Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000083

ASUNTO : EP01-R-2009-000098

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Acusados: Carrero M.V.O., Nieto O.J.A., Zapata Quiroz D.J., y Nieto O.J.J..

Víctimas: F.A.S., J.B.V., O.R.U., G.G.V., Salom A.Z., R.J.J., F.S.V., (Todos ellos Occisos), y E.P.Á..

Delitos: Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Asociación para Delinquir y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales Suscritos por la República.

Defensor Privado: Abg. J.O.A..

Representación Fiscal:Abg. C.C.R..

Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto.

I

Consta en autos la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 21 de Septiembre de 2008, a cargo de la Abogada C. delV.A.P.; mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de septiembre de 2008 contra los ciudadanos Carrero M.V.O., Nieto O.J.A., Zapata Quiroz D.J., y Nieto O.J.J., por la presunta comisión de los delitos de Homicido Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Asociación para Delinquir y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales Suscritos por la República, en perjuicio de los ciudadanos F.A.S., J.B.V., O.R.U., G.G.V., Salom A.Z., R.J.J., F.S.V., (todos ellos occisos), y E.P.Á..

En fecha 28 de octubre de 2008, el Abogado J.O.A., en su condición de defensor técnico de los acusados, apeló en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2008.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se da por notificada del emplazamiento a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a los fines de dar contestación al respectivo recurso, quien ejerció tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por radicación de la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 663 de fecha 09 de diciembre de 2008, se le dio entrada en fecha 21 de septiembre de 2009, quedando anotado bajo el número EP01-R-2009-000098; y se designó ponente al DR. T.M.I., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 24 de septiembre de 2009, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente, Abogado J.O.A., fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de septiembre de 2008 contra los ciudadanos Carrero M.V.O., Nieto O.J.A., Zapata Quiroz D.J., y Nieto O.J.J.,; basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta el apelante, que el día lunes 01 de septiembre de 2008, la representación fiscal sin haber practicado algunas diligencias de investigación que fueron solicitadas de conformidad con lo establecido en los artículos 125 numeral 5° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal Cuarto de Control de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aduce que no obstante el Tribunal recurrido debió resolver dentro de las 24 horas siguientes al pedimento realizado por el despacho fiscal; que fue hasta el 15 de septiembre de 2008 que el Tribunal A quo decidió resolver los peticionado por el representante fiscal, cuando debió haberse efectuado los días 01 y 02 de septiembre, incumpliendo de esa manera con lo establecido en la norma procesal adjetiva penal del articulo 250 primer aparte y de la ausencia absoluta de los supuestos requeridos en la mencionada norma.

Agrega, que como ha sido referido en reiteradas oportunidades por esa defensa técnica tanto al Ministerio Público como a la ciudadana Jueza Cuarta de Control, que sus representados son funcionarios públicos, adscritos tres de ellos a la Policía del Estado Táchira, que los mismos no han dado muestra de sustraerse del proceso, que cualquier eventualidad de esa naturaleza significaría para ellos la separación de sus cargos como funcionarios policiales. Aduce que en relación a los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, la ciudadana juzgadora se circunscribe a transcribir nuevamente las diligencias de actuación policial y parte de los protocolos de autopsia, alega que esos elementos no comprometen de ninguna manera la responsabilidad de sus representados.

De igual manera el recurrente aduce que no existe fundados elementos de convicción en contra de sus defendidos, ya que la recurrida solo se limito a transcribir las actas policiales que a su entender no comprometen la responsabilidad de sus defendidos.

Promueve como pruebas, Expediente N° 4C-9075-08.

En su petitorio, solicita la admisión del presente recurso de apelación, la consecuencia declaratoria con lugar del recurso y se revoque la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de la circunscripción del Estado Táchira mediante la cual decretó la medida privativa de libertad de sus representados, por haber sido decretada contrariamente a derecho, creando un procedimiento distinto al establecido en la norma.

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por los apelantes, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

El motivo de apelación por parte de los recurrentes, lo fundamenta en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad…;”.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de fecha 21 de septiembre de 2008, en la que se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 15 de septiembre de 2008, contra los ciudadanos Carrero M.V.O., Nieto O.J.A., Zapata Quiroz D.J., y Nieto O.J.J., indicó:

….En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE PRIMERO: SE MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA CONTRA DE LOS IMPUTADOS EN FECHA LUNES QUINCE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO CONTRA LOS IMPUTADOS CARRERO M.V.O. (…), NIETO O.J.A. (…), NIETO O.Y.J. (…), Y ZAPATA QUIROZ D.J. TERCERO (…) POR LA PRESUNTA COMISION DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y QUEBRANTAMIENTOS DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA. Previstos y sancionados en los artículos 406.1 (al haberlo cometido con alevosía y por motivos innobles) en concordancia con el 424, 406.1 en correspondencia con el articulo 80 ultimo aparte, articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Articulo 155.3, todos del Código Penal Venezolano, este ultimo delito en relación a lo estipulado en los artículos 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(…) en perjuicio de F.A.S., J.B.V., O.R.U., G.G.V., Salom A.Z., R.J.J., F.S.V., y E.P. Álvarez…

Planteado lo anterior, la defensa presenta su inconformidad por considerar que no están justificados los elementos de convicción para soportar los tipos penales referidos por la vindicta Pública, deduciendo que sus defendidos no están siendo legítimamente procesados en atención a las reglas del debido proceso; solicitando como solución jurídica que se revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

En este sentido, revisado y analizado como ha sido el auto apelado, el cual fue publicado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial en fecha 21 de Septiembre del 2008; se observa que la recurrida para mantener en todos sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los imputados de autos, tomó en consideración los elementos existentes para dar por comprobada la comisión del hecho punible y los elementos de convicción; para la cual concluyó:

…1.) Acta de Investigación suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalisticas del día 30 de mayo del 2008, donde tan sólo constan y se narran las circunstancias del hacho punible

2.) Protocolos de Autopsia practicada a los cadáveres, en los cuales se reflejan las heridas que le fueron provocadas a cada una de esta personas el día 30 de mayo de 2008 en el sector campo “C”.

3.) Prueba anticipada realizada en fecha 06 de junio de 2008, a la persona protegida bajo el código numero 20-F4-680-08-B-01, a escasos siete (7) días de haberse suscitado el lamentable hacho en el sector Campo C, donde entre otras cosas manifiesta el código que “estando dentro del pool del señor Francisco…llegó un carro marca Renault 21… y dos motos taxi… en las dos motos andaban dos funcionarios de la policía ellos andaban con el uniforme… luego se bajaron como diez fuertemente armados… ellos eran civiles los del carro.”

4.) Prueba anticipada realizada en fecha 16 de julio de 2008 a la persona signada con el número 20-F4-680-08-B-01.

5.) Trayectoria balística signada con el numero 9700-134-LCT-3142 de fecha 14 de julio 2008, practicada en el sitio de relación criminal y el cual arroja como resultado que la victima (código 20-F4-680-08-B-01) entre otras cosas se encontraba para el momento de recibir el impacto que le ocasionaran las heridas, se encontraba en un plano inferior con respecto a la ubicación del tirador, de frente al mismo y con las regiones anatómicas anteriores de su cuerpo, específicamente las del lado derecho del mismo (clavícula derecha) expuesta al tirador.

6.) Examen psiquiátrico N° 9700-164-3685 de fecha 30 de junio de 2008, por la Dra. L.N. a la persona protegida bajo el numero 20-F4-680-08-B-01. Arrojando como resultado que la persona protegida bajo el número 20-F4-680-08-B-01, presenta embotamiento e incoherencia en su testimonio.

7.) acatas de entrevista a testigos presénciales de los hechos suscitados la noche del día 30 de mayo de 2008…

Ahora bien, al analizar el Fomus boni iuris, que en materia penal viene a estar constituido por la comisión de uno o varios hechos que, en principio, aparentemente es o son punibles; y elementos de convicción que hagan presumir que los imputados V.O.C., J.A.N., J.J.N., D.J.T.Z.Q.; hayan intervenido en los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; Homicidio Calificado en Grado de Frustración; Asociación para delinquir y Quebrantamiento de acuerdo o pactos internacionales suscrito por la República; están referidas a los hechos presentados por la representación fiscal, como titular de la acción penal, por lo tanto al decretársele Medida Cautelar de Privación de la Libertad, no se le viola el debido proceso, ni tampoco se le causa un gravamen irreparable ya que se está ejerciendo un control judicial; observando esta alzada que el Tribunal A quo para decretar dicha medida cautelar estableció las condiciones establecidas en el artículo 250 procesal, como motivo del fundamento explicativo de los presupuestos primero y segundo y por ende el numeral tercero de la mencionada norma procesal; ya que sólo procede ésta medida, basándose en ésta norma siempre y cuando se acrediten las condiciones del fomus boni iuris, y el Periculum in Mora, cuya existencia depende de alguna de las circunstancias que preceptúa la ley para presumir el peligro de fuga o de obstaculización, circunstancias éstas que en modo alguno han de ser concurrentes, bastando la configuración de una de ellas para que se establezca la presunción de ley.; siendo que la recurrida estableció en el auto fundado de fecha 16 de Octubre de 2008, y por ser esta una consecuencia del auto de fecha 21 de Septiembre, lo relativo al Periculum in Mora, cuando estableció:

…Y con respecto a la presunción razonable del peligro de fuga, es menester referir que el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé de manera imperativa, que se debe presumir el peligro de fuga cuando nos encontremos en presencia de la posible comisión de un hecho punible, cuya pena objeto de privación de libertad excedan, en su limite superior, de los diez años. Se evidencia que la precalificación que la vindicta pública le otorga a los hechos trae consigo en conjunto una pena que supera tranquilamente y sin aplicación de la disimetría penal, los diez años de prisión.

Un punto importante de resaltar en el presenta caso es la magnitud del daño causado por el agente del delito como lo es la participación de funcionarios policiales activos, en la comisión de hechos punibles, donde fueron formados por la institución policial, con el deber de salvaguardar la vida de la comunidad, no en desmedro de la misma, así mismo el repudio de la sociedad tachirense por la muerte de ocho (08) personas que gozaban del aprecio de su comunidad donde se encuentra también un funcionario del Poder Judicial y que ha sido reseñado constantemente en la prensa escrita a nivel regional como nacional…

En conclusión, en relación a los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de sus defendidos por los delitos imputados, estima esta Corte que el Tribunal recurrido en decisión de fecha 16 de Octubre de 2008, consideró una serie de medios probatorios, las cuales fueron señalados anteriormente que guardan relación con los hechos investigados; es decir, son los soportes de cómo ocurrieron los hechos y posible participación de los imputados los cuales llevó al Tribunal de Primera Instancia a dar una calificación jurídica provisional de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva; Homicidio Calificado en grado de Frustración; Asociación para Delinquir y Quebrantamiento de acuerdos o pactos internacionales suscrito por la República, no habiendo necesidad de hacer una valoración propia por parte del Juez de Control a la que se realiza en un Juicio Oral y Público de cada unos de ellas; por estar en la etapa de investigación, las cuales al hacerse la decantación de esos medios de pruebas en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, pueden variar las circunstancias, dependiendo de la investigación que haga la Fiscalía del Ministerio Público, ya que esta alzada al no tener la inmediatez de los hechos no puede dar calificación jurídica, ya que de hacerse se estaría adelantando opinión con respecto a la postura que debe asumir el Ministerio Público y los jueces de primera instancia en sus fases de control y de juicio. Así se decide.

En consecuencia estima esta Corte de Apelaciones, que el A quo si cumplió con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos sin excepción al fomus boni iures; al periculum in mora; es por ello que el presente recurso de apelación debe declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el J.O.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 21 de Septiembre de 2008. Segundo: Se confirma la decisión dictada en contra de los imputados Carrero M.V.O., Nieto O.J.A., Zapata Quiroz D.J., y Nieto O.J.J., por la presunta comisión de los delitos de Homicido Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, Homicidio Calificado en Grado de Frustración, Asociación para Delinquir y Quebrantamientos de Acuerdos o Pactos Internacionales Suscritos por la República, en perjuicio de los ciudadanos F.A.S., J.B.V., O.R.U., G.G.V., Salom A.Z., R.J.J., F.S.V., (todos ellos occisos), y E.P.Á..

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente.

Dr. T.M.I..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Dr. A.P.P.. Dra. A.M.L..

La Secretaria.

Abg. C.A..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2009-000098

TRMI/APP/AML/CA/gegl.

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