Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 09-2522

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: A.G. y C.S., portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162 respectivamente, asistidos por el abogado F.J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto conjuntamente con A.C., mediante el cual solicitan se les permita sesionar como Directores Laborales en el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTANTE DEL INSTITUTO QUERELLADO: E.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.985.

I

En fecha 22 de junio de 2009, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado, por distribución de fecha 23 de junio de 2009, y siendo recibida en fecha 25 de junio de 2009.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señalan que fueron electos como Directores Laborales del Instituto Municipal de Crédito Popular en cumplimiento de lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la obligación de cogestión establecida en el mencionado texto legal.

Indican que por disposición del artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron incorporados a la Junta Directiva del Instituto hasta que fuese publicado su nombramiento en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2008, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.026, por Resolución Nro. 6.131 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 25 de septiembre de 2008.

Manifiestan que siendo la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela un requisito indispensable para tomar posesión del cargo como director o directora laboral, no pudieron presentarse ante la Junta Directiva del Instituto hasta aproximadamente el 07 de noviembre de 2009 posterior a dicha publicación.

Sostienen que desde entonces, habían asistido a todas las reuniones de la Junta Directiva sin inconveniente alguno, hasta que en fecha 11 de marzo de 2009 en la reunión de la Junta de ese día se les negó de forma verbal a sesionar como Directores Laborales, ni a firmar la sesión de Junta, ni asistir a más sesiones de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular alegándose, por parte de dicho Instituto, que al interpretar de forma írrita el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, habían determinado que ya su periodo había vencido, pues según ellos su periodo venció al culminar el periodo de la administración anterior.

Alegan que tal situación constituye una vía de hecho y una violación a la legitimidad de las instituciones legales, la injerencia indebida en los asuntos de los trabajadores de cogestionar las instituciones públicas, establecido por la Carta Magna en el numeral 4 del artículo 184.

Exponen que al interpretar correctamente el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 de su Reglamento, debería entenderse que su periodo comenzó en el momento de la publicación de su elección en Gaceta Oficial, es decir, el 29 de septiembre de 2008 y debería durar el mismo lapso o periodo que duran los otros miembros de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, que según el encabezado del artículo 17 de la Ordenanza de dicho Instituto, se establece que los Directores y sus respectivos suplentes duraran cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones; lo que quiere decir, que su periodo comenzó el 29 de septiembre de 2008 y debería concluir el 29 de septiembre de 2013 y no como de facto pretende el Instituto.

Aducen que existe discriminación entre una clase de directores y los representantes cogestionarios de los trabajadores, toda vez que existen miembros de la Junta Directiva que fueron incorporados a ésta desde mucho tiempo antes que ellos.

Indican que tales vías de hecho son completamente nulas de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por así disponerlo el mismo artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la decisión de no permitirles la incorporación a la Junta Directiva, es una remoción de hecho que hace el patrono manifiestamente incompetente para hacerlo, ya que fueron designados por los trabajadores del Instituto y son sólo ellos quienes pueden removerlos.

Solicitan: Primero: que se declare la nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad de las vías de hecho, que les impiden reincorporarse a las sesiones de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular como Directores Laborales; Segundo: que se ordene su reincorporación a la Junta Directiva del mencionado Instituto y Tercero: que se declare que durante el tiempo en que no se les ha permitido la incorporación a la Junta Directiva, se considere como no computable para su periodo de cinco (05) años como Directores Laborales.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Como punto previo alega la caducidad de la acción, por haber transcurrido con creces más de los tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se le notificó del cese de sus funciones como Directores Laborales el día 11 de marzo de 2009, tal y como lo exponen los querellantes en el libelo de la querella.

En cuanto al fondo de la controversia niega, rechaza y contradice que su representada haya actuado e interpretado írritamente el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le dio cumplimiento al mismo en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por el Ministerio del Trabajo para el ejercicio como Directores Laborales, es decir, para el periodo 2006-2009, aunado a que la Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular cambió, siendo un hecho notorio que el accionista mayoritario era el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Lic. Freddy Bernal Rosales, y ahora es el Dr. J.R.G.; que el Presidente del Instituto era el Dr. Hender A.L.B., y ahora y para la fecha de la sesión del 11 de marzo de 2009, se incorporaba el nuevo presidente del Instituto, el Lic. Julio César Villarreal.

Por otro lado, niega, rechaza y contradice que el período para los Directores Laborales, ha de comenzar desde el día 29 de septiembre de 2009 y deba culminar el día 29 de septiembre de 2013. En ese sentido señala que ese lapso es inexistente e imaginario, puesto que la Gaceta Oficial Nro. 39.026 de fecha 29 de septiembre de 2008, publicó la Resolución Nro. 6.131 en la cual indican que el periodo es 2006-2009, y en caso de diferir del criterio de la parte accionante, ésta debió impugnar, tachar o recurrir en su oportunidad contra el Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por no estar conforme con su contenido, y no contra el Instituto Municipal de Crédito Popular, quien carece de cualidad jurídica para contravenir disposiciones legales y/o administrativas de un Ministerio.

En cuanto al alegato de discriminación, niega, rechaza y contradice el mismo, por absurdo y lejos de la realidad administrativa, ya que de la Ordenanza de Creación del Instituto, ese Director Principal (Lic. Alexis Morales) es nombrado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, reservándose el derecho de removerlo, o ratificarlo, sólo cumpliendo con los requisitos que exige la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a su experiencia y honorabilidad, caso muy diferente a los Directores Laborales, donde se le explicó a la SUDEBAN, en su oportunidad que estos Directores e.L. de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicita que se desestimen los alegatos de la parte actora por no estar ajustados a derecho y en consecuencia se declare Sin Lugar.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra las vías de hecho, en virtud de la decisión adoptada por la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, de no permitirles el acceso a los hoy querellantes de seguir sesionando como Directores Laborales en dicho Instituto.

Ahora bien, como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, alegada por la representación judicial de la parte querellada, por considerar que han transcurrido con creces más de los tres (03) meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto señala se les notificó a los actores del cese de sus funciones como Directores Laborales el día 11 de marzo de 2009, tal y como lo exponen en el libelo de la querella. Al respecto este Juzgado debe señalar:

Que por ser materia de orden público, la caducidad puede ser analizada de oficio, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función Pública se prevé que todo recurso con fundamento en dicha ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Sin embargo, se observa que en el presente caso lo que se recurre es una vía de hecho, toda vez que la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular no les permite sesionar como Directores Laborales, por cuanto consideran que el período para el cual fueron electos venció. Siendo ello así, se evidencia de autos que de los folios 18 al 37, corre inserta copia simple de la Gaceta Municipal que contiene la Ordenanza del Instituto querellado, de donde se desprende que el artículo 17 dispone que “El presidente, los Directores y sus respectivos suplentes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones (…)”, y visto que los hoy actores fueron electos en fecha 27 de noviembre de 2006, es por lo que se tiene que hasta el 27 de noviembre de 2011 durarán en su ejercicio en el cargo. Ahora bien, toda vez que el hecho que originó la interposición del presente recurso data del 11 de marzo de 2009, es por lo que se evidencia que desde la referida fecha existe una violación constante de sus derechos como Directores Laborales, por cuanto hasta la presente fecha siguen siendo vulnerados dichos derechos al no permitirles sesionar como Directores Laborales. En consecuencia, mientras se mantenga la actitud negativa de parte de la Junta Directiva del ente querellado de no dejarlos sesionar, es por lo que el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no debe ser computado al efecto, hasta tanto el período para el cual fueron electos siga vigente. Así se decide.

Por otro lado la representación judicial de la parte actora durante el transcurso del procedimiento, impugnó mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2009, la condición del abogado E.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, alegando al respecto que dicho abogado aparece como funcionario adscrito a la Superintendencia Municipal Tributaria “SUMAT” del Municipio Libertador y que fue al ente querellado en comisión de servicio desde el año 2006. Al respecto este Juzgado observa:

Que a los folios 65 y 66 del presente expediente, corre inserto original del poder general otorgado por el Presidente del Instituto Municipal de Crédito Popular, ciudadano Hender L.B., portador de la cédula de identidad Nro. 3.248.404, al abogado E.J.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.985, en fecha 09 de marzo de 2007 por ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador bajo el Nro. 68, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, para que dicho abogado “represente, sostenga y defienda los derechos, intereses y acciones del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR, por ante cualquier autoridad Pública o Privada, así como los Tribunales de la República en todos los procesos o juicios en que dicho instituto sea parte, como demandante o demandado.”

Ahora bien, toda vez que el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil dispone que “El poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica (…)”, y visto que cursa en autos el poder debidamente otorgado al referido abogado para que represente al Instituto querellado, es por lo que su representación judicial debe considerarse válida a los efectos procesales, independientemente que nominalmente aparezca como adscrito a otra dependencia municipal, siendo que en todo caso, corresponde como carga del impugnante demostrar fehacientemente que una persona ejerce la profesión de abogado ilegalmente, lo cual no sucedió en el caso de autos, razón por la cual debe rechazarse lo alegado por el actor. Así se decide.

Con relación a la tacha de la documental referida al Acta Nro. 626 del 11 de marzo de 2009, contenida en la certificación de fecha 28 de septiembre de 2009 que riela al folio 102 del presente expediente, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora por considerar que “nunca fue suscrita por mis mandantes y jamás fueron convocados para esa reunión, (…)”, este Juzgado observa:

Que la citada acta es del siguiente tenor:

(…)

ACTA Nro. 626 DEL 11 DE MARZO DE 2009

2.1.- En virtud de la designación de la nueva Directiva del IMCP y de conformidad con el Artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual reza que: …`Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se traten…´, es por cuanto, el Presidente exhorta a los ciudadanos C.S. y A.G. a que se realice la respectiva convocatoria a elecciones, en virtud de que el período para el cual fueron electos, culminó, tal y como se evidencia en Gaceta Oficial Nº 39.026 de fecha 29SEP08; esto a los fines de escoger la representación Laboral a integrar la nueva Junta Directiva del IMCP, fortaleciendo así las decisiones a ser tomadas en beneficio de la institución y de sus trabajadores.

Toma la palabra el ciudadano C.S. quien manifiesta su desacuerdo con la interpretación dada al Artículo 614 de LOT y refiere que su designación como Directores Laborales fue efectuada por un período de tres (3) años (2006/2009), los cuales, de acuerdo a su criterio, comenzaron a correr al momento de su publicación en Gaceta, es decir a partir de Octubre 2008, razón por la cual consideran ilegal la presente notificación, refiriendo que accionarán los mecanismos necesarios de acuerdo a la Ley, procediendo de inmediato a retirarse de la presente sesión.

Que al folio 106 del presente expediente cursa auto de fecha 05 de octubre de 2009, mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado para conocer de la referida incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil.

Que de los folios 02 al 04 del cuaderno separado, corre inserto escrito de formalización de la tacha, interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, siendo consignado en fecha 09 de octubre de 2009.

Que al folio 05 del cuaderno separado corre inserta diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual expone que “vencido como está el lapso para insistir en hacer valer el documento tachado y contestar la tacha pido que a tenor de lo establecido en el artículo 441 CPC, pido se declare terminada la incidencia y desechada la documental tachada de este proceso.”

Vistas las actuaciones referidas previamente este Juzgado considera necesario revisar lo que dispone el primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Por su parte el artículo 441 ejusdem dispone que:

Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal

.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado debe señalar que no consta en autos que el presentante del referido instrumento objeto de la tacha, haya contestado para insistir o no en hacer valer el mismo. Por lo tanto, al revisar el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil se establece que si no se insiste en hacer valer o no dicho instrumento, se declarará terminada la incidencia y desechado el referido documento. En consecuencia, visto que en el caso de autos no hubo actividad procesal de parte de la representación judicial de la parte accionada con relación a la presente incidencia, es por lo que debe desechar tal instrumento, de conformidad con la norma referida previamente. Así se decide.

Ahora bien, visto lo anterior este Juzgado pasa a pronunciarse en cuanto al fondo de la presente controversia y al respecto observa:

Que los accionantes señalan que fueron electos como Directores Laborales del Instituto Municipal de Crédito Popular en cumplimiento de lo establecido en el artículo 610 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con la obligación de cogestión establecida en el mencionado texto legal, tal y como se desprende de los folios 89 y 90 del presente expediente, que se corresponden con: el “Acta de Votación y Escrutinio Elecciones Directores o Directoras Laborales y Suplentes” y “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación Elecciones Directores o Directoras Laborales y Suplentes” las cuales reflejan los resultados obtenidos en dicho proceso refrendario llevado a cabo en fecha 27 de noviembre de 2006.

Que por disposición del artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no fueron incorporados a la Junta Directiva del Instituto hasta que fuese publicado su nombramiento en Gaceta Oficial, lo cual ocurrió en fecha 29 de septiembre de 2008, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.026, por Resolución Nro. 6.131 del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 25 de septiembre de 2008, tal y como se desprende de los folios 12 al 15 del presente expediente.

Manifiestan que siendo la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela un requisito indispensable para tomar posesión del cargo como director o directora laboral, no pudieron presentarse ante la Junta Directiva del Instituto hasta aproximadamente el 07 de noviembre de 2008 posterior a dicha publicación, siendo que desde entonces, habían asistido a todas las reuniones de la Junta Directiva sin inconveniente alguno, hasta que en fecha 11 de marzo de 2009 en la reunión de la Junta de ese día se les negó de forma verbal a sesionar como Directores Laborales, ni a firmar la sesión de Junta, ni asistir a más sesiones de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular alegándose, por parte de dicho Instituto, que al interpretar de forma írrita el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, habían determinado que ya su periodo había vencido, pues según ellos el mismo venció al culminar el período de la administración anterior.

Por otro lado exponen que al interpretar correctamente el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 de su Reglamento, debería entenderse que su período comenzó en el momento de la publicación de su elección en Gaceta Oficial, es decir, el 29 de septiembre de 2008 y debería durar el mismo lapso o período que duran los otros miembros de la Junta Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular, que según el encabezado del artículo 17 de la Ordenanza de dicho Instituto, se establece que los Directores y sus respectivos suplentes duraran cinco (05) años en el ejercicio de sus funciones; lo que quiere decir, que su período comenzó el 29 de septiembre de 2008 y debería concluir el 29 de septiembre de 2013 y no como de facto pretende el Instituto.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo que su representada haya actuado e interpretado írritamente el contenido del artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se le dio cumplimiento al mismo en virtud de haber transcurrido el lapso fijado por el Ministerio del Trabajo para el ejercicio como Directores Laborales, es decir, para el período 2006-2009, aunado a que la Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular cambió, siendo un hecho notorio que el accionista mayoritario era el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Lic. Freddy Bernal Rosales, y ahora es el Dr. J.R.G.; que el Presidente del Instituto era el Dr. Hender A.L.B., y ahora y para la fecha de la sesión del 11 de marzo de 2009, se incorporaba el nuevo presidente del Instituto, el Lic. Julio César Villarreal.

En ese sentido este Juzgado debe señalar:

Que la representación de los trabajadores en la gestión de las empresas, constituye una forma de participación en la toma de decisiones o en la dirección de éstas, de manera directa o indirecta. Así, dicha participación está regulada en el Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual dispone en su artículo 610 que “En los directorios, juntas directivas o administradoras o consejos de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo económico o social del sector público, y de las empresas en que el Estado u otra persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del capital, existirán por lo menos dos (2) Directores Laborales conforme a lo dispuesto en este Título.”

Así, de conformidad con la ley en comento se observa, que ésta le otorga los mismos derechos y obligaciones que los demás Directores o integrantes de la junta directiva, tal y como lo establece el artículo 616 ejusdem; siendo que el Reglamento de la referida Ley establece que la elección de los Directores o Directoras Laborales se realizará mediante votación directa y secreta.

Por otro lado se observa que el mencionado Reglamento establece el procedimiento a seguir para la elección de los referidos Directores Laborales y el requisito de publicidad indispensable para la correspondiente toma de posesión del cargo, de los directores o directoras laborales electos en dicho proceso refrendario.

En ese sentido se debe señalar, que el artículo 209 del mencionado Reglamento dispone que “La elección de los Directores y Directoras Laborales deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela por el Ministerio del Trabajo, dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la participación realizada, conforme a lo previsto en el artículo anterior, constituyendo requisito para la toma de posesión del cargo.”

Así se tiene que, al folio 91 cursa copia simple de la comunicación emanada por los miembros de la Junta Electoral para las Elecciones de Directores o Directoras Laborales del Instituto Municipal de Crédito Popular y dirigida al Ministerio de Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo quien la recibió en fecha 01 de diciembre de 2006, mediante el cual le remiten las actas originales de: Acta de proclamación de los Directores Laborales electos y sus suplentes, Acta de Votación y Escrutinio de las referidas Elecciones y cuaderno de votaciones con la firma y huella digital de los electores que participaron en dicho proceso, así como también las cartas de postulaciones de los candidatos; con lo cual se evidencia que se da cumplimiento a los establecido en el artículo 208 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es decir, que conforme a la norma referida anteriormente, es a partir de la fecha de recepción de la comunicación a la cual alude el párrafo anterior, esto es, el 01 de diciembre de 2006, que comenzó a transcurrir el lapso establecido en el artículo 209 ejusdem, para que los resultados obtenidos en el proceso refrendario a través del cual resultaron electos los hoy actores como Directores Laborales, fueran publicados en la Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, como requisito para la toma de posesión de sus cargos. Sin embargo, se observa que no fue sino hasta el 29 de septiembre de 2008, cuando dichos resultados fueron publicados en la referida Gaceta; es decir, una vez transcurridos con creces el lapso establecido en la norma referida previamente, luego que mediante auto de fecha 31 de mayo de 2007, dictado por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, se reconocieran los resultados de las referidas elecciones y se ordenara su publicación en Gaceta Oficial.

Siendo ello así se observa, que si bien es cierto hubo un proceso de elecciones de Directores Laborales que fue reconocido por parte de la Dirección General de Inspectoría Nacional y que publicó los resultados de las mismas cuando ya habían pasado más de un año de haberse celebrado dichas elecciones, no es menos cierto que desde que venció el lapso establecido en el artículo 209 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los actores no fueron diligentes en dirigir su solicitud de ser convocados a sesionar como parte de sus obligaciones como Directores Laborales electos, luego de vencido el lapso establecido en la norma referida previamente para que pudieran tomar posesión del cargo, ni consta en autos que se hubiere realizado ninguna acción tendente a que el Ministerio del Trabajo cumpliere la obligación de proceder a la publicación en la Gaceta Oficial de la República. Cabe destacar, que el hecho de haber esperado a que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, publicara los resultados en Gaceta Oficial para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 209 ejusdem, no paralizó el lapso correspondiente para el ejercicio de sus funciones como Directores Laborales, ya que la norma hace referencia es a la “posesión” del cargo más no al lapso que constituye el ejercicio efectivo de los mismos, cuya interpretación distinta afectaría no sólo la confianza del colectivo que realizó una asamblea y participó en un proceso eleccionario para la designación de unas personas a un período determinado, sino que afectaría igualmente el derecho a otras personas a participar debidamente, bajo al expectativa que un período ha de determinar en una fecha cierta, no dependiente de la actuación debida de otro órgano.

De allí, que si bien es cierto la mora indebida o injustificada por parte del Ministerio del Trabajo no le resulta imputable ni a los trabajadores como colectivo ni a los Directivos electos –en principio- estos últimos tampoco ejercieron ninguna acción y por el contrario, demostraron absoluta pasividad ante dicha mora, bajo una convicción errada de que el período ha de computarse a partir de la publicación.

Distinto a lo expuesto por la parte actora, el lapso para el cual fueron electos comenzó a transcurrir en su integridad desde el mismo momento en que resultaron ganadores del referido proceso electoral, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto al respecto y así se decide.

Por su parte, el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. Los Directores no podrán ser removidos sino por la organización sindical que los designó, a menos que incurra en falta grave que amerite la destitución, calificada por el Juez del Trabajo.”

Ahora bien, visto lo anterior se observa que tal y como se mencionó previamente, el artículo 17 de la Ordenanza del Instituto Municipal de Crédito Popular, establece que “El Presidente, los Directores y sus respectivos suplentes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos. (…)”. Siendo ello así, se tiene que desde la fecha de su elección como Directores Laborales, esto es, desde el 27 de noviembre de 2006, comenzó a transcurrir el lapso establecido en la norma en comento, y no desde la publicación de los resultados de su elección tal y como lo pretende hacer ver la parte actora, ya que la norma que dispone el requisito de la publicidad, hace referencia es al lapso dentro del cual los Directores Laborales tomarán posesión de sus cargos y no al lapso de duración de sus cargos.

De manera que, al verificar las actas cursantes en autos se observa que de los folios 12 al 15 corre inserta la Gaceta Oficial Nro. 39.026 de fecha 29 de septiembre de 2008, a través de la cual se publicó la Resolución Nro. 6.131 de fecha 25 de septiembre de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, donde señala expresamente que:

De conformidad con lo establecido en los artículos 610 y 615 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 209 del Reglamento, este Despacho ordena la publicación de los resultados de la elección de los Directores Laborales y sus Suplentes, del INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR (IMCP) y, se hace del conocimiento público que resultaron electos: como Primer Director Laboral Principal el ciudadano: C.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-10.096.162; como Segundo Director Laboral Principal el ciudadano: A.G.N., titular de la cédula de identidad Nº V-10.118.484; como Primer Director Laboral Suplente el ciudadano: L.G.L.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.225.461 y como Segundo Director Laboral Suplente el ciudadano: J.W. MEJICANO S., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.099.502, para el periodo 2006-2009.

Visto el extracto de la Resolución publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela se observa, que el Ministerio respectivo señaló que el período para el cual fueron electos los Directores Laborales mencionados en la misma, es “para el período 2006-2009”. Sin embargo, tal y como se mencionó previamente, el artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “Los Directores Laborales son designados por igual lapso al resto de los miembros del directorio o junta directiva del organismo o instituto de que se trate. (…)”. Siendo ello así, se tiene que el lapso que corresponde al ejercicio de sus funciones como Directores Laborales, es de cinco (05) años tal y como lo dispone la Ordenanza del Instituto querellado en su artículo 17. En consecuencia se evidencia que existe discrepancia entre lo señalado por el referido Ministerio y lo que se corresponde por la normativa respectiva, dando como resultado que el período para el cual fueron electos los hoy actores como Directores Laborales comenzó desde el 27 de noviembre de 2006 cuando resultaron ganadores en v.d.p. respectivo, hasta el 27 de noviembre de 2011, todo ello de conformidad con lo señalado previamente.

Así, visto los razonamientos expuestos previamente se observa que de parte de los actuantes en el presente recurso, a decir- parte actora y parte accionada-, existe una interpretación errónea del artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto, no es cierto que el lapso para el cual fueron electos como Directores Laborales deba computarse desde la publicación en Gaceta Oficial de los resultados que contienen tal elección, ni es cierto que el Ministerio respectivo haya dado cumplimiento a la norma en comento, tal y como lo manifestó la representación judicial de la parte accionada.

Por otra parte, no puede pretenderse que por el error material contenido en la Resolución publicada en la gaceta oficial por el Ministerio del Trabajo, sea modificado el lapso de duración de las gestiones o funciones como Directores Laborales, pues los efectos de su designación en el tiempo devienen de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento y la decisión del colectivo laboral, siendo la publicación sólo un requisito para la toma de posesión del cargo, más no un requisito de fondo, mucho menos que sea potestad del Ministerio, decidir el lapso de duración o cambiar el previsto en la normativa aplicable. De allí, que este Tribunal no puede aceptar lo señalado por la parte accionada con referencia a que el lapso corresponde a un período 2006-2009, por ser éste el publicado en la Gaceta Oficial, y que en todo caso sería contra dicha resolución la que se debió impugnar o contra el Ministerio del Trabajo.

Tal argumentación resulta absolutamente contraria a derecho, pues desconoce el principio de la derogatoria singular de los actos, debiendo insistirse que el período previsto en dicha Resolución deviene de un error material que no puede tener efectos distintos a los previstos en la Ley y su Reglamento.

Por otro lado se tiene que para corroborar una vez más que el lapso referido al ejercicio de las funciones de los hoy actores como Directores Laborales no ha vencido aún, se observa del folio 120 del presente expediente que corre inserta acta de la audiencia definitiva, llevada a cabo en fecha 02 de noviembre de 2009, a través de la cual se observa que a la pregunta formulada por el Juez a la representación judicial de la parte accionada en el presente recurso, respondió lo siguiente: “1.- Se parte del principio que como Junta Directiva nombrada por la parte del Municipio Libertador, deben ser todos nombrados, inclusos los Directores Laborales. ¿Al vencer el término o el lapso de la Directiva nombrada por la Alcaldía implica que a su vez deroga el nombramiento de un Directivo Laboral? CONTESTÓ: No.”

Siendo ello así, se observa que de la información suministrada por la parte accionada en la referida audiencia se evidencia que el hecho de que una Junta Directiva haya cambiado, no implica que tal cambio conlleve a la derogatoria de los Directores Laborales electos, ya que la elección de éstos es por lapsos y no por períodos. En consecuencia, con tal información se invierte el argumento señalado por la misma representación judicial de la parte accionada, al momento de dar contestación a la presente querella, por cuanto se confirma una vez más que el lapso para el cual fueron electos los hoy actores como Directores Laborales sigue vigente, computable sólo a partir de su designación por quien tiene la capacidad de elección, que no es otro que el colectivo laboral, en cuyo casos, la representación laboral no tiene ni puede tener inherencia y por tanto deben ser desechados tales alegatos. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora alega que existe discriminación entre una clase de directores y los representantes cogestionarios de los trabajadores, toda vez que existen miembros de la Junta Directiva que fueron incorporados a ésta desde mucho tiempo antes que ellos.

Al respecto la representación judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo tal argumento, indicando que la Directiva del Instituto Municipal de Crédito Popular cambió, siendo un hecho notorio que el accionista mayoritario era el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Lic. Freddy Bernal Rosales, y ahora es el Dr. J.R.G.; que el Presidente del Instituto era el Dr. Hender A.L.B., y ahora y para la fecha de la sesión del 11 de marzo de 2009, se incorporaba el nuevo presidente del Instituto, el Lic. Julio César Villarreal, y que se observa de la Ordenanza de Creación del Instituto, ese Director Principal (Lic. Alexis Morales) es nombrado por el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, reservándose el derecho de removerlo, o ratificarlo, sólo cumpliendo con los requisitos que exige la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a su experiencia y honorabilidad, caso muy diferente a los Directores Laborales, donde se le explicó a la SUDEBAN, en su oportunidad que estos Directores e.L. de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto debe indicar este Tribunal que resulta un desacierto referirse a accionistas cuando de un Instituto Autónomo se trata, pero resulta una aberración pretender indicar “…que se trata de un hecho notorio que el accionista mayoritario era el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital Lic. Freddy Bernal Rosales, y ahora es el Dr. J.R. Gómez…”, pues no se trata de la voluntad de la persona natural que ejerce un cargo, sino la representación de un órgano que mantiene continuidad en la Administración, siendo que en todo caso, la variación deviene de la persona que ejerce la representación del órgano que representa a su vez al ente, en cuyo caso, la modificación o elección de una nueva autoridad no implica per se que sea menester cambiar todas las personas que ejercen cargo en la Administración Descentralizada, ni mucho menos concluir de tal situación, que la representación de las directivos laborales decayó, cesó, perimió o de alguna forma se extinguió.

Ahora bien, toda vez que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales, entendiendo por tales, aquellos que se encuentren en las mismas condiciones fácticas, a los fines de que deban ser objeto de idéntica regulación jurídica, es por lo que se tiene que para verificar si efectivamente el referido argumento se ajusta al caso de autos se observa, que dicho alegato no tiene sustento probatorio que le permita a este Juzgador conocer desde que fecha los miembros de la Junta Directiva fueron incorporados a ésta; sin embargo, en lo que ha de centrarse la discusión es en si la condición de directivos laborales se mantiene y los efectos de dicha declaración. En consecuencia, con las actas cursantes en autos no se puede verificar tal información y por consiguiente debe desestimarse tal argumento por infundado. Así se decide.

En relación a Ia solicitud realizada por los actores referida a la nulidad de las vías de hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 18, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por así disponerlo el mismo artículo 614 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Juzgado debe señalar que tal y como ellos mismos lo invocan, el presente recurso fue presentado como pretensión de “nulidad de la vía de hecho” en la cual el Instituto querellado les impide sesionar como Directores Laborales, y no contra un acto administrativo formal. Resulta un desconocimiento básico de normas de derecho administrativo pretender la nulidad de una vía de hecho, toda vez que la nulidad deriva de un vicio que afecta un acto o de la existencia de un vicio que en el procedimiento afecta la emisión misma del acto, mientras que por otra parte, la vía hecho es la actuación material de la Administración, sin la existencia de un acto administrativo que le soporte; sin embargo, aún cuando no se puede referir técnicamente a la “nulidad” de la vía de hecho, los efectos de la misma puede ser restablecida a través de la decisión judicial.

En atención a lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella formulada por los ciudadanos A.G. y C.S.., portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162 respectivamente, asistidos por el abogado F.J.S.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442., y así se decide. En consecuencia se ordena al Instituto Municipal de Crédito Popular, que incorpore a los ciudadanos A.G. y C.S.., portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162 respectivamente, de manera inmediata a las sesiones de la Junta Directiva de dicho Instituto, para que ejerzan sus funciones como Directores Laborales, por cuanto el lapso para el cual fueron electos sigue vigente.

V

DECISIÓN

Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por los ciudadanos A.G. y C.S.., portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162 respectivamente, asistidos por el abogado F.J.S.., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.442, contra las vías de hecho en las que incurrió el Instituto Municipal de Crédito Popular, al no permitirles sesionar como Directores Laborales en el referido Instituto. En consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA al Instituto Municipal de Crédito Popular, que incorpore a los ciudadanos A.G. y C.S.., portadores de las cédulas de identidad Nros. 10.118.484 y 10.096.162 respectivamente, de manera inmediata a las sesiones de la Junta Directiva de dicho Instituto, para que ejerzan sus funciones como Directores Laborales, todo ello en virtud a la motiva del presente fallo.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de no computar el lapso durante el cual no han podido sesionar como Directores Laborales en el Instituto Municipal de Crédito Popular, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO ACC

L.A.S..

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC

L.A.S..

Exp. Nro. 09-2522.-

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