Decisión nº 1236 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 10 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoServidumbre De Paso

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la

Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Exp. Nro. 4.999-07

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° 2.200.902.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:

Abogado G.E.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.311.492 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.580.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano F.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.491, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados D.R.C. ROLDAN, P.C.R. y J.D.C.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.620, 12.276 y 82.952 respectivamente.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 24 de octubre de 2.007, contentivo de demanda de Constitución de Servidumbre de Paso, por la ciudadana M.D.C.S., asistida por el Abogado MONIR J.F.C..

En fecha 31 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado y en la misma fecha se libró boleta de citación.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2007, el ciudadano Juez se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a la parte demandante, para la reanudación del proceso, librándose al efecto la respectiva comisión.

En fecha 24 de enero de 2008, el demandado, ciudadano F.T.V., asistido por la Abogada D.R.C. ROLDÁN, presentó escrito de contestación, en el que reconviene a la demandante.

En fecha 28 de enero de 2008, se dictó auto en el que se admitió la reconvención formulada, se ordenó darle el curso de Ley, y se admitieron las pruebas promovidas con el mencionado escrito.

En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana M.D.C.S., asistida por el Abogado M.F.C., presentó escrito de contestación a la reconvención.

Por auto de fecha 11-02-2008, se fijó las 10:00 a.m., del tercer día de despacho siguiente, para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 14 de febrero de 2008, se celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 20 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia.

En fecha 28 de febrero de 2008, el Abogado J.D.C.O., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano F.T.V., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de febrero de 2008.

En fecha 04 de junio de 2009, se celebró la Audiencia Probatoria.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Expone la demandante en el escrito libelar, que es propietaria y poseedora legítima de un Fundo Agropecuario desde hace 40 años, denominado La Fortuna, que el mismo se encuentra ubicado en el sector Montañas de Concha del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que sus linderos y medidas son: NORTE: Carretera de Concha; SUR: C.C.; ESTE: MC -15; OESTE: MC -18, que consta en documento autenticado en el Juzgado del Distrito Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 425, folios 175 al 181, de fecha 15 de junio de 1994.

Continúa exponiendo que ha vivido en el mencionado predio, durante un lapso de 40 años, de manera pacífica, contínua, no interrumpida, pública y en sana paz con los suyos y sus vecinos, hasta el día que el ciudadano F.T.V., para expandir su finca agropecuaria, realizó la compra de un terreno ubicado en el lindero SUR de su propiedad, que a pocos días de la compra (hace 5 meses) aproximadamente, el mencionado ciudadano, le solicitó que le permitiera entrar un camión con material para la construcción, que lo autorizó para que el camión entrara dentro de la vía interna, que sin embargo, dicho ciudadano, continuó pasando por su vía interna hasta llegar al punto de querer realizar o construir una servidumbre de paso en esa vía para cercarla (callejuelas) aprovechándose de su edad adulta, que mostró una conducta violenta, que en razón de tal actitud, recurrió a las instituciones pertinentes, solicitó una fiscalización ante la Procuraduría Agraria Nacional Barinas, la cual, llegó hasta el sitio y realizó un informe, el cual señala marcado “B”, que el mencionado ciudadano dispone de una vía de acceso o servidumbre para su finca, en el lindero Este de su propiedad, otorgado por el señor N.M., vecino de la zona; que el ciudadano F.T.V. pretende en 14 hectáreas ostentar dos servidumbres de paso, sin importarle el daño que le causa porque le divide la finca en dos partes y la supuesta vía que pretende legalizar, le perjudica porque pasa por el frente de su casa, por todo el jardín, que si llegara a realizar la supuesta cerca, obstaculizaría el acceso a su corral.

Fundamenta la acción en los artículos 208 ordinal 3° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 734 del Código Civil.

Solicita que se le prohíba al ciudadano F.T.V., continuar utilizando la vía interna, por cuanto constituye –señala- una fuerte amenaza de dañar su inmueble de habitación familiar, impidiéndole el acceso al corral y dividiendo la finca en dos; que se constituya un derecho de paso, aduciendo que está de acuerdo con la recomendación de la Procuraduría Agraria Regional Barinas II, de otorgarle y constituir por este Tribunal, un derecho de paso por el lindero Oeste de su finca, donde no le perjudique y lo le viole sus derechos.

Estima la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (10.000.000,00) actualmente Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El demandado, ciudadano F.T.V., en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no son ciertos los señalamientos formulados, que lo que hizo es transportar un viaje de granzón para rellenar y tapar los huecos o zanjas que se habían formado como resultado del continuo y permanente uso del ramal de penetración que conduce hacia las instalaciones agropecuarias de su propiedad, que ocurrió hace aproximadamente cinco meses y desde ese momento empiezan a generarse problemas en la utilización de la servidumbre de paso ya constituida desde hace 19 años por parte del anterior propietario ciudadano C.A.R.F..

Continúa exponiendo que no es cierto que la autorización que se medió para el traslado del granzón, sea para constituir una servidumbre de paso, que es simplemente el mantenimiento y conservación de la vía ya existente; que no es cierto, y por tanto niega y rechaza que haya mostrado una conducta violenta contra la demandante; que es cierto que la actora solicitó una fiscalización a través de la Procuraduría Agraria Nacional Barinas II; que no es cierto y por tanto niega y rechaza, que para acceder normalmente tenga un ingreso o servidumbre a sus instalaciones agropecuarias por el lindero Este de su propiedad, otorgado supuestamente por el ciudadano N.M.; que no es cierto que pretenda ostentar en 14 hectáreas dos servidumbres de paso, sin importarle el presunto daño que le pueda causar al pasar por el frente de su casa, por el jardín.

Desconoce e impugna en todas sus partes, el contenido del informe presentado con el libelo, elaborado por el Técnico Agropecuario R.A.P., funcionario adscrito a la Procuraduría Agraria II, señalando que el mismo carece de objetividad, precisión y veracidad, que dicho técnico emite su pronunciamiento sin conocimiento de causa sobre la situación planteada y desconoce los antecedentes que han otorgado la servidumbre.

Afirma que lo cierto y real es que el ciudadano C.A.R.F., le vendió un primer lote de terreno agrícola, de 5 hectáreas con 0.21 metros cuadrados, de las 14 hectáreas con 0,476 metros cuadrados, que conforman el Fundo Agropecuario La Emboscada, hoy Fundo La Trinidad, propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Montañas de Concha, Municipio Pedraza del Estado Barinas, según documento autenticado en la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 64, Tomo 17; que en el referido lote de terreno solo había pastos artificiales, una perforación para agua, árboles frutales de las especies cítricos, un bebedero y pisos de cemento, todo cercado, que no tenía casa para vivienda.

Agrega, que en principio gestionó la compra de las 14 hectáreas que conforman el Fundo La Trinidad, conjuntamente con la ciudadana A.V.V. y JOSÉ DE LA C.V., que desde el día 09 de diciembre de 2002, fecha en la cual empezó a gestionar la compra al ciudadano C.R.F., le comunicaron a la ciudadana M.D.C.S., su condición de nuevos propietarios y no objetó la servidumbre de paso, que aceptó que mantuvieran la misma servidumbre hacia el Fundo La Trinidad, que la sociedad que se había planteado con los ciudadanos A.V.V. y JOSÉ DE LA C.V., no se materializó y dichos ciudadanos iniciaron la posesión sobre el segundo lote de 9 hectáreas con 0.455 metros cuadrados, quedando su persona en posesión del lote de 5 hectáreas; que luego las 9 hectáreas mencionadas, le fueron traspasadas en venta por el propietario, según documento autenticado en la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, de fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 30, por el precio de Bs. 35.000.000,00; que en consecuencia, adquirió las siguientes mejoras: pastos artificiales de las especies brecharia, humidícola y pastos de corte, dos perforaciones para agua, una motobomba de 3hp, una bomba de mano, árboles frutales de las especies cítricas, una casa para habitación, una vaquera con estructura de madera y techo de palmas, 4 potreros cercados con alambres de púas y estantillos de madera, dos bebederos de bloques y pisos de cemento, cercadas totalmente.

Aduce que desde el día 08 de junio de 2005, fecha en que tomó posesión del segundo lote de terreno, ha venido utilizando en forma permanente, pública, pacífica y contínua la vía de acceso o de paso adquirida del anterior propietario, que pretende desconocer o eliminar la demandante, privándolo de dicha servidumbre desde hace cinco meses, desconociendo la constitución de servidumbre de paso desde el año 1988 a favor de C.A.R.F., quien es su vendedor.

Señala, que en cierta forma es verdad, que hasta que lograra adquirir el segundo lote de terreno, trató de gestionar la forma de acceder al primer lote, mediante una servidumbre de paso, lo cual –afirma- no se hizo necesario luego de adquirir el segundo lote, que bajo tal circunstancia se pretende crear dicha situación al privársele de la utilización de la servidumbre de paso ya establecida, que constituye el único acceso a la vivienda principal e instalaciones de su propiedad, la cual lo comunica con la vía pública; que la distancia que se utiliza en la servidumbre de paso establecida en los predios de la demandante, es de aproximadamente 250 Mts., y la pretensión de la ciudadana M.D.C.S. es que se establezca una nueva servidumbre tratando de imponérsela mediante la utilización de una vía que no existe y con una distancia de más de un kilómetro en zona de vegetación alta con terreno anegadizo, cuya ejecución en términos económicos es materialmente imposible, que la afectación de terreno del fundo sirviente es de 250 Mts. lineales y es sobre terrenos que son propiedad del Instituto Nacional de Tierras, señalando que dicho fundo se encuentra sin ninguna actividad de carácter productivo y sin cumplir con las disposiciones legales que rige la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en cuanto a la calificación de fincas mejorables o productivas, que no tiene el certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras, que no tiene constancia de inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural de la Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras, que no tiene el Registro Agrario en el Instituto Nacional de Tierras y no cumple función social alguna, que ha incurrido en delitos al deforestar plantaciones de teca y otros productos forestales.

Afirma que actualmente su explotación, está constituida en un Centro Experimental de Genética de Ganadería de doble propósito con financiamiento a través del Fondo de Desarrollo Agrícola, Forestal y Afines (FONDAFA), Sucursal Barinas, manteniendo en forma pública, permanente y pacífica la vía de acceso ya conocida, que tales hechos permiten demostrar que la servidumbre de paso existía desde hace muchos años, que la ha venido utilizando desde el mes de julio del año 2005; que la arbitraria e ilegal actuación de obstruirle utilizar la servidumbre de paso, constituida desde hace 19 años, le viene ocasionando graves perjuicios económicos al no poder acceder y llegar directamente a su explotación agropecuaria y con ello el mantenimiento de las instalaciones, con el riesgo de afectar la actividad productiva agraria y la dificultad de recuperar el financiamiento otorgado por FONDAFA.

Expone que en virtud de los hechos expuestos, reconviene a la ciudadana M.D.C.S., para que convenga en cesar en sus actos perturbatorios y restituya la servidumbre de paso ya constituida o a ello sea condenada por el Tribunal, de conformidad con los artículos 661, 731 y 732 del Código Civil en concordancia con los artículos 208 numeral 3 y artículo 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. De conformidad con el artículo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita se dicte medida cautelar provisional para que cese el impedimento y obstrucción de la servidumbre, y se ordene de inmediato su restitución, hasta que se produzca sentencia definitivamente firme.

La ciudadana M.D.C.S., asistida por el Abogado J.F.C., presentó escrito de contestación a la reconvención, en el que niega, rechaza y contradice la servidumbre de paso, alegando que el ciudadano F.T.V., dice que ostenta desde el año 1988 y aduce que no es cierto que el único acceso para el ingreso de su pequeña parcela es el que atraviesa por el medio del jardín y divide su finca en dos partes, porque su acceso principal es el derecho de paso o servidumbre otorgada por el ciudadano N.M..

Desconoce la afirmación del ciudadano F.T.V., sobre la realización de construcciones e instalaciones de mejoras inmobiliarias para el acarreo de materiales de construcción sin tener vías de acceso o de comunicación, señalando que es evidente que el acceso a su predio, es por el lado Oeste de su Fundo (N.M.).

Desmiente que su propiedad se encuentra sin ninguna actividad de carácter productivo, que no es el objeto principal de la demanda, que no es la solución a la reconvención.

Niega, rechaza y contradice que la servidumbre de paso esté constituida desde hace 19 años, así como lo afirmado por el reconvincente, con relación a la existencia de actos perturbatorios en el ingreso de la supuesta servidumbre de paso. Niega igualmente el alegato del impedimento y obstrucción de la supuesta servidumbre de paso, aunque le perjudique por lo antes dicho, alegando que no ha negado el paso al ciudadano demandado.

Que soporta sus alegatos de la siguiente manera: señalando que es cierto que el ciudadano N.M. es uno de sus testigos, que dicho ciudadano declarará todo lo concerniente a la servidumbre de paso que le otorgó al ciudadano F.T.V., lo cual –señala- se probará en el momento oportuno con los testigos promovidos en la demanda.

Solicita inspección para su propiedad a los fines que se evidencie la actividad que se realiza en el predio, señalando que tal circunstancia la afirma y la prueba en el escrito libelar.

Solicita inspección judicial a objeto de probar cada uno de los hechos perturbadores, con la supuesta servidumbre de paso, lo cual, afirma, se probará con la inspección judicial solicitada.

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora

  1. Prueba de experticia, a los fines de que se determine la existencia de otra vía de acceso a la fundación principal del ciudadano F.T.V., otorgada por el ciudadano N.M.; del daño que realiza en su jardín, casa, corral y la división de su Finca; establecer el verdadero derecho de paso donde no le perjudique y se beneficie el ciudadano F.T.V.; la parte interesada no impulsó su evacuación, por lo que se declaró el desistimiento de su promoción.

  2. Promueve las testimoniales de los ciudadanos N.R. MOLINA DURÁN, G.A. PALENCIA VIVAS, A.A.P.G.. La promovente no impulso su evacuación.

    De la parte demandada

  3. Promueve las siguientes documentales:

  4. documento autenticado en la Notaría Pública de Socopó, en fecha 14 de mayo de 2004, bajo el N° 64, Tomo 67, en la compra de 05 hectáreas con 0,21 mts/2 por parte de F.T.V. a C.A.R.F., con el objeto de probar que la compra fue por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00); documento al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto al precio de la compra en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).

  5. documento autenticado ante la Notaría de Socopó, de fecha 08 de julio de 2005, bajo el N° 25, Tomo 30, por el cual adquirió la totalidad de las mejoras inmobiliarias en 9 hectáreas con 0.455 Mts/2 al ciudadano C.A.R.F., con el objeto de probar que la totalidad de las mejoras inmobiliarias e instalaciones agropecuarias se encuentran en ese lote de terreno y necesariamente tenía que existir servidumbre de paso, tanto para el traslado de los materiales de construcción como el acarreo de los productos obtenidos en la actividad agropecuaria; documental a la que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a la compra de las 9 hectáreas por parte del ciudadano F.T.V.; sin embargo, en cuanto al objeto de su promoción no se aprecia, por cuanto de la misma no emerge, que necesariamente tenía que existir servidumbre de paso, para el traslado de los materiales de construcción y el acarreo de los productos obtenidos en la actividad agropecuaria.

  6. escrito de fecha 03 de septiembre de 2007, que le dirigiera al Director de la Oficina de Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, en el que expone la problemática planteada con la obstaculización de la servidumbre constituida por parte de la demandante, con el objeto de probar que con la perturbación e impedimento en la servidumbre de paso, se impide el acceso a las instalaciones del fundo agropecuario de su propiedad y con ello la pérdida de la producción diaria de leche y la atención directa y personal en la explotación agropecuaria; documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con relación al hecho de que el ciudadano F.T.V., planteó ante el Director de la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana, Coordinación Rural, la situación relacionada con el acceso a su predio, donde expone que la ciudadana M.S. ha pretendido restringir el paso por tal vía; sin embargo, en cuanto al objeto de su promoción, no se le otorga valor probatorio por cuanto dicha comunicación no constituye evidencia alguna de la perturbación que impide el acceso a las instalaciones del fundo agropecuario de su propiedad.

  7. asimismo promovió las siguientes documentales: escrito contentivo de la notificación de la denuncia formulada ante el Director de la Oficina de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas, de fecha 10 de septiembre de 2007, emanado de su persona; escrito de fecha 10 de septiembre de 2007, que dirigiera a la Abogada A.M., Procuradora Agraria Barinas II en Socopó del Estado Barinas con el objeto de probar que con los constantes actos de perturbación y la actuación arbitraria de la demandante, se vienen causando serios problemas en la actividad productiva agropecuaria al cerrar el paso o servidumbre; denuncia formulada ante la Fiscalía 15 con competencia en Salvaguarda del Ministerio Público, en la que denuncia al ciudadano B.C., Prefecto del Municipio Pedraza, por abuso de poder y extralimitación de sus funciones, conjuntamente con la demandante, por autorizar el cierre de la servidumbre, con el objeto de probar que la demandante utilizando funcionarios públicos, ha querido cerrar la servidumbre de paso; comunicación de fecha 03 de octubre de 2007, dirigida al Director de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en la que plantea las actuaciones arbitrarias e ilegales de la demandante con el cierre de la servidumbre de paso, con el objeto de probar que la ciudadana M.D.C.S. conjuntamente con el Prefecto del Municipio Pedraza, han actuado arbitraria e ilegalmente en el cierre de la servidumbre de paso hacia el Fundo agropecuario; escrito que dirigiera al ciudadano B.C., Prefecto del Municipio Pedraza, de fecha 11 de septiembre de 2007, contentivo de la aclaratoria sobre presuntas actuaciones contra su persona, lo cual –afirma- no es cierto y veraz, con el objeto de probar que el ciudadano Prefecto ha venido obstaculizando arbitraria y conjuntamente con la demandante, para el cierre de la servidumbre de paso; documentos a los que se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de los mismos que el ciudadano F.T.V., ha venido planteando ante los organismos competentes la problemática relacionada con el acceso a su predio, en cuanto al impedimento de hacer uso de la servidumbre de paso objeto de la presente acción.

  8. promovió igualmente, constancia de productor agropecuario emitido por la Cooperativa Agropecuaria Bolivariana Comunitaria Siglo XXII, con el objeto de probar que su persona cumple efectivamente con la actividad productiva agropecuaria en el Fundo La Trinidad; constancia de producción de leche entregado a la ya mencionada Cooperativa, con el objeto de probar que su persona mantiene una actividad productiva agropecuaria eficiente y cumple con la función social de la tierra; constancia expedida por la Dirección Regional de Tierras de Barinas, a su favor, de fecha 20 de agosto de 2007, con el objeto de probar que cumple con los lineamientos y disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se encuentra tramitando su correspondiente Carta Agraria; Certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT) del Fundo Agropecuario “La Trinidad” por parte de su persona, de fecha 28-03-2006, con el objeto de probar que viene cumpliendo satisfactoriamente con las disposiciones contenidas en el artículo 99 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agriario; inscripción de Registro N° 060901000198 de fecha 15 de agosto de 2005 por parte de su persona sobre el Fundo Agropecuario La Trinidad, con el objeto de probar que cumple con las disposiciones legales consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constancia de inscripción de predios en el Registro de Propiedad Rural, Oficina Subalterna de Catastro de la Dirección de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Tierras de fecha 25-10-2004 sobre el Fundo La Trinidad, con el objeto de probar que en forma progresiva cumple con las disposiciones legales que rigen la actividad agropecuaria con apego a las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; documentales a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al cumplimiento de la normativa legal en cuanto al funcionamiento de la actividad agropecuaria, por parte del ciudadano F.T.V..

  9. conjunto de fotografías relacionadas con las servidumbres de paso objeto de las presentes actuaciones, señalando que en las mismas consta el estado de las instalaciones inmobiliarias y de la vía de acceso al Fundo La Trinidad, con el objeto de probar que del contenido e interpretación de las fotografías se puede apreciar la existencia de la servidumbre de paso a través del ramal carretero en las fotos 1 y 2, la existencia de un falso o portón de alambre con su respectivo candado que impide el acceso al Fundo La Trinidad, que las fotos 3 y 4 demuestran y señalan la existencia del ramal carretero a través del cual se accede a la Finca La Trinidad, que las fotografías 5 y 6 reflejan la existencia de las instalaciones inmobiliarias del Fundo La Trinidad y la actividad productora efectiva en el traslado de los productos, que las fotografías 13 y 14 señalan el estado de abandono, tierras ociosas y por tanto improductivas, en posesión de la demandante, que las fotografías 15 y 16 señalan la evidencia de presuntos delitos de explotación ilegal de madera en proceso de deforestación sin permisología alguna; las mismas no constituyen evidencia alguna, respecto al hecho controvertido, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.

  10. documento de opción de compra venta celebrado con el propietario C.A.R.F. desde el año 2002, con el objeto de probar que desde tal fecha y ante la opción de compra venta celebrada, los nuevos compradores continuarían utilizando la servidumbre de paso ya constituida hacia el Fundo La Trinidad; documental a la cual no se le otorga valor probatorio en cuanto al objeto de su promoción, por cuanto, en modo alguno, la misma constituye prueba respecto al uso de la servidumbre de paso hacia el Fundo La Trinidad.

    Promueve prueba de informes, solicitando que se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Oficina Sectorial, Bum Bum, Municipio A.J. deS., Estado Barinas, para que informe si existe expediente, denuncia o algún trámite de la ciudadana M.D.C.S., sobre las tierras y bienhechurías que posee dicha ciudadana, especialmente si es por deforestación o daño al medio ambiente; evacuada la misma, se recibió la información solicitada, mediante oficio N° 2404 de fecha 13 de octubre de 2008, en el que el referido Ministerio remitió copia de denuncia y de P.A. N° 136, aperturada a dicha ciudadana; documental a la cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aporta en cuanto al asunto controvertido.

    Asimismo solicitó que se oficie a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que informe si la ciudadana M.D.C.S., tiene expediente o inscripción de las tierras que posee, con el objeto de probar que efectivamente el predio se encuentra dentro de los planes de producción para la seguridad agroalimentaria y producción de bienes de consumo, así como el cumplimiento de los requisitos de ley; recibida la información solicitada, el referido Ministerio, mediante oficio N° ORT-BA/105-08 de fecha 25 de marzo de 2008, informó que la ciudadana M.D.C.S. no ha solicitado la regularización de la tenencia de la tierra ante esa Oficina; documental a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto nada aporta en cuanto al asunto controvertido.

    Solicitó igualmente, que se oficie a la Gerencia del Fondo de Desarrollo Agrícola, Forestales y Afines (FONDAFA) en la ciudad de Barinas, a los efectos de que remitan al Tribunal las actuaciones relacionadas con el crédito que le ha sido otorgado para el desarrollo y explotación agropecuaria de su propiedad, con el objeto de demostrar que efectivamente el predio se encuentra dentro de los planes de producción para la seguridad agro alimentaria y producción de bienes y servicios; la cual fue oportunamente evacuada, recibiéndose la información solicitada en oficio N° OEBAR/2008/00192, de fecha 26 de marzo de 2008, donde FONDAFA informa respecto al crédito otorgado al ciudadano F.T.V. y sobre las instalaciones, para fines de explotación agropecuaria, existentes en el predio propiedad del demandado; documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de la cual se desprende que en el Fundo propiedad del demandado, existe la infraestructura apropiada para fines de la actividad agropecuaria.

  11. Promueve asimismo, inspección judicial sobre el Fundo La Trinidad, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: la existencia de instalaciones inmobiliarias para fines agroproductivos y vivienda principal; la existencia del ramal de penetración que desde la vía pública conduce a los predios del Fundo La Trinidad; que se detallen las condiciones actuales del ramal de penetración hacia la Finca La Trinidad con indicación aproximada de longitud, ancho de la vía y materiales utilizados para su compactación; estado actual del ramal de penetración; que se determine la existencia del jardín perteneciente a la ciudadana M.D.C.S. que es afectado por el uso de la servidumbre y que igualmente afecta la vivienda principal; sobre cualquier otro hecho o circunstancia que pueda surgir durante la realización de la inspección judicial, con el objeto de probar y demostrar que el ramal de penetración o servidumbre de paso, tiene su conformación de uso por las características propias de vía de penetración y los materiales utilizados, partiendo de la vía pública hasta los predios del Fundo La Trinidad, pasando necesariamente por los predios de la demandante.

    En fecha 09 de abril de 2008, el Tribunal se trasladó hasta el Fundo La Emboscada hoy Fundo “La Trinidad” ubicado en el sector Montañas de Concha, Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida, en la cual, con la asesoría de los expertos, dejó constancia de la existencia de instalaciones inmobiliarias para fines agro productivos y vivienda principal, como es una vaquera con piso de cemento, estructura metálica y techo de zinc, cerca eléctrica para división de los potreros, dos perforaciones para el surtido de agua a través de tuberías, servicio eléctrico, seis bebederos de concreto, saleros construidos en concreto, una vivienda principal construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc con estructura de madera y puertas de madera, servicios sanitarios; asimismo se dejó constancia de la existencia de vía o ramal de penetración, que desde la vía pública conduce a los predios del “Fundo La Trinidad”, se dejó constancia de la existencia de dos vías de penetración, una que no está totalmente construida pero que llega hasta las instalaciones de hierro, tales como corrales, embarcadero y vaqueras, que igualmente conduce a una vivienda que está en construcción; igualmente se deja constancia que por esa vía se hace difícil el acceso a la vivienda o habitación principal por cuanto se encuentra limitado en la temporada de invierno por un caño denominado C.C., cuyas aguas, según lo informado por la parte actora, se extendió por los potreros; se dejó constancia de la existencia de arcillas expansibles en el área de bajíos o de esteros, que genera la formación de las estructuras llamadas tatucos, donde se impone la necesidad de engransonar un área de 500 Mts. de largo por 4 Mts. de ancho para consolidar una vía de acceso a la vivienda principal y la construcción de una caja de agua o puente sobre el C.L.C. para lo cual se recomienda hacer los cálculos respectivos y así determinar la cuantía de la inversión; dejó constancia igualmente, que las condiciones actuales del ramal de penetración hacia la Finca La Trinidad indica aproximadamente una longitud de 300 Mts. y un ancho de 4 Mts. de la vía con el uso de granzón de río, encontrándose la misma en regular condición; se dejó constancia que el estado actual de penetración se encuentra en regulares condiciones de transitabilidad para vehículos y personas en todo el período del año; que se pudo apreciar cuatro plantas sin determinar la misma, por lo que solicita la asesoría de los prácticos, al respecto se indica que existe un jardín en condiciones inicial de establecimiento, constituido por dos plantas de coco, una planta ornamental y una planta no determinada, que las mismas no superan un mes de establecimiento; igualmente se dejó constancia que las partes de mutuo acuerdo, solicitaron que se indique a cuantos metros de la vía donde se encuentra constituido el Tribunal, se ubica la estructura física donde funciona la Escuela San I. deC., manifestando ambas partes, que se encuentra a una distancia aproximada de dos kilómetros y medio. Solicitaron las partes que con asesoría del experto, se deje constancia de la distancia y condiciones topográficas del lugar donde se plantea una vía alterna, dejando constancia el Tribunal, que para tal efecto se requiere talar vegetación media y remover la capa vegetal para conformar camello de un metro de altura aproximadamente y cuatro metros de ancho, y una longitud de aproximadamente mil quinientos metros, ante la condición de bajío del área y su inundación en el período de invierno.

    Tal como se desprende del acta contentiva de la inspección judicial practicada, este Tribunal, en sintonía con el principio de inmediación, pudo constatar directamente la existencia del ramal de penetración, que desde la vía pública conduce a los predios del “Fundo La Trinidad”, a través del Fundo Agropecuario La Fortuna, la cual constituye la vía de más fácil acceso hasta el Fundo La Trinidad, propiedad del ciudadano F.T.V., puesto, que aún cuando se constata que existe otra vía de penetración ubicada por el lado Oeste de la Finca La Trinidad, la misma no está totalmente construida, siendo difícil el acceso a la vivienda principal por cuanto se encuentra limitado en la temporada de invierno por un caño denominado C.C., cuyas aguas, tal como lo afirma la parte actora, se extendió por los potreros; de manera directa y con la asistencia de los expertos se pudo determinar que para acondicionar la vía de penetración por el lado Oeste, se hace necesario engransonar un área de 500 Mts. de largo por 4 Mts. de ancho y la construcción de una caja de agua o puente sobre el C.L.C., para lo cual se recomendó hacer los cálculos respectivos y así determinar la cuantía de la inversión.

    La parte demandada durante la celebración de la audiencia probatoria, impugnó el documento, que marcado “B”, presentó la actora con el escrito libelar, contentivo del informe correspondiente a la fiscalización que solicitó ante la Procuraduría Agraria Nacional Barinas II, aduciendo que el mismo carece de objetividad, precisión y veracidad, por cuanto el Técnico que lo suscribe emitió su pronunciamiento sin conocimiento de causa sobre la situación planteada, que desconoce los antecedentes que han originado la servidumbre.

    Se observa que se trata de un documento administrativo, el cual goza de una presunción de certeza, y en tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 209, de fecha 16 de mayo de 2003, caso: H.J.P., dejó sentado:

    .. omissis ….

    Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario

    . (resaltado de la Sentencia citada).

    Asimismo, cabe mencionar igualmente, al autor H.E.I. Bello Tabares, quien en su obra Tratado de Derecho Probatorio. Pag. 394, afirma: “Los instrumentos públicos administrativos, contienen la actuación de la administración pública –con o sin intervención de los administrados- versando sobre la manifestación de voluntad del órgano de la administración pública que lo suscribe (…) esta clase de instrumentos administrativos desde el momento de su formación gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones (…) presunción relativa que puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados (…) estos instrumentos son auténticos ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales”; es decir, gozan de una presunción de certeza sobre lo declarado, y sólo se pueden desconocer mediante prueba en contrario; lo cual no ha ocurrido en el presente caso, puesto que, aunado a que los documentos administrativos no están sujetos a impugnación, sino a su desconocimiento a través de prueba en contrario, el demandado impugnó el referido documento, bajo el fundamento de que carece de objetividad, precisión y veracidad, por cuanto el Técnico que lo suscribe emitió su pronunciamiento sin conocimiento de causa sobre la situación planteada; sin embargo, no presentó prueba en contrario que pudiera desvirtuar su contenido. En razón de lo cual se desestima la impugnación formulada.

    DE LA AUDIENCIA PROBATORIA

    En fecha 09 de abril de 2008, se celebró la audiencia probatoria en el presente juicio, se dejó constancia de la presencia del demandado ciudadano F.T.V., de los Abogados D.R.C. ROLDÁN y P.C.R., igualmente se hicieron presentes los ciudadanos R.F.C.A., S.B.A.J., GUERRERO ZAMBRANO L.S. y DÁVILA ALARCÓN V.M.. Concedido el derecho de palabra, la Abogada D.R.C. ROLDÁN ratificó los alegatos expuestos en los autos, sobre la pretensión de la constitución de una servidumbre de paso; hizo referencia este Juzgador, durante la audiencia probatoria, que la actora pretende que se acepte la constitución de un sitio indicado para el paso, respecto a lo cual, se le pregunta a la apoderada de la parte demandada, cuál es la limitante que se le está creando a su representado con tal creación, a lo cual responde la Abogada, que la actora manifiesta que existe otra vía de acceso, que dicha vía es muy dificultosa y muy larga, que existe vegetación muy alta y debe pasarse un caño denominado C.C., del cual, se dejó constancia en la inspección practicada, que en época de lluvia es imposible su acceso, que también quedó demostrado durante la inspección, que es elevado el costo para hacer esa vía. En este estado el ciudadano F.T.V. expuso que FONDAFA le otorgó un crédito millonario para ganadería de doble propósito, el cual está cancelando, que por lo tanto no dispone de recurso económicos para construir otra vía. La apoderada judicial de la parte demandada expuso que esa vía de acceso la ha utilizado el anterior propietario. Seguidamente, se procede a la declaración de los testigos, el ciudadano C.A.R.F., expuso que está domiciliado en Socopó, que es comerciante, que su único interés en el juicio es que se arregle la situación planteada, a las preguntas formuladas respondió que conoce a la ciudadana M.S. desde que compró la finca aproximadamente desde el año 1.987 o 1.988, que la fecha exacta no la recuerda; que conoce al ciudadano T.V. desde la fecha en la cual le vendió la Finca en el año 2002; que en la oportunidad de comprar la Finca tenía otra vía, que es la vía real, diferente al momento cuando le vendió al señor T.V., que esa vía la utilizó aproximadamente tres años, que luego habló con la señora M.S. y le pidió permiso, que le concedió el permiso para que pasara por su Finca, que hasta el momento de venderle al ciudadano F.T.V. estuvo pasando por esa vía; que cuanto le vendió a dicho ciudadano le especificó que esa no era la entrada de la Finca, que era por el lado contrario, que fueron hasta donde la señora M.S., que los presentó y le dijo que él compraría la Finca, que se pusieran de acuerdo para la vía; que la vía de acceso de la que disponía para pasar o sacar productos agropecuarios o materiales de construcción cuando realizó mejoras inmobiliarias, es la vía que le facilitó la señora M.S.; que dicha vía no implicaba pasar por el frente de la casa de la mencionada ciudadana, sino por un costado; que entre dicha ciudadana y su persona en ningún momento se extendió limitante alguna para las horas de uso de esa vía, que lo único que no pasaban por allí es vehículos pesados, que generalmente eran carros pequeños, pero que en algunas oportunidades tenían que pasar bloques o granzón, que la única limitante impuesta por la referida ciudadana es que no debían salirse de la vía que habían hecho, para que no se dañara el pasto, que cuando se formaban huecos, rellenaban con granzón; que desconoce el motivo por el cual la ciudadana M.S. pretende constituir un paso a favor del ciudadano T.V.; que en ningún momento firmó instrumento alguno referente al paso, que solo de palabra; que hizo uso efectivo de ese paso durante aproximadamente 8 o 9 años, sin encontrarse limitado durante la temporada de invierno; que su propiedad era una zona que la dividía el caño, que para ellos era más fácil entrar por la propiedad de la señora M.S.; ante la pregunta si en la vía de acceso existe algún obstáculo o impedimento para pasar normalmente, respondió que en una oportunidad la ciudadana ya mencionada les dijo que hicieran una vía por los linderos y le manifestó que tenía que tumbar un pedazo de bosque, y la convenció para que los dejara pasar por su propiedad. El ciudadano A.J.S., a las preguntas que le fueron formuladas respondió que está domiciliado en la vía hacia Barinitas, en el Barrio La Paz, que es docente en la Universidad Bolivariana de Venezuela, que no tiene vínculos de amistad con el ciudadano F.T.V., que es conocido a nivel profesional, que no trabajan en la misma Institución, que se presentó a declarar por cuanto el ciudadano F.V. le pidió que viniera a declarar con relación a un problema con el paso principal de un Fundo que posee en el sector La Concha del Municipio Pedraza; que no tiene propiedad alguna en el referido sector; que la referencia que tiene para declarar es porque conoce al ciudadano F.V. desde hace mucho tiempo, que él también es profesor y se dedica a la investigación de las partes arqueológicas; que le informaron que había un problema con el paso principal hacia el Fundo, que ha pasado por esa zona, aproximadamente 10 veces y la describe: vía La Concha, que se desvía y pasa por una vía principal y luego pasa hacia el fondo donde está ubicada una casa de campo. Concedido el derecho de palabra, la Abogada DIANA CIANCI ROLDÁN procedió a formularle preguntas al testigo, quien respondió al interrogatorio, que conoce a la ciudadana M.S. desde hace aproximadamente cinco años; que conoce al ciudadano T.V.; que durante sus visitas al Fundo perteneciente al ciudadano F.T.V., la vía de acceso para llegar, era al frente de la señora M.S., que hay un falso y han pasado por allí hacia la casa de dicha ciudadana; ante la pregunta si ha visualizado algún obstáculo o impedimento para acceder al Fundo, respondió que desde hace cinco años está pasando para allá, que es un paso normal, que lo único son los falsos que hay que pasar para que no se salga el ganado, pero más nada; que las veces que han estado en el Fundo un grupo de Profesores dedicados al estudio arqueológico, no han visto entrar ni salir material por esa vía; que observó deforestación, que le llamó la atención que hace aproximadamente año y medio que visitó al Profesor, y hacia las parcelas que se encuentran antes de su parcela ha visto gran cantidad de palmeras derribadas y quemadas; que conoce a la ciudadana M.S., que es una señora mayor, que de trato no la conoce realmente, pero que ha pasado por allí y la ha saludado. En este estado se hace constar que este Tribunal ha estado en el lugar y puso visualizar algunas cercas, algunos falsos, sobre lo cual, le dice al testigo que describa los falsos, a lo que responde, que hay un falso, que cree que son dos falsos, que casi al frente de dicha ciudadana hay uno, que después viene otro para pasar a la parcela del profesor; que en la vía o trayecto hacia el sector, se observa en la vía, la carretera de penetración; que no ha visto escombros. El ciudadano S.L.G., a las preguntas formuladas respondió que se dedica a la soldadura, en la vía Barinitas frente al Barrio La Paz, en el taller de su papá, que se presentó a declarar por voluntad propia, que se enteró del presente juicio porque le trabaja en la finca al ciudadano F.T.V., desde hace cuatro años; concedido el derecho de palabra, la Abogada procede a formular las preguntas, quien responde que no conoce a la ciudadana M.S., que solo la ha visto desde hace cuatro años, desde que ha transitado la Finca; que conoce al ciudadano T.V., que el lo busca cada vez que necesita un trabajo, que le ha realizado en la Finca la fabricación de las vaqueras, siembra de árboles y pastos; que la vía de acceso o camino para llegar al Fundo perteneciente al ciudadano T.V., es por la entrada de la Finca de la referida ciudadana; que para acceder al Fundo ha tenido libre la entrada cuando ha ido; que en los alrededores de la Finca de la señora María observó deforestación de árboles; que la actividad productiva del ciudadano T.A. es la extracción diaria de leche y se pica el pasto; que la vía para sacar dicho producto es por donde la señora María. El ciudadano V.M.D.A. a las preguntas formuladas respondió que está domiciliado en el caserío San Antonio, vía el sector La Concha, que actualmente es docente y era productor agropecuario; que el señor TULIO le pidió que viniera a declarar; que conoce al ciudadano F.T.V. desde que él compró, en razón de las reuniones del C.C.; que conoce a la ciudadana M.S. cuando estudió con una hija de ella, que iba a su casa para hacer unos trabajos, que la conoció de trato; que no tiene interés alguno en las resultas del juicio; que conoció al ciudadano C.R. hace años, cuando el papá de él vivía en la Finca que compró el señor T.V., que iba con su padre. Seguidamente la Abogada D.R.C. impugna y rechaza las pruebas presentadas por la parte demandante, con relación al informe elaborado por el Técnico Agropecuario R.A.P., funcionario adscrito a la Procuraduría Agraria II, aduciendo que carece de objetividad, precisión y veracidad, que el técnico emitió su pronunciamiento sin conocimiento de causa sobre la situación planteada y desconoce los antecedentes que han originado la servidumbre; con relación a la prueba de experticia promovida por la actora, alega que la misma no fue evacuada oportunamente, al respecto se pronunció el Tribunal, y ante la observación de que la parte promovente no impulsó su evacuación, se declaró como renuncia tácita de la prueba. La parte demandada ratificó las pruebas presentadas con el escrito de contestación, con relación a los documentos marcados “A” y “B”, ratificó su promoción en cuanto al carácter de propietario de su representado y las fechas de adquisición de las mismas, solicitando que se valoren con el carácter de documentos públicos; ratifica los documentos que presentara su representado ante los organismos públicos, señalando que de los mismos se evidencia que su representado para proteger el derecho de paso ha recurrido a los diversos organismos públicos; ratifica las fotografías promovidas, las cuales –considera- ilustran al Tribunal la situación existente con relación a la servidumbre de paso; ratifica la prueba de inspección judicial, señalando que el Juez a través del principio de inmediación pudo constatar la situación de hecho que determina el derecho a la servidumbre de paso que tiene su representado, que la vía que se pretende utilice su representado es de difícil acceso, que para poder acondicionar dicha vía se requiere de una alta inversión económica, que la supuesta perturbación al jardín de la accionante es falsa, que de la inspección se evidencia que el mismo lo iniciaron recientemente, solo para demostrar una supuesta perturbación por parte de su representado.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tal como se desprende de los autos, a través de la presente acción, la actora, ciudadana M.D.C.S., pretende que se le prohíba al ciudadano F.T.V. utilizar la vía interna a través del predio de su propiedad, y que se constituya un derecho de paso por el lindero Oeste de su finca, donde no le perjudique, ni le viole sus derechos, al respecto, alega que dicho ciudadano teniendo otra vía de acceso a su propiedad, continúa pasando por su vía interna, pretendiendo crear una servidumbre de paso, que pretende ostentar dos servidumbres de paso, que le perjudica por cuanto le divide la Finca, que pasa por el frente de su casa por todo el jardín; el demandado alega que ha venido utilizando en forma permanente, pública, pacífica y contínua la vía de acceso o de paso adquirida del anterior propietario, que pretende desconocer o eliminar la demandante, privándolo de dicha servidumbre desde hace cinco meses, que es el único acceso a la vivienda principal e instalaciones de su propiedad, la cual lo comunica con la vía pública; que la ciudadana M.D.C.S. pretende que se establezca una nueva servidumbre tratando de imponérsela mediante la utilización de una vía que no existe y con una distancia de más de un kilómetro en zona de vegetación alta con terreno anegadizo, cuya ejecución en términos económicos es materialmente imposible, que al impedírsele utilizar la servidumbre de paso, constituida desde hace 19 años, le ocasiona graves perjuicios económicos al no poder acceder y llegar directamente a su explotación agropecuaria y con ello el mantenimiento de las instalaciones.

    Alegatos estos ratificados durante el acto de la audiencia preliminar, oportunidad en la que la actora señaló que el demandado, a la fuerza procedió a meter granzón para allá y echarle a los caminos del ganado, que no le dio permiso para pasar; el demandado por su parte, expuso que es falso lo afirmado por la actora, que ha planteado la problemática ante los organismos competentes; que por esa vía pasa el camión que recibe la leche y el que recibe la producción que se genera en el predio, que tiene un crédito otorgado por FONDAFA, y de alguna manera debe generar una producción económica para subsanar la deuda. El Abogado P.C.R., apoderado judicial del demandado, agregó que al tratar de hacer una vía de penetración se causaría un daño ecológico porque se afectaría una gran cantidad de población forestal, que es lógico que al comprar su representado, necesariamente utilizaría esa servidumbre de paso que ya existía; asimismo el ciudadano F.V., expuso que existe un caño que atraviesa la finca que se llama C.C., el cual, en periodo de lluvia recoge mucho caudal, inunda la zona ya que es una zona muy baja y se produce un estero, que para construir una vía sería muy difícil.

    Ahora bien, de los elementos probatorios cursantes en autos, se evidencia, en primer lugar, que el predio propiedad del ciudadano F.T.V. se encuentra en plena actividad agropecuaria, tal como se desprende de la comunicación emitida por la Gerencia del Fondo de Desarrollo Agrícola, Forestales y Afines (FONDAFA), que permite evidenciar que en el Fundo propiedad del demandado, existe la infraestructura apropiada para fines de la actividad agropecuaria. Por otra parte, pudo constatar este Juzgador de manera directa, durante la inspección judicial practicada en fecha 09 de abril de 2008, la existencia de instalaciones inmobiliarias para fines agro productivos y vivienda principal, como es una vaquera con piso de cemento, estructura metálica y techo de zinc, cerca eléctrica para división de los potreros, dos perforaciones para el surtido de agua a través de tuberías, servicio eléctrico, seis bebederos de concreto, saleros construidos en concreto, una vivienda principal construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc con estructura de madera y puertas de madera, servicios sanitarios; pudiéndose verificar igualmente, la existencia de vía o ramal de penetración, que desde la vía pública conduce a los predios del “Fundo La Trinidad”, y la existencia de dos vías de penetración, una que no está totalmente construida pero que llega hasta las instalaciones de hierro, tales como corrales, embarcadero y vaqueras, que igualmente conduce a una vivienda que está en construcción, la cual es de difícil el acceso a la vivienda o habitación principal por cuanto se encuentra limitado en la temporada de invierno por un caño denominado C.C., cuyas aguas, según lo informado por la parte actora, se extendió por los potreros, en la que existen arcillas expansibles en el área de bajíos o de esteros, y se observa la necesidad de engransonar un área de 500 Mts. de largo por 4 Mts. de ancho para consolidar una vía de acceso a la vivienda principal y la construcción de una caja de agua o puente sobre el C.L.C. para lo cual se recomendó hacer los cálculos respectivos y así determinar la cuantía de la inversión; en cuanto al jardín que alega la actora se encuentra dentro de su propiedad y ha sido afectado por el demandado, se observó que existe el mismo en condiciones inicial de establecimiento, constituido por dos plantas de coco, una planta ornamental y una planta no determinada, que las mismas no superan un mes de establecimiento; con asesoría de los expertos, se constató que en el lugar donde se plantea una vía alterna, se requiere talar vegetación media y remover la capa vegetal para conformar camello de un metro de altura aproximadamente y cuatro metros de ancho, y una longitud de aproximadamente mil quinientos metros, ante la condición de bajío del área y su inundación en el período de invierno; la apreciación de este Juzgador, en sintonía con el principio de inmediación que caracteriza a esta materia agraria, permite determinar que aún, cuando existe otra vía de penetración ubicada por el lado Oeste de la Finca La Trinidad, la misma no está totalmente construida, siendo difícil el acceso a la vivienda principal por cuanto se encuentra limitado en la temporada de invierno por un caño denominado C.C., cuyas aguas, tal como lo afirma la parte actora, se extiende por los potreros, para cuyo acondicionamiento, se hace necesario engransonar un área de 500 Mts. de largo por 4 Mts. de ancho y la construcción de una caja de agua o puente sobre el C.L.C..

    En conclusión, quedó evidenciado que la vía de acceso a través de la Finca propiedad de la ciudadana M.D.C.S. ya se encuentra establecida, con anterioridad a la compra del Fundo La Trinidad por parte del ciudadano F.T.V., igualmente quedó evidenciado que la otra vía de acceso a la que hace referencia la actora, y donde pretende se constituya la servidumbre de paso a favor del demandado, es de difícil acceso, y requiere una excesiva inversión monetaria para su acondicionamiento, aunado a la vegetación que tendría que talarse.

    Además, de las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.F.C.A., S.B.A.J., GUERRERO ZAMBRANO L.S. y DÁVILA ALARCÓN V.M. promovidos por la parte demandada, durante la audiencia probatoria, se observó: el ciudadano C.A.R.F., respondió que conoce a la ciudadana M.S. desde que compró la finca aproximadamente desde el año 1.987 o 1.988, que en la oportunidad de comprar la Finca tenía otra vía, la cual utilizó aproximadamente tres años, que luego habló con la señora M.S., quien le concedió permiso para que pasara por su Finca, que hasta el momento de venderle al ciudadano F.T.V. estuvo pasando por esa vía, que fueron hasta donde la señora M.S., que los presentó y le dijo que él compraría la Finca, que se pusieran de acuerdo para la vía; que la vía de acceso de la que disponía para pasar o sacar productos agropecuarios o materiales de construcción cuando realizó mejoras inmobiliarias, es la vía que le facilitó la señora M.S., que dicho paso no implicaba pasar por el frente de la casa de la mencionada ciudadana, sino por un costado, que en ningún momento se extendió limitante alguna para las horas de uso de esa vía, que hizo uso efectivo de ese paso durante aproximadamente 8 o 9 años, sin encontrarse limitado durante la temporada de invierno; que su propiedad era una zona que la dividía el caño, que para ellos era más fácil entrar por la propiedad de la señora M.S.; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la existencia de la vía de acceso por la Finca de la actora desde un tiempo anterior a la compra del Fundo La Trinidad por parte del ciudadano F.T.V..

    El ciudadano A.J.S., manifestó que conoce a la ciudadana M.S. desde hace aproximadamente cinco años, que también conoce al ciudadano F.T.V. y durante sus visitas al Fundo perteneciente al mencionado ciudadano, la vía de acceso era al frente de la señora M.S., que desde hace cinco años está pasando para allá, que es un paso normal, que lo único son los falsos que hay que pasar para que no se salga el ganado. En este estado el Tribunal hace constar que ha estado en el lugar y puso visualizar algunas cercas, algunos falsos, sobre lo cual, le dice al testigo que describa los falsos, a lo que responde, que hay un falso, que cree que son dos falsos, que casi al frente de dicha ciudadana hay uno, que después viene otro para pasar a la parcela del profesor; que en la vía o trayecto hacia el sector, se observa en la vía, la carretera de penetración; que no ha visto escombros; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la existencia de la vía de acceso por la Finca de la actora desde un tiempo anterior a la compra del Fundo La Trinidad por parte del ciudadano F.T.V..

    El ciudadano S.L.G., declaró que no conoce a la ciudadana M.S., que solo la ha visto desde hace cuatro años, desde que ha transitado la Finca, que conoce al ciudadano T.V., quien lo busca cada vez que necesita un trabajo, que le ha realizado en la Finca la fabricación de las vaqueras, siembra de árboles y pastos; que la vía de acceso o camino para llegar al Fundo perteneciente al ciudadano T.V., es por la entrada de la Finca de la referida ciudadana y para acceder al Fundo ha tenido libre la entrada cuando ha ido, que la vía para sacar dicho producto es por donde la señora María; testimonial a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de la cual se desprende la existencia de la vía de acceso por la Finca de la actora desde un tiempo anterior a la compra del Fundo La Trinidad por parte del ciudadano F.T.V..

    La declaración del ciudadano V.M.D.A., quien manifestó que conoció al ciudadano C.R. hace años, cuando el papá de él vivía en la Finca que compró el señor T.V.; no se aprecia en su valor probatorio, por cuanto lo declarado nada aporta al asunto controvertido.

    Se observa que los testigos C.A.R.F., A.J.S. y S.L.G., son contestes en sus declaraciones, en cuanto a la existencia de la vía de penetración hacia el Fundo La Trinidad, por un costado de la Finca propiedad de la ciudadana M.S.; testimoniales que analizadas en conjunto con la inspección judicial practicada por este Tribunal, permiten determinar que la servidumbre de paso existía desde el año 1988, a favor de C.A.R.F., quien vendió el lote de terreno al demandado, y que la misma constituye el único acceso a la vivienda principal e instalaciones propiedad del demandado, la cual lo comunica con la vía pública, paso ya existente, en el que el demandado ha realizado su mantenimiento y conservación; igualmente, se ha podido constatar que la vía de acceso que pretende la actora se constituya, es de difícil acceso y para su acondicionamiento se requiere una alta inversión económico, además deforestar gran cantidad de arbustos.

    Ahora bien, en garantía de la actividad agroalimentaria, el Juez como garante de la efectiva seguridad alimentaria, debe examinar y decidir la causa bajo estudio de manera justa y siempre inclinar la balanza en aras de preservar la actividad agropecuaria, en este orden de ideas resulta relevante hacer mención del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola

    .

    Asimismo, el artículo 732 del Código Civil Venezolano dispone:

    El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incómodo.

    No puede, pues, cambiar el estado del predio, ni pasar el ejercicio de la servidumbre a un lugar diferente de aquél en donde fue originariamente establecida.

    Con todo, si el ejercicio se ha hecho más oneroso al propietario del predio sirviente, o si le impide hacer en aquellos lugares, trabajos, reparaciones o mejoras, puede ofrecer al propietario del otro predio un lugar igualmente cómodo para el ejercicio de sus derechos, y éste no puede rehusar el ofrecimiento.

    El propietario del predio dominante tiene igual derecho, siempre que pruebe que el cambio es para él de manifiesta utilidad y que no produce daño alguno al predio sirviente.

    En ambos casos, el cambio debe hacerse a cargo de quien lo solicita

    Conforme a la normativa citada, resultaría contrario a derecho que la propietaria del predio sirviente, ciudadana M.S., impida el uso de la servidumbre por parte del ciudadano F.T.V., y habiéndose constatado que el Fundo La Trinidad se encuentra en plena actividad productiva, que la vía de fácil acceso para el manejo y transporte de su producción es el paso ya existente en el Fundo propiedad de la demandante, y que la vía de acceso que pretende la actora se constituya, requiere para su acondicionamiento una alta inversión económica, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la acción intentada.

    DISPOSITIVO

    Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Constitución de Servidumbre de Paso llevada a cabo por la ciudadana M.D.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.200.902, contra el ciudadano F.T.V., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.182.491.

SEGUNDO

En fuerza de lo anterior, concluye este Juzgador que el paso o vía de acceso por los terrenos enclavados en la propiedad de la ciudadana M.D.C.S., debe continuar realizándose a través de la misma callejuela ubicada en sus predios en un aproximado a 250 metros de largo y 4 mts de ancho, medidos sobre la vía de acceso interna, tomando como punto de partida la entrada principal del fundo la Fortuna propiedad de la ciudadana M.D.C.S., en sentido ascendente hacia el fundo la Trinidad propiedad del ciudadano F.T.V..

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 660 del Código Civil, los trabajos de mantenimiento de la callejuela evitando en lo posible daños a pastizales y mejoras de la sirviente ciudadana M.D.C.S. serán por cuenta del ciudadano F.T.V. propietario del Fundo La Trinidad.

CUARTO

No se hace procedente la condenatoria en costas dada la naturaleza y carácter social del derecho agrario.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los diez (10) días del mes de mayo del año 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. J.G.A. PERNÍA

JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. J.W.S.

Nota: En la misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Asimismo se libró Despacho N° 43, oficio N° 391 y las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

JGAP/JWS/dg

Exp. N° 4999

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