Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAmpliación

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. N°AA70-E-2012-000041/000044/000048

El 18 de octubre de 2012, el ciudadano L.G., titular de la cédula de identidad N° 6.282.039, actuando en su alegada condición de miembro del Comité Ejecutivo del SINDICATO NACIONAL FUERZA POPULAR DE LOS TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MAQUINARIAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en lo adelante F.P.T., asistido por la abogada G.T.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.444, presentó solicitud de ampliación de la sentencia N° 125 de fecha 19 de julio de 2012, emanada de esta Sala Electoral.

Por auto del 1° de noviembre de 2012, se designó ponente al Magistrado JUAN JOSÉ NUÑEZ CALDERÓN para que la Sala decida respecto a ampliación solicitada.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El ciudadano L.G. inicia su escrito señalando que “…compart[e] plenamente la motivación que sustenta la restructuración temporal del Comité Ejecutivo de F.P.T. [ordenada en la sentencia N° 125 del 19 de julio de 2012 emanada de la Sala Electoral] pues con ella se pretende ‘garantizar la operatividad de la organización sindical’, sin embargo (…) se hace necesario dictar ampliaciones del texto, con el propósito de alcanzar dicha pretensión.” (Corchetes de la Sala, subrayado del solicitante).

Seguidamente, transcribe el contenido del artículo 367 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y señala que “…el legislador patrio estatuye una serie de funciones básicas para los sindicatos, dentro de las cuales deben operar cotidianamente, ya que las mismas constituyen la razón de ser de las organizaciones gremiales de los trabajadores y trabajadoras.”

En relación con lo expuesto agrega que “…a los fines que el Sindicato F.P.T. continúe operando dentro del marco de las obligaciones básicas previstas legalmente, y, cumplir con los actos de mera administración, conforme lo prevé la sentencia dictada el 19/07/2012 (…); solicit[a] se dicte ampliaciones tendentes a determinar con precisión el alcance de la limitación indicada en el texto de la sentencia.” (Corchetes de la Sala).

Señala que la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción establece que “…el empleador de la construcción reconocerá los Comités de Empresas para atender los asuntos laborales; los cuales estarán conformados por los ‘delegados’ que la Junta Directiva del Sindicato postule en cada obra.”

Indica que “…debido a la complejidad de la industria de la construcción y la necesidad de proteger y defender los derechos de los trabajadores que en ella prestan sus servicios, le corresponde a la Junta Directiva del Sindicato F.P.T. postular al o los trabajadores miembros de los Comités de Empresas en cada una de las obras donde laboran sus afiliados; y así solicit[a] muy respetuosamente sea declarado…” (corchetes de la Sala).

Afirma que “…para que la organización sindical F.P.T. pueda operar a través de los Comités de Empresa (…) es necesario que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado sea notificada de la sentencia dictada por esta Superioridad el 19/07/2012, a los fines que dicho órgano administrativo informe a todas las empresas del ramo de la industria de la construcción los nombres y facultades de quienes temporalmente conformar[án] el Comité Ejecutivo del Sindicato F.P.T.; logrando así que, tanto [los] afiliados como sus empleadores conozcan con certeza en manos de quien recae la responsabilidad de representarlos sindicalmente.” (Corchetes de la Sala).

Expone que “[m]ientras no exista esta notificación por parte de la Inspectoría Nacional, los empleadores de [los] afiliados y afiliadas desconocen la reestructuración temporal del Comité Ejecutivo de F.P.T., contenida en la sentencia de fecha 19/07/2012; y en consecuencia, se niegan actualmente a reconocer[los] como legítimos representantes de [los] agremiados…” (corchetes de la Sala).

Finalmente señala que constituye una función esencial de una organización sindical, la representación de los intereses y derechos de sus afiliados en la discusión de convenciones colectivas, por tanto, “…a los fines de garantizar la operatividad de la organización sindical F.P.T., impetr[a] a esta Superioridad notifique de la sentencia de fecha 19/07/2012 a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, informando la reestructuración temporal del Comité Ejecutivo de F.P.T., determinando pormenorizadamente aquellas atribuciones o facultades que debe[n] cumplir como actos de mera administración…”, durante el ejercicio temporal de los cargos asignados (corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación formulada por el ciudadano L.G., no obstante, previo a ello debe determinarse su legitimidad para intervenir en la presente causa y, en tal sentido, se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procesos Electorales no regula expresamente los mecanismos de los cuales disponen los terceros para intervenir en el contencioso electoral, de allí que sea necesario atender a lo previsto en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece la figura de la intervención adhesiva de la forma siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

(…)

3) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Asimismo, el artículo 381 de dicho Código prevé la intervención litisconsorcial en los siguientes términos:

Artículo 381: Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147.

En tal sentido, en el contencioso electoral pueden intervenir como terceros adhesivos personas naturales y jurídicas que detenten un interés jurídico actual y pretendan coadyuvar a vencer en el proceso a alguna de las partes sin sustituirse, en principio, en la condición de la parte misma. No obstante, en algunos casos el análisis de la situación jurídica de los terceros respecto al caso concreto puede conllevar a calificarlos como “terceros verdadera parte”, en los términos que la doctrina reiterada de manera pacífica por esta Sala lo ha determinado, contenida su sentencia N° 16, de fecha 10 de marzo de 2000 (Caso: A.B.C.), en la que expresó:

…en virtud de la ausencia de regulación en esta materia en el procedimiento contencioso administrativo, se impone la aplicación del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [hoy artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela], y por tanto el examen de las disposiciones que sobre la intervención de terceros consagra el Código de Procedimiento Civil, pero sin entrar a analizar de manera exhaustiva cada una de las figuras que en el mismo se regulan. Por tanto, debe tomarse únicamente en consideración la correspondiente ‘intervención adhesiva’, la cual ya fue examinada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), distinguiendo entre las intervenciones de terceros que ostentan el carácter de partes y los terceros adhesivos simples, y en tal sentido expresó: ‘será parte si se alega un derecho propio, de acuerdo con el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, o será tercero adhesivo simple si alega un simple interés. Por lo tanto, a tenor del propio artículo 381 citado, puede haber terceros intervinientes cuyo carácter en juicio sea de verdaderas partes’ (…) (corchetes del fallo).

Una vez precisado lo anterior, se observa que en el caso de autos el ciudadano L.G. compareció ante este órgano jurisdiccional a fin de solicitar la ampliación del fallo Nº 125 de fecha 19 de julio de 2012, emanado de esta Sala Electoral, alegando actuar con el carácter de miembro del Comité Ejecutivo del Sindicato F.P.T.

En tal sentido, se observa que en la decisión cuya ampliación se solicita la Sala Electoral ordenó, cautelarmente, la restructuración del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T., lo que conllevó a que el ciudadano L.G., en su condición de Primer Vocal electo en el proceso electoral efectuado el 15 de diciembre de 2011 (Vid. Acta de totalización, adjudicación y proclamación, pieza Nº 8 de los antecedentes administrativos), fuese designado provisionalmente para desempeñar simultáneamente las funciones de Presidente y Secretario General, en aplicación de la normativa contenida en los Estatutos de dicha organización, a fin de garantizar la operatividad del sindicato hasta tanto se resuelva el fondo de la causa, debiendo cumplir únicamente actos de simple administración, siendo evidentes los efectos producidos por el fallo cuya ampliación se solicita en la relación jurídica sostenida entre el referido ciudadano y el Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. del cual forma parte, considerando que el pronunciamiento de la Sala respecto a la solicitud planteada pudiera incidir sobre el alcance de las atribuciones que le corresponde ejercer dada su advertida condición de Presidente y Secretario Ejecutivo provisional.

Igualmente, se constata que el ciudadano L.G. no actúa alegando expresamente un derecho propio, pues únicamente invoca su condición de miembro del Comité Ejecutivo a fin de solicitar la ampliación contenida en autos señalando que “…compart[e] plenamente la motivación que sustenta la restructuración temporal del Comité Ejecutivo de F.P.T. (…) sin embargo (…) se hace necesario dictar ampliaciones del texto, con el propósito de alcanzar dicha pretensión…”, por lo que la Sala Electoral verifica su interés para intervenir en la presente causa y admite su intervención con el carácter de “tercero adhesivo simple”, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según la interpretación jurisprudencial referida. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la solicitud de ampliación formulada por el referido ciudadano, para lo cual observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

De la norma transcrita se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión, sea ésta definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.

Sin embargo, consideró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le están dadas realizar al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados sino que, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido, lo cual garantiza una tutela judicial efectiva. Estas correcciones del fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar los puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren en forma manifiesta en la misma sentencia; y iv) dictar ampliaciones.

Es de destacar, que la posibilidad de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo, sino que es necesario que las partes lo soliciten en el breve lapso previsto en el referido artículo 252, esto es, el día en que se publica el fallo o al día siguiente. Ello es así respecto a las sentencias que han sido dictadas dentro del lapso legalmente previsto en la normativa adjetiva, incluyendo el de diferimiento, pues en aquellos casos en que han sido dictadas fuera del lapso la oportunidad para realizar tales solicitudes corresponderá, en principio, al día en que conste en autos la última notificación a las partes o el día siguiente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, al ser la oportunidad en la cual éstas tienen conocimiento del contenido de la decisión.

Al respecto, esta Sala Electoral en su sentencia N° 23 del 2 de marzo de 2009, señaló lo siguiente:

En otro orden, la Sala observa que el precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad para que después de dictado el fallo el Tribunal pueda, entre otros aspectos, ampliar el contenido de la sentencia, en los términos que ha establecido la Sala en decisiones anteriores (vid. sentencia N° 118 del 4 de julio de 2006, caso: SUDEPEL-ARAGUA), al entender dicha ampliación como:

…un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243 [del Código de Procedimiento Civil que] (…) no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o complementar una exigencia legal (corchetes de la Sala - Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal, 2005, p. 334).

Reiteró la referida sentencia de esta Sala N° 118 con relación a la figura de la ampliación del fallo, que:

...conforme con la opinión del procesalista R. Marcano Rodríguez (…) [que] ‘La ampliación no supone, como la aclaración, que el fallo sea oscuro, ambiguo o dudoso, sino más bien insuficiente o incompletamente determinativo de las soluciones dadas al problema jurídico planteado con la acción y la excepción (...) la ampliación no es remedio de los vicios congénitos del fallo, sino que, por el contrario, presupone la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que, en su dispositivo hay una insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de algunos de los puntos debatidos’. (corchetes de la Sala - Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, 1942, p. 75-76; cita contenida en sentencias N° 2.676 y N° 1313, del 14 de noviembre de 2001 y 6 de abril de 2005, Sala Político Administrativa, casos: VENEVISIÓN y SENIAT, respectivamente).

Igualmente, y a modo de conclusión del marco jurisprudencial aplicable, es pertinente destacar el criterio de Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 72 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el que declaró lo siguiente:

...La Sala ha establecido de manera pacífica que las aclaratorias de sentencias constituyen verdaderas interpretaciones del fallo, las cuales siempre deben estar referidas al dispositivo del mismo, y no a sus fundamentos o motivos, pues sólo en la ejecución de aquél es que puede presentarse conflicto entre las partes. (Véase entre otras, sentencia de fecha 07 de diciembre de 1994, caso: Inmobiliaria Latina C.A. (ILCA) c/ J.M.F.) (resaltado de la Sala).

Señalado lo anterior, se observa que la decisión cuya ampliación se solicita (Sentencia Nº 125 del 19 de julio de 2012) contiene un pronunciamiento de la Sala Electoral respecto a la procedencia de una medida cautelar conforme a la cual se ordenó la restructuración temporal del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. De allí que, teniendo en cuenta que a fin de dar cumplimiento a lo decidido en este tipo de decisiones debe practicarse la notificación a las partes (tal como se ordenó en el caso bajo análisis) debe considerarse que la oportunidad para solicitar aclaratorias, rectificaciones o ampliaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, inicia a partir de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas (Vid. Sentencia Nº 135 del 11 de octubre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

Ello así, se evidencia que la solicitud de ampliación fue formulada el 18 de octubre de 2012, momento para el cual aún no constaba en autos la notificación a todas las partes del contenido de la decisión Nº 125 de fecha 19 de julio de 2012, por lo que es evidente que se está en presencia de una solicitud extemporánea por anticipada.

No obstante lo anterior, esta Sala Electoral ha sostenido de manera reiterada el criterio según el cual, a fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a una justicia desprovista de formalismos inútiles, resulta necesario resolver solicitudes como las de autos, aun siendo interpuestas de manera anticipada (Vid. Sentencias Sala Electoral Nº 112 del 05 de junio de 2002, Nº 26 del 23 de marzo de 2004, Nº 137 del 13 de agosto de 2007 y Nº 135 del 11 de octubre de 2010, entre otras). De allí que corresponde a la Sala analizar la solicitud de ampliación contenida en autos, obviando el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil para su presentación. Así se declara.

Declarado lo anterior, se observa que el ciudadano L.G. señala en su escrito que solicita que se declare que “…le corresponde a la Junta Directiva del Sindicato F.P.T. postular al o los trabajadores miembros de los Comités de Empresas en cada una de las obras donde laboran sus afiliados…”. Asimismo, pretende que se “…notifique de la sentencia de fecha 19/07/2012 a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, informando la reestructuración temporal del Comité Ejecutivo de F.P.T….” y se determine “…pormenorizadamente aquellas atribuciones o facultades que [el Comité Ejecutivo temporal debe] cumplir como actos de mera administración.” (Corchetes de la Sala).

Ello así, respecto a la solicitud formulada en el sentido que se declare que “…le corresponde a la Junta Directiva del Sindicato F.P.T. postular al o los trabajadores miembros de los Comités de Empresas en cada una de las obras donde laboran sus afiliados…”, observa la Sala que tal pedimento parece contener implícita la existencia de una duda respecto a cuál sería el órgano del sindicato F.P.T. a quien corresponderá postular a los trabajadores que conformarán los Comités de Empresa. De allí que el solicitante pretenda que se declare que dicha potestad recae en la “Junta Directiva” (Comité Ejecutivo) y no en algún otro órgano de los que conforman la referida organización sindical (Asamblea General, C.D.S., Seccionales, entre otros).

Por tanto, siendo éste un asunto que excede los límites de la materia debatida en autos y, por tanto, no conocido al dictar la decisión N° 125 del 19 de julio de 2012 cuya ampliación se pretende, mediante la cual se ordenó cautelarmente el cese de funciones de algunos miembros del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T. así como la restructuración temporal de dicho órgano, resulta improcedente efectuar una ampliación en los términos solicitados, al no ajustarse a las previsiones contenidas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Respecto a la solicitud formulada por el ciudadano L.G., en el sentido que se “…notifique de la sentencia de fecha 19/07/2012 a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, informando la reestructuración temporal del Comité Ejecutivo de F.P.T…”, se observa a los folios 451 y 452 del expediente judicial oficio dirigido a la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, recibido el 29 de octubre de 2012 y agregado a los autos el día 30 de octubre de 2012, mediante el cual fue notificada del contenido de la decisión N° 125 de fecha 19 de julio de 2012 en virtud de la cual esta Sala Electoral ordenó la restructuración provisional del Comité Ejecutivo del sindicato F.P.T., por lo que resulta improcedente la solicitud. Así se declara.

Finalmente, respecto a la pretensión del solicitante en el sentido que se determine “…pormenorizadamente aquellas atribuciones o facultades que [el Comité Ejecutivo temporal debe] cumplir como actos de mera administración…”, debe señalarse que en anteriores oportunidades, la Sala Electoral ha considerado que tal asunto no puede ser dilucidado mediante una aclaratoria o ampliación de sentencia planteada en términos genéricos.

En efecto, en su sentencia N° 100 del 7 de agosto de 2001, ratificada por sentencias N° 170 del 16 de octubre de 2007 y N° 148 del 11 de noviembre de 2011, entre otras, esta Sala señaló lo siguiente:

Al respecto, plantea el solicitante que, en definitiva, esta Sala se pronuncie acerca de una situación hipotética y genérica, y proceda a determinar si la misma encuadra en la categoría de actos de administración, o si exceden de ésta, pasando a ser de disposición, clasificación que conllevaría a determinar si dichos actos pueden o no ser realizados por la Junta Directiva de la Asociación Civil "Club Campestre Paracotos", en acatamiento al dispositivo quinto de la sentencia dictada en este procedimiento.

En ese sentido, observa la Sala que la distinción doctrinaria entre actos de administración propiamente dichos (o actos de simple administración) y actos de disposición, cuyo mayor desarrollo ha tenido lugar en el ámbito del Derecho Privado, de manera alguna obedece a criterios unívocos y de aplicación general, sino que por el contrario, en la misma se plantean una serie de criterios, la mayoría de ellos complementarios, que orientan al intérprete para ubicar determinados actos, dependiendo de las peculiaridades del caso concreto, en una u otra categoría. Así por ejemplo, la naturaleza jurídica del acto, los efectos económicos del mismo, la cuantificación de la masa patrimonial afectada, la intencionalidad y el fin perseguido, y hasta el tipo de institución de que se trata, son algunas de las pautas que se plantea la doctrina al momento de señalar ejemplos de cada categoría de actos. Esa necesidad de considerar las particularidades de cada caso concreto ha llevado a sostener la imposibilidad de plantear criterios absolutos para distinguir entre cada tipo de actos (Cfr. MELICH ORSINI, José: Doctrina General del Contrato. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1985. pp. 92-95).

Expuesto lo anterior, hay que concluir entonces que una interrogante planteada en términos genéricos e hipotéticos como lo es la expuesta por el solicitante en este caso, no puede ser dilucidada por esta Sala mediante una aclaratoria o ampliación de sentencia, sino que correspondería al órgano jurisdiccional pronunciarse al respecto, ante una situación concreta que permita el examen y análisis de las peculiaridades que allí se presenten, haciendo uso de los criterios orientadores ya referidos, y de otros en caso de ser necesario. De allí que procede desestimar la solicitud en lo que respecta a este punto. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Del contenido del fallo parcialmente transcrito se desprende la imposibilidad de formular un listado general de actos que deben ser catalogados como de simple administración o de aquellos que la exceden (actos de disposición), pues a falta de una pauta clara que lo permita, corresponderá analizar cada acto en concreto, para lo cual deberá atenderse a los efectos económicos producidos, la cuantificación de la masa patrimonial afectada, el fin perseguido por el acto, entre otros aspectos mencionados en el referido antecedente jurisprudencial.

Así, por ejemplo, la administración de los fondos sindicales constituye una actividad de contenido económico o patrimonial en virtud de la cual se pueden realizar actos de simple administración y/o actos de disposición, los cuales deben ser diferenciados en virtud de la trascendencia patrimonial que se derive de ellos (Vid. sentencia N° 91 del 19 de julio de 2001, emanada de esta Sala Electoral).

En tal sentido, puede señalarse que los actos de simple administración son los que se encuentran dirigidos a conservar o incrementar el patrimonio, por tanto, no lo comprometen o disminuyen sustancialmente. Dentro de dichos actos se encuentran aquellas gestiones necesarias para la marcha normal de la organización sindical. Por su parte, los actos de disposición conllevan riesgos patrimoniales, bien sea porque producen una importante disminución patrimonial directa o porque implican la posibilidad de que dicha disminución se materialice a futuro, tal como ocurre en supuestos de enajenación onerosa o gratuita de inmuebles, constitución de gravámenes, contratación de préstamos, entre otros asuntos.

Señalado lo anterior, visto que la solicitud formulada por el ciudadano L.G. a fin de que se determine “…pormenorizadamente aquellas atribuciones o facultades que [el Comité Ejecutivo temporal debe] cumplir como actos de mera administración…”, no puede ser dilucidada por esta Sala mediante una ampliación de sentencia en los términos formulados, dado que tal planteamiento fue realizado de forma genérica, la misma debe ser desestimada. Así se declara.

Por tanto, desestimados como han sido la totalidad de los aspectos en relación con los cuales el ciudadano L.G. planteó la solicitud de ampliación de sentencia bajo análisis, resulta forzoso para la Sala Electoral declararla improcedente, como en efecto se declara. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - ADMITE la intervención del ciudadano L.G. en la presente causa, actuando con el carácter de tercero adhesivo simple.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2012-000041/000044/000048

En quince (15) de mayo del año dos mil trece (2013), siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (1:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.

La Secretaria,

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