Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 31 DE JULIO DE 2007

Asunto: AP22-R-2006-000064

PARTE ACTORA: S.B.E.M., SUÁREZ RÍOS F.N., C.V.A.A., F.C.Á.F., BELLO PADILLA M.A., H.J.A., PALZA A.D.R., O.D.M.J.D., VENALES LEÓN Z.J., P.G.F.A., WETTEL CABEZA W.J., FUNES N.M., CASTRILLO J.A., HURTADO GUERRA MILAGROS DEL VALLE, CACHUTT R.A.C., R.J.D.V., M.P.R.A., NIETO MARÍA, REVEROL OLIVIA, VELÁSQUEZ F.E.A.V. y titulares de la cédula de identidad Nros. 11.197.443, 7.920.553, 6.903.745, 4.845.654, 6.507.693, 5.315.310, 7.943.176, 3.978.564, 5.880.389, 11.668.070, 10.062.311, 11.123.270, 6.857.323, 8.323.474, 8.567.745, 5.620.381, 2.975.947, 6.729.595, 9.755.014 y 9.196.517 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.335.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 63.318.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la representación judicial de la parte actora que los accionantes prestaron servicios para la demandada, ejerciendo las funciones de trabajadores obreros, con diferentes cargos, quienes fueron despedidos injustificadamente el 31 de enero de 2000, que en fecha 30 de mayo del 2000 solicitaron la revisión de sus liquidaciones de prestaciones, por cuanto las mismas fueron calculadas de manera incompleta ya que existen diferencias de cálculos en los montos de la prestaciones por diferentes conceptos legales, y en virtud de que no se llegó a ningún acuerdo es que proceden a reclamar una diferencia de prestaciones sociales por los siguientes montos y conceptos:

Cesta Tickets: Bs. 21.312.000,00.

Indemnización por Contrato Colectivo, Bono de un millón de bolívares pagados a todos los trabajadores que se encontraban activos al 31 de octubre del 2000: Bs. 37.000.000,00.

Diferencia de prestaciones sociales (especificadas en el libelo): Bs. 109.979.413,40.

Lo que da un total demandado de Bs. 168.291.413,40.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo de la siguiente manera: en primer lugar opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que culminó la relación laboral (31-01-2000) a la fecha en que fue citada (07-03-2003), transcurrió el lapso establecido en la ley para que prescriba la acción, habiendo transcurrido 3 años, 1 mes y 6 días, no constando en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Señaló a este respecto que las reclamaciones intentadas ante el Ministerio del Trabajo, en Sala de Conciliación, realizadas por algunos extrabajadores, del Congreso de fecha 26 de octubre, 15 de noviembre y 6 de diciembre del 2000, no pueden ser consideradas como interruptivas de la prescripción, ya que dichos reclamos fueron realizados por trabajadores diferentes a los aquí reclamantes. Asimismo señaló que los actores debieron agotar la vía administrativa, que del libelo se desprende que se realizaron algunos reclamos en fecha 30-05-2000 y 28-07-2000, por ante las autoridades de la Asamblea Nacional, sin haber aparentemente obtenido respuesta a dichas comunicaciones, las cuales no fueron presentadas con el libelo de lo cual infieren la no realización de dicho tramite, y que con respecto a los reclamos ante el Ministerio del Trabajo, antes señalados fue en la última fecha, es decir, el 6 de diciembre de 2000, en la que fue citada la representación patronal, de dichas actas se evidencia que los demandantes no asistieron a estos actos ni por si mismos, ni por intermedio de su representante legal, lo que evidencia que los mismos no realizaron el tramite administrativo previo requerido para interponer demandas contra la República. Con respecto al fondo señaló que no les corresponde el bono del millón de bolívares por cuanto los actores se acogieron al plan de retiro voluntario el 31 de enero de 2000, por cuanto ya no prestaban servicios para el 31 de octubre de 2000 fecha establecida para el pago del mismo, negó el carácter salarial de los cesta tickets y asimismo negó todos y cada uno del resto de los alegatos esgrimidos por los actores.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante esta Alzada señalando que la decisión de primera no esta prescrita y consta en el expediente actas suscritas por una representación sindical de los trabajadores; que en fecha 07 de agosto de 2001 suscribió acta convenio por ante la Inspectoría donde la asamblea acordó pago de un millón por cada año vencido de la no discusión de la convención colectiva. Que en esa acta la asamblea hace una renuncia tacita a la prescripción. Por su parte la demandada expuso: La sentencia se encuentra ajustada a derecho; que la renuncia fue en fecha 30 de enero de 2000 acogiéndose voluntariamente a un plan. Que no hubo actos interruptivos de la prescripción, que tales actas no pueden tomarse como actos interruptivos de la prescripción. En cuanto al bono único y la no discusión del contrato colectivo, no hay renuncia a la prescripción, por cuanto ya los demandantes eran extrabajadores cuando se aprobó la bonificación. En cuanto a las diferencias de prestaciones sociales no les corresponde por cuanto no fueron despedidos injustificadamente.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, la relación de trabajo. Quedando controvertido en primer lugar si los actores acudieron previamente a la vía administrativa, antes de ejercer la acción judicial, en caso de que se compruebe que se ha cumplido con esta, corresponde a este Juzgador determinar si la acción ejercida por los demandantes está prescrita o no, correspondiéndole a la parte actora demostrar el agotamiento de la vía administrativa así como la interrupción de la prescripción, en caso de que sea improcedente la defensa de prescripción, se deberá determinar si resultan procedentes los reclamos hecho por los actores, correspondiéndole a la demandada demostrar la improcedencia de los mismos.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Marcado A, del folio 250 al 255, consignó copias de documentales denominadas Boletín Informativo, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado B, a los folios 256 y 257, consignó documental de fecha 20 de septiembre de 2001, dirigida al Presidente de la Asamblea Nacional, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado C, del folio 258 al 265, consignó copia simple de documental de fecha 21 de noviembre de 2000, dirigida al Ministerio del Trabajo, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas en copia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Marcado D, del folio 266 al 268, consignó copia simple de documental denominada “Comunicado del Presidente de la Asamblea Nacional a los Trabajadores”, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el bono único de un millón de bolívares se le otorgaría a los trabajadores que estuviesen activos para el 31 de octubre de 2000.

Marcado F, al folio 269, consignó copia simple de documental dirigida al Jefe de la Oficina Central de Presupuesto, emanado de la Directora General de la Oficina de Secretaria del Ministerio de Finanzas, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 270 y 271, consignó documental dirigida al Ministro de Finanzas, por el Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de septiembre de 2001, al cual no se le otorga valor probatorio por no ser de las documentales que pueden ser traídas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 272 al 275 consignó copia simple de documental denominada solicitud de crédito adicional, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 276, consignó documental dirigida al Coordinador de Recursos Humanos y Gestión Tecnológicas, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Del folio 277 al 280, consigno actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, emanadas del Ministerio del Trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no se evidencia que dicho acto sea referente a los ex-trabajadores que aquí reclaman.

A los folios 281 y 282, consignó acta de fecha 6 de diciembre del año 2000, emanado de la Inspectoria del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que la demandada acudió a dicho acto, sin embargo no se evidencia que dicho acto sea referente a los ex-trabajadores que aquí reclaman.

Del folio 283 al 297, consignó documental de fecha 15 de septiembre de 2000, dirigida al Ministerio del Trabajo emanado por un grupo de ex-empleados, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al Ministerio del trabajo, a este respecto solo consta en autos resulta de la solicitud hecha al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), al folio 313, del cual se desprende que le resulta imposible a dicho instituto suministrar la información requerida.

Solicitó la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba la documental acta de entrega de la Junta Directiva de la Cámara de Diputados, respecto a esta consta resultas a los folios 306 y 307, de la cual no se desprende elemento alguno que aporte solución a los hechos controvertidos.

En la Audiencia Oral consignó:

Documental denominada Informe que presenta la comisión permanente de desarrollo social integral relacionado con el caso de los ex-trabajadores del extinto congreso de la República, emanado de la comisión permanente de desarrollo social integral, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consignó copia simple de acta de fecha 15 de noviembre del 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia lo siguiente: “ Seguidamente la representación de la ASAMBLEA NACIONAL exponen: “En este acto nos comprometemos hacer del conocimiento del Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL, el contenido de la reclamación ante la inspectoría del Trabajo del distrito Federal, de fecha 15 de septiembre del 2000…”, sin embargo no se evidencia que dicho acto sea referente a los ex-trabajadores que aquí reclaman.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se decide.

Del folio 185 al 240, consignó copias certificadas de renuncia, planillas de liquidación y cheques, a la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas el pago por concepto de prestaciones sociales a cada uno de los actores, así como el modo de terminación del contrato de trabajo.

Marcadas 1 y 2, del folio 241 al 245, consignó actas de fecha 07 y 15 de agosto de 2001, emanadas del Ministerio del Trabajo, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie al Banco Industrial de Venezuela, para que informe sobre los particulares a los cuales se refiere el capitulo III, del escrito de promoción de pruebas, respecto a esta consta resultas del folio 308 al 312, del cual se desprende una serie de pagos realizados a los ciudadanos: E.S., Bello Manuel, E.V., C.J. y R.M..

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Habiendo quedado trabada la litis en la forma anteriormente señalada este Juzgador procede a decidir la controversia en los siguientes términos:

En primer lugar debe resolverse sobre la inadmisibilidad de la acción, alegada por la parte demandada. En tal sentido, se observa que es deber insoslayable de todos los Tribunales de la República el acatamiento de los privilegios procesales establecidos legalmente a favor de la República, uno de ellos es el cumplimiento previo del agotamiento de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la Republica. Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000, estableció la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala: “El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continua vigente…”.

En el caso de autos se evidencia que dicho punto fue resuelto por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de febrero de 2005, expuso lo siguiente:

Con vista a la decisión de fecha 19 de junio de 2004, (folios 370 al 373) dictada por el Juzgado Superior Primero párale Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual repuso la causa al estado de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, ordene a los accionantes acreditar el cumplimiento de la gestión administrativa…

…se evidencia de las actas procesales que integran el expediente, que los accionantes acreditaron a los autos el referido agotamiento del Procedimiento Administrativo por ante la Asamblea Nacional.

(…)

Por lo que resuelto el punto anterior, teniéndose como cierto el hecho de que los actores agotaron la vía administrativa, pasa este Juzgador a revisar el alegato de prescripción opuesto por la demandada. En tal sentido, se observa que:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien siendo que quedo reconocida la fecha de la culminación de la relación laboral, debe este juzgador hacer las siguientes observaciones:

La relación culmino el 31 de enero del 2000, la demanda fue interpuesta en fecha 06 de diciembre del 2001, siendo admitida consecuentemente en fecha 30 de enero del año 2003, lográndose la citación de la accionada en fecha 07 de marzo de 2003.

Del simple cálculo del lapso de prescripción, la fecha para interponer la demanda vencía el 31 de enero del año 2001, sin embargo corresponde a quien aquí decide verificar si los demandantes efectuaron acto alguno que interrumpa la prescripción de conformidad con lo señalado anteriormente.

Ahora bien, hay que señalar que para que el acto sea interruptivo debe reunir ciertos requisitos como lo es, que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando.

Ahora bien de las documentales presentadas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas no se evidencia dicha interrupción por lo siguiente:

Respecto al acta de fecha 6 de diciembre del año 2000, emanado de la Inspectoria del Trabajo, si bien es cierto que la misma constituye un acta donde consta celebración de un acto ante la Inspectoria del Trabajo, al cual no acudió la demandada, no se puede considerar un acto interruptivo por cuanto en primer lugar la demandada no acudió a dicho acto, y no hay certeza de que la demandada haya sido debidamente notificada o citada, por lo que no podemos presumir el conocimiento indubitable de dicho reclamo, en consecuencia no se puede considerar este un acto interruptivo.

Respecto al acta de fecha 15 de noviembre del 2000, emanada de la Inspectoria del Trabajo, de la misma no se evidencia coincidencia entre los ciudadanos que aparecen mencionados en el acta y los reclamantes en autos, tampoco se encuentra acreditada el carácter con que actúan los ciudadanos V.N. y J.M.F..

Así observamos que no consta en autos actuación alguna realizada por los actores que se pueda considerar como efectivamente como un acto interruptivo de los establecidos en la ley.

Por otro lado la parte actora en la audiencia oral señala que hubo una renuncia tacita a la prescripción por parte de la demandada, según afirma hecho que se desprende del acta de fecha 07 de agosto de 2001, a este respecto hay que señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 1957 del Código Civil que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de un hecho que sea incompatible con la voluntad de aprovecharse de la prescripción. La renuncia a la prescripción, nunca se presume, F.R. nos enseña que en “la duda, debe mas bien rechazarse que admitirse la renuncia. Así pues, la voluntad de renunciar debe resultar del modo más manifiesto del hecho que se alega para establecerlo, y éste debe ser tal, que no puede en manera alguna armonizarse con la intención de oponer la prescripción”.

Planiol- Ripert en su clásico tratado de Derecho Civil Francés señala “la renuncia implica la intención de abandonar el derecho adquirido, los jueces no deben admitir a la ligera esa intención, induciéndola de actos equívocos, la renuncia no puede presumirse”.

Josserand afirma “el deudor no puede ser considerado fácilmente como renunciante tácitamente a la prescripción, tal renuncia sólo puede resultar de actos realizados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y manifestado de modo inequívoco, la intención del supuesto renunciante no puede inferirse de un olvido, de una abstención, de una omisión…”.

Mazeaud señala “los actos de abandono deben manifestarse de manera inequívoca necesariamente la intención del renunciante”.

Para F.V.R. “la renuncia, mediante manifestación de voluntad tácita requiera que “la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia (…) debe deducirse de un acto de una facta concludentia, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que permita inferir de manera indubitable la renuncia”.

Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor.

Ahora bien a.e.c.d. acta en de fecha 07 de agosto del 2001, en el cual se dio la supuesta renuncia tacita a la prescripción, debe aclarar este Juzgador que del mismo se evidencia que en la misma se acuerda el establecimiento de una fecha máxima para la discusión del proyecto de Convención Colectiva, y la discusión para establecer el monto, la forma y fecha de pago de la Bonificación única de Carácter no salarial, no evidenciándose en la misma alguna referencia hacia el pago de deudas contraídas para con los extrabajadores accionantes.

Asimismo no se evidencia de las documentales de carácter público emanadas de la Inspectoría del Trabajo, y de otros organismos de carácter público intención alguna de parte de la demandada a renunciar a la prescripción de la acción, específicamente no se desprende de las documentales consignadas durante la audiencia celebrada ante esta alzada ninguna renuncia o reconocimiento expreso o tácito de derechos a favor de los accionantes, bien, porque no determinan específicamente los derechos reclamados, bien porque no determina individualmente los sujetos reclamantes, o bien, porque no es el deudor de la obligación el que reconoce derecho alguno a los accionantes, vease por ejemplo, el Informe que presenta la comisión permanente de desarrollo social integral relacionado con el caso de los ex-trabajadores del extinto congreso de la República, en el que se le reconoce el derecho de percibir la Bonificación Única con Carácter no Salarial, dicho informe no era de carácter vinculante, por cuanto si bien es cierto emana de un órgano (la comisión permanente de desarrollo social integral) de la demandada, no menos cierto es que dicho órgano no representa la voluntad administrativa de la demandada, -representada en todo caso por la Asamblea Nacional a través de su Directiva, de allí que no puede desprenderse de dicho informe acto de renuncia de la prescripción. Así se decide.

La conducta asumida por la demandada en el presente juicio no constituye ninguno de los ejemplos de renuncia tácita de la prescripción que ha dado la doctrina y jurisprudencia, y a juicio de quien decide tampoco un caso similar, ya que la demandada no pagó, ni ofreció pagar, ni constituyó u ofreció alguna garantía ni pidió un plazo para pagar a favor de los demandantes. En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que no hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, en consecuencia habiendo transcurrido el lapso para la prescripción de la acción, y no constando en auto acto alguno capaz de interrumpirla, ni manifestación de renuncia de la prescripción consumada, debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión del aquo que estableció que la presente acción esta prescrita. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos S.B.E.M., SUAREZ RIOS F.N., C.V.A.A., F.C.A.F., BELLO PADILLA M.A., F.J.A., PLAZA A.D.R., OFILA DE MORANTE J.D., VENALES LEON Z.J., P.G.F.A., WETTEL CABEZA W.J., FUNES N.M., CASTRILLO J.A., HURTADO GUERRA MILAGROS DEL VALLE, CACHUTT R.A.C., R.J.D.V., M.P.R.A., NIETO M.R.O. y VELASQUEZ F.E.A. contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR