Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoViolacion De Derecho Industrial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 14 de agosto de 2006

196° y 147°

DEMANDANTE: SALEH A.U. y SALEH DE ABU SALEH SAME DEMANDADO: “CORPORACIÓN Q.F.C.C.A.”

MOTIVO: VIOLACIÓN DE DERECHOS INDUSTRIALES E INTELECTUALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE: 18.982

Siendo la oportunidad para dictar la sentencia interlocutoria en la incidencia de cuestiones previas, y como quiera que fueron opuestas cuestiones previas del ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con la cuestión previa de prejudicialidad y de defecto de forma, procederá el tribunal a pronunciarse sobre la falta de jurisdicción opuesta como cuestión previa, y una vez que quede firme la decisión, y se reciba el oficio a que se refiere el articulo 64 del Código de Procedimiento Civil, se tramitaran las restantes cuestiones previas, todo conforme lo dispone el aparte único del articulo 352 eiusdem.

La cuestión previa de falta de jurisdicción la sustentan los demandados así: “Por mas que mucho se quiera abarcar en un petitorio libelar, los procesos judiciales no pueden extenderse mas allá de los limites de la función jurisdiccional, y por ende, cuando quien demanda aspira a que de manera ilegal el juez se sustituya en los poderes y competencias de otros funcionarios públicos, este puede controlar ex – officio su jurisdicción, en tanto que es un presupuesto procesal, mediante la extinción del proceso (…), dicho petitorio aparte de incurrir en el defecto de indeterminación objetiva, persigue que esa honorable juzgadora declare a favor de los demandantes derechos de propiedad sobre una marca como lo es la utilizada por mis representados, esto es la marca “bio-mio en efecto de la lectura integra del libelo se desprende que los demandantes se afirman titulares de una marca “mio”, la cual, narran, les fue concedida en la clase 35 del clasificador internacional de Niza, titularidad que exponen es la base para reclamar cantidades de dinero a titulo de uso indebido o desautorizado de esa marca, pero señalando que el acto constitutivo de tal uso no autorizado, lo representa el uso por parte de la demandada, de la marca “bio-mio”, fundamentando la cuestión previa en los siguientes argumentos:

…Al integrar tales petitorios se imponen las siguientes conclusiones:

a) Los demandantes pretenden que el órgano jurisdiccional les reconozca, declarativamente, sus derechos sobre la marca “mio”.

b) Los actores persiguen que el tribunal les reconozca, declarativamente, derechos sobre la marca “BIO MIO”.

Ahora bien, ciudadana Juez, de conformidad con la normativa vigente en Venezuela, tanto domestica como supranacional, la atribución de derechos sobre marcas constituye una actividad administrativa y no jurisdiccional, RAZÓN POR LA CUAL ESTE HONORABLE TRIBUNAL, AL IGUAL QUE CUALQUIER OTRO TRIBUNAL DE LA REPUBLICA, CARECE DE JURISDICCIÓN PARA CONCEDER MARCAS. El fundamento legal de la presente alegación se encuentra en las siguientes normas jurídicas…

De los párrafos copiados, se extrae que la demandada opone la falta de jurisdicción del poder judicial venezolano, para conocer y decidir la presente causa, en virtud de que –según sus dichos- la actora pretende que el tribunal declare que los demandantes son los titulares de derechos sobre las marcas “BIO y BIO-MIO”, lo cual es atributo exclusivo de la actividad administrativa y no jurisdiccional.

A los fines de determinar la procedencia o no de la falta de jurisdicción, se impone para el tribunal la revisión minuciosa del libelo, a los fines de determinar cual es el objeto de la pretensión.

Alegan los demandantes, que la empresa RADA DE VENEZUELA C.A., cuyos únicos accionistas son los demandantes, explota mercantilmente todas las actividades de importación, comercialización y distribución de productos de consumo masivo, a la cual se dedican los actores, entre los cuales se destacan con mayor demanda los productos abrasivos o blanqueadores, específicamente el determinado con la marca “mio”, propiedad de los demandantes, que los actores desde hace varios años han venido distribuyendo los productos con la marca “mio” en forma continua, pacifica y reiterada, en virtud de ostentar derechos industriales que lo hacen acreedor exclusivo en la explotación industrial de dicha marca, que no obstante dicha marca “mio”, en su condicion de bienes intelectuales e industriales, se encuentra ampliamente protegido por el ordenamiento jurídico vigente.

Continúan alegando que los demandantes acudieron a inscribir formalmente ante el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, la protección legal de sus derechos inmateriales, creados por inspiración propia y de esta forma procedieron a dar cumplimiento al artículo 134 de la Decisión Nro. 486 de la Comunidad Andina, y que luego de haber procedido a inscribir su marca de producto en diferentes clases, conforme a la Clasificación Internacional Niza, y luego de haber dado cumplimiento a todos los procedimientos administrativos exigidos por el órgano competente (SAPI), obtuvieron a través de la resolución administrativa Nro. 1988, la concesión de la marca “mio” en su clase 35; que en consecuencia los demandantes son los acreedores exclusivos sobre la marca “mio”, y procedieron a efectuar el obligatorio pago del impuesto final ante el SAPI, tal como se observa de la relación de derecho de registro Nro. 66994, inscripción Nro 03-013617, correspondiente a la marca “mio” clase 35, resolución Nro. 1988, boletín oficial de la Propiedad Industrial Nro. 468, tomo 6, pagina 142; continúan alegando que adicionalmente a los derechos marcarios, los actores gozan prioridad marcaria sobre otra clase de productos, la cual comprende una serie de facultades que les permite accionar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice con relación a productos o servicios idénticos o similares, para los cuales haya sido registrada la marca, cualquiera de las siguientes conductas, todas establecidas en el articulo 104 de la decisión Nro. 486; que en el Estado Carabobo una empresa se dedica a la fabricación y distribución de detergentes, productos abrasivos entre otros, denominada “CORPORACIÓN Q.F.C.C.A.”, realizando franca violación a los derechos exclusivos de explotación de la marca “mio” y su diseño grafico que poseen los actores, que se encuentran a la venta productos cosméticos identificados en forma idéntica con los derechos marcarios de la actora, lo que constituye una reproducción no autorizada de la marca “mio”, induciendo dicha empresa con su etiquetado estudio a engañar al consumidor de la procedencia y origen empresarial, constituyendo una evidente confusión al publico consumidor, ya que por error adquirirán esos productos “plagiados”; continúan afirmando que los productos que están etiquetados en forma ilegitima utilizando los mismo elementos por parte de la demandada, tales como la composición de letras o palabras de la marca “mio” de diseño grafico, la composición de colores, la apariencia externa o imagen; alegan que sus derechos están siendo vulnerados por la empresa antes citados, en virtud de generar con la venta de sus productos, con etiquetas que no aportan originalidad propia, confusión con respecto de los productos importados por los actores, por lo que se esta en presencia de una confusión directa del consumidor, continua explicando porque los productos de la demandada, generan riesgo de la confusión del publico consumidor, por la similitud visual y fonética de los productos de la demandada y los de la actora, lo cual ocasiona una verdadera violación de derechos constitucionales, intelectuales e industriales, todo lo cual se traduce en practicas industriales indebidas, y concluye que se está en presencia de un competidor desleal, que ha empleado procedimientos comerciales ilegítimos, y ha utilizado ilegítimamente la reputación y prestigio del producto de los actores.

Afirma mas adelante, que las actividades anticompetitivas, no solo constituyen un ilícito civil resarcible por la vía escogida, sino que a su vez constituye una practica contraria a la libre competencia, tal como lo prevé la ley para promover y proteger el ejercicio de la libre competencia, en su articulo 17; que la empresa demandada utiliza una marca que no le pertenece ocasionando con ello, engaño en el consumidor, y que existe simulación de productos por cuanto hay una alta similitud, tanto grafica como fonética, determinándose la intención dolosa de la demandada, de hacer pasar los productos que ellos venden como si fueran los de la actora.

Concluyen demandando a la empresa “CORPORACIÓN Q.F.C.C.A.”, y en forma personal y solidaria a F.C.L., en su condicion de vicepresidente, lo siguiente:

PRIMERO

Que los demandados reconozcan o en su defecto que se declaren los derechos exclusivos de carácter industrial e intelectual que poseen mis representados, ello en virtud de la concesión a través de la Resolución Nro. 1988 del boletín de la propiedad industrial Nro. 468, tomo VI, en pagina 142 emitió el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial.

SEGUNDO

Que los demandados reconozcan o en su defecto que se declare que los derechos intelectuales de mis representados a la explotación de sus creaciones artísticas por ellos inspirada, incorporadas a un soporte material como es el etiquetado con que identifican sus productos detergentes, dicha creación que es independiente del cumplimiento de cualquier formalidad, de conformidad con lo previsto en el articulo 107 y 109 de la Ley sobre derechos de autos, en relación con el articulo 5.2 de la Convención de Berna para la protección de obras de ingenio.

TERCERO

Se les prohíba a los demandados la continuación sobre la violación de los derechos exclusivos aquí demandados, mediante el uso comercial no autorizado por parte de mis representados.

CUARTO

Se les prohíba a los demandados la elaboración, fabricación, comercialización, distribución, difusión publicitaria, por cualquier medio o procedimiento la venta de los productos detergentes, con la etiqueta que contengan los elementos que en conjunto se incorpore características graficas, fonéticas y de apreciación externa de la marca MIO propiedad de mis representados, que ilegítimamente vienen produciendo y distribuyendo en el mercado sin autorización, las cuales son propiedad de mis mandantes.

QUINTO

Que el tribunal ordene mediante oficio al Comando Regional Nro. 02 de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) a los fines de retirar de la sede de la empresa y en los establecimientos comerciales de la ciudad los productos detergentes con las etiquetas, que en su parte central identifiquen la marca MIO, por parte de la empresa “QUIMICOS Q.F.C.C.A.”.

SEXTO

En pagarle a mis representados la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por concepto de indemnización a el daño material por lucro cesante…(…)

SÉPTIMO

En pagarle a mis representados la cantidad de Bs. 100.000.000,00 por indemnización al daño moral…(…)

OCTAVO

Demandamos igualmente las costas y costos del proceso hasta su total culminación.

NOVENO

Se ordene la corrección monetaria de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Tal como quedó expresado en el capítulo precedente, la demandante afirma que la demandada produce y distribuye productos detergentes y abrasivos, cuya marca y etiquetas, tienen alta similitud visual y fonética, con los producidos por la actora, quien es titular de la marca “MIO”, y de la prioridad marcaria sobre los mismos, y que el uso indebido de esa marca, fonética y visualmente idéntica a la de los actores, les ha ocasionado a éstos daños materiales y morales, los cuales demanda le sean resarcidos; por lo tanto no es cierto lo que afirma el demandado en cuanto a que la actora pretende que este tribunal le conceda una marca; es decir no se esta peticionando que el órgano jurisdiccional conceda el registro de la marca “MIO”, o la titularidad de dicha marca, pues por el contrario, claramente se señaló en el libelo, que tal titularidad del derecho marcario lo obtuvo la actora del organismo administrativo correspondiente, como lo es, el servicio autónomo de la propiedad industrial (SAPI) A través de la resolución administrativa Nro. 1988.

Es decir, lo que está demandando la actora, es que se declare que los productos de la demandada son fonética y gráficamente idénticos, lo cual constituye competencia desleal, y que esta práctica ilícita le ha generado daños y perjuicios morales y materiales cuya indemnización reclama.

A pesar de que ambas partes, de manera un poco confusa citan casi toda la normativa que rige la propiedad intelectual en Venezuela, debe atenderse con precisión al objeto de la pretensión que, como ya se dijo, no es otro que reclamar daños y perjuicios por el presunto uso indebido de una marca que, fonética y visualmente, es idéntico o muy similar a la marca, etiqueta y demás signos distintivos de la marca MIO, propiedad de los actores.

En tal sentido, se observa que la conducta prohibida denunciada se encuentra enmarcada en el numeral 3 del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, el cual señala:

Se prohíbe el desarrollo de políticas comerciales que tiendan a la eliminación de los competidores a través de la competencia desleal, y en especial las siguientes:

3. El soborno comercial, la violación de secretos industriales y la simulación de productos.

...omissis... (Negrillas del tribunal).

Determinado lo anterior, al imputársele a la sociedad mercantil demandada, la realización de una práctica prohibida que se configura como competencia desleal, se debe determinar a quién corresponde conocer esa denuncia; al efecto, el artículo 29 eiusdem señala que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia, siendo alguna de sus atribuciones las siguientes:

2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta ley;

4) Dictar las medidas preventivas, de oficio o a solicitud de interesados, para evitar los efectos perjudiciales de las prácticas prohibidas.

Una vez determinada la atribución de la Superintendencia para establecer cuando una determinada práctica pueda configurarse como competencia desleal, debe analizarse el contenido del artículo 55 de la ley de la materia, el cual señala:

Sin perjuicio de lo indicado en el parágrafo único de este artículo, los afectados por las prácticas prohibidas, podrán acudir a los tribunales competentes para demandar las indemnizaciones por daños y perjuicios a que hubiere lugar, una vez que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme.

Parágrafo Único:

En caso de infracción de las disposiciones de la Sección Tercera del Capítulo II del Título II de esta ley, los afectados podrán acudir directamente ante los tribunales competentes sin necesidad de agotar la vía administrativa. Sin embargo, si los afectados decidieren iniciar el respectivo procedimiento administrativo de conformidad con las disposiciones del Capítulo I del Título IV de esta ley, no podrán demandar el resarcimiento de los daños y perjuicios que hubieren podido sufrir como consecuencia de prácticas prohibidas, sino después que la resolución de la Superintendencia haya quedado firme

.

El artículo antes transcrito establece la posibilidad de que, en los casos de competencia desleal como el denunciado en autos, los afectados puedan acudir directamente ante los tribunales, sin necesidad de agotar la vía administrativa; tal posibilidad tiene carácter excepcional y está limitada a aquellos casos en los cuales se demande la indemnización de daños y perjuicios. Obsérvese que la actora, en el presente caso, demandó los daños y perjuicios materiales y morales que, en su decir, le han ocasionado las prácticas de competencia desleal supuestamente cometidas por la empresa demandada, por lo que nos encontramos en el supuesto previsto en el PARÁGRAFO ÚNICO de la norma comentada, ya que la actora le atribuye a la demandada una práctica desleal y –sin iniciar el correspondiente procedimiento administrativo- optó por acudir directamente a la jurisdicción a solicitar que se determine la existencia de la práctica desleal y la indemnización de daños y perjuicios, en virtud de lo cual, tal como expresamente lo establece la norma transcrita, EL PODER JUDICIAL VENEZOLANO SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR LA PRESENTE CONTROVERSIA y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR Sin LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado J.P.L., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano F.C.L. y de la empresa CORPORACIÓN Q.F.C. C.A., parte demandada en la presente causa. En consecuencia, este tribunal SI TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la presente controversia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese y déjese copia.

La Juez Titular

Abog. Roraima Bermúdez G. La Secretaria Temporal,

C.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la tarde.

La Secretaria Temporal,

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