Decisión nº S2-160-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoReivindicacion

Expediente N° 11.899

Homologación de Transacción

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de octubre de 2011

201° y 152°

Vista la transacción presentada ante este Tribunal Superior y efectuada en fecha 30 de septiembre de 2011 por los abogados J.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.887, actuando en su carácter de administrador gerente y apoderado judicial de la sociedad mercantil SALIDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 1992, bajo el N° 40, tomo 30-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, parte demandante en la presente causa, y J.R.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.854.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.881, procediendo con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.R.G. y V.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.375.534 y 10.402.254, correspondientemente, domiciliadas en Valera estado Trujillo, parte demandada, y en virtud de la cual solicitan la correspondiente homologación, todo ello con ocasión al presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la sociedad mercantil SALIDA C.A., en contra de las ciudadanas A.R.G. y V.R., este Juzgador pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

De la lectura de dicha transacción celebrada por las partes procesales se evidencia que se acordaron las siguientes concesiones u obligaciones recíprocas:

“PRIMERO: “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA” han conciliado sus respectivos intereses y derechos, intensamente debatidos durante este proceso, disponiendo “LA PARTE DEMANDADA” reconocerle a “LA PARTE DEMANDANTE” que, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 12 de Junio de 2000, bajo el N° 35, Protocolo 1, Tomo 22, es la única y exclusiva propietaria del inmueble constituido por una porción de terreno de aproximadamente UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.355,98 mts2) y la construcción sobre ella existente conocida con el nombre de “FRANCIA” ubicada en la avenida 8 (antes S.R.) N° 73-57, formando esquina con la calle 74 de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia anteriormente Municipio Coquivacoa del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en cuarenta y ocho metros con ochenta centímetros (48,80mts), con terreno que es o fue de L.E. RINCON; SUR, en cuarenta y ocho metros con sesenta centímetros (48,60mts) con la calle 74 (antes A.G.); ESTE, a que da su frente en veintiocho metros con sesenta y cinco centímetros (28,65mts) con la Avenida 8 (antes S.R.) y OESTE, en veintisiete metros con diez centímetros (27,10mts) con inmueble que es o fue de R.V.. Asimismo, “LA PARTE DEMANDADA” conviene en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, entregar la posesión que ejerció sobre el inmueble objeto del presente juicio de reivindicación a “LA PARTE DEMANDANTE”, en virtud de lo cual, y con base a esta transacción, voluntariamente cumple en este mismo acto con la obligación que supondría la declaratoria con lugar de la demanda.

SEGUNDO

“LA PARTE DEMANDANTE” como contraprestación por el reconocimiento del derecho de propiedad que voluntariamente emite “LA PARTE DEMANDADA” respecto del inmueble antes descrito, se obliga a pagar a “LA PARTE DEMANDADA” el día 4 de Octubre de 2011, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250.000,00), que se acuerda dividir de la siguiente manera: CIENTO NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.192.000,00), como contraprestación propiamente dicha a favor de “LA PARTE DEMANDADA”; y CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.58.000,00) que recibe al abogado J.R.V.R., por concepto de honorarios profesionales. Ambas cantidades serán recibidas por “LA PARTE DEMANDADA” mediante cheques “No Endosables” que serán emitidos a nombre de J.R.V., y entregados por “LA PARTE DEMANDANTE” en la ya indicada fecha del 4 de octubre de 2011.

TERCERO

Como consecuencia de esta Transacción “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA” solicitan al Tribunal proceda a emitir el correspondiente auto homologatorio por el cual se imparta al mismo la correspondiente autorización judicial, y se le otorgue autoridad de cosa juzgada. Asimismo solicitan ambas partes sean suspendidas todas las medidas decretadas y ejecutadas en este proceso, muy concretamente, la medida de Secuestro que fuera comunicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 1802 del 03 de Noviembre de 2009, ordenando al competente Registrador se sirva estampar la nota marginal que acredite la revocatoria de esa medida.

CUARTO

“LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA” con el otorgamiento de este (sic) transacción expresan que nada tienen que reclamarse entre sí, por razón del juicio de reivindicación transigido, o por cualquier otro que estuviera vinculado al mismo, incluyendo la reclamación de costas procesales derivadas del juicio que por Interdicto de Amparo incoara “LA PARTE DEMANDADA” en contra de los ciudadanos L.H.D.Q. y M.A.H., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.154.010 y 10.444.313, y que fueran estimadas mediante demanda propuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en virtud de lo cual “LA PARTE DEMANDNATE” asume la responsabilidad por el pago de las costas protestadas frente a los prenombrados estimantes. En consecuencia, “LA PARTE DEMANDANTE” y “LA PARTE DEMANDADA” nada tendrán que reclamarse por el presente proceso, ni por cualquier otro, que deriven de acciones presentes, eventuales o futuras, ni por daños y perjuicios, y en general por cualquier otro concepto.

QUINTO

“LA PARTE DEMANDANTE” solicita al Tribunal que, una vez conste en actas el cumplimiento de la contraprestación dineraria que se encuentra a su cargo, expida copia certificada de la presente acta transaccional y del correspondiente auto homologatorio, a los efectos de su ulterior registro; y una vez expedida ésta, remita al Tribunal de la Causa a los efectos de que ordene su correspondiente archivo.”

La transacción como modo anormal de terminación del p.c. se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Difiere del convenimiento ya que éste es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine quanon, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres.

Dispuso la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 0408 de fecha 28 de noviembre de 1996, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 96-0340, lo siguiente:

(…) es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convenimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor (…)

(Negrillas de este operador de justicia)

Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, página 291, expresa:

La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: >

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Dentro del mismo orden de ideas el autor E.R.G., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL. JUICIO ORDINARIO”, Primera Parte, Mobil-Libros, Caracas, 1999, página 89, desarrolla que la transacción: “(...Omissis...) Es ponerse ambas partes de acuerdo para resolver sus diferencias aunque hagan sacrificios o concesiones mutuas.” (...Omissis...).

Igualmente, el Dr. H.B.L., en su obra “PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, editorial Mobil-Libros, Caracas, 1989, página 596, señala:

(...Omissis...)

…Constituye la transacción una de las formas de extinción de las obligaciones, y según el art. 1713 del Código Civil Venezolano, es un contrato, por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual.

Conforme a la definición transcrita, el núcleo de la transacción lo está en el hecho de las recíprocas concesiones que las partes se hacen renunciando a las extremas posiciones en que se han situado en el negocio, comportando una de las formas de extinción del proceso.

(...Omissis...)

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Ahora bien, sobre los presupuestos del comentado modo anormal de terminación del proceso, los siguientes artículos son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Artículo 1.714 del Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Se desprende pues, que acordada una transacción por las partes procesales resulta indispensable su homologación por parte del Juez de la causa, siendo que en sí misma, por tratarse de un contrato, tiene fuerza de ley entre los contratantes, y dicha homologación constituye el requisito consecuencial para que se entienda ejecutable judicialmente el contrato transaccional.

Al respecto asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215 de fecha 7 de abril de 2000, expediente Nº 00-0062, ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación..." "No plantea el decisor, como se aprecia, motivación alguna de la cual se constate como efectuado, el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado, lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional, violatorio del derecho constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva.

En el mismo sentido, ratificó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo N° 0816 de fecha 13 de noviembre de 2007, bajo ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., expediente N° 06-055 ACC, lo siguiente:

“Con respecto a los efectos procesales que produce la homologación la Sala Constitucional en decisión N° 3588, de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente N° 2002-002602, en el caso de E.G.d.L. y otro estableció:

“...Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento...”. (Resaltado de la Sala).

En derivación, se observa que el ordenamiento jurídico consagra que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, es decir, equivale a la sentencia, por ello, para transigir se necesita cumplir con una serie de requisitos indispensables que determinan su validez y que deberán ser verificadas por el operador de justicia a los efectos de homologar dicho modo anormal de terminación del proceso, siendo los mismos, el tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como también, que ésta verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, a lo que se debe adicionar finalmente, que en caso de que la transacción se haya efectuado por intermedio de apoderado, la acreditación de las facultades contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil es igualmente requerida.

Pues bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción celebrada, en primer lugar se pasa a verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de la presente transacción, y por ende a su vez, respecto a la determinada capacidad para disponer del derecho en litigio, observándose que intervinieron en representación de la parte actora sus apoderados judiciales.

En relación al deber previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, ha sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01 de fecha 24 de enero de 2002, expediente N° 01-0625, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., que:

(...Omissis...)

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a cualquiera de sus pretensiones en el cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o el apoderado judicial, para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia requiera facultad expresa para poder ejercer dichos actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

(...Omissis...)

De la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto en este juicio, se constata que el abogado J.F.V., ya identificado, suscribió la transacción en su carácter de administrador-gerente de la sociedad mercantil SALIDA C.A., evidenciando este Sentenciador Superior del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 15 de julio de 2005, inscrita en fecha 10 de agosto de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 15, tomo 49-A, rielante a los folios Nos. 24 al 40 de la pieza principal N° 1 del expediente factie especie, que efectivamente el mencionado ciudadano posee la cualidad de administrador-gerente y como tal, según la cláusula décima sexta del contrato social tiene la representación de la compañía, facultado para actuar separadamente de la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, quien detenta el mismo cargo de administradora-gerente, teniendo además facultades amplias para representarla ante cualquier autoridad y ejercer las atribuciones necesarias para la buena marcha de los negocios.

Del mismo modo, se desprende del poder especial apud acta rielante al folio N° 294 y su vuelto de la pieza principal N° 1 de dicho expediente, que en efecto fue otorgada a nombre del abogado J.F.V., la facultad de representación de la demandante en la causa, así como también, la facultad de transigir y de disponer del derecho y objeto del litigio, lo que se traduce en el hecho que el mencionado profesional del derecho posee la legitimación tanto para transigir como para poder disponer del objeto en litigio en representación de la sociedad mercantil SALIDA C.A., siendo que tales facultades se encuentran verdaderamente expresadas en documento poder. Y ASÍ SE OBSERVA.

En lo que respecta a la parte demandada, se observa que intervino el abogado J.R.V.R. en representación de las ciudadanas A.R.G. y V.R., conforme a poderes apud-acta otorgados por dichas ciudadanas asistidas en tal acto por la abogada LIANETH Q.W., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.976, rielante a los folios 313 al 314 con sus vueltos, de la pieza principal N° 1 del expediente factie especie, constatándose al respecto, que el abogado in comento se encontraba legitimado para realizar la transacción in examine por haberle sido otorgada la facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, consecuencialmente, este Sentenciador considera que el requisito de legitimidad para efectuar el acto de autocomposición procesal bajo estudio se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En segundo y último lugar para la validez de la transacción el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil exige que la controversia objeto de la misma verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y al efecto es pertinente traer a colación la cita que del autor Marcano Rodríguez hace el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su texto bibliográfico “MODOS ANORMALES DE TERMINACIÓN DEL PROCESO CIVIL”, Paredes Editores, Caracas-Venezuela, 1990, página 90, así:

Según expresa Marcano Rodríguez, son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al >. Los asuntos que atañen a la moral, orden público, buenas costumbres, estado civil, etc., no admiten transacción o convenimiento, en estos casos, el Juez debe negar la homologación conforme a los artículos 256 y 264 C.P.C.

En efecto, ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad. El cambio, de ciertas relaciones o estados jurídicos no puede ocurrir sin previa declaración jurisdiccional de certeza de los requisitos que la ley exige a fin de que ese cambio pueda producirse. En tales casos el estado cumple una función jurisdiccional con la finalidad constitutiva de un nuevo estado jurídico.

(...Omissis...)

En síntesis, resultan ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como, el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, así como las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que traten sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio de reivindicación, allega a la conclusión este Jurisdicente Superior que la controversia sometida al conocimiento de esta segunda instancia, no se constituye inmersa en ninguna de las mencionadas materias ut supra expuestas, que imposibilitan la terminación anormal del proceso por medio de la examinada transacción. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Con fundamento a todas las consideraciones expuestas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este Juzgador de Alzada considerar que la transacción celebrada entre las partes interactuantes en la presente causa, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente cumplida con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil anteriormente citados, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADA concediéndosele el carácter de cosa juzgada; y en consecuencia, dado el pedimento de copias certificadas de la transacción con su correspondiente homologación, se provee de conformidad ordenándose expedir dichos fotostatos, autorizándose para ello al Alguacil de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

En la misma perspectiva, observa este operador justicia que las partes solicitan la suspensión de todas las medidas decretadas y ejecutadas en este proceso, muy concretamente, la medida de Secuestro que fuera comunicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio No. 1802 de fecha 03 de Noviembre de 2009, debiendo advertirse al respecto que las medidas cautelares presentan la característica de provisionalidad, corriendo la suerte del juicio que esté pendiente, en el entendido que, sólo cesarán sus efectos y podrán suspenderse las mismas una vez que se haya extinguido el juicio principal. En el presente caso estamos ante una terminación del proceso de modo anormal a través de una transacción, la cual derivó la emisión del presente fallo de homologación por parte de quien suscribe, siendo éste una decisión de carácter definitiva que por ende sería impugnable mediante el recurso extraordinario de casación que pudiere ejercer tanto las propias partes formales como los terceros que se consideren perjudicados, por consiguiente, resulta imposible para esta Superioridad suspender cautelar alguna siendo que aún la presente decisión no se encuentra definitivamente firme.

Sin embargo, dicho estado procesal podrá consumarse una vez que hayan transcurridos los lapsos para el ejercicio de los recursos correspondientes y hayan precluido todas las etapas procesales atinentes a esta segunda instancia que conlleven a la remisión definitiva del expediente al tribunal de origen, por lo que, se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia proceda a la suspensión de las medidas cautelares decretas, una vez recibido, de parte de esta Superioridad y en su oportunidad pertinente, el presente expediente, ordenando asimismo, al Registrador respectivo, se sirva estampar la nota marginal que acredite la revocatoria de las mismas. Y ASÍ SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y dada la renuncia a las mismas expuesta por las partes procesales en la examinada transacción.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.) horas de despacho se publicó el presente fallo, se expidieron las copias certificadas solicitadas por las partes, así como también, la copia certificada ordenada según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, la cual se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/agp/ar

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