Sentencia nº 1101 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 9 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por enfermedad profesional sigue el ciudadano L.S.B., representado judicialmente por la abogada Delimar Chacón Scout, contra la sociedad mercantil SERVICIOS INDUSTRIALES MAQUINARIA PESADA, C.A. (S.I.M.P.C.A.), representada judicialmente por el abogado A.R.V.V.; el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, revoca el fallo apelado y declara parcialmente con lugar la demanda intentada por los actores en la presente causa.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandada anunció recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 3 de agosto del año 2007, la representación judicial de la parte demandada, presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social escrito de formalización.

En fecha 9 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 15 de mayo de 2008, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes primero (1°) de julio de 2008 a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA

- I -

Denuncia el recurrente, que la Alzada en cuanto a la transacción celebrada entre las partes y homologada por la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, quien le otorga el carácter de cosa juzgada, expresamente señaló que “…conforme a todo lo expuesto, no queda más que establecer que el alegato de cosa juzgada que sostuvo con vehemencia la demandada, ante este Tribunal y en las actas procesales, no puede estimarse por dos razones fundamentales, a saber:…2. En segundo lugar, porque aun cuando se le apreciara, de la actividad probatoria oficiosa desarrollada por el juez de instancia, puede establecerse sin lugar a dudas que el actor no suscribió la transacción que hoy pretende oponérsele en juicio y así también se establece…”.

Destaca quien formaliza, que la Inspectoría del Trabajo, mediante auto de fecha 15 de abril de 2003, homologó el acuerdo transaccional celebrado entre las partes, otorgándole así el carácter de cosa juzgada. Es por lo anterior, que tal y como lo ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, la manifiesta ilogicidad de la motivación se encuentra representada, cuando los motivos son tan vagos o generales que se desconoce el criterio jurídico empleado por el Juzgador, para dictar la sentencia. Así pues, en la sentencia impugnada, se desconoce el criterio jurídico que utilizó el Juez, para determinar que el actor no suscribió la transacción que le fuere opuesta en juicio, violatoria de los artículos 159 y 160 literal 1, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la inmotivación de la sentencia, ha dicho la Sala que “…es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia, que impone el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, cuando ordena que todo fallo debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Igualmente ha establecido este Tribunal, conforme a su doctrina pacífica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación. El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad. Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación…” (Sentencia Nº 2069 de fecha 18/10/07. Sala de Casación Social).

La Juzgadora de Alzada, en el caso objeto de estudio señala que, conforme a los principios orientadores del P.L., ante las persistentes actuaciones y alegaciones de las partes, donde la actora actúa en contra del documento (transacción), que pretende hacer valer la demandada para fundar la cosa juzgada, nada resulta más lógico que desplegar la actividad probatoria correspondiente, como lo efectuó Primera Instancia.

En este sentido, establece el Tribunal Superior, que en cuanto al alegato de cosa juzgada que sostuvo con vehemencia la demandada, ante la audiencia oral de apelación y en las actas procesales, el mismo no puede estimarse por dos razones fundamentales: “1. Porque siendo la cosa juzgada una defensa de fondo, la preclusiva oportunidad para oponerla es en la contestación a la demanda, luego, al no haberse contestado la demanda, dicha defensa debe tenerse como inexistente y así se establece. 2. En segundo lugar, porque aun cuando se le apreciara, de la actividad probatoria oficiosa desarrollada por el Juez de instancia, puede establecerse sin lugar a dudas que el actor no suscribió la transacción que hoy pretende oponerse en juicio y así también se establece…”.

Visto lo anterior, constata la Sala que, contrariamente a lo denunciado por el recurrente, la Alzada motivó la decisión por ella proferida, por lo que de ninguna manera existe falta de motivos o motivos integralmente vagos o inocuos, que impregnen de nulidad la decisión impugnada.

Por lo anterior, se declara sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide.

- II -

Denuncia el formalizante el error de juzgamiento en el que incurre la Alzada, al aplicar una norma a un hecho concreto al cual no le era aplicable, en este caso, la Alzada, declara preclusivo un auto con carácter de cosa juzgada, representada por la transacción homologada por la autoridad competente, lo cual es violatorio de los artículos 49 y 256 de la Constitución de la República de Venezuela, artículos 2 y 197 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, los artículos 24 y 110 del Código de Procedimiento Civil, debiendo aplicar el contenido del artículo 3 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

Para decidir, la Sala observa:

Recuerda la Sala la necesidad de cumplir, por parte de quien formaliza el recurso, con una adecuada técnica en el momento de formular las denuncias, que a su entender impregnan la sentencia de nulidad, lo cual no implica un formalismo excesivo sino por el contrario permiten a la Sala conocer del recurso, partiendo de términos claros y precisos, y no, dilucidar o inferir los argumentos necesarios para declarar procedente la denuncia estudiada.

De la lectura de la estudiada denuncia, y de los argumentos expuestos por la parte recurrente en la audiencia oral de casación, no puede constatar la Sala de forma clara y precisa, la manera en que considera el formalizante, la Alzada incurre en la violación a los artículos delatados.

Por tales razones, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Señala quien recurre, que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, fuera del lapso legal establecido por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue dictada seis meses y siete días después de haber recibido el expediente, y en la que no se ordenó la notificación a las partes, le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa mediante el recurso de apelación.

Considera la Alzada que no cercenó el derecho a la defensa de la demandada, alegada por ésta en la audiencia de apelación, el haberse visto imposibilitada para apelar la sentencia de primera instancia, por cuanto a pesar de que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina la obligación, por parte del Juez, de dictar sentencia al tercer día hábil siguiente al recibo del expediente, el Juez podía en la búsqueda de la verdad, “…fijar otras oportunidades para dictar sentencia, sin necesidad de notificación de las partes...”.

Para decidir, la Sala observa:

Si bien el P.L., en aplicación de los preceptos Constitucionales, no es formalista, debe, necesariamente, cumplir con parámetros mínimos que permitan a esta Sala, proferir decisiones justas.

En este sentido, la técnica para el planteamiento de un recurso de casación debe, al menos, procurar la especificidad y claridad en cuanto a lo pretendido por el denunciante.

En este orden de ideas, constata la Sala, en esta denuncia, la falta de técnica en la que incurre el formalizante, una vez que no es claro y preciso en cuanto a lo manifestado como quebrantado por la Alzada, ni de que manera considera se vulnera su derecho a la defensa.

Sin embargo, como lo presuntamente afectado ha sido el derecho a la defensa, esta Sala, constata de las actas, así como de la decisión del Superior, que el alegato fundamental, pretendido por la demandada, era hacer valer la transacción, alegada como celebrada entre las partes, como un documento que le dá el carácter de cosa juzgada a las reclamaciones del actor.

En este sentido, se evidencia que apartando las formalidades procesales en el juicio, es precisamente la validez o no de la transacción opuesta por la demandada, lo analizado y estudiado por la Alzada, para proferir su decisión.

Por lo anterior, de ninguna manera existe violación al derecho a la defensa de la accionada, más por el contrario, se constatan actividades proactivas de los Juzgadores, en búsqueda de la verdad y la justicia.

Así pues, se declara improcedente la presente denuncia, en consecuencia, sin lugar el recurso propuesto, quedando así confirmada la decisión del Superior. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en fecha 29 de junio de 2007, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (09 días del mes de julio de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001719

No-

ta: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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