Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Julio de 2008

Fecha de Resolución23 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL

TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.708

PARTE DEMANDANTE:

J.M.S.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guarenas, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 3.968.312, representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.P.A., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.800; y L.S.S. de FLORES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° 6.001.732, asistida por la profesional del derecho HILBA GUANIPA ACOSTA, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.364.

PARTE DEMANDADA:

H.M.S.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.095.872; representada judicialmente por los abogados en ejercicio I.G.M. e ISAMIR P.G.N., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.090 y 124.455 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 9 DE ENERO DE 2008 POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE PARTICIÓN DE HERENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008 por la abogada ISAMIR P.G.N. en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada H.M.S.S., contra la decisión dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de partición de herencia incoada por los ciudadanos J.M.S.S. y L.S.S. de FLORES contra la ciudadana H.M.S.S., emplazó a las partes para el acto del nombramiento del partidor e impuso las costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de 7 de marzo de 2008, disponiéndose en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 14 de marzo del corriente año.

Mediante providencia de fecha 24 de marzo de 2008 se le dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para la consignación de informes.

Por auto de 6 de junio de 2008 se hizo constar que ninguna de las partes los presentó, se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos contados a partir de esa data, inclusive, para sentenciar.

Encontrándonos dentro del indicado lapso, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que siguen:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de partición de herencia introducida el 18 de julio de 2006 por los ciudadanos J.M.S.S. y L.S.S. de FLORES, asistidos por la profesional del derecho HILBA GUANIPA ACOSTA, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana H.M.S.S., alegando como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Que en fecha 12 de diciembre de 2005 falleció ab intestato en la ciudad de Caracas su progenitor J.M.S.C., según se evidencia de acta de defunción que acompañan. Que el de cujus dejó como bien patrimonial: una casa distinguida con el N° 14, ubicada en el Callejón San Antonio, (ahora Unión), Sector Acequia, El Guarataro, jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, compuesta de una primera planta de tres habitaciones, dos baños, una sala-comedor, una cocina, un pasillo con techo de platabanda. Una segunda planta con una habitación, un balcón con techo de zinc y un lavandero. La casa mide, dicen, ciento setenta y cuatro metros cuadrados (174,00 M2), y tiene un apartamento anexo que mide ciento ochenta y cuatro metros cuadrados (184,00 M2), estructurado por una habitación, un baño, una sala-comedor, con puerta de metal. Asimismo, que “toda la casa” fue construida con ladrillos rojos de arcilla, pisos pulidos, como consta de justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexan en original.

Que al fallecer su ascendiente, quedaron como herederos universales del descrito bien inmueble, sus tres hijos, es decir, J.M.S.S., L.S.S.d.F. y H.M.S.S.. Que una vez fallecido su padre, su hermana H.M.S.S., “quien estaba domiciliada en esa casa, se apoderó de la misma y pretende despojarnos de hecho de la posesión de los bienes dejados por nuestro fallecido padre, cambió las cerraduras a la entrada principal”, escondió los documentos y les niega el derecho como herederos del ciudadano J.M.S.C. a realizar la declaración sucesoral ante el SENIAT. Que la mencionada ciudadana HAYDÉE tiene un anexo de la casa alquilado a un tercero y cobra las pensiones de arrendamiento para ella; que “con toda intención” pretende negarles la cuota parte de la herencia a que tienen derecho como descendientes del de cujus; que han conversado amigablemente para que respete su condición de comuneros hereditarios y “nos manifiesta que renunciemos a la Herencia”.

Por los hechos narrados, demandaron a la ciudadana H.M.S.S. para que convenga, o a ello sea condenada, en partir el bien inmueble arriba identificado, en partes iguales, en su condición de descendientes de doble conjunción de su causante padre.

Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 822, 883, 995 y 1.067 del Código Civil y 768, 777 y 788 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de julio de 2006, comparecieron los ciudadanos J.M.S.S. y L.S.S.d.F., asistidos por la abogada HILBA GUANIPA ACOSTA, y consignaron como recaudos de su demanda, los siguientes: 1) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Quinta de Caracas, de fecha 3 de julio de 2006 (folios 5 y 6). 2) Acta de defunción del ciudadano J.M.S.C. (folio 7). 3) Copia simple de partida de nacimiento de J.M.S.S. (folio 8). 4) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos J.M.S.C. y A.S. de SALAZAR (folio 9). 5) Copia de cédulas de identidad de los ciudadanos J.M.S.S. y L.S.S.d.F. (folio 10). 6) Acta de defunción de la ciudadana A.S. de SALAZAR (folio 11). 7) Recibo de servicio de energía eléctrica (folio 12).

La demanda fue admitida por auto de 27 de julio de 2006 (folio 14).

El 1 de diciembre de 2006, el ciudadano J.M.S.S. otorgó poder apud acta a la abogada E.P.A..

En virtud de la imposibilidad de citar personalmente a la demandada, se le nombró defensor judicial en la persona del abogado R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.184, quien previo cumplimiento de las formalidades legales, en fecha 23 de abril de 2007 contestó la demanda, de esta manera:

La negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en cuanto al derecho.

Se opuso formalmente a la partición y al nombramiento del partidor, solicitando que se abriera el juicio a pruebas y se desestimara la demanda.

El 23 de abril de 2007, la ciudadana H.M.S.S., asistida por abogada ISAMIR G.N., consignó escrito, en los siguientes términos:

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem; en razón de que el objeto de la pretensión es un bien inmueble constituido por una casa, a la que debió haberse determinado su exacta ubicación; pues, agrega, la accionante omitió indicar los linderos de dicho inmueble, sin los cuales “se hace imposible su ubicación”; y por no haber consignado la parte actora junto con el libelo los documentos fundamentales de los cuales se deriva el derecho deducido, como lo es el acta de defunción y la declaración sucesoral del de cujus J.M.S.C..

El 9 de mayo de 2007, la representación judicial del co-demandante solicitó al juzgado de cognición la desestimación de la cuestión previa opuesta por la accionada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el defensor judicial dio contestación a la demanda el 23 de abril de 2007 a las 12 y 10 p.m., y por su parte, la ciudadana H.M.S.S., asistida de abogada, lo hizo en la misma fecha a las 3 y 15 minutos p.m.; en tal virtud pidió que se desestimara la defensa alegada por la demandada, por considerarla extemporánea e inoportuna.

El 23 de mayo de 2007, la abogada E.P.A. consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de: 1) Marcada “A”, original de partida de nacimiento del ciudadano J.M.S.S. (folio 50); 2) marcada “C”, copia simple de acta de registro civil de matrimonio de los padres del ciudadano J.M.S.S. (folio 51); 3) marcadas “D1” y “D2”, copia certificada de las actas de defunción de los ciudadanos A.S. de SALAZAR y J.M.S.C. (folios 52 y 53). 4) Marcada “E”, constancia de solicitud de titularidad del terreno a nombre de J.M.S.S. (folio 54). 5) Marcada “F”, constancia de residencia emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan a nombre del ciudadano J.M.S.S. (folio 55). 6) Marcado “G”, oficio N° 2612, de fecha 5 de abril de 2006, emitido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al ciudadano J.M.S.S. (folio 56). 7) Marcada “H”, contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus con el ciudadano F.J.E.M. (folios 59 y 60). 8) Recibo de servicio de luz eléctrica a nombre del ciudadano J.M.S.C. (folio 61). 9) Marcado “J”, recibo de citación dirigido a la ciudadana H.M.S. (folio 62).

El 14 de junio de 2007, la ciudadana H.M.S.S. confirió poder apud acta a los abogados I.G.M. e ISAMIR G.N..

El 9 de enero de 2008, como antes se dijo, el juzgado a quo dictó la sentencia objeto de revisión en esta oportunidad. En razón de la apelación de la demandada, corresponde a este juzgador determinar la justeza de dicha resolución judicial.

Lo anterior constituye, a criterio de este ad quem, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En el juicio de partición, ha señalado la jurisprudencia, pueden configurarse dos situaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Efectivamente, mediante sentencia número 331, del 11 de octubre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio:

... El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00736, de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el juicio de partición de comunidad hereditaria instaurado por R.J.E.d.A. y A.J.E.D. contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., expediente N° 03-816, ratificó el criterio antes señalado, al expresar:

…En el sub iudice, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno.

Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide….

. (Negritas del transcrito).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por su lado, mediante sentencia dictada el 8 de junio de 2006, expediente 00-2353, dió preeminencia al principio de justicia material, en estos términos:

Según los accionantes, el gravamen de dicho fallo radica fundamentalmente en que sustanció una apelación en contra de un auto de mero trámite (el que pone fin a la fase cognoscitiva) que -a su juicio- no causa gravamen irreparable y que, además, según ha sostenido la Casación Civil, no se haya sujeto a tal mecanismo de impugnación.

En contra de tales aseveraciones, esta Sala advierte que -según se desprende del contenido de la sentencia delatada en amparo- y contrario a lo señalado por los presuntos agraviados, los demandados en aquella causa cuestionaron «la relevancia de la documentación traída a los autos, la cualidad de heredera de la ciudadana C.C.G.A., los bienes productivos del acervo hereditario, y finalmente a todo evento rechazó, negó y contradijo en el libelo, su contenido y las razones en él expresadas, y en un escrito posterior opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 1º, 2º, 8º, y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil», de modo que no hay lugar a dudas en cuanto a que la desestimación infundada de la oposición efectuada en tales términos, causó indefensión en perjuicio de los demandados y, como consecuencia de ello, el Juzgado Superior que se pretende denunciar advirtió la lesión constitucional que había sido infringida a aquéllos y, sobre la base de un criterio de justicia material, revocó el fallo que había sido sometido a su control como Juez de Alzada”.

Así las cosas, corresponde a este juzgador verificar si la desestimación de la oposición tuvo fundamentos legítimos.

Para decidir, se observa:

En fecha 23 de abril de 2007, el defensor judicial R.V. rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en cuanto al derecho, oponiéndose seguidamente a la partición, por cuya circunstancia pidió que el juicio se abriera a pruebas y se continuara por los trámites del procedimiento ordinario.

En esa misma fecha, la demandada H.M.S.S. consignó escrito, señalando que en vez de dar contestación a la demanda, oponía la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de que el libelo omitió indicar los linderos del inmueble a partir. A pesar de que la demandada expresa que en lugar de dar contestación a la demanda oponía dicha cuestión, lo cierto es que adicionó en dicho escrito, lo siguiente: “así mismo la parte actor (sic) no consigno (sic) con el libelo los documentos fundamentales del cual se deriva el derecho deducido, como lo es el acta de defunción y la declaración sucesoral del ciudadano J.M.S.C., hoy de cujus”.

Como puede apreciarse, la demandada no sólo opuso la cuestión previa sino que al propio tiempo señaló el no acompañamiento del acta de defunción y de la declaración sucesoral del causante; por lo tanto, no fue exhaustivo el juzgado a quo al limitarse a considerar sólo lo relativo a dicha cuestión previa, desatendiendo por completo el cuestionamiento que tempestivamente hizo la demandada, pues, el hecho de que el defensor ad litem hubiese contestado no le impedía a la demandada hacerlo, encontrándose dentro del lapso de emplazamiento, si consideramos que el derecho de defensa debe ampliarse, antes que restringirse. En razón de ello y de conformidad con lo sancionado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, se declara la nulidad de la recurrida, por haber faltado al requisito exigido en el artículo 243, ordinal 5° eiusdem, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 209 del mismo Texto Adjetivo, procede la alzada a pronunciarse sobre el fondo del litigio, a cuyo efecto, observa:

En el caso de autos, el bien cuya partición se pretende (bienhechurías), a juzgar por lo alegado en la demanda, pasó al patrimonio de los demandantes y de la demandada con motivo de la defunción del padre común J.M.S.C.; por ende, entiende el tribunal, un recaudo fundamental de la demanda viene a ser efectivamente la declaración sucesoral, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., de 1999, pues, el artículo 51 de este instrumento normativo prohíbe a los Registradores, Jueces y Notarios “protocolizar, autenticar, o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado”, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley, o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, bajo pena de multa de una a diez unidades tributarias (artículo 92); tanto más cuando el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil pide que la demanda de partición debe apoyarse en “instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”. Sobre este particular, el autor patrio A.S.N., señala:

…Tratándose de una comunidad hereditaria, deberán indicarse los datos relativos al fallecimiento del causante, el hecho de que la herencia haya satisfecho el impuesto sucesoral correspondiente o haya sido liberado de ello, el título de adquisición del causante, etc..

.

En virtud de lo expuesto, opina el sentenciador que estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad de la demanda de las previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, concretamente, la prohibición expresa de la Ley de admitirla, lo cual es relevable de oficio, pues, una de las características de la acción de partición es precisamente la de ser de orden público. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- INADMISIBLE la demanda de partición de herencia incoada por los ciudadanos J.M.S.S. y L.S.S. de FLORES contra la ciudadana H.M.S.S., por resultar contraria a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. del año 1999. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 27 de febrero de 2008 por la abogada ISAMIR P.G.N., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada H.M.S.S. contra la decisión dictada el 9 de enero de 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO.- REVOCADO el auto de admisión dictado el 27 de julio de 2006, cursante al folio 14 del expediente.

Queda NULA la apelada.

En vista de la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

En la misma fecha, 23/07/2008, se registró y publicó la anterior decisión constante de diez (10) folios útiles, siendo las 11:10 a.m.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.G.

EXP. N° 5.708

JDPM/ERG/cs.

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