Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Chavez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-L-2011-000411

PARTE ACTORA: J.J.S.B. y O.J.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números. 14.616.353 y 14.212.705 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.F. y E.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 45.583 y 82.387 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA NEGRA MATUTE R.L., protocolizada por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio D.B.U.d.E.A., Lechería, en fecha 12 de febrero del 2007, bajo el número 3, folios 23 al 36, Protocolo Primero, Tomo séptimo del primer trimestre del 2007.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.831

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la abogada ADAYELIS G.R., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos J.J.S.B. y O.J.M.G., identificados en autos, en cuyo escrito libelar sostiene que sus poderdantes comenzaron a prestar servicios laborales para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA NEGRA MATUTE”, R.L., ambos desempeñando el cargo de técnico II, devengando un salario de Bs.2.500,00 mensuales, siendo despedidos injustificadamente el día 07 de enero de 2011; que los hoy accionantes en fecha 11 de enero del 2010 solicitaron por ante la Inspectoría del Trabajo el reenganche y pago de los salarios caídos; que ingresaron a trabajar en fecha 02 de julio del 2008 y egresaron en fecha 07 de enero del 2010, por lo que cada uno de los extrabajadores demandan la suma de Bs.12.368,14 por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones e utilidades, estimando la demanda en Bs.24.736,28, así como costas e indexación.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y una vez que fue prorrogado en tres (3) oportunidades, se declaró terminada la fase preliminar, ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre del año 2011, y el tribunal luego de declarar abierto el acto, refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, cuyo valor se establece como sigue, comenzando con las de la parte actora: en copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, recibos de pago de quincenas que no especifican el año, excepto los del folio 57 y 58 que describen el año 2008, advirtiéndose lo devengado en esos períodos, quedando con pleno valor probatorio ante el reconocimiento de la contraparte (folios 54 al 65, primera pieza). En copia simple, recibos por concepto de anticipo societario correspondiente al período de 01 de junio del 2008 al 31 de mayo del 2009, por la suma de Bs.27.810, de los cuales se desprende el cobro de dichos montos, y sí es reconocido por la cooperativa accionada (folios 66 al 67, primera pieza). En copia certificada por la Inspectoría del Trabajo, estatutos de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA NEGRA MATUTE”, R.L., así como acta de asamblea extraordinaria de la misma, de cuyos documentos se desprende que en la conformación de la asociación cooperativista en fecha 01 de febrero del 2007 no figuraban como asociados los reclamantes, acordándose la exclusión de éstos de la cooperativa en fecha 19 de enero del 2010, momento en el cual fue notariado el documento asambleísta, y así se aprecian (folios 40 al 53, primera pieza). En la inspección judicial admitida por el tribunal, este se trasladó y se constituyó en la sede de la cooperativa, dejando constancia que los demandantes aparecen incluidos como asociados en el libro de actas en fecha 05 de mayo del 2009 y que en fecha 04 de enero del 2010 fueron excluidos, actas que carecían de firmas de los accionantes, no evidenciándose apertura del procedimiento disciplinario correspondiente; asimismo, se dejó constancia que ni en el libro diario ni en el libro mayor del mes de mayo del 2009, se evidenció egreso alguno a favor de los ciudadano J.S. y O.M. (folios 15 al 32, segunda pieza). En cuanto a la solicitud de exhibición documental de la nómina de pago del año 2008 al 2010; de los certificados o documentos nominativos de los aportes realizados por los demandantes en la constitución del capital social; y la exhibición del voucher o cheque mediante el cual les fue cancelado a los demandantes la suma de Bs.27.810,00 como anticipo societario, la demandada no cumplió con traerlos, no obstante, las copias o datos de tales instrumentos no fueron suministrados por el promovente, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace improcedente la aplicación de la consecuencia jurídica de dicha norma. Cedida la oportunidad de evacuación de pruebas a la cooperativa demandada: en originales, actas de asamblea extraordinaria de la cooperativa, presentadas por ante el Registro Público y Notaría Pública, la primera sin aporte a la controversia, y las últimas, previamente valoradas (folios 77 al 111, primera pieza). En original, recibos de aportes societarios precedentemente valorados (folios 112 al 113, primera pieza). En original comunicación dirigida a la cooperativa por los ciudadanos O.M. y J.S., a los fines que sus diferencias sean dirimidas en una mesa de conciliación, con la disposición de dejar sin efecto la querella interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo, siempre y cuando se les reconozca sus derechos como socios y la continuidad operativa dentro de la cooperativa, documento reconocido por los actores en su contenido y firma, y así se le adjudica valor (folio 114). En original, ejemplar de contrato suscrito entre la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA NEGRA MATUTE”, R.L, en fecha 14 de mayo del 2008, que de lo único que se desprende del mismo son las condiciones que pactaron para el servicio de ésta última en el servicio de mantenimiento integral, y en ese sentido se valora (folios 115 al 139, primera pieza). En original, impresión de correo electrónico, que no cumple con lo establecido en la Ley especial de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para su apreciación (folio 140 al 141, primera pieza). En copia simple, con firmas y huellas dactilares en original, cheques a favor de los ciudadanos Y.S. y O.M. por un monto de Bs.1.000,00, contra una cuenta de la asociación cooperativista, documentos que demuestran el pago ante el reconocimiento de los beneficiarios (folio 142, primera pieza). Se evacuó la testimonial de la ciudadana G.G., quien entre otras cosas, dijo que conoce a los demandantes; que prestaron servicios laborales a la cooperativa desde el 02 de julio 2008 hasta el 01 de junio del 2009; que una vez cumplidas sus labores como trabajadores pasaron a formar parte como asociados de la cooperativa, porque el contrato de CANTV vencía; que a los demandantes les hicieron pago por prestaciones sociales sin deberles nada, por todo el tiempo que estuvieron trabajando: a las repreguntas contestó que su interés en la causa es que se aclare todo lo que está pasando; que los accionantes empezaron a trabajar en mayo del 2008 y egresaron como trabajadores un año después, el 30 mayo del 2009, cuando termina el contrato, y de allí pasaron a ser asociados; que le consta que el pago lo recibieron en efectivo porque ella está en la parte de tesorería y fue quien les hizo el recibos a ellos, que por inexperiencia no se colocó lo que en realidad no se que y ese poco e’ cosas; que consta en el libro diario y mayor el egreso a favor de los trabajadores, que está reflejado, por un préstamo que les dio un asociado. El ciudadano D.L. aseveró que conoce a los demandantes de vista porque los vio en varias asambleas de cooperativa, y ellos saben que es así, que los demandantes ingresaron como contratados desde la fecha inicial del contrato con CANTV, que después de los seis meses, ellos ascendieron y pasaron a hacer miembros de la cooperativa, lo cual se discutió en la asamblea. A las repreguntas dijo que conoce de vista a los demandantes, pero no sabe cual es Omar; que su interés es defender la cooperativa; que los accionantes ingresaron como contratados y después de los seis meses, pasaron a ser cooperativista. Los testimonios de los testigos evacuados, bajo la soberana apreciación de este tribunal, no merecen valoración ante el inminente interés que pudieran tener por ser miembros de la cooperativa demandada. Compareció un ciudadano quien dijo llamarse J.R.B., sin embargo, según su decir, no portaba su cédula de identidad por haber sido víctima de un robo, por lo que su promovente no estuvo de acuerdo en que se impusiera al testigo al preguntárselo el tribunal. Con relación a las pruebas de informe, la accionada no cumplió con la consignación de los fotostatos requeridos por este juzgado, sin insistir en la prueba. De seguida el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar a los ciudadanos O.M., quien entre otras cosas, dijo que comenzaron en la cooperativa el 02 de julio del 2008, que necesitaban dos técnicos porque iban a realizar un trabajo en la CANTV en la parte de aba, que él no tenía experiencia; que no les pagaron ningún curso; que empezaron a pagarles un sueldo de Bs.1.500,00 mensuales, a los tres meses les pagaron un paquete salarial que consistía en Bs.2.500,00 mensuales y les retenía Bs.500,00 y allí empezaron los reclamos y los roces, que tenían que pagar el transporte; que nunca tenían para pagarles las retenciones; que los incluyeron el 4 ó 7 enero del 2010, que fue la única asamblea que asistieron, que nunca les notificaban de las mismas, que ellos son los únicos que hacían el trabajo, que de los Bs.27.000,00, los llamaron un 30 de marzo para que firmaran un papel donde consta que les pagó el año completo de puro sueldo, que les dijeron que tenían que firmar para que les dieran un contrato por dos (2) años; que nunca pensó que los iban a pasar como pago de prestaciones; que les deben Bs.5.000,00 de retenciones.

Así las cosas, este tribunal para decidir advierte lo siguiente:

El límite de la controversia ha quedado circunscrito en dilucidar en primer término la falta de competencia del tribunal, la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada y el tiempo de servicio prestado por los ciudadanos J.S. y O.M. a la Asociación Cooperativa “La Negra Matute” R.L., ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad de este juzgado, la disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas reza los siguiente: “Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa (subrayado del tribunal), los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Omissis…”

Por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

  1. omissis

  2. omissis

  3. omissis

  4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; omissis…”

De lo antes transcrito se advierte claramente que, en materia asociativa le compete a los tribunales de Municipio el conocimiento de acciones judiciales interpuestas contra las asociaciones cooperativas, mientras no se cree una jurisdicción especial, por su parte el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es muy elocuente al estipular que la contención devenida de una relación de trabajo es competencia de los Tribunales Laborales, como es el caso que no ocupa, toda vez que la presente causa se inicia debido a que los prenombrados accionantes inician un procedimiento para reclamar prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones por un vínculo de índole laboral con la Cooperativa Negra Matute, y no con ocasión a acciones propias de la cooperativa en cuanto a su gestión, en tal sentido, contrario a lo alegado por la accionada, este tribunal si tiene competencia material para conocer el presente asunto, por estar implícito un contrato de índole laboral entre las partes, y así se declara.-

En cuanto a la prescripción alegada, siendo que los hoy reclamantes acudieron a la sede administrativa a solicitar el reenganche y el cobro de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui dictó una p.a. en fecha 28 de abril del 2010, declarando sin lugar dicho procedimiento, la cual causó estado, por lo que en conformidad con el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso de prescripción debe computarse desde la conclusión del procedimiento administrativo en cuestión, vale decir, la decisión del 28 de abril del 2010, que al adicionarse un año, más dos meses para la notificación, según lo establecido en el artículo 64 de la ley in commento, el día ad quem para introducir la demanda correspondía el 28 de abril del 2011 y el 28 de junio para la respectiva notificación, los cuales se realizaron en la presente causa en fechas 27 de abril y 16 de junio del 2011 respectivamente, por lo que forzoso es declarar sin lugar la prescripción de la acción, pues esta fue introducida tempestivamente, y así se establece.-

Siendo así, aceptada por la cooperativa la prestación del servicio como trabajadores no asociados durante el período del 02 de julio del 2008 hasta el 02 de junio del 2009, correspondía a los accionantes demostrar que continuaron laborando más allá de ese período, detentando esa condición, lo cual no se constató en autos, pues del libro de actas de la cooperativa demandada se constató que los ciudadanos J.S. y O.M. fueron incluidos como asociados en fecha 05 de mayo del 2009, incluso, fecha anterior a la reconocida por la demandada, en ese orden de ideas, aunque en el presente caso la prestación de servicio como trabajador no asociado sobrepasó el período de seis (6) meses establecido en el artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, entiende este tribunal que el supuesto de inclusión como cooperativista se cumplió, una vez que los demandantes así lo solicitaron, tal como lo reza la norma, cesando el vínculo laboral con el mencionado ingreso, en ese sentido, forzoso es ordenar la cancelación de la prestación de antigüedad, utilidades y vacaciones fraccionadas de once (11) meses (02 de julio del 2008 hasta el 02 de junio del 2009), con base salarial de Bs.2.500, como así lo reconoce en su contestación la demandada, bajo las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, no así lo establecido en el artículo 104 ibídem, pues la prestación de servicio como no asociado -como ya se dijo- cesó con la inclusión cooperativista, lo cual no se corresponde con los supuestos de procedencia en dicha norma, y así se decide.-

Seguidamente se efectúan los cálculos acordados:

J.S.:

fecha de inicio: 02-07-2008

fecha de terminación: 02-06-2009

tiempo de servicio: once (11) meses.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs.88,42 = Bs.3.978,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009:

13,75+ 6,41 = 20,16 días x Bs.83,33 = Bs.1.679,93

Utilidades fraccionadas:

2008: 6,25 días x Bs.83,33 = Bs.520,81

2009: 6,25 días x Bs.83,33 = Bs.520,81

Total: Bs.1.041,62

Total a pagar al ciudadano J.S.: Bs.6.700,45

O.M.:

fecha de inicio: 02-07-2008

fecha de terminación: 02-06-2009

tiempo de servicio: once (11) meses.

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

45 días x Bs.88,42 = Bs.3.978,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009:

13,75+ 6,41 = 20,16 días x Bs.83,33 = Bs.1.679,93

Utilidades fraccionadas:

2008: 6,25 días x Bs.83,33 = Bs.520,81

2009: 6,25 días x Bs.83,33 = Bs.520,81

Total: Bs.1.041,62

Total a pagar al ciudadano O.M.: Bs.6.700,45

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (16-06-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la FALTA DE COMPETENCIA de este tribunal, sostenida por la parte demandada. Segundo: SIN LUGAR el alegato de prescripción. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoaren los ciudadanos J.J.S.B. y O.J.M.G. contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LA NEGRA MATUTE”, R.L., antes identificados, por lo que se condena a la referida asociación al pago de lo siguiente:

Al ciudadano J.S.:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.978,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009: Bs.1.679,93

Utilidades fraccionadas: Bs.1.041,62

Total a pagar: Bs.6.700,45

Al ciudadano O.M.:

Prestación de antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.3.978,90

Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2008-2009: Bs.1.679,93

Utilidades fraccionadas: Bs.1.041,62

Total a pagar: Bs.6.700,45

Se ordena la cancelación de los intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 02-06-2009 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo. Se ordena la indexación será calculada desde la notificación de la demandada (16-06-2011) hasta el efectivo pago de los montos condenados, ajustando su dictamen a los índices nacionales de precios del consumidor por el tiempo transcurrido en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadísticas publicados en los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse de dichos lapsos los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Asimismo, si la demandada no cumpliere voluntariamente se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por el carácter parcial de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

M.A.C.R.

La Secretaria,

Abg. L.R.

Nota: Publicada en su fecha a las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m).

La Secretaria,

Abg. L.R.

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