Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

EXP. N° 21580

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

201° y 152°

DEMANDANTE: S.J.I..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. J.A.A.

DEMANDADA: CONTRERAS M.A..

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.

NARRATIVA.

Comienza la presente causa por Prescripción Adquisitiva intentada por el ciudadano J.I.S., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 3.496.656, domiciliado en el sector “El Molino”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; representado por el abogado en ejercicio J.A.A., e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.846, según poder por sustitución que le hiciera la abogada en ejercicio YINIS M.G.V., en contra de la ciudadana M.A.C., Venezolana, mayor de edad, sin cedula de identidad, aduciendo PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Acompañaron a la solicitud los recaudos que consideraron pertinentes como consta a los folios 01 al 37, del presente expediente. Hecha la distribución de Ley el conocimiento del mismo le correspondió a este Juzgado, como consta en la nota de recibo de fecha 01 de diciembre de 2006, inserta al vuelto del folio 07 folios y 08 anexos, en 32 folios dándosele entrada mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2.006 bajo el Nro. 21580, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante el despacho de este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que constara en autos su citación y diera contestación a la demanda dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada ni se entregaron a la alguacil del Tribunal por cuanto no fueron consignados los fotostatos, se libro el edicto para la publicación en la prensa, folio 38 y 39 del presente expediente.

Al folio 40, obra diligencia de fecha 15 de enero de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.A., como apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual consigno copia fotostatica del libelo de la demanda y solicito se comisionara al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo acordado por auto de fecha 17 de enero de 2007, remitidos al comisionado los recaudos de citación anexo a oficio Nº 59.

Al folio 45 al 58, obran recaudos de citación sin firmar, provenientes del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 07 de marzo de 2007, como consta al folio 59 del presente expediente.

Al folio 60, obra diligencia de fecha 21 de marzo de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.A., como apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita se ordene la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha 27 de marzo de 2007, y se remitió al Juzgado comisionado mediante oficio 335, a los fines que lo fije en la puerta de la morada, oficina o negocio de la demandada folios 61 y 62.

A los folios 67 y 68, obran publicaciones de los diarios Los Andes y Cambio de Siglo, siendo agregadas a los autos mediante nota de secretaria de fecha 06 de junio de 2007, como consta al folio 69 del presente expediente.

A los folios 70 al 87, obran las publicaciones de los edictos solicitados por el Tribunal, siendo consignados por la parte demandante mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2007, folio 88.

Al folio 89, obra diligencia de fecha 12 de julio de 2007, suscrita por el apoderado actor, mediante la cual solicita que se fije el cartel en la morada de parte demandada, siendo acordada por auto de fecha 13 de julio de 2007, ordenando dar cumplimiento y se remitió con oficio 768, folio 90.

A los folios 94 al 99, obra cartel de citación librado a la ciudadana M.A.C., proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 31 de Julio de 2007, como consta al folio 104 del presente expediente.

Al folio 105, obra nota de secretaria de fecha 02 de octubre de 2007, mediante la cual dejo constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, no se presento la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Al folio 112, obra diligencia de fecha 06 de noviembre de 2007, suscrita por el abogado en ejercicio J.A.A., como apoderado Judicial de la parte demandante mediante la cual solicita que se designe defensor judicial, siendo acordado por auto de fecha 09 de noviembre de 2007, recayendo dicho cargo en el abogado en ejercicio B.R.V., siendo juramentado el 29 de noviembre de 2007, igualmente consta boleta de citación de fecha 16 de enero de 2008, folios 121 y 122 del presente expediente.

Al folio 123, obra escrito de fecha 31 de enero de 2008, suscrito por el defensor judicial de la parte demandada abogado B.R.V., mediante el cual da contestación a la demanda en 1 folio útil, siendo agregada a los autos mediante nota de secretaria como consta al folio 124 del presente expediente.

Al folio 126, obra diligencia de fecha 4 de marzo de 2008, suscrita por el defensor judicial de la parte demandada abogada en ejercicio B.R.V., consignando pruebas y sus anexos en 3 folios útiles, las cuales no fueron admitidas por el Tribunal, según auto de fecha 31 de marzo de 2008, como consta a los folios 139 y 140 del presente expediente.

Al folio 127, obra diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, suscrita por el abogado actor J.A., mediante la cual consigna en 3 folios útiles escrito de pruebas y 3 anexos, siendo admitidas por el Tribunal, según auto de fecha 31 de marzo de 2008, como consta a los folios 139 y 140 del presente expediente.

Al folio 188, obra auto de fecha 16 de marzo de 2009, previo computo se fijo la causa para informes, en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, por cuanto la misma se encontraba paralizada se ordeno la notificación de las partes, encontrándose los mismos debidamente notificados folios 191 al 195 del presente expediente.

Al folio 196, obra nota de secretaria de fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual dejo constancia que ni la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado consignaron escrito de informes en la presente causa, el tribunal entro en términos para decir.

Al folio 218, obra diligencia de fecha 24 de Noviembre DE 2011, suscrita por el abogado defensor de la parte demandada B.R.V., mediante la cual renuncia al cargo de Defensor Judicial en dicho expediente.

Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

MOTIVA.

La presente controversia quedo planteada por el ciudadano J.I.Z., representado por el abogado en ejercicio J.A.A., en los siguientes términos:

• Que en fecha 04 de mayo de 1967, su representado, ciudadano J.I.S., anteriormente identificado, inicio y entro a poseer pacíficamente un bien inmueble, ubicado en el sector “ El Molino”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual consta, de un lote de terreno y una casa para habitación, tal como lo evidencia en el segundo lote del documento registrado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha, 18 de julio de 1946, anotado bajo el Nº 24, folios 35, de protocolo 1º, trimestre tercero, que adjunta al presente libelo en copia debidamente certificada signada con la letra “C”.

• Que la ciudadana M.A.C., propietaria del inmueble, según se desprende de la certificación del registro, donde consta el nombre, apellido y domicilio de la misma, que anexa marcado “D” a la presente demanda, le pidió voluntariamente a su representado, ciudadano J.I.S., que se viniera a vivir a la casa para que la cuidara, ya que ella se encontraba sola, se sentía enferma y desamparada por su familia, y no podía cuidar la casa, motivado por aquella iniciativa de M.A.C., y sin tener donde vivir, acepto convivir en el mencionado inmueble en compañía de la persona que después fue su esposa, la ciudadana F.A., acto matrimonial que fue celebrado humildemente en dicha casa para habitación familiar, según se desprende de la respectiva acta de matrimonio, que presentara en su respectivo momento; lo anteriormente expuesto evidencia la forma licita como empezó a poseer el bien inmueble, su representado J.I.S..

• Que el ciudadano J.I.S., convivió con su esposa y la ciudadana M.A.C. por el lapso de 1 año y seis (6) meses, hasta que la ciudadana antes mencionada, se marcho a vivir con sus hijos, sin volver mas para la casa.

• Que es necesario indicar que los hijos de J.I.S. no conocen otro hogar que no sea el inmueble mencionado, ya que todos fueron criados, y algunos de ellos hoy en día viven bajo ese techo con sus hijos; nietos del ciudadano J.I.S..

• Que en fecha seis (6) de agosto de 1971, su representado, ciudadano J.I.S., firma un contrato de servicios con la empresa CADAFE de la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, el cual reza que la luz eléctrica fue instalada en la casa para habitación, donde el ciudadano J.I.S., vive junto con su familia, contrato que presentara en su debida oportunidad.

• Que evidenciándose irrefutablemente que su representado, ciudadano J.I.S., ha sido y es poseedor legitimo de ese bien inmueble, por un lapso de 39 años, dicha posesión es legitima, según el ordenamiento jurídico venezolano y la doctrina universal, cuando es continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con el animo o intención de tener la sosa como propia, tal como lo señala el articulo 772 del Código Civil Venezolano.

• Que es oportuno señalar expresamente, que tales condiciones impuestas por el legislador, y que su representado ha venido manteniendo por 39 años consecutiva e ininterrumpidamente, se hallan reforzadas, jurídicamente hablando, por la gran cantidad de mejoras y bienhechurias que el ciudadano J.I.S., comenzó a ejecutar desde hace 38 años, ya que debido al nacimiento de la primera de sus hijas, la ciudadana I.T., según consta en la correspondiente partida de nacimiento que consigna con la demanda.

• Que dicha casita estaba prácticamente en ruinas y no reunía las condiciones mínimas de higiene para criar a una niña; desde entonces permanentemente se han realizado mejoras sobre ese bien inmueble, durante ese largo tiempo, a tal efecto, pueden mencionar la reconstrucción de la antigua casa que era de bahareque.

• Que cabe señalar que las mejoras relacionadas con la instalación de un taller mecánico automotriz, que ha venido funcionando a partir del año de 1971, el cual ha constituido el único medio para la subsistencia del ciudadano J.I.S. y su familia, quienes en conjunto exceden de 10 personas, todas nacidas y criadas en ese inmueble; Todo lo anteriormente mencionado se puede evidenciar en el correspondiente justificativo de testigos, el cual presenta marcado “F” a la presente demanda, donde las personas allí señaladas dan testimonio de los hechos aquí narrados, y la inspección Judicial, la cual consigna al presente escrito, signada con la letra “G”, donde se puede constatar fehacientemente la cantidad de mejoras y bienhechurias realizadas al inmueble que en la actualidad demanda por acción de declaración de propiedad por Prescripción Adquisitiva.

• Que fundamenta la demanda en el artículo 1952 del Código Civil, en concordancia con los artículos 771 y 772.

• Que es por ello que acude para demandar, en nombre y representación del ciudadano J.I.S., a la ciudadana M.A.C., propietaria del inmueble que comprende el segundo lote de terreno y una casa para habitación, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del distrito Sucre del Estado Merida, en fecha 18 de julio de 1946, quedando registrado bajo el Nº 24, folio 35 vto, Protocolo 1º; Trimestre Tercero, dicho terreno esta ubicado en “ El Molino”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Merida, cuyos linderos que lo identifican son los siguientes; POR EL PIE: Con camino real que va para la Trampa; POR UN COSTADO: Terrenos de J.V.P., división cerca de fique propiedad de la compradora y mojones de piedra, y POR EL OTRO COSTADO: Con terrenos de L.G., división carrera de fique de la compradora y mojones de piedra.

• Que siendo los actuales linderos y medidas, los que se evidencian del levantamiento topográfico que presentan marcado “H”, y es del tenor siguiente: FRENTE: Con la calle principal “El Molino”, mide sesenta y ocho metros con noventa centímetros (68,96mts), divide cerca de alambre; CABECERA O FONDO: Con la sucesión J.P., mide ochenta y dos metros con noventa centímetros (82,90 mts), divide cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Con M.C.P.d.U., mide cincuenta y cinco metros con setenta y dos centímetros (55,72mts), divide cerca de alambre y camino de entrada; y COSTADO IZQUIERDO; Con G.A., mide veinticinco metros con ochenta y dos centímetros (25,82mts), divide una calle.

• Que como ha quedado irrefutable y fehacientemente demostrado, su representado ha sido y es poseedor legitimo de ese bien inmueble, ya que ha venido poseyendo en forma publica, continua, ininterrumpida, pacifica y no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.

• De la fundamentación legal, artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 771, 772, 1952, 1953, 1977 del Código Civil Venezolano, y en afinidad con los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Que señalan como domicilio procesal: Avenida 4 Bolívar, entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 2, oficina 21 de la ciudad de Merida.

• Que estima la demanda en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (100.000.000,00), equivalente a CIEN BOLIVARES FUERTES. (100.000,oo).

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda dentro del lapso correspondiente la parte demandada ciudadana M.A.C., representada por su defensor Ad Liten abogado en ejercicio B.R.V. consignó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos:

• Rechaza, niega y contradice en toda forma de derecho, tanto los hechos como el derecho en que se basa la infundada pretensión de la demanda por no estar ajustada a derecho y no ser ciertos los hechos alegados, por cuanto el accionante, violando un contrato verbal existente entre su representada ciudadana CONTRERAS M.A. y J.I.S. cosa que el demandante reconoce en el libelo de la demanda cuando dice textualmente que la demandada M.A.C. le pidió “que se viniera a vivir a la casa para que la cuidara, ya que ella se encontraba sola, se sentía enferma y desamparada por su familia, y no podía cuidar la casa” cosa que el acepto y no cumplió porque al lapso de un año y medio su defendida tuvo que irse a vivir en un rancho cercano donde ahora vive en completa soledad y abandono y ahora invoca el derecho de la prescripción adquisitiva perjudicando a una persona de buena fe y de avanzada edad que no posee grandes bienes de fortuna. En cuanto a las citaciones de la demandada es de hacer notar que en vista que nunca fueron realizadas personalmente por alguacil en el domicilio de ésta se publicaron carteles de citación en un periódico que no tiene circulación por la zona del molino que es donde reside la demandada que si bien es urbano, esta apartado del centro de Lagunillas, donde hay kioscos de venta de periódico y la demandada no sabe leer ni escribir además de tener dificultad para movilizarse por su avanzada edad (casi 90 años) cosa que no le ha permitido enterarse que ha sido demandada por prescripción adquisitiva, por lo tanto su representada esta en total estado de indefensión, carece de recursos económicos, vive en un rancho con pésimas condiciones de salubridad y apenas puede dar pasos con mucha dificultad cosa que no le permite defenderse como le corresponde según la Ley. En consecuencia solicita al tribunal ordene oficiar al Sindico procurador Municipal de Lagunillas para que mediante una Inspección Judicial constate la situación en que vive la demandada es un sector muy conocido y al cual llega fácilmente, para encontrarse con el cuadro lastimoso que si bien no es competencia del Tribunal en mejorarle las condiciones de vida a su defendida si pude ordenar al demandante que quiere su propiedad trasladarla a un asilo de ancianos y costearle los gastos y de esta manera hacerle una compensación por el bien del cual pretenden desposeerla. Por los argumentos esgrimidos es por lo que se opone a todo evento a la prescripción adquisitiva intentada en contra de su representada.

Señala como domicilio procesal la Avenida 4 Bolívar, Edificio Guillen piso 2 apartamento 3 Municipio Libertador del Estado Mérida.

La presente controversia queda delimitada en que la parte actora solicita se declare la Prescripción Adquisitiva del inmueble que posee con su grupo familiar por mas de 30 años, y la parte demandada estando representada por su defensor ad-liten nada probo que le favoreciera.

PRUEBAS

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio J.A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.I.S., mediante escrito de fecha 17 de Mayo de 2008 (folio 131 al 134), que oportunamente promovió de la siguiente manera:

PRIMERO

Promueve a tenor de los dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, copia debidamente certificada de;

  1. - Titulo de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 1946, anotado bajo el Nº 24, folio 35, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, que corre agregado al libelo de la demanda marcado “C”, y que por tanto ratifica en el acto para su formal promoción.

    Al anterior documento que obra en copia certificada mecanografiada al folio quince (15), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que la ciudadana M.A.C., mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sucre del Estado Mérida, hoy Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, de fecha 18 de julio de 1946, anotado bajo el Nº 24, folio 35, Protocolo Primero, Trimestre Tercero, adquirió por venta que le hiciera las ciudadanas P.C. y Maria e los Á.C. y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se declara.

  2. - Promueve copia debidamente certificada de la Certificación del Registro, donde consta el nombre, apellido y domicilio de la propietaria del inmueble objeto de la demanda, emanada por el Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida y que anexan con la letra “D”, y que por tanto ratifica en el acto para su formal promoción.

    De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que marcada con la letra “D” al folio 19, obra la Certificación del Registro, de compra venta. Este tribunal considera que la prueba fue consignada en copias certificadas por cuanto son emanadas de un ente público, así como también este juzgador observa que fue opuesto este documento sin que la parte demandada lo impugnara, tachara, ni desconociera en su debida oportunidad procesal, es por lo que este tribunal le da todo el valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  3. - Copia debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana I.T., hija legitima de su poderdante, y que anexan con la letra “E”, al libelo de la demanda.

    Elementos de pruebas que ofrece para establecer o demostrar la verdad material de los hechos por ser necesarias, pertinentes, útiles y licitas, así pues, con dichas pruebas documentales efectivamente queda demostrada la existencia cierta del inmueble objeto de la presente demanda, así como queda demostrado que indudablemente la ciudadana M.A.C., es la persona que tiene la propiedad del inmueble objeto de la demanda, y contra ella, ciertamente, es que tiene que incoarse la demanda de prescripción adquisitiva.

    A la anterior partida de nacimiento que en copia certificada obra agregada al folio 21, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachada de falsa, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una Prescripción Adquisitiva, y no de filiación entre las partes en litigio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

SEGUNDO

Promueve, así como ratifica en cada una de sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el JUSTIFICATIVO TESTIFICAL que corre anexo marcado con la letra “F” al libelo de la demanda. Elementos de prueba que ofrece para establecer o demostrar la verdad material de los hechos por ser necesaria, pertinente, útil y licita. Promueve a los ciudadanos I.E.R.D.R., S.G., M.G.D.F. Y GILBETO A.P. Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-5.446.704, Nº V-8.078.480, Nº V-8.771.129 y Nro. V-667.635, civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, para que ratifiquen sus dichos como testigos sobre los hechos suficientemente señalados en el correspondiente justificativo testifical, para que una vez evacuados, sean valorados.

Ahora bien, importa precisar la naturaleza jurídica del Justificativo de testigos, para determinar los términos de su promoción en juicio. El Código de Procedimiento Civil consagra en su artículo 936 (…) de donde se deduce que se trata de comprobaciones extralitem, inaudita parte, que para surtir efectos probatorios frente a terceros, deben ratificarse en juicio. En este orden de ideas, R.E.L.R. en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, página 598, Caracas 1998 dice: (…). En otra parte de su obra dicho autor expone al comentar el artículo 695 ejusdem (juicio declarativo de prescripción): (…) o Que se evidencia así, por una parte, el principio fundamental del contradictorio de esta prueba, pues el antagonismo del promovente debe controlar la prueba y tiene derecho a ello”…y por ello ningún valor tiene ésta sin dicha citación e indicación del momento y lugar donde se evacuará”. Se trata de declaraciones juradas que constan en instrumento privado de fecha cierta que le da la certificación del notario, que deben ser ratificadas en juicio, bajo juramento, en calidad de testigo calificado, con las garantías del contradictorio, como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. El justificativo de Testigos es un documento declarativo privado suscrito por una (s) persona (s), que no es (son) parte en el juicio y, como tal, debe ser ratificado en juicio para obtener valor probatorio (artículo 431 del Código de procedimiento Civil). o Que los justificativos de testigos son, pues, pruebas por escrito, que al ser preconstituidos en el Tribunal o ante el funcionario autorizado por la ley (Notario Público) tiene el carácter de documentos autenticados admitidos por la ley. Una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que le atribuye la ley a su contenido. El documento autentico justificativo de testigos así preconstituido, no deja de ser un documento privado emanado de un tercero, cuando se lleva a juicio ese documento privado y, en consecuencia, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado por el tercero (s) mediante la prueba testimonial: Artículo 431: (…). o Que cita una serie de leyes, doctrinas y jurisprudencias que son determinantes para concluir: A.- Que el justificativo de testigos es un documento privado emanado de terceros, que no son parte en el juicio donde se hacen valer dichas declaraciones; B.- Para tener eficacia probatoria en juicio, deben ser ratificados por los terceros mediante la prueba testimonial. C.-La consagración legal (procesal) de dichos supuestos fácticos, está contenido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, D.- La promoción de este medio probatorio, con la indicación de su objeto, se efectuó a derecho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión hecha se evidencia que a los folios 22 al 24, junto al libelo de la demanda obra justificativo de testigos de fecha 05 de junio de 2005, evacuados por ante la Notaria Publica Primera de M.E.M., y por cuanto los ciudadanos I.E.R.D.R., M.G.D.F.G.A.P., quienes en fecha 30 de abril de dos mil ocho fueron ratificados por ante el Tribunal comitente según se evidencia de los folios 177,180, 182, ratificaron en su contenido y firma la declaración que rindieran por ante la Notaria Publica Primera de M.E.M. este Tribunal le otorga valor probatorio por cumplir con la norma establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que d.f. a este Tribunal le otorga pleno valor probatorio Y así se declara.

TERCERO

Promueve y ratifica en todas y cada una de sus partes la Inspección Judicial que corre anexa al libelo de la demanda señalada con la letra “G”. Elemento de prueba que ofrecen para establecer o demostrar la verdad material de los hechos por ser necesaria, pertinente, útil y licita; con ella se puede constatar indudablemente, entre otros aspectos, de la existencia del referido inmueble, con su ubicación y linderos, de igual modo, se puede demostrar y constatar, la existencia de mejoras y bienhechurias al inmueble, así como, de la existencia de un taller mecánico automotriz.

A la anterior inspección extrajudicial que en original obra agrega a los folios 25 al 34, y que fuere practicada por el Juez del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 24 de Febrero de 2005, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la existencia del inmueble casa para habitación, dejando constancia igualmente de los linderos y medidas, así como un taller mecánico, así como distintos rubros frutales. Y así se declara.

CUARTO

Promueve a tenor de los dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, copia debidamente certificada de los siguientes documentos públicos. Elementos de pruebas que ofrece para establecer o demostrar la verdad material de los hechos por ser necesarias, pertinentes, útiles y licitas, así pues;

  1. - Promueve la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana A.C., domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrita durante el año 1926, bajo el Nº 81, folio 15 y su vuelto anexo marcado “X” al presente escrito de promoción de pruebas.

    A la anterior partida de nacimiento que en copia simple obra agregada al folio 35, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachada de falsa, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una Prescripción Adquisitiva, y no de filiación entre las partes en litigio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.

  2. - Promueve la copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano J.A.C., domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, inscrito durante el año 1965, bajo el Nº 229, folio 102 anexo marcado “Y” al presente escrito de promoción de pruebas.

    A la anterior partida de nacimiento que en copia simple obra agregada al folio 136, este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnada ni tachada de falsa, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una Prescripción Adquisitiva, y no de filiación entre las partes en litigio, razón por la cual se desestima por impertinente.

  3. - Promueve la copia certificada de la constancia de residencia de la ciudadana A.C., ya identificada, emitida por el Concejo Comunal “La Lagunita 1011” de fecha 17 de marzo de 2008, anexo marcada “Z” al presente escrito de promoción de pruebas.

    Con los anteriores documentos públicos quieren demostrar que la ciudadana A.C., ya identificada, por cuanto, en la contestación de la demanda menciona que la ciudadana M.A.C., vive donde reside la prenombrada ciudadana, confundiéndola o mala intencionalmente haciéndola pasar por la demandada en autos, es por ello, que se promueve la partida de nacimiento de la misma, conjuntamente con la partida de nacimiento de su legitimo hijo, así como, de la constancia de residencia.

    A la anterior copia debidamente certificada que obra agregada al folio, 137 este Tribunal, considera que por tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, y por cuanto no fue ratificada por éstos en el juicio, mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además que dicha ciudadana no es parte en el juicio razón por la cual no se valora la misma.

    Respecto a esta clase de instrumentos se ha pronunciado la casación venezolana en los siguientes términos:

    ...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta. Esta misma circunstancia nos dice que no tiene ninguna relevancia que lo reconocido por el testigo sea el origen del supuesto documento privado o una simple copia, pues la propia naturaleza de esta llamada por algunos escritores de Derecho ‘prueba ilustrativa’, que no pretende tener por sí misma, hace irrelevante la manera como el hecho documentado reconocido por el testigo le haya sido presentado...

    (Subrayado de la Sala) (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 26 de septiembre de 2003- RC Nº 01-696).

    Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:

    …el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

    Razón por la cual no se valora la misma. Y así se declara.

    Lo aisladamente no desvirtúa lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada, que la prenombrada ciudadana, es la demandada en autos, es por ello, que conjuntamente promueven a tenor de lo señalado en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos;

  4. - A.C.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.268.869, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

  5. - J.A.C.. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.471.099, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida.

  6. - M.C.D.S.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.278.292, civilmente hábil y domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Elementos de prueba que ofrece para establecer o demostrar la verdad material de los hechos por ser necesaria, pertinente, útil y licita.

    TESTIFICALES

    El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

    A.C., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 28 de Abril de 2008, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que la testigo es necesario repreguntarla, por lo que es imposible analizarla sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 169), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    J.A.C., ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 05 de mayo de 2008, siendo el día fijado para presentar el testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

    Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

    Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 184), en consecuencia a la anterior prueba de testimoniales que no se llevó a cabo este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    M.C.D.S., ya identificada, rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 28 de abril de 2008, como consta al folio 171 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.C.. Contesto: Si, porque es mi mama. A la pregunta Cuarta: Diga la testigo, si la prenombrada ciudadana fue visitada por un abogado de nombre B.R.V., y le tomo unas fotos a la ciudadana A.C.. Contesto: Si se las tomo. A la pregunta Sexta: Diga la testigo, si la ciudadana A.C., vive al lado de la vivienda del ciudadano J.I.S. y en unos terrenos que son propiedad de la ciudadana M.C.. Contesto: Si a la pregunta Séptima: Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana: M.A.C.. Contesto: “Si, yo la conocí pero no la volví a ver, creo que se fue pata San Cristóbal”.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio al interrogatorio de la testigo pues sus dichos no manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que den fe a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, que es la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble. Y así se declara.

QUINTO

Promueve a tenor de lo dispuesto en el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio de los ciudadanos;

  1. - M.Y.G.S., y C.G.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de identidad Nº V-3.495.212 y V- 4.484.129, respectivamente y civilmente hábiles y domiciliados en la ciudad de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida. Elementos de prueba que ofrece para establecer o demostrar la verdad material de los hechos por ser necesaria, pertinente, útil y licita.

TESTIFICALES

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

M.Y.G.S., ya identificada, debía rendir su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 29 de Abril de 2008, siendo el día fijado para presentar la testigo promovida por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicha ciudadana se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que la testigo es necesario repreguntarla, por lo que es imposible analizarla sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...

Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación de la testigo por parte del promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, la misma no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 172), en consecuencia a la anterior prueba testimonial que no se llevó a cabo, este Tribunal no le asigna valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

C.G.S., ya identificado, rindió su declaración por ante el Tribunal comisionado en fecha 29 de abril de 2008, como consta al folio 173 del presente expediente, manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conocen al ciudadano: J.I.S., suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mas de treinta y ocho (38) años. Contesto: Si, lo conozco desde más de treinta y ocho años porque, soy vecino de ese sector. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, si desde el tiempo que conocen al ciudadano J.I.S., saben y les consta, que ocupa junto con su familia desde hace treinta y ocho /38) años, un lote de terreno con una casa de habitación, ubicada en la Calle Principal del Sector, El Molino Jurisdicción de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y que la posesión a sido continua, y que hasta los momentos no ha sido interrumpida. Contesto: Si me consta que el Señor J.I.S., desde mas de treinta y ocho años viene ocupando esa casa con su terreno junto con su familia realizando trabajos de automotores y nadie lo ha molestado hasta la presente fecha. A la pregunta Quinta. Diga el testigo, si saben y les consta que el lote de terreno cuya posesión la tiene el ciudadano: J.I.S., tiene una serie de plantaciones realizadas, tales como: plantaciones de árboles frutales matas de uvas, café cambures, naranjas, limones y mangos, entre otros. Contesto: Si me consta que el señor J.I.S., tiene plantas del terreno que viene poseyendo como: árboles frutales, matas de café, cambures, y jardín.

De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga valor probatorio al interrogatorio del testigo promovido por la parte demandante por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, pues sus dichos manifiestan circunstancias de modo, tiempo y lugar, que d.f. a este Tribunal de las circunstancias en que ocurrieron los hechos que se pretenden probar, que es la Prescripción Adquisitiva de un bien inmueble, por el ciudadano J.I.S.. En consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.

SEXTO

Promueve a tenor de lo dispuesto en el articulo 433 del código de Procedimiento Civil, la prueba de informes, para ello solicita formalmente oficie a la empresa mercantil C.A.D.E.L.A, de la ciudad de Lagunillas, para que informe de los particulares requeridos en dicho escrito.

De la revisión hecha a la prueba de informes promovida por la parte actora se observa en las actas procesales que a pesar de haberse oficiado a dicha empresa con oficio bajo el Nº 327 y de la revisión hecha al expediente no consta respuesta sobre los particulares requeridos, este juzgador considera que no se cumplió con lo requerido, en consecuencia este juzgador no le asigna ningún valor probatorio. Y así se declara.

SEPTIMO

Promueve el valor probatorio del levantamiento topográfico que corre anexado con la letra “H” al libelo de la demanda, y que ratifican en el presente escrito, para así, demostrar los linderos y medidas del inmueble.

De la revisión hecha a las actas procesales se constata que al folio 37, obra plano del levantamiento topográfico, considerando este Tribunal por cuanto el mismo no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte querellada, y si bien es cierto que el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los planos como una facultad del Juez para usar dicho medio técnico a pedimento de cualquiera de las partes o aun de oficio, no obstante por el principio de la libertad probatoria a que se contrae el artículo 395 ejusdem, este Tribunal al referido plano le asigna pleno valor probatorio. Y así se declara.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el abogado en ejercicio B.R.V., en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadana M.A.C., mediante diligencia de fecha 4 de Marzo de 2008 (folio 126), que oportunamente promovió de la siguiente manera:

UNICO: Consigna 6 fotografías de la ciudadana M.C., a quien representa judicialmente en el juicio de Prescripción de propiedad (Prescripción Adquisitiva) expediente Nº 21580. Las fotos muestran, por si solas, la avanzada edad de la demandada y su consecuente estado de indefensión en que se encuentra, lo cual ya ha relatado en escritos que corren en el expediente.

De la revisión hecha a las actas procesales, se evidencia que obra auto de fecha 31 de marzo de 2008, señalando que no admite las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada por cuanto no indico que pretende probar, razón por la cual no se entra a valorar la prueba promovida. Y así se declara.

SIN INFORMES DE LAS PARTES EN LA PRESENTE CAUSA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Este tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la acción ejercida y al efecto, observa:

La parte actora solicita que se le otorgue la prescripción adquisitiva sobre el bien inmueble supra identificado que posee con su familia desde hace mas de 30 años, y el defensor judicial de la parte demandada nada probo respecto a la defensa hecha en la contestación de la demanda.

A los fines de proveer respecto al mérito de la presente controversia estima necesario realizar las siguientes consideraciones Doctrinarias:

La acción intentada tiene como finalidad obtener la declaración de Propiedad del inmueble objeto de la pretensión, por haber prescrito a su favor el derecho de propietaria por razón del tiempo transcurrido, dada la posesión continua pacífica, pública, ininterrumpida, y con ánimo de dueño ejercida sobre el inmueble por parte de quien la pretende a su favor siendo el ciudadano J.I.S..

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal observa:

Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

  1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.

  2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia -.

  3. El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este Sentenciador, si están dados todos los supuestos a si como todas las pruebas requeridas por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva.

El autor Patrio A.E.G.F., en su obra “De los Juicios Ejecutivos sobre la propiedad y Posesión”, nos dice con relación a la USUCAPIÓN Ó PRESCRIPCIÓN: Que la misma Constituye la adquisición por el poseedor de una cosa, del derecho de Propiedad o de otro derecho real sobre cosa por efecto de la Posesión prolongada durante cierto plazo. Nos señala además como Requisito fundamental para la procedencia Prescripción adquisitiva: LA POSESIÓN, y como elementos constitutivos de la misma: EL CORPUS Y EL ANIMUS DOMINI. EL CORPUS: Considerado el elemento material de la posesión. EL ANIMUS: Denominado, elemento intelectual de la Posesión, y viene a constituir, la intención que mueve el ocupante.

El artículo 1977 del Código Civil establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años

.

Igualmente para CABANELLAS, La posesión, constituye: “Estrictamente el Poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional ó ANIMUS (la creencia ó el propósito de tener la cosa como propia) y, un elemento físico ó Corpus (la tenencia ó disposición efectiva de un bien material”.

Para la consumación de la Prescripción (decenal o veintenal) el derecho positivo exige como constante la posesión legítima, tal y como lo dispone el artículo 1953 del Código Civil. Este tipo calificado de status posesorio, se estructura en el sistema normativo Venezolano, sobre la base de la conjunción de los elementos referidos en el artículo 772, ejusdem.

En tal sentido, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley, según lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil.

El que pretenda adquirir un bien mueble por prescripción veintenal deberá probar la posesión legítima del mismo.

Ello nos lleva al análisis del artículo 772 ejusdem, que nos explica en que consiste la posesión legítima, y al efecto establece:

…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…

.

Siguiendo las enseñanzas de Gert Kummerow (compendio de Bienes y Derechos Reales, Paredes Editores, Caracas 1986, Pág. 314-315):

“El ejercicio de los actos posesorios, por tanto, no se agota en la mera relación de hecho con la cosa. Esta “detentación” corpórea ha de sumarse a la voluntad de ejercitar sobre la cosa el derecho como si éste perteneciera al usucapiente. La posesión debe corresponder, exactamente, “a aquello que sería el normal ejercicio del contenido de la propiedad o de otro derecho real realmente existente. En este sentido debe entenderse la expresión: “con intención de tener la cosa como suya propia” empleada en el artículo 772 del Código Civil, o la equivalente: “comportamiento como titular del derecho poseído”, manejada por la doctrina. Las causas que impiden la prescripción adquisitiva se vinculan a la ausencia de posesión legítima, a una anomalía en el fundamento esencial del instituto. De ello resulta que el mediador posesorio y, en general, los detentadores que poseen en razón de un título que los obliga a restituir y que determina el reconocimiento de una posesión de grado superior a la suya, no pueden usucapir la cosa a ellos confiada, al igual que sus herederos a título universal (Art. 1961 C.C.V.). El concepto posesorio – de dueño o distinto del de dueño – se fija al comienzo de la posesión (C.C.V. arts. 773 y 774). Cuando exista una causa típica de esta adquisición (por negocio jurídico, por ejemplo: compraventa, arrendamiento), de ella se deducirá la intención y el concepto posesorio, de manera objetiva. ......... Los poseedores en nombre ajeno no pueden transformar por su sola voluntad su concepto posesorio (C.C.V. Art. 1963), ni aún cuando cese la vinculación jurídica en virtud de la cual detentaban la cosa, por cuanto su posesión estaría viciada de equivocidad respecto al ánimus domini. En efecto su intención podría interpretarse ambiguamente: frente a terceros, la mera continuación de tal detentación revestiría, o bien la presencia de un acto de tolerancia del propietario, o una manifestación de benevolencia de su parte...”

La teoría tradicional, ha situado la usucapión dentro de los modos originarios de adquirir y la justifica luego de una posesión ejercida por un periodo de tiempo más o menos prolongado, aunado a la inercia del titular de ese derecho que se adquiere, el cual, de no ser ejercido por su titular crearía una situación de incertidumbre no tutelable por el derecho positivo.

De acuerdo a lo anterior, el fundamento de la usucapión se encuentra en el prolongado transcurso del tiempo sin que el derecho real sea ejercitado por su titular. Ahora bien, en el caso del derecho de propiedad, el titular que se abstiene de ejercer las prerrogativas que derivan del dominio, hace uso de una facultad que, por ello mismo, no es susceptible de generarle una situación patrimonialmente desfavorable. Pero la posesión por alguien de la cosa objeto del dominio, a título de dueño, durante el tiempo establecido legalmente, produce la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, la posibilidad que al titular – inerte durante ese tiempo se le oponga esta consecuencia.

Aparecen igualmente demostrados en autos los demás elementos constitutivos de la posesión legítima que se requiere para adquirir por prescripción, según lo que disponen los artículos 1.953 en concordancia con el artículo 772 del Código Civil, puesto que el resultado arrojado por los medios probatorios promovidos y evacuados por la demandante, han llevado a este Juzgador a la convicción de haberse configurado a su favor los elementos que integran tal tipo calificado de posesión. La existencia de prueba válida y eficaz por parte de la demandante, sobre los presupuestos de la prescripción adquisitiva, esto es: posesión legítima, a título originario y por el tiempo legalmente establecido, ha de conducir a este Juzgador a la declaratoria con lugar de la demanda por ella intentada, pues siendo dichos presupuestos los exigidos por la ley para que pueda prosperar una demanda como la de autos, la abundancia de prueba acerca de ellos hace que la demanda intentada provea de los fundamentos de hecho necesarios y suficientes para que pueda prosperar la pretensión que ella contiene.

De los elementos probatorios presentados por la parte actora los cuales fueron valorados en su oportunidad es menester hacer algunas consideraciones de suma importancia como las afirmaciones que realizaron los testigos evacuados que permiten a este sentenciador calificar como legítima la posesión que ejerce el demandante J.I.S., sobre el inmueble que pretende usucapir, puesto que, se afirma en esas testimoniales que el demandante es reconocido por todas las personas como propietario de ese inmueble porque han trabajado en dicho inmueble que tiene viviendo mas de treinta años sin perturbaciones de nadie. Nótese que esas afirmaciones de los testigos coinciden con la calificación jurídica de la posesión legítima, contenida en el artículo 772 del Código Civil, ya que, al afirmar los testigos que todas las personas lo consideran propietario por el hecho posesorio muy prolongado en el tiempo que han realizado labores de mejoramiento del inmueble sin ninguna oposición, los testigos sin saberlo hicieron la calificación jurídica del hecho posesorio como legítimo. De esas afirmaciones de los testigos se deduce que se trata de una posesión pública y notoria puesto que la realiza a la vista de todas las personas lo que además conduce a deducir el ánimo de propietario con el cual posee. El hecho de no haberse opuesto nadie a esa posesión y de haber fomentado bienhechurías o arreglos que señalan por mas de treinta años, indica que se trata de una posesión prolongada en el tiempo, pacífica y no equívoca, pues lo que el demandante dice poseer es lo que los testigos afirman que ha poseído a lo largo de mas de treinta años.

Ahora bien la posesión, cualquiera que ella fuere y lógicamente la posesión legítima, se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, que sería posesión legítima cuando llevase la condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia. En tal sentido, se hacia indispensable promover la ratificación del justificativo de testigos o declaraciones testifícales en las cuales el deponente señala que el pretensor posee de manera pública, pacifica, no interrumpida, continua, no equivoca y con animus domini, con lo cual se prueba la posesión legitima, siendo una prueba fundamental este Tribunal le atorgo el valor correspondiente en su oportunidad por haber sido ratificada en su oportunidad procesal.

Todos estos elementos de convicción, deducibles perfectamente de los medios probatorios evacuados en este proceso, así como cumplidos los tramites para la citación y las formalidades que se deben seguir en dicho procedimiento deben conducir a este Tribunal a declarar con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.I.S., contra la ciudadana M.A.C., así como a toda persona natural o jurídica que se considere propietario o titular de cualquier derecho, con la debida condenatoria en costas contra la parte demandada.

De conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y luego de hacer las anteriores consideraciones, es imperioso para este Tribunal concluir, que en el presente caso, están demostradas las exigencias mínimas para que proceda la prescripción adquisitiva solicitada, ya que el actor, con las pruebas aportadas al proceso demostró la posesión del bien inmueble, cumpliendo con las exigencias establecidas en los artículos 772, 1.354 y 1.953 del Código Civil.

El artículo 115 ejusdem señala “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso goce disfrute y disposición de sus bienes…” ahora bien de conformidad con lo establecido en el presente articulo, en concordancia con la norma contenida en el artículo 772 del Código Civil, y siguientes, la parte actora ha ejercido el uso, goce, disfrute, así como la posesión continua, no interrumpida, pacifica, publica del bien objeto del presente litigio, por mas de treinta años tal como lo demostró durante el proceso, razón por la cual debe declararse con lugar la PRESCRIPCION ADQUISITIVA solicitada por la parte demandante con todos sus pronunciamientos correspondientes como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN

En Merito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA DEMANDA POR PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por el ciudadano J.I.S.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.656, debidamente representado por el abogado en ejercicio J.A.A., e inscrito en el impreabogado bajo el N° 82.846, domiciliado en M.E.M., contra la ciudadana M.A.C., como parte demandada. En consecuencia se le declara el derecho de propiedad, sobre un inmueble consistente en: el segundo lote de terreno y una casa para habitación, según documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico del distrito Sucre del Estado Mérida, en fecha 18 de julio de 1946, quedando registrado bajo el Nº 24, folio 35 vto, Protocolo 1º; Trimestre Tercero, dicho terreno esta ubicado en “ El Molino”, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas actuales según levantamiento topográfico que lo identifican son los siguientes; FRENTE: Con la calle principal “El Molino”, mide sesenta y ocho metros con noventa centímetros (68,96mts), divide cerca de alambre; CABECERA O FONDO: Con la sucesión J.P., mide ochenta y dos metros con noventa centímetros (82,90 mts), divide cerca de alambre; COSTADO DERECHO: Con M.C.P.d.U., mide cincuenta y cinco metros con setenta y dos centímetros (55,72mts), divide cerca de alambre y camino de entrada; y COSTADO IZQUIERDO; Con G.A., mide veinticinco metros con ochenta y dos centímetros (25,82mts), divide una calle. Documento que obra en el expediente anexado en copias debidamente certificadas. Téngase esta Sentencia como TITULO ORIGINARIO DE PROPIEDAD y en adelante téngase como Propietario de dicho inmueble al ciudadano J.I.S.V., casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.496.656. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726, comenzara al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley. Se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial Estado Mérida, a fin que se practique la notificación de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los treinta días del mes de Mayo del año dos mil once.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L.

LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE N.

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