Decisión nº 1955 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoSimulacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : BP02-R-2009-000640

DEMANDANTES: PEDRO E.T., A.S. DE TINEO, O.C. y M.M. DE CALDERON.

DEMANDADOS: RAIMOND GIROD MARIN y E.G.F.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: APELACION (JUICIO SIMULACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Por auto de 09 de diciembre de 2009, este Tribunal Superior admite actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado en ejercicio P.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, contra decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 11 de agosto de 2009, en el juicio por SIMULACION, seguido interpuesta por los ciudadanos PEDRO E.T., A.S. de TINEO, O.C.M. y M.M. de CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.633.577; 2.640.604; 2.886.881 y 3.701.270, contra RAIMOND GIROD MARIN y E.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.989.190 y 83873.974, respectivamente.-

En dicho auto se fija el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de Informes en esta causa, lo cual se verificó el 29 de enero de 2010, presentando ambas partes los escritos respectivos.-

En fecha 09 de febrero de 2010, la abogada Y.K.G.H., apoderada de los ciudadanos RAIMOND GIRD MARIN y E.G.F., supra identificados, presenta escrito de observaciones a los informes.-

El Tribunal para decidir, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

Alega la parte actora, en su escrito libelar: ..”

…”Resumidos los antecedentes de la empresa Constructora Raytin, C. A., de la cual nuestros representados son accionistas en las proporciones arriba indicadas, procedemos a narrar los hechos que nos llevan en sus nombres a presentar la presente denuncia: Como lo indicáramos anteriormente el accionista Raimond Girod Marín, fue quien siempre ejerció el cargo de Presidente de la empresa, teniendo siempre confianza en su persona para el ejercicio de dicho cargo, hasta que esa confianza en su persona para el ejercicio de dicho cargo, hasta que esa confianza y responsabilidad que debe caracterizar a dicho órgano, fue traicionada por el referido accionista con la celebración de unos supuestos actos de disposición, totalmente desconocidos por nuestros mandantes hasta principios del año 2006, que trajeron como consecuencia la liquidez de una empresa tan próspera y solvente, y con ello la cesación de la misma en su giro comercial. Es el caso Ciudadano Juez, que mediante documentos separados autenticados por ante la Notaria Pública Tercero de Puerto La Cruz, la empresa Constructora Raytin, C. A, representada por su presidente Raimond Girod Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N°. 2.989.190, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la empresa Requipos, C. A., representada por el ciudadano E.M.G.F. (hijo del ciudadano Raimond Girod Marín), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 12.574.587; la mayoría de los bienes que conforman el patrimonio de la empresa Constructora Raytin, C. A., mediante los siguientes actos: En fecha 20 de junio de 2002, el ciudadano Raimond Girod Marín da inicio a los actos de disposición, de carácter fraudulentos, que se traducirían en la insolvencia y posterior cesación de su actividad comercial de la empresa Raytin, C. A., con la venta a su hijo E.M.G.F., utilizando de intermediarias, las empresas antes referidas, veintiocho (28) vehículos propiedad de la empresa constructora Raytin, C. A., los cuales detallamos a continuación… Como se afirmó anteriormente, estas supuestas operaciones de compraventa realizadas por el ciudadano Raimond Girod Marín, obrando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Constructora Raytin C. A, y por las cuales cedió la propiedad de dichos bienes a una empresa, la sociedad mercantil Requipos, C. A., representada esta última por el hijo de Raimond Girod Marín, el ciudadano E.M.G.F., fueron totalmente desconocidas por nuestros representados, hasta principio del año 2006, pues nuestros mandantes no ejercían, ni ejercen facultades de disposición en la empresa Raytin, C. A., pues éstas las ejercían con carácter exclusivo el Presidente de la empresa Raytin, C. A., pues estas ejerce con carácter exclusiva el Presidente de la empresa, Raimond Girod Marín. Nuestros representados conocen de dichos actos, una vez que comienzan a observar que la empresa Constructora Raytin, C. A., merma en su actividad comercia, ya que la misma no tenía el cúmulo de trabajo al cual era siempre contratada, e igualmente observaban que los equipos y maquinarias propiedad de Constructora Raytin, C. A., eran utilizados por la empresa Requipos, C. A., sin que eso equivaliera productividad para la empresa Constructora Raytin, C. A., es decir, sin esta devengar ningún tipo de renta o remuneración por la utilización de dichas maquinarias y vehículos, y no es hasta que nuestros representados indagando sobre la administración de la empresa se enteran en forma verbal que dichos bienes ya no eran propiedad de Constructora Raytin, C. A., y proceden a principios del año 2006 a hacer las investigaciones en los organismos competentes para ello encontrándose con el asiento de las ventas ya mencionadas por ante la notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz.

Adicionalmente, en las asambleas de fecha 26 de Enero de 2003 en las que supuestamente se trataron y se aprobaron los siguientes asuntos: a Informe del Comisario Lic. Carlos Ruiz Vera; b. Balance del ejercicio económico comprendido del primero de Enero al treinta y uno de diciembre de 2002; y la celebrada el 08 de agosto de 2005, en la que supuestamente se ratificó como comisario de la empresa al Lic. Carlos Ruiz Vera, y donde los accionistas de Constructora Raytin, C. A., nuestros representados, que podían haber tenido la oportunidad de conocer las operaciones de compraventa realizadas por Raimond Girod Marín, nuestros representados no fueron convocado en la forma prevista en el documento constitutivo – estatutario; lo que es más grave, aparecen como asistentes a dichas asambleas, sin haber estado presente en las mismas, lo que constituye una conducta enjuiciable penalmente para la persona natural que aparece certificando falsamente la presencia de nuestros representados en dichas asambleas.

De los hechos antes narrados, se evidencia una conducta desarrollada por el administrador de la empresa Constructora Raytin C. A., el ciudadano Raimond Girod Marín, contraria a los intereses patrimoniales de la empresa antes nombrada, pues a través de supuestas operaciones de compra venta, descapitalizó injustificadamente a la antes nombrada sociedad mercantil y provocó la cesación de las actividades económicas de esta, pues al no disponer de los vehículos, maquinarias y equipos que le servían de herramientas de trabajo prácticamente se produjo la paralización indefinida de dicha empresa. Así mismo se observa que desde el año 2002, exclusive, y durante los subsiguientes ejercicios fiscales de Constructora Raytin C. A., es decir, los años 2003, 2004, 2005 y 2006, no se formó balance general alguno, que informara al comisario y a los accionistas la situación financiera de la empresa durante los períodos anuales mencionados, tal como lo ordena el artículo 304 del Código de Comercio; no se convocó por el administrador, Raimond Girod Marín, la Asamblea Ordinaria de accionistas en la forma como lo ordena la cláusula Décima Primera de los Estatutos Sociales de dicha sociedad mercantil. Respecto del Comisario de la empresa, el Licenciado Carlos Ruiz Vera, quien estando nombrado como tal en la Asamblea de Accionistas de fecha 26 de Enero de 2003, y ratificado en dicho cargo en Asamblea de fecha 08 de Agosto de 2005, aparece en la primera de las asambleas mencionadas, presentando un supuesto informe, suscrito por él, donde no se especifica cuales fueron las cuentas que examinó y a que período de tiempo se corresponden dichas cuentas, si es que alguna vez las hubo, informe comisarial este que nunca fue del conocimiento de nuestros representados, pues estos nunca fueron convocados y tampoco asistieron a dichas asambleas, nos preguntamos: ¿se puede considerar que el comisario de la empresa haya inspeccionado y vigilado las operaciones de Constructora Raytin, C. A., durante los ejercicios fiscales correspondiente los años 2003, 2004 y 2005, tal como lo prevé el artículo 309 del Código de Comercio? igualmente surge la interrogante ¿advirtió el comisario que los administradores de Constructora Raytin, C. A., realizaron durante los años 2002 y 2003 la cantidad de operaciones de compra venta sobre el lote de vehículos, maquinarias y equipos que conformaban el capital de trabajo de la empresa?, obsérvese que para el años 2003, la supuesta Asamblea de fecha 26 de enero de ese año designa comisario al Licenciado Ruiz Vera, manteniéndose por espacio de ese año y el año 2004, siendo ratificado para el mismo cargo en el año 2005. La repuesta a estas interrogantes deberá darla en este procedimiento el funcionario antes nombrado. Ante los hechos anteriormente expuestos, no queda duda a juicio de nuestros mandantes, de la existencia de irregularidades en que está incurso el ciudadano Raimond Girod Marín en los actos por él realizado como presidente y administrador de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C. A., así como tampoco existe duda alguna que el comisario de dicha empresa, Licenciado Carlos Ruiz Vera no ejerció una labor de inspección y vigilancia sobre los actos realizado por el administrador de la misma.

En vista de todas las razones antes expuestas, y siguiendo instrucciones precisas de nuestros mandantes PEDRO E.T., A.S. de TINEO, O.C.M. y M.M. de CALDERON, antes identificados, ocurrimos en nombre y representación de estos, en su carácter de accionistas de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C. A., titulares todos ellos en conjunto de dos millones (2.000.000) acciones, de las tres millones (3.000.000) acciones que conforman la totalidad del capital social de la empresa, titulares de las acciones de nuestro representados que consta del mismo documentos estatutario y Actas de Asambleas de la empresa Constructora Raytin, C., pues el libro de accionistas está en poder del presidente – administrador de la empresa Constructora Raytin, C. A., Ingeniero Raimond Girod Marín, para denunciar con base a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio ante su competente autoridad, las irregularidades que en ejercicio de la administración de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C. A., incurrió el ciudadano Raytind Girod Marín, antes identificado, durante los años 2003, 2004, 2005 y consistentes tales irregularidades, en: A. La descapitalización de la empresa a través de la enajenación de los activos de ésta a precios irrisorios que provocaron la cesación de la misma e sus actividades económicas, operaciones éstas realizadas durante los años 2002 y 2003; B. La falta de convocatoria e información oportuna, por parte del administrador Raytin, C. A., a través de la celebración de las Asambleas Ordinarias de Socios durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, a fin de que estos conocieran la situación económica de la empresa y participaran en la toma de decisiones sobre la misma: y, C. La falta de presentación a nuestros representados, como accionistas que son de la empresa Constructora Raytin, C. A., de los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos de la empresa durante los años 2003, 2004, 2005 y 2006, para el conocimiento oportuno de los mismos. En igual sentido y con base al mismo dispositivo legal antes citado, denunciamos ante esta instancia, que el Comisario de la empresa Constructora Raytin, C. A., Licenciado Carlos Ruiz Vera no realizó las labores de inspección y vigilancia inherentes a su cargo, sobre las operaciones realizadas por el administrador de la empresa durante los años del 2002 al 2006, lapso de tiempo este en el que se ha desempeñado como Comisario de la misma, y que ante tal falta de supervisión por el Comisario mencionado; el administrador de la empresa ha dilapidado el capital de la misma. Por los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con el procedimiento pautado en el artículo 291 del Código de Comercio, respetuosamente solicito, que el Tribunal a su signo cargo ordene la citación del administrador y presidente de la empresa Constructora Raytin, C. A, ciudadano Raimond Girod Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.989.190, domiciliado en la Urbanización Las Villas. Parcela número 87, Complejo Turístico El Morro, jurisdicción del Municipio D.B.U. de este Estado Anzoátegui, así como del Comisario de la misma Licenciado Carlos Ruiz Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.873.974, inscrito en el Colegio de Contadores Público bajo el número 14.613, domiciliado en Anaco, Vía Los Pilones frente a la Distribuidora Polar en la empresa S.S., jurisdicción del Municipio Anaco de este Estado Anzoátegui, para que comparezcan a exponer e informar en esta instancia: A. Sobre la gestión administrativa de la empresa durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, con expresión de los ingresos y egresos de la empresa durante estas anualidades. B. Para que expongan sobre las operaciones de compra venta de bienes muebles (vehículos, maquinarias y equipos) realizadas por el presidente y administrador de la empresa Constructora Raytin C. A., Ingeniero Raimond Girod Marín, durante los años 2002 al 2006, explicando la motivación de las mencionadas operaciones, el irrisorio precio de venta por el que se celebraron las mismas, el destino dado al dinero producto de dichas ventas, y el porqué tales ventas se le hicieron en su totalidad a una empresa, Requipos C. A., cuyo único accionista era para la fecha de dichas operaciones, el hijo del administrador de la empresa vendedora, el ciudadano E.G.F.. Pido al Tribunal la mayor celeridad al admitir la presente denuncia y ordenar la citación de las personas indicadas, pues como se constata de las copias de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Constructora Raytin C. A., que acompañamos, el Presidente de dicha compañía tiene atribuidas facultades plenas de administración y disposición sobre los bienes de la empresa y pudiera continuar dilapidando impunemente el capital social de la misma. Procedemos a indicar como Domicilio Procesal, la siguiente dirección: BELLORIN, GUZMAN & Asociados, Avenida Municipal, Torre Banco Construcción, C. A., Piso 5, Oficinas 5-3 y 5-4, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Por último solicitamos que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento previsto en el artículo 895 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión que a dicho texto legal hace el Código de Comercio en su artículo 1.119, dado que la denuncia a que se refiere el artículo 291 el Código de Comercio no tiene establecido un procedimiento especial en el texto comercial, por lo cual la comparecencia de las personas denunciadas en esta instancia deberá ordenarse para el segundo día de despacho siguiente a su citación para que expongan lo que crean conveniente con relación a los hechos denunciados, y finalmente, luego de cumplidos los extremos del prenombrado artículo 291 del Código de Comercio, se ordene la convocatorio inmediata de la Asamblea de Accionistas de Constructora Raytin C. A “…

II

Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada, a través de su apoderado Judicial, la abogada en ejercicio Y.K.G.H., presenta escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

”…PUNTO PREVIO

En atención a lo establecido en el articulo 361 de Código de Procedimiento Civil, hago valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS de los siguientes codemandado E.G.F. y su representada la empresa REQUIPOS, C.A., para SOSTENER EL PRESENTE JUICIO…como tercera persona, ajena a todo el desenvolvimiento y giro mercantil de la compañía CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., y sus administradores, no tiene inherencia alguna en las decisiones que haya tomado ésta empresa, y por el hecho de haber negociado de forma lícita la compra de equipos, donde todas y cada una de las transacciones fueron celebradas por entes públicos…y pagado(s) el precio de los bienes adquiridos de la forma establecida en los documentos que refrendaran las partes, es el motivo por el cual invocamos esta excepción perentoria a fin que sea decidida como punto previo a la sentencia definitiva….Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho la temeraria acción que por Simulación han intentado los sedicentes demandantes en contra de mis representados…Ciudadano Juez, La contradicción y rechazo a la pretendida acción de simulación, la basamos, entre otros hechos, a la siguiente argumentación: “Existirá simulación cuando las partes realizan un acto contrato aparentemente valido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la vendedora voluntad de las partes”; y el caso que nos ocupa, obedece una decisión tomada por el Presidente de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., quien en uso de sus atribuciones, reflejadas en las Asambleas de Accionistas de la citada compañía, le daban facultad suficiente y expresa para disponer libremente de los bienes de la compañía, acción que llevó a cabo, y en todo momento, procurando el mejor provecho para con su administrada y respetando los lineamientos sugeridos por el componente contable que sustentaba la empresa, lo que evidencia que en ningún momento se han dado los supuestos que encuadran la figura de la simulación, por lo que de forma por demás contundente, negamos que la conducta asumida por el Presidente de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., represente la denunciada acción de simulación…Negamos de manera categórica que todos y cada uno de los actos de disposición que hiciere el Presidente de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., fueron fraudulentos y que trajeron como consecuencia la insolvencia y posterior cesación de las actividades comerciales de su administrada, ya que, Ciudadano Juez, en primer término, R.G.M., estaba totalmente facultado para realizar los actos de disposición que celebró; que estos actos eran conocidos por todos los socios de la empresa; y, que la cesación de la actividades comerciales se debió única y exclusivamente a la actitud asumida por el vicepresidente de la compañía (PEDRO E.T.), cuando éste repito, quien fue uno de los protagonistas principales del paro petrolero, involucro de tal forma a CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., en tan descabellado proceso desestabilizador, que trajo como consecuencia el veto y por ente la resolución de todos los contratos que se poseían con estatal petrolera…Siendo en la onda de total rechazó y contradicción de la injusta y temeraria demanda, que en una especie de argucia o estrategia de redacción, se quiere hacer ver que los documentos de disposición de bienes muebles celebrados entre las empresas CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., Y REQUIPOS, C.A., fueron hechas entre R.G.M. Y E.G.F., haciendo hincapié en que éstos son padre e hijo, y así pretender de una insana encuadrar un supuesto fraude o la denunciada acción de simulación…Rechazamos y negamos, lo argumentado por los demandantes cuando afirman que ellos no asistieron a las Asambleas de Accionistas celebradas por la empresa, en diversas oportunidades, vale decir, la del 26 de enero de 2.003 y 08 de agosto de 2.005, en las cuales se discutieron y aprobaron los puntos para los cuales fueron convocadas las indicadas Asambleas…Ciudadano Juez, con bastante basamento en todo lo antes alegado, dejamos contestada la temeraria demanda, que fue negada y contradicha en toda y cada una de sus partes, rechazando los argumentos jurídicos en que la basan…”

III

El presente recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Anzoátegui de Fecha 11 de agosto de 2009 versa sobre la acción juicio por SIMULACION, seguido por los ciudadanos PEDRO E.T., A.S. de TINEO, O.C.M. y M.M. de CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.633.577; 2.640.604; 2.886.881 y 3.701.270, contra RAIMOND GIROD MARIN y E.G.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.989.190 y 83873.974, respectivamente.-

IV

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de esos derechos en el Orden siguiente.

Pruebas de la parte Demandante

…Reproduzco el mérito favorable de autos a favor de mis representados en especial, el valor probatorio que llevan implícitos los documentos de compra venta consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, cuya nulidad se demanda mediante la presente acción de simulación. Específicamente tomando en cuenta el número de ventas sobre vehículos y maquinarias hechas en un mismo día: En fecha 20/06/2002, se realizaron 28 ventas, según documentos marcados F1 al F28; en fecha 31/03/2003, se realizaron 53 ventas, según documentos marcados H1 al h53; en fecha 24/04/2003, se realizaron 11 ventas según documentos marcados J1 al J11; en fecha 26/05/2003, se realizaron 9 ventas, según documentos marcados M1 al M9; y en fecha 11/06/2003, se realizaron 7 ventas, según documentos marcados K1 al k7. Dichas ventas se realizaron a una misma persona, la empresa Requipos, S. A., cuya totalidad del paquete accionario pertenece en forma exclusiva al ciudadano E.G.F. (hijo), ventas sobre activos de la empresa Constructora Raytin, C. A., representada en ese acto por el ciudadano Raimon Girod Marín (padre).

Asimismo reproduzco el mérito favorable de autos a favor de mis representados en especial, el valor probatorio que llevan implícitos los documentos de compra venta consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, cuya nulidad se demanda mediante la presente acción de simulación.

Dichas ventas se realizaron a una misma persona, la empresa Requipos, S. A., cuya totalidad del paquete accionario pertenece en forma exclusiva al ciudadano Raytin, C. A., representada en ese acto por el ciudadano Raimond Girod Marín (padre).

Consigno marcado “A”, documento privado firmado entre las partes de la presente causa, constante de dos (2) folios útiles, el cual oponemos en este acto a la parte demandada en su contenido y firma; contentivo de transacción celebrada en fecha 11 de marzo de 2008 en las instalaciones del Hotel El Dorado, por los Demandados Raimond Girod Marín y E.G.F., con el Co-Demandante O.C.M., suscrita asimismo por los abogados T.G.M. (fallecido), C.B.Q. y P.G.R., abogados asistente y apoderados judiciales de los demandados y co-demandantes, respectivamente, a fin de poner fin al presente juicio respecto a los co-demandantes O.C.M. y M.M. de Calderón.

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de informes, a fin de que este Tribunal oficie a la ONIDEX, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, a fin de que remita a este Tribunal, Certificación de Datos Filiatorios del Ciudadano E.M.G.F., titular de la cédula de identidad Nº. 12.574.587; a fin de demostrar el parentesco de padre e hijo del mencionado ciudadano, con el Sr. Raimond Girod Marín.

De conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de experticia, a fin de que mediante la designación de expertos avaluadores se determine el valor de mercado, que poseían los bienes, vehículos, equipos y maquinarias, que conformaban el activo de la empresa Constructora Raytin, C. A., con sede en Barcelona, objetos de las ventas cuyas nulidades se demandaron mediante la presente acción de simulación, para la época de dichas ventas, tomando en cuenta para determinar dicho precio de mercado la marca modelo, año; así como los demás datos aportados en cada uno de los documentos de ventas.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; solicito al Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ponga a su vista el expediente de la empresa Constructora Raytin, C., empresa inscrita por ante dicha oficina en fecha 18 de julio de 1979, bajo el Nª. 53, Tomo A-6; y por vía de Inspección judicial, deje constancia de los siguientes puntos.

De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; solicito al Tribunal se traslade y constituya en la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y ponga a su vista el expediente de la empresa Requipos, C. A., inscrita en el mencionado despacho en fecha 22 de marzo de 2002, bajo el Nº. 29, Tomo A-17, para que deje constancia por vía de inspección judicial.

PROMUEVO LA PRUEBA DE INFORMES, Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL OFICIE AL SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) CON SEDE EN ESTA CIUDAD DE BARCELONA PARA QUE LUEGO DE REVISADO SUS ARCHIVOS INFORME A ESTE TRIBUNAL SI LA EMPRESA CONSTRUCTORA RAYTIN, C. A., DECLARE EN SU OPORTUNIDAD LEGAL, ES DECIR, AL AÑO SIGUIENTEA AQUEL EN QUE SE REALIZARON, LOS INGRESOS OBTENIDOS POR LAS OPERACIONES DE COMPRA VENTA CUYA SINULACIÓN DEMANDAMOS EN ESTA CAUSA Y CUYA NULIDAD PEDIMOS SE DECLARE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, Y LAS CUALES CONSTAN DE DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAMOS AL LIBELO DE DEMANDA.

Promovemos la prueba de posiciones juradas a los ciudadanos Raimond Giraud Marín, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.989. 190 y E.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.574.587, ambos domiciliados en el Complejo Turístico El Morro, Sector Aguavillas, Urbanización Las Villas, Casa número 87, en su carácter de representantes de las empresas Constructora Raytin C. A, y Requipos C. A., supuestas vendedora y compradora de los bienes muebles cuya simulación demandamos en esta causa, para que cada uno de ellos por separado y en la oportunidad que fije este tribunal absuelvan las posiciones que les formularemos sobre los hechos constitutivos de las supuestas operación es de compra venta cuya simulación se demanda y las circunstancias en que se realizaron las mismas…

De las Pruebas de la parte Actora

…Promuevo constante de tres (3) folios útiles, identificada como anexo “A1”, copia fotostática simple de la minuta de reunión de fecha 11 de marzo de 2003, a la que asistieron los accionistas P.E.T. y O.C.- hoy demandantes- donde aprobaron, entre otros puntos, la forma como se procederá a repartir los equipos, materiales, herramientas y demás bienes muebles e inmuebles propiedad de la empresa Constructora Raytin, C. A., y en ese sentido, en el punto 2 literal “a”, convienen los mencionados accionistas que los equipos, materiales y herramientas ubicados en la zona de Anzoátegui pertenecen en una alícuota de dos tercios (2/3) de su valor al accionista Raimond Girod Marín y un tercio (1/3) de su valor al accionista O.C.M.- hoy demandante- Igualmente aprobaron la forma de repartirse los bienes inmuebles y otros; puntos que fueron debidamente aprobados en su totalidad.

2.- Promuevo constante de dos (2) folios útiles, identificada como anexo “A2”, copia fotostática simple de la minuta de reunión de fecha 2 de septiembre de 2004, ala que asistieron los socios P.E.T. y O.C.- hoy demandantes- y suscrita por ellos, donde argumentan que por cuanto se encuentran en vía de solucionar el problema con PDVSA, consideran entre otros puntos mantener el nombre de la empresa. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la parte actora la exhibición del original de la minuta en cuestión, toda vez que luego de de suscrita la referida acta, la misma en su expresión original, quedó en poder de los actores.

3.- Promuevo constante de un (1) folio útil, identificada como anexo “A-•”, original de la comunicación de fecha 27 de mayo de 2005, por medio de la cual los demandantes P.E.T. y O.C., proponen convocar una asamblea de accionistas, cuyo punto único a tratar seria la Disolución de la Compañía. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la parte actora la exhibición del original de la minuta en cuestión, toda vez que luego de suscrita la referida acta, la misma en su expresión original, quedó en poder de los actores.

4.- Promuevo constante de ocho (8) folios útiles, identificada como anexo “A4”, copia fotostática simple de la comunicación de fecha 13 de junio de 2005, dirigida por el accionista O.C. (Demandante) a los accionistas Raimond Girod Marín (Demandado) y a P.E.T. (Demandante) a través de la cual explica que, como consecuencia del paro petrolero ocurrido en diciembre de 2002, la empresa PDVSA suspendió toda actividad con Constructora Raytin, C. A., procediendo a rescindirle los contratos de obra.

5.- Promuevo constante de dos (2) folios útiles, identificada como anexo “A5”, la documental contenida en la minuta de reunión de trabajo efectuada entre los accionistas de la empresa Constructora Raytin, C. A., en fecha 29 de junio de 2006, donde entre otras cosas se estableció un preacuerdo con la finalidad de facilitar la finalización de las actividades de la empresa. En este sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito de la parte actora la exhibición del original de la minuta en cuestión, toda vez que luego de suscrita la referida acta, la misma en su expresión original, quedó en poder de los demandantes.

6.- Promuevo constante de ocho (8) folios útiles, identificada como anexo “A6”, la documental contenida en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, en fecha 28 de marzo de 2005, mediante el cual la empresa PDVSA, rescinde, sin culminación de obras, los doce (12) contratos que la empresa Constructora Raytin, C. A., venia ejecutando en el estado Monagas, alegando causas imputables a mi patrocinada, por violación de cláusulas contractuales.

7.- Promuevo constante de catorce (14) folios útiles, identificada como anexo “A7”, la documental contenida en los originales de las facturas fiscales emitidas por la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C. A, por la compra de los equipos hecha por la compañía REQUIPOS, C. A.

8.- Promuevo constante de sesenta y dos (62) folios útiles, identificada como anexo “A8”, en cuatro (4) legajos por años, la documental contenida en los comprobantes o vaucher de depósito bancarios efectuados por la empresa REQUIPOS, C. A., a favor de CONSTRUCTORA RAYTIN, C. A., donde se demuestra el pagos de los equipos adquiridos por REQUIPOS, C. A.

9.- Promuevo Constante de doce (12) folios útiles, identificada como anexo “A 9”, la documental contenida en la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C.A., correspondientes a los períodos:01-01-2004 AL 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; 01-01-2007 al 31-12-2007.

10.- Promuevo constante de dos (2) folios útiles, identificada como anexo “A-10”, la documental contenida en el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12-2005, de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C. A.

11.- Promuevo constante de tres (3) folios útiles, identificada como anexo “A-11”, la documental contenida en la Declaración Definitiva de Rentas de la empresa REQUIPOS, C. A., correspondientes a los períodos 01-01-2004 al 31-12-2004; 01-01-2005 al 31-12-2005; 01-01-2006 al 31-12-2006; y 01-01-2007 al 31-12-2007.

12.- Promuevo constante de cuatro (4) folios útiles, identificada como anexo “A-12”, la documental contenida en el Balance General y el Estado de Ganancias y Pérdidas al 31-12—2005, de la empresa CONSTRUCTORA RAYTIN, C. A.

Promuevo la testimonial del ciudadano C.O.M., titular de la Cédula de Identidad Nª. 2.569.910, domiciliado en la ciudad de Lechería, municipio D.B.U. del estado Anzoátegui, para que en la oportunidad legal declare a tenor del interrogatorio que le será formulado de viva voz…

V

En fecha 11 de agosto de 2009, el Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión, en los siguientes términos:

…El artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, establece que los indicios que resulten en autos en su conjunto, deben ser apreciados por los Jueces, pero deben tenerse en consideración su gravedad, su concordancia y convergencia entre sí y en relación con otras pruebas que cursen en autos, este sentenciador cita el referido artículo, en vista que los demandantes alegan que las operaciones de compra venta, realizadas por R.G.M., en su carácter de Presidente de la empresa Constructora Raytin, C.A., fueron supuestos actos realizados en fraude a los demás accionistas de la empresa y que supuestamente los señores Girod, han pretendido hacerse en plena propiedad con el capital social de la sociedad mercantil Constructora Raytin, C.A., descapitalizando a dicha empresa y haciéndola cesar en sus actividades económicas, y que las ventas realizadas de los vehículos y equipos, fueron realizadas con precios vil pues éste no estaba ajustado al precio real del mercado, que no se tomaron para realizar dichas ventas en consideración las clases, modelos, tipos y años, este Tribunal, para decidir la presente causa revisó todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del proceso, no teniendo sino simplemente unos indicios y unas presunciones, ya que cuando fueron practicadas las inspecciones realizadas por este Tribunal, se dejo constancia que en el lugar donde se encontraba constituido ya no se encontraba la empresa Raytin, que funcionaba otra empresa y que los bienes mencionados en el acta de inspección eran propiedad de la Cooperativa Integrales de Oriente y, que funcionaba la empresa Consultores Ir, no pudiéndose constatar con dichas inspecciones que los equipos y maquinarias objeto de la pretensión, se encontraban realizando alguna labor o si se encontraba en condiciones o no de funcionabilidad y operatividad y con la segunda no se pudo constatar si la empresa Raytin C.A., tubo actividad comercial o no durante los años del 2002 al 2008, con la tercera inspección se dejo constancia, que en el titulo dos (02) del Acta Constitutiva específicamente, en su artículo cuarto que dice: “El capital de la compañía es la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), dividido en mil (1.000) acciones nominativas y no convertibles al portador, con un valor nominal de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) cada una. El capital ha sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) de la siguiente forma: el ciudadano E.M.G.F. ha suscrito 500 acciones y ha pagado cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), la ciudadana I.B.F. deG. ha suscrito 500 acciones y ha pagado cinco millones (5.000.000,00). Asimismo, el Tribunal dejó constancia del expediente de la empresa Requipos, C.A., que en la misma no consta Asamblea donde se menciona el aumento del capital social. Asimismo que en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2.003, registrado por ante ese Registro en fecha 25 de marzo de 2.003, bajo el N° 2, Tomo A-5, que el capital social es diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) y que actualmente quienes detenta paquete accionario, es el ciudadano E.M.G.F.. El Tribunal observó que la empresa Constructora Raytin, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de fecha dieciocho (18) de julio de 1.979, bajo el N° 53, Tomo A-6; no se encuentra inscrita por ante ese Registro sitio de traslado y constitución del Tribunal; por tal motivo no se evacuó la misma, considerando este sentenciador, que con este tercera inspección no se demostró nada de los hechos debatidos en este proceso. Con la prueba de experticia que no fue evacuada, en vista que los expertos designados, no consignaron el informe en el cual se determinara el precio real en marcado de los vehículos y maquinarias objeto de la pretensión y de las condiciones físicas de las mismas, este Tribunal no puede tener a ciencia cierta, si los referido vehículo y maquinarias se encontraba al momento de la venta en buenas o malas condiciones y si los precios por los cuales fueron vendidos eran viles o irrisorios, por lo que la parte demandante no demostró uno de los elementos que su decir constituían la simulación de las operaciones de compra venta realizadas entre las sociedades mercantiles Constructora Raytin, C.A., y Requipos, C.A., no teniendo este Tribunal, plena prueba de los hechos alegado por los demandante, sino unos simple indicios y presunciones, no siendo esto suficiente para que este sentenciador aprecie tales indicios, pues no hay concordancia ni relación con otras pruebas, teniéndose duda de los hechos alegados por los demandantes y que en base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no su puede en ningún momento, existiendo dudas por no haber plena prueba de los hechos alegado por los peticionantes, declarar con lugar ningún pretensión, en consecuencia este Sentenciador, considera quien aquí decide que la pretensión de simulación no puede prosperar y así se decide…”

VI

PUNTO PREVIO

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto, estima plantear lo siguiente.

En la oportunidad de presentar los informes por ante esta alzada, la parte recurrente planteo entre otras delaciones la siguiente; …

solicitamos que en la sentencia que se dicte por este Tribunal revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia que en fecha once (11) de agosto 2.009 en la que declara sin lugar la acción de simulación que interpusiéramos contra los demandados de autos…de lo antes narrado se evidencia que no podía el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción judicial decidir el fondo del juicio sin esperar las resultas de los recursos de apelación que hemos señalado pues tales recursos están referidos a aspectos procesales fundamentales, como son el ejercido bajo el Nº BP02-R-2009-039, contra la negativa del Tribunal de Primera Instancia a ordenar la evacuación de una prueba y que fue decidido por esta alzada con lugar, ordenándose la evacuación de la prueba negada por la Primera instancia”… Asimismo en el escrito de observaciones a los informes la parte recurrente expresó: …”este Tribunal superior contenida en el cuaderno de apelación distinguido con las siglas y números BP02-R-2.009-039 se le ordena al juez de primera instancia evacuar la prueba de experticia a la que nos estamos refiriendo y esa decisión de esta superioridad fue obviada por el juez recurrido, dictando la sentencia de fondo objeto de este recurso de Apelación”…

De lo antes narrado observa el tribunal, que en fecha 22 de julio 2009, este tribunal Superior declaró con lugar la apelación interpuesta por el abogado Gabriel Mazzali Aldana, contra el auto dictado por el a-quo, que declaró: …”este Tribunal observa que en fecha siete (07) de noviembre de 2008, dictó auto mediante el cual se les concedió treinta (30) días de despacho para la entrega del dictamen pericial, en consecuencia, este Tribunal niega lo solicitado por los peritos arriba mencionados…”; ordenando esta alzada la concesión de Treinta (30) días de prórroga al tiempo fijado a los expertos, para consignar el informe respectivo; de lo cual se evidencia, que el Tribunal de origen, se pronuncio, sin esperar la resultas del recurso de apelación identificado con la nomenclatura Nº BP02-R-2009-000039, que versa sobre la evacuación de la prueba de experticia, la cual podía ser determinante en las resultas de la sentencia definitiva.-

En este sentido, observa esta alzada, que el a-quo, con tal proceder quebranto el derecho a la defensa de la parte demandante, de rango constitucional, ya que como nos enseña la jurisprudencia, este no es un derecho que compete exclusivamente al demandado, si no que es facultad que la ley concede a ambas partes, para formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional, en resguardo de los bienes jurídicos en que estén interesados-

Ahora bien, el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo.

En este orden de ideas La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Lozada M.V. CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:

… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…

Por tanto el A-quo, al omitir el acceso a los derechos y facultades que tiene en el proceso en recurrente, le conculco el derecho a la defensa, incurriendo en la infracción del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto considera esta alzada, que la delación planteada por el recurrente debe ser declarada con lugar, y por vía de consecuencia la nulidad del fallo recurrido. Así se decide.-

En virtud de los pronunciamientos aquí expuestos el tribunal se abstiene de conocer sobre el fondo del presente asunto por resultar procesalmente inútil. Así se declara.-

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado P.G.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.557, actuando como apoderado judicial de los PEDRO E.T., A.S. DE TINEO, O.C. y M.M. DE CALDERON, todos antes identificados, contra decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión al juicio por SIMULACION, interpuesta por los recurrente, contra RAIMOND GIRD MARIN y E.G.F., ambos supra identificados.-

SEGUNDO

se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia, ordene la evacuación de la prueba de experticia, y en consecuencia quedan sin efectos todas las actuaciones procesales siguientes a lapso de la evacuación de las pruebas del presente proceso.-

Queda así REVOCADO el fallo apelado.-

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) días del mes de Marzo del dos mil diez (2.010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Superior Temporal.

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (9:18 a.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

N.G.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR