Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. 21.045

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 152°

DEMANDANTE: SALINAS S.F.A., J.M.S.Q., J.M.Q.S..

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: P.S.C.M., M.T.M.D.C. y EVELIS SANABRIA.

DEMANDADO(S): G.M.V.H. y J.L.F.C.C..

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADAS: P.G.P.M..

MOTIVO: SIMULACION DE HIPOTECA.

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesta por la Abogada EVELIS A.D.V.S.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.008.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.766 domiciliada en M.E.M. y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.A.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. y F.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.798.793, V-676.411, V-3.031.072 y V-11.958.774 representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 16 de mayo de 2005, bajo el Nº 78, Tomo 83, en fecha 13 de mayo de 2005, bajo el N° 77, Tomo 33 y de fecha 10 de mayo de 2005, bajo el N° 64, Tomo 32, quien los consignó junto al escrito libelar marcado con las letras “A”, “B” y “C” y sus respectivos anexos que obran de los folios 5 al 10. Correspondiéndole a este Juzgado por Distribución, según nota de recibo de fecha 01 de junio del 2005, que obra al vuelto del folio 4.-------

Por auto de fecha 08 de junio del 2005, se le dio entrada y el curso de ley, se admite la misma por no ser contraria a la ley, al orden pública ni a las buenas costumbres, se ordenó emplazar a los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.476.044 y V- 10.106.259, domiciliados en esta ciudad de Mérida. En consecuencia se ordeno para que comparezcan por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos la ultima citación de los demandados, se le dio entrada con el N° 21.045, se libraron los recaudos de citación de los demandados.-----------------------------------------------

Al folio 25 obra boleta debidamente firmada por el ciudadano J.L.F.C.C..--------------------------------------------------

A los folios 26 y 27 obra auto de fecha 3 de agosto del 2005, donde el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes.--------------------------------------------

Al folio 29 obra diligencia de fecha 18 de enero de 2006, suscrita por el codemandado J.L.F.C.C., donde solicito la perención de la presente causa.-----------------------------------------------

Al folio 30 obra escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante donde se da por notificada del avocamiento del juez, por nota de secretaria de la misma fecha se ordeno agregar a los autos (folio 31).------------------------------------------------------------------------------

A los folios 36 y 37 obra auto de fecha 8 de febrero de 2006, donde el tribunal niega la perención de instancia solicitada por el codemandado J.L.F.C.C., en fecha 18 de enero del 2006, por ser improcedente, ya que la parte actora ha dado impulso procesal.---

A los folios 40 al 64 obra escrito de reforma de demanda presentado por los abogados P.C.M. y M.T.M., en carácter de co-apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha 6 de octubre del 2005, por ante la Notaria Pública Segunda de Valera estado Trujillo, inserto bajo el N° 17, tomo 02.-----------------------------------------------

Al folio 119 obra auto de fecha 28 de marzo del 2006, vista la reforma de la demanda presentada por los Abogados P.C.M. y M.T.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.053 y 11.022, respectivamente. En consecuencia este Tribunal observa que en el libelo de la demanda original funge como parte actora los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. y F.J.M.R., por cuanto en la reforma de la demanda del libelo presentado se refleja la ausencia del último de los mencionados actores en el proceso y no consta de autos desistimiento presentado por el ciudadano F.J.M.R., es por lo que este Tribunal exhorto al mencionado ciudadano a fin que manifieste lo que bien tenga con la referida reforma.---------------

Al folio 120 obra diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano abogado F.J.M., asistido del abogado P.C. quien desiste del procedimiento mas no de la acción.------------

A los folios 121 al 122 obra auto de fecha 30 de marzo de 2006, se le dio entrada al escrito de reforma de demanda y curso de ley, se admite por no ser contraria a la ley y al orden pública ni a las buenas costumbres la anterior reforma de demanda intentada por los ciudadanos F.A.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., a través de sus co-apoderados judiciales Abogados P.C.M. y M.T.M., en consecuencia se ordena a emplazar a los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte días de despacho, siguientes a que conste en autos la última citación ordenada. Se remitió al Registro Inmobiliario copias certificadas del libelo de la demanda, su admisión y de la reforma de la demanda, se libraron los respectivos recaudos de citación.-----------

Al folio 125 obra auto de fecha 4 de abril del 2006, donde ordenó formar el cuaderno separado de medidas, con las copias del libelo de la demanda, de la reforma de la demanda.-------------------------------------

Al folio 129 obra diligencia de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por el abogado P.C. co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se estampe la nota marginal de la existencia de la demanda.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 130 obra auto de fecha 20 de abril del 2006, donde se ordeno oficiar al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, participándole de la demanda y de su reforma librándose oficio bajo el N° 501 (folio132).-----------------------------------------------

Al folio 136 obra boleta de citación debidamente firmada por el codemandado J.L.F.C.C..----------------------

Al folio 138 obra boleta de citación debidamente firmada por el codemandado V.H.G.M..------------------------------

A los folios 140 al 144 obra escrito de contestación presentado por el codemandado abogado J.L.F.C.C., se ordeno agregar a los autos escrito de contestación a la demanda (folio 162).------Al folio 164 obra escrito de contestación presentado por el codemandado ciudadano V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., se ordeno agregar a los autos escritos de contestación a la demanda (folio 165).----------------------------------------------------------- A los folios 166 al 178 obra escrito de oposición a las cuestiones previas, presentado por los co-apoderados abogados P.C.M. y M.T.M., se ordeno agregar a los autos escritos de oposición a las cuestiones previas (folio 198).-------------------------------------------Al folio 199 obra nota de secretaria donde se dejo constancia que no se agrego escrito de contestación a la demanda por cuanto el mismo obra agregado a los folios del 140 al 165 del presente expediente.--------------

Al folio 200 obra diligencia de fecha 19 de junio de 2006, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora quien consigno escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por el ciudadano V.H.G., obran a los folios 201 al 214 del presente expediente y se ordeno agregar a los autos escrito de oposición a las cuestiones previas, según nota de secretaria (folio 233).------------------------------------------

A los folios 235 al 238 obra escrito de promoción de pruebas presentados por el co-apoderado judicial Abogado P.C., se ordeno agregar a los autos escritos de pruebas, según nota de secretaria (folio 239).-----

Al folio 241 obra auto de fecha 29 de junio del 2006, el Tribunal admite por no ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, salvo su apreciación en la oportunidad en que se dicte la decisión correspondiente, en consecuencia procédase a su evacuación conforme a le ley, se ordena oficiar al Juzgado de Control N° 1 del Circuito Penal del estado Mérida.------------------------------------------------------------------

Al folio 246 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado P.P.M. co-apoderado judicial del codemandado V.H.G., poder que obra en copia (folios 244 al 245), se ordeno agregar a los autos tal como se desprende de nota de secretaria (folio 279).---------------------------------------------------------------------Al folio 280 obra auto de fecha 4 de julio de 2006, admite las pruebas promovidas por no ser contrarias a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación y se ordeno oficiar al Juez de control N° 01 del Circuito Penal del estado Mérida.----------------------------------------------

Al folio 286 obra nota de secretaria donde se ordena agregar a los autos sobre sellado por el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal (folio 285).----

A los folios 288 al 305 obra sentencia interlocutoria donde se declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------------------------

A los folios 307 al 308 obra escrito de aclaratoria presentado por el codemandado J.L.F.C.C., se ordeno agregar a los autos tal como se desprende de nota de secretaria (folio 309).---------

A los folios 310 al 312 obra sentencia interlocutoria donde se hace la aclaratoria de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2006.----------------------------------------------------------------

Al folio 314 obra boleta de notición debidamente firmada por el codemandado V.H.G.M..-------------------------------

A los folios 315 al 316 obra escrito de contestación presentado por el codemandado V.H.G.M., asistido por el abogado P.P.M., se ordena agregar a los autos escrito de contestación según nota de secretaria (folio317).------------------------------------------Al folio 319 obra nota de secretaria de fecha 16 de octubre de 2006, este tribunal dejo constancia que no se agrega escrito de contestación a la demanda, por parte de los codemandados, en virtud que fueron consignados por las partes con anterioridad (folios 140 al 161 y 315 al 317).----------------------------------------------------------------------------

Al folio 322 obra auto de fecha 24 de octubre de 2006, donde se declaro la reposición de la causa al estado de fijar la misma para la contestación de la demanda y tiene por tácitamente notificado la partea actora.--------

Al folio 325 obra nota de secretaria de fecha 1 de noviembre del 2006, dejo constancia que las partes demandadas no se hicieron presentes a dar contestación ni por si ni por medio de apoderados.----------------------

Al folio 326 obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano V.H.G.M., asistido de abogado P.P., solicitando que se reponga la causa al estado de dar contestación a la demanda, ratifico en todas y cada una de las partes del escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2006, de igual forma solicito que se ordene el computo de los días de despacho transcurrido desde el día 24 de octubre de 2006, hasta el día 02 de noviembre, excluyendo el día 24 de octubre de 2006.------------------------------------

Al folio 327 obra diligencia de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrito por le codemandado abogado J.L.F.C.C. solicitando que se reponga la causa, ratifico cada una de las partes del escrito de contestación y reconvención, de igual forma solicito se ordene el computo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de octubre de 2006, hasta el día de hoy ambos inclusive.-------------------------------

Al folio 329 obra auto de fecha 7 de noviembre del 2006, vista la diligencia de fecha seis de noviembre del mismo año, este Tribunal niega la reposición por cuanto se encuentra en la fase de promoción y evacuación de pruebas, y acordó el cómputo solicitado, del cual se desprende de nota de secretaria que han transcurrido seis (6) días de despacho (folio 329).-----------------------------------------------------------

Al folio 330 obra auto de fecha 7 de noviembre del 2006, vista la diligencia de fecha 2 de noviembre del mismo año, este Tribunal niega la reposición por cuanto se encuentra en la fase de promoción y evacuación de pruebas y acuerda el computo solicitado, y acordó el computo solicitado, del cual se desprende de nota de secretaria que han transcurrido cinco (5) días de despacho (folio 330).------------------------

Al folio 332 obra diligencia de fecha 7 de noviembre de 2006, suscrita por el codemandado V.H.G.M., asistido de abogado en ejercicio P.M., solicitando la reposición de la causa al estado de fijar el lapso de contestación a la demanda. Por nota de secretaria de la misma fecha se ordena agregar a los autos diligencia presentada en al misma fecha. (Folio 333).------------------------------------------------------

Al folio 334 obra auto de fecha 9 de noviembre de 2006, vista la diligencia de fecha 7 de noviembre de 2006, este Tribunal ratifica cada y una de sus partes el auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2006 (folio 329).----------------------------------------------------------------------

Al folio 335 obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano V.H.G.M., asistido del abogado P.P., quien apelo de las decisiones de este tribunal de fecha 7 y 9 de noviembre de 2006.--------------------------------------------------------

Al folio 336 obra diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006, suscrita por el codemandado abogado J.L.F.C.C. quien apelo de las decisiones de este tribunal emitidas en fecha 7 y 9 de noviembre de 2006.------------------------------------------------------------

Al folio 337 obra auto de fecha 27 de noviembre de 2006, vistas las diligencias suscritas por los codemandados en fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal niega dicha apelación.-----------------------------------

Al folio 339 obra diligencia de fecha 28 de noviembre de 2006, suscrita por el abogado P.P., apoderado de la parte codemandada ciudadano V.H.G.M., quien solicito la acumulación de la presente causa con la seguida en el expediente 21.035.--------------

Al folio 341 obra auto de fecha 29 de noviembre de 2006, por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso y se dificulta su manejo, se ordeno cerrar la presente pieza, constante de 341 folios y abrir una nueva que se denominara segunda pieza.------------------------

A los folios 349 al 351 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado P.P.M., apoderado judicial del ciudadano V.H.G.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2006, (folio 358).-------------------Al folio 359 al 362 obra escrito de promoción de pruebas presentado por el codemandado J.L.F.C.C.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2006(folio 371).----------------------------------------------------------------

A los folios 372 al 394 obra escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte actora Abogados P.C.M. y M.T.M.d.C.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria de fecha 05 de diciembre de 2006 (folio 469).----------------------------------------------------------------------------

Al folio 472 obra diligencia de fecha 06 de diciembre de 2006, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado P.C., quien consigno escrito de la no procedencia de la acumulación solicitada, obran a los folios 473 al 479.---------------------------------------------------------

A los folios 484 al 486 obra auto de fecha 13 de diciembre de 2006, vista las pruebas promovidas por el abogado P.P. en carácter de apoderado judicial del codemandado V.H.G.M., el tribunal admite las pruebas promovidas, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Vista igualmente las pruebas promovidas por el abogado J.L.F.C.C., en su carácter parte co-demandado: Primero en cuanto a las pruebas documentales enumeradas Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno y Décimo el tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: En cuanto a la prueba de ratificación de contenido y firma enumerada en el Décimo Primero, el tribunal la admitió de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a las pruebas de informes, enumerado Duodécimo, el Tribunal admite de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y ordeno oficiar a la empresa CONSORCIO HORMIGON C.A... De igual forma las pruebas promovidas por los abogados P.C. y M.T.M., en cuanto a las pruebas Documentales enumeradas Primero pruebas documentales acompañadas con la reforma del libelo 1.A, 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 1H, 1I, Segundo pruebas documentales acompañadas junto a la presente promoción: 2ª, 2B, 2C, 2D, 2E, 2F, 2G, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Segundo: En cuanto a las pruebas de Informes enumerados 3.A y el tribunal las admite de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil y se ordeno oficiar Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).-----------------------

Al folio 490 obra diligencia de fecha 15 de diciembre de 2006, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado P.C., quien consigno escrito de tacha de testigo, que obra a los folios 491 al 502, se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (folio 507).--

Al folio 511 obra diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, suscrita por el codemandado ciudadano J.L.F.C.C. quien otorgo poder apud-acta al abogado en ejercicio P.G.P.M..------------------------------------------------------------------------

A los folios 511 al 512 obra diligencia de fecha 20 de diciembre de 2006, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado P.C., quien insiste en la formalización de la tacha del testigo C.E.J.M. y solicita que sea admitida la tacha propuesta.----

Al folio 513 obra auto de fecha 21 de diciembre 2006, este Tribunal admite la tacha incidental y fija para el quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que la parte contraria de contestación a la misma.-------

A los folios 518 al 519 obra escrito de contestación a la tacha presentado por el apoderado judicial de las partes demandadas abogado P.G.P.M.. Se ordeno agregar a los autos según nota de secretaria (folio 520).----------------------------------------------------------

Al folio 521 obra diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado P.C., solicitando la ratificación los oficios 1.381 y 1381.---------------------------

Al folio 522 obra auto de fecha 9 de febrero del 2007, vista la diligencia de fecha 06 de febrero de 2007, en consecuencia se ordena ratificar los oficios solicitados.--------------------------------------------------------------

Al folio 531 obra nota de secretaria de fecha 14 de febrero de 2007, donde se ordena agregar a los autos respuesta del oficio N° 1381 (folios 525 al 530).--------------------------------------------------------------------

Al folio 532 obra diligencia de fecha 21 de febrero de 2007, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado P.C., quien solicito que ratifique el oficio enviado al Seniat con el N° 1.381.------------

Al folio 533 obra auto de fecha 23 de febrero de 2007, vista la diligencia de fecha 21 del presente año, en consecuencia se ordena ratificar oficio N° 1381 enviado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.---------------------------------------------------------

A los folios 535 al 979 obra copias del recurso de hecho.-------------------

Al folio 980 obra auto de fecha 07 de marzo del 2007, por cuanto el presente expediente se encuentra muy voluminoso se dificulta su manejo, se ordena cerrar la presente pieza, constante de 980 folios y abrir una nueva pieza que se denominara tercera.------------------------------------

A los folios 983 al 1043 obra decisión del recurso de hecho que declaro con lugar intentado por el abogado V.H.G., asistido por el abogado P.P., se ordeno agregar a los autos de conformidad a nota de secretaria de fecha 07 de 03- 2007, (folio 1044).-------------------

Al folio 1045 obra auto de fecha 16 de marzo del 2007, vista la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este juzgado oye la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre del 2006 en un solo efecto y ordeno a la parte apelante señale las copias como las que bien tenga que señalar el Tribunal.---------------

Al folio 1053 obra oficio N° 1099 procedente del SENIAT.------------------

Al folio 1072 obra nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2007, donde se ordena agregar a los autos informe de la empresa Consorcio HORMIGON C.A. (Folio 1055 al 1071).--------------------------------------

Al folio 1077 obra diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, suscrita por el codemandado ciudadano J.L.F.C.C., quien confiere Poder especial Apud-Acta al Dr. J.E.M.O..----

Al folio 1084 obra nota de secretaria de fecha 02 -07-2008, donde se dejo constancia que se recibió oficio 1096-08 procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia se ordena agregar a los autos. (Folios 1032 al 1083).----------------------------------------------

Al folio 1087 obra auto de fecha 14 de agosto del 2008, se ordeno notificar a las partes o en sus defectos a sus apoderados para que presentes sus informes, una vez que conste en autos la última notificación de las partes.------------------------------------------------------

Al folio 1092 obra boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado ciudadano V.H.G.M..-------------------

Al folio 1094 obra boleta de notificación debidamente firmada por el codemandado ciudadano J.L.F.C.C..-----------

Al folio 1097 obra diligencia de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado P.C., quien se dio por notificado en la presente causa.-----------------------------------

A los folios 1098 al 2135 obra copias certificadas de la apelación donde declararon con lugar, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial. Se ordeno agregar a los autos la presente decisión (folio 2136).-

A los folios 2138 al 2139 obra escrito de contestación a la demanda del codemandado J.L.F.C.C., a través de su co-apoderado judicial P.P.M..---------------------------------------

A los folios 2140 al 2143 obra escrito de contestación a la demanda del codemandado V.H.G.M., a través de su apoderado judicial abogado P.G.P., se ordeno agregar a los autos las contestaciones de los codemandados tal como se desprende de la nota de secretaria (folio 2144).---------------------------------------------------------

Al folio 2145 obra diligencia de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por el codemandado abogado J.L.F.C.C., quien solicito que se pronuncie sobre la reconvención propuesta.-----------------

Al folio 2146 obra diligencia de fecha 27 de marzo del año 2009, suscrita por el Abogado V.G.M., quien solicito la ratificación del escrito de contestación a la demanda que riela a los folios 2140 al 2143, de igualmente forma solicito que se pronuncie sobre las consideraciones previas, en donde se solicita por la parte demandada se declare extinguido el proceso.----------------------------------------------------------

Al folio 2147 obra auto de fecha 30 de marzo del 2009, vistas las diligencia de fechas 26 y 27 de marzo del 2009, el abogado J.L.F.C.C. formulo reconvención, en consecuencia se declara inadmisible la reconvención, por no llenar los requisitos exigidos en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al pedimento hecho por el abogado V.G., este juzgado le hace saber a la parte que su pedimento será resuelto en la sentencia que deba dictarse.------------------------------------------------------------------------

A los folios 2154 al 2171 obra escrito de pruebas presentado por los co-apoderados judiciales de la parte actora abogados P.C. y M.T.C., las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, (ver folio 2226) --------

A los folios 2213 al 2218 obra escrito de pruebas presentado por el codemandado ciudadano abogado V.H.G.M.. Las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, (ver folio 2226) ---------------------------------

A los folios 2221 al 2224 obra escrito de pruebas presentado por el codemandado J.L.F.C.C. las mismas fueron admitidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, (ver folio 2226) ----------------------------------------------------

Al folio 2225 obra nota de secretaria de fecha 16 de abril de 2009, se ordena agregar a los autos escritos de promoción de pruebas presentado por las partes actoras y demandados.---------------------------------------

Al folio 2227 obra auto de fecha 6 de mayo de 2009, dicto complemento del auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, en la presente causa, dictado en fecha 23 de abril del 2009 (folio 2226), ordena la admisión y evacuación de las posiciones juradas promovidas por la parte demandada en su escrito de fecha 15 de abril del 2009, (folios 2213 al 2218) de la siguiente manera:

Vistas las pruebas promovidas por el abogado V.H.G.M., en su carácter de parte demandada, insertas en los folios 2213 al 2218 y estando en la oportunidad legal para su admisión el tribunal:

Primero

En cuanto a las posiciones juradas, contenidas en el capitulo II posiciones juradas, el Tribunal las admite de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y se ordeno librar las respectivas boletas de citación de las partes.---------------------------------------------

Al folio 2233 obra auto de fecha 12 de mayo de 2009, el tribunal obvio de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada de fecha 15 de abril del 2009, (folios 2221 al 2224) prueba décima segunda, con respecto a la presentación del ciudadano C.E.J.M., para que le sean exhibidas las distintas cartas compromiso y carátulas de contrato para que reconozca y ratifique las mismas, de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil, se observo que consigno anexo alguno, en consecuencia este juzgado niega la admisión de dicha prueba por cuanto los documentos privados no fueron consignados por la parte co-demandada en su debida oportunidad, con la advertencia a las partes interesadas en el presente proceso que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a discurrir a partir del día 23 de abril del 2009, exclusive.-----------------------------------------------------------------------

Al folio 2234 obra auto de fecha 14 de mayo de 2009, donde se ordeno cerrar la presente pieza, constante de 2234 folios y abrir una nueva que se denominara “cuarta pieza”.-------------------------------------------------

Al folio 2237 obra diligencia de fecha 14 de mayo de 2009, suscrito por el abogado J.L.F.C.C., quien consigno escrito de apelación al auto dictado por este tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, obra a los folios 2238 y 2239, se ordena agregar a los autos escrito de apelación (folio 2240).---------------------------------------------------------

Al folio 2241 obra auto de fecha 2241 donde se ordena realizar el computo por secretaría de los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde el 12 de mayo del 2009, inclusive, fecha en que la parte demandada, apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 12 de mayo del 2009, a los fines si la apelación fue hecha o no dentro del lapso.----------------------------------------------------------------

Al folio 2241 obra nota de secretaria donde se dejo constancia y certifico que han trascurrido en este juzgado dos (02) días de despacho.-----------

Al folio 2242 obra auto de fecha 20 de mayo de 2009, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto interpuesta por el abogado J.L.F.C.C., se ordeno a la parte apelante señale las copias como las que a bien tenga que señalar el Tribunal a los fines de su certificación y ser remitidas de Alzada.---------------------------------------

Al folio 2250 obra nota de secretaria de fecha 26 de mayo del 2009, donde se ordeno agregar a los autos escrito consignado documento presentado por el abogado V.H.G.M.. (Folios 2243 al 2249).------------------------------------------------------------------------

Al folio 2252 obra auto de fecha 2 de junio del 2009, se remitió las copias al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que la alzada a quien corresponda, conozca de dicha apelación conforme a la ley.------------------------------------------------------------------------------

Al folio 2260 obra auto de fecha 28 de julio del 2010, donde se ordenó realizar el computo de los días transcurridos en el presente juicio, desde el día 23 de abril del 2009, exclusive, fecha en que se admitieron las pruebas, hasta el día 28 de julio del 2010, inclusive, a los fines de fijar la causa para informes. De igual forma por nota de secretaría certifico que han transcurrido un total de 241 días de despacho.-------------------------

Al folio 2261 obra auto de fecha 28 de julio del 2010, se ordenó notificar a las partes o en su defectos a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso para que presentes por escrito sus informes, se libraron las correspondiente boletas.------------------------------------------

Al folio 2272 obra nota de secretaria de fecha 24 de noviembre del 2009, que las partes tanto demandantes como demandadas no consignaron escrito de informes ni por si ni por medio de apoderado judicial.----------

Al folio 2273 obra auto de fecha 24 de noviembre del 2010, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------

Este es el historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:

MOTIVA

I

La controversia quedó planteada por la parte actora, en su escrito de reforma libelar de la siguiente manera que obra a los folios 40 al 64 presentado por los co-apoderados P.C.M. y M.T.M.d.C.:

Alega los Apoderados Judiciales de los demandantes F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 29 de julio de 2004, el ciudadano V.H.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.476.044 y hábil. se constituyo en deudor y principal pagador, de los demandantes por la cantidad de Veintinueve Millones Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 29.040.000,00), que le facilitaron a titulo de préstamo por un termino de tres (3) meses fijos, contados a partir de la fecha antes señalada, devengando un interés del uno por ciento (1%) mensual. Para garantizar la obligación antes señalada constituyó mediante documento autenticado hipoteca especial de primer y único grado, sobre un inmueble de su propiedad conformado por un apartamento distinguido con el N° D-5-2, nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto residencial las Trinitarias, Parroquia J.R.S., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya área de superficie es de ochenta y cuatro metros cuadrados (84mts2), y consta de las siguientes dependencias: Un (1) recibo comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una cocina-oficios, tres (3) espacios para closet y un (1) puesto de estacionamiento, le corresponde un porcentaje de condominio inseparable de la propiedad de 0.7143%, sobre las cosas y cargas comunes del edificio; sus linderos son: Norte: con fachada lateral izquierda del edificio, Sur: Con apartamento D-5-3; Este: Con fachada posterior del edificio; Oeste: En parte con hall, en parte con ascensor y en parte con patio de ventilación, todo lo cual consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en la fecha antes señalada, inserto bajo el N° 10, tomo 61, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

• Por cuanto el deudor V.H.G.M., gozaba de gran confianza comercial con los demandantes, ya que en varias oportunidades sus representados le habían facilitado dinero para que éste solventara sus necesidades. Igualmente el ciudadano V.H.G.M. le solicito a sus mandantes que no registraran su acreencia hipotecaria contenida, pues existía un documento de préstamo previo de fecha tres (03) de febrero de dos mil cuatro (2004), donde él se había constituido en deudor y principal pagador de M.C.G.H. y del ciudadano F.J.M.R., hasta por la cantidad de Treinta y Un Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 31.460.000,00) y para efecto de garantizar el cumplimiento de la indicada obligación dicho ciudadano constituyó hipoteca especial de primer y único grado, sobre el inmueble antes descrito, tal como consta del documento autenticado en la fecha antes señalada, inserto bajo el N° 30, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Mérida señalando la cláusula quinta del mencionado contrato. “Quinto: …así mismo se acuerda que sobre este inmueble no podrá constituirse ninguna otra hipoteca de cualquier otro grado hasta tanto no ser libere la aquí constituida.” El ciudadano V.H.G.M. solicito a sus mandantes registrar la hipoteca posterior de igual manera señalo, que era preferible que se constituyera una sola hipoteca a nombre de todos los acreedores.

• A partir del primero de febrero de dos mil cinco (2005), se negó a seguir pagando y es a finales del mes de marzo de dos mil cinco (2005), ante el atraso en los pagos y siendo que su mandante F.A.S.S., en fecha 22 de marzo de 2005, se encontraba en las mediaciones de la Notaría Pública de M.S. de Mérida, observo que el ciudadano V.H.G.M., estaba saliendo de dicho Registro. Lo que acudió al día siguiente junto con los ciudadanos J.M.S.Q.Q. y J.M.Q.S. para registrar el documento de hipoteca en la Oficina de Registro Público del Municipio Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, a Motus propio y con sus propias expensas, pero sorpresivamente impactan con que en los protocolos de dicho Registro el ciudadano V.H.G.M., ya había hipotecado el mencionado inmueble, el día anterior al ciudadano J.L.F.C.C., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.106.259, domiciliado en la ciudad de M.E.M. y hábil, por la cantidad de Bs. 90.000.000,00, según se evidencia del documento registrado ante la Oficina antes citada con fecha 22 de Marzo de 2005, inserto bajo el Nº 12, Folio 98 al 108, de Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer Trimestre del referido año.

• De la Simulación

• Que en efecto, la negociación pactada entre V.H.G.M. y J.L.F.C.C., por la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) con garantía hipotecaria, según lo señalamos anteriormente. La hicieron las partes en forma simulada, con la finalidad de sustraer el inmueble dado en garantía de la prenda común de los acreedores; es decir, de sus mandantes.

• Que entre V.H.G.M. y J.L.F.C.C., nunca existió la referida negociación en la realidad, pues si examina los siguientes puntos, es fácil determinar que la negociación de marras es producto de una maquinación para sustraer el bien como prenda común de los acreedores al cumplimientos debido por el deudor V.H.G.M..

• Que existen en esta supuesta operación comercial, una serie de presunciones o indicios graves, precisos y concordantes, que conduce irremediablemente a la convicción certera e inequívoca que se fraguó entre V.H.G.M. y J.L.F.C.C., un negocio plenamente simulado, con la intención malsana que el deudor de sus mandantes V.H.G.M. creara un derecho privilegiado sobre el inmueble que era garantía de sus obligaciones, burlando de esta manera lo prometido a sus representados a no pagarle e insolventarse en forma simulada y fraudulenta.

• Elementos de la simulación:

• EL VINCULO DE PARENTESCO QUE EXISTE entre los contratantes V.H.G.M. y J.L.F.C.C., toda vez que J.L.F.C.C., es primo hermano de la ciudadana M.B.F.C., es hija de la ciudadana M.C.F.C.d.B., que es hermana del padre de J.L.F.C.C., ciudadano R.J.F.C.; por lo cual M.C.F.C.d.B. es tía de J.L.F.C.C., y por lo tanto existe un vinculo del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral entre M.B.F.C. y J.L.F.C.C., y de cuarto grado de afinidad ya que J.L.F.C.C. y V.H.G.M., (primos políticos), pues aunque V.H.G.M. se divorció de M.B.F.C., el vinculo de parentesco por afinidad se mantiene entre los simuladores V.H.G.M. y J.L.F.C.C..

• LA AMISTAD INTIMA que une a V.H.G.M. y J.L.F.C.C., se demuestra plenamente en un documento público, como lo es el acta de matrimonio Nº 88, de fecha 16 de junio de 2001, emanada de la prefectura civil de la Parroquia El Llano del estado Mérida, toda vez que en esa acta figura entre los testigos presenciales del matrimonio el ciudadano J.L.F.C.C..

• INTIMA CONFIANZA J.L.F.C.C., es una persona de íntima confianza de V.H.G.M., como lo demuestran todos los hechos que aquí se narran y se comprueban.

• FALTA DE SOLVENCIA ECONÓMICA Y PATRIMONIAL del ciudadano J.L.F.C.C., quien no tiene la solvencia económica ni patrimonial necesaria para realizar una operación de préstamo como la que fingiera simuladamente con V.H.G.M.; es decir, J.L.F.C.C. no posee bienes de fortuna que le permitiese dar en préstamo la suma de dinero señalada en el simulado documento de hipoteca.

• LOS ESTRECHOS VÍNCULOS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES, entre los cuales figura que ambos son colegas, es decir, comparten la misma profesión de abogados.

• EL INCUMPLIMIENTO DE PAGO del ciudadano V.H.G.M. a sus mandantes y otros acreedores, existen para la fecha en que constituyó un fraudulento documento simulado; así como también, a la presente fecha no ha pagado ni ha tenido la intención de pago de las deudas que tiene para con sus acreedores.

• CONCIDENCIA, entre el derecho que asiste a sus mandantes de recuperar la cantidad dada en préstamo y la fecha de la negociación con garantía hipotecaria, luego de haber dejado de cumplir con sus obligaciones para con sus representados en forma fraudulenta.

• VINCULO LABORAL, el hecho cierto que J.L.F.C.C., se desempeña como administrador del Consorcio Hormigón C. A., la cual es propiedad del deudor V.H.G.M. y un tercero; lo que hace a J.L.F.C.C. una persona de suma confianza y que puede considerarse dependiente económico de V.H.G.M. a través de su empresa.

• VÍNCULO SOCIETARIO el hecho cierto que J.L.F.C.C. y V.H.G.M. son socios cooperativistas, en la Asociación los Robles 2145, Registrada por antes la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, folios 247 al 281, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del referido año; lo cual los vincula estrechamente y evidencia la confianza mutua que se tiene el uno con el otro.

• FALTA DE RECEPCION DEL SUPUESTO DINERO DADO EN PRESTAMO. El hecho cierto de que V.H.G.M., nunca recibió de manos de J.L.F.C.C., suma alguna dinero por concepto de la negociación pactada con garantía hipotecaría.

• DOLO, El hecho cierto de que V.H.G.M. y J.L.F.C.C., procedieron a realizar la negociación referida en forma dolosa, es decir, intencional, con el fin de engañar y no cumplir las obligaciones que el deudor tenía contraídas para con nuestros representados.

• REPRESENTACIÓN ANTE LOS ORGANISMOS PUBLICOS. El hecho cierto de que J.L.F.C.C., ha fungido ante oficinas públicas como abogado en representación de la empresa CONSORCIO HORMIGON C.A., propiedad de su pariente, patrono, amigo intimo, socio cooperativista y persona de su confianza V.H.G.M..

• VIOLACION DE CLAUSULA CONTRACTUAL. El hecho cierto de que V.H.G.M., violo lo dispuesto en la cláusula quinta del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 03 de febrero de 2004, inserto bajo el N° 30, Tomo 10, de los de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segundo de Mérida.

• INTERÉS EN LOS ASUNTOS JUDICIALES. El hecho cierto de que J.L.F.C.C., se ha tomado la molestia como abogado, familiar, amigo intimo, colega de profesión, socio y empleado.

• Que en el caso que les ocupa están presentes ante una simulación absoluta realizada en forma dolosa y premeditada por V.H.G.M. y J.L.F.C.C. para insolventarse fraudulentamente el primero de ellos y así obstruir y obstaculizar la ejecución de derechos de sus acreedores ciudadanos M.C.G.H.d.U. y F.J.M.R. antes identificados.

• Que demuestran que en el presente caso existe un caudal de indicios, evidencias y elementos concordantes, graves y precisos que determinan la simulación del acto por parte de V.H.G. y J.L.F.C.C., que van más allá de los requisitos que pacíficamente han sentado en sus decisiones nuestros Tribunales de la República para decretar la simulación de determinados actos ejecutados por los deudores, es decir, rebasa los recaudos mínimos para decretar la simulación de determinado acto, por lo que en consecuencia debe declararse la simulación del acto a que se contrae la presente demanda.

• Que por lo anteriormente expuesto y por cuanto los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C. (contratantes y simuladores), han dado una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inicuamente a sus mandantes, es por lo que en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S. plenamente identificados, en su carácter de acreedores para demandar la vía Civil de V.H.G.M. y J.L.F.C.C., antes identificados, en su carácter de simuladores, para que convengan o en su defecto sea declarado por el tribunal lo siguiente:

• PRIMERO: En que es simulado el documento de préstamo con garantía hipotecaria Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del referido año, celebrado por los demandados V.H.G.M. y J.L.F.C.C..

• SEGUNDO: Que como consecuencia de la simulación del referido documento, el Tribunal declare la nulidad del documento de préstamo con garantía hipotecaria Registrada por antes la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el Nº 12, folios 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer Trimestre del referido año.

• TERCERO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas del presente juicio.

• CUARTO: La falta de probidad en el ejercicio de la noble profesión de la abogacía, cada día trae consigo el desprestigio social de oficio.

• ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA. Que estiman el valor de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).

• FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA ACCIÓN. Fundamentaron la presente acción en el artículo 1.281, 1.360, 1.394, 1.399 y 1.166 del Código Civil vigente, en concordancia con los artículos 510 y 395 del Código de Procedimiento Civil.

• SOLICITUD DE OFICIAR AL REGISTRO INMOBILIARIO. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° segundo del artículo 1.921 del código civil, solicitaron se expida copia certificada del libelo de al demanda y de su admisión, para que se sirva oficiar anexando dichos recaudos a la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, a fin de que se estampe la nota correspondiente de la existencia de la presente demandad de simulación en el documento registrado de adquisición del inmueble.

• SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 585 ejusdem, solicitan que se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre el bien inmueble a que se ha hecho referencia en la presente demanda.

• DEL DOMICILIO PROCESAL. De acuerdo a lo establecido en los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código del Procedimiento Civil, indican como dirección procesal la Urbanización La Hacienda, (Belenzate), Av. Principal Nº 2, Centro Profesional La Hacienda, Oficina Nº 1, despacho de abogados Contreras-Morales & Asociados, Mérida, Estado Mérida.

• Que la presente reforma de demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho por estar fundada en causa legal, y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley, inclusive condenatoria en costa.

• Que sus demandantes se reservan las acciones por los daños y perjuicio causados por los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C..

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, la parte co-demandada ciudadano V.H.G.M., opuso la cuestión previa del ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta según sentencia dictada por el Tribunal de fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo declarada SIN LUGAR, y ordenando la contestación de la demanda. (Folios 288 al 305).

III

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte co-demandada ciudadano J.L.F.C.C., a través de su co-apoderado judicial Abogado P.P.M., lo hizo en los siguientes términos:

• Solicito como punto previo a este Tribunal declare extinguido el presente proceso al haber cambiado la parte actora del mismo, y ocurrir así un desistimiento del procedimiento y consecuencia de ello deben imponer las costas procesales ocasionadas, así como soportar la actora las consecuencias procesales de tal acto, es decir, tener que intentar una nueva demanda formalmente, máxime que ello es de orden público.

• Rechazó y contradijo en todos y cada una de sus partes de la demanda propuesta, tanto en los hechos como en el derecho alegados e incluso por estar cancelada la hipoteca cuya simulación se pretende, conforme consta de documento público otorgado por vía de autenticación ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, es decir, para antes del momento de incoar la acción, lo cual determina la falta de cualidad y de interés tanto de los actores como todos los demandados, incluso de su representado para sostener el presente juicio, defensa que formalmente opongo, pues no existe negocio a ser declarado nulo.

Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente la parte co-demandada ciudadano V.H.G.M., a través de su apoderado judicial Abogado P.P.M., lo hizo en los siguientes términos:

• Consideraciones Previas: Consta del folio uno (1) al folio cuatro (4) del expediente, libelo de demanda en virtud del cual los ciudadanos: F.A.S.S., C.I. V- 11.798.793; J.M.S.Q., C.I. V- 676.411; J.M.Q.S., C.I. V-3.031.072, y F.J.M.R.. C.I. V- 11.958.774, quienes conformaron un litis consorcio activo e intentaron demanda de simulación contra los ciudadanos: V.H.G.M. y J.L.F.C.C..

• Consta igualmente al folio cinco (5) del expediente, poder otorgado por el demandante F.A.S.S., al folio 7, poder otorgado por los ciudadanos J.M.S.Q. y J.M.Q.S.; y al folio 9, poder otorgado por F.J.M.R. actor en este proceso, conjuntamente con otra persona, de nombre B.R.E., quien no demandó en este proceso.

• Esta demanda fue admitida y ordenada la citación de los demandados; luego de la citación del ciudadano J.L.F.C.C., procedió la parte actora a consignar escrito de reforma de la demanda, pero en ella cambiaron, no solo a los apoderados de la parte actora, y cambio la conformación del litis consorcio activo, es decir, de las personas que conformaban la parte actora en este proceso, por cuanto el actor inicial, F.J.M.R. fue en el pretendido escrito de reformar de la demanda. Ahora bien la demanda y su admisión, originan un conjunto de efectos jurídicos, entre ellos algunos de carácter procesal, como lo es la existencia de la litis y su plenitud de efectos, ligando a la parte actora accionante con los demandados en procura de una sentencia definitoria del asunto planteado, por lo cual, lo ocurrido no es una reforma de demanda, sino la introducción de nueva demanda, y como consecuencia de ello debe este tribunal ordenar el fin del proceso por existir un desistimiento formal de la parte actora (litis consorcio activo inicial) con la respectiva condenatoria en costas. Y en consecuencia de ello será también, que los actores procedan a intentar nueva acción conforme a la ley.

• De la contestación a la Demanda: Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta, tantos en los hechos como en el derecho alegados e incluso por estar cancelada la hipoteca cuya simulación se pretende, conforme consta de documento público, otorgado por vía de autentificaciones ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, en fecha 17 de mayo de 2005 e inserto bajo el Nº 40, tomo 10 de los Libros de Autentificaciones llevados por esa notaria, para el momento de intentarse la acción que les ocupa, lo cual implica la falta de calidad y de interés, tanto en los actores para sostener el presente juicio, pues no existe negocio a ser declarado simulado, hechos que opongo formalmente.

IV

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el Co-apoderado judicial de la parte demandante Abogado en ejercicio P.S.C.M., las cuales fueron promovidas en fecha 15 de abril de 2009, (folios 2154 al 2171 y los anexos 2172 al 2220) y admitidas según auto de fecha 23 de abril de 2009. Folios (2226 al 2228).

  1. pruebas documentales acompañadas con la reforma del libelo, a saber:

  2. A.- Promueven el valor y mérito del INSTRUMENTO PODER que en 04 folios útiles marcados con la letra “A”. El objeto de esta prueba es demostrar la validez de su representación en juicio y ratificar la mencionada documental.

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 65 al 67, obra instrumento poder otorgado por los ciudadanos SALINAS S.F.A., J.M.S.Q., J.M.Q.S., a los abogados P.S.C.M., M.T.M.D.C. y EVELIS SANABRIA. éste Juzgador, le otorga valor probatorio al citado instrumento, por tratarse de documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y de Notarias, por cuanto tal como se desprende de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que los abogados P.S.C.M., M.T.M.D.C. y EVELIS SANABRIA, tienen personería jurídica para que actúe en el presente juicio. Y así se declara.

  3. B.- Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO AUTENTICADO por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 29 de julio de 2004, insertado bajo el Nº 10, tomo 61, de los libros de Autentificaciones llevados por esta notaria que en folio útiles y marcado con la letra “B” (folio 69 al 71), se acompaña junto a la reforma del libelo. El objeto de esta prueba es demostrar que mediante este documento el ciudadano V.H.G.M., identificado en autos, se constituyo en deudor y principal pagador de sus mandante Ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., hasta por la cantidad Bs. 29.040.000,00 al efecto de garantizar el cumplimiento de la obligación, dicho ciudadano constituyó hipoteca especial de primer y único grado sobre el inmueble de su propiedad conformado por un apartamento distinguido con el Nº D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto residencial las Trinitarias, Parroquia J.R.S., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida.

    De la revisión a las actas procesales que a los folios 69 al 71 del presente expediente, obra en copia certificada documento notariado donde se evidencia que el ciudadano V.H.G.M. se convirtió en deudor de los ciudadanos y pagador de los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., para lo cual constituyó hipoteca especial de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1879 del código civil en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

  4. C.- Promueven el valor y mérito del documento autenticado por la ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 03 de febrero de 2004, bajo el número 30, tomo 10, de los libros de autenticaciones Marcado con la Letra “C”, se acompañó junto a la reforma del libelo. El objeto de probar que mediante ese documento el ciudadano V.H.G.M., se había constituido en deudor y principal pagador de la ciudadana M.C.G.H. y del ciudadano F.J.M.R., hasta la cantidad de Treinta y un Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares.

    Vista y analizada la presente prueba este juzgador observa que el ciudadano V.H.G.M. se constituyó en deudor y principal pagador de los ciudadanos M.C.G. Y F.J.M., pero no se evidencia que los demandantes formen parte del presente documento de constitución de hipoteca y de igual forma carece de validez por faltarle los requisitos necesarios como es el de registrar la misma, razón por la que no tiene efectos jurídicos frente a terceros. Y ASÍ SE DECLARA.

  5. D.- Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO por antes la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2005, insertó bajo el Nº 12, Folios 98 al 108 del Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Primer trimestre del referido año, que en 04 folios útiles, marcado con la Letra “D” (Folio 75 al 78), se acompaño bajo la reforma del libelo. El objeto de esta prueba es demostrar, la existencia de este documento y, es como el que se pide se decrete la simulación y consecuencialmente la nulidad del mismo conforme a todas las probanza que aquí se promueven en la correspondiente evacuación de la que lo ameriten, para demostrar que dicho documento contiene como se indicó un acto simulado, el cual debe ser anulado por vía judicial por el Tribunal, conforme al petitorio efectuado en el libelo y su reforma.

    A la revisión de las actas procesales se evidencia que a los folios 75 al 78 obra en copia certificada del documento de constitución de hipoteca, del cual se desprende la obligación contraída entre los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., garantizada con Hipoteca, en fecha 22 de marzo de 2005, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folio 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo 29, 1° Trimestre del referido año, documento que según se evidencia del petitorio del escrito libelar, es el atacado por simulación de hipoteca en el presente juicio, y, a tenor de lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, estableció:

    …omissis…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

    Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al Juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

    De conformidad al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento público. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. E. Promueven el valor y mérito del ACTA DE MATRIMONIO Nº 88, de fecha 16 de junio de 2001, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida. El objeto de esta prueba es demostrar, que las segundas nupcias del ciudadano V.H.G.M., simulador de autos, con su actual esposa M.T.B.C., figura entre los testigos presenciales el ciudadano J.L.F.C.C.. Probándose la amistad existente entre ambos ciudadanos.

    Vista y analizad la presente que obra al 79 del presente expediente, este Juzgador la aprecia por ser un documento público, pero no se le otorga valor probatorio por cuanto de la misma no se infiere que exista amistad íntima entre los ciudadanos V.H.G.M. Y J.L.F.C.C., sólo se prueba la existencia del vínculo matrimonial entre el ciudadano V.H.G. y M.T.B., lo cual se desecha por ser impertinente e ineficaz en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  7. F. Promueven el valor y mérito de la INSPECCION EXTRA JUDICIAL, practicada en fecha 10 de marzo de 2006, por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, efectuada en el Instituto de los Seguros Sociales, para dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de pruebas.

    Vista y analizada la presente prueba este juzgador observa que la referida inspección extra judicial consiste en una inspección judicial extra litem, la cual esta prevista en el artículo 1.429 del Código Civil:

    En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo

    .

    Es por ello hace necesario señalar lo siguiente que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. La particularidad de la inspección extrajudicial es precisamente el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma, el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: a.) El sobrevenir de perjuicios por retardo, y b.) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.

    Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.244 de fecha 20 de octubre del año 2.004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:

    "Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”

    De igual forma es necesario señalar el criterio reiterado de la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la valoración de la inspección extra-litem.

    Pues bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que las inspecciones extra litem tienen valor de indicio, ello por cuanto la parte contra quien se produce en juicio no participó en su evacuación, lo que implica que no pudo ejercer el control de la prueba

    (SPA/febrero/00157-13208).

    A lo antes expuestos observa este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido en la formación de prueba circunstancial-como también se denomina a la indicio, el Juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación que no sea contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio; en el caso de autos, la inspección judicial realizada a las Oficinas del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, en fecha 10 de marzo de 2006, en cuya inspección no se encontraba el codemandado J.L.F.C.C. para tener el control de la prueba sin embargo adminiculado con la prueba promovida bajo el Nº 2D y 2 I lo cual prueba que el ciudadano J.L.F.C.C. se encuentra registrado en el sistema del Seguro Social Venezolano este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

  8. G.- Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA ASOCIACION COOPERATIVA LOS ROBLES 2145. Registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, Folio 281 Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Primer trimestre del referido año, que en 09 folios útiles, marcado con la Letra” G” (Folios 98 AL 106). El objeto de esta prueba es demostrar el vínculo societario existente entre los simuladores V.H.G.M., y J.L.F.C.C., igualmente se prueba, que para la fecha de la suscripción del simulado acto aquí demandado, ya preexistía el vínculo societario cooperativista del ciudadanos J.L.F.C.C. y V.H.G.M..

    Vista y analizada la presente prueba este juzgador observa que del mismo se desprende que los ciudadanos J.L.F.C.C. Y V.H.G.M., junto a otras dos personas constituyeron una Cooperativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, Y ASÍ SE DECLARA.

  9. H. Promueven el valor y mérito de las COPIAS CERTIFICADAS DE FECHA 23 DE SEPTIEMBRE DE 2005, expedidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivas del ACTA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de fecha 03 de julio de 2003 y ACTA DE ASAMBLEA de fecha 28 de abril de 2005, de la empresa Consorcio Hormigón. El objeto de esta prueba es y reafirmar el nivel de confianza que existe elemento para decretar la simulación entre los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., por razones de familiaridad, sociedad, trabajo (patrono empleado). Prueban además que J.L.F.C.C., ha representado a la empresa CONSORCIO HORMIGON C.A., donde labora y de la copropietario su patrono y compañero y V.H.G.M., representación esta que ha realizado como efectivamente lo hizo ante el registro Mercantil Segundo de Mérida.

    Este juzgador observa que el mencionado documento obra agregado a los folios 107 al 112 del presente expediente, en el cual se evidencia que los ciudadanos J.L.F.C.C. Y V.H.G.M., fungen como socios de la Sociedad mercantil CONSORCIO HORMIGÓN C.A., al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. I.-Promueven el valor y mérito del DOCUMENTO PROTOCOLIZADO DE PROPIEDAD, marcado con la letra “I”. El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente el bien inmueble dado en garantía a sus representados es el mismo sobre el cual los ciudadanos V.H.G.M., y J.L.F.C.C., suscribieron el documento de préstamo protocolizado con garantía hipotecaria que debe anularse bajo declaratoria de simulación.

    Este juzgador observa que el mencionado documento de compra venta en copia simple obra agregado a los folios 113 al 117 del presente expediente, del cual se evidencia que el ciudadano V.H.G.M. es el propietario del inmueble objeto de la presunta hipoteca simulada en el presente juicio, para este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

PRUEBAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS JUNTO A LA PRESENTE PROMOCION.

J.1.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 06 de fecha 1899 del ciudadano J.R.F.C.C. (+) nacido el 23 de Diciembre de 1.899, hijo de Don T.C. y de T.C.d.F.C.. El objeto de esta prueba es demostrar que dicho ciudadano existió y que a la postre resultará ser el abuelos de los ciudadanos J.L.F.C.C. (condenado) y de M.B.F..

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 395 al 396 del presente expediente, obra en copia certificada partida de nacimiento del ciudadano J.R.F.C.C., al precitado documento público este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. J.L.A.G., en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, en donde expresa:

Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C., art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., art. 318 y siguientes)”.

Sin embargo, tal partida de nacimiento, carece de eficacia jurídica probatoria en cuanto a la presente acción de simulación de hipoteca, independientemente de que el valor que se les da a dichos instrumentos. Y ASÍ SE DECLARA.

J.2. ACTA DEFUSIÓN Nº 4 de fecha 1974 de J.R.F.C.C., que de vida estuvo casado con S.F.C.. El objeto de esta prueba es demostrar que el extinto procreo en vida con la ciudadana S.F.C., cuatro (4) hijos.

Vista y analizada la presente prueba que obra al folio 398 y su vuelto del presente expediente, que a pesar de ser un documento publico este Juzgador la aprecia, pero no le otorga valor probatorio por ser impertinente e ineficaz en el presente juicio por las razones expuestas en la valoración bajo el NºJ-1. Y ASÍ SE DECLARA.

J.3.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 62 del año 1934 de la ciudadana M.C.F.C.. El objeto de esta prueba es demostrar que esta ciudadana es hija de los hoy occiso J.R.F.c.C. y S.F.C..

Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 400 al 401, este juzgador la aprecia en la mismas consideraciones realizadas en la valoración de la prueba denominada (J) uno (1). Y ASI SE DECLARA.

J.4.- ACTA DE NACIMIENTO Nº 1744 de fecha 1969 del ciudadano J.L.F.C.C. (codemandado), Hijo de R.J.F.C., y de la ciudadana R.C.d.F.C..

Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 403, este juzgador la aprecia en la mismas consideraciones realizadas en la valoración de la prueba denominada (J) uno (1). Y ASI SE DECLARA.

J.5.- ACTA DE MATRIMONIO CIVIL Nº 92 del año 1991, de la Ciudadana M.B.F.C. y V.H.G.M.. El objeto de esta prueba es demostrar que: V.H.G.M. y J.L.F.C.C., son parientes por afinidad (primos políticos), situación esta que demuestra la existencia de otro de los elementos que conforman en conjunto con el resto de las pruebas promovidas y la situaciones de derecho planteadas otro elemento para que sea declarada la simulación peticionada.

Vista y analizada la presente prueba que obra a los folios 405 al 406 este juzgador la aprecia por ser un documento público pero más no le asigna valor probatorio por ser impertinente e ineficaz en el presente juicio por las razones expuestas en la valoración bajo el NºJ-1. Y ASÍ SE DECLARA.

2. B.- COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO autenticado por ante la Notaria Pública de Ejido, Estado Mérida en fecha de 17 de Mayo de 2005, inserto bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, como prueba fundamental para declarar con lugar la presente acción, para demostrar la existencia de la simulación de Hipoteca demandada, toda vez que se contiene en el también simulado acto una supuesta cancelación de hipoteca, donde el ciudadano J.L.F.C.C., identificado en auto declara que recibe del ciudadano V.H.G.M. la cantidad de Bs. 90.000.000,00, por concepto de cancelación total de hipoteca según documento Registrado por antes la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del 2005, registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno del Primer Trimestre del indicado año; y, a su vez, el mencionado ciudadano V.H.G.M. declara que acepta la negociación que por medio de ese documente se hace en toda y cada una de sus partes.

Este juzgador observa que el mencionado documento obra en copia certificada a los folios 409 al 411 del presente expediente, en el cual se aprecia y se valora como documento público de conformidad a lo establecido artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, donde se evidencia la cancelación de la hipoteca suscrita por los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C. en fecha 17 de mayo de 2005, antes de haber sido incoada la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

2. C.- Promueven el valor y mérito de la PRUEBA DOCUMENTAL QUE CONSIGNAN EN 17 FOLIOS ÚTILES, contentivo de Inspección Judicial, efectuada por el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Marzo del 2006. El objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano J.L.F.C.C. ha mostrado interés, en los asuntos judiciales del También ciudadano V.H.G.M..

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 412 al 429 del presente expediente obra agregado la mencionada prueba de inspección judicial, la cual se aprecia por haber sido realizada por un funcionario legalmente facultado para ello, sin embargo de la revisión de la misma infiere quien aquí decide, carece de relevancia para demostrar hechos controvertidos en el presente juicio, en virtud que en su realización se dejó constancia de la existencia del un expediente signado con el N° 08417, de la nomenclatura perteneciente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que aparecen como demandado el ciudadano V.H.G.M. por cobro de bolívares vía ejecutiva en el año 2005, el cual fue solicitado en préstamo por el ciudadano J.L.F.C.C. una sola vez, con lo que es imposible haber demostrado en calidad de abogado, familiar, amigo íntimo, colega de profesión, socio y empleado UN CLARO INTERÉS EN LOS ASUNTOS LEGALES DEL OTRO SIMULADOR, por lo que son cuestiones de carácter subjetivo imposibles de probar con una inspección judicial, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

2. D.- Promueven el valor y mérito de la PRUEBA DOCUMENTAL QUE CONSIGNAN EN UN FOLIO UTIL, contentivo de cuenta individual del ciudadano J.L.F.C.C., como afiliado al instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, por la empresa CONSORCIO HORMIGON C. A. emanado de una pagina Web oficial de carácter gubernamental como lo es la de dicha institución, dirección electrónica www.IVSS.gov.ve el objeto de esta prueba es demostrar que el ciudadano J.L.F.C.C., devengaba como contraprestación por sus servicios en la empresa CONSORCIO HORMIGON C. A. (Bs. 90.000,00), para la fecha lo cual prueba que no tenía la capacidad económica de prestarle al ciudadano V.H.G.M. la cantidad (Bs. 90.000.000,00), como lo expresaron en el simulado acto objeto de la presente acción judicial, era una asalariado.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 430 obra la cuenta individual, procedente de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se constituye documento administrativo por estar dotado de presunción de legalidad y del mismo se demuestra únicamente que el ciudadano J.L.F.C.C., se encuentra afiliado a dicha institución, pero no es demostrativa de la falta de capacidad económica del mencionado ciudadano, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

2. E.- Promueven el valor y mérito de la PRUEBA DOCUMENTAL QUE OBRA AL FOLIO 431, cuya copia simple consignaron en un folio útil. Junto al presente escrito marcado con la letra “N”, contentivo de CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de noviembre de 2006, referente al documento de propiedad del inmueble del ciudadano V.H.G.M. plenamente identificado en auto. Configurándose así otro elemento de la simulación como es la inejecución parcial del contrato, pues nunca hubo el animo de hacer realmente público dicho acto (supuesta cancelación total de hipoteca), todo lo contrario, el animus era y es mantener vigente la hipoteca en el registro y a la vista de cualquier acreedor para evitar la protocolización de las acreencias de sus mandantes, en fraude a los derechos de estos; con lo que se configura y prueba el dolo, planteado en el libelo y la ilicitud del acto demandado.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 431 del presente expediente obra la certificación de gravámenes, donde se evidencia que existe hipoteca de primer grado y la nota de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 04 de abril de 2006, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.

2.F.- Promueven el valor y mérito del CRITERIO JUDISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA que consigna en 37 Folios útiles, contentivo de sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que se requiere a la simulación de acto jurídicos, como ha sido el demandado en el presente caso, y que ha sido extraído de la pagina Web www.tsj.gob.ve.

Visto y analizado la presente prueba que obra a los folios 432 al 468, los mismos no constituye prueba en el sentido formal y constitucional, es menester acotar que la doctrina ha establecido que la jurisprudencia como tal no es una prueba, solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Sin embargo, en el presente caso la sentencia promovida como prueba observa quien decide, que la misma no ha sido dictada ni por la Sala de Casación Civil, ni por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por lo tanto, no se le asigna ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

2. G- El valor y mérito de la prueba documental que obran a los folios 1053 al 1054 de la, contentiva de comunicación enviada a este Tribunal por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 28 de marzo de 2007. El objeto de la prueba es demostrar que: Es ficticio que al patrimonio de los simuladores nunca entró la cantidad de (Bs. 90.000.000, oo) en el año 2005, todo lo cual demostrará que tanto el documento de préstamo con garantía hipotecaria demandado por simulación en el presente proceso, como la supuesta cancelación de hipoteca son ficticias, su contenido no es real y solo pretendió insolventar al deudor y bloquear el registro de las acreencias de sus mandantes en fraude de los derechos de estos.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 2209 al 2210, obra en copias simples procedente de la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se evidencio que el ciudadano J.L.F.C.C. no ha presentado ninguna declaración de Impuesto Sobre La Renta, según lo arrojado por el Sistema Venezolano de Administración Tributaria “SIVIT” y que el ciudadano V.H.G.M. no aparece inscrito en el Registro de Información Fiscal y tampoco ha presentado ninguna declaración de Impuesto Sobre La Renta, documento al que se valora como documento público administrativo, por haber sido emitido por un órgano de la administración pública nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

2.I.- Comunicación enviada a este Tribunal por parte del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVISS), que obra a los folios 1.082 al 1083. Donde se aprecia claramente y se prueba que el ciudadano J.L.F.C.C., parece devengando como empleado del CONSORCIO HORMIGON C.A., la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), por lo que se demuestra la incapacidad económica del simulador J.L.F.C.C., para haber dado en préstamo a V.H.G.M..

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra a los folios 2211 al 2212 del presente expediente, la cual por haber sido emitida por un órgano de la administración pública nacional, se le otorga valor probatorio como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el Co-demandado ciudadano V.H.G.M., las cuales fueron promovidas en fecha 15 de abril de 2009, (folios 2213 al 2218).

DOCUMENTALES:

1. Documento: Otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de Marzo del 2005, registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno del Primer Trimestre del indicado año. Su pertinencia se encuentra referida a probar la constitución de su persona, como deudor principal y principal pagador hasta por la cantidad de (Bs. 90.000.000,00), hoy (Bs. 90.000,00.), por el término de un año del ciudadano J.L.F.C.C. y constitución de hipoteca convencional sobre el inmueble de su propiedad hasta por la cantidad de (Bs. 120.000.000.00) hoy (Bs.120.000, 00) para garantizar el mismo.

Este juzgador observa que el referido documento en copia simple agregado a los folios 19 al 20 del presente expediente, el cual contiene la obligación asumida entre los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., garantizada con Hipoteca, en fecha 22 de marzo de 2005, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N° 12, folio 98 al 108, Protocolo Primero, Tomo 29, 1° Trimestre del referido año, documento que según se evidencia del petitorio del escrito libelar, es el atacado por simulación de hipoteca en el presente juicio, y, a tenor de lo establecido por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, estableció:

…omissis…De lo transcrito se observa que, el documento que es objeto de la acción de simulación no puede ser valorado por su aspecto formal, vale decir, en la tarifa establecida en la ley, pues esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en el documento no son ciertas, son aparentes, pues resulta de la complicidad de los contratantes para disfrazar la verdad.

Por tal motivo, el contenido del documento público cuestionado en una demanda de simulación no tiene valor de plena prueba ni puede contar con el aval del funcionario público a pesar de haberlo recibido cuando se otorgó ante éste, pues corresponde al Juez con las pruebas que le sean promovidas juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones…

Razón por la que de acuerdo al criterio jurisprudencial antes parcialmente transcrito, este juzgador no le otorga valor probatorio al mencionado documento público. Y ASÍ SE DECLARA.

  1. - Documento otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2005, otorgado por vía de autentificación e inserto bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria. El mismo es referido a la cancelación de la deuda e Hipoteca constituida conforme consta en el documento otorgado por antes la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de Marzo del 2005, registrado bajo el Nº 12, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Noveno del Primer Trimestre del indicado año. Su pertinencia se encuentra referida a demostrar el pago de la deuda y la cancelación de la Hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad descrito en el documento de constitución de hipoteca, así como demostrar la veracidad de la deuda, su publicidad, y el pago de la misma, así como el hecho de encontrarse ya cancelada la hipoteca en ellos descrita, para el momento en el cual los actores intentaron su acción temeraria demanda contentiva de la acción de SIMULACION.

    Este juzgador observa que el mencionado documento obra en copia certificada a los folios 409 al 411 del presente expediente, en el cual se aprecia y se valora como documento público de conformidad a lo establecido artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, donde se evidencia la cancelación de la hipoteca suscrita por los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C. en fecha 17 de mayo de 2005, antes de haber sido incoada la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. -Documento otorgado por ante la Oficina Notarial Ejido del Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2005, otorgado por vía de autenticaciones llevadas por esa Oficina Notarial. Su pertinencia y necesidad se encuentra dada para demostrar el uso normal de dicha Oficina Notarial.

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 2219 al 2220 obra en copia certificada de los documentos otorgados por el ciudadano V.H.G.M., este juzgador la aprecia por ser un documento público, es ineficaz para la presente causa, en virtud que la Notaría Pública es un servicio Público que cualquier interesado puede solicitar los servicios y no desvirtúa la presente pretensión, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y ASÍ DECLARA.

  3. -Documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Notarial de Ejido del Estado Mérida, de fecha 1 de agosto de 2002, registrado bajo el N° 9, folio 74 al 82, protocolo tercero del tercer Trimestre. Su pertinencia y necesidad se encuentra dada para demostrar igualmente que no es delito, ni se encuentra prohibición por ley, el uso de la Oficina de Registro Público o notarial, distinta al domicilio personal de un sujeto para realizar otorgamientos validos y conformes a la ley.

    De la revisión exhaustiva a las actas procesales no se evidencia la prueba antes señalada, por tal razón este Juzgador no la valora la misma. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Documento otorgado por ante la Oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 03 de febrero de 2004, otorgado por vía de autenticaciones e inserto bajo el N° 30, tomo 10 de los libros de autenticaciones. Su pertinencia y necesidad sirve para demostrar la negligencia de los actores en la obligación de registrar la hipoteca allí contenida.

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 13 al 14 obran en copia simple documento notariada, este juzgador la aprecia pero sin embrago no se le otorga valor probatorio en virtud que dicha prueba no desvirtúa lo demandado por tratarse del beneficiario de la hipoteca especial de primer grado sobre el bien del codemandado V.H.G.M. los ciudadanos M.C.G.H. y F.J.M.R. en el cual personas distintas a los demandantes. Y ASI SE DECLARA.

  5. - Documento otorgado por ante la oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2004, otorgado por vía de autenticación e inserto bajo el N° 10, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.

    De la revisión a las actas procesales que a los folios 11 al 12 del presente expediente, obra en copia certificada documento notariado donde se evidencia que el ciudadano V.H.G.M. se convirtió en deudor de los ciudadanos y pagador de los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., para lo cual constituyó hipoteca especial de primer y único grado sobre un inmueble de su propiedad. Vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio a la misma en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 1879 del código civil en concordancia con los artículos 1920, ordinal 1° y 1924 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. - Documento otorgado por ante la oficina Notarial Pública Segunda del estado Mérida, de fecha 04 de junio de 2004, otorgado por vía de autenticación e inserto bajo el N° 81, tomo 44.

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 15 al 16 obran en copia simple documento notariada, este juzgador la aprecia por ser documento público, pero sin embrago no se le otorga valor probatorio en virtud que dicha prueba no desvirtúa lo demandado por tratarse del beneficiario de la hipoteca especial de primer grado sobre el bien del codemandado V.H.G.M. son los ciudadanos M.C.G.H. y L.F.G.U. en el cual personas distintas a los demandantes. Y ASI SE DECLARA.

  7. - Documento otorgado por ante la oficina Notarial Pública Segunda del Estado Mérida, de fecha 05 de noviembre de 2004, otorgado por vía de autenticación e inserto bajo el N° 69, tomo 89 de los libros de autenticaciones.

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 17 al 18 obra en copia simple de documento notariada, este juzgador la aprecia por ser documento público pero sin embrago no se le otorga valor probatorio en virtud que dicha prueba no desvirtúa lo demandado por tratarse de documento de pagare suscrito entre el codemandado V.H.G.M. y la ciudadana M.C.G.H.. Y ASI SE DECLARA.

  8. - Posiciones juradas de los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. y F.J.M..

    De la revisión a las actas procesales se evidencia que la prueba antes señalada no fue evacuada en tal virtud no se le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECLARA.

    Análisis y valoración de las pruebas presentadas por el Co-demandado ciudadano J.L.F.C.C., actuando en su propio nombre y representación, (folios 2221 al 224).

PRIMERO

Escrito de contestación al fondo de la demanda consignado en fecha 06 de junio de, 2006, el cual obra a los folios 104 al 144 ambos inclusive.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de junio de dos mil ocho el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, decreto la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 24 de octubre, mal podría este juzgador pronunciarse sobre algo que quedo sin efecto de conformidad a la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes indicado, Y ASI DECLARA.

SEGUNDO

Auto que obra al folio 162 del expediente en donde el tribunal ordena agregar a los autos del expediente la contestación a al demanda.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que en fecha 10 de junio de dos mil ocho el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, decreto la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 24 de octubre, mal podría este juzgador pronunciarse sobre algo que quedo sin efecto de conformidad a la sentencia proferida por el Juzgado Superior antes indicado, Y ASI DECLARA.

TERCERO

Documento de constitución de hipoteca otorgado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2005, bajo el N° 12, protocolo Primero, tomo 29, primer trimestre, el cual corre agregados a los autos. Su objeto es dejar probada la constitución de V.H.G.M. como deudor y principal pagador de mi persona y de la constitución de hipoteca en él descrita.

Este juzgador aclara, ratificando lo antes expuesto, que el documento promovido por ser objeto del presente juicio de Simulación de Hipoteca, no puede ser valorado, de acuerdo a criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 55 del 18 de febrero de 2008, con Ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, que ratificó Doctrina de Sentencia N° 155 del 27 de marzo de 2007, la cual ya ha sido parcialmente trascrita en la valoración anterior. Y ASÍ SE DECLARA.

CUARTO

Documento otorgado por ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de fecha 17 de mayo de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 10 de los libros de Autentificaciones llevados por esa Notaria, en el cual consta la cancelación de la deuda descrita en el documento de constitución de hipoteca y consta igualmente la cancelación de dicha hipoteca y que prueba igualmente su publicidad.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 159 al 160 del presente expediente obra en copia simple documento público. Este juzgador ratifica la valoración dada al presente documento en el capítulo anterior de la Valoración de las Pruebas de la parte actora, en el sentido que por ser un documento público que no fue impugnado ni tachado de falsedad, se le otorga el valor a que se contrae en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, con el que se prueba que la hipoteca objeto del presente juicio, fue cancelada con anterioridad a que fuera interpuesta la presente demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

QUINTO

Original de carta compromiso firmada ante el Consorcio Hormigón C.A., que demuestra claramente el compromiso monetario que tenia la empresa mercantil Consorcio Hormigón C.A., por concepto de comisión por la obra culminación de la construcción del pavimento rígido, aceras y brocales del desarrollo urbanístico tricentenaria, ubicado en Araure, estado Portuguesa, N° CO-0011-2003, carta de fecha 09 de junio de 2003.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 363 del presente expediente obra carta compromiso suscrito por el codemandado ciudadano J.L.F.C.C. y el representante del Consorcio Hormigón C.A., con respecto a esta prueba este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones: Primero que es suscrito por el codemandado como administrador del cual se infiere que la parte no puede fabricar sus propias pruebas, en segundo lugar: no fue ratificado el contenido y firma por el presidente del Consocio Hormigón para convalidar lo alegado del codemandado antes mencionado, por tal razón este juzgador desecha la presente prueba por ser ilegal e impertinente. Y ASI SE DECLARA.

SEXTO

Original de carta compromiso firmada entre Consorcio Hormigón C.A., que demuestra claramente el compromiso monetario que tenia la empresa mercantil Consorcio Hormigón C.A., por concepto de comisión por la obra culminación de la Rehabilitación de la viabilidad de diversos sectores en el Municipio Palavecino II etapa, estado Lara, N° CO-0041-2003, carta de fecha 04 de Julio de 2003.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 365 del presente expediente. Este juzgado hace las mismas consideraciones que en el numeral quinto de la presente valoración. Y ASI SE DECLARA.

SEPTIMO

Original de carta compromiso firmada entre Consorcio Hormigón C.A., por concepto de comisión por la obra culminación de la construcción del Tanque de igualación de la planta de tratamiento y conexión de la Red de aguas negras al desarrollo urbanístico F.O., Municipio Pampan.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que obra al folio 367 corre inserto la misma del presente expediente. Este juzgado hace las mismas consideraciones que en el numeral quinto de la presente valoración. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO

Carta compromiso firmada entre Consorcio Hormigón C.A., que demuestra claramente el compromiso monetario que tenia la empresa mercantil Consorcio Hormigón C.A., por concepto de comisión por la obra construcción del centro de partición ciudadana en el desarrollo urbanístico cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, N° CO-0081-2003.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 369 corre inserto la misma. Este juzgado hace las mismas consideraciones que en el numeral quinto de la presente valoración. Y ASI SE DECLARA.

NOVENO

Constancia emitida por el presidente de la empresa mercantil Consorcio Hormigón C.A., la cual demuestra clara y fehacientemente la titularidad de la cantidad de diez acciones de la empresa.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 155 obra la presente prueba y vista y analizada la misma este juzgador le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO

Contrato de servicio. Su objeto y pertinencia es demostrar el daño patrimonial que el presente juicio le causa daño patrimonial.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que al folio 161 obra la misma, vista y analizada la presente prueba este juzgador no le otorga valor probatorio y desecha la misma por ser ineficaz. Y ASI SE DECLARA.

UNDECIMO

Sentencia interlocutoria emitida por este tribunal en relación con la cuestión previa propuesta por el codemandado V.H.G.M. en donde claramente expresa que efectivamente dio contestación al fondo de la demanda.-

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 288 al 305 obra sentencia interlocutoria donde se desprende de la misma de declaro sin lugar la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la aprecia pero no le otorga valor probatorio por carecer de eficacia jurídica para desvirtuar los hechos controvertidos en la presente causa. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO SEGUNDO

Promueve el dicho del ciudadano C.E.J., para que reconozca y ratifique las misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código. Su pertinencia se encuentra referida a la prueba de la deuda existente por Consorcio Hormigón C.A., la cual dio la garantía hipotecaría.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que el ciudadano C.E.J. no se hizo presente por este tribunal a dar cumplimiento pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón este juzgador no le otorga valor probatorio al mismo. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO TERCERO

Promueve el acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa mercantil Consorcio Hormigón C.A. Su pertinencia demuestra clara fehacientemente la dación de pago mediante acciones canceló la misma, por lo cual se otorgó el correspondiente documento de liberación y cancelación de la hipoteca.

De la revisión a las actas se evidencia que a los folios 155 al 157 este juzgador le otorga valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECLARA.

DECIMO CUARTO

Informe presentado por la empresa Consorcio Hormigón C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de febrero de 2002, e inserta bajo el N° 11, Tomo A-2. Su pertinencia se encuentra referida a probar la existencia de las deudas contraídas por la empresa Consorcio Hormigón C.A., el pago de las mismas, la forma como se pago y la garantía ofrecida, así la cancelación de la hipoteca una vez pagada la deuda.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que a los folios 1055 al 1065 pruebas de informes en el cual este juzgador le otorga valor probatorio a la misma como prueba de conformidad a lo establecido ene el artículo 433 del Código de procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

VI

DE LOS INFORMES

Sin informes de las partes.

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Extinción del proceso:

Los codemandado J.L.F.C.C. a través de su apoderado judicial Abogado P.G.P.M.; “quien solicito en su contestación de demanda como punto previo que declare extinguido el presente proceso al haber cambiado la parte actora del mismo, y ocurrió así un desistimiento del procedimiento.” Y el codemando V.H.G.M. a través de su apoderado judicial Abogado P.G.P.M., de igual forma la extinción del proceso: “…Omissis como lo es la existencia de la litis y su plenitud de efectos, ligando a la parte actora accionante con los demandantes…omissis… sino la introducción de una demanda, y como consecuencia de ello debe tribunal ordenar el fin del proceso por existir un desistimiento formal de la parte actora…omissis… por lo antes expuesto, debe declara este Tribunal extinguido el proceso al haber cambiado la parte actora del mismo…”

Para este juzgador se hace necesario señalar lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la reforma de la demanda fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2006, que obra agregada a los folios 40 al 60, y por auto de fecha 28 de marzo del 2006, este juzgado observo la ausencia del ciudadano F.J.M.R. ya que este funge como parte actora en el original del libelo de la demanda y no constando en autos desistimiento presentado por el ciudadano F.J.M.R., en el cual el tribunal exhorto al ciudadano antes mencionado a que manifieste lo que a bien tenga con la referida reforma, y al folio 120 obra diligencia de fecha 29 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano F.J.M.R. asistido por el Abogado P.C.M., en el cual manifestó: “desistió del procedimiento más no de la acción, únicamente en los derechos que a mi me atañen dejando a salvo los derechos de los demás co-demandantes de conformidad a lo establecido con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma a los folios 121 al 122 obra auto de fecha 30 de marzo del 2006, visto el desistimiento del procedimiento mas no de la acción por el ciudadano F.J.M., se admitió la reforma de demanda y se le dio entrada y el curso de ley, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., para que comparecieran por ante este despacho para la contestación a la demanda original y su reforma, dentro de los veinte días de despacho siguientes, a que conste en autos la ultima de citación ordenada.

Es de significar que el desistimiento que hizo el codemandado ciudadano F.J.M. posterior a la reforma de la demanda, surte efecto por cuanto en esa etapa procesal no se había verificado el acto de la contestación a la demanda, y manteniéndose el litis consocio mixto, por que el desistimiento tiene carácter personal, pues sólo se extiende a la parte que lo realiza, y por lo tanto no puede perjudicar a todos los demás litisconsorte, tal como lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil donde establece: “ Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.” (Negritas por este Tribunal).

En apoyo a lo anteriormente establecido, citamos al autor A.R.R., para quien, la autonomía de los sujetos que integran la relación jurídica litisconsorcial, significa que los efectos vinculantes del desistimiento se producen sólo para el litisconsorte que desiste. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pagina 28).

De igual forma este juzgador hace necesario al señalar lo establecido en la sentencia Nro. 0097, de fecha 24/03/03. Exp. AA20-C-2001-000902. Sala de Casación Civil. Ponente Dr. C.O.V.. Corp. Banca, C.A. Banco Universal contra M. Krausz y otros.

"Omissis…” 147 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el ad quem, relativo a la extinción del proceso, ya que los efectos del convenimiento homologado suscrito por uno solo de los demandados son sólo aplicables a quien lo suscribió, sin poderse extender al resto de los co-demandados, dando así aplicación al contenido…Omissis”

Este Operador de justicia deja expresa constancia en relación a que los actos de un litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás y que al no evidenciarse de autos que se haya modificado la acción interpuesta por efecto de la reforma, es improcedente la solicitud de extinción del proceso. Y así se declara.

SEGUNDO PUNTO PREVIO:

Falta de cualidad y de interés tanto de los actores como de todos los demandados

Los codemandados ciudadanos J.L.F.C.C. y V.H.G.M. a través de su apoderado judicial Abogado P.G.P.M.; “…Omissis por estar cancelada la hipoteca cuya simulación se pretende, conforme consta en documento público otorgado por vía de autenticación ante la Oficina Notarial de Ejido en fecha 17 de mayo de 2005, anotado bajo el N° 40, Tomo 10 de los Libros de autenticación llevados por esa notaria, es decir, para antes del momento de incoada la acción, lo cual determina la falta de cualidad y de interés tanto de los actores como de todos los demandados, para sostener el presente juicio, pues no existe negocio a ser declarado nulo.”

Es menester señalar sobre el interés legítimo y cualidad. El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley.

El interés procesal, en cambio, concierne a la necesidad del proceso y será legítimo en la medida que esté fundado en una necesidad verdadera de acudir a la jurisdicción. La falta de uno u otro tipo de interés son denunciables por la contraparte a través de una excepción perentorias de falta de Interés (Art.361) sea el interés de obrar (en el actor), sea el de contradecir (demandado)-no incluida entre las cuestiones previas. (Instituciones del Derecho Procesal. Ricardo Henríquez La Roche-Caracas 2010, Pág.157.

Es menester señalar lo establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano.

…Omissis

Junto con las defensa invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en el juicio…

El principio del interés procesal lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual…

.

Considera este Juzgador para resolver el punto previo alegado, traer a colación lo establecido por nuestro M.T.S.d.J. según sentencias proferidas por la Sala Constitucional: Sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO: Se debe entender:

Que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.

De igual manera la misma sala en sentencia del 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489).

La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser;

.…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…

(ver. Carnelutti.Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944.pág 165).

Ahora bien la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De lo anteriormente expuesto la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas, debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción. La parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, el que consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño, que para él se le ha ocasionado en su patrimonio.

De la falta de cualidad de la Parte Actora y de la Parte Demandada:

Partiendo de la doctrina y jurisprudencia antes expuestas observa este Juzgador, que los demandantes en su escrito de reforma de demanda fundamentan su acción de simulación de hipoteca contenida en el documento suscritos por los ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C. y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), inserto bajo el N° 12, folio 98 al 108 del protocolo primero, tomo vigésimo noveno, primer trimestre del referido año y no en la cancelación de la hipoteca suscrita por los mencionados ciudadanos por ante la Notaria Pública de Ejido del estado Mérida en fecha 17 de mayo del 2005, bajo el N° 40, Tomo 10 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, de tal razón se verifica que los actores si tiene cualidad para intentar la presente acción. En consecuencia es indiscutible que las partes demandadas tienen cualidad para sostenerla. Y así se declara.

Para resolver el fondo del presente juicio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Visto y analizados los puntos previos que anteceden, este juzgador para decidir y hace las siguientes consideraciones sobre la naturaleza de la Simulación de Hipoteca.

El autor F.d.C. y Bravo expresa que la simulación supone la confesión artificiosa de una apariencia, destinada a ocultar la realidad que la contradice. Señala que el negocio simulado está adornado de todos los requisitos externos de legalidad y seriedad en el que se han borrado con cuidado las huellas de la simulación, creándole así una apariencia de firmeza difícilmente quebrantable. Sin embargo admite la amplitud ilimitada de pruebas, para descubrir la verdad, frente a los subterfugios de los simuladores. El maestro Loreto ha definido la simulación como la declaración de un contenido volitivo no querido que alguien emite con el fin de hacer surgir exteriormente la apariencia de un negocio jurídico.

En cuanto a la naturaleza de la simulación debemos señalar en primer lugar, que la misma no es esencialmente civil, pues puede ser también de carácter mercantil. Todo depende de si el actor que va atacar entra en la esfera civil o mercantil. En segundo lugar, es una acción de tipo declarativa, en la medida que tiende a comprobar el verdadero estado del patrimonio del deudor. Por último es conservatoria en la medida en que tiende a restablecer el patrimonio del deudor. En conclusión podemos afirmar que con la acción de simulación, los acreedores no busca otra cosa que reingresar al patrimonio del deudor un determinado bien (muebles o inmuebles, corporal o no) que el deudor, valiéndose de cualquier medio (y no solo a través de un contrato), ficticiamente ha puesto, de alguna manera, fuera de aquel.

En este mismo orden de idea la simulación tiende por lo general, a evitar el cumplimiento de ciertas obligaciones; como eludir impuestos sucesorios al poner los padres ya entrados en años a nombre de sus hijos las nuevas adquisiciones que hagan, cual si el dinero procediera de los descendientes, pudiendo constituir delito en caso de daño y dolo. (Pág. 605 al 606 del Código Civil de Venezuela Compiladores G.E.P.-T.P.).

De acuerdo con la norma del artículo 1.281 del Código Civil, “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor”.

En el caso de autos, los demandantes alegan que existe simulación de hipoteca sobre el inmueble de propiedad del ciudadano V.H.G.M., en virtud que este ciudadano antes mencionado había suscrito documento de hipoteca sobre el inmueble de su propiedad constituido por una apartamento, distinguido con el N° D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto residencial las Trinitarias, Parroquia J.R.S., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida. Cuyos linderos y medidas se encuentran en el documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 23 de febrero de 2.001, quedando anotado bajo el N° 37, folio 232 al 238, Protocolo Primero, Tomo Décimo Sexto, Primer Trimestre del citado año, por vía de autenticación con los demandantes de autos en fecha 29 de julio de 2004, por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, dejándolo inserto bajo el N° 10, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que posteriormente el ciudadano V.H.G.M. suscribe documento de hipoteca con el ciudadano J.L.F.C.C., específicamente el veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005), por ante el Registro Publico del Estado Mérida, sobre el Mismo inmueble antes señalado.

Con respecto a la simulación La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 219 de fecha 06 de Julio del 2000 expreso:

La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.

Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:

1.- El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero;

2.- La amistad o parentesco de los contratantes;

3.- El precio vil e irrisorio de adquisición;

4.- Inejecución total o parcial del contrato; y

5.-La capacidad económica del adquiriente del bien.

(…omissis…)

.

En base a lo anterior se puede llegar a la conclusión que en todos los casos de simulación existe una divergencia intencional entre la voluntad de la declaración que se quiere y la voluntad de negociar que no se quiere. Ahora bien, nuestra ley sustantiva en su artículo 1354 en concordancia 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. En este mismo orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de pruebas, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, que señala:

las presunciones son las consecuencias que la Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para establecer uno desconocido.

Y aún, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la p.d.J., por mandato expreso del artículo 1.399 ejusdem,..”Quien no debe admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la ley admite la prueba testimonial”.

Así pues, la Ley define las presunciones como la consecuencia que la propia Ley o el Juez sacan de un hecho conocido para comprobar la existencia de otro desconocido. El término se aplica igualmente al hecho que sirve de base a la consecuencia como a esta misma.

De conformidad al criterio de la Sala de Casación Civil respeto a los medios probatorios disponibles por las partes en un juicio de simulación establecido en sentencia N° 55 de 18/02/08, ponente C.O.V. que ratifica la doctrina de sentencia N° 155 de 27 de marzo de 2007. Caso J.A.A. c/ E.R.A.. Expediente 04-147, artículo 1.281 y 1393 ordinal 1° “Omisiss…. por tanto, en toda acción de simulación cualquiera sea la naturaleza, absoluta o relativa, el demandante sin importar su posición en el negocio jurídico podrá promover cualquier medio probatorio para demostrar sus alegaciones…”

Finalmente, la carga probatoria en esta clase de juicios descansa en la parte actora quien debe desplegar una estricta actividad probatoria tendiente a demostrar, si bien no todas y cada una de las circunstancias que de seguida se enumeran, por lo menos algunas que permitan al Juez concluir en que el acto denunciado esta viciado de simulación absoluta.

Dichas circunstancias varían y pueden ser por ejemplo, el precio vil, los lazos de amistad íntima entre las partes, el ánimo e interés de engañar, la incapacidad económica del comprador, la falta de necesidad económica del enajenante y el más importante (a los efectos de la simulación absoluta) el no ejercicio por parte del comprador del derecho a poseer la cosa, en fin una serie de presunciones que deben reunir gravedad, precisión y concordancia con el objeto de que demuestren de forma asertiva, plena y convincente que existe simulación.

Con base a lo expuesto a la doctrina y jurisprudencia que es acogida por este juzgador, en cuanto a los hechos o circunstancias requeridas para que se configure la simulación, que sirven de guía a este sentenciador a los fines de poder establecer si hubo o no la conducta de simulación de hipoteca que demanda el actor en el presente proceso.

Ahora bien, con base a estos criterios jurisprudenciales sobre las presunciones, este Juzgador procede a examinar el material probatorio presentado por las partes, y a tal efecto tenemos:

  1. - El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero: De la revisión a las actas procesales se puede observar que por tratarse el documento atacado por simulación, de una constitución de una hipoteca, no hubo transmisión del bien a un tercero, según lo alegado por la parte actora en su reforma libelar la negociación pactada con garantía hipotecaria la hicieron los codemandados en forma simulada “ con la finalidad de sustraer el inmueble dado en garantía de la prenda común de los acreedores; es decir; de sus mandante.” Lo cual para este juzgador es a todas luces contradictorio, ya que con la garantía hipotecaria no se sustrae el inmueble de la prenda común de los acreedores, solo que sobre él pesa un gravamen no sale de su esfera patrimonial por lo que no se cumple la primera presunción establecidas por la doctrina y jurisprudencia acogida por este Juzgador. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - La amistad o parentesco de los contratantes: En relación a la amistad que es alegada por los demandantes que existen entre los contratantes del documento que es atacado por simulado, este juzgador observa que la parte actora fundamenta ese lapsos de amistad en el documento Público del acta de matrimonio numero 88 perteneciente al codemandado V.H.G.M.d. fecha 16 de junio del 2001, emanada de la prefectura Civil de la Parroquia el Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, por el hecho el ciudadano (codemandado J.L.F.C.C.) suscribió la misma en calidad de testigo, lo que resulta del todo absurdo por cuanto con la referida acta solo prueba el hecho del matrimonio entre dos personas pero nunca es demostrativa de amistad intima alguna por lo que dicho documento no se le otorgo valor probatorio para lo cual fue promovido. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto al vínculo de parentesco de los contratantes ciudadanos V.H.G.M. y J.L.F.C.C., y codemandados en el presente juicio expone en el escrito de reforma de la demanda. “Por lo tanto existe un vínculo del cuarto grado de consanguinidad en línea colateral entre M.B.F.C. y J.L.F.C.C. y del cuarto grado de afinidad entre J.L.F.C.C. y V.H.G.M., (primo político), pues aunque V.H.G.M. se divorció de M.B.F.C., el vinculo de parentesco por afinidad se mantienen entre los simuladores V.H.G.M. y J.L.F.C. Colmenares…” Basando los referidos argumentos en el referido artículo 40 del código civil venezolano, que en su último aparte establece: “que la afinidad no se acaba por la disolución del vínculo matrimonial”. Para este Juzgador se hace necesario señalar que los efectos de la afinidad en nuestra legislación Venezolana son sumamente limitados y comparables en forma alguna con el parentesco de consaguinidad. Para determinar el parentesco por afinidad en Venezuela el único derecho resultante de ese vinculo, es la facultad que tiene los afines en primero y segundo grado. De igual forma, el parentesco por afinidad no da siquiera lugar al derecho de alimentación que otras legislaciones si lo reconocen (Francisco L.H., Derecho de Familia, Pág. 74). Por interpretación analógica de lo establecido en el ordinal primero del artículo 481 del Código de Procedimiento Civil que reza: “Toda persona hábil para hacer testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo…” Y el ordinal primero del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer la Exención de declarar:

    No están obligados a declarar:

    1º. “El cónyuge o la persona con quien haga vida marital el imputado, sus ascendientes y descendientes y demás parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, sean o no legítimos, sus padres adoptantes y su hijo adoptivo;…” Sentado lo anterior este juzgador al revisar las pruebas aportadas por la parte actora constituido por actas de nacimientos, defunción, acta de matrimonio entre los ciudadanos V.H.G.M. y M.B.F.C. y el acta de matrimonio entre el codemandado V.H.G.M. y la ciudadana M.T.B.C., no queda demostrado el vinculo de parentesco del cuarto grado de afinidad (primos políticos) entre los contratantes del documento de hipoteca actualmente codemandados por simulación, alegado por la parte actora, ya que nuestra legislación solo admite hasta el segundo grado de afinidad, es decir, hasta los cuñados, eso por una parte, y por la otra, encuentra este Tribunal el hecho de que el codemandado contrajo nuevas nupcias, en tal razón no constituye indicio o presunción alguna. Y ASI SE DECLARA.

  3. - El precio vil e irrisorio de adquisición: De la revisión a las actas procesales se observa que no existe precio vil e irrisorio de adquisición, pues no existe compra venta en el documento atacado por simulación, en virtud se manifestó la voluntada de las partes (codemandados) en constituir hipoteca de primer grado para garantizar una obligación pecuniaria contraídas entre las partes hoy codemandados, por lo que no se verifica esta presunción en la presente simulación. Y ASI SE DECLARA.

  4. - Inejecución total o parcial del contrato: Este juzgador al analizar el documento de hipoteca suscritos por los codemandados, en el cual es atacado en el presente juicio, si hubo ejecución del mismo por estar llenos los requisitos establecidos en el código Civil para que surta efecto jurídica como es el caso de la figura de la hipoteca, en tal razón esta presunción no es aplicable al presente caso. Y ASI DECLARA.

  5. -La capacidad económica del adquiriente del bien, es necesario señalar que al analizar y revisar las actas procesales se desprende que la aparte actora alego que el codemandado J.L.F.C.C. no posee bienes de fortuna que le permite dar en préstamo de suma de

    dinero señalada en el documento de hipoteca, por no haber poseído tales cantidades dinerarias para tal fecha, de la revisión al material probatorio vertido por las partes constata este juzgador que el Codemandado J.L.F.C.C., tenia solvencia económica para el momento que suscribió el documento de constitución de hipoteca para garantizar el pago de la suma de Noventa Millones de Bolívares (Bs. 90.000,00) tal como se evidencia de la prueba de informes alegadas a los folios 1056 al 1065 del cual el mismo fue debidamente valorada por este juzgador, por tal motivo excluye la presente presunción. Y ASI SE DECLARA.

    Este Tribunal una vez analizado los términos en que ha quedado planteada la litis y analizadas las pruebas producidas por las partes intervinientes observa que el documento constituido de hipoteca especial de primer grado y único grado firmado por el ciudadano V.H.G.M. con los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q. y J.M.Q.S., sobre el inmueble de propiedad de V.H.G.M. específicamente sobre un apartamento, distinguido con el N° D-5-2, Nivel 5, Edificio D, ubicado en el conjunto Residencial Las Trinitarias Parroquia J.R.S., Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, fue suscrito en fecha 29 de julio de dos mil cuatro, dejándolo inserto bajo el N° 10, tomo 61, llevados por ante la Notaria Segunda del estado Mérida. Este Tribunal no le otorgo valor probatorio alguno por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 1879 del Código Civil en concordancia con los artículos 1920 ordinal 1° y 1924 ejusdem, por tal razón este Juzgador al considerar que la operación fue efectuada en el año 2004, los demandantes habían desarrollado el acto jurídico, solo restaba perfeccionarlo, es decir, llevarlo al Registro Público sin necesidad de la autorización por parte del codemandado V.H.G.M. y así cumplir con el requisito sine quanon establecido por nuestra legislación en el artículo 1920 del Código Civil: “Que están sometidos a la formalidades del registro, deben registrarse ordinal 1° Omissis “ o derechos susceptibles de hipoteca” y el articulo 1924 ejusdem establece: “…Omissis sujeta a las formalidades del registro no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efectos contra terceros, por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente sobre el inmueble”. (Resaltado y subrayado por el tribunal).

    Al invocar en el libelo de la reforma de la demanda que los demandantes no pudieron registrar por falta de autorización del codemandado V.H.G.M., de igual forma al suscribir una nueva hipoteca el ciudadano V.H.G.M. con el ciudadano J.L.F.C.c. en el año 2005, la cual fue protocolizada para que surtiera efecto jurídico, el citado documento, atacado por simulación de hipoteca fue firmado ocho meses después al suscrito por los actuales demandantes. En virtud de ello, es que este juzgador concluye que los demandantes al suscribir un documento por ante la Notaria Segunda del estado Mérida, de fecha 29 de julio de 2004, otorgado por vía de autenticación e inserto bajo el N° 10, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones, no cumple con los requisitos de ley para ser el documento fundamental en la presente acción. Es de significar que las partes intervinientes en el proceso disponían de otras vías distintas a la demanda de simulación de documento para la efectiva tutela judicial; de tal circunstancia este juzgador se ve en la imperiosa necesidad de declarar sin lugar la presente demanda, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

    Finalmente este juzgador considera significativo fundamentar todo su proceder en la previsión Constitucional siguiente:

    Articulo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado del Juez).

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO

Sin lugar la extinción del proceso solicitado por los codemandados J.L.F.C.C. y V.H.G.M. a través de su apoderado judicial Abogado P.G.P.M. de conformidad a lo establecido en los artículos 147 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Sin lugar la falta de cualidad para intentar la acción, de los demandantes F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S., solicitado por los Codemandados J.L.F.C. y V.H.G.M., a través de su apoderado judicial Abogado P.G.P.M. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO

Sin lugar la falta de cualidad para sostener en juicio de los codemandados J.L.F.C. y V.H.G.M., a través de su apoderado judicial Abogado P.G.P.M. de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina y la jurisprudencia. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO

SIN LUGAR, la demanda de SIMULACION DE HIPOTECA, intentada por los ciudadanos, F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. través de sus co-apoderados ciudadanos P.C.M. y M.T.M.d.C.. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO

Se condena a las partes demandantes los ciudadanos F.A.S.S., J.M.S.Q., J.M.Q.S. al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGISTRASE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil once 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P..

En la misma fecha se publico la presente decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Se expidieron copias certificada para la estadística del Tribunal. Conste, en Mérida a los once días del mes de marzo del año dos mil once.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. A.P..

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