación del Archivo Central de la sede de este Circuito Judicial. Y Así de decide. Cúmplase.-

La Juez La Secretaria

Abg. Greyma Ontiveros Montilla Abg. Anadis Ochoa

AP51-V-2013-008233

GOM/AO/Carol.

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