Decisión nº 096 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE:

Ciudadanos S.K.H. de Simon’s, J.S.H., T.S.H. y C.S.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.989.014, V-13.928.797, V-13.928.798 y V-14.782.668, respectivamente.

APODERADA DE LA DEMANDANTE:

Abogados C.S.H., J.E.O.C. y S.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.782.668, V-1.585.337 y V-5.738.700 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.005, 13.987 y 21.385, en su orden.

DEMANDADO:

Fondo de Comercio RUEDAUTO IMPORT, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 62, Tomo 4-B de fecha 20-04-1999, en la persona de su propietario ciudadano A.D.S., titular de la cédula de identidad Nº E-81.895.586.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO:

Abogado J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.218.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada el 23-04-2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).

En fecha 29 de junio de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente expediente N° 33.402, junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 16-06-2009, por el ciudadano A.D.S., asistido por el abogado J.C.P., contra la sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia.

En la misma fecha en que se recibió el expediente 29-06-2009, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Escrito de demanda presentado para distribución en fecha 25-06-2008, por la abogada J.E.O.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.K.H. de Simon’s, J.S.H., T.S.H. y C.S.H., demanda al Fondo de Comercio RUEDAUTO IMPORT, representado por su propietario ciudadano A.D.S., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en: Primero: el cumplimiento de los contratos de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo los Nos. 30 y 31, tomo 143, de fecha 21-11-2006 y la consiguiente entrega de los locales arrendados objeto de la presente demanda, ubicados en la calle 10, Edificio Salma, marcados con los números 9-17 y 9-21 C-7, B-5 y A-3 de San Antonio, Municipio B.d.E.T., debidamente desocupados de bienes y personas. Segundo: en pagar la cantidad de Bs. 37.800,00 por concepto de indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante los siete (7) meses contados a partir del 01-11-2007 más la cantidad de Bs. 5.400,00 que es el monto de los cánones de arrendamiento por cada mes que se fuera venciendo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios que ocasionara ese incumplimiento, hasta que le fueran entregados los locales, libres de personas, cosas y en el mismo estado en que los recibió.

Alega que el 02 de junio de 1999 la ciudadana S.K.H. de Simon’S cedió en calidad de arrendamiento cuatro (4) locales comerciales, mediante dos (2) contratos, ya identificados, los cuales son propiedad de sus representados, al fondo de comercio RUEDAUTO IMPORT, representado por su propietario, ciudadano A.D.S., domiciliado en el Edificio Salma, locales 9-17 y 9-21, calle 10, avenida Venezuela de la ciudad de San A.d.T., posteriormente en fecha 23-11-2001, cedió en arrendamiento el local comercial marcado con la letra C-7, conforme a documento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., bajo el N° 44, Tomo 68. Que durante la relación arrendaticia fueron suscritos cada año nuevos contratos de arrendamiento, siendo suscritos los últimos contratos de arrendamiento para los locales comerciales 9-17 y 9-21 y C-7, B-5 y A-3 en fecha 21-11-2006, bajo los Nos. 30 y 31, Tomo 141, llevados por la Notaría Pública de San A.d.T., con vigencia a partir del día 01-11-2006, en los cuales estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de (Bs. 1.600.000,00) mensuales o su equivalente en la actualidad (Bs.F 1.600,00) para los locales marcados con los números 9-17 y 9-21 y, la cantidad de (Bs. 450.000,00) o su equivalente en la actualidad de (Bs. 450,00) por cada uno de los locales signados con los números C-7, B-5 y A-3, es decir, la cantidad de (Bs.F. 1.350,00) mensuales. Que desde el año 2004, el arrendatario no había dado cumplimiento con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, es decir, cancelaba en forma morosa, tampoco cumplió con el mantenimiento de los inmuebles dados en arrendamiento, los cuales se han ido deteriorando por la falta de mantenimiento, razón por la cual el 01-10-2007, la arrendataria notificó por escrito al arrendatario de la no renovación de los contratos de arrendamiento y en consecuencia, del inicio de la prórroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal c), notificación que fue ratificada judicialmente por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, el 13-11-2007, en la cual se le indicó al arrendatario que empezaba a correr la prórroga legal a partir del 01-11-2007 y terminaba el día 01-11-2009, así mismo, que a partir del día 01-11-2007 hasta el día primero de noviembre de 2008, el canon de arrendamiento mensual para los locales marcados con las letras 9-17 y 9-21 dados en arrendamiento conforme al último contrato de arrendamiento debidamente autenticado, era la cantidad de (Bs. 2.700.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de (Bs.F. 2.700,00), y desde el día 01-11-2008 al 01-11-2009, es decir, durante el segundo año de prórroga la cantidad de (Bs. 3.800.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de (Bs.F. 3.800,00) y para los locales marcados con las letras C-7, B-15 y A-3, dados en arrendamientos conforme al contrato de arrendamiento debidamente autenticado, a partir del día 01-11-2007 hasta el día primero de noviembre de 2008, la cantidad de (Bs. 900.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de (Bs.F. 900,00) para cada uno, es decir, (Bs.F. 2.700,00) y desde el día 01-11-1008 al 01-11-2009, es decir, durante el segundo año de prórroga la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de (Bs.F. 1.500,00) para cada uno de los locales, es decir, la cantidad de (Bs.F. 4.500,00). Por lo que en fecha 23-11-2007, sus representados fueron notificados por el Juzgado del Municipio B.d.E.T., que el ciudadano A.D.S., en su condición de arrendatario, depositó conforme a expedientes de consignación de alquileres las siguientes cantidades: en el expediente N° 330, la cantidad de (Bs. 1.600.000,00) o su equivalente actualmente la cantidad de (Bs.F. 1.600,00) más el IVA correspondiente, y en el expediente de consignación N° 331, la cantidad de (Bs. 1.350.000) o su equivalente en la actualidad la cantidad de (Bs.F. 1.350,00) más el IVA correspondiente, en concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2007. Que esa cantidad de dinero no incluía el ajuste realizado conforme al artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual fue notificado, el arrendatario por escrito en fecha 01-10-2007, posteriormente, ratificado por el Juzgado del Municipio B.d.E.T., en consecuencia, el Arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. Que desde la fecha de notificación de la prórroga el día 01-10-2007 y su ratificación por vía judicial, el 13-11-2007, el Arrendatario no había cancelado los cánones de arrendamientos de acuerdo a la cantidad establecida en la prórroga legal concedida, es decir, que adeudaba a la presente fecha los cánones de arrendamiento de los locales comerciales identificados con los números 9-17, 9-21, C-7, B-5 y A-3, dados en arrendamiento, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, para un total de siete (7) meses, especificados así: los cánones correspondientes a los locales signados con las letras 9-17 y 9-21, adeudando para los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, es decir, siete (7) meses a razón de (Bs.F. 2.700,00) dando la cantidad de (Bs. 18.900,00) y los cánones correspondientes a los locales signados con las letras C-7, B-5 y A-3, adeudando los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008, es decir, siete (7) meses a razón de (Bs. 900,00) por cada uno de los locales lo cual daba la cantidad de (Bs. 2.700,00) que multiplicado por los meses adeudados sumaban la cantidad de (Bs. 18.900,00). Era el caso ciudadano Juez, que el Arrendatario alegaba en los expedientes de consignación de alquileres, que el aumento realizado era excesivo, pero no tomaba en cuenta que los cánones de arrendamiento durante toda la relación arrendaticia fue convenida por debajo del precio real ya que de acuerdo con la ubicación y la calidad de los locales, la inflación existente en el país, el punto comercial en el cual se encontraban, el tipo de construcción, tampoco tomaban en consideración el deterioro que habían sufrido los locales por su falta de cuidado y mantenimiento por el uso que les habían dado; ya que habían inutilizado el pasillo de comunicación entre los locales con mercancías impidiendo el acceso al inmueble y tomando los pasillos como local comercial; por lo que la reparación de los locales para su recuperación era muy costosa y los cánones de arrendamiento aún cuando fueron ajustados no cubrían el valor real ni siquiera alcanzaban a cubrir las reparaciones que ameritaban los locales debido a su gran deterioro; por cuanto el Arrendatario no había cancelado los correspondientes cánones de arrendamiento, ya que las consignaciones efectuadas ante el Juzgado del Municipio B.d.E.T., constituyeron un pago parcial de los cánones de arrendamiento, lo cual no lo liberaba de la obligación, hecho que constituían incumplimiento grave de las obligaciones asumidas por el Arrendatario. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1159, 1392 y 1167 del Código Civil. Con fundamento en el artículo 39 parte in fine de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicitó se decretara medida de secuestro sobre los locales arrendados y al mismo tiempo se nombrara “secuestratarios” de los mismos a los demandantes, todo ello en concordancia con el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, dado que existía fundado temor de que el demandado pudiera seguir causando más daños de los ya causados y fueran difícil la reparación a los locales. Estimó la demanda en la cantidad de (Bs. 37.800,00). Solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación del demandado. Anexo consignó recaudos.

Por auto de fecha 02-07-2008, el a quo admitió la demanda y acordó emplazar al fondo de comercio RUEDAUTO IMPORT, en la persona de su propietario ciudadano A.D.S., para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en San A.d.T.. En cuanto a la medida solicitada el Tribunal se pronunciará por auto separado.

Del folio 130 al 146, actuaciones relacionadas con la comisión para la practica de la citación del demandado.

Del folio 147 al 151, el Tribunal de la causa recibió en fecha 16-10-2008 la comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 31-10-2008, por la abogada S.C.C., actuando en nombre y representación de los ciudadanos S.K.H. de Simon’s, J.S.H., T.S.H. y C.S.H., en el que promovieron: Primero: DOCUMENTALES: promovió el mérito y valor probatorio a sus representados de las pruebas documentales, de las cuales se evidenciaba la veracidad de la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones derivadas de la misma, los cuales promovió a continuación: 1.- promovió el mérito y valor probatorio de los documentos que corren del folio 08 al 127, con el ánimo de demostrar el comportamiento incumplidor del demandado de la presente acción. 2.- contratos de arrendamiento autenticados ante la Notaría Pública de San A.d.T., corre agregados a los autos, anotados bajo los Nos. 71 y 72, tomo 32 de fecha 02-06-1999. 3.- contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública de San A.d.T., de fecha 23-11-2001, bajo el N° 44, tomo 68, agregado en autos. 4.- contrato de arrendamiento de fecha 21-11-2006, anotada bajo los Nos. 30 y 31, tomo 143, llevados ante la Notaría Pública de San A.d.T., agregado en autos. Con esos contratos se demostraba el inicio de la relación arrendaticia, la vigencia de cada uno de los contratos, el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de (Bs. 1.600.000,00) mensuales o su equivalente en la cantidad de (Bs.1.600,00) para los locales marcados con los números 9-17 y 9-21 y, la cantidad de (Bs. 450.000,00) o su equivalente en la actualidad de (Bs. 450,00) por cada uno de los locales signados con los números C-7, B-5, y A-3, es decir, la cantidad de (Bs. 1.350,00) mensuales. 5.- notificaciones realizadas por la Arrendadora en fecha 01-10-2007 a la parte demandada de la no prórroga de los contratos de arrendamiento y en consecuencia, del inicio de la prórroga legal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su literal c), corren agregadas en autos, con los cuales demostraba que la Arrendadora en todo momento dio cumplimiento a las leyes laborales. 6.- notificaciones practicadas por el Juzgado del Municipio B.d.E.T. en fecha 13-11-2007, mediante las cuales se le notificó al Arrendatario que empezaba a correr la prórroga legal a partir del día 01-11-2007, la cual terminaba el día 01-11-2009, así mismo, a partir del 01-11-2007 hasta el 01-11-2008, el canon de arrendamiento mensual para los locales marcados con las letras 9-17 y 9-21, era la cantidad de (Bs. 2.700.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 2.700,00) y desde el día 01-11-2008 al 01-11-2009, es decir, durante el segundo año de prórroga la cantidad de (Bs. 3.800.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 3.800,00); y para los locales marcados con las letras C-7, B-15 y A-3, a partir del 01-11-2007 hasta el 01-11-2008, la cantidad de (Bs. 900.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 900,00) para cada uno, es decir, (Bs. 2.700,00) y desde el día 01-11-2008 al 01-11-2009, es decir, durante el segundo año de prórroga la cantidad de (Bs. 1.500.000,00) o su equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 1.500,00) para cada uno de los locales, es decir, la cantidad de (Bs. 4.500,00). Notificaciones que corren agregadas en autos, quedando demostrado que los cánones de arrendamiento parciales depositados en el expediente de consignaciones N° 330 ante el Juzgado del Municipio Bolívar, por el Arrendatario no son los convenidos y en consecuencia el Arrendatario se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008. 7.- Acta de Inspección Judicial efectuada ante el Juzgado del Municipio Bolívar, corre a los folio 105 al 128, del cual se evidenciaba el deterioro del inmueble y por ende el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento, los daños y perjuicios ocasionados a su representado. Segundo: 1.- promovió el mérito y valor probatorio favorable a su representado de la confesión ficta del demandado Arrendatario en la presente causa, ello en virtud que el mismo se dio por notificado voluntariamente y no compareció a efectuar la contestación de la presente demanda, ni a promover pruebas en la misma. Prueba promovida para demostrar el comportamiento indiferente del demandado ante esa causa, así como lo ha venido efectuando desde el inicio de la relación arrendaticia, siendo un incumplido del contrato de alquiler.

Por auto de fecha 31-10-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada de la parte demandante.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 03-11-2008, por el ciudadano A.D.S., asistido por el abogado J.C.D., en el que promovió el mérito de los autos que le favorecieran; promovió copias simples de los siguientes contratos: - 19-11-2002, protocolizado ante la Oficina Pública Notaria de San A.d.T., bajo el N° 41, tomo 63, por ser útil y pertinente para demostrar la fecha de donde vino la relación arrendaticia de los locales C-7, B-5 y A-3 el cual el canon de arrendamiento era de (Bs.100,00) el primero y (Bs.90.000,00) los dos restantes. – 21-11-2006, protocolizado ante la Oficina Pública Notaría de San A.d.T., bajo el N° 30, tomo 143, por ser útil y pertinente para demostrar que al hacerse ese contrato era porque el arrendatario estaba solvente, no como temerariamente expuso la arrendadora que desde el año 2004 estaba moroso y no realizaba sus pagos, también para dejar constancia del canon convenido para los locales 9-17 y 9-21 por UN MILLÓN DE BOLÍVARES. – 21-11-2006, protocolizado ante la Oficina Pública Notaria de San A.d.T., bajo el N° 31, tomo 143, por ser útil y pertinente para dejar constancia del canon convenido para los locales C-7, B-5 y A-3 por (Bs. 450.000,00) cada uno para un total de (Bs. 1.350.000,00). – copias certificadas del expediente llevado por el Tribunal del Municipio Bolívar, por ser útil y pertinente para desvirtuar el no pago del canon de arrendamiento en los meses de noviembre y diciembre del año 2007, enero, febrero, marzo y abril del 2008 por un monto hasta el día 20-10-2008 de Bs. 1.744 y Bs. 1.471,50 respectivamente. – copias simples de los depósitos bancarios de consignaciones efectuados. Era el caso que fue notificado por la arrendadora de la no renovación del contrato de arrendamiento el 13-11-2007, no recibiendo sus pagos y tratando de hacerle incurrir en mora y la prórroga legal por no estar incurso en el incumplimiento de sus obligaciones, empezando a operar desde el 01-11-2007 y termina el 01-11-2009, pretendiendo cobrar un reajuste del canon de arrendamiento unilateralmente como lo plantea en la demanda incrementándolo de Bs. 1.600 a Bs. 2.700,00 para el primer año de prórroga y de Bs. 2.700,00 a Bs. 3.800,00 para el segundo año, contraviniendo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitó fueran admitidas las pruebas por no ser contrarias a derecho.

Por auto de fecha 03-11-2008, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano A.D.S., parte demandada, asistido del abogado J.C.D..

A los folios 247 al 254, decisión dictada en fecha 23-04-2009, en la que decidió: “PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentaron los ciudadanos S.K.H. DE SIMON’S, J.S.H., T.S.H. Y C.S.H., a través de su coapoderada J.E.O.C., en contra del FONDO DE COMERCIO RUEDAUTO IMPORT, inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 62, Tomo 4-B, de fecha 20 de abril de 1999, en la persona de su propietario A.D.S., ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión. SEGUNDO: CONDENA al FONDO DE COMERCIO RUEDAUTO IMPORT representado por el ciudadano A.D.S., a que entregue a la parte demandante los locales comerciales marcados con los números 9-17, 9-21, C-7, B-5 y A-3 ubicados en el Edificio “Salma”, calle 10, de la ciudad de San A.d.T., libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios públicos totalmente desocupado de personas y cosas. TERCERO: CONDENA A LA PARTE DEMANDADA a pagar a la parte actora, la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 37.800,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que le ha ocasionado la falta de pago de los cánones de arrendamiento durante los siete (7) meses contados a partir del día 01 de noviembre de 2007, más la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.400,00) que es el monto de los cánones de arrendamiento por cada mes que se vaya venciendo, a partir de que quede firme la presente decisión, por concepto de indemnización de daños y perjuicios que ocasione ese incumplimiento, hasta que le sean entregados los locales, libres de personas y cosas y en el mismo estado de conservación y aseo que los recibió. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.”

Mediante diligencia suscrita en fecha 29-04-2009 por la abogada J.O.C., apoderada de la parte demandante, se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 23-04-2009 y solicitó se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha 07-05-2009, el a quo comisionó al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, con sede en San Antonio, donde acordó remitir la correspondiente boleta de notificación del ciudadano A.D.S., propietario del FONDO DE COMERCIO RUEDAUTO IMPORT, parte demandada.

En fecha 05-06-2009, el Tribunal de la causa, recibió comisión debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

En fecha 16-06-2009, el ciudadano A.D.S., asistido del abogado J.C.D., presentó escrito en el que alegó que fue demandado por cumplimiento de contrato por estar insolvente supuestamente en el pago del canon de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2008; y por cuanto constaba en el escrito de promoción de pruebas, consignaciones realizadas por ante el Tribunal del Municipio Bolívar desde noviembre del año 2007 hasta la fecha; cánones que estaban establecidos en el último contrato de fecha 21-11-2006, la parte actora en la notificación de la prórroga legal de fecha 13-10-2007 entra en contradicción conforme al artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, donde le notificó de la prórroga lo que quería decir que no estaba insolvente para la fecha. Unilateralmente, sin diálogo alguno, hizo un aumento de más del 30% del canon de arrendamiento en la notificación de la prorroga legal, simplemente basado en los argumentos de “…la ubicación y calidad de los locales; la inflación existente en el país; el punto comercial en el que se encontraba…”, pero sin presentar soportes de lo ahí expresado, razón por la cual conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, procedió a realizar, ante la negativa de recibir el pago por la arrendadora, a consignar ante el Tribunal los correspondientes depósitos de pago del canon de arrendamiento quedando anotados en el expediente 330 del 13-11-2007 conforme al artículo 51 ejusdem, eso ante la falta de convenio entre las partes o procedimientos de regulación. Considera que en el caso de marras operaba la confesión ficta, toda vez que no obstante que no contestó la demanda, no probó nada que le favoreciera, situación que era falsa y al efecto bastaba con leer el libelo de demanda para constatar que la demandante solicitaba el pago de los cánones de arrendamiento, no valoraba las pruebas aportadas en la que en ningún momento se demostraba la insolvencia; como son las consignaciones hechas ante el Tribunal de Municipios, solo se limitaba a aplicar la confesión ficta sin analizar, ni aplicar la lógica científica y las máximas de experiencia, violando los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que APELÓ DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia, toda vez que la misma incurrió en la errónea aplicación e interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la confesión ficta, declarándolo confeso; ocasionándole un daño irreparable, máxime cuando la recurrida de la misma manera incurrió en el desconocimiento de lo pautado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al darle pleno valor al monto del canon de arrendamiento cuando el mismo no había sido objeto de procedimiento o convenio tal como lo dispone el último aparte del artículo ya mencionado. Solicitó fuera revocada esa sentencia, toda vez que no valoró las pruebas promovidas en su momento para demostrar el cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y fuera admitido el recursos y sustanciado conforme a la Ley por no ser contrario a derecho.

Por auto de fecha 19-06-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta Alzada en fecha 29-06-2009.

Estando la presente causa en término para decidir, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, por la parte demandada, ciudadano A.D.S. asistido de abogado, contra el fallo de fecha veintitrés (23) de abril de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento.

Una vez notificadas las partes, la parte demandada, ciudadano A.D.S. asistido de abogado, anunció recurso de apelación en fecha dieciséis (16) de marzo de 2009; que oído en ambos efectos por el a quo el día diecinueve (19) de junio de ese mismo año y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondió a este Tribunal donde se le dio entrada, se fijó el décimo (10) día de despacho para dictar sentencia.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, por la parte demandada, ciudadano A.D.S. asistido de abogado, contra el fallo de fecha veintitrés (23) de abril de 2009 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, por haber aplicado la confesión ficta, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Sobre los requisitos concurrentes para que proceda la confesión ficta, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 00913 de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, indicó:

“En torno a la confesión ficta, cabe observar sentencia de esta Sala de Casación Civil Nº RC-00867 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2004-528, en el juicio de M.Á.C. contra B.H.D.H., que dispuso lo siguiente:

“...Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación acerca de su contenido y alcance.

Por vía de fundamentación, se expone:

...En el presente caso puede apreciarse de las afirmaciones sostenidas por la recurrida que en esa se establece un requisito “adicional” no previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la aportación de pruebas a la parte demandante.

Al interpretar la recurrida en la forma descrita el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, incurre en una flagrante violación de dicha norma, dándole un contenido y alcance que la misma no tiene, al agregar un extremo de procedencia de la confesión ficta que no está previsto en la ley.

Así, la norma en cuestión no exige a la parte demandante prueba alguna, en tanto que expresamente indica que “En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Como se ve, el juez tiene que (sic) debe soportar su decisión ateniéndose a la ficción de confesión prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sin que se requiera prueba de la procedencia de la pretensión aducida, ya que precisamente el efecto procesal que produce la confesión, en que las afirmaciones del libelo se deben entender confesadas (admitidas) por la parte demandada, y por tanto establecidos los hechos tal y como fueron expuestos en la demanda...

. (Resaltado del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que en la recurrida se infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, con base en que el juzgador ad quem agregó un requisito de procedencia de la confesión ficta no previsto en la ley, como es la aportación de pruebas por el demandante.

La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso, equivoca su interpretación y alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido a la norma haciendo derivar de ella consecuencias jurídicas que no concuerdan con su contenido.

Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que: (...)

Del artículo trascrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favoreciera y, c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho.

Esta Sala, en sentencia N° 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N° 97-424, sobre el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, expresó lo que de seguida se transcribe:

...Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00913-101207-07281.htm)

En estricta aplicación del criterio anterior, esta alzada debe constatar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la confesión ficta, así: a) de la revisión de los autos, se constata que la parte demanda no dio contestación de la demanda cumpliéndose así, el primer requisito de procedencia; b) sobre el segundo requisito, referido a que nada probara que le favorezca, en cumplimiento de la doctrina de casación, se ratifica el criterio utilizado por el a quo, sobre que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, como en el caso de autos, que la parte demandada en el escrito de pruebas alega su solvencia y además habla que el canon de arrendamiento no es el establecido en el libelo de demanda, cuestiones que constituyen excepciones que debieron ser alegadas solo en la oportunidad de la contestación de la demanda; c) respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada ratifica la apreciación hecha por el a quo, sobre que la acción de cumplimiento de contrato, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario está amparada por ella, siendo tutela por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el cumplimiento de los contratos, tal como lo establecen los artículos 1159, 1160, 1167 del Código Civil. Así se determina.

Así, al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que se configure la confesión ficta y luego del estudio del caso y en base a las consideraciones anteriores, esta Alzada declara sin lugar la apelación propuesta, en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, por la parte demandada, ciudadano A.D.S. asistido de abogado, consecuencia de ello, se confirma la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.

Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de junio de 2009, por la parte demandada, ciudadano A.D.S. asistido de abogado, contra la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2009 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de julio del año 2009, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

Abg. B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.09-3325

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