Decisión nº PJ402009000517 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoTercería

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BH03-M-2003-000011

PARTE

DEMANDANTE: M.L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.237, de este domicilio.-

APODERADAS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDANTE: M.I.R.S. y C.H. abogadas en ejercicio inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 27.070 y 109.072, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA: J.A.A., J.S.E. y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.282.818, 1.160.214 y 8.316.748, respectivamente.-

DEFENSOR

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDADA: A.L.A., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 5.384.

APODERADOS

JUDICIALES

DEL CO-DEMANDADO

R.M.. R.G.G.M. y V.R.P.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.778 y 80.777, respectivamente.

MOTIVO: TERCERIA

I

Se contrae la presente causa al juicio de TERCERIA, intentado por la ciudadana M.L.R.S., en contra de los ciudadanos J.A.A., J.S.E. y R.M.R.. Expone la parte actora en su escrito libelar: que en fecha 20 de febrero de 2001, por ante la Sala Dos de Juicio de Protección para el Niño y Adolescente su mandante introdujo demanda de divorcio por las causales 2,3 y 6 del Código Civil, solicitando medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles e inmuebles del 50% de los bienes que le pertenecen, por haberse adquirido durante el matrimonio… que en fecha similar se abre el expediente signado con el Nº 1092, en donde el Juzgado oficia al ciudadano Registrador de la Oficina Subalterna del Departamento Vargas, decretando en beneficio de los niños R.A., I.V. Y J.A., medida de embargo provisional de una lancha a motor y accesorios, Marca; Concordé, Matricula AGS D3877, Año: 1971, Escora 9.40 mts; Manga: 3,63 y puntual 1,95, denominada Zaperoco II, documento protocolizado ante esa Oficina Subalterna el día 12-05-77, Protocolo Primero, Tomo 2do, que fue adquirida en el matrimonio en fecha 21-02-92…que en fecha 08 de mayo de 2001, el ciudadano R.M.R., contrató a la compañía OFITEC 2002, C.A, para efectuar un avalúo de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal en donde se encuentra como bien de la comunidad conyugal la lancha anteriormente descrita…que en fecha 19 de marzo de 2002, reconvienen los ciudadanos R.M. y M.L.R., en efectuar un 185-A, donde queda establecida la comunidad conyugal, que en fecha 12 de junio de 2002, quedó disuelto el vinculo matrimonial. Que su mandante se trasladó a los tribunales enterándose por casualidad de los hechos existentes cursantes en este Tribunal, aunado a otros hechos cursantes ante el Tribunal de Municipio S.B. donde se le intima a pagar unas letras de cambio por pare del demandante ciudadano G.S. y el abogado que actúa en representación es el ciudadano J.A. Alfonso… que en la demanda que cursa en este Tribunal se observa lo siguiente: 1) Existe en el expediente que cursa en este Tribunal defectos de forma de la demanda, por cuanto la parte actora cuantificó y demandó honorarios profesionales de abogado J.A.A., suma esta que no puede ser demandada en el presente procedimiento ya que la misma no se encuentra líquida, ni exigible y mucho menos de plazo vencido…2) que en ese mismo expediente es de observar que el ciudadano abogado J.A.A., expresa que actúa en ese acto en nombre y representación del ciudadano J.S.E., representación que se evidencia de de endoso en procuración sobre las letras de cambio, y que si es endosatario en procuración no actúa en nombre y representación, actúa en nombre propio… 3) que el abogado señala como domicilio la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y las letras en el endoso expresa domiciliado en Barcelona, Municipio S.B., que no se sabe a ciencia cierta el domicilio real…que también es de observar que su mandante hace valer su derecho de propiedad sobre el 50% de la lancha objeto de este embargo o de transacción amigable, pues tiene derecho real…con respecto a las medidas cautelares y la transacción efectuada el demandado reconoce deber la cantidad de Dieciocho Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 18.500.000,oo) por lo que conviene en la demanda y renuncia a los lapsos procesales y para evitar el presente proceso conviene en ceder y traspasar al actor los derechos que posee sobre una embarcación, que le sorprende que tal convenimiento se haya efectuado valiéndose el demandado del ardid de entregar en dación de pago un bien mueble propiedad del 50% de su representada ya que el mismo se encuentra bajo régimen de comunidad conyugal, comunidad que no ha sido liquidada…que el ciudadano R.I.M.R., dispone de un bien mueble en su totalidad cuando el mismo tiene conocimiento que tan solo le pertenece el 50% por ser de la comunidad conyugal, por tanto no tiene capacidad de disponer y mucho menos transar…que no obstante la titularidad de la propiedad del bien mueble sujeto a transacción y a embargo, le pertenece el 50% a la ciudadana M.L.R. por ser parte de la comunidad conyugar que no ha sido liquidada, asimismo solicitó las medidas preventivas sobre el bien expuesto y señalado sobre el 50% que le pertenece, pide la nulidad de la demanda, la reposición de la causa al estado que se introduzca nueva demanda por falta de uno de los requisitos esenciales.

En fecha 28 de abril de 2003, este Tribunal admitió la demanda por tercería ordenando la citación de los demandados, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a la última citación.

En fecha 29 de abril de 2003, la parte actora solicitó la suspensión de las medidas de embargo decretadas sobre el bien del cual también alega ser propietaria. En fecha 05 de mayo de 2003, este Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. para que devolviera la comisión ordenada.

En fecha 21 de mayo de 2003, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando recibo de citación del demandado R.I.M.R., ya que trasladándose a la dirección señalada le manifestaron que éste no vivía allí. En fecha 22 de mayo de 2003, la parte actora solicitó la citación por correo con aviso de recibo conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de mayo de 2003, este Tribunal niega el anterior pedimento por cuanto no se comprende con el artículo citado y el demandado es persona natural y la citación por correo sería procedente si se trata de persona jurídica. En fecha 28 de mayo de 2003, solicitó la parte actora la citación por carteles. En fecha 02 de junio de 2003, este Tribunal acordó la citación por carteles. En fecha 09 de junio de 2003, la parte demandante consignó carteles de citación debidamente publicados.

En fecha 10 de junio de 2003, la parte actora consignó resultas de comisión en la cual fue imposible la citación personal de los ciudadanos J.S.E. y J.A.A., asimismo solicita la citación por carteles.

En fecha 06 de agosto de 2003, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a fijar ejemplar del cartel de citación en la morada del demandado R.M.R.

En fecha 23 de septiembre de 2003, este Tribunal acordó la citación pro carteles del demandado J.A.A..

En fecha 30 de septiembre de 2003, este Tribunal acordó la citación por carteles del demandado J.S.E..

En fecha 13 de octubre de 2003, la parte actora consignó carteles de citación debidamente publicados de los ciudadanos J.A.A. y J.S.E..

En fecha 24 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó se tenga como citación tácita la actuación del abogado J.A.A., de fecha 27 de octubre de 2003, solicitando avocamiento.

En fecha 27 de noviembre de 2003, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la morada de los demandados J.A.A. y J.S.E..

En fecha 08 de diciembre de 2003, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial a los demandados.

En fecha 02 de febrero de 2004, este Tribunal designó como Defensor Judicial de los demandados al abogado A.L.A.. En fecha 11 de marzo de 2004, el Defensor Judicial designado aceptó el cargo designado. En fecha 15 de marzo de 2004, la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial; la cual fue acordada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2004.

En fecha 27 de mayo de 2004, compareció el defensor Judicial designado presentado escrito de contestación a la demanda. En fecha 14 de junio de 2004, el co-demandado J.A.A. presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 28 de junio de 2004, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de julio de 2004, el demandado J.A. presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de julio de 2004, este Tribunal ordenó aperturar la segunda pieza para el mejor manejo del expediente.

En fecha 19 de julio de 2004, el abogado J.A.A. presentó escrito de oposición a las pruebas.

En fecha 20 de julio de 2004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 21 de julio de 2004, la parte actora solicitó no se tomaran como presentadas las actuaciones del abogado J.A., que este contestó sin haberse dado por citado.

En fecha 17 de agosto de 2004, se practicó inspección judicial promovida por la parte demandante practicada en el Juzgado Primero del Municipio S.B.d.E.A..

En fecha 27 de agosto de 2004, este Tribunal practicó inspección ocular en su propia sede en el expediente BH03-M-2003-000005, promovida por la parte actora.

En fecha 30 de agosto de 2004, este Tribunal practicó inspección judicial en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

En fecha 31 de agosto de 2004, se practicó inspección judicial en la Marina, Edificio Las Marinas sobre la embarcación Zaperoco II.

En fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 22 de febrero de 2006, la Dra. H.P.G. se avocó al conocimiento de la presente causa en su carácter de Juez Suplente Especial.

En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió oficio Nº 1745-06 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicitan información sobre la causa llevada por cobro de bolívares. En fecha 15 de febrero de 2007, este Tribunal libró oficio Nº TCM-136 mediante el cual suministra la información requerida.

II

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia previamente hace las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora recae sobre el cincuenta por ciento (50%) de una embarcación (lancha), de la cual afirma le pertenece en virtud de la comunidad conyugal sin liquidar que mantiene con el ciudadano R.M.R., y que éste en el juicio principal celebró transacción comprometiendo la totalidad del referido bien, a pesar de su derecho de propiedad en el porcentaje que le corresponde, asimismo del libelo de demanda se desprenden otras solicitudes, que procederá este Tribunal a pronunciarse como punto previo, tales como, cuestiones previas y solicitud de reposición de la causa al estado de nueva demanda; en la oportunidad de contestación el Defensor Judicial designado a los demandados en defensa de éstos rechazó y negó las aseveraciones de la actora en su libelo de demanda, procediendo posteriormente el abogado J.A.A. a contestar por su parte la demanda, razón por la cual la parte actora solicitó se desestimara su contestación, ya que éste no se había dado por citado y comparece a contestar el último día de despacho para el lapso de contestación, sobre este punto en particular, se pronunciará este Tribunal antes de resolver sobre el fondo de la controversia.

PUNTOS PREVIOS

DEL LIBELO DE DEMANDA

Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.

Considera necesario esta Sentenciadora señalar al respecto lo siguiente; la demanda, es el acto de postulación ya que en ella se formula la pretensión, como acto procesal que promueve el proceso debe llenar requisitos, que si bien no lo establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, son inherentes a la misma, como lo es el hecho, que se exprese con claridad y precisión lo que se pretende o sea la pretensión. El petitorio o petitum, debe estar formulado y expresado en forma clara y precisa, sin dar lugar a confusión ni al demandado ni al Juez.

En Sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, Exp. Nº 03-0957 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., se dejó sentado: “Constituye un deber inherente a los jueces analizar y decidir todos los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y no sólo los que el accionante señala como “Petitorio”, ya que únicamente con ese estudio íntegro cumple con el requisito de congruencia ”

A tenor de lo antes señalado, es deber de todos los jueces de la República, considerar íntegramente la narración de los hechos contenida en el libelo, pues sólo de esta manera podrán comprender el tema a decidir, es decir, los jueces deben tomar en cuenta la pretensión como un todo para acoger o rechazar el planteamiento del accionante, lo que sin duda alguna es determinante para la procedencia o no del juicio.

De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la lectura del escrito libelar que la parte actora en el Capítulo Tercero denominado “PETITORIO” señaló: “No obstante la titularidad de la propiedad del bien mueble sujeto a esta transacción y embargo, le pertenece el 50% a la ciudadana M.L.R. por ser parte de la Comunidad Conyugal; comunidad esta que no ha sido liquidada…Así mismo solicito a este Tribunal las medidas preventivas sobre el bien aquí expuesto y señalado sobre el 50%...pedimos también la nulidad de la demanda, las cuestiones previas que ya fueron señaladas y la reposición de la causa al estado en que se introduzca nuevamente la demanda…”; no desprendiéndose del mismo con exactitud cuál es su pretensión sobre el cincuenta por ciento (50%) que según afirma le pertenece por la comunidad conyugal y que fuera comprometido en el juicio principal por el ciudadano R.M.R. co propietario del referido bien, sin embargo, tal como ha sido señalado anteriormente, es deber de esta Juzgadora examinar todos los hechos narrados y no sólo el petitorio para de este modo comprender el tema a decidir, en este sentido y sin que se interprete como supletoria defensa de las partes, esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciamiento al fondo considerará como pretensión de la parte actora establecer el derecho de ésta sobre el cincuenta por ciento (50%) del bien antes señalado a los fines de verificar la procedencia de la acción; es decir, si efectivamente el bien comprometido en el juicio de intimación pertenece a la comunidad conyugal existente y el derecho por ésta alegado, ya que considera que ese juicio en referencia es incoado en detrimento de su derecho de propiedad al pretender su ex cónyuge disponer de la totalidad del mismo; dejándole expresamente señalado a la parte actora que el libelo debe ser expresado en forma clara a los fines de no crear confusión ni al demandado ni al Juez Sentenciador sobre la pretensión requerida. Así se declara.

CUESTIONES PREVIAS

Solicita la parte actora a través de la acción de tercería, pronunciamiento sobre cuestiones previas alegadas en su escrito libelar; al respecto señaló; que existe defecto de forma, en los siguientes aspectos:

1) Por cuanto la parte actora cuantificó los honorarios profesionales del abogado J.A.A., suma esta que no debe ser determinada ya que la misma no se encuentra líquida y exigible menos de plazo vencida y que es al Tribunal quien le corresponde estimar tales conceptos.

2) Que el abogado J.A.A. expresa que actúa en nombre y representación del ciudadano J.S.E., representación que se evidencia de endoso en procuración, que el endosatario en procuración no actúa en nombre y representación, actúa en su nombre propio, que al actuar en su nombre y representación debería existir poder en dicho expediente.

3) En la demanda el abogado señala que está domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, luego en las letras en el endoso en procuración expresa, domiciliado en Barcelona, Municipio S.B., no especificándose el domicilio real.

Las cuestiones previas conforme a nuestra Ley Adjetiva son medios de defensa inherentes “Únicamente al demandado en juicio”, tal como lo expresa taxativamente el artículo 346 eiusdem: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…”; en este sentido deberán ser consideradas por el Juez cuando el demandado las invoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales sin tocar el fondo del asunto.

Así las cosas, no entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegadas, ni sobre el fundamento de éstas, en virtud que nuestro Ordenamiento Jurídico a reservado estos medios de defensa al demandado en juicio y siendo la oportunidad para ello con la contestación de la demanda, no siendo la ciudadana M.L.R., parte demandada del juicio al cual hace referencia, mal podría hacer uso de esos mecanismos de defensa los cuales no le pertenecen y no son admisible a través de la presente acción de tercería, en consecuencia desecha el pedimento de las cuestiones previas alegadas. Así se declara.

REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA DEMANDA

Solicita la parte actora a través de la presente acción, que se reponga la causa al estado de declarar la nulidad de la demanda y se introduzca nueva demanda, considera que es nula por cuanto posee falta de formalidades esenciales consagradas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Por otra parte ha establecido el Nuestro m.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

.

En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, tal como ha sido resaltado por este Tribunal la reposición en un juicio tiene cabida “siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; los alegatos en los cuales la parte actora en esta tercería pretende fundamentar la reposición de la causa, son inherentes al demandado quien puede a través del mecanismo de las cuestiones previas alegar tales defectos o faltas, y que así la parte actora tenga la oportunidad de subsanar dicho error, la nulidad de la demanda no es procedente, menos aún la reposición al estado de su nueva introducción, ya que existen dos vías, que en ninguno de los casos competen a la actora de esta acción, una por vía de reforma de demanda, el propio accionante modifica y corrige los supuestos errores, y la otra por alegato de la parte demandada en la oportunidad de contestación con interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, la solicitud de reposición de la causa en los términos planteados por la demandante en tercería es improcedente y así se declara.

CITACIÓN DEL CO-DEMANDADO J.A.A.

En reiteradas actuaciones cursantes en autos, la parte actora solicitó se considerara como no presentados los escritos de contestación y promoción de pruebas del co-demandado J.A.A., en virtud de que éste no se dio por citado y compareció el último día del lapso para contestación a presentar su escrito de contestación sin estar citado.

Establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil:

…Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación…

. (Negritas subrayado del Tribunal).

A tenor de la norma citada, considera esta Juzgadora y por así observarlo en autos, que en fecha 02 de febrero de 2004, se designó como defensor judicial a la parte demandada, compuesta por los ciudadanos R.I.M., J.S.E. y J.A.A., en virtud de la incomparecencia de éstos al lapso señalado, asimismo se evidencia que el Alguacil de este Tribunal consignó en fecha 06 de mayo de 2004, recibo de citación firmado por el defensor judicial, en esa misma fecha, lo cual indica que efectivamente desde la constancia en autos de la citación del defensor judicial ya la parte demandada se encontraba citada, incluyendo al ciudadano J.A.A. quien al no comparecer en el plazo señalado en el cartel de citación se le nombró defensor conforme a la norma y con quien se entendió su citación. Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL CIUDADANO J.A.A.

Señala la parte actora que la contestación presentada por el co demandado J.A.A., es extemporánea, ya que una vez citado el defensor judicial éste procedió a contestar la demanda lo cual hizo antes de la expiración del término y el prenombrado ciudadano esperó hasta el día veinte (20) para darse por citado y contestar, citando al respecto el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que los términos y lapsos no pueden abrirse de nuevo; que al no darse por citado en el plazo señalado, mal podría contestar la demanda sin darse por citado, siendo así extemporánea su contestación.

En primer lugar, como ha sido antes señalado el co-demandado J.A.A. se encontraba citado a través del defensor judicial con quien se entendió su citación, correspondiendo ahora por determinar la validez de la contestación por este presentada habiendo presentado con anterioridad la contestación de la demanda el defensor judicial designado.

Así tenemos que si bien es cierto que rielan en autos, actuaciones realizadas por el Abogado A.L.A. como defensor ad litem, como la Contestación a la demanda en fecha 27 de Mayo de 2004 dentro del lapso de ley, no es menos cierto que el ciudadano J.A.A. en su carácter de co-demandado dentro del lapso legalmente establecido para dar contestación a la demanda comparece a presentar escrito de contestación con sus alegaos, por encontrarse enterado, ejerciendo su derecho a la defensa en su propio nombre, en este sentido esta Directora del proceso, pasa a tener como carente de efecto jurídicos las actuaciones realizadas por el defensor ad litem en defensa sólo de los derechos de éste co-demandado, y en consecuencia, téngase como valido el escrito presentado como contestación de la demanda que tal como indica la parte actora fue presentado el día veinte (20) siendo el lapso para la contestación de la demanda de conformidad con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil “dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado”. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En esta orientación es oportuno, hacer mención a lo sostenido por el Supremo Tribunal de Justicia al respecto.

El hecho de que el defensor ad litem hubiese contestado la demanda no constituía impedimento alguno para que los apoderados de la empresa demandada, dentro del lapso legalmente establecido, pudieran ejercer legalmente su derecho a la defensa y presentar los alegatos que a bien tuvieran. En consecuencia, al haber presentado la demandada su escrito de Cuestiones Previas en tiempo oportuno, el mismo debió aceptarse, tal como lo hizo el juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 18 de marzo de 1998. Por tal motivo, debe esta sala confirmar dicho auto y así se decide...

(Sentencia número 01102, de fecha 19 de Junio de 2001, Sala Político Administrativa).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, Nro. 33, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., estableció: “…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

Cursan a los autos dos escritos de contestación a la demanda. Uno presentado por el co-demandado J.A.A., en su propio nombre y otro consignado por el defensor designado a todos los demandados, por medio del cual contesta el fondo de lo debatido. Ante la presencia del co-demandado antes mencionado, en criterio de quien aquí sentencia, se producen dos efectos procesales. UNO: que cesa inmediatamente la representación del defensor judicial, de acuerdo a la parte in fine del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. DOS: que se prefiera la contestación del co-demandado, desechándose la efectuada por el defensor judicial, sólo en lo que respecta a éste, manteniéndose en relación a los oros dos co-demandados. Respecto al primer efecto, el defensor ad-litem se presenta sin haberle otorgado poder el demandado, siendo designado por el Tribunal para consolidar el derecho a la defensa. Es un acto del Juez que lo inviste de la facultad de representación del accionado, evitando así una posible indefensión. Esta designación se hace sin requerir la aceptación del defendido y, más aún, sin su participación. En el caso de autos comparece el propio co-demandado J.A.A., dentro del lapso de contestación a la demanda y presenta su contestación a la demanda, cesando inmediatamente como tal el defensor judicial, quien queda sustituido por la voluntad del demandado, tal como ha sido antes señalado sólo en cuanto a éste, y no para el resto de los co- demandados.

Por lo que se refiere al segundo efecto, resulta más que convincente afirmar que si se trata de la contestación a la demanda, el principio del derecho a la defensa se siente mejor representado en quien funge como co-demandado, que quien actúa como defensor ad-litem, porque éste debe tener menos conocimientos sobre la cuestión debatida, que el accionado.

En efecto el co-demandado o cualquier apoderado por éste designado, tiene mejor entendimiento del asunto que constituye la litis, que un defensor judicial, que en la mayoría de los casos acude a contestar afirmando no haber podido contactar a su representado. Por eso el legislador, procurando que el defensor ad-litem esté en conocimiento de los hechos que se discuten en el juicio, ha previsto para el Tribunal una carga en esa designación, cuando en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil impone en favor del demandado que se prefiera para defensor judicial “…a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere...”.

De lo expuesto debe concluirse que si con el nombramiento del defensor judicial se persigue evitar situaciones de indefensión para el acto de la contestación de la demanda, más contundente resulta que con la intervención del co-demandado o con la comparecencia de éste, bien actuando en su nombre por reunir los requisitos de la Ley de Abogados o bien asistido, también se resguarda el derecho a la defensa, porque éste es el más interesado en defender sus derechos. Consecuente con lo expuesto, imperioso resulta declarar que ante las dos actuaciones llevadas a cabo, una, por el defensor ad-litem y, la otra, por el co-demandado J.A.A., debe tenerse la realizada por éste, sólo en su nombre, manteniéndose en su vigor la presentada por el defensor judicial en nombre de los co-demandados R.I.M.R. y J.S.E.. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la controversia esta Sentenciadora procede a valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dejando establecido que el Defensor Judicial de los co-demandados R.I.M.R. y J.S.E., no hizo uso del derecho probatorio a favor de sus defendidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el capítulo primero promovió acta de matrimonio de los ciudadano M.L.R. y R.I.M., en relación a esta prueba esta Juzgadora le otorga valor probatorio como demostrativo de la fecha en que se inició la comunidad conyugal de bienes entre los prenombrados ciudadanos todo ello en virtud de determinar si el bien aludido por la parte actora pertenece a la misma. Así se declara.

Identificado con el particular segundo promovió partidas de nacimiento de los menores I.V., J.A. y R.A., observando esta Juzgadora que las mismas resultas impertinentes para las resultas del objeto del presente litigio, en tal sentido las desecha. Así se declara.

En los particulares tercero y cuarto, promovió libelo de demanda y reforma de divorcio para evidenciar las medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes de la comunidad conyugal y oficio signado con el Nº 2001-1014, donde se notifica el embargo del cincuenta por ciento (50%) de la lancha denominada Zaperoco II, para evidenciar que el referido bien forma parte de la comunidad conyugal, dichas pruebas cursan en autos en copias fotostáticas que no fueron impugnadas por la contraparte en su correspondiente oportunidad, en tal sentido este Tribunal le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y las tiene por fidedignas. Así se declara.

En el particular quinto promovió documento de propiedad de la lancha denominada Zaperoco II, para evidenciar la data de adquisición y su incorporación al patrimonio de la comunidad de gananciales, la cual fue adquirida el 21 de febrero de 1992, observa este Tribunal que la misma cursa en copia fotostática, relativa a un documento público, de la cual se evidencia la fecha antes señalada, por lo cual se le otorga valor probatorio como demostrativo que el bien antes mencionado si forma parte de la comunidad de bienes de los ciudadano R.M. Y M.L.R.. Así se declara.

En el particular sexto promovió jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia para ilustrar acerca de las medidas dictadas en protección del patrimonio conyugal, en relación a esta promoción, señala este Tribunal tal como indica la parte las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia son aplicadas a los fines de motivar la decisión y en aplicación de los criterios sostenidos en ellas, sin embargo, no constituyen medios probatorios, menos en el sentido que la promueve la actora ya que con la misma no se conduce a las resultas de este juicio. Así se declara.

En el particular séptimo promovió el avalúo practicado sobre los bienes muebles e inmuebles efectuado por la empresa OFITEC 2002, C.A, elaborado por la ingeniero Yongsuk Kin, esta es una prueba pre constituida que tal como indica la parte promovente fue ordenado por el ciudadano R.M., siendo así al ser un documento privado emanado de tercero se debió ratificar como lo impone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la pre nombrada ciudadana fue citada a declarar la misma no compareció y en efecto no se ratificó su contenido, en consecuencia se desecha el referido avalúo. Así se declara.

En el particular octavo, promovió la reconvención en divorcio 185-A, para demostrar los bienes pertenecientes a la comunidad, y donde no se menciona la existencia de las letras de cambio, como acreencia a cargo de la comunidad, revisada dicha instrumental de la misma no se evidencian los hechos que pretende demostrar en consecuencia no le otorga valor probatorio, por cuanto de la misma sólo en relación a los bienes de la comunidad manifestaron que procederían posteriormente a su liquidación. Así se declara.

En el particular noveno, promovió sentencia de divorcio, con el objeto de establecer que los ciudadanos M.L.R. y R.M., están divorciados y se debe proceder a la liquidación; esta Juzgadora otorga valor probatorio a dicha sentencia a los fines de determinar la fecha en la cual se encontraban divorciados los mencionados ciudadanos y la fecha en la cual el ex cónyuge adquirió la deuda. Así se declara.

En el particular décimo promovió demanda de intimación por pago de letras de cambio, para demostrar que el ciudadano R.M. deliberadamente se ha endeudado con el propósito de sustraerse de su obligación de liquidar la comunidad, este Tribunal le otorga valor probatorio a dicha demanda sólo por estar estrechamente vinculada con los hechos controvertidos en esta causa, sin embargo, no en el sentido como es promovido, ya que la mala fe debe ser demostrada, y con dicha demanda no queda evidenciado que haya adquirido dicha deuda con esos fines. Así se declara.

En los particulares décimo primero décimo segundo, promovió jurisprudencia para ilustrar acerca del criterio relativo a los honorarios profesionales como un juicio autónomo y acerca de la capacidad; en relación al particular sexto, esta Juzgadora emitió su pronunciamiento en relación a la jurisprudencia promovida como prueba, en consecuencia nada valora al respecto. Así se declara.

En el particular décimo tercero promovió libelo de demanda de divorcio y su contestación, donde el ciudadano R.I. confiesa que ratifica todos y cada uno de los bienes que menciona la demandante como bienes habidos en el matrimonio; observa este Tribunal al vuelto del folio Doscientos treinta y Uno (231) de este expediente que en el libelo de divorcio la demandante señala la lancha en cuestión y en la contestación de la demanda en el particular quinto, ratificó todos los bienes señalados como habidos en la comunidad conyugal, como se observa en el folio Doscientos Cuarenta y Cinco (245) de este expediente; en este sentido le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el particular decimo cuarto promovió documento de propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización Agua M.V. Nº 226, para demostrar que pertenece a la comunidad conyugal, dicha prueba es impertinente ya que está en discusión por este juicio la lacha Zaperoco II y no el inmueble señalado, en consecuencia se desecha esa instrumental. Así se declara.

En relación a la prueba promovida en el particular décimo quinto ya este Tribunal emitió su valoración. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió pruebas documentales, demanda de cobro de bolívares en la cual el abogado J.A.A. se presenta como endosatario en procuración del ciudadano J.S.E.; en relación a esta prueba el Tribunal ya emitió su pronunciamiento. Así se declara.

Identificado con el numeral dos promovió auto de admisión del juicio de intimación ordenándose la citación conforme al 649 del Código de Procedimiento lo cual no se cumplió, y al respecto como se enteraría el demandado que había sido intimado, en relación a esta promoción la misma no conduce a las resultas del juicio aquí debatió, sin embargo, se hace del conocimiento de la parte actora que existen diversas formas de conocer de un juicio intentado en su contra antes de haber procedido a la citación por parte del Tribunal pudiendo en accionado ponerse a derecho sin existir la citación por parte del Alguacil, en consecuencia nada demuestra con esta promoción. Así se declara.

Identificados con los numerales tres y cuatro promovió transacción celebrada entre R.M. y J.A.A., sobre la lancha Zaperoco II, y la medida de embargo decretada sobre esta; este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo de los dichos de la actora en su libelo de demanda. Así se declara.

En el capítulo tercero promovió inspecciones judiciales: identificada con el particular primero, promovió inspección judicial en el edificio Las Marinas sobre la lancha Zaperoco II, la cual fue practicada por este Tribunal sin embargo en sus particulares se deja sólo constancia de las condiciones y estado en se encuentra el referido bien, lo cual no es objeto de discusión en este juicio, resultando impertinente para este litigio. Así se declara.

En el particular segundo promovió inspección judicial en el expediente BH03-M-2003-05, y su cuaderno de medidas, en el cual se da como dación en pago la lancha, para demostrar el despojo del cincuenta (50%) que le corresponde, esta prueba fue debidamente practicada por este Tribunal, en la cual se deja constancia de los particulares señalados, y al versar directamente sobre los hechos debatidos en este juicio este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

En el particular tercero y cuarto promovió inspección judicial en los expedientes BH01-V-2003-33 y BH01-F-2003-31, contentivo de nulidad y partición en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relativo a nulidad de venta de un vehículo, esta prueba resulta impertinente para las resultas de este juicio, en consecuencia se desecha, y se le otorga sólo valor probatorio en el sentido de que en la lancha objeto de este litigio figura entre los bienes de la comunidad. Así se declara.

En el capítulo cuarto promovió la prueba testimonial de los ciudadanos J.B. y YONGSUK KIM, compareciendo sólo el ciudadano J.B., de cuya declaración sólo versa en las condiciones que se encuentra la lancha en cuestión, aunado a ser el único testigo promovido no constituye prueba sobre los hechos aquí debatidos. Así se declara.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO J.A.A.

En el capítulo primero promovió el mérito favorable especialmente sobre el escrito que cursa a los folios 11 al 15, donde se deja constancia que el ciudadano R.M. administraba los bienes de la comunidad conyugal y si podía disponer y obligarse ante terceros; se evidencia al folio trece (13) de este expediente que en su escrito la parte actora admite que su esposo siempre hacía negociaciones directamente sin su presencia, lo cual a todas luces evidencia que éste administraba los bienes y que bien pudo haber comprometido el patrimonio de la comunidad conyugal por obligaciones adquiridas en comunidad. Así se declara.

En el capítulo segundo promovió documentales, identificado con el numero uno promovió copias certificadas de letras de cambio, para demostrar que la obligación contraída fue antes del divorcio y promueve la transacción lo cual prueba que si existía la obligación; este Tribunal le otorga valor probatorio, por cuanto versan sobre los hechos debatidos en este juicio. Así se declara.

Identificado con el numero dos promovió escrito presentado por la actora donde manifiesta que el ciudadano R.M. siempre ha hechos las negociaciones con respecto a los bienes comunes, este Tribunal se pronunció al respecto en el merito favorable de autos. Así se declara.

Analizadas como han sido todas las pruebas aportadas en este juicio, este Tribunal se pronuncia sobre el fondo de la controversia de la siguiente manera:

De autos se evidencia que la parte actora interviene como tercero de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370, el cual señala: “Los terceros podrán intervenir… 1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al el demandante, o concurrir con este en el derecho alegado”, señalando al respecto la actora; siendo que está probado en autos que el bien objeto de embargo y transacción pertenece el 50% a la ciudadana M.L.R.; en la oportunidad de contestación el defensor judicial de los co-demandados R.M. y J.S.E., negó, rechazó y contradijo tales aseveraciones, por su parte el co-demandado J.A. en su defensa señaló que la deuda fue adquirida en comunidad conyugal, de las obligaciones de la comunidad se responderá con los bienes de la misma.

Establece el ARTÍCULO 165 del Código Civil: Son carga de la comunidad: 1º.- Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad…”

A los fines de determinar la propiedad del cincuenta por ciento (50%) alegado por la actora y si efectivamente tiene derecho preferente al del actor en el juicio de intimación considera esta Juzgadora señalar, que en fecha 27 de noviembre de 1987 la demandante contrajo matrimonio con el demandado, R.M.R.; Que en fecha 21 de febrero de 1992 adquirieron el bien mueble constituido por la lancha denominada Zaperoco II objeto de la medida de embargo y transacción; Que la deuda de la cual se originan las actuaciones es en fecha 15 de febrero de 2001, cuando firma las letras de cambio; Que en fecha 20 de febrero de 2001, la cónyuge demanda en divorcio y en fecha 12 de junio de 2002 mediante sentencia, quedó disuelto el matrimonio que tenía con el accionado R.M.; circunstancias que no fueron objetadas en forma alguna por la representación judicial de la parte actora de autos, si no que al contrario presenta las pruebas al respecto.

De lo anterior, se deduce que la lancha en cuestión fue adquirida durante la unión conyugal y por tanto forma parte del acervo de bienes conyugales, asimismo se evidencia que la deuda de las letras de cambio que se pretende pagar con la referida lancha fue adquirida en comunidad conyugal, tal como lo confirma la actora, quedando sólo por verificar si tal deuda adquirida por uno de los cónyuges compromete el patrimonio de la comunidad conyugal, para de esta forma determinar la procedencia o no de la acción.

De la norma citada supra se desprende, que son cargas de la comunidad de bienes gananciales, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad

Son de la comunidad todas las deudas y obligaciones adquiridas por cualquiera de los cónyuges, bien en forma conjunta o individual que puedan afectar el patrimonio conyugal y siendo que en presente caso la deuda fue contraída por uno solo de ellos, la carga y obligación se genera para ambos, y así se decide”.

En tal sentido, conviene observar sentencia Nº RC-00457 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº. 01796; en la que se estableció lo siguiente:

…esta Sala comparte el criterio del juzgado de alzada sentado en el presente caso, pues, efectivamente, el artículo 168 del Código Civil, claramente enumera los bienes cuya enajenación o compromiso requieren del consentimiento expresa del otro cónyuge, lo cual debe interpretarse adminiculándose al contenido del ordinal 1º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que en forma clara e indubitable, dispone como cargo de la comunidad: “…Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad”.

Por otra parte, tenemos que en el presente caso, la tercera opositora alegó que los bienes afectados por la medida, producto del compromiso asumido por su esposo, para ese entonces concubino, mediante la aceptación sin su autorización, de dos letras de cambio cuyo vencimiento y pago constituyen el objeto del juicio principal, son bienes pertenecientes a la comunidad de gananciales, cuya propiedad detenta en un cincuenta por ciento. Obviando para ello, el contenido del artículo 767 del Código Civil, que simplemente deriva una presunción de la comunidad surgida de un concubinato, al considerarla una comunidad de hecho, no así de gananciales, lo que, aunado a lo dispuesto por el artículo 168 ejusdem, anteriormente citado, donde se prevé la obligatoriedad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar bienes gananciales, es decir, bienes de la comunidad conyugal, siempre que involucre bienes inmuebles, derechos o bienes sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañía, fondos de comercio, o aportes de dichos bienes a sociedades, los cuales, en modo alguno, resultan equiparables a los bienes involucrados en la incidencia de oposición al embargo suscitada en el presente juicio, imponen a esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, por considerar acertada la interpretación que de las normas delatadas realizó el juzgador de alzada…

Ahora bien, la importancia poco a poco adquirida por algunas categorías de muebles, ha inducido al legislador a introducir para ellas un especial régimen jurídico, relativo especialmente a la enajenación y formas particulares de publicidad, que se asemeja al que rige para los inmuebles, aun siendo siempre considerados dichos bienes, en líneas generales, como muebles. Tales bienes están sujetos a inscripción, o sea, a su protocolización por ante la Oficina de Registro correspondiente.

En el caso bajo análisis, como ya se dijo, el juicio de Cobro de Bolívares (En el que se dictó la medida de embargo, y se comprometió en transacción, a la cual se opone la tercera interviniente en esta causa), propuesto contra el ciudadano R.M.R. (Demandado), obedeció a siete (7) Letra de Cambio que éste último librara a favor del ciudadano J.S.E., siendo la acción intentada por el ciudadano J.A.A. (Actor), con valor entendido y con sus respectivas fechas de vencimientos, por las cantidades en ellas señaladas.

Cabe destacar, que los títulos valores se suelen distinguir, en lo que se refiere a la persona titular, en títulos al portador, títulos a la orden y nominativos. La posesión de los títulos al portador se transfiere mediante la tradición, siendo que el poseedor queda legitimado para ejercer el derecho incorporado; de modo que aquél que niegue tal circunstancia, la propiedad, deberá probar el hecho de su afirmación negativa. En cambio, en los títulos a la orden, el titular está determinado por su nombre y la transferencia de la posesión se hace mediante la tradición del mismo. En conclusión: dichos títulos se traspasan sin necesidad de inscripción de registro alguno. Así, los títulos a la orden se traspasan mediante la entrega del título y mediante una inscripción o anotación relativa a su transmisión o endoso. En cambio, los títulos al portador se transmiten mediante la sola entrega.

Así las cosas, siendo un hecho cierto que para la fecha en que fueron suscritas las Letras de Cambio fundamento de la pretensión, es decir, el 15 de febrero de 2001, la tercera interviniente en la causa, M.L.R., estaba legalmente casada con el demandado R.I.M.R.; debe concluirse que las Letras de Cambio que fueran demandadas, en el juicio principal en el cual se celebra la transacción, y en donde se decretó medida de embargo sobre la lancha propiedad de ambos ciudadanos, constituye una carga común de la comunidad de bienes que existe entre el demandado, R.M.R., y la aquí tercera opositora, M.L.R., ya que, como ha quedado expuesto, la obligación (Letras de Cambio) que fueran demandadas, en modo alguno, resulta equiparables a los bienes señalados en el artículo 168 del Código Civil, antes transcrito.

A tenor antes señalado resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la acción intentada a través de tercería por la ciudadana M.L.R., ya que si bien es cierto que ésta logró demostrar ser propietaria del cincuenta por ciento (50%) de la lancha en cuestión, no es menos cierto, que tal como ha señalado este Tribunal, ésta se encontraba casada con el demandado para el momento en el cual éste adquiere la deuda, siendo esta oponible para ambos cónyuges, pues son de la comunidad todas las deudas y obligaciones adquiridas por cualquiera de los cónyuges, bien en forma conjunta o individual que puedan afectar el patrimonio conyugal y siendo que en presente caso la deuda fue contraída por uno solo de ellos, la carga y obligación se genera para ambos, y así se declara.

-III-

DECISION

Por las razones antes señaladas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión por TERCERIA, intentada por la ciudadana M.L.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.316.237, de este domicilio, en contra de los ciudadanos J.A.A., J.S.E. y R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.282.818, 1.160.214 y 8.316.748, respectivamente. Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de M.d.D.M.N. (2.009) - Años: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dra. H.P.G.L.S.,

Abog. Marieugelys G.C..

En esta misma fecha, siendo las 2:40 p.m, se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

LA SECRETARIA

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