Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteTabanis Bastidas
ProcedimientoFundamentación De Audiencia De Presentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 02 de Abril de 2012

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2012-000406

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

DE FIANZA PERSONAL

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el articulo 258 del COPP, acordada en audiencia de presentación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Asistido por la Defensor Publico Abg. Z.A..

AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS

DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE

siendo las 9:30a.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. D.T.E. y el alguacil de Sala funcionario L.L., en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. J.C.S., Previo traslado desde el Centro Socio Educativo P.H.C., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Seguidamente la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, precalificando el delito como DELITO: HURTO, previstos en el artículo 453 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la presentación de una caución personal, Cinco (5) fiadores personales con un ingreso superior a Ochenta (80) UNIDADES TRIBUTARIAS, reconocida solvencia Moral, C.d.T. , c.d.R. y que su ingresos mensuales sean a 80 Unidades Tributarias, solicito su ingreso al Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., hasta tanto sea constituida la Fianza. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, responde lo siguiente: “No voy a declarar” es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica quien expone: “La Defensa Solicita se le imponga la medida de Detención Domiciliaria ante la imposibilidad de presentar 5 fiadores como lo ha solicitado el Fiscal del ministerio Publico Todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Del análisis del acta policial de fecha 27-03-2012, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial S.P.E.P.S., donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le imputa el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal, Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se acuerda la aprehensión en flagrancia y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. En relación a la medida de coerción personal, este tribunal para decidir, en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente contempla la figura de la CAUCION PERSONAL, que como medida cautelar al igual que las contenidas en el mismo articulo en sus otros literales, asegura la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al juzgado, pero trasladando la consecuencia material a otras personas (terceros); quien asegurara que el efecto, no se sustraerá del proceso, entrañando obligaciones y consecuencias para el mismo, en caso que el adolescente se evada, ausente u oculte, exige la ley especial en el referido articulo que estas personas que se constituyen en FIADORES, sean personas idóneas, de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, no basta la sola relación personal con el adolescente, ni que sea una persona de correctos procederes, se debe coagular todo lo anterior. No existe impedimento respecto a personas que puedan asumir dicha responsabilidad, por lo que se entiende que cualquier familiar, representante o responsable puede ser FIADOR. Esta medida es impuesta al adolescente a solicitud fiscal y observando la CONDUCTA PREDELICTUAL QUE PRESENTE EL JOVEN, por lo que se impone la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal “G” de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL. Considerando quien decide que la medida cautelar impuesta esta ajustada a derecho, por cuanto de acuerdo al estudio y consideración del caso especifico el juez puede adoptar cualquier medida necesaria para a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que la acción del Estado no quede ilusoria, sin que esto pudiera representar violación alguna al principio de la libertad (sentencia Nº 242 del 26-05-2009. Magistrado: Eladio aponte)

DECISIÓN

Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputa el delito de HURTO, previsto y sancionado en el Código Penal, Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente en concordancia con el articulo 258 del COPP, como lo es la CAUCION PERSONAL, para constituirla deberá consignar su representante legal cinco (05) fiadores con un ingreso mínimo de cuatro 80 unidades tributarias (7.200,00 Bs.) mensual, c.d.r., de trabajo o certificación de ingresos y constancia de reconocida solvencia moral, por lo que deberá permanecer en el Centro Socioeducativo Dr. P.H.C., hasta tanto se formalice la fianza personal. Notifíquese a Fiscal y Defensa. Informar de la presente decisión en los asuntos que presenta el joven. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. TABANIS BASTIDAS

LA SECRETARIA

ABG. ELDA LORELYS DIAZ

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