Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLinda Fernanda Silva
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 31 enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2011-003175

ASUNTO: BP01-R-2012-000084

PONENTE: DRA. L.F.S.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la promulgación de la referida decisión.

D. entrada en fecha 18 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente el 06 de agosto de 2012, la Dra. M.B.U., se inhibió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto fue designada como Jueza Temporal de esta Corte de Apelaciones la Dra. N.R.A., en virtud de la designación que le hiciere la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, abocándose al conocimiento de la presente el 18 de septiembre de 2012.

En esa misma fecha 18 de septiembre de 2012 se constituyó la Corte de Apelaciones Accidental, integrada por las Juezas DRA. L.F.S. (Ponente), DRA. CARMEN B. GUARATA y la DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.

Posteriormente el 25 de septiembre de 2012, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, convocándose a audiencia oral y pública.

El 03 de enero de 2013 es convocada por la Presidenta de este Circuito Judicial Penal la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, como Jueza Suplente de esta Alzada, por de designación que le hiciera la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de agosto de 2012, por la DRA. CARMEN B. GUARATA, en virtud de que la mencionada Jueza integrante de este Despacho Superior se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Seguidamente en fecha 04 de enero de 2013, fue convocada por la Presidenta de esta Corte de Apelaciones la DRA. LIBIA ROSAS MORENO; dándose por notificada la designada en fecha 07 de enero de 2013, abocándose al conocimiento de la presente causa en fecha 09 de enero de 2013.

Finalmente en esa misma fecha 09 de enero de 2013 se constituyó la Corte Accidental para conocer de la presente causa, integrada por las DRAS. N.R.A., LIBIA ROSAS MORENO y L.F.S..

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros, M.S.A.…y L.E.M.M.…siendo la oportunidad legal, concurrimos ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, a los fines de interponer RECURSO DE APELACION contra la decisión emanada del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control…de fecha 28 de Mayo del año en curso, mediante el cual decreto el sobreseimiento de la causa a favor del investigado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS…

MOTIVO UNICO

El presente motivo se fundamente en el ordinal 1° del artículo 447 del código orgánico procesal penal, referente a las decisiones que pongan fin al proceso.

Y en virtud que la decisión que recurro no se encuentra debidamente motivada no fundamentada por el contrario la misma es ilógica e irracional; ya que el A Quo, se limita a realizar una trascripción de la solicitud F. para fundamentar su decisión sin analizar y examinar la misma por cuanto faltaron diligencias que realizar siendo la misma infundada. Por lo tanto con esta decisión se vulneran derechos y garantías constitucionales…

PRIMERA DENUNCIA:

Ciudadanos Magistrados en fecha 25/07/2011 nuestra representada presento una Denuncia en la Fiscalía Vigésima Cuarta (24)…para la apertura de una averiguación penal contra el C.L. delV.M.A. sobre unos nuevos hechos. Por cuanto el Juez de Control Segundo…había decretado como medida cautelar la inmovilización del 50% de las Cuentas Bancarias del Ciudadano L. delV.M.A. y de su Empresa Servicios y Cargas Maticar, C.A…Dicha denuncia se presento por cuanto el mencionado ciudadano venia realizando operaciones bancarias, socavando el patrimonio de la comunidad conyugal, Cabe resaltar que la denuncia sobre estos nuevos hechos fue fundamentada, ya que nuestra representada recibía correos electrónicos de la entidad Bancaria Banesco desde el año 2008 hasta Enero del ano 2012, cada vez que el ciudadano L.M., actualizaba su clave de acceso electrónicamente, el Banco enviaba a al correo de nuestra representada…notificando que “su clave de acceso había sido cambiada, quedando demostrado que dichas cuentas estaban activas y en movimientos.

En dicha denuncia se le solicito a la Representación Fiscal…Oficiara a la Entidad Bancaria Banesco a los fines de recabar toda la información necesaria, así como cualquier diligencia que ese despacho considerara útil y pertinente para el esclarecimiento de estos nuevos hechos a partir de la fecha de la Sentencia de Divorcio de fecha 04 de Junio del 2.009 hasta el 2011.

Ciudadanos magistrados la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer y Mediación, vulnera el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERA DENUNCIA:

Ciudadanos magistrados en el presente caso observamos que el Ministerio publico no ahondo en la investigación sometida a sus conocimiento, simplemente se limito a solicitar el sobreseimiento de la causa, como lo mencione anteriormente no practico todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la participación o autoría del ciudadano investigado L. DEL VALLE MATA ARIAS, observamos como el Ministerio Publico de una manera irregular, solicito el sobreseimiento sin haber obtenido la información completa clara y precisa emanada del Banco Banesco. La Ciudadana Fiscal libra oficio en fecha 06/09/11 donde le solicita a la Entidad Financiera Banesco en Puerto La Cruz los movimientos bancarios del C.L. delV.M.A.…y de su Empresa…correspondiente a los últimos seis (6) meses a partir del Marzo 2011 hasta Agosto 2011, sin embargo la mencionada fiscal le solicito, al Banco Mercantil donde nuestra representada tiene una Cuenta Corriente, los movimientos bancarios de su persona a partir de Junio 2009 hasta Septiembre 2011. Lo que se denota que el Ministerio Publico no fue diligente por cuanto no movimientos practico las diligencias necesarias ni siquiera solicito al banco los bancarios del investigado a partir de Junio 2009, consta en autos que la referida fiscal solicitaba los movimientos bancarios de la victima a partir de Junio 2009…

…Así mismo consta en autos que el Tribunal Segundo de Violencia cometió irregularidades en el proceso ya que invadió competencias que son propias de Ministerio Publico, como titular de la acción penal, pretendiendo el mencionado Tribunal dirigir la investigación…

…el mismo juez que dicto el sobreseimiento, fue quien dirigió la investigación, invadiendo competencia que son propias de la Fiscalía especializada al acordar la solicitud de la abogada del investigado M.C., quien debió de haber solicitado dichas diligencias por ante el Ministerio Publico y no por ese órgano jurisdiccional…lo mas grave es que el mentado Tribunal después que había librado las comunicaciones a los bancos, dicta auto de fecha 22 de febrero de 2012, donde niega la solicitud de la abogada M.C., donde la misma le pedía que recabara mediante oficio los movimientos de las cuentas del investigado y de la victima, argumentando el Tribunal que corresponde al Ministerio Publico especializado dirigir la investigación y hacer constar la comisión del hecho punible lo que se denota claramente que estamos en presencia de unas irregularidades sumamente graves por parte del Tribunal ya que el mismo se contradice, después que libra los actos de comunicación solicitando la información a las entidades Bancarias, luego dicta otro auto negando solicitar dicha información por los motivos antes expuestos.

Ciudadanos Magistrados el mencionado Tribunal invadió competencias que son propias del titular de la acción penal, al solicitar con carácter de urgencia a las entidades financieras que le suministraran la información a ese a ese órgano jurisdiccional, violentando el articulo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…nos encontramos ante una arbitrariedad y un abuso por parte del Juez Segundo de Control de Violencia Contra la M. ya que el mismo no esta facultado para investigar.

TERCERA DENUNCIA

…la decisión del Tribunal Segundo de Control de Violencia Contra la Mujer, carece de fundamentos incurre en una incongruente que implica la falta de coherencia. De igual manera observamos como el AQUO decreta el sobreseimiento dándole al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS en la identificación de las partes la cualidad de imputado. Ciudadanos Magistrados el mencionado ciudadano no tiene cualidad de imputado sino de investigado ya que el Ministerio Publico y así consta en autos no realizo el acto de imputación correspondiente para darle tal cualidad, entonces mal pudiera haber solicitado el sobreseimiento y el Tribunal decretarlo sin haber hecho el acto de imputación previa para individualizar a la persona investigada y posteriormente haber solicitado el sobreseimiento de la causa a su favor, Tenemos que el sobreseimiento es personal, esto quiere decir que se dicta respecto a una persona física determinada, imputado o acusado; mas no respecto de los hechos investigados. En razón de ello no es posible declarar el sobreseimiento a favor de personas o sujetos desconocidos, como erradamente lo hacen algunos Tribunales, contraviniendo así lo establecido en el ordinal 2 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto tal solicitud debió de haber sido negada por el Tribunal Segundo de Violencia, hasta tanto el Ministerio Publico realizara el acto de imputación y luego solicitar el acto conclusivo correspondiente…

CUARTA DENUNCIA

Ciudadanos magistrados en relación al delito de hostigamiento, el cual fue denunciado en fecha 28 de Julio del 2011, el Ministerio Publico de igual manera no practico todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos la fiscalía solicita el sobreseimiento al Tribunal de violencia y fue acordado sin ningún fundamento lógico…el tribunal fundamenta su decisión para decretar el sobreseimiento en la solicitud F. la cual no fue examinada detalladamente por el Juez AQUO, se limita a decir que en autos corren insertos dos resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a la denunciante de los cuales se concluyen que el diagnostico dado a la victima guarda relación directa con la violencia psicológica ya sentenciada. Ciudadanos Jueces como lo he señalado anteriormente el Ministerio Publico, actuó de mala fe ni siquiera ordeno la practica de un examen psicológico a la victima con un P.F., ordeno que fuera evaluada con la P.P.M.D.B., según oficio 1750-2011, efectivamente consta en autos dos informes practicados a la victima los mismos debieron de haber sido practicados por un psicólogo Forense y no por uno privado para que tenga los efectos legales correspondientes. Y a pesar que en dichos informes se le hace la sugerencia al Ministerio Publico para que el ciudadano L.D.V.M.A., fuera sujeto de una evaluación psiquiátrica de rigor valorar los aspectos humanos y científicos que subyacen en los compartimientos inhibidos por esta persona la misma ordeno pacticar dicho examen…en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento…

PETITORIO

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, por todo los Razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y en ejercicio del derecho que asiste a nuestra representada M.D.R.C., se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION, contra la decisión de fecha 20 de Mayo del corriente año, se sustancie conforme a derecho, se le de el curso legal correspondiente y cumplido como fueren las actuaciones previstas en el articulo 450 del código orgánico procesal penal para lo cual solicito se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal AQUO por cuanto la misma no se encuentra fundamentada y vulnera el derecho que tiene la victima de violencia a ser protegida y en consecuencia se ordene remitir las actuaciones a a un Juez distinto al que pronuncio la decisión a los fines que convoque a una audiencia oral para decidir en relación a la solicitud Fiscal…” (Sic)

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Una vez emplazado el ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, debidamente asistido por sus apoderados judiciales Abogados M.C.G. y H.H.G., el mismo dio contestación de la siguiente manera:

…Yo, L. DEL VALLE MATA ARIAS…debidamente asistido por mis Apoderados Judiciales Especiales, A.M.C.G. y H.H.G.…estando dentro del lapso para responder el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión proferida, paso a hacerlo en los siguientes términos:…

…DE LA IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION

…revisado íntegramente el Recurso de Apelación incoado en contra de la decisión proferida por el Tribunal a-quo, observamos que este Recurso se interpone atendiendo a lo dispuesto en los artículos 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 447 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, revisada la normativa prevista en la Ley Penal Especial y en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…

…En este mismo orden de ideas el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Ciudadanos Magistrados de la revisión del Recurso interpuesto y de la normativa citada podemos en forma clara, evidente por demás llegar a la indefectible conclusión que la parte recurrente presento el mismo en forma temeraria, sin tener por lo menos un fundamento dispuesto en la norma que ampare su interposición, así debe ser decidido y desestimado el mismo por ese Tribunal de Alzada…

DE LAS INFUNDADAS DENUNCIAS

…en cuanto a la PRIMERA DENUNCIA, insistimos que no está dentro de las únicas causas por las cuales se puede recurrir de la sentencia; no obstante ello pasamos a realizar las siguientes observaciones:

…Es cierto que se interpuso la denuncia en fecha 25/07/2011, sobre las citadas cuentas corrientes, aduciendo carecer de los medios económicos necesarios para su subsistencia, en esa misma fecha la Fiscalía 24 en fecha 25 de Julio de 2011, da inicio Averiguación Penal, iniciando la Investigación Penal…Luego de dar inicio a la Averiguación Penal, posteriormente en fecha 28/07/2011 la ciudadana M.D.R.C.S., amplia la denuncia y DA FE QUE L.M. MOVILIZO LAS CUENTAS DE BANESCO HASTA EL MES DE ABRIL DE 2011, en esa misma fecha la citada Fiscalía procede a decretar Medidas de Protección y Seguridad a favor del denunciante, siendo notificado LUIS DEL VALLE MATA ARIAS en fecha 18 de Agosto de 2011, por lo cual es falso que el Ministerio Público no haya emitido orden de Averiguación Penal…es falso que el Ministerio Publico no haya decretado Medidas de Protección y Seguridad a favor del denunciante, es falso que el Ministerio Publico no haya procedido a solicitar información sobre las identificadas Cuentas Corrientes a la Entidad Bancaria Banesco, de la misma causa se evidencia que en fecha 06 de Septiembre de 2011, mediante oficio No. F24-3247-2011, la Fiscalía 24 solicito al Banco Banesco la información necesaria, y esa solicitud fue ratificada oportunidades por la representación fiscal, precisamente investigado los hechos que fueron denunciados y la fe que dio la denunciante que las cuentas corrientes fueron movilizadas hasta abril de 2011…Es falso que el Juez Segundo de Control…haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no convocar a una audiencia para debatir sobre la solicitud; siendo que ello le esta permitido en la norma en comento al Juez que conoce de la solicitud fiscal de Sobreseimiento, haciendo el juez uso de la permeabilidad que le da la forma y expone en la sentencia “Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal…la denunciante si sorprendió al Ministerio Público en su buena fe, quien al actuar tan diligentemente y sin haber oído al investigado, solicito en fecha 07 de octubre de 2011, ante el Tribunal de Control, revisión de Medidas de Protección a favor de la denunciante solicitando la medida protección prevista en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley especia, relativa a la obligación de proporcionar a la denunciante el sustento para garantizar su subsistencia…solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, en decisión publicada en fecha 31 de Octubre de 2011…

…en cuanto a la SEGUNDA DENUNCIA, insistimos que no está dentro de las únicas causas por las cuales se puede recurrir de la sentencia; no obstante ello pasamos a realizar las siguientes observaciones:

…Es falso que la representante del Ministerio Publico haya solicitado de manera irregular la información a la entidad Bancaria Banesco…precisamente basta leer la ampliación de la denuncia de fecha 28 de Julio de 2011…siendo ese el motivo principal por el cual el Ministerio Público solicito los movimientos de los últimos seis (6) meses, evidenciándose fue una petición de la denunciante, no obstante ello consta en la causa escrito presentado por el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público en fecha 26/10/11, el cual se acompaño con dos anexos contentivos de relaciones de las Cuentas Corrientes…

…Es falso que la Fiscal del Ministerio Público, haya desviado el curso de las investigaciones y procedido a investigar a la denunciante y no al denunciado, la ciudadana MARIBEK DEL ROSARIO CRUZ SOTO, acudió, ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público y sorprendido al Ministerio Público en su buena fe, manifestó no disponer de los medios económicos para su subsistencia, por ello en forma tan diligente y dando veracidad a lo dicho por la denunciante, la representante del Ministerio Público solicito en fecha 07 de Octubre de 2011, ante el Tribunal de Control, revisión de Medidas de Protección prevista en el numeral 11 del artículo 87 de la Ley especial, relativa a la obligación del denunciado de proporcionar a la denunciante el sustento para garantizar su subsistencia, solicitud esta que fue declarada sin lugar por el Tribunal de Control…ante esa situación L. DEL VALLE MATA ARIAS, ingratamente sorprendido por el decir de su ex cónyuge M.D.R.C.S., acudió ante la fiscalía 24 y en escrito bien fundamentado…rebatió uno a uno los alegatos de la denunciante, todos con sus respectivas evidencias, en esa oportunidad ante la nefasta mentira de la denunciante al manifestar no poseer los medios para su subsistencia, teniendo el denunciado que asumir la carga de la prueba entre la practica de otras diligencias…ello fue necesario a los fines de demostrar que la ciudadana M.D.R.C.S., si dispone de los medios para la subsistencia, ya que en la identificada cuenta corriente le depositan los cánones de arrendamiento de un inmueble de la comunidad conyugal, que arrendó sin autorización de su ex cónyuge y sin entregarle el 50% que le corresponde, así mimo le depositan en esa cuenta otros ingresos que tiene la denunciante por alquiler de maquinarias…y los movimientos bancarios, donde se evidencia fehacientemente que la ciudadana M.D.R.C.S., tiene un ingreso promedio mensual de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS…concluyendo que la denunciante si posee los medios económicos suficientes, considerables para su subsistencia y que si sorprendió a la Fiscal del Ministerio Público en su buena fe al mentirle y aseverar no disponer de los medios para subsistir…

…en cuanto a la TERCERA DENUNCIA, insistimos que no está dentro de las únicas causas por las cuales se puede recurrir de la sentencia; no obstante ello pasamos a realizar las siguientes observaciones:

…Es falso que la decisión proferida…carezca de fundamentos, sea incongruente y no tenga coherencia, las recurrentes no fundamentan, simplemente refieren en forma generalizada, no fundamenta, tal como lo determina el citado supra primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

…Es falso que el Juez Segundo de Control, haya contravenido lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, aducen que la representante del Ministerio Público no podía solicitar el sobreseimiento porque a su decir no tenia cualidad de imputado sino de investigado, que el Juez declaro el sobreseimiento sobre sujetos desconocidos . Al respecto cabe recordar lo dispuesto en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…Ciudadanos Magistrados es que precisamente ese derecho emana del texto constitucional y de la Ley Especial al no haber arrojado la averiguación penal que duro OCHO (8) MESES Y CUATRO (4) DIAS, ELEMENTOS QUE COMPROMETIERAN LA RESPONSABILIDAD PENAL, LO PROPIO Y AJUSTADO A DERECHO ES SOLICITAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EL JUEZ DECRETARLO Y NO ES QUE SE HIZO SIBRE SUJETOS OO PERSONAS DESCONOCIDAS, SINO QUE EL MISMO SE DECRETO A FAVOR DEL CIUDADANO LUIS DEL VALLE MATA ARIAS…

…en cuanto a la CUARTA DENUNCIA, insistimos que no está dentro de las únicas causas por las cuales se puede recurrir de la sentencia; no obstante ello pasamos a realizar las siguientes observaciones:

…Es importante recordar que en fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer pública sentencia mediante la cual condena al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, por la comisión del delito de Violencia Psicológica…y le A. por el delito de Violencia Patrimonial…ahora si se analiza la denuncia formulada en fecha 25 de julio de 2011 y la ampliación de la denuncia de fecha 28 de julio de 2011, se puede determinar que de manera alguna la denunciante señala dentro del lapso comprendido del 26 de abril de 2011 hasta el 25 de julio de 2011, que ocasiones de persecución, asedio, molestia y constante requerimiento realizo el denunciado…en forma reiterada y sistemática en contra de la denunciante…siendo que la decisión proferida por el Tribunal de Juicio en fecha 26 de abril de 2011, en la causa identificada BP01-P-2009-001055, no estaba ni esta firme, la decisión fue confirmada mediante sentencia publicada por esa Corte de Apelaciones en fecha 26 de enero de 2012, en el Recurso identificado BP01-R-2011-000051, actualmente la misma se encuentra en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien conoce el Recurso de Casación interpuesto por M.D.R.C.S.. Ahora bien con relación a la única visita realizada por L. delV.M.A. a un bien inmueble del cual es co-propietario y no pesa sobre el medida de prohibición de presentarse a alguno de los inmuebles de la comunidad conyugal…

…Acertadamente la Fiscal concluye que la denunciante, no reside, no labora, no estudia, en el inmueble que visito L.M. el día 25 de Agosto de 2011, el cual es un bien de la comunidad conyugal, donde se comunico con terceras personas, es decir no lo hizo ni con la denunciante, ni con personas que integren el grupo familiar de la denunciante…

…Es cierto, como lo expone la representante del Ministerio Público en la solicitud de sobreseimiento, y el Juez A-quo en la sentencia, que el ciudadano L.D.V.M.A., había sido sentenciado por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA ya sentenciado, y que el Acoso u Hostigamiento guarda relación directa con el mismo toda vez que en fecha 26 de enero de 2012, encontrándose actualmente en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que los Apoderados Especiales de M.D.R.C.S., presentaron Recurso de Casación…

…Es falso, que el Juez A-quo haya transgredido la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la citada norma solo clasifica las decisiones de los Tribunales por autos o por sentencias, así que de manera alguna pudo haber transgredido el tribunal de la citada norma…

…Ciudadano Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el presente Recurso de Apelación, solicitamos que el mismo sea declarado SIN LUGAR Y RATIFICADA LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL A-QUO…

(Sic)

Asimismo, una vez emplazada la Representación Fiscal, A.Y.Y.C. y GLORIA AMERICA MOLINA, en su condición de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, las mismas dieron contestación de la siguiente manera:

…Quienes suscriben, YAMARILIS YAGUARAMAY CARBAJAL y GLORIA AMERICA MOLINA, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Vigésima Cuarta (24) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ante usted respetuosamente acudo, a los fines de DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SALDIVIA ACOSTA…

…Esta representante fiscal RATIFICA el escrito de solicitud de sobreseimiento, pues los elementos obtenidos durante la investigación, inequívocamente nos permitieron determinar que los hechos denunciados no constituyeron en forma alguna el delito de violencia P. y mucho menos el delito de acoso y hostigamiento pues se detalló en el escrito de sobreseimiento…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente planteadas quien suscribe, solicita sea ADMITIDA la presente CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION interpuesto por el profesional del derecho M.S.A. toda vez que es infundado el planteamiento del profesional del derecho, quien evidentemente desconoce que el Ministerio Público en principio es GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, por lo que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 en concordancia con lo que a tal efecto dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó durante la fase de investigación todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y fue así como en la oportunidad en la que el denunciante argumentó encontrarse imposibilitada para procurarse el sustento propio y de su grupo familiar, esta representación fiscal confiando en el solo dicho de la misma, solicitó la imposición de una medida de protección consistente en la obligación de manutención de la mujer victima, la cual era a todas luces DESPROPORCIONADA pues se probó que l ciudadana M.C., no solo posee ingresos suficientes para cubrir tales necesidades sino que sus ingresos podrían sustentar las necesidades básicas no de uno, sino de varios grupos familiares, pues del estado de cuenta se verifica de manera inequívoca que se trata de cuantiosas sumas de dinero.

Asimismo en todo momento el Ministerio Público, cuidó celosamente cumplir con la debida protección y asistencia a la víctima, por lo que desde el inicio de la investigación en fecha 25/07/2011 hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no solo se efectuaron todas las diligencias por ella solicitadas, sino que se ordenaron y practicaron otras tantas que fundaron nuestra convicción para solicitar como en efecto lo hicimos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…

(Sic)

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“...En virtud de la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada; Y.Y.C., en atención a lo consagrado en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo prescrito en los artículos 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7 y 318 numeral 1 del Código orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con objeto de pronunciarse, observa:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: M.D.R.C., venezolana, mayor de edad, de profesión u Oficio; D.H., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.592.249, residenciada en: Sector Venecia, Avenida Nueva Esparta, Residencias Palma Dorada, Torre 1, Piso 9, Apartamento 9-A, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui. T.. No Indica.

IMPUTADO: L.D.V.M.A., quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 2.637.734, natural de Caripito, Estado Monagas, nacido en fecha 07/05/1949, de 61 años de edad, de estado civil D., profesión y oficio Empresario- Comerciante, hijo de los ciudadanos ESTEBAN MATA MARIN (F) y LUISA ARIAS DE MATA (V), con residencia en; Desarrollo Residencial, Isla Paraíso, Piso Residencias & Yacht Club, Apartamento Duplex, Modelo Sardinia, identificado con la letra y número 24-E, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo Estado Anzoátegui. Teléfono personal: 0414-3807850.

DE LOS HECHOS

Se inició la presente Investigación en fecha 25 de Julio de 2011, en virtud de la denuncia que formuló la ciudadana; M.D.R.C., por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y en dicha oportunidad en la cual refirió que con posterioridad a la Medida de Inmovilización decretada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sobre el 50% del dinero depositado en las cuentas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C. A. del Banco BANESCO y la Cuenta Corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del Banco BANESCO, en las cuales tenía participación por cuanto para la fecha no habían liquidado la comunidad de bienes, su ex esposo el ciudadano L.D.V.M., había venido realizando operaciones bancarias, socavando el patrimonio de la comunidad conyugal. Alegando a su criterio la denunciante que la conducta desplegada por su ex esposo constituía Violencia Patrimonial y Económica en razón de lo cual solicitó la apertura de una investigación penal. Alegando reiteradamente que su ex cónyuge consciente de su incapacidad económica, le impedía satisfacer sus necesidades y recibir cualquier ingreso producto de los bienes de la comunidad conyugal. Igualmente dejó constancia que la Víctima acudió en reiteradas oportunidades a la Fiscalía alegando entre otras cosas que se sentía acosada y hostigada por su ex cónyuge, quien con su comportamiento le mantenía en zozobra y evidente desigualdad económica, alegando reiterativamente que no disponía de medios económicos suficientes para procurarse su subsistencia y su ex cónyuge le impedía satisfacer sus necesidades y recibir cualquier ingreso producto de los bienes de la comunidad conyugal.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SU FUNDAMENTACIÓN

La Representación Fiscal, hace referencia al Delito de Acoso u Hostigamiento, que refiere sufrido la ciudadana agraviada, tenemos que el mismo constituir un maltrato emocional, socavando su seguridad y confianza en ella misma. Subrayado del Ministerio Público. La Real Academia española, en una de sus acepciones define el verbo ACOSAR, como “Perseguir, apremiar, importunar a alguien con molestias o requerimientos” y HOSTIGAR “Molestar a alguien o burlarse de él insistentemente. Incitar con insistencias a alguien para que haga algo.”

Refiere la R.F. que debemos entender el ACOSO u HOSTIGAMIENTO, como el conjunto de acciones caracterizadas por la persecución, asedio, molestia y constantes requerimientos, que una o varias personas ejercitan de forma prolongada sobre otra persona. Tales acciones comprenden conductas atentatorias contra la dignidad y reputación de la otra persona, pudiendo materializarse en comentarios ofensivos, ademanes burlescos y degradantes, así como la asunción de conductas de acorralamiento e importunación.

Sostiene N.G., en su obra los delitos y otros aspectos procesales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2008), que este tipo penal es un delito doloso, en virtud de que la conducta de Acoso u Hostigamiento requiere una acción positiva y puede consumarse de cualquier forma, como por ejemplo expresiones verbales o escritas. Igualmente expresa la autora lo siguiente; …El delito de acoso u hostigamiento además del dolo requiere por su naturaleza un carácter sistemático. (Subrayado de la solicitud Fiscal). Es decir el acoso u Hostigamiento implica la reiteración de una conducta dañosa en el tiempo y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una conducta dañosa en el tiempo y precisamente el carácter sistemático o reiterado es el que atenta contra la estabilidad de la mujer(…) difícilmente puede ser acreditado a través de una sola conducta o acción, pues tal situación limitaría la idoneidad del acto por si solo para atentar contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas…Es decir, que los actos u acciones deben consistir en: Intimidar, Chantajear, Perseguir, Apremiar, Vigilar, A. u Hostigar; los medios de comisión; Comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos, gestos; y el propósito: Afectación de estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer.

Igualmente la Representación Fiscal hace mención; que de las diligencias de Investigación efectuadas, surgieron otros elementos que desvirtúan dicho acervo probatorio, no existiendo un pronóstico favorable para un eventual juicio, dada la existencia de la sentencia publicada en fecha 26 de enero de 2012, por la Corte de Apelaciones de esta jurisdicción, mediante la cual declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la Víctima y en consecuencia confirma la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de fecha 26 da abril de 2011, con la cual se declaró culpable al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y se le absolvió por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.

Así mismo la Representación Fiscal expone; “…si bien es cierto que en las actas que conforman el expediente consta la versión de la víctima, quien refiere sentirse acosada por el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, no es menos cierto que reiteradamente la misma alega que su agresor perturbó a los ciudadanos: GISBERTO LIBERANI y J.B. y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente…”Indicando posteriormente la representación fiscal que; “…no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, (subrayado en negrillas de la Fiscalía) mas aún cuando en el caso que nos ocupa el dicho de la denunciante, versó sobre dos (02) visitas realizadas por el investigado a un inmueble en el cual ni reside, ni labora, ni estudia la víctima, visitas en las cuales se comunicó con terceras personas, es decir, distintas de aquellas que integran el grupo familiar de la denunciante.

Aunado a lo anterior, en autos corren insertos dos resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a la denunciante, de los cuales se concluye que el diagnostico dado a la víctima guarda relación directa, indiscutible y sólida, con la VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA, pues en el mismo destacó entre otras cosas:

Para el momento de la evaluación realizada en la privacidad de mi consultorio el día 04/agosto/2011, la ciudadana M.D.R.C.S., está psicológicamente sintomática de insomnio temprano, agresividad reprimida recurrentes sentimientos de impotencia y frustración así como ansiedad generalizada, porque ha estado expuesta durante varios años a acoso y hostigamiento y violencia patrimonial por parte de su ex cónyuge…lo que actualmente está impactando en su salud integral y normal desempeño, asimismo la de los hijos habidos en el matrimonio…

En consecuencia la Representación Fiscal tiene la certidumbre y convencimiento de la inexistencia de un hecho ilícito, por lo cual nunca se verificó en el tiempo la comisión del mismo, procediendo la solicitud de sobreseimiento respecto al delito de Acoso u Hostigamiento, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó…

Refiere la Representación Fiscal respecto a los fundamentos de derecho en cuanto al delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL.

En fecha 28 de julio de 2011, la ciudadana M.D.R.C., denunció al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA, por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, es por lo que la R.F., pasa analizar la norma imputada y su relación con los elementos obrantes a los autos y en este sentido indica:

Artículo 50. Violencia Patrimonial; “El cónyuge separado legalmente o el concubino en situación de separación de hecho debidamente comprobada, que sustraiga, deteriore, destruya, distraiga, retenga, ordene el bloqueo de cuentas bancarias o realice actos capaces de afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, será sancionado con prisión de uno a tres años.

La misma pena se aplicará en el supuesto de que no exista separación de derecho. Pero al autor haya sido sometido a la medida de protección de salida del hogar por un órgano receptor de denuncia o a una medida cautelar similar por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas competente. En el caso de que los actos a que se refiere el presente artículo estén dirigidos intencionalmente a privar a la mujer de los medios económicos indispensables para su subsistencia, o impedirle satisfacer sus necesidades y las del núcleo familiar, la pena se incrementará de un tercio a la mitad...

Nuestro legislador lo define en la Ley de género como: (…) toda conducta activa u omisiva que directa o indirectamente, en los ámbitos públicos y privados, esté dirigida a ocasionar un daño a los bienes muebles e inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes comunes, así como la perturbación a la posesión o a la propiedad de sus bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades, limitaciones económicas encaminadas a controlar sus ingresos, o a la privación de los medios económicos indispensables para vivir(…)

Como se desprende de la definición transcrita, el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir.

Por lo antes expuesto es que la R.F. solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte, numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto los hechos denunciados NO SE REALIZARON en la presente causa seguida al ciudadano; L.D.V.M.A., plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Por cuanto durante la fase investigativa llegaron al convencimiento de que tal fase no produjo la pluralidad de elementos probatorios que señalen al imputado; como autor de los delitos de; VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por cuanto los hechos denunciados NO SE REALIZARON.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevee la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto al DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO; reiteradamente la presunta víctima alega que su agresor perturbó a los ciudadanos: G.L. y J.B. y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente…”Indicando posteriormente la representación fiscal que; “…no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, mas aún cuando en el CASO QUE NOS OCUPA EL DICHO DE LA DENUNCIANTE, VERSÓ SOBRE DOS (02) VISITAS REALIZADAS POR EL INVESTIGADO A UN INMUEBLE EN EL CUAL NI RESIDE, NI LABORA, NI ESTUDIA LA VÍCTIMA, VISITAS EN LAS CUALES SE COMUNICÓ CON TERCERAS PERSONAS, ES DECIR, DISTINTAS DE AQUELLAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FAMILIAR DE LA DENUNCIANTE. AUNADO A LO ANTERIOR, EN AUTOS CORREN INSERTOS DOS RESULTADOS DE EVALUACIONES PSICOLÓGICAS PRACTICADAS A LA DENUNCIANTE, DE LOS CUALES SE CONCLUYE QUE EL DIAGNOSTICO DADO A LA VÍCTIMA GUARDA RELACIÓN DIRECTA, INDISCUTIBLE Y SÓLIDA, CON LA VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL; se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir. Lo cual no quedó demostrado en la presente causa y ASI SE DECIDE.

En consecuencia la R.F. tiene la certidumbre y convencimiento de la inexistencia de hecho ilícitos, por lo cual nunca se verificaron en el tiempo la comisión de los mismos, procediendo la solicitud de sobreseimiento respecto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó.

RESOLUCIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del J.A.. L.M.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, antes identificado, por la comisión de los delitos de; VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 de Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tiene como efecto la conclusión del procedimiento, otorgándole autoridad de cosa juzgada y haciendo cesar todas las medidas de coerción y protección impuestas durante el proceso. R., notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivo Judicial a los fines de su archivo y cuido…” (Sic)

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 23 de enero de 2013, se realizó la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“…En el día de hoy miércoles 23 de enero de dos mil trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de interpuesto por los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana M.D.R.C., contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas N º 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano L.D.V.M.A., titular de la cédula de identidad N º 2.637.734, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. L.F.S., J.P. y Ponente, la Dra. N.R.A., J. Superior Temporal y la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, J. Superior Accidental, debidamente acompañadas por la Secretaria ZAIDA INMACULADA SAVERY y Alguacil de S.J.D.V.G.. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presentes los RECURRENTES, A.M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima, la ciudadana M.D.R.C., en su condición de victima, la FISCAL 24 º Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui, DRA. Y.Y.C., el imputado ciudadano L.D.V.M.A., su Defensora de Confianza DRA. M.C.G.. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA concediéndole el derecho de palabra a los RECURRENTES, A.M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima, en uso del derecho cedido el DR. M.S.A. expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, con fundamento a lo previsto en el 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a recurrir de la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2012, mediante la cual procedió el ciudadano Juez a decretar el sobreseimiento de la causa por los delitos de HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en virtud que la decisión que recurro no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada por el contrario la misma es ilógica e irracional, ya que el A Quo, se limita a realizar trascripción de la solicitud fiscal para fundamentar su decisión sin analizar y examinar la misma por cuanto faltaron diligencias que realizar siendo la misma infundada. Por lo tanto con esta decisión se vulneran Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que: La Motivación Constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos con la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes y en último termino, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N º 1862 del 28 de noviembre de 2008, ponente Magistrado F.A.C.L.. Ciudadanos Magistrados la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y mediación de este Circuito, considero entre otras cosas se fundamenta en los siguientes aspectos: Se inicio la presente investigación en fecha 25 de julio de 2011, en virtud de la denuncia que formulo la ciudadana MARIBEL DEL ROSARIO CRUZ, por ante la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui y en dicha oportunidad en la cual refirió que con posterioridad a la Medida de Inmovilización decretada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, sobre el 50% del dinero depositado en las cuantas 0134-0062-8306-2302-3281 a nombre de Servicios y Cargas Maticar C. A del Banco BANESCO y la cuenta corriente 0134-0062-8006-2300-2837 del Banco BANESCO, en las cuales tenia participación por cuanto para la fecha no habían liquidado la comunidad de bienes, su ex esposo el ciudadano L.D.V.M., había venido realizando operaciones bancarias, socavando el patrimonio de la comunidad conyugal. Alegando a su criterio la denunciante que la conducta desplegada por su ex esposo constituía Violencia Patrimonial y Económica, en virtud de lo cual solicito la apertura de una investigación penal. Alegando reiteradamente que su ex cónyuge consciente de su incapacidad económica, le impedía satisfacer sus necesidades y recibir cualquier ingreso producto de los bienes de la comunidad conyugal. Igualmente dejo constancia que mi representada acudió en reiteradas oportunidades a la Fiscalia alegando entre otras cosas que se sentía acosada y hostigada por su ex cónyuge, quien con su comportamiento le mantenía en zozobra y evidente desigualdad económica, alegando reiteradamente que su ex cónyuge le impedía satisfacer sus necesidades y recibir cualquier ingreso producto de los bienes de la comunidad conyugal. Por su parte la Representante del Ministerio Público solicito el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el segundo aparte numeral 1 º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos denunciados contra el ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, como delitos de violencia patrimonial, acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no se realizaron, durante la fase de investigación llego al convencimiento de que tal fase produjere la pluralidad de elementos probatorios que señalaran al mencionado como autor de los delitos antes indicados, fundamentos que considero suficiente el Tribunal de Control para decretar el sobreseimiento. Ciudadanos Magistrados mi representada presento una denuncia ante el Ministerio Público, en dicha denuncia solicito a la Representación Fiscal Oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO a los fines de recabar toda la información necesaria, así como cualquier diligencia que ese despacho considerara útil y pertinente para el esclarecimiento de esos nuevos hechos a partir de la fecha de la sentencia de divorcio de fecha 04 de junio de 2009 hasta el 2011. Ciudadanos Magistrados en relación a mi primera denuncia, considero la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra la M. y mediación vulnera el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tribunal no dio cumplimiento a dicha norma al no convocar a la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud F. y no fundamento en su decisión los motivos por los cuales no convoco la referida audiencia. Es por ello que considero el tribunal vulnero el derecho de mi representada a ser escucha como victima en relación a la petición fiscal y al no fundamentar de manera clara, lógica el motivo por el cual no quiso escuchar la opinión de las partes en audiencia oral. En relación a la segunda denuncia Ciudadanos Magistrados el tribunal A Quo invadió competencias que son propias del titular de la acción penal, al solicitar con carácter de urgencia a las entidades financieras que le suministraran información a ese órgano jurisdiccional, violentando el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándonos ante una arbitrariedad y un abuso por parte del Juez Segundo de Control de Violencia Contra la M. ya que el mismo no esta facultado para investigar. En relación a la Tercera Denuncia, ciudadanos Magistrados la decisión del Tribunal A Quo, carece de fundamentos incurre en una incongruencia que implica la falta de coherencia. El Tribunal le da una condición de imputado al ciudadano L.D.V.M.A., que no tiene ya que la representante del Ministerio Público no realizo el acto de imputación para darle tal cualidad. En razón de ello no es posible declarar el sobreseimiento a favor de personas o sujetos desconocidos, como erradamente lo hacen algunos Tribunales, contraviniendo lo establecido en el ordinal 2 º del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto tal solicitud debió ser denegada por el Tribunal Segundo de Violencia, hasta tanto el Ministerio Público realizara el acto de imputación y luego solicitara el acto conclusivo. En cuanto a la cuarta denuncia ciudadanas M. en relación al delito de hostigamiento el cual fue denunciado en fecha 28 de julio de 2011, el Ministerio Público no practico todas las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos, el Ministerio Público, actuó de mala fe ni siquiera ordeno la practica de un examen psicológico a la victima con un Psicólogo forense, ordeno que fuera evaluada con la Psicólogo Privada. Y a pesar que en dichos informes se le hace la sugerencia al Ministerio Público para que el ciudadano LUSI DEL VALLE MATA ARIAS, fuera sujeto de una evolución psiquiatrica de rigor para valorar los aspectos humanos y científicos que subyacen en los comportamientos inhibidos por esta persona la misma no ordeno practicar dicho examen. Por todo lo anteriormente expuesto H.M. de la Corte de Apelaciones, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en ejercicio del derecho que asiste a mi representada M.D.R.C., se decrete la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal A Quo por cuanto la misma no se encuentra fundamentada y vulnera el derecho que tiene la victima de violencia a ser protegida y en consecuencia se ordene remitir las actuaciones a un Juez distinto al que pronuncio la decisión a los fines de que convoque a una audiencia oral para decidir en relación a la solicitud de sobreseimiento peticionada por el Ministerio Público, S. declare con lugar el presente recurso de apelación y en su defecto ordene a otro tribunal de control al que dicto la decisión dicte una decisión propia. Como punto previo quiero hacer una solicitud de nulidad con fundamento en 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal , ya que no podrán ser apreciados como presupuesto….observa este representante de la victima que aquí se cometió un error inexcusable gravísimo por parte del Juez de Control 30-11-2011, oficio N ° 6998, oficio de fecha 11-01-2012, N °098, de fecha 31-01-2012 N ° 313 y 314, solicito la nulidad de esos actos de investigación por cuanto el Juez de Control se tomo una atribución que no le correspondía, ya que esa era una función del Ministerio Público como director del proceso, en relación a los hechos de investigación, siendo estos actos de investigación requeridos por la Defensa, solicitando información a las Entidades Bancarias sin ningún tipo de acto que sustentara tal petición, luego de librado los oficios el mismo tribunal dicta un auto en el cual dice que no puede investigar cuando ya lo había hecho, es por ello que pido se decrete la nulidad de esos actos. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., J.P. de la Corte de Apelaciones, quien pregunta al recurrente: Pregunta: ¿Que diligencias considera usted doctor necesarias y urgentes, no práctico la Fiscalía del Ministerio Público durante la investigación? Respuesta: Actas de Entrevistas con terceras personas que causaron el hostigamiento. Oficios correspondientes al Banco, no se realizaron diligencias para demostrar que si se cometió el delito de daño patrimonial. Se deja constancia que las demás integrante de esta Alzada no realizaron preguntas al recurrente. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DRA. Y.Y.C., quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días esta representante F. RATIFICA el escrito de solicitud de sobreseimiento, pues los elementos obtenidos durante la investigación, inequívocamente nos permitieron determinar que los hechos denunciados no constituyeron en forma alguna el delito de violencia patrimonial y mucho menos el delito de acoso u hostigamiento (en este estado al Representante del Ministerio Público expuso sobre los hechos de la investigación que considero acreditados como fundamento de su acto conclusivo). Considero infundado el planteamiento del profesional del derecho M.S.A., quien evidentemente desconoce que el Ministerio Público en principio es GARANTE DEL DEBIDO PROCESO, por lo que en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 en concordancia con lo que a tal efecto dispone el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, realizo durante la fase de investigación todas y cada una de las diligencias pertinentes a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados y fue así como en la oportunidad en la que la denunciante argumentó encontrarse imposibilitada para procurarse el sustento propio y de su grupo familiar, esta Representación Fiscal confiando en el sólo dicho de la misma, solicito la imposición de una medida de protección consistente en la obligación de manutención de la mujer victima, la cual era a todas luces desproporcionada pues se probó que la ciudadana M.C., no solo posee ingresos suficientes para cubrir tales necesidades, sino que sus ingresos podrían sustentar las necesidades básicas no de uno, sino de varios grupos familiares, pues del estado de cuenta se verifica de manera inequívoca que se trata de cuantiosas sumas de dinero. Asimismo en todo momento el Ministerio Público, cuidó celosamente cumplir con la debida protección y asistencia a la victima, por lo que desde el inicio de la investigación en fecha 25/07/2011, hasta el momento de la presentación del acto conclusivo, no solo se efectuaron todas las diligencias por ella solicitadas, sino que se ordenaron y practicaron otras tantas que fundaron nuestra convicción para solicitar como en efecto lo hicimos el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Quiero destacar que la victima alego que con posterioridad a la sentencia de divorcio movilizo cuentas Bancarias, ante este nuevo hecho, ya existía una sentencia que lo absolvía 26 de abril del 2012, con la cual se absolvía al CIUDADANO LUIS DEL VALLE MATA, por el delito de violencia patrimonial, se suscitaron una serie de hechos luego de la movilización de las cuentas se requirió la presencia de la victima, por considerar que podríamos estar en presencia de los delitos de violencia patrimonial u hostigamiento, (expuso en relación a los hechos), se detallo en el capitulo tercero de mi solicitud un informe psicológico, ante tales situaciones el Ministerio Público solicito la revisión de las medidas de protección ante la situación de que la victima se encontraba afectada psicológicamente, ante tal situación el Ministerio Público ante lograr que la victima obtuviera los medios para su manutención, realizo las diligencias necesarias. Se practicaron diligencia en relación a las cuentas bancarias del Banco Mercantil y BANESCO, ya que la victima alego su inmovilización, con relación a esas diligencias allí el Ministerio Público solicito el sobreseimiento ya que existía una sentencia en relación al delito de hostigamiento y violencia patrimonial. El Ministerio Público siempre alerto a la victima en que la investigación solo se limitaría a recabar información en relación al movimiento de las cuentas, el Ministerio Público requirió una medida de protección sobre los bienes de la victima, se lucio desmedida y desproporcionada toda vez que se requería medios suficientes para su subsistencia, ya que la victima no tenia para su subsistencia, con esos movimientos bancarios se demostró que la victima en todo momentos poseía medios suficientes para sufragarse su subsistencia por lo que se fundamentos debidamente la solicitud de sobreseimiento. Refirió igualmente que se encontraba afectada por actos que realizaba el ciudadano L.D.V.M.A., (refirió a los hechos), tales señalamientos aunados al informe psicológico por ella presentado son el tipo de elementos que hace referencia el legislador en la ley especial, el artículo 87 numeral 6 ° (dio lectura al artículo), lo que realmente quiere decir es que debía tratarse de un acción antijurídica realizada directamente por el ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, lo cual no ocurrió en forma alguna, el ciudadano antes mencionado se entrevisto con un tercero, mal podría el Ministerio Público, interpretarlo como hostigamiento. Es por ello que al no existir fundamentos para la existencia del delito de violencia psicológica u hostigamiento. En consecuencia ratifico mi solicitud de sobreseimiento presentado ante el Tribunal Segundo de Control en materia especial de violencia. En relación a los oficios como es que la defensa solicita la nulidad de los oficios y no de los autos que los ordenan. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. L.F.S., J.P. de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la F. manifestando las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO y N.R.A., no formular preguntas. Se le concede el derecho de palabra a la DRA. M.C.G., Defensora de Confianza del imputado de autos, quien en uso del derecho cedido expone: “Buenos días ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación del recurso presentado en fecha 03 de julio del año 2012, a así como todos los medios probatorios que fueron promovidos por esta representación y debidamente admitidos en autos de esta honorable Corte de Apelaciones de fecha 25-09-2012, en primer lugar esta representación considera que se debe decretar la improcedencia del recurso de apelación, por los representante de la victima, ya que el artículo 109 de la Ley de Violencia contra la Mujer dispone en que motivos se puede fundamentar un recurso de apelación, (en este estado dio lectura a la norma), estamos ante una ley especial y debe aplicarse lo allí previsto. Del recurso presentado se observa que hay cuatro denuncias pero en ninguna de ellas se indica que norma fue violada y cual es la solución que se pretende atendiendo a la norma antes invocada. Es una repetición de lo mismo; (expuso en relación a hechos de los cuales fue victima su representado). Los abogados ya llevan tres años hostigando extorsionando a mi representado, conjuntamente con su representada, formula denuncia para luego tratar de llegar a un acuerdo con mi representado en relación a los bienes patrimoniales. En relación a la primera denuncia insistimos que no está dentro de las únicas causas por las cuales se puede recurrir de la sentencia; Es cierto que se interpuso la denuncia en fecha 25-07-2011, en esa misma fecha la Fiscalía inicia la investigación penal. Luego de dar inicio a la Averiguación Penal, posteriormente en fecha 28/07/2011, la ciudadana M.D.R.C.S., amplia la denuncia y da fe que L. MATA movilizo las cuentas de BANESCO hasta el mes de abril de 2011, en esa misma fecha la Fiscalía procede a decretar Medidas de Protección y Seguridad a favor de la denunciante, siendo notificado L.D.V.M.A., en fecha 18 de agosto de 2011, por lo cual es falso que el Ministerio Público no haya emitido orden de averiguación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Penal Especial, es falso que el Ministerio Público no haya procedido a solicitar información sobre las identificadas en autos cuentas corrientes a al Entidad Bancaria Banesco. Es falso igualmente que el Juez Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, haya vulnerado lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, al no convocar a una audiencia para debatir sobre la solicitud, siendo que ello le esta permitido en la norma in comento, al Juez que conoce de la solicitud fiscal de sobreseimiento, haciendo el Juez uso de la permeabilidad que le da la norma (en este estado la representante del ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS expone en relación a los hechos de investigación). En lo que refiere a la segunda denuncia invocada por el recurrente, quien sostiene que el Ministerio Público no ahondo en la investigación sometida a su conocimiento, sino que simplemente se limito a solicitar el sobreseimiento (la representante del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, expuso sobre diligencias de investigación en relación a los hechos). Es falso que el Ministerio Público durante la investigación haya desviado el curso de las investigaciones y procedido a investigar a la denunciante y no al denunciado, la ciudadana M.D.R.C.S., acudió, ante la Fiscalía 24º del Ministerio Público y sorprendiendo al Ministerio Público en su buena fe, manifestó no disponer de los medios económicos para su subsistencia, por ello en forma tan diligente y dando veracidad a lo dicho por la denunciante, en fecha 07 de octubre de 2011, la Representante del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control, revisión de Medidas de Protección a favor de la denunciante, (en este estado la representante del ciudadano L.D.V.M.A., expuso en relación a hechos de la investigación invocados a favor de su representado en su escrito de contestación al recurso de apelación cursante en autos). En relación a la tercera denuncia, la decisión del Tribunal Segundo de Violencia Contra al M., carece de fundamentos incurre en una incongruente que implica la falta de coherencia, ya que mi representado no tiene la cualidad de imputado sino de investigado ya que el Ministerio Público no realizo el acto de imputación correspondiente para darle tal cualidad, ciudadanos Magistrados es que precisamente ese derecho emana del texto Constitucional y de la Ley Especial al no haber arrojado la averiguación penal elementos que comprometieran la responsabilidad penal, lo propio y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y el Juez decretarlo y no es que se hizo sobre sujetos o personas desconocidas, sino que el mismo se decreto a favor del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS. En relación a la cuarta denuncia invocada por el recurrente, en relación al delito de hostigamiento, reiteradamente la victima alega que su agresor perturbo a los ciudadanos G.L. y J.B. y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente. Aunado a lo anterior en autos corren insertos dos resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a la denunciante, de las cuales se concluye que el diagnostico dado a la victima guarda relación directa, indiscutible y sólida, con la violencia psicológica ya sentenciada y que como bien lo expuso la representante del Ministerio Público y el A Quo en su sentencia el delito de Acoso u Hostigamiento guarda relación directa con el mismo, ( en este estado la representante del ciudadano L.D.V.M.A., expuso en relación a los hechos investigados cursantes en autos relacionados con la presente denuncia). Es falso que el A-quo haya transgredido la norma prevista en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la citada norma solo clasifica las decisiones de los Tribunales por autos o por sentencias, así que de manera alguna pudo haber trasgredido la citada norma. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación y RATIFICADA la decisión dictada por el Tribunal A-quo. Es Todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., J.P. de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular a la defensa manifestando las DRAS. LIBIA ROSAS MORENO y NEREIDA REYES ALFONZO no formular preguntas. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTA SE DIRIGE AL IMPUTADO LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “ NO VOY A DECLARAR. Es Todo”. Se deja constancia que el imputado se acoge al Precepto Constitucional. En este estado la Juez Presidenta DRA. L.F.S., dirigiéndose a la victima ciudadana M.D.R.C., quien en uso del derecho cedido entre otras cosas expuso lo siguiente: “Ciudadanas Juezas luego de la sentencia de juicio celebrada en la causa BP01-P-2009-001055, allí en el juicio celebrado se le solicito a la ciudadana J.A.R.H., se le solicito por instrucciones del J.L.M., se le solicito al inmovilización de las cuentas con un diez por ciento de las acciones que le corresponde a su hermana, por solicitud de la fiscal se tomare en consideración dichos movimientos, ya que el venia socavando esos bienes que forman parte de la comunidad conyugal yo sustento estos con unos correos que me envió el BANCO BANESCO, la sentencia fue en junio de 2009 la sentencia de divorcio, yo me pregunto si una cuenta no esta activa, yo no estoy difamando ni presentando una denuncia falsa sin una cuenta esta cerrada yo hablo con fundamento a esos correos del banco, yo le pedí a la ciudadana F. que oficiara al BANCO BANESCO, solicitando información de la cuentas, la representación fiscal dirige una solicitud al BANCO BANESCO pasan seis meses y cinco meses y la entidad financiera BANESCO no respondió; yo iba y le decía doctora solicite nuevamente la información, pasaron cinco meses se solicito a otra agencia BANESCO Plaza Mayor, tampoco dieron respuesta y en fecha 14 de marzo de 2012, la representación fiscal envía comunicación a la empresa BANESCO en fecha 14-03-2012, y le solicita los movimientos bancarios del ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS y en fecha 20-03-2012, ya la gerencia de BANESCO CARACAS, estaba dándole una respuesta a la fiscal, yo me pregunto que diligente esa agencia que dio respuesta tan rápido y que no vino firmada por el gerente sino por otra persona sin sello de BANESCO CARACAS, esa Pieza III a los folios 114 y 116, allí pueden ver el vicio que se esta cometiendo en esta causa, (expuso en relación a los hechos), es una residencia de los bienes de la comunidad conyugal que el se apropio. Ciudadanas J. también responde que las operaciones realizadas fueron y las especifica en su escrito, y fue cerrada el 10-03-2011, o sea que si la mantuvo activas y si cometió el delito contemplado en la ley de violencia contra la mujer, si existen bienes de la comunidad conyugal que el tomo, cuando el abandono el hogar estuvo ocho meses sin aportar el sustento económico para mi hijo que tenia siete añitos y allí fue donde yo empecé a adquirir deudas y dinero prestado; mantenimiento de apartamento yo trabajaba para el para su empresa familiar quede desprovista, les pido que analicen bien esa carta de BANESCO no pasaron los detalles mes por mes en el BANCO MERCANTIL donde yo poseo mi cuenta (folio 248 pieza N ° I), si sustrajo bienes de la comunidad conyugal. a el lo sentencian por violencia psicológica porque la patrimonial no aplicaba porque yo tenia conocimiento de los movimientos que el realizaba. Ustedes pueden ver allí que en ese juicio habían bastante vicios, el a usado todo su dinero en mi contra, en cuanto a que la representación fiscal que yo percibía dinero nunca se lo negué el ciudadano L.D.V.M.A., también estaba en conocimiento de que yo tenia ese apartamento alquilado, en cuanto a que yo tenia dinero para mantenerme ustedes pueden ver en la causa mis ingresos, en eso ella decreta el sobreseimiento. En el año 2009 mi saldo era 60 bolívares y treinta y siete al mes, dejando de pagar condominio y otras cosas por mi hijo que estaba conmigo, mi hija NEBRALI NUÑEZ la mayor vive en Estados Unidos, desde hace tres años, ambas tenemos un poder ella recibió una herencia de su papá que falleció en el 2009 y tengo pruebas que ese dinero era de mi hija, ese dinero entraba a mi cuenta pero era de ella, y de allí yo disponía para mis gastos, mi hija que vive con el tiene que trabajar vender ropa para estudiar ambas trabajan para ayudarme, yo no tengo vehiculo si yo tuviera todo este dinero me compro un vehiculo; y no es que terminan el contrato ellos me envían la comunicación un día después el si me privo económicamente, el inquilino me dijo que el fue con su abogada a molestarlo; si aplican las medidas de protección decretadas a mi favor en fecha 28-07-2011, toda vez que manifiesta la denunciante fundado temor por su vida y la de su hijo e inestabilidad económica en la que se mantiene por su agresor, si aplica, no es como dice la ciudadana fiscal si me privo porque esta en estas medidas (Pieza I folio 17 causa principal), no aplica el sobreseimiento. ellos me difamaron me desprestigiaron el y su actual pareja llevando un video, cuando llega mi hijo se lo entregan a mi hijo, que ya ella era la esposa ese video reposa en la administración de palma dorada, a mi hijo lo afecto psicológicamente, llego llorando aturdido mas lo afecto a mi hijo, que lo llamara baboso, asta allí me esta agrediendo la ciudadana M.B., los dos causando daño grave a mi y a mi hijo, mi hijo compartiendo con el lo trato de estrangular fuerte por unos zapatos, le pego duro contra el cuello, eso esta en el tribunal a parte de eso lo dejo solo por dos o tres horas sin comer, el lo buscaba para llevarlo a un sitio donde practican brujería, el 25-08-2012 la abogada y el ciudadano L.D.V.M.A., llevan a mi hijo a denunciarme, el me dice ellos hablan de que te van a denunciar eso no es sano para mi hijo, todo lo mío a sido con pruebas, solo me han calumniado, el se la pasa viajando, yo pudiese estar mejor no ha sido así, si este señor tiene yates, vehículos y unos bienes que son también de la comunidad conyugal y el los ha venido deteriorando y disfrutando, el tiene cinco bienes de la comunidad conyugal yo solo uno, esto ha sido un vía crucis para mi y mi hijo, no son denuncias falsas yo he presentado pruebas ellos no, estuve dieciocho años casada trabajando con el y para el, el lo tiene todo a nombre de sus socios y su actual pareja y me esta dejando a mi y a mis hijos en la calle, por el patrimonio de mis hijos. quiero también dejar constancia que el ministerio público solicito mis movimientos bancarios junio de 2009 al 2011, pero al ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, los últimos seis meses junio 2011, o sea yo me encontraba siempre en desventaja no era la acusada era la victima. Es todo”. Seguidamente interviene la DRA. L.F.S., J.P. de la Corte de Apelaciones, quien realiza preguntas a la victima, Pregunta: ¿Desde que fecha considerada usted la presunta comisión de los delitos? Respuesta: Desde el 28 de Julio de 2011. Pregunta: ¿Esta usted divorciada y con separación de bienes? Respuesta: La sentencia de divorcio es de junio de 2009 no hay un juicio por partición. En este estado la victima pasa a responder las preguntas formuladas por la Dra. N.R.A., Pregunta: ¿A partir de que fecha se ejecutaron los actos de hostigamiento? Respuesta: Desde el 25 de agosto de 2011. Pregunta: ¿Además de los actos de hostigamiento, usted menciono que recibió mensajes intimidatorios, que tipo de mensajes refiere usted? Respuesta: Mensajes de texto. Pregunta: ¿La Fiscalia realizo diligencias de investigación en relación a esos mensajes? Respuesta: Si, existe en el expediente el reporte de movistar. Pregunta: ¿Se le tomo declaración al tercero que usted refiere en su exposición de los hechos? Respuesta: No. Pregunta: ¿El Ministerio Público libro alguna citación a esa persona? Respuesta: NO. Pasando la victima a responder las preguntas formuladas por la DRA. LIBIA ROSAS MORENO, Pregunta: ¿Usted interpuso la demanda de divorcio? Respuesta: Si en junio de 2009 salio la sentencia. Pregunta: ¿En esa oportunidad solicito alguna medida? Respuesta: Si. Pregunta: ¿Recuerda la fecha en que observo se comienzan a desviar los bienes? Respuesta: En el 2010 cuando el Juez de Control decreto las medidas. Seguidamente la J.P. le Concede el Derecho de Palabra a la Fiscal 24º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, DRA. Y.Y.C., a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Oída la exposición realizada por la victima el ministerio público ratifica su solicitud de sobreseimiento y quiere dejar claro a esta Alzada que el hecho investigado por la representación Fiscal eran los movimientos bancarios realizados en el mes de enero de 2011, pues de todo lo que acaba hablar la victima se trata de cosa juzgada por el tribunal de juicio, hubo movimientos bancarios pero no realizados por el señor L.D.V.M.A., se trata de operaciones automáticas realizadas por el sistema BANESCO con el remanente de dinero que tenia ese instrumento financiero, lo cual no puede encuadrarse porque seria un abuso de autoridad por el Ministerio Público subsumir una conducta realizada por un ciudadano común subsumiéndola en un verbo penal, (dio lectura al articulo referido al delito), reitero el principio de única persecución en tal sentido estamos en presencia de un ciudadano que fue sentenciado por un delito de violencia psicológica sentencia condenatoria y patrimonial sentencia absolutoria, y como quiera que no se lograron recabar los elementos de convicción necesaria para encuadrarla en el tipo penal artículo 40 Ley Especial, una modalidad agravada por el delito del cual ya fue sentenciado, ratifico el escrito de sobreseimiento. El ministerio no valoro las pruebas referidas a la declaración del niño entre otras solicita se aclare a las mismas no es permitido incorporar al proceso elementos que no sean necesarios y pertinentes para demostrar el hecho investigado, siendo la victima un niño, no corresponde a esta representación fiscal sino ante una fiscalía con competencia ordinaria. Cualquier hecho ajeno a la investigación se considera impertinente como los alegados en este acto por la victima. Al momento de tomar la denuncia se dictan las medidas de protección con las que pretende hacer ver que esta representante fiscal avala la existencia de un daño patrimonial, lo cual no es cierto, el Ministerio Público se ve sorprendida en su buena fe (expuso en relación a los hechos cursantes en autos), de la investigación ratifico mi solicitud de sobreseimiento. Es Todo”. Acto seguido la J.P. le concede la palabra los RECURRENTES, A.M.S.A. y L.E.M.M., a fin de que exponga sus conclusiones, en uso del derecho cedido el DR. M.S.A. expone: “Ciudadanos magistrados en este estado ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito recursivo al igual que todas y cada una de las pruebas, así como las nulidades planteadas como punto previo, por cuanto el Juez Segundo de violencia violento normas atenientes, específicamente las contenidas en los artículos 76 y 77 de la Ley Especial ya que el mismo se tomo atribuciones propias del Ministerio Público como titular de la acción penal, oímos con preocupación porque no solicite la nulidad de los autos, simple no emanaron de ninguna resolución judicial que ordenara su practica y como es bien sabido las nulidades pueden ser planteadas en cualquier estado y grado de la causa. Solicito se declare CON LUGAR mi escrito recursivo una vez examinadas todas y cada una de mis denuncias, por estar en presencia de una sentencia ilógica e infundada lo que viola los derechos de la victima. Toda decisión debe ir ajustada a derecho bajo un pronunciamiento lógico y racional. Pretende confundir por cuanto el delito de violencia patrimonial ya fue sentenciado, no ciudadanas M. eso fueron otros hechos unos nuevos hechos, porque esas dos cuentas tenían una prohibición de inmovilización hechos denunciados el 25 de julio de 2011 y la sentencia donde se absuelve se produjo con fecha 27 de junio de 2012, el Ministerio Público pretende confundir a esta Corte. Solicito se declare con lugar el referido recurso de apelación. Es Todo”. Seguidamente la J.P. le Concede el Derecho de Palabra a la DRA. M.C.G., Defensora de Confianza del imputado de autos, a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa insiste en que el recurso no llena los requisitos exigidos en la ley especial (expuso en relación a los hechos narrados por la victima), considera la defensa ya son cosa Juzgada ya fueron sentenciados, quedando definitivamente firmes. Alegato a que le ciudadano L.D. VALLE MATA se presento a la empresa, esta representante consigno al Ministerio Público copia del pasaporte del cual se desprende que mi representado no estaba presente en el país para esa oportunidad. Los bienes de la comunidad conyugal están claramente establecidos en la sentencia de divorcio esas cuentas no forman parte de la comunidad conyugal, esos movimientos son de carácter financiero y así quedo demostrado (expuso en relación a los hechos cursantes en autos), en cuanto a los movimientos bancarios de la victima no se trata de que estaba en desventaja,, se solicito para demostrar que si poseía bienes para su sustento, ella se presenta como una persona desprotegida, siendo el padre el menor quien sufraga todos los gastos de sus hijos y tiene otros gastos que cubrir. La victima se ha negado a acuerdo amistoso en relación a la partición de bienes. Ratifica esta representación de la defensa todo el acervo probatorio debidamente promovido, (en este estado indico los medios probatorios debidamente referidos en el auto de admisión del recurso de apelación cursante en autos), esta representación solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación y ratificada al decisión dictada por el Tribunal A quo. Es Todo”. Acto seguido la Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones DRA. L.F.S., dirigiéndose a la defensa expone: La Defensa que usted representa en este acto prescinde de la Boleta de notificación de la ciudadana M.D.R.C.S., donde consta que fue notificada en fecha 01 de junio de 2012, la cual corre inserta al folio 103 de la pieza IV de la causa principal. En este estado expone la Defensa DRA. M.C.G., si la defensa prescinde de ese medio de prueba antes indicado. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. L.F.S., EXPONE LO SIGUIENTE: COMO PUNTO PREVIO esta Instancia Superior verificados los medios probatorios ofrecidos por la defensa en la contestación del recurso de apelación, la cual cursa en folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del presente recurso; a saber son las siguientes: 1) Copia certificada del informe Psiquiátrico Forense realizado a la ciudadana M.D.R.C.S., cursante en los folios 40 al 45 de la pieza identificada con el anexo 1-A; 2) Copia certificada de la decisión publicada por el Tribunal a quo en fecha 26 de abril de 2011, la cual riela en los folios 279 al 348 de la pieza III; 3) Denuncia de fecha 25 de julio de 2011, inserta en los folios 01 y 02 de la pieza I; 4) Ampliación de la denuncia de fecha 28 de julio de 2011, inserto en el folio 15 de la pieza I de la causa principal; 5) Comunicación dirigida a la ciudadana M. delR.C.S. de fecha 19 de noviembre de 2011, cursante al folio 80 de la pieza I; 6) Solicitud de revisión de Medidas y de Medidas de manutención a la ciudadana M. delR.C.S., inserto en los folios del 01 al 09 y 19 de la pieza I-A; 7) Escrito consignado por el ciudadano L.D.V.M.A., de fecha 24 de octubre de 2011, el cual corre inserto en los folios del 125 al 143 de la pieza I de la causa principal; 8) Copia del Pasaporte del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, el cual se encuentra inserto al folio 181 y 182 de la pieza I de la causa principal; 9) Declaración rendida por la ciudadana M.D.R.C.S., en fecha 16 de febrero de 2011 y canon que percibe la mencionada ciudadana, los cuales corren insertos al folio 218 y 227 de la pieza I; 10) Movimientos bancarios de la ciudadana M.D.R.C.S., emitidos por el Banco Mercantil, los cuales corren insertos en los folios 228 al 276 de la pieza II; 11) Escrito consignado en fecha 14 de marzo de 2011, por ante la Fiscalía 24 del Ministerio Público , el cual corre inserto en los folios del 03 al 07 de la pieza III; 12) Oficio emanado del Banco Banesco que recibo la Fiscalía 24 del Ministerio Público en fecha 23 de marzo de 2012, donde consta que el ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, no movilizó las cuentas corrientes, insertos en los folios 114 y 115 de la pieza III de la causa principal; las mismas se ADMITEN, por cuanto las mencionadas pruebas son lícitas útiles y pertinentes y constan en la causa principal signada con el N º BP01-S-2011-003175, que fue recibida en esta instancia Superior en fecha 25 de julio de 2012 y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÌCULO 112 DE LA LEY ORGÀNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA LA QUINTA (5 º) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 01:24 horas de la tarde, SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

D. entrada en fecha 18 de julio de 2012, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. L.F.S., quien con tal carácter de J. Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Posteriormente el 06 de agosto de 2012, la Dra. M.B.U., se inhibió de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Accidental de esta Corte de Apelaciones la Dra. N.R.A., abocándose al conocimiento de la presente el 18 de septiembre de 2012, quien con el carácter de jueza integrante suscribe el presente fallo.

El 25 de septiembre de 2012, se declaró admisible el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia a las jurisprudencias dictadas por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los M.D.H.M.C.F. y Dra. L.E.M.L., de fecha 11 de agosto de 2005, Nº 535, Exp. Nº 2004-0562, y 11 de enero de 2006, Nº 01, Exp. Nº 05-2058; y se ACORDÓ fijar la audiencia oral y pública a la que se contrae el mencionado artículo, para la QUINTA audiencia siguiente, contados a partir que constase la notificación de la última de las partes.

En fecha 01 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal N° BP01-S-2011-003175, al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.

Con data del 29 de octubre de 2012, se recibió escrito suscrito por el abogado H.H.G., en su condición de abogado de confianza del ciudadano L.D.V.M.A., en la oportunidad de consignar pruebas, relacionadas con el presente recurso.

En fecha 12 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar la causa principal Nº BP01-P-2009-001055 al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación.

El 19 de diciembre de 2012, se recibió escrito presentado por la abogada M.C.G., en su condición de defensora de confianza del ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, a los fines de consignar copia certificada del informe psiquiátrico forense psicológico realizado a la ciudadana M.D.R.C.S., de fecha 15 de marzo de 2010.

El 20 de diciembre de 2012, siendo la fecha fijada para la celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa, y en virtud de que la Jueza Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, hará uso de sus vacaciones, a partir del 21 de diciembre del mismo año, correspondiendo el conocimiento de sus ponencias a la Juez Superior Suplente Designada Dra. N.R.A., se hizo necesaria la convocatoria de un Juez Accidental a los fines emitir pronunciamiento en el presente asunto, en consecuencia esta Instancia Superior ACORDÓ librar oficio a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, a fin de que designara un Juez accidental en el presente asunto y se difirió la Audiencia oral y pública para el día 08 de enero de 2013.

En fecha 04 de enero de 2013, visto el oficio Nº JP-0007/2013, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual designó como Juez Accidental a la Dra. LIBIA ROSA MORENO, para conocer el presente Recurso de Apelación, esta Alzada ACORDÓ convocar a la referida Jueza Accidental, para que conjuntamente con las Dras. L.F.S. y N.R.A., conozcan la presente causa, y se ABOQUE al conocimiento de la misma dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

En ese mismo orden de ideas, el 09 de enero de 2012, la Dra. LIBIA ROSA MORENO, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y en esa misma oportunidad quedó constituida la Corte de Apelaciones Accidental, designándose como J.P. y Ponente a la Dra. L.F.S..

En la misma fecha, en virtud de no haberse recibido la causa principal N° BP01-P-2009-001055, solicitada al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de diciembre de 2012, esta Superioridad ACUERDA librar nuevamente el respectivo oficio al ut supra mencionado Tribunal, siendo recibida la misma en fecha 31 de enero de 2013.

En fecha 23 de enero de 2013 se celebró la audiencia oral y pública, ACORDANDOSE asimismo ratificar oficio al Tribunal de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitando la remisión de la causa principal Nº BP01-P-2009-001055.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Es importante destacar lo establecido en la Disposición Final del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 extraordinario del 15/06/2012, el cual establece en su disposición primera lo siguiente:

Primera. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, entrará en vigencia el 1 de Enero de 2013.

…Omisis…

En atención a lo anterior y por cuanto entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se producirá la presente decisión, es por ello que el artículo 432 del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente delata que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada ni fundamentada, por el contrario es ilógica e irracional, al establecer que el a quo se limita a realizar una trascripción de la solicitud fiscal para fundamentar su decisión, sin analizar y examinar la misma por cuanto faltaron diligencias que realizar siendo las misma infundada; alegando en consecuencia el recurrente que la decisión recurrida vulnera Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDA DENUNCIA:

Igualmente alegan los recurrentes que en fecha 25/07/2011, la víctima denuncia en la Fiscalía 24 del Ministerio Público al ciudadano LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, sobre unos hechos nuevos, por cuanto el J.D.L.M. había decretado como medida cautelar la inmovilización del 50% de las cuentas Bancarias del mencionado ciudadano (ver folio 12 pieza 1 del recurso). La denuncia fue presentada por la víctima por cuanto el mencionado ciudadano venía realizando operaciones bancarias socavando el patrimonio de la comunidad conyugal, fundamentando su denuncia sobre hechos nuevos, ya que la víctima recibía correos electrónicos de la Entidad Bancaria Banesco desde el año 2008 hasta enero del 2012 cada vez que el ciudadano L.M. actualizaba su clave de acceso electrónicamente notificando que “su clave de acceso había sido cambiada, quedando demostrado según los dichos de la víctima que dichas cuentas estaban activas y en movimiento.

Señalan los quejosos que en el presente caso el Tribunal a quo no convocó a las partes para la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud fiscal; sin embargo, el Tribunal no fundamenta de una manera lógica y racional el motivo por el cual, no escucho la opinión de las partes, simplemente se limitó en su decisión a dejar constancia que no era necesaria la presencia de las partes y que el motivo de tal solicitud emanaba directamente del contenido del expediente. Considerando los representantes de la víctima que el Tribunal de Violencia violentó los derechos de la víctima al no ser oída su opinión y al no fundamentar de manera clara y lógica el motivo por el cual no quiso oír la opinión de las partes en audiencia oral.

En virtud de lo anterior los representantes de la víctima arguyen que del contenido del expediente se denota que el Ministerio Público fue negligente al no practicar todas y cada una de las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos y lo más grave que el J. no examino detalladamente la solicitud fiscal ya que faltaron muchas diligencias por practicar las cuales fueron obviadas por el Ministerio Público y el Tribunal a quo pretende convalidar.

TERCERA DENUNCIA:

Los representantes de la víctima observan que el Ministerio Público no ahondo en la investigación, simplemente se limitó a solicitar el sobreseimiento de la causa y no practicó todas y cada una de las diligencias necesarias para demostrar la participación del ciudadano L.M., refiriendo que la representación fiscal solicitó el sobreseimiento de manera irregular sin haber obtenido las información completa y clara de Banesco.

Mencionan en su escrito de apelación que la Fiscal del Ministerio Público libra oficio en fecha 06/09/2011 donde solicita a Banesco Puerto La Cruz los movimientos bancarios del ciudadano L.M. y de su empresa Servicios Maticar, correspondiente a los últimos seis (6) meses a partir del mes de marzo de 2011 hasta agosto de 2011, sin embargo, la mencionada fiscal le solicitó al Banco Mercantil donde la víctima tiene cuenta corriente, movimientos bancarios de su persona a partir de junio de 2009 hasta septiembre de 2011, lo que en criterio de los impugnantes denota que el Ministerio Público no fue diligente por cuanto no practicó las diligencias necesarias, ni siquiera solicitó los movimientos bancarios del investigado a partir de junio de 2009, verificando según sus dichos que hubo desventaja al investigar a la víctima y no al ciudadano L.M., por lo tanto el Ministerio Público no fue imparcial ni transparente para llegar al esclarecimiento de la verdad.

Destaca la representación de la víctima que el hecho ilícito si se cometió, tal y como consta en autos en oficio emanado del Banco donde se determina que la cuenta se encuentra cerrada, llamando la atención de esos representantes que el fiscal no solicita los movimientos del ciudadano L.M. a partir de junio de 2009 hasta el 2011 para determinar todas las operaciones bancarias realizadas y así demostrar la comisión del hecho punible investigado, solicitando de esta manera el sobreseimiento de la causa violentando derechos de la víctima, amparado en una decisión ilógica e irracional ya que la misma se fundamenta en la solicitud fiscal para decretar el sobreseimiento.

En criterio de la representación de la víctima, una vez analizadas las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que la conducta desplegada por el investigado constituyen los delitos de violencia patrimonial y económica.

Alegan igualmente en la segunda denuncia que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Judicial Penal cometió irregularidades en el proceso ya que invadió competencias que son propias del Ministerio Público, al pretender el mencionado Tribunal dirigir la investigación cuando emitió comunicaciones a los Bancos solicitando información a cerca de movimientos de las cuentas (ver folios del 15 al 17 de la pieza 1 del recurso).

Consideran que lo más grave es que el Tribunal de la causa después de haber librado las comunicaciones a los bancos, dicta auto en fecha 22/02/2012 negando la solicitud de la Abogada M.C., de recabar mediante oficio, los movimientos de las cuentas del investigado y de la víctima, argumentando el Tribunal a quo que corresponde al Ministerio Público especializado dirigir la investigación, señalando la víctima la existencia de irregularidades graves por parte del Tribunal al contradecirse, es decir, el Juzgado invadió competencias que son propias del titular de la acción penal, violentando el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTA DENUNCIA:

En la presente denuncia la representación de la víctima establece que la decisión del Tribunal a quo carece de fundamentos, siendo igualmente incongruente e implica falta de coherencia. Igualmente arguyen que el Tribunal de la recurrida decreta el sobreseimiento dándole al ciudadano L.M. en la identificación de las partes la cualidad de imputado, quien no la posee sino de investigado ya que el Ministerio Público no realizó acto de imputación que le otorgara tal cualidad, en razón de ello no es posible declarar el sobreseimiento a favor de personas o sujetos desconocidos como erradamente lo hace algunos Tribunales; contraviniendo lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la solicitud debió haber sido denegada por el Tribunal de la causa hasta tanto el Ministerio Público realizara el acto de imputación y luego solicitar el acto conclusivo correspondiente.

QUINTA DENUNCIA:

En relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; el Ministerio Público, de igual manera no practicó las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos y consecuencialmente solicitar el sobreseimiento.

El delito anteriormente referido si se realizó en criterio de la víctima, en virtud que el investigado se comunicó con los ciudadanos G.L. y J.B., con quien mantenía relación con ocasión de un arrendamiento de unos inmuebles, e hizo cesar dicho contrato, por lo tanto y en criterio de las víctimas su comportamiento atenta contra la estabilidad de la mujer en cualquiera de sus formas emocional, económica y familiar, por cuanto el inmueble arrendado es el sustento para ella y sus hijos.

Con lo anterior la víctima arguye que el J. fundamenta su decisión de sobreseimiento en la solicitud fiscal, la cual no fue examinada detalladamente por el a quo, limitándose a establecer que corren insertos en los autos dos resultados de evaluaciones psicológicas practicadas a la denunciante de los cuales concluye que el diagnóstico dado a la víctima guarda relación directa con la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia psicológica ya sentenciada.

Igualmente establece la víctima que el hecho investigado si se cometió ya que el ciudadano L.M. venía desplegando una conducta dolosa y consciente de la incapacidad económica de la víctima que le impedía satisfacer sus necesidades y recibir cualquier ingreso producto de un inmueble que tenía arrendado; igualmente dejaron constancia que la víctima acudió en reiteradas oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público alegando entre otras cosas, que se sentía acosada y hostigada por su ex cónyuge quien con su comportamiento le mantenía en zozobra y evidente desigualdad económica, ya que la misma no dispone de medios económicos suficientes para procurarse su subsistencia.

Por lo tanto alega la representación de la víctima que en el presente caso se ha violentado derechos de las partes interviniente en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso, en virtud de que toda sentencia debe contener una motivación exhaustiva, explicando las razones de hecho y derecho por las cuales adopta un determinado razonamiento.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia entre otras cosas establece que se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto no se opongan las allí previstas; en tal sentido esta Alzada procede a aplicar las previsiones de la norma penal adjetiva en virtud de que se trata de un recurso de apelación ejercido contra decisión que decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos).

A los fines de dar respuesta a la primera parte de la primera denuncia realizada por los impugnantes referente a que la decisión recurrida no se encuentra debidamente motivada, ni fundamentada, por el contrario es ilógica e irracional, al establecer que el a quo se limita a transcribir la solicitud fiscal para fundamentar su decisión, sin estimar que el Ministerio Público omitió realizar diligencias útiles y necesarias para la determinación de la verdad; alegando en consecuencia el apelante que la decisión recurrida es infundada y vulnera Derechos y Garantías Constitucionales.

En ese orden de ideas, destaca esta Superioridad que el sobreseimiento constituye: “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (G.J.. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc. En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A.B.). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del Legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

En cuanto al ejercicio de la acción penal, es imperante destacar algunos aspectos de manera breve y concreta, específicamente, a su ejercicio efectivo, cuando el Ministerio Público presenta la acusación:

El primer requisito a considerar, es el encabezamiento del artículo 326 del texto adjetivo penal (hoy artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, cuando el fiscal estima que existe fundamento serio para llevar a juicio al imputado. Ello se da cuando existen suficientes elementos que demuestren la comisión del hecho y suficientes elementos que demuestren la participación del imputado en esos hechos. Pero además debe tener suficientes elementos probatorios que le permitan demostrar en juicio esa imputación.

En efecto, si conforme a los principios, estructura y fases del proceso que nos rige se busca un equilibrio entre la mayor eficacia que debe dar el Estado y el respeto a los derechos humanos, los juicios han de ser serios y fundados en procura a evitar que el ejercicio del ius puniendi comporte solo a la denominada “pena del banquillo”. Dicho acto conclusivo (acusación), debe ser el producto de una investigación seria, capaz de superar el estado de incertidumbre que caracteriza su inicio a través de la recolección de un conjunto de actuaciones que sirvan para establecer si existen fundadas razones para el enjuiciamiento del imputado, vale decir, que la acusación, como acto conclusivo de la fase de investigación o preparatoria, arroje una alta probabilidad de condena. Para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación, control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer:

“… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Sent. 20/06/2005; Caso: A.D. Lozada)…”

En razón de ello, el juzgador de la fase intermedia del proceso no simplemente examina la pretensión fiscal sino que, dentro de los límites de su oficio y competencia funcional, realiza un “juicio” al material fáctico que le es aportado por el Ministerio Público, como fundamento de su pretensión de elevar a juicio la causa cuya investigación dio por concluida. En dicha labor, el juzgador, entre otros aspectos a considerar, deberá examinar si la acusación bajo examen contiene la promesa de probar en juicio el hecho que será su objeto. De este modo, si la acusación no contiene tal promesa indefectiblemente deviene en infundada y comporta un vicio de carácter sustancial que la hace inadmisible, por aquello que, si la prueba es el nervio del proceso puesto que con su producción se persigue la reconstrucción de los acontecimientos del pasado y la demostración de la pretensión contenida en la acción y la excepción, la misma además de pertinente y útil ha de ser notoriamente suficiente.

Así, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 09 de abril de 2008, Nº 558, dejó sentado lo siguiente:

… Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional…

Por su parte los artículos 173 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del presente recurso de apelación, (hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal);establecen lo siguiente:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 324. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:

  1. El nombre y apellido del imputado;

  2. La descripción del hecho objeto de la investigación;

  3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;

  4. El dispositivo de la decisión.

(Resaltado y subrayado de esta Superioridad)

Ahora bien, a los fines de verificar las denuncias interpuestas por los recurrentes esta Corte de Apelaciones, una vez revisadas las actas que constan en el asunto principal signado con el Nº BP01-S-2011-003175 constató que en la pieza Nº 04, del folio 31 al 49, cursa solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta por el R. de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal (artículo vigente para la interposición del presente recurso de apelación).

Asimismo esta Superioridad, evidenció que el J. a quo basó su decisión en lo siguiente:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a decidir el mismo sin convocar a audiencia, pues no se considera necesaria la presencia de las partes, siendo que el motivo de tal solicitud emana directamente del contenido del expediente de la presente causa, por lo tanto, no existen razones que denoten la necesidad de opinión o consulta de las partes para resolver tal pedimento fiscal. Ello así, considera este juzgador que la solicitud realizada es válida y pertinente, por encontrarnos que la Vindicta Pública como Titular de la acción penal conforme lo prevee la Constitución y la normativa adjetiva penal, manifiesta su voluntad de no ejercer el ius puniendi en nombre del Estado, por haber sobrevenido circunstancias ajenas a la causa en su génesis lo cual, en el transcurso de la investigación, abstrae de sentido lógico de la prolongación del proceso, debiendo declararse procedente el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputado. ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto al DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO; reiteradamente la presunta víctima alega que su agresor perturbó a los ciudadanos: G.L. y J.B. y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente…

Indicando posteriormente la representación fiscal que; “…no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, mas aún cuando en el CASO QUE NOS OCUPA EL DICHO DE LA DENUNCIANTE, VERSÓ SOBRE DOS (02) VISITAS REALIZADAS POR EL INVESTIGADO A UN INMUEBLE EN EL CUAL NI RESIDE, NI LABORA, NI ESTUDIA LA VÍCTIMA, VISITAS EN LAS CUALES SE COMUNICÓ CON TERCERAS PERSONAS, ES DECIR, DISTINTAS DE AQUELLAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FAMILIAR DE LA DENUNCIANTE. AUNADO A LO ANTERIOR, EN AUTOS CORREN INSERTOS DOS RESULTADOS DE EVALUACIONES PSICOLÓGICAS PRACTICADAS A LA DENUNCIANTE, DE LOS CUALES SE CONCLUYE QUE EL DIAGNOSTICO DADO A LA VÍCTIMA GUARDA RELACIÓN DIRECTA, INDISCUTIBLE Y SÓLIDA, CON LA VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL; se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir. Lo cual no quedó demostrado en la presente causa y ASI SE DECIDE.

En consecuencia la R.F. tiene la certidumbre y convencimiento de la inexistencia de hecho ilícitos, por lo cual nunca se verificaron en el tiempo la comisión de los mismos, procediendo la solicitud de sobreseimiento respecto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Violencia Patrimonial y Económica, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó…

De la trascripción anterior se evidencia que el Tribunal de la recurrida efectivamente no realizó fundamentación ninguna acerca de los motivos que lo llevaron a decretar tal solicitud de sobreseimiento de la causa, es decir, no motivó las razones por las cuales consideró que lo ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa seguida en contra de LUIS DEL VALLE MATA ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 2.637.734, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, tal como lo exige el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos y anteriormente trascrito; de una manera superficial se limitó a señalar que: “…Por cuanto al DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO; reiteradamente la presunta víctima alega que su agresor perturbó a los ciudadanos: G.L. y J.B. y que por tratarse de las personas con quien mantiene una relación con ocasión de un arrendamiento de uno de los bienes inmuebles de la comunidad conyugal, tal perturbación le afecta emocionalmente…”Indicando posteriormente la representación fiscal que; “…no se pudo demostrar la ejecución de acciones u omisiones de intimidación, manipulación, amenazas directas o indirectas o cualquier otra conducta que pudiera ser considerada como actos de acoso, mas aún cuando en el CASO QUE NOS OCUPA EL DICHO DE LA DENUNCIANTE, VERSÓ SOBRE DOS (02) VISITAS REALIZADAS POR EL INVESTIGADO A UN INMUEBLE EN EL CUAL NI RESIDE, NI LABORA, NI ESTUDIA LA VÍCTIMA, VISITAS EN LAS CUALES SE COMUNICÓ CON TERCERAS PERSONAS, ES DECIR, DISTINTAS DE AQUELLAS QUE INTEGRAN EL GRUPO FAMILIAR DE LA DENUNCIANTE…AUNADO A LO ANTERIOR, EN AUTOS CORREN INSERTOS DOS RESULTADOS DE EVALUACIONES PSICOLÓGICAS PRACTICADAS A LA DENUNCIANTE, DE LOS CUALES SE CONCLUYE QUE EL DIAGNOSTICO DADO A LA VÍCTIMA GUARDA RELACIÓN DIRECTA, INDISCUTIBLE Y SÓLIDA, CON LA VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA…

Del mismo modo la recurrida señaló: “…En cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL; se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir. Lo cual no quedó demostrado en la presente causa y ASI SE DECIDE…”.

Es indiscutible que la actuación del Juez de la recurrida no motiva las razones por las cuales consideró que el comportamiento del ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, plenamente identificado en autos, consistente en las presuntas visitas realizadas al inmueble ya mencionado, atentaban contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la ciudadana, pues solo se limitó a expresar que en dicho lugar ni reside, ni labora, ni estudia ésta, pese a que el verbo rector contenido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no exige como requisito para su comisión las situaciones por él analizadas en la decisión, esto es, que tanto esta Alzada como las partes, destinatarias directas del fallo cuestionado, se encuentran imposibilitadas de indagar y verificar el por qué de tal declaratoria de sobreseimiento de la causa, por carecer de motivación.

Igualmente no le queda dudas a esta Instancia Superior que la actuación desplegada por el Tribunal a quo al indicar en la recurrida “…AUNADO A LO ANTERIOR, EN AUTOS CORREN INSERTOS DOS RESULTADOS DE EVALUACIONES PSICOLÓGICAS PRACTICADAS A LA DENUNCIANTE, DE LOS CUALES SE CONCLUYE QUE EL DIAGNOSTICO DADO A LA VÍCTIMA GUARDA RELACIÓN DIRECTA, INDISCUTIBLE Y SÓLIDA, CON LA VIOLENCIA PSICOLOGICA, YA SENTENCIADA… no estuvo acorde con lo establecido en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la interposición del recurso de apelación) hoy artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no se encuentra debidamente fundado, en virtud de que, no indica como las “evaluaciones psicológicas practicadas a la denunciante” ordenadas por el Ministerio Público, cursantes en la causa principal signada con el Nº BP01-S-2011-003175, en los folios del 60 al 62 de la primera pieza de fecha 05 de agosto de 2011 y folios del 215 al 220 de la segunda pieza de fecha 16 de enero de 2012, guardaban relación directa con la causa penal signada con el Nº BP01-P-2009-001055, seguida en contra del ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, plenamente identificado en autos, causa en la cual fue condenado el ut supra ciudadano por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionada en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y absuelto por el delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciando esta Superioridad que se trata de hechos y situaciones denunciadas en momentos distintos por la victima ciudadana M.D.R.C., dado que el ciudadano L.D.V.M.A., fue condenado y absuelto, respectivamente, por los delitos anteriormente señalados en fecha 26 de abril de 2011 por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.

Otro aspecto importante de referir de la recurrida es el siguiente: “…En cuanto a la VIOLENCIA PATRIMONIAL; se constituye en una acción de afectar el acervo de bienes a la víctima, mediante la privación, sustracción, deterioro, destrucción, distracción, retención u ordenación del mismo, con el propósito de ocasionar un daño a los bienes muebles o inmuebles en menoscabo del patrimonio de las mujeres víctimas de violencia o a los bienes de la comunidad conyugal, control de sus ingresos, privación de medios indispensables para vivir. Lo cual no quedó demostrado en la presente causa y ASI SE DECIDE…”.

De la trascripción anterior no cabe dudas que se dictó un fallo que contravino el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que las decisiones judiciales deben dictarse mediante autos o sentencias fundadas, so pena de nulidad; es decir, el Tribunal de Instancia no explico en esta parte de la sentencia de sobreseimiento mediante que elementos no quedó demostrado el delito de, manifestando el Juez de la recurrida sólo en que consistía ese tipo penal y que: “…no quedó demostrado en la presente causa…”, sin detallar cuales elementos de los presentados por la Vindicta Pública consideraba que desvirtuaban el delito en principio reseñado por esa representación.

Del tales análisis de la sentencia recurrida, se desprende que el Juzgador a quo debía analizar los elementos de pruebas presentados y determinar cuales fueron los fundamentos de hecho y derecho que lo condujeron a decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, plenamente identificado en autos, por los delitos de VIOLENCIA PATRIMONIAL y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que se trata de una decisión que pone fin al proceso y las partes con la simple lectura de la misma deberían entender los fundamentos en los cuales se basó el Juzgador para dictar tal fallo, lo que no ocurrió en el caso de marras y como se indicó ut supra, pues fue evidente que el mismo en ninguna parte de la decisión recurrida analizó las pruebas incorporadas al proceso lo que consecuentemente se traduce en que no constató si procedía o no el sobreseimiento de la causa, conforme a esa labor previa.

Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O.)

En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva es importante traer la siguiente opinión doctrinaria: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo J. que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3º edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”.

En conclusión se tiene que en el presente caso, efectivamente se ha violentado derechos de las partes intervinientes en el proceso, específicamente el derecho al debido proceso sostenido en toda sentencia definitiva, en el sentido de que todo fallo debe contener una motivación exhaustiva explicando las razones de hecho y derecho por las cuales se adopta un determinado razonamiento, lo que se traduce en una falta de motivación de la recurrida, asistiéndole la razón a los recurrentes, en cuanto a la primera parte de la primera denuncia interpuesta por los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en su condición de Apoderados Judiciales de la víctima ciudadana M.D. ROSARIO CRUZ.

En consecuencia, vista la declaratoria con lugar de la primera denuncia interpuesta por los recurrentes referida a la falta de motivación de la sentencia, se declara CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 173 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, en concatenación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente, se repone la causa al estado que otro Tribunal de Control con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo hoy anulado se pronuncie sobre la procedencia o no del sobreseimiento solicitado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación a los demás puntos impugnados en el recurso de apelación interpuestos por los recurrentes; al haberse anulado la sentencia recurrida. Asimismo se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados M.S.A. y L.E.M.M., en razón de que el referido fallo violenta lo establecido en los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ANULA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2012, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui; y todos aquellos actos consecutivos que del mismo emanan o dependieren de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 180 ejusdem, referente a que: “…la nulidad de un acto, cuando fuere declarada con lugar, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanen…”, en concatenación con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia y consecuencialmente, al evidenciarse violación a la tutela judicial efectiva de la víctima, por los argumentos plasmado en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el ciudadano L. DEL VALLE MATA ARIAS, plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado.

R., publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE,

Dra. L.F.S.

LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. LIBIA ROSA MORENO DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

LA SECRETARIA,

Abg. Z.I.S.

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