Decisión nº PJ0432008000567 de Tribunal Sexto de Control de Yaracuy, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteEsmeralda Leticia López Guzmán
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Control de San Felipe

San Felipe, 5 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-003960

ASUNTO : UP01-P-2008-003960

Visto el escrito presentado por el Abg. R.D.S.S., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos M.D.L.N.O.D.V., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.001, y J.O.V.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.677.147, ambos con domicilio en el Estado Yaracuy, mediante el cual presenta QUERELLA dirigida en contra de los ciudadanos L.S. OROZCO EULACIO, YENDRYZ R.E.F., C.E.F., L.A.F.L., J.J.O.D., L.F., D.A.C., todos plenamente identificados, en el escrito de querella, con excepción del ciudadano D.P.M., como presuntos autores de los delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio, Abuso de Autoridad y Prohibición de hacerse Justicia por si mismo, previstos y sancionados en el artículo 183, 184, 203 y 270 todos del Código Penal. Corresponde al Tribunal, una vez revisado minuciosamente el presente escrito contentivo de la querella conforme a lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma, debiendo verificar el cumplimiento de las formalidades prescritas y requisitos exigidos en el artículo 294 del mismo Código, observando en consecuencia lo siguiente: Que la querella presentada adolecía del requisito establecido en el numeral 2° del artículo 294 del mismo Código, puesto que, aun cuando se identifican a los siguientes querellados L.S. OROZCO EULACIO, YENDRYZ R.E.F., C.E.F., L.A.F.L., J.J.O.D., L.F., D.A.C., sin embargo, no se identifica al ultimo de los querellados D.P.M.. Este Juzgado ordeno subsanar el requisito faltante a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la Querella, siendo subsanado. Ahora bien Revisada como ha sido la presente Querella y verificado el cabal cumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control N° 6 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE la Querella introducida por los ciudadanos M.D.L.N.O.D.V., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.254.001, y J.O.V.B., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.677.147, quienes de ahora en adelante se constituirán en parte Querellante de la presente investigación seguida en contra de los ciudadanos L.S. OROZCO EULACIO, YENDRYZ R.E.F., C.E.F., L.A.F.L., J.J.O.D., L.F., D.A.C. y D.P.M., (querellados) como presuntos autores de los delitos Contra la Inviolabilidad del Domicilio, Abuso de Autoridad y Prohibición de hacerse Justicia por si mismo, previstos y sancionados en el artículo 183, 184, 203 y 270 todos del Código Penal. Asimismo ORDENA remitir las actuaciones presentadas al Fiscal Superior del Ministerio Público (previo fotocopiado y certificado por secretaría de las copias) para que designe un fiscal del proceso, quien deberá iniciar las investigaciones, de conformidad con el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 6

Abg. E.L.G.

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