Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 2013, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio M.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-8.501.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.653, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.G.V., quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.747.852; contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, en el juicio que por Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano F.S.B.L., quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.929.710, contra la prenombrada G.C.G.V..

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 16 de enero de 2014, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene el carácter de interlocutoria.

En fecha 05 de febrero de 2014, compareció el abogado M.C.M., plenamente identificado, y presentó escrito de Informes del cual se lee lo siguiente:

“Al tribunal se le había pedido el levantamiento de la medida, ya que la misma había sido dictada en virtud del ESPECIALÍSIMO PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN previsto en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin mayor análisis de los requisitos previos que impone el mismo Código en el artículo 585 y siguientes, ora, ya que con la sola oposición del Intimado, el decreto de intimación queda sin efecto y se abre el juicio ordinario, nueva realidad en la que habría de pasar a determinar, si en ese escenario del juicio ordinario, la medida decretada sigue siendo procedente, ello, a solicitud de la parte afectada por la medida. Y ASÍ SE SOLICITÓ.

Seguidamente y en caso de que el juzgador de primera instancia considerase que en la medida no quedaba afectada por la nueva realidad del juicio al convertirse en ORDINARIO, se procedió a consignar FIANZA para garantizar para el actor las resultas de juicio en caso de que procediera a su favor, debidamente acorde con lo ordenado por el mismo Código de Procedimiento Civil, pero nuestra mayor sorpresa y aunque está claro que la fianza es lo mismo que dinero en efectivo, es que el tribunal dijo que la misma era insuficiente porque debió ser por el doble de la suma demandada como si se tratara de embargo de bienes muebles.

De lo anterior se infiere con diáfana claridad, que de una sencilla lectura de la precitada sentencia dictada deja develado que la conclusión a la que llegó el tribunal de primera instancia para negar ambas peticiones, se corresponden con un error en las premisas que dejó plasmadas en el texto de marras, a saber: 1) Que la solicitud es extemporánea debido a que la oposición debió a efectuarse en los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida. La premisa a primera vista es jurídicamente cierta (602 del cpc); pero, no aplica para el caso que nos ocupa, ya que lo solicitado y lo decidido en esta sentencia son situaciones de hecho totalmente diferentes; y ello, parece se escapó de la percepción del tribunal a quo, ya que inicialmente, y antes, de hacer nosotros formal oposición al Decreto de Intimación, la medida decretada estaba correctamente dictada y conforme a derecho (646 Ejusdem), por lo que oponerse a la misma en ese tiempo solo por hacerlo es una forma de retardo y desperdicio procesal; luego o más tarde, hecho la oposición al DECRETO DE INTIMACIÓN como en efecto se hizo, ese especialísimo procedimiento “...quedará sin efecto...” Omisis. (652 Ejusdem); ora, consecuencialmente también quedan sin efecto los motivos y cimientos que sustentan las medidas del 646 del tantas veces citado de Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solo en función de esta devenida realidad, pedimos al tribunal LEVANTARA LA MEDIDA, lo que como una causa sobrevenida en el proceso no es una oposición a su decreto sino una consecuencia lógica del mandato contenido en el citado artículo 652 que dispone,... omisis... Lo anterior claramente evidencia que el tribunal se equivocó errando en las premisas utilizadas en sus consideraciones para decidir, porque se le pidió una cosa, y lo NEGÓ juzgado otra muy diferente; y en presencia de un proceder errado como el aclarado, pedimos sea corregido y levantada la medida como corresponde en derecho. Luego el Tribunal expresa ora negativa, 2) De acuerdo al derecho a la defensa y la capacidad de acumular peticiones que tiene justiciable; entonces se le presentó Fianza conforme dispone la ley Adjetiva Civil, para que de todas formas se levantara la medida a través de lo que se conoce en la doctrina como una forma sustitutiva, donde lo que se hace es que se cambia una Garantía por otra menos gravosa para el ejecutado, pues bien, al admitir la demanda el tribunal estimó prudencialmente tanto en el decreto de intimación como en el decreto de las medidas preventivas, distintos escenarios dependiendo de lo que en su ejecución lograse la parte solicitante, para asegurar las resultas del juicio; si se trataba del embargo de bienes muebles, como quiera que podría ser menester tener que llegar al procedimiento de remate de los mismos, para hacer efectiva la pretensión del actor se ordena embargar hasta por el doble de la suma demandada, ya que ello garantiza a la hora del remate que una postura por la mitad de su precio y se cubriría las expectativas del acreedor; pero respecto de la Fianza, ya que con ella cubrirá con dinero contante (sic) y sonante la estimación prudencial del tribunal, la misma se constituye por la cantidad concreta que el Juez estimó, incluidos los honorarios de abogados alguno, ni tampoco ningún faltante de lo pretendido; ora, pretender una fianza por el doble de lo demandado carece de todo sentido y eso fue lo decidido por el tribunal bajo la premisa de que LA FIANZA ES INSUFICIENTE; ya que, según su errada tesis, debió constituirse por el doble de lo demandado, vale decir, Bs. 1.083.483,40,...”

No existiendo otras actuaciones procesales en esta instancia, se observa el escrito de solicitud de medida de embargo, de fecha 11 de enero de 2013, en el cual la parte solicitante expuso lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, pido al Tribunal se sirva decretar medida de embargo de los bienes muebles propiedad de la ciudadana G.C.G. (Sic) VELASQUEZ (Sic), ...omisis... especialmente en el activo circulante y los inventarios de mercancías existentes en los almacenes y depósitos de la Sociedad Mercantil (CONSORCIO ITALO VENEZOLANO C.A.), ...omisis... representada por la G.C.G. (Sic) VELASQUEZ (Sic), en su condición de presidenta y única accionista, ...

Consta en actas que en fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal de la causa, decretó la medida solicitada por la parte actora, señalado “...decreta MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la ciudadana G.C.G. (Sic) VELÁSQUEZ, ...omisis... hasta por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.404.194,16), lo cual comprende el doble del monto condenado a pagar en el decreto intimatorio. En caso de embargarse cantidades de dinero, el monto será de SETECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 702.097,08), lo cual comprende el monto del decreto intimatorio, las cuales deben ser remitidas en cheque de gerencia a a orden de esta (sic)Tribunal.”

En fecha 07 de febrero de 2013, la abogada M.I., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se sustituyese la medida preventiva de embargo decretada, por una medida de prohibición de enajenar y gravar, lo cual fue acordado por el tribunal a quo mediante resolución de fecha 15 del mismo mes y año, recayendo esta medida sobre una casa quinta, signada con el No. 47-38 y su terreno propio, ubicado en la avenida 27, Barrio Panamericano, en jurisdicción de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 15 de octubre de 2013, el abogado M.C.M., actuando con el carácter ya expresado, presentó escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

Ahora bien, habiendo mi representada hecho formal oposición al procedimiento de intimación, y debiendo continuar la causa por el procedimiento ordinario; ora, el decreto de intimación y el procedimiento que autoriza y prevee el haber dictado la medida preventiva que en efecto se dictó en esta causa, ha quedado sin efecto alguno, según lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil,...

...

Ciudadana Jueza, a las anteriores consideraciones hay que adicionar que al momento de la contestación de la temeraria demanda interpuesta por el ciudadano F.S.B.L., y sus apoderados, hemos aclarado con diafanidad que lo reclamado por el actor excede la realidad y hemos asumido con toda seriedad que ciertamente se le adeuda una cantidad de dinero infimamente (sic) inferior y se encuentra a dispuesta a pagar nuestra representada al demandante, que es la cantidad de ONCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 11.469,21),...

...

Ciudadana juzgadora, en el supuesto de que usted tuviera una consideración diferente a los planteamientos anteriores; u otro criterio, que respetaremos conforme a la magistratura que le corresponde, presentamos como alternativa una cautela sustitutiva; en virtud de lo cual consignamos en este acto constante de cuatro (4) folios útiles, original de contrato de Fianza debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito capital, emanada de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., a favor de nuestra representada G.C.G.V., directa y concretamente establecida para ser utilizada afianzando el juicio contenido en el expediente número 45.236 que riela por ante ese juzgado a su digno cargo y cubre la cantidad de SETECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 702.097,08), lo cual garantiza con creces la imprudente demanda presentada por el actor F.S.B.L., por lo que en función de lo solicitado, y para dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, consignamos constantes de ciento diez (110) folios útiles, debidamente anillado en carpeta que los comprende, recaudos que contiene y demuestran la reconocida solvencia del fiador según lo exige la ley procesal.

En virtud de esto último, de no ser levantada la medida producto de las alegaciones iniciales de este escrito, solicitamos DECRETE LA SUSPENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, y acepte la presente fianza por ser absolutamente pertinente y suficiente; oficie al ciudadano Registrador Inmobiliario a fin de que estampe la nota de suspensión de la medida con los demás pronunciamientos de ley.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 23 de octubre de 2013, el juzgado de la causa se pronunció sobre lo solicitado en los siguientes términos:

En primer lugar, relativo al argumento esgrimido sobre la suspensión de la medida cautelar decretada, esta Juzgadora considera que existe un lapso previsto por el legislador a los fines de realizar oposición a una medida cautelar decretada, y aportar elementos de convicción suficientes para solicitar su levantamiento, el cual según el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es de tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida si la parte ya estuviera citada o tres (03) días posteriores a su citación, lapsos que ya han transcurrido en el presente proceso, por lo tanto la oposición realizada es extemporánea y así se decide.

Ahora bien, en relación a la fianza ofrecida es prudente destacar que al momento de constituir fianzas, es criterio de este Tribunal que la misma en caso de ser un monto dinerario, sea por el doble de la estimación de la demanda, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudieran causarse por el levantamiento de una medida cautelar, mientras que en caos de ser una garantía real, el monto de la caución debe ser igual al valor de la demanda, ya que la tendencia con respecto a los inmuebles es que los mismos se revaloricen.

Así las cosas se observa que la fianza ofrecida es por un monto de Bs. SETECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 702.097,08), mientras que el valor estimado de la demanda es de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 541.741,70), lo cual implicaría que la fianza para ser suficiente necesita ser constituida por un monto mínimo de UN MILLÓN OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.083.483,40), lo que trae como consecuencia, que la fianza presentada sea insuficiente y así se decide.

IV

MOTIVOS PARA DECIDIR

Visto los términos en que ha sido planteado el recurso de apelación por la parte demandada, pasa éste Juzgado Superior a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

En cuanto al alegato de la parte apelante, referido a que en virtud de la oposición al decreto intimatorio formulado por él, debía suspenderse igualmente la medida cautelar decretada, habida cuenta que el juicio iba a seguir por los tramites del procedimiento ordinario, este Tribunal pasa a transcribir textualmente el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, e interpretarlo de la siguiente manera, en virtud de que la presente acción se trata de un Cobro de Bolívares seguido por el Procedimiento por Intimación:

Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas. (…)

.

Comentando el Articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Procesalista R.H.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, páginas 110, 111, 112, y 113, sostiene:

1. La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de éste Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que este puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que «decretará — mandato imperativo — embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados», si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.

b) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 sub comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin mas requisitos. ¿Qué debe entenderse por documento negociable? El documento negociable es aquel que tiene su causa o título en sí mismo (incausado, abstracto, no meramente probatorio de una relación fundamental descrita en él) y que mediante atestación o constancia en su contenido (literalidad) puede ser cedido a tercera persona. No es documento negociable, la prueba instrumental de un crédito, pues en tal caso el titulo del crédito no es el instrumento sino la razón o causa (contractual, cuasicontractual, legal, etc.) por la que se tiene tal acreencia, y en consecuencia, lo negociable, en tales casos, es el crédito y no el documento; por donde se ve que tal supuesto no encaja en el concepto de titulo o documento negociable que indica la norma. Los verdaderos títulos negociables son los que a titulo ilustrativo cita la disposición, y otros que gocen de esa misma naturaleza.

c) El Juez puede exigir fianza o prueba de solvencia económica suficiente del demandante, «sólo en los demás casos»; esto es, cuando el fundamento de la demanda no sea un instrumento público, privado reconocido o negociable, como ocurre en el supuesto de cartas misivas, telegramas, telefax y demás documentos simplemente privados, los cuales —según señala el artículo 644— sirven para librar el decreto intimatorio mas no para librar la medida precautelativa. “

(…)

2. Efectos de la oposición en sede cautelar: La sola oposición al decreto de intimación al pago no es razón suficiente para suspender sin más las medidas preventivas decretadas con fundamento en el artículo 646 del Código de procedimiento Civil. La medida preventiva está basada en el titulo fundamental y no en el decreto intimatorio, de suerte que aunque dicho decreto pueda ser sobreseído con la manifestación unilateral del opositor intimado, no por ello se difumina el humo, el fumus bonis iuris (base del decreto cautelar) que surja de la letra de cambio, documento mercantil negociable o documento reconocido presentado con la solicitud de ejecución. Admitir la tesis contraria equivaldría sin más a convertir el Procedimiento por Intimación en letra muerta, pues todo acreedor optaría por solicitar el embargo asegurativo del artículo 1099 del Código de Comercio, por la vía ordinaria, en la que no existe la supuesta negada posibilidad de obviar el embargo por iniciativa unilateral del demandado.

(Negrillas del tribunal).

Como se observa, es clara la disposición anteriormente analizada, respecto al decreto de medidas cautelares en el procedimiento por intimación, donde el juez no tiene que analizar si se encuentran llenos los extremos de ley, sino que por el contrario es un imperativo el decreto de la medida cuando la demanda se fundamente en alguno de los instrumentos negociables bien sean públicos o privados establecidos en el artículo anteriormente transcrito.

Por lo que, carece de fundamentación jurídica lo pretendido por la parte demandada en cuanto a que en virtud de haberse opuesto al decreto intimatorio, automáticamente debía suspenderse la medida cautelar decretada, habida cuenta que el juicio debía continuar su desarrollo por el procedimiento ordinario, toda vez que como se explicó anteriormente, en este tipo de procedimiento, el decreto de las medidas cautelares no es potestativo del Juez, sino por el contrario es imperativo de la norma. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al argumento referido a la suficiencia de la fianza ofrecida por la parte demandada apelante, como cautela sustitutiva de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, disponen los artículos 588, 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

...

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Artículo 589.- No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

...

Ha señalado la doctrina que la caución o garantía a que se refiere el supra transcrito artículo, constituye una medida cautelar por sí misma, diferente a la contracautela en vía de caucionamiento prevista en el artículo 590 ejusdem, vale decir, es una cautela sustituyente, que no implica una oposición a la medida cautelar decretada sino una sustitución, toda vez que los efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece.

En cuanto a la suficiencia de la caución o garantía, existen dos posiciones en la doctrina, la primera señala que sería suficiente la caución o garantía que mantenga la posición de ventaja en la que se encuentre el solicitante de la medida practicada, y la segunda, que señala que la norma no limita el derecho del embargado a sustituir no el bien en concreto, sino la medida misma por una garantía real o personal, con tal que está sea suficiente para cubrir la obligación y las costas procesales.

Igualmente es conteste la doctrina, en cuanto a que la parte que ofrece la caución o garantía puede al mismo tiempo oponerse al decreto de la medida cautelar, por cuanto considera que no estaban cubiertos los extremos de ley, para que fuese decretada, de tal manera pues que no son excluyentes este tipo de defensas.

En cuanto a la oportunidad para realizar la objeción a la suficiencia de la caución o garantía, ha establecido la jurisprudencia del mas alto tribunal de la República, que este debe hacerse por lo menos dentro de los tres (3) días siguientes a su ofrecimiento, oportunidad en la cual deberá igualmente el juez resolver sobre la caución o garantía ofrecida, en el supuesto que no hubiese habido objeción sobre la suficiencia de la misma, por cuanto si la hubiese habido deberá abrir una articulación probatoria de cuatro días, debiendo decidir sobre la objeción en el plazo de dos días siguientes a la incidencia de pruebas.

Establecidos los supuestos de procedencia para la sustitución de una medida cautelar decretada, por una caución o garantía ofrecida por el sujeto pasivo de ella, así como, lo que debe entenderse por la suficiencia de esta cautela sustitutiva, y la oportunidad que tiene el solicitante de la medida cautelar para objetar la suficiencia de la misma, debe entrar a considerar esta sentenciadora el caso bajo estudio con animo de darle un solución adecuada al mismo.

Así encontramos que en el presente caso, la representación judicial de la parte demandada ciudadana G.C.G.V., ante la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada, optó por hacer oposición a la misma, cuestión que ya fue anteriormente tratada, y al mismo tiempo ofreció una fianza otorgada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., consignando a tal efecto contrato de fianza suscrito por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual ascendía al monto de SETECIENTOS DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 702.097,08), a los fines de que se levantara la medida cautelar decretada.

Ahora bien, ante la garantía ofrecida por la parte demanda el tribunal de la causa, sin oposición de la parte demandante, procedió a emitir una resolución mediante la cual consideró insuficiente la fianza ofrecida, lo cual a juicio de esta sentenciadora no le estaba permitido, toda vez, que ha debido ser la parte interesada, vale decir, la demandante, la que ha debido oponerse si consideraba que la garantía o caución ofrecida era insuficiente, toda vez que el citado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que solo si se “...Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta...” , de tal manera, que a criterio de quien suscribe es la parte beneficiada con la medida cautelar, que se pretende sustituir mediante la caución o garantía, la que debe objetar la suficiencia de la misma.

La razón de ser de lo afirmado en el párrafo anterior, tiene su fundamento en el hecho que la caución o garantía, ofrecida para levantar la medida decretada, tal como lo ha señalado la doctrina, es una medida sustitutiva y no una contracautela, como la prevista en el artículo 590 ejusdem, vale decir, la caución o garantía ofrecida, no debe constituirse en una garantía a los fines de una eventual acción por daños y perjuicios, sino que únicamente pretende sustituir una medida ya decretada, manteniendo un equilibrio en la posición de ventaja que se encuentra el solicitante de la medida cautelar.

Aparte de lo antes señalado, considera quien decide, que la fundamentación dada por la juzgadora a quo en cuanto a que “...es criterio de este Tribunal que la misma en caso de ser un monto dinerario, sea por el doble de la estimación de la demanda, a los fines de garantizar los daños y perjuicios que pudieran ocasionarse por el levantamiento de una medida cautelar...”, no resulta acorde con este tipo de cautela sustitutiva, que como se dijo únicamente pretende sustituir una medida ya decretada, manteniendo en igualdad de condiciones al beneficiario de la misma, sin constituirse en una contracautela para responder de unos daños y perjuicios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considerando que la parte interesada, vale decir, el ciudadano F.S.B.L., no se opuso a la suficiencia de la fianza otorgada por la parte demandada a los fines de sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo que mal podría el juzgado a quo declarar la insuficiencia de la misma, este Juzgado Superior en la dispositiva de su fallo declarará Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.G.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, por lo que deberá el referido juzgado, levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble identificado en actas, aceptando la fianza ofrecida. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de octubre de 2013, por el abogado en ejercicio M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana G.C.G.V., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2013, por lo que deberá el referido juzgado, levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble identificado en actas, aceptando la fianza ofrecida; con ocasión al juicio de Cobro de Bolívares por Intimación sigue el ciudadano F.S.B.L., contra la prenombrada G.C.G.V., todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.

TERCERO

NO HAY CONDENA EN COSTAS por argumento en contrario a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

(FDO)

Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(FDO)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR