Sentencia nº 062 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 29 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: O.G.A.

Expediente número 000148

I

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2000, el abogado G.S.T., titular de la cédula de identidad número 3.485.480, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.583, actuando en su propio nombre, interpuso por ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad contra el acto dictado por el C.N.E., notificado el día 31 de enero de 2000, mediante el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela en el referido órgano electoral.

En fecha 19 de agosto de 2000, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ordenó solicitar al C.N.E. el expediente administrativo correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El día 24 de octubre de 2000 la Sala Político Administrativa ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, siendo recibido en el referido Juzgado el día 31 del mismo mes y año.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa declaró “...la incompetencia para conocer del presente asunto...” y acordó remitir las actuaciones a esta Sala Electoral.

El día 15 de diciembre de 2000, se dio por recibido el presente expediente en esta Sala, se ordenó darle entrada y se designó ponente al Magistrado José Peña Solís.

Mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2000, la Sala asumió la competencia para conocer de la presente causa y acordó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del prenombrado recurso.

En fecha 21 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso objeto de la presente causa.

Reconstituida esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia con los Magistrados Alberto Martini Urdaneta, L.M.H. y Rafael Hernández Uzcátegui, conforme a la designación realizada en fecha 20 de diciembre de 2000 por la Asamblea Nacional, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 10 de enero de 2001, el abogado G.S. apeló a la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Sala, de fecha 21 de diciembre de 2000, y el día 15 del mismo mes y año presentó escrito mediante el cual fundamentó la referida apelación.

El 15 de enero de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, y en fecha 29 del mismo mes y año, se declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado G.R. y se revocó el auto dictado el 21 de diciembre de 2000 por el Juzgado de Sustanciación, en el cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 30 de enero de 2001 y de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa, se ordenó notificar al Presidente del C.N.E., ciudadano R.R., para que dentro del término de quince (15) días continuos a partir de la fecha de notificación del auto de admisión, procediera a realizar la contestación. Asimismo, se solicitó se remitieran por parte del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 15 de febrero de 2001, vencido el término previsto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa para la contestación de la demanda, se abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho.

En fecha 8 de marzo de 2001, el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 2 de abril de 2001, el ciudadano G.S.T., asistido por el abogado M. deJ.D., y el abogado A.M., apoderado judicial del C.N.E., consignaron sus respectivos escritos de Informes. En el escrito de Informes presentado por el representante del órgano comicial se argumentó que esta Sala debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 3 de abril de 2001, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, y el 2 de mayo del mismo año, se produjo la incorporación a esta Sala del Doctor O.G.A., en su carácter de Primer Suplente, a los fines de llenar la falta temporal del Magistrado Rafael Hernández, procediéndose en consecuencia a reasignar la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En los términos planteados anteriormente y siendo la oportunidad para decidir, esta Sala pasa a dictar sentencia previa las siguientes observaciones:

II DEL RECURSO DE NULIDAD

Señaló el recurrente que a partir del 16 de marzo de 1999, prestó servicios en la oficina de la organización política “Proyecto Venezuela” en el C.N.E., como Coordinador Electoral, estando sujeto a una situación de temporalidad regulada por los artículos 8, Parágrafo Único, del Estatuto de Personal, y 74 del Reglamento Interno, ambos del mencionado órgano, devengando un sueldo mensual de trescientos noventa mil seiscientos dieciocho Bolívares (Bs. 390.618,00), como consta en comunicaciones, la primera emitida por el Presidente de ese órgano en fecha 4 de mayo de 1999, y la segunda por el Director de Personal, bajo el Nº DGP-10840.99 del 11 de mayo de 1999.

Igualmente, afirmó el recurrente que dicha situación de temporalidad fue sustituida por un nombramiento definitivo de fecha 2 de septiembre de 1999, el cual le fue comunicado por el Director General de Personal del C.N.E., por lo que a partir del 16 de mayo de 1999 se aprobó su ingreso con el cargo de Coordinador Electoral III, con una remuneración mensual de Cuatrocientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares (Bs. 468.372,00), cargo que no se encuentra clasificado como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el artículo 69 del Reglamento Interno del C.N.E..

Añadió el impugnante que mediante comunicación de fecha 27 de enero de 2000, emitida por el Director de Personal del C.N.E., quien le hizo entrega de la misma en fecha 14 de febrero de 2000, fue notificado que el órgano electoral había aprobado en sesión de fecha 4 de enero del mismo año “...la eliminación de las oficinas de los representantes de los partidos políticos, razón por la cual el cargo ocupado por usted, ha sido eliminado de nuestra estructura organizacional...”, acto que en su criterio resulta violatorio del artículo 43 del Estatuto de Personal del órgano electoral. Añadió el recurrente que dicho acto se fundamentó en la Resolución Nº 2000104-22 de fecha 4 de enero de 2000, mediante la cual el C.N.E. acordó la despartidización del órgano de acuerdo con lo establecido en el artículo 294 de la Constitución vigente, y resolvió que los representantes de los partidos políticos ante ese órgano, el personal adscrito a las oficinas de los mismos y los representantes de los partidos políticos ante las Oficinas Regionales del Registro Electoral, cesaran en sus funciones a partir del 15 de enero de 2000. De igual manera señaló que en fecha 16 de febrero de 2000 interpuso recurso jerárquico contra la decisión que acordó eliminar el cargo por él ocupado, así como simultáneamente realizó el trámite correspondiente ante la Junta de Avenimiento, sin recibir respuesta hasta la fecha.

Por todo lo anterior, planteó el querellante que el acto recurrido conculcó su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, además de incumplir con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (obligación de notificar a los interesados de los actos administrativos de carácter particular), por lo cual era aplicable el artículo 77 eiusdem, en lo referente al no transcurso de los lapsos para interponer recursos. También señaló que dicho acto es absolutamente nulo, al contrariar lo previsto en el artículo 93 de la Constitución, el cual garantiza el derecho a la estabilidad laboral, así como por resultar subsumible en la causal de nulidad contenida en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (previsión de nulidad por norma constitucional o legal expresa), y que igualmente incumple las exigencias de contenido del acto administrativo enunciadas en el artículo 18, numeral 7, de dicha Ley, toda vez que no indica el número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia al Director de Personal para emitirlo, de lo cual se evidencia la nulidad absoluta del acto por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 4, así como el incumplimiento de la exigencia contenida en el artículo 73 eiusdem, puesto que no se incluyó el texto íntegro del acto de decisión que ordenó la eliminación de su cargo.

Concluyó el querellante su escrito solicitando:

1) La declaratoria de nulidad del acto administrativo de retiro del Cargo de “Coordinador Electoral III” de fecha 27 de enero de 2000;

2) La declaratoria de “...nulidad de la Resolución Nº 2000104-22 de fecha 04 de enero del 2.000 (sic), por considerar que no es aplicable a su caso concreto...”, puesto que el recurrente no era representante de un partido político sino funcionario de la Administración Electoral;

3) El restablecimiento de la situación jurídica infringida, y en consecuencia se acuerde su restitución en el cargo de Coordinador Electoral III “...o en otro de igual o superior nivel y remuneración...”; y,

4) La condenatoria al C.N.E. a cancelar al recurrente, desde la fecha de emisión del acto recurrido “...hasta que sea ejecutada la efectiva reincorporación...” por vía de indemnización, los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde el primero de febrero “...hasta la conclusión del presente Recurso de Nulidad...”.

III Del acto recurrido

En fecha 4 de enero de 2000, el C.N.E., mediante Resolución N° 20000104-22, resolvió que los representantes de los diferentes partidos políticos ante ese organismo, el personal adscrito a las Oficinas de los mismos, y los representantes de los partidos políticos ante las Oficinas Regionales de Registro Electoral, cesarían en sus funciones a partir del día 15 de enero del 2000, basándose para ello en lo previsto en el artículo 294 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece:

Los órganos del Poder Electoral se rigen por los principios de independencia orgánica, autonomía funcional y presupuestaria, despartidización de los organismos electorales, imparcialidad y participación ciudadana; descentralización de la administración electoral, transparencia y celeridad del acto de votación y escrutinios

(énfasis añadido).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con pronunciamiento de esta Sala contenido en sentencia N° 166 del 20 de diciembre de 2000, es competencia de esta Sala conocer y decidir el presente recurso, sin embargo, visto el alegato presentado en Informes por el C.N.E., en el sentido de que esta Sala debe declarar su incompetencia y declinar el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de la Carrera Administrativa, por cuanto de no ser así, en el aparente caso de un conflicto en la relación entre la Administración Electoral y sus funcionarios, se estaría vulnerando el derecho constitucional al Juez Natural y el principio de la doble instancia, estima esta Sala necesario volver sobre el tema y dejar sentado que, si bien el presente recurso puede tener la forma de una “querella” –aunque en puridad, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa, casos como éste se encuentran exceptuados de su aplicación-, en armonía al criterio orgánico desarrollado, junto al criterio material, en sentencia de esta Sala, N° 2 del 10 de febrero de 2000, además de las competencias que le atribuyó el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3 para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, y mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y el Poder Electoral, a esta Sala le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

Así las cosas, resulta claro que tratándose de un recurso interpuesto contra una actuación del C.N.E. relacionada con su organización y funcionamiento, que en términos generales incluye, necesariamente, las relaciones de empleo entre la Administración Electoral y sus funcionarios, sería esta Sala la competente para conocer del presente recurso. Sin embargo, en salvaguarda del derecho constitucional a la doble instancia, previsto en el artículo 49, numeral 1 del Texto Fundamental, y en armonía con la doctrina contenida en sentencia de esta Sala, N° 55 del 22 de mayo de 2001, que atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primera instancia la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el C.N.E. con sus funcionarios, señalando expresamente:

...para la determinación del tribunal competente en materia de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, interpuestas por funcionarios o ex–funcionarios del C.N.E., no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base en un principio a esta Sala como delimitadora de su ámbito de competencia, ya que deben conjugarse igualmente criterios sustantivos y de orden procedimental, en los cuales destacan los importantes derechos a la doble instancia y al juez natural. Al efecto se señala, que la Sala es del criterio, que hasta tanto no se crearen otros tribunales para el ejercicio de la jurisdicción contenciosa electoral, es el único órgano jurisdiccional constituido con competencia especifica para conocer de los actos, actuaciones y omisiones emanados del recién creado Poder Electoral, y dado que la creación de esta nueva rama del poder público obedece a una nueva estructura de participación y protagonismo del pueblo en lo político, serán esencialmente los actos, actuaciones y omisiones de contenido o naturaleza electoral los llamados a ser controlados por este especial órgano jurisdiccional.

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República establece que el “debido proceso” se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y a continuación en ocho (8) numerales refiere los aspectos más importantes que constituyen el debido proceso, entre los cuales se encuentra que toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley. Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), del cual Venezuela es país signatario, establece en el literal h) del artículo 8, el derecho de toda persona inculpada de delito, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Si bien en materia contencioso-funcionarial, el funcionario recurrente no es declarado culpable o inocente, ya que esta terminología es propia del derecho penal; el funcionario del C.N.E., como administrado justiciable, al igual que el resto de los funcionarios públicos, en criterio de esta Sala, debe tener derecho a que la decisión que se dicte respecto de la pretensión que ha incoado sea revisada, a objeto de determinar su apego a los hechos y al derecho, por un tribunal de superior jerarquía o de segunda instancia. Tal posición ha sido respaldada por la jurisprudencia venezolana, en la oportunidad de dejar sin aplicación la disposición prevista en el último aparte, primer párrafo del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional, 14 de marzo de 2000), e igualmente lo ha sido en forma reiterada por la doctrina procesalista...

Omissis

Es así como la Sala, declara como un derecho fundamental en el ámbito procesal, que los recurrentes de actos que regulan su relación de empleo público, y en un plano de igualdad el órgano administrativo, tienen ambos el derecho a apelar del fallo que les sea desfavorable, para que en consecuencia el asunto sea sometido a un nuevo examen o revisión por un órgano de superior jerarquía. En virtud de la premisa que antecede, necesario es ahora determinar por la Sala, qué órganos jurisdiccionales conocerán en primera y en segunda instancia de las querellas que interpongan los funcionarios o ex–funcionarios adscritos al C.N.E., lo cual hace de seguidas con vista a las siguientes consideraciones:

Como antes se señaló, que a los efectos de determinar la competencia para conocer de las querellas intentadas por los funcionarios o ex–funcionarios del C.N.E., no debe privar únicamente el criterio orgánico que sirvió de base a esta Sala como delimitador de su ámbito de competencia, expuesto en fallo de fecha 10 de febrero de 2000, por la necesaria conjugación de criterios sustantivos y de orden procedimental, vistos a la luz del principio de progresividad estatuido en el artículo 19 de la Constitución de la República. En este sentido la Sala observa, que el derecho al debido proceso, el cual es un derecho humano fundamental, igualmente conlleva la garantía que toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, independientemente que lo sea en jurisdicción ordinaria o especial (artículo 49, ordinal 4º Constitución de la República).

Es así como se observa igualmente, que las relaciones de empleo público de los funcionarios adscritos al C.N.E., se rigen por un Estatuto de Personal (G.O. Nº 32.599 de fecha 10-11-82), algunas disposiciones del Reglamento Interno (G.O. Nº 33.702 de fecha 22-04-87) y la Convención Colectiva de Trabajo, predominando así el llamado “sistema estatutario” característico de los funcionarios públicos. Pero es el caso que los funcionarios del antes C.S.E. (CSE), hoy C.N.E. (CNE), se encuentran expresamente excluidos del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme lo dispone el numeral 3 de su artículo 5, de allí que el Tribunal especializado para conocer de las reclamaciones interpuestas con ocasión de la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Tribunal de la Carrera Administrativa, resulte legalmente excluido de conocer los reclamos que con ocasión de su relación de empleo público intenten los funcionarios del C.N.E..

Ahora bien, además de esta Sala que conoce de lo contencioso-electoral, también está conformada, entre otros órganos, la jurisdicción contencioso-administrativa, por la Corte Primera en lo Contencioso-Administrativo, los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo y la Sala Político-Administrativa de este M.T.. En lo que respecta a ésta última se ha observado, que es del criterio que carece de competencia para conocer tales acciones, desde la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, considerando competente para ello a esta Sala Electoral, dado que éste es el órgano jurisdiccional llamado constitucionalmente a controlar todos los actos emanados del Poder Electoral, en tal sentido, tal y como antes señaló, ésta Sala es el órgano controlador por excelencia de los actos emanados del Poder Electoral, pero esencialmente de aquellos de contenido electoral, ya que respecto de los actos de naturaleza distinta justamente se encuentra reexaminando su competencia.

En lo que respecta a la competencia de la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal se observa, que desde la creación de éste órgano jurisdiccional con igual jerarquía que conoce expresamente del contencioso-electoral, dicha Sala Político-Administrativa dejó de tener competencia material para conocer de todo acto, actuación u omisión cuyo órgano emisor sea el C.N.E.. Así se establece.

Omissis

Finalmente dentro de estos órganos contencioso-administrativos está la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se encuentra prevista en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, observándose específicamente que el numeral 3º la excluye de conocer de los recursos de nulidad por ilegalidad interpuestos contra los actos emanados, entre otros, del antes C.N.E., ya que tal competencia estaba atribuida en única instancia a la Sala Político Administrativa, conforme el numeral 12 del artículo 42 ejusdem. A pesar de lo anterior la Sala considera que éste órgano jurisdiccional, con competencia en el ámbito nacional, que conoce en Alzada de las decisiones dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa, es por ende conocedor e igualmente especialista en materia contencioso funcionarial en segundo grado de jurisdicción, por lo que conjugando así el criterio de afinidad de la materia sustantiva a conocer y la necesidad que un Tribunal especializado conozca en primer grado de este tipo de acciones, con fundamento además en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República, que propugna entre otros la preeminencia de los derechos humanos y del contenido de dicho texto constitucional; esta Sala es del criterio, que es el órgano creado a la fecha, llamado a conocer en primera instancia de estos recursos. Es sobre la base de todas las consideraciones que preceden que la Sala concluye y es del criterio, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, califica como el juez natural competente para conocer de la nulidad de aquellos actos dictados con ocasión de las relaciones de empleo público que mantiene el C.N.E. con sus funcionarios, hasta tanto no se dicte la ley que regule dicha materia. Así se establece

.

Estima esta Sala que, tratándose el presente caso de una acción interpuesta contra el acto dictado por el C.N.E., notificado el día 31 de enero de 2000, mediante el cual se retiró al recurrente del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela en el referido órgano electoral, en aplicación del criterio jurisprudencial antes transcrito esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declina la competencia para conocer en primera instancia de la presente acción en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara.

Con relación a la competencia para conocer en segunda instancia de los recursos incoados contra los actos emanados del C.N.E. en materia funcionarial, la citada sentencia estableció que:

En lo que respecta a la segunda instancia la Sala observa, que las decisiones emanadas de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo son revisables por la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, pero siendo que a la fecha existe un órgano jurisdiccional de igual jerarquía con competencia específica para controlar los actos emanados del Poder Electoral, cual es esta Sala Electoral, la misma se declara competente para conocer en Alzada de las decisiones que dicte la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ocasión de los recursos de nulidad que en virtud de su relación de empleo público interpongan los funcionarios o ex– funcionarios del C.N.E.. Por las mismas razones expuestas, la competencia establecida en primera y segunda instancia, se hace extensible a aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas conjuntamente con el recurso de anulación, en la materia contencioso-funcionarial de los empleados del C.N.E., como es el caso que nos ocupa. Así se establece

.

Siendo el mencionado criterio aplicable al presente caso, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer en alzada del fallo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dicte. Así se decide.

Finalmente, cabe señalar que el procedimiento que debe observarse para la tramitación de la presente causa por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo será el contenido en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo señala la sentencia de esta Sala, N° 55 del 22 de mayo de 2001, en que textualmente se lee:

Ahora bien, establecido como ha quedado que en acciones como las de autos, conocerá en primer grado de jurisdicción la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, y en segundo grado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solo resta referirnos al procedimiento que deberá considerarse a tales efectos, de allí que conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que remite a los recursos y procedimiento previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al artículo 185 de ésta última, el procedimiento aplicable lo será el contenido en las secciones tercera y cuarta del Capítulo II y el Capítulo III del Título V de esa misma ley...

.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. INCOMPETENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.S.T., actuando en su propio nombre, contra el acto dictado por el C.N.E., notificado el día 31 de enero de 2000, mediante el cual se le retiró del cargo de Coordinador Electoral III, adscrito a la Oficina de Proyecto Venezuela en el referido órgano electoral, y en consecuencia,

  2. DECLINA la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo;

  3. Se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia la decisión que en el presente procedimiento emane la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrado-Ponente,

O.G.A.

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp. Nº 000148

En veintinueve (29) de mayo del año dos mil uno, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 62.

El Secretario,

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