Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: F.S., J.S., J.T., G.T., M.U., R.U., M.V., E.V. y D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.891.387, 7.885.579, 7.204.288, 2.356.475, 1.691.356, 7.830.105, 7.774.822, 7.471.087 Y 7.803.837, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.S.A.B., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.P.S., I.O. y R.H., inpre-abogados Nros 117.804, 119.277 y 18.296 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ALEGATOS DE LOS DEMANDATES

Los accionantes alegaron que interpusieron demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a la cual reclama cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que la pretensión deducida se contrae al reclamo de diferencias de prestaciones sociales, bono único y beneficios laborales no cumplidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo de S.R.) bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto; Que los demandantes prestaron sus servicios personales como Supervisor de Seguridad, Supervisor de Seguridad, Chofer de Transporte, Ayudante de Servicios Generales, mecánico Diesel, Supervisor de Seguridad, aseadora, Supervisor de Seguridad y Fumigador, respectivamente, inicialmente para el Instituto Nacional de Hipódromos y luego con ocasión del decreto que ordena su Supresión, al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quienes desarrollaron su labor en un horario de 7:00 am a 5:30 pm., en la sede Hipódromo de S.R. en el Estado Zulia; Que el reclamo que se hace es por las diferencias en el pago de pasivos laborales que desde 1990, se les adeudan a los trabajadores, pues además de no haberse negociado otro contrato colectivo desde 1990, lo cual ya es un perjuicio para los trabajadores; Continúan alegando los demandantes, que las cláusulas fueron pagadas a razón de un salario de Bs. 6.500 para el año 1990, y que ello debió haber sufrido un incremento de acuerdo a la realidad; Alegaron que las cláusulas que fueron incumplidas son las siguientes: la cláusula N° 13 Bono de transporte, la cual prevé el pago de Bs.12 diarios a cada trabajador para cubrir gastos de traslados ida y vuelta, beneficio que se le adeuda a los trabajadores desde 1990. Se le adeuda también el pago de la cláusula 14 Bono vacacional al regreso de vacaciones, por Bs. 1,60 bolívares, ya que nunca le fue cancelado. Cláusula N° 17 contribución por nacimiento, comprometiéndose el Instituto a pagar Bs. 2,50 por cada hijo nacido, más dos días de permiso remunerado para el trabajador. La cláusula N° 21, pago por descanso semanal, equivalente al pago de 2,5 salarios a los obreros que presten sus servicios en días de descanso, feriado o contractual. La cláusula 22 prima por hijos, aquí el Instituto adquirió el compromiso de conceder una bonificación al trabajador por cada hijo que le naciera y que esté inscrito en el IVSS, por la cantidad de Bs. 0,70 bolívares mensuales hasta la edad de 15 años; También se reclama el cumplimiento de la cláusula 24 vacaciones, la cual prevé el disfrute de 16 días hábiles de vacaciones con pago de 58 salarios al momento de comenzar el disfrute; En cuanto a la cláusula N° 25 vivienda, consistente en una ayuda de Bs. 8.000 hoy 8,00 para la adquisición de vivienda, para la reparación de vivienda o para el pago de hipoteca; Cláusula 29, tarta que el Instituto convienen en conceder 55 becas anuales para los hijos; Cláusula 27 Bonificación de Fin de año, aquí el Instituto convino en pagar por este concepto 85 salarios, cuando tuvieren un año de servicio ininterrumpido; Reclama también, las cláusulas Nros. 28, 29, 32, 33, 38, 39 y 40 de dicha convención colectiva, referidas a la Cesta navideña, Juguetes para los hijos de los trabajadores hasta que cumplan 12 años de edad, póliza de seguro de vida, trasporte colectivo en lo referente a la dotación o suministro de transporte, uniformes con una dotación de dos uniformes cada tres meses, más un impermeable al año, con tres o cuatro pares de botas o zapatos anualmente de buena calidad, útiles escolares, guardería infantil; Con base a todo lo antes expuesto, demandan los siguientes montos: F.S., Bsf. 121.624,83; J.S., Bsf. 235.433,47; J.T., Bsf. 170.415,18; G.T., Bsf. 88.766,65; M.U., Bsf. 122.728,53; R.U., Bsf. 169.144,77; M.V., Bsf. 105.024,36; E.V. Bsf. 105.906,12 y D.V. Bsf. 145.514,05; para un total demandado es de Bs. 1.551.577,51.

Que el fundamento de la demanda radica en que la Junta Liquidadora se constituyó en 1999, para que liquidara a los trabajadores sin menoscabo de sus beneficios, por haber prestado servicios todos más de 15 años, y que sin embargo, muy contrario a ello, la Junta liquidadora, por medio del convenio llamado 442, cercenó los derechos de los trabajadores, estableciendo condiciones para la liquidación de estos trabajadores, muy por debajo de lo que establece la ley y el contrato colectivo del año 1990, el cual continúa vigente.

ALEGATOS DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su contestación a la demanda, admitió como ciertos los hechos siguientes:

Como Punto previo la parte demandada opuso la falta de cualidad la cual se demuestra porque el poder presentado por lo apoderados de los actores solo los faculta para demandada al suprimido Instituto Nacional de Hipódromos, y no a la Junta Liquidadora del mismo.

También opuso como defensa de perentoria de fondo la excepción de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la representación sindical, y bajo cuyos términos se liquidaron a los trabajadores de los hipódromos adscritos a la Junta Liquidadora, como órgano rector de la actividad hípica.

En cuanto al fondo de la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo que se le deba a los accionantes algún beneficio laboral, por incumplimiento de su representada, toda vez, que los demandantes asistieron a las mesas técnicas que se realizaron entre ellos y la Junta Liquidadora, concretamente la Oficina de Planificación y Presupuesto, la unidad de auditoria interna y la Dirección de Personal, los que establecieron y acordaron las condiciones en las que se procedería a realizar el proceso de liquidación de cada trabajador y/o funcionario, quedando satisfechas todas las aspiraciones de los trabajadores al momento de la culminación de su relación de trabajo.

Negó y rechazó que a los demandantes no se haya liquidado las cláusulas 13, 14, 17, 21, 22, 24, 25, 27, 28, 29, 32, 33, 38, 39, 40 y Guardería Infantil, ya que esta última no se encuentra incluida en la Convención Colectiva, independientemente que la Junta Liquidadora preste el referido beneficio, por intermedio de su Institución escolar, cuyo uso es potestativo de cada trabajador, por cuanto a cada uno de los actores le fueron pagadas en su liquidación estos beneficios.

Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho que la demandada, le corresponda la cancelación de corrección monetaria, intereses moratorios y honorarios profesionales sobre los montos demandados, asimismo, negó lo reclamado por Bono Único, Diferencias sobre prestaciones sociales, y beneficios laborales no cumplidos.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte demandada, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En efecto la accionada contradijo todos los alegatos del actor, negó todo, y además adujo nuevos hechos que constituyen su excepción, es decir, su liberación, por consiguiente a la demandada le corresponde probar los hechos liberatorios alegados por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA

PARTE ACTORA:

Promovió marcado A cursa copia del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el INH (Hipódromo de S.R.) y el Sindicato de Obreros del INH del Estado Zulia 1990, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

”.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió marcado B, copia de Gaceta Oficial, la cual contiene el decreto con rango y fuerza de ley de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas. Dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcados C1, C2, C3, C4, copias del Informe de sobre la situación actual del personal de obreros al 16-3-1998, por cuanto no constituyen hechos controvertidos la liquidación del INH y el patrono para el año 1998 adeudaba beneficios a los trabajadores, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y Así se establece.

Promovió marcado D cursa copia de comunicación de fecha 28 de mayo 2007, emanada de la Procuraduría General de la República en la que acusa recibo a comunicación enviada por el Sindicato Único de Trabajadores Hípicos del Hipódromo La Rinconada, y por no aportar nada a la solución de la presente controversia, no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

Promovió marcados E y F cursan copias de los estatutos de la organización sindical “Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R., junto con la boleta de inscripción emanada del Ministerio del Trabajo, y dada su naturaleza y por no haber sido atacad en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, y de ellos se evidencia la existencia de la una organización sindical en el Hipódromo de S.R., lugar en el que los trabajadores prestaron sus servicios, y así se establece.

Promovió marcado G riela acta del 19-7-2006, reunión de mesa técnica entre los representantes de los diferentes sindicatos de obreros de las Rinconada, Valencia y Zulia y los representantes del INH, y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio y del mismo se evidencia que la representación sindical y la Junta Liquidadora se sentaron a negociar la cuantificación de los pasivos laborales de los trabajadores, y así se establece.

Promovió marcado H, copia del Informe final de fecha 18-7-2006 de cuantificación de los pasivos laborales de los obreros desde 1992 al 2006, realizado por el INH, así como marcado I estudio de actualización, revisión y valorización de los pasivos laborales, que adeuda el Instituto presentado por tres organizaciones sindicales. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado J cursa documento denominado Modelo para bases de obreros, y por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y por no aportar nada a la solución de la controversia, además se refieren a estimaciones o proyecciones de la deuda total reconocida por el INH con todos sus trabajadores entre 1992 al 2006, pero no se especifican en los mismos, a los trabajadores demandantes, por lo que no se le otorga valor probatorio.- Y así se establece.-

Promovió marcados K y L respectivamente, rielan copias de instructivos para el pago de la bonificación de fin de año al 11-11-2005 y 12-07-2005, y para el cálculo de las vacaciones del personal, todos emanados del demandado y por no constituir un hecho controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y así se establece.

Marcado M, Acta convenio Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, y dad su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de la misma los hechos siguientes: Que en la fecha indicada los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA, acordaron condiciones para el egreso del personal obrero de Hinazulia, en v.d.D. presidencial N° 422 que suprimió el INH. Que los acuerdos a los que llegaron fueron los siguientes: a) el pago de las prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, más un bono por indemnización equivalente al establecido en el art. 125 de LOT, quedando excluidos a los trabajadores obreros a quienes se les otorgue el beneficio de jubilación o pensión por incapacidad. El pago de los pasivos laborales discutidos en las mesas técnicas calculados desde el año 1992 al 2006, estimando como indemnización por los pasivos laborales una cantidad de Bs. 1.500,00 por año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde 1992 hasta el año 2006, para un total de 15 años de pasivos laborales, y que para precaver cualquier pasivo laboral oculto o no, no llevado a las mesas técnicas, se elevó a la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año, y que el INH con ello quedaría relevado de cualquier reclamo, teniendo a los efectos de la citada cláusula como beneficiario los trabajadores obreros activos al 1-01-2006. También se convino pagar un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00 por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, excluyéndose a los trabajadores que recibieron un beneficio económico con ocasión al proceso de reorganización del INH, y que el pago de dicho bono no dará lugar a procedimiento judicial alguno. Así se establece.

Promovió marcado N, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422 y copia de la cédula del ciudadano F.S., de las cuales solamente se le otorga valor probatorio a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado Ñ, copia de la cédula de identidad, y carta de fecha 28-6-2007, mediante la cual la Junta liquidadora del Instituto informa a la ciudadana J.S., sobre la decisión de egresarlo del cargo de Supervisor de Seguridad, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422, partida de nacimiento, del ciudadano J.S. y c.d.t.. De los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales, Carta de egreso y C.d.T., el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado O, riela copias de la cédula de identidad, partidas de nacimientos de los hijos del actor, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422, Constanza de trabajo para el IVSS, del ciudadano J.T., de los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales y C.d.T. para el IVSS, el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado P, a nombre del ciudadano G.T., liquidación de indemnizaciones decreto 422, cancelación de pasivos laborales y bono único, c.d.t. y recibos de pago de salarios y copia de la cédula de identidad, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales, recibos de pago y C.d.T., el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado Q, cursa copia de la cédula de identidad del ciudadano M.U., liquidación de indemnizaciones decreto 422, cancelación de pasivos laborales y bono único y recibos de pago de, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales, y los recibos de pago, y el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado R cursa copia de la cédula de identidad del ciudadano R.U., planilla de liquidación de indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales y bono único, Solicitud de vacaciones, memorando de fecha 15 de mayo de 2007, recibos de pago, c.d.t., de los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales, C.d.T., Solicitud de vacaciones y aprobación de la misma y los recibos de pago, el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado S, c.d.t. de Valiente Maria, partida de nacimiento de los hijos, copia de la cédula de identidad, liquidación de indemnizaciones decreto 422, cancelación de pasivos laborales y bono único y recibos de pago de salarios, de los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales, C.d.t. y recibos de pago, y el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcada T, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422, copia de la cédula de identidad, carta de fecha 28-6-2007, mediante la cual la Junta liquidadora del Instituto informa a la ciudadana VICERRA ELIO, sobre la decisión de egresarlo del cargo de Supervisor de Seguridad, recibos de pago, partida de nacimiento y C.d.T., y de los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales, C.d.t., Carta de Egreso y recibos de pago, y el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió marcado “U”, copia de la cédula de identidad, recibo de pago, planilla de liquidación de prestaciones sociales, liquidación de indemnizaciones Decreto 422, y de los cuales solamente se le otorga valor probatorio, a las planillas de liquidación de indemnización, cancelación de pasivos laborales y recibos de pago, y el resto de las documentales por no estar debidamente suscritas por la demandada, no le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de Exhibición de los recibos de pagos de los actores, instrumentos que no fueron consignados por la parte demandada, alegando que había ya consignado en autos, las planillas de liquidación de prestaciones sociales. Y la demandada por no haber cumplido con la misma se tiene como cierto lo alegado por el actor en esta prueba.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Promovió la prueba de informes para el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, la misma fue desistida por la parte actora, y la misma fue desistida por la actora, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Alegó la prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió a la carpeta N° 2 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente al ciudadano URDANETA RICARDO, en el cual se encuentran, copias de cédula de identidad, encuesta socio-económica, puntos de cuenta, planilla de resumen de expediente, planilla de oferta de servicios, currículo, entre otros.- Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 03 hasta la 33, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas, es decir, desde el folio 03 hasta la 33.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 34 hasta la 48, y desde el folio 110 hasta el 116, estas no están debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no formar parte de la presente controversia, por lo tanto no se le otorga valor probatorio.- Asimismo, se establece que las documentales cursantes desde el folio 49 hasta 109, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 3 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente al ciudadano M.A.U., en el cual se encuentran, encuesta socio-económica, puntos de cuenta, planilla de resumen de expediente, planilla de oferta de servicios, currículo, entre otros.- Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 52 hasta el 81, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas, es decir, desde el folio 52 hasta la 81.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 03 hasta la 51, y desde el folio 83 hasta la 94, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por guardar relación con el actor, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 4 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente al ciudadano F.S., en el cual se encuentran, copias de cédula de identidad, encuesta socio-económica, puntos de cuenta, planilla de resumen de expediente, planilla de oferta de servicios, currículo, entre otros.- Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 04 hasta la 09, y desde el 93 hasta la 98, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas, es decir, desde el folio 04 hasta la 09.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 10 hasta el 92, y desde el 99 hasta la 112, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 5 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente al ciudadano VICIERRA ELIO, en el cual se encuentran, copias de cédula de identidad, encuesta socio-económica, puntos de cuenta, planilla de resumen de expediente, planilla de oferta de servicios, currículo, entre otros.- Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 08 hasta la 31, y desde el 73 hasta la 81, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas, incluyendo la cursante al folio 35 y 112.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio, 03 hasta el 07, y desde el 32 hasta el 72, y desde el 82 hasta la 113, y estas por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 6 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente al ciudadano G.T., en el cual se encuentran, copias de cédula de identidad, encuesta socio-económica, puntos de cuenta, planilla de resumen de expediente, planilla de oferta de servicios, currículo, entre otros.- Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 44 hasta la 68, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas, es decir, desde el folio 44 hasta la 68.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 03 hasta el 43, y desde el 73 hasta la 86, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorgan valor probatorio, con la exclusión de los folios 26 y 77.- En cuanto a las documentales cursantes a los folios 69, 70, 71 y 72, no se le otorgan valor probatorio por no guardar relación con la presente controversia.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 7 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente al ciudadano J.S., en el cual se encuentran, comunicación de remoción de cargo, participación de retiro del trabajador del IVSS., liquidación de indemnizaciones decreto 422, cancelación de pasivos laborales y bono único por liquidación.- Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 11 hasta la 44, y desde el 17 hasta el 30, y desde el 32 al 36, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 03 hasta el 10, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 8 de los recaudos, correspondiente al ciudadano VILLALOBOS DOUGLAS, en el cual se encuentran, comunicación de remoción de cargo, participación de retiro del trabajador al IVSS., encuesta socio-económica, carta de fecha 28-6-2007, mediante la cual la Junta liquidadora del Instituto informa a la ciudadana VILLALOBOS DOUGLAS, sobre la decisión de egresarlo del cargo de FUMIGADOR, solicitud de permiso o vacaciones, entre otras.- Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 06 hasta la 08, y desde el 10 hasta la 12, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 03 hasta el 05, y el folio 09, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 9 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente al ciudadano TREJO JUVENAL, en el cual se encuentran, copias de cédula de identidad, participación de retiro del trabajador al IVSS., encuesta socio-económica, puntos de cuenta, planilla de oferta de servicios, entre otros, Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 18 hasta la 40, asimismo, se incluye la cursante al folio 42, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 03 hasta el 19, y desde el 43 hasta la 67, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 10 de los recaudos, expediente interno de la empresa correspondiente a la ciudadana M.V., en el cual se encuentran, copias de cédula de identidad, encuesta socio-económica, planilla de oferta de servicios, carta de fecha 28-6-2007, mediante la cual la Junta liquidadora del Instituto informa a la ciudadana M.V., sobre la decisión de egresarlo del cargo de ASEADORA, solicitud de permiso o vacaciones, participación de retiro del trabajador al IVSS. Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 03 hasta la 08, y las cursantes desde el folio 39 hasta la 55, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 09 hasta el 38, y desde el 56 hasta la 123, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió a la carpeta N° 11 de los recaudos, copias certificadas de expediente de la empresa, el cual contiene Gaceta Oficial de fechas 7/11/2006, 25/10/1999, 16/09/1985, 03/09/1958, en las que se publicaron los decretos de supresión y liquidación del INH, reforma del decreto de creación del INH y el de creación del referido Instituto, entre otras, Documentales que fueron atacadas en la audiencia oral de juicio, por la parte actora desde el folio 93 hasta el 117, y la parte demandada la hizo valer, observándose que no utilizó el medio idóneo para corroborar su validez, por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las mismas.- En cuanto a las documentales correspondientes a las cursantes desde el folio 03 hasta el 92, y desde el 118 hasta la 164, y por no haber sido atacados en su oportunidad legal correspondiente, y por guardar relación con el demandante, y conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial del ciudadano O.I., el cual no compareció a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que a.e.e.p.Y.A SÍS E ESTABLECE.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Así las cosas, y visto lo alego en la contestación a la demanda, esta Juzgadora antes de decidir el fondo de la presente causa, pasa a dilucidar a los puntos señalados por la accionada, en cuanto a la prescripción de la acción, así como determinar la falta de cualidad de los apoderados de los actores; y la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.-

De manera que, en cuanto a la prescripción de la acción, se observa que la demandada no fundamentó la defensa perentoria de prescripción, por lo que se considera improcedente y la misma se deberá declara sin lugar en el dispositivo de este fallo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a lo relativo a la falta de cualidad, esta sentenciadora observa, que si bien todos los instrumentos poderes que cursan en autos otorgados por los demandantes a los abogados, se menciona que es para demandar al Instituto Nacional de Hipódromos, Hipódromo de S.R., también es cierto que se señala de forma expresa, que la demandada en el proceso, es la Junta liquidadora del INH, de forma tal, que no hay lugar a la falta de cualidad alegada por la parte demandada y así se decide.

Por otro lado, debe resolverse la defensa de perentoria de fondo la excepción de la Ley de admitir la acción propuesta, de tal manera, si bien entre las partes se celebraron acuerdos colectivos para regular el pago de los pasivos laborales de los trabajadores, ello no impide que se proponga la presente acción, pues, no existe ninguna norma de rango legal, expreso que prohíba la admisión de acciones como la presente, por tal razón, se considera improcedente la defensa en análisis, y así se decide.

Ahora bien, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1990, y que mantuvo vigente hasta el egreso de los trabajadores.

Así las cosas, decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2009, decidió un caso análogo, por los mismos conceptos y la misma demandada, el cual sentó lo siguiente:

“…El presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora a ser dilucidado por este Tribunal Superior versa en que a su entender el acta convenio que nace como consecuencia del Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el cual en lo sucesivo será referido como Decreto 422 con el cual es creada la Junta liquidadora del órgano, que contiene las facultades para la negociación con las partes involucradas en la liquidación, tanto trabajadores como concesionario. Dicho instrumento normativo es la base legal y de allí nacen los convenios llevados en mesas técnicas, estableciendo las facultades de la junta liquidadora y de las negociaciones internas. Junta Liquidadora ésta cuyas atribuciones están establecidas en su artículo 4, del cual se extrae lo siguiente:

La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones…Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de Hipódromos…

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Se observa que el artículo 5 del referido Decreto 422 prevé:

El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la misma y se encargará de ejecutar las decisiones las cuales serán tomadas con el voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros

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Por otra parte el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

…Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

a) Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

b) Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

c) Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

e) Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

f) Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

g) Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

h) Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

i) Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

j) Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

k) Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

l) En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines

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La demandada en sus recaudos consigna la liquidación de los trabajadores que accionan en esta demanda la cual es de fecha 12/01/2007 y genera la liquidación total bajo los parámetros del convenio de cancelar una serie de beneficios e inclusive de bonificaciones únicas, porque siendo que es un ente en liquidación y hubo conversaciones previas entre la junta liquidadora y los sindicatos de Valencia y Zulia, porque Caracas no está incluido, con lo cual nacieron bajo las características distintas a las que entendió la parte actora como cosa juzgada, no se trata de transacciones va mas allá porque esto no necesitaba ni siquiera la homologación porque esto se asimila a las negociaciones colectivas y así lo ha determinado la Sala de Casación Social, ejemplo de ello es la decisión de fecha 13 de noviembre de 2001con Ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., en la acción intentada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA TEXTIL DE TEJIDOS E HILADOS EN EL ESTADO MIRANDA (SINTITEH), contra la sociedad mercantil PROCESADORA DE ALGODÓN AMAZONAS, C.A. (PRODALAM, C.A.), en la que se indicó:

“…Respecto al literal d) del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, la recurrida realizando una interpretación escueta y literal del mismo, para apoyar su decisión…d) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos...’ (Resaltado Nuestro). Como puede apreciarse, el literal en cuestión le otorga al sindicato la faculta de representar a los trabajadores a afiliados (sic) o no al mismo, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, para lo cual deberán cumplirse los requisitos para la representación. En consecuencia, es sólo cuando el sindicato ejerza derechos individuales de sus trabajadores que se requerirá el cumplimiento de las exigencias legales de representación, más no es este el presente caso, pues reiteramos que el Sindicato de Trabajadores (…), no está representando a los trabajadores en el ejercicio de derechos e intereses individuales de los mismos, pues se trata de una acción mero-declarativa que busca la declaratoria de certeza de un derecho, no pudiendo en consecuencia hablarse de derechos subjetivos e individuales, cuando no se busca una condenatoria de la empresa. (…).-

Para decidir, la Sala observa:

Del fallo recurrido, se observa que éste asevera lo siguiente:

...Del análisis de la demanda y de la contestación a la misma, concluye quien decide lo siguiente: En el vigente Código de Procedimiento Civil, la parte demanda al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la ‘falta de cualidad o la falta de interés’ en el actor o en el accionado para intentar o sostener el juicio ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (art. 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar, de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema derogado provocan frecuentemente tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resultas como de previo pronunciamiento.

…En esta materia, la regla general puede establecerse así: ‘la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio legitimación pasiva)’. (A Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Tomo II, página29).

En efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece: ‘Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’. (…). Por lo tanto, es importante no confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. (…), siendo por esto, que bajo el Nuevo Código, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, solo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

…Así las cosas, corresponde a este Tribunal determinar el alcance de la convención suscrita entre las partes y de las obligaciones de el derivadas. En este sentido, comparte este Tribunal lo expresado por la parte demanda en su escrito de informes cuando señala lo siguiente: ‘Ahora bien, no existe duda que el Sindicato actor actúa ante la empresa legitimada por la Ley y la contratación colectiva, a los efectos de negociar los contratos colectivos y defender los intereses de sus agremiados; sin embargo, para actuar en juicio requiere los poderes de quienes pretende representar, para poder tener legitimidad en la actuación procesal y así se deriva del Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo…A mayor abundamiento, estima conveniente esta alzada, hacer mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual: “...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. (…). En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

…En el caso que se examina, en cuanto a la denuncia por falsa aplicación del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que regula las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores, (…), la Sala no evidencia que la recurrida haya desnaturalizado su sentido verdadero, ni que tampoco haya arribado a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la norma a consecuencias de su falsa aplicación, …

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Así tenemos que, el precitado artículo 5 del Decreto 422 indica que los actos validos requieren un numero de votos de los miembros de la junta directiva y de la revisión efectuada del convenio llevado a efecto entre las partes, se observa que en estos términos se negoció con el órgano competente de conformidad con el 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el sindicato. No se encuentra en controversia el hecho relativo a que desde el año de 1999 no se discutía convención colectiva y por la misma liquidación ordenada mediante el Decreto 422 de fecha 25 de octubre del mismo año, evidentemente no se discutiría, con lo cual mal podría entenderse que se trata de un simple acuerdo transaccional, estas actas convenios que nacen bajo un imperio legal que ordena suprimir un ente mal podría pretender la parte actora darle tratamiento de transacción y menos aun pretender a que la misma carece de validez porque no fue homologado, sin embargo, tal validez no es totalmente cuestionada por los demandantes quienes incluso desde su escrito libelar reconocen el legítimo derecho a percibir los beneficios en el acta acordados, pretendiendo restarle valor en lo que respecta a su carácter de finiquito de sus derechos laborales. Se evidencia de las actas procesales (folios 173 al 219) la instalación y posterior informe emanado de unas mesas técnicas conformadas por las diferentes representaciones de los sindicatos de trabajadores de los tres hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, así como los representantes de la Firma Constable Merino, Milano y Asociados y por último los representantes patronales, todo con el fin de “…entregar las propuestas definitivas de la santificación de los pasivos laborales por ambas partes, para entrar así en la etapa de negociación de la cancelación de los mismos…”, con lo cual a partir de allí se fragua lo que posteriormente nacería como un hubo acuerdo colectivo de voluntades, específicamente entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia (SINTRAHIZU) y el Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT), acuerdo éste que para el caso de los accionantes se configura en fecha 12 de enero de 2007, (…). Cualquier derecho colectivo ordenado por ley es un acto de imperio, por ello todas esas negociaciones lo que hizo fue favorecer a todos los trabajadores y así lo entiende la parte actora en virtud de que al observar su escrito libelar, es decir, reconoce la eficacia del convenio por cuanto incluso procede a demandar unas presuntas diferencias por concepto de la bonificación única prevista en el mismo, tal y como se desprende del folio 8 del escrito de demanda, del que se extrae lo siguiente:

…Ahora, estos trabajadores fueron liquidados, en el año 2007, atendiendo un monto por año de Bs. F 2.000.00 por cada año de servicio para el concepto de pasivos laborales, y para el Bono Único, la cantidad de Dos Mil (bs. F. 2.000.00) también por cada año de servicio, sin embargo, estos pagos no se hicieron en los casos de los meses que efectivamente laboro el trabajador durante el último año de servicio, sino que se tomo por años cumplidos, no siendo este el espíritu. de este…

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A criterio de esta Sentenciadora, como se ha indicado con anterioridad los demandantes están de acuerdo con el contenido del acta, por cuanto como se explanó demandan una diferencia en el pago del bono único, es decir, aceptan la validez del acta, sin embargo, en audiencia incurre en la dualidad de atacar la misma por cuanto a su decir carece de validez por la falta de homologación, argumento éste desvirtuado de conformidad con el señalamiento explano supra. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el sindicato es el facultado de conformidad con el artículo 408, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la decisión parcialmente transcrita para representar a la masa de trabajadores. Por otra parte, tenemos que los demandantes en el presente juicio no alegan vicios del acta convenio, es decir, no han ejercido un ataque válido en contra de esta, sin embargo, pretenden en el libelo que se actualicen los montos de las cláusulas colectivas del trabajo, es decir, que se entienda que el contrato colectivo estaba desfasado de la realidad económica, (…)”.-

“… Los acuerdos de los derechos laborales de los trabajadores se realizaron en las mesas de negociación, donde incluso los benefician con una bonificación que comenzó siendo de Bs. 1.500.00 y terminó acordándose en la cantidad de s. 2.000.00, lo cual se evidencia de la cláusula segunda del acta convenio cursante al folio 250 de la primera pieza del expediente de la que se extrae lo siguiente:

“…LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, LA JUNTA LIQUIDADORA garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1992 y 2006, los cuales superan la indemnización contemplada como prestaciones sociales, más lo establecido (como formula de cálculo) e el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÍON QUINIENTOS… por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2006, para un total de quince (15) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000.00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBREROS HINAVA”, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…”. (Negrillas agregadas).

Tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo documental, el acta convenio deviene de negociaciones entre las partes, con lo cual la parte actora no evidenció en autos ataque alguno en contra de tales negociaciones y en contra del posterior convenio logrado entre las partes. Igualmente, el convenio en cuestión prevé en su cláusula décima lo que a continuación se transcribe:

Si alguna de las partes siente vulnerado o menoscabado sus derechos e intereses podrá acudir ante los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales competentes de la ciudad de Caracas a cuya Circunscripción declaran someterse…

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Bajo la interpretación que ha venido dando esta Sentenciadora, se observa que las partes a las cuales se refiere la cláusula parcialmente transcrita se trata del patrono, que en el presente caso es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los distintos Sindicatos en este caso HINAVA de conformidad con las previsiones del citado artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así los trabajadores de forma individual a quienes indefectiblemente debe aplicárseles el contenido de la cláusula séptima que a continuación se transcribe:

…APARTE ÚNICO: Las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los Pasivos laborales y del BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo…

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Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales ha quedado evidenciado, específicamente de las documentales cursantes a los folios 101 al 153 de la primera pieza del expediente que la parte demandada ha cumplido con el pago de los pasivos laborales, así como de la bonificación única acordada en el acta convenio, de todos y cada uno de los hoy accionantes, los cuales se negociaron para incluirlos en estos pagos y no se pueden volver a reclamar por vía judicial. Como se ha sostenido, evidentemente mal podría pretender la parte actora modificar las cláusulas convencionales vigentes y que se negociaron en unas mesas técnicas que dio lugar al acta convenio en cuestión. La parte actora no alegó vicio alguno, tampoco indican que lo demandado no se incluyó en el convenio, es decir, que el sindicato no negoció de manera correcta, por ello solicitan que por vía judicial se modifique el contrato colectivo lo cual resulta a criterio de quien decide un pedimento contrario a derecho. El acta convenio es plenamente válida esta ajustada a derecho porque es un concurso inequívoco de las partes en la negociación debidamente representadas y bajo el concurso de los sindicatos que representan a los trabajadores, por ello ampliando los argumentos explanados por la juez de la recurrida, esta Sentenciadora confirma la misma, todo lo cual será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-.

Por todo lo antes expuestos, esta sentenciadora, comparte plenamente el criterio esgrimido por el Juzgado Superior supra, observándose en el análisis probatorio aportados por las partes, que en el Acta convenio del Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, que las partes acordaron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, y la misma merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que debe ser valorada con todos los términos allí expresado, por lo tanto, no siendo de orden público, debe ser alegada y probada, ya que constituye un documento que contienen las manifestaciones de voluntad de las partes sobre determinados hechos o circunstancias y reconocimientos, que deben ser examinados y valorados, para la decisión a que haya lugar, claro está todo ello, debe realizarse a la luz de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajo, y respetando las observaciones que formulen las partes, como por ejemplo que aleguen y prueben que sus representantes fueron coaccionados a firmar; toda vez, que ese acuerdo sin coacción debe ser respetado tanto por las partes como por el juez, pues supone que las partes actuaron de buena fe, y en tal sentido ello debe estar presente al momento de dictaminar la presente controversia. De manera que, esta Juzgadora debe tener como cierto todas las condiciones pactadas en la Acta convenio del Decreto 422 (obreros HINAZULIA) y Junta Liquidadora del INH, de fecha 12-01-2007, y para el caso de marras derivar las consecuencias jurídicas de tal afirmación, por cuanto fue suscrita y firmada por las partes, lo que hace presumir la legalidad de dicho acto, además fue producto de la voluntad colectiva, ya que participaron los representantes de la Junta Liquidadora del INH y de las tres organizaciones sindicales representativas de los trabajadores Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia, (SINTRAHIZU), Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT) y los Obreros de HINAZULIA.-

En consecuencia, al haber demostrado la demandada el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como quedó probado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales, Bono único por liquidación por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, además quedó sentado que el pago de dicho bono no daría lugar a procedimiento judicial alguno, documentales aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, probándose con todo lo antes expuestos, que la demandado cumplió con el pago de todos los pasivos laborales de origen contractual, y las prestaciones sociales de los actores. Por consiguiente es forzoso para esta Juzgadora considerar improcedente la demanda en análisis y declararla sin lugar en la dispositiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Igualmente se deja constancia que el presente fallo esta siendo publicado en la presente fecha, por cuanto la ciudadana Juez se encontraba de reposo médico desde el día 09/11/2009.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción, la falta de cualidad de los apoderados de los actores así como la defensa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos F.S., J.S., J.T., G.T., M.U., R.U., M.V., E.V. y D.V., en contra de la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil Nueve (2009). Años 199° y 150°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

CARLOS MORENO LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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