Decisión nº OP01-P-2006-002987 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 25 de Julio de 2006

Fecha de Resolución25 de Julio de 2006
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoOrden De Aprehension

La Asunción, 21 de Julio de 2006

Visto el escrito de solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, suscrito por la DRA. MARITERESA DIAZ DIAZ, EN SU CARÁCTER DE FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 18/06/2006, en contra de los ciudadanos L.R.S.G., venezolano, de 21 años de edad, natural de Punta de Piedra, Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 17.110.277, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero ; por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas , como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.S.V. y, J.J.C.N., natural de Porlamar, Estao Nueva Esparta, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero y titular de la cédula de identidad N° 18.112.349, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas , como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y 416 en relación con el 418 ejusdem, donde aparece como víctima la adolescente E.M.C., en perjuicio de los ciudadanos J.J.G. y P.J.G.M., este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para decidir observa:Que en fecha 24 de abril de 2005, el ciudadano J.A.S.V., se encontraba en su residencia ubicaa en la calle principal del sector Nueva Cadiz, casa N° 10 del Municipio Tubores, estado nueva Esparta, cuanto se presentó el ciudadano L.R.S.G., alias “El Papua”, accionando un arma de fuego en su contra impactándolo en la región abdominal y posteriormente el imputado E.J.S.M., quien es hijo del ciudadano J.A.S.V., en compañía del ciudadano J.J.C.N., alias Care pote y un adolescente se presentaron con armas de fuego en la Calle Miranda del mismo sector, accionando las armas en contra de los ciudadanos E.J.S., J.J.G. y Pedro Jose´González Marjal. Al efecto, cursan en autos Reconocimiento Médico Legal N° 794, practicado al ciudadano J.A.S.V.; Entrevistas sostenidas con los ciudadanos J.A.S.V. y D.I.M.; Reconocimientos Legales N° 808 practicado a E.J.S., el N° 842 practicado a J.J.G. y el N° 795 practicado a P.J.G.M.. Entrevistas sostenidas con las víctimas previamente nombradas y con los ciudadanos ANDERRAIME J.M., P.D.V.H., R.J.G.; Reconocimiento legal N° 179 practicado a un arma de fuego de fabricación casera. Asi de lo previamente expuesto emanan de conformidad con el articulo 250 numerales 1ro. 2do. y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, suficientes elementos que acreditan la existencia de hecho punible como es la comisión de uno de los Delitos Contra Las Personas , como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 82 del Código Penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 80 y 82 del Código Penal y 416 en relación con el 418 ejusdem que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos L.R.S.G. y J.J.C.N., han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible en mención; asimismo, existiendo la presunción razonable de peligro de fuga por la presunta comisión del prenombrado delito, por la magnitud del daño causado, cual ha sido la perdida de una vida humana, y por la pena que podría llegar a imponérsele al presunto autor o partícipe en el delito en cuestión, son los fundamentos tanto de hecho como de derecho para que este Tribunal ORDENE LA APREHENSIÓN O PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos L.R.S.G. y J.J.C.N., quien una vez aprehendido o detenido por los Órganos de Policía de Investigaciones Penales correspondientes, deberá ser puesto a la orden de la prenombrada Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su presentación ante los Órganos Jurisdiccionales competentes, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo articulo 250 numerales 1ro. 2do. y 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Notifíquese lo conducente y cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 3

DRA. AVILAMAR A.R.

Asunto: OP01-P-2006-002987

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