Decisión nº 24 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 14 de abril de 2009

Años: 198° y 150°

N° _________

Causa N° 1E-157-99

Juez: D.M.D. Díaz

Secretaria(o): Abg. D.C.

Penado(a): A.E.S.D.

Defensa: Defensor Público Tercero en Funciones de Ejecución

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: B.P. y J.A.P.

Delito: Homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma

Decisión Interlocutoria: Extinción de la Responsabilidad Penal

Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano A.E.S.D., por los delitos de Homicidio intencional y Porte Ilícito de Arma y se observa:

I

Que el penado, A.E.S.D. , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.893, con domicilio registrado en La Colonia de “Viento B”, Municipio Biruaca, Segunda entrada, estado Apure, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, fue condenado a cumplir, como pena principal, a quince (15) años, dieciséis (16) días y dieciséis (16) horas de presidio, y, como penas accesorias a la interdicción civil e inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte de la condena desde que la pena principal terminase.

II

Que conforme al auto ejecutorio de la pena impuesta, de fecha 23 de septiembre del año mil novecientos noventa y dos, la pena principal se cumpliría a la data del 09 de septiembre del año dos mil uno, y que la pena accesoria referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad se cumpliría en fecha 13 de junio del año 2005 y que en fecha 29 de abril del año 2005, por auto decisorio se declara extinguida la pena principal, determinándose para esta oportunidad que la pena accesoria se cumpliría en fecha 24 de noviembre del año 2008.

Que en fecha 07 de junio del año 2005, se notifica al penado de la obligación de cumplir la pena accesoria;

Que en fecha 24 de marzo del año 2006, se solicita información a la Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure acerca del cumplimiento de la pena accesoria, sin que hasta la presente fecha se haya obtenido información al respecto;

Que por auto de fecha 21 de mayo del año 2008, por auto decisorio este Juzgado a cargo del Juez Clemente Mujica ordena la aprehensión del penado.

III

Ahora bien, observando que en la presente causa aun cuando el cumplimiento de la pena accesoria, la que atañe a la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, se verificaría en tiempo pasado, es decir en fecha 13 de junio del año 2005, sin que se haya obtenido información acerca del cumplimiento de la pena accesoria, se considera que se encuentra aun en curso el cumplimiento de la referida pena accesoria, por lo que se precisa analizar la continuación del decurso del proceso; Y así tenemos que siendo que diversos Juzgados en función de Ejecución, del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.

No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide.”.

El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.

Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 21 de mayo de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”.

Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es auto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, dicha m.I., ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal –control difuso –por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.

IV

En función de lo establecido en este caso se tiene entonces, que se hace procedente declarar la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra, por haberse ya verificado el cumplimiento de la pena principal que le fuere impuesta en fecha 20 de julio del año 1990, y la no procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil dada la declaratoria de inconstitucional de que fuere objeto la misma en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo que trae como consecuencia el cumplimiento total de la pena impuesta. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL AL PENADO A.E.S.D., precedentemente identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y víctimas por la vía mas expedita de ser posible, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena, ordenándose suspender toda orden de aprehensión que tenga el penado con ocasión del presente proceso.

La Juez de Ejecución No 1

Abg. D.M.D.

El Secretario,

Abg. Abg. D.C.

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