Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2008-000001

En la demanda incoada por el ciudadano J.A.S.R., cédula de identidad Nº 3.020.399, Inpreabogado Nº 15.766, actuando en su propio nombre contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y contra el ciudadano O.G.R., cédula de identidad Nº 8.873.694 representado judicialmente el primero por el Sindico Procurador Municipal E.G., Inpreabogado Nº 72.759 y el segundo por la Abogada K.P.H., Inpreabogado Nº 106.935, se dicta sentencia definitiva con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primero

Mediante escrito presentado el nueve (09) de diciembre de 2008 el ciudadano J.A.S.R. sustentó su pretensión contra la unidad política antes mencionada y contra particular, sustentando su legitimación en que forma parte de la sucesión Salom Rivas que a su vez es propietaria de un inmueble conformado por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada entre las calles Afanador y San F.d.C.B., el cual es el objeto de la pretensión procesal por haber sido ilegítimamente vendido por el Municipio Heres al ciudadano O.G.R., quien se encuentra en posesión del mismo, en tal sentido solicitó que el órgano jurisdiccional dictara sentencia acogiendo los siguientes pedimentos:

PRIMERO: En la nulidad del título supletorio otorgado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente Nº FP02-S-2004-0004017, de fecha 21 de octubre de 2004.

SEGUNDO: En la nulidad del documento otorgado por ante el Registro Publico del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 26, folios del 329 al 334, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, de fecha 21 de octubre de 2005, otorgado por el Concejo del Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano O.G..

TERCERO: En la reivindicación a la sucesión Salom, conformada por los ciudadanos J.A. SALOM RIVAS…ASDRUBAL SALOM RIVAS… AQUILES SALOM NESSI… MARITZA SALOM NESSI… LEONEL SALOM NESSI… RAIZA SALOM NESSI… HERAYDA SALOM RIVAS… ARACELYS SALOM RIVAS… SIGFREDO SALOM NESSI… NOEL SALOM RIVAS… AMARILIS SALOM RAMOS…JOSE GREGORIO SALOM RAMOS…OCTAVIO SALOM RAMOS... y J.S. NESSI… quienes son sus únicos y universales herederos de nuestro padre J.S., la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y la casa de habitación sobre él construida, situada entre las calles Afanador y San F.d.C.B., del casco central histórico de Ciudad Bolívar, con una superficie aproximada cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) de fondo, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Su frente la indicada calle Afanador; SUR: Salas Salas y casa de propiedad de V.R.G.; ESTE: Salas de propiedad de R.A.M. y al OESTE: La mencionada Calle San Felipe.

CUARTO: Se condene al pago de las costas procesales derivadas de este juicio.

Estimamos la cuantía de la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00)

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Segundo

Se inició el trámite procesal mediante sentencia de admisión dictada el 15 de diciembre de 2008 acordándose seguir el procedimiento ordinario regulado en el Código de Procedimiento Civil, emplazándose para la contestación de la demanda al Síndico Procurador Municipal y al codemandado O.G.R., en fecha 07 de mayo de 2009 se dejó constancia de la citación del Síndico Procurador del Municipio Heres y la notificación del Alcalde y el Alguacil del Juzgado Comisionado manifestó que no localizó al codemandado a quien se le citó por carteles.

Tercero

Tanto la representación judicial del Municipio Heres como el codemandado O.G.R. contestaron la demanda mediante escritos presentados en fecha 03 y 04 de junio de 2009, asimismo las partes ejercieron su derecho a promover pruebas mediante escritos presentados el 22 de junio de 2009 y el 02 de julio de 2009, por auto de fecha 10 de agosto de 2009 se admitieron las pruebas documentales producidas por las partes, correspondiendo el 18 de noviembre de 2009, la oportunidad para la presentación de los informes se dejó constancia que en la referida oportunidad procesal las partes no presentaron escritos sino que fueron presentados anticipadamente, por auto dictado el 02 de diciembre de 2009, se fijó el lapso de 60 días para dictar sentencia y diferida su publicación por auto dictado el 17 de febrero de 2010.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. Observa este Juzgado que en el caso de autos el demandante alegó que la Sucesión Salom, de la cual forma parte, es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno situada entre las calles Afanador y San F.d.C.B. ubicada en el Casco Central Histórico de Ciudad Bolívar, con una superficie de aproximadamente cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Su frente la indicada calle Afanador; SUR: Salas y casa de propiedad de V.R.G.; ESTE: Salas de propiedad de R.A.M. y al OESTE: La mencionada Calle San Félix y la casa sobre ella construida, que el referido inmueble forma parte de los bienes hereditarios dejados por su causante J.S., quien falleció ab-intestato.

    Alegó que el descrito inmueble propiedad de la Sucesión Salom fue vendido por el Concejo del Municipio Heres al ciudadano O.G.R., a pesar que el Municipio se había desprendido de la propiedad del terreno en venta que efectuare a la ciudadana R.C., quien a su vez lo vendió al de cujus J.S., razón por la cual ya no formaba parte de los bienes municipales.

    Que aunado a lo anterior el ciudadano O.G.R. hizo evacuar un título supletorio de propiedad sobre la casa propiedad de la sucesión Salom y construida en el identificado terreno, a pesar que tenía pleno conocimiento que el propietario de la misma era el fallecido J.S., por cuanto previamente su padre en representación de la empresa Pastas Mimesa, Castel y Posenti había celebrado un contrato de arrendamiento sobre la mencionada casa con su causahabiente.

    Sustentando su causa petendi en los títulos de propiedad del inmueble a nombre del fallecido J.S., debidamente protocolizados y de los demás instrumentos producidos con el libelo de demanda, en tal sentido acumuló varias pretensiones: la nulidad del título supletorio de propiedad a nombre del codemandado O.G.R.d. la casa referida, la nulidad del contrato de venta del mencionado inmueble celebrado entre el Municipio Heres y el ciudadano O.G.R. y la reivindicación a la sucesión Salom de la propiedad del inmueble en cuestión.

    En consecuencia de lo anterior en el orden de las acciones acumuladas interpuestas procede este Juzgada a analizarlas, en primer lugar se determina la procedencia de la acción de nulidad del titulo supletorio incoada contra el ciudadano O.G.R..

    II.2. Acción de nulidad incoada contra el título supletorio de propiedad evacuado por el ciudadano O.G.R..

    Observa este Juzgado que el demandante alegó que el ciudadano O.G.R., de manera fraudulenta ha evacuado un Título Supletorio de Propiedad por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarando que él con su esfuerzo personal construyó la casa descrita en autos, manifestando que es la persona que posee la casa desde hace 34 años, apropiándose de la misma sin que la Sucesión Salom, haya suscrito contrato de compra-venta, cesión, donación u otro acto de transferencia sobre el mismo, procediendo a destruir el inmueble y a iniciar una obra, hechos de posesión ilegítima que alega evidenciarse de las inspecciones oculares practicadas que produjo en autos, las cuales ha venido ejecutando de manera ilegal incluso sin autorización del Municipio, se cita parcialmente la argumentación esgrimida por el demandante:

    De igual forma, nos enteramos que el ciudadano O.G.R., procede a solicitar la evacuación de un Título Supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Expediente No. FP02-S-2004-0004017, de fecha 21 de octubre de 2004, Anexos Nos. 12 y 13, en cuyo texto expresa que él con dinero de su peculio personal construyó la casa de habitación descrita en los autos.

    Observe Ciudadana Jueza, el inmueble que el ciudadano O.G.R. declara como haber sido construido con dinero de su peculio y con su esfuerzo personal es la vivienda que fue construida por la ciudadana R.N.D.B., y la misma la cual fue vendida por ella a nuestro padre y causante en fecha 19 de diciembre de 1960, tal como se observa del documento debidamente protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1961, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 89, Tomo 2, Protocolo 1, Tercer Trimestre. Anexo No. 05.

    Cabe destacar que el ciudadano O.G.R. declara que posee el inmueble desde hace 34 años, lo cual es manifiestamente falso, ya que el inmueble así conformado fue dado en arrendamiento a la Sociedad Mercantil PASTAS MIMESA, CASTEL y POSENTI, representada por el ciudadano O.G. (Padre), venezolano, cédula de identidad No. 508.792, por un lapso de tiempo de un (01) año fijo con un canon (sic) de arrendamiento de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), tal como se observa del ANEXO No. 06, documento suscrito en fecha 12 de junio de 1971, y posteriormente, como se narró anteriormente mi causante celebró contrato verbal de arrendamiento con la sociedad DEPÓSITO PARA PASTA RIGOLETTO, representada por el ciudadano M.R., manteniéndose en posesión del inmueble, y procediendo a realizar consignaciones arrendaticias desde el día 2 de noviembre de 1989 hasta el día 19 de enero de 1999, tal como se observa del ANEXO No. 07, referido al Expediente No. FN01-S-1989-000001 del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

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    Observa este Juzgado que contra esta pretensión de nulidad del título supletorio de propiedad que evacuare el codemandado O.G.R., éste no esgrimió defensa alguna y se limitó a invocar una cuestión que denominó prejudicial pero relacionada con el contrato de venta que sobre el terreno antes descrito le hiciera el Municipio Heres, y consistente en el recurso administrativo que interpuso contra el acto del Concejo Municipal que anulo la venta en cuestión.

    Destaca este Juzgado que en relación a los efectos jurídicos y el valor jurídico del asiento registral de los títulos supletorios cabe citar el precedente jurispudencial dictado por la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 00734-27509, que se cita parcialmente:

    Siendo oportuno acotar que, los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.

    En este sentido, la Sala en su sentencia Nº 806 del 13 de julio de 2004, precisó la naturaleza y el alcance de este tipo de instrumentos, al dejar sentado lo siguiente:

    El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es promoverte del justificativo

    En tal sentido, las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

    De igual forma, la Sala Constitucional de este M.T., en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.

    Así, no siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por si solos para demostrar éste.

    Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.556 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, los asientos registrales sólo podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme…”.

    Del citado precedente jurisprudencial dictado por el M.Ó.J. considera este Juzgado que se desprenden las siguientes premisas:

    1) Los títulos supletorios son considerados suficientes para demostrar el derecho de posesión mientras no haya oposición, pues éstos constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar.

    2) El título supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo

    3) Las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros (v. Artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).

    4) Tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio.

    5) No siendo los títulos supletorios indubitables, los mismos no pueden considerarse traslativos del derecho de propiedad, ni válidos por sí solos para demostrar éste.

    6) La inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la Ley. Sin embargo, los asientos registrales en que consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por sentencia definitivamente firme.

    7) Se prevé la posibilidad de impugnación de las inscripciones registrales, en todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado.

    Conforme a las premisas expuestas procede este Juzgado a analizar si el demandante logró desvirtuar la presunción de posesión contenida en el título supletorio evacuado por el codemandando O.G.R. sobre la casa construida en los linderos descritos entre la Calle San Félix y Afanador de Ciudad Bolívar, en tal sentido éste último expuso ante el Juzgado de Primera Instancia Civil en su solicitud lo siguiente:

    …Sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal ubicada en la Calle San Félix cruce con calle Afanador, casa No. 2, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, (900,oo M2) encontrándose alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Afanador, con treinta y cuatro metros (34,oo. mts), SUR: Solar y casa de la propiedad del señor O.G. con treinta y cuatro metros, con setenta centímetros (34,70mts); ESTE: Calle San Félix, con veintiséis metros (26,oo. mts.) y OESTE: Con Casa y Solar (sic) de A.R., con veintiséis metros (26,oo. Mts.). he construido unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar de las siguientes características: Paredes de bloques, techo de zinc piso de cemento pulido, con una distribución interna de dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y una (1) sala de baño con sus respectivos implementos, con cuatro ventanas basculantes y cuatro (4) puertas, (1) local, con una puerta S.M.. Encontrándose cercada perimetralmente con paredones de bloque totalmente; además de contar con los servicios públicos de aguas (sic), Luz (sic) Eléctricas (sic) y Aseo Urbano.- Ahora bien ciudadano Juez, a los fines de acreditar mi derecho de propiedad sobre las bienhechurías ya referidas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad previo el llenos (sic) de las formalidades legales se sirva recibir por ante su despacho (sic) a los testigos que oportunamente presentaré para que depongan sobre los particulares siguientes: PRIMERO: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo y no les comprenden para conmigo las generales de la Ley.- SEGUNDO: Si saben y les consta que poseo desde hace treinta y cuatro (34) años la referida parcela de terreno de una forma pacífica, continúa, ininterrumpida y con animo (sic) de dueño, ninguna persona me ha disputado el derecho de posesión de la misma y el derecho de propiedad de la vivienda.- TERCERO: Si saben y les consta que en la construcción de los referidos inmuebles he invertido la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.15.000.000,00) en mano de obra y materiales Evacuadas (sic) que sean estás (sic) diligencias solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de procedimiento (sic) civil (sic), sea declaradas (sic) suficientemente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, para asegurar los derechos de propiedad sobre la referida vivienda...

    De la anterior transcripción de la solicitud presentada por el codemandado O.G.R. ante el Juzgado de Primera Instancia Civil correspondiente considera este Juzgado relevante las siguientes afirmaciones:

    1) El codemandado manifestó que sobre una parcela de terreno propiedad del Concejo Municipal ubicada en la Calle San Félix cruce con Calle Afanador casa No. 2, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, con una superficie de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS, (900,oo M2) encontrándose alinderado de la siguiente manera NORTE: Calle Afanador, con treinta y cuatro metros (34,00 mts), SUR: Solar y casa de la propiedad del señor O.G. con treinta y cuatro metros, con setenta centímetros (34,70 mts); ESTE: Calle San Félix, con veintiséis metros (26,00 mts.) y OESTE: Con Casa y Solar de A.R., con veintiséis metros (26,00 Mts.), ha construido unas bienhechurías consistentes en una vivienda familiar de las siguientes características: Paredes de bloques, techo de zinc piso de cemento pulido, con una distribución interna de dos (2) habitaciones para dormitorios, una (1) sala-comedor, una (1) cocina y una (1) sala de baño con sus respectivos implementos, con cuatro ventanas basculantes y cuatro (4) puertas, (1) local, con una puerta S.M.. Encontrándose cercada perimetralmente con paredones de bloque totalmente; además de contar con los servicios públicos de agua, luz eléctrica y aseo urbano.

    2) Asimismo manifestó que a los fines de acreditar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías referidas, los testigos declararían si saben y les consta que posee desde hace treinta y cuatro (34) años la referida parcela de terreno de una forma pacífica, continúa, ininterrumpida y con ánimo de dueño y ninguna persona le ha disputado el derecho de posesión de la misma y el derecho de propiedad de la vivienda.

    Ahora bien el demandante a los fines de desvirtuar la presunción de posesión que se deriva del referido titulo supletorio a favor del codemandado O.G.R. alegó que el terreno que el codemandado dice haber poseído durante 34 años es el mismo que es propiedad de la sucesión Salom, porque era propiedad de su padre J.S. por haberlo adquirido de la ciudadana R.C. en documento protocolizado en el año 1947, cuya causahabiente lo adquirió del Municipio Heres en el año 1885, además que la casa en cuestión fue construida por la ciudadana R.N.d.B. quien a su vez la vendió al fallecido J.S. en documento protocolizado en el año 1961, cuya casa fue arrendada al padre del codemandado por el fallecido J.S., actuando en representación de Pastas Mimesa, Castel y Posenti en el año 1971 y posteriormente al ciudadano M.L. en representación de la sociedad mercantil DEPÓSITO PARA PASTA RIGOLETTO, efectuó consignaciones arrendaticias hasta el año 1999 a favor de la Sucesión Salom, con lo que se desvirtúa la posesión invocada en el título supletorio.

    Observa este Juzgado que todas estas afirmaciones realizadas por el demandante fueron debidamente soportados con pruebas documentales que demuestran plenamente lo expresado por tratarse de documentos públicos protocolizados con anterioridad al título supletorio en cuestión y copias certificadas de documentales que cursan en expedientes judiciales, a saber:

    1) Copia certificada del documento de venta del terreno antes identificado celebrada entre el Municipio Heres y la ciudadana R.C. protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres el 10 de julio de 1885, bajo el Nº 95, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1885.

    2) Copia certificada del documento de venta del terreno antes identificado celebrada entre la ciudadana R.C. y el de cujus J.S. protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres el 12 de mayo de 1947, bajo el Nº 59, Tomo Primero, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1947.

    3) Copia Certificada del documento de venta de la casa construida en dicho terreno por la ciudadana R.N.d.B. al fallecido J.S., protocolizado en el Registro Público Inmobiliario del Municipio Heres el 27 de septiembre de 1961, bajo el Nº 89, Tomo Segundo, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1961.

    4) Copia certificada del contrato de arrendamiento de la casa en cuestión celebrado entre el fallecido J.S. al padre del codemandado O.G. actuando en representación de la sociedad mercantil Pastas Mimesa, Castel y Posenti, el 12 de junio de 1971.

    5) Copia certificada del expediente judicial de consignación de cánones de arrendamiento de la casa en cuestión ofrecidos por el ciudadano M.L. al fallecido J.S..

    De las documentales anteriormente enumeradas producidas por el demandante concluye este Juzgado que la presunción contenida en la declaratoria dictada el 21 de octubre de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de título supletorio de propiedad a favor del ciudadano O.G.R. sobre la casa construida en la parcela de terreno situada en la Calle San Félix cruce con calle Afanador, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres cuyos linderos ya fueron especificados quedó desvirtuada y en consecuencia este Juzgado declara sin efecto jurídico alguno el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.

    II.3. Acción de nulidad incoada contra el contrato de venta del terreno suscrito entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano O.G.R..

    En cuanto a la procedencia de la pretensión de declaratoria nulidad del contrato de venta de la identificada parcela de terreno celebrada entre el Concejo del Municipio Heres y el ciudadano O.G.R., observa este Juzgado que la representación judicial del Municipio Heres en la contestación de la demanda manifestó que la nulidad de la cuestionada venta fue reconocida en Sesión Ordinaria en fecha 04 de diciembre del 2007 celebrada por el mencionado Concejo Municipal, es decir, que ya administrativamente se reconoció la ilegalidad de la venta en cuestión, sin embargo, expresó que en razón que esta venta fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público era necesaria la declaración judicial de su nulidad, se cita parcialmente lo expuesto por la mencionada representación judicial del Municipio Heres:

    “Si bien es cierto que el derecho de propiedad es un derecho real que se adquiere por sucesión conforme la doctrina más aceptada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, este derecho de propiedad configura en su titular una facultad de pedir o exigir cuando se atente contra el titular o contra el objeto derecho como tal. Estos atributos confieren la legitimidad de titular y la legitimación para defender el derecho alegados, vale señalar que la SUCESIÓN SALOM tiene tal derecho, ya que se realizó la venta del bien inmueble de conformidad con lo establecido en la Ley y la Ordenanza vigentes para el momento del nacimiento del negocio jurídico, toda vez que debe existir la desafectación del terreno, como bien se ha señalado, así como la autorización de la venta para que pueda generar un derecho real sobre el administrado que esté realizando la solicitud, por tal razón al existir el derecho real sobre el inmueble, porque fue otorgado bajo las formalidades de Ley y goza de plena validez, resulta necesario señalar que escapa de la esfera municipal cualquier otro tipo de actuación, por que ahora es de propiedad privada.

    Ahora bien ciudadana Jueza, en aras de verificar el origen del referido terreno la Sindicatura Municipal en su condición de representante judicial y extrajudicial del Municipio Heres del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como en su condición de Fiscal de Hacienda Pública, establecido en el artículo 120, ejusdem, procedió agotar todos los medios necesarios, a efectos de ubicar el documento de venta mediante el cual el Municipio en fecha 10 de julio del año 1.885 le vendió a la ciudadana R.C., un terreno ubicado en la Calle San Félix C/C Calle Afanador, constante de Novecientos Cincuenta Metros Cuadrados con Sesenta y Tres Centímetros (950,63 mts2), realizando la visita a la sede de la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, solicitando en el archivo los libros correspondientes, sin encontrar documento alguno que nos indicara que efectivamente el Concejo Municipal del Distrito Heres se desprendió de tal terreno, situación que también ocurrió en el Archivo General de la Alcaldía del Municipio Heres, ya que acuerdo con la información contenida en el Oficio Nº S-046-2008, recibido en fecha 13 de febrero de 2008, emitido por la Directora de Servicios Administrativos, en dicho archivo no reposa algún documento, recaudo o comunicación correspondiente al año de 1.885, ya que solo reposan documentos a partir del año de 1.970.

    Si embargo, es importante destacar que aunque no ha sido posible conseguir el desprendimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Heres, no es menos cierto que existe UN DOCUMENTO DE VENTA DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 12 de mayo de 1.947, quedando anotado bajo el Nº 59, folios vto. Del 97 al 99, protocolo primero, tomo primero, del segundo trimestre del año 1.947, mediante el cual la ciudadana R.C., dio en venta tal terreno al de-cujus J.S., titular de la cédula de identidad Nº V-86.676, por haberlo adquirido la primera, por compra realizada al Concejo Municipal el 10 de julio de 1.885, adquiriendo tales documentales plena validez jurídica, por haber cumplido con la formalidad del registro según lo establecido en el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano, que señala que deben registrarse todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca, aunado al hecho de que fue registrado con anterioridad al documento de venta que le fuera otorgado al ciudadano O.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.873.694, el cual quedo anotado bajo el Nº 59, tomo 05, páginas 119 al 120 del Libro de Registro de Títulos de Ventas que son llevados por este Alcaldía, en fecha 06 de octubre de 2.005, por lo que el documento registrado por el de-cujus J.S., tiene efectos ERGA OMNES, es decir, tiene efectos contra terceros, en razón a que la ley, o la resolución abarca a todos, hayan sido o no, y ya se encuentren mencionados u omitidos en la relación que se haga.

    En este sentido, la Cámara Municipal, mediante oficio Nº 1904-07, de fecha 06 de diciembre del año 2007, señaló lo siguiente:

    Cumplo en participarle que la Cámara Edilicia en Sesión Ordinaria en fecha 04 de diciembre del 2007, aprobó por UNANIMIDAD el Informe presentado por la Comisión de Zonificación Urbanismo, en relación a la comunicación de fecha 02/08/2007, suscrita por el ciudadano J.S.R., actuando en su carácter de Co-Heredero del ciudadano J.S., fallecido en fecha 1985, en la ciudad de Puerto Ordaz, informando que la Cámara Municipal en fecha 28-04-2005, dio en VENTA al ciudadano O.G. una parcela de terreno ubicada en la Calle San Félix, C/C Calle Afanador, constante de 950,63 M2, siendo un terreno de propiedad privada, perteneciente a su padre por compra realizada a la ciudadana R.C., en el año 1947, de acuerdo a documento debidamente registrado y la citada ciudadana adquirió el terreno por compra efectuada al Concejo Municipal en fecha 10-07-1885, señala que el inmueble enclavado en dicho terreno fue alquilado mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO realizado en fecha 12 de junio de 1971 entre el ciudadano J.S. y el ciudadano O.G., por un lapso de un año, prorrogable a voluntad de las partes, lapso que no fue prorrogado, puesto que posteriormente al año fue dado en Arrendamiento al ciudadano M.L.S., así mismo, indica que el señor O.G. evacuó por ante el Tribunal un Título Supletorio de una bienhechurías que no le pertenecían. Remitido el expediente a la Abogada Georgett Balekji, Asesora Jurídica del Concejo Municipal, esta Comisión se acoge al dictamen jurídico emanado de la Consultoría Jurídica del Concejo Municipal en todas sus partes y es del criterio y así lo propone a la Cámara Edilicia: 1) Levantar la Sanción de la Cámara Municipal de fecha 13 de abril del 2005, donde se desafecto el mencionado terreno. 2) Declarar la Nulidad del Acto Administrativo donde se le da en venta al ciudadano O.G. el señalado terreno, por lo tanto se levanta la Sanción de la Cámara Municipal de fecha 28 de abril de 2005, donde se aprobó la Venta. 3) Autorizar a la Sindicatura Municipal para que realice todos los trámites necesarios para anular, ante el Registro Subalterno, la Venta realizada al ciudadano O.G.

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    Ahora bien, en base a lo anteriormente expuesto, considerando que la Cámara Municipal es quien otorga la venta de los ejidos y por ende los desafecta, es la misma Cámara Municipal quien debe LEVANTAR LA SANCIÓN a lo otorgado y realizada como ha sido la correspondiente sesión por medio de la cual se procedió administrativamente a dejar sin efecto la venta efectuada al ciudadano O.G.R., esta Representación Judicial, mediante dictamen Nº S-614-2008, de fecha 16 de mayo del año 2008, dejó sentado que comparte el criterio del Concejo Municipal y fue acogido lo aprobado en la Cámara Edilicia en Sesión Ordinaria de fecha 04 de diciembre de 2.007, haciendo la recomendación, que para poder anular el documento de venta que le fuera otorgado al mencionado ciudadano, que posteriormente fuera registrado, debe el interesado en atención a lo dispuesto en la Ley de Registro Público en su artículo 43, acudir ante la jurisdicción ordinaria a solicitar en todo caso la cancelación o anulación del asiento registral, y aunado a lo que la jurisprudencia ha establecido en criterio reiterado y pacifico en recientes decisiones, que como quiera que el anular el asiento registral implica a su vez la nulidad del negocio jurídico celebrado, es el Órgano Jurisdiccional el competente para resolver dicha nulidad, de acuerdo a la naturaleza del negocio jurídico contenido en el instrumento cuya nulidad de asiento registral se demande”.

    Destaca este Juzgado que el Concejo del Municipio Heres en la mencionada sesión ordinaria declaró la nulidad del acto de venta del terreno al ciudadano O.G.R. y se levantó la sanción de la Cámara Municipal de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual se aprobó la venta, el mencionado codemandado ejerció como única defensa en el presente proceso que existía una cuestión que denominó prejudicial, consistente en la resolución de un recurso administrativo que contra el acto que declaró la nulidad de la venta ejerció ante el referido Concejo Municipal.

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto considera este Juzgado que es prioritario dilucidar la titularidad jurídica de la propiedad del inmueble en cuestión, porque sobre esta determinación se sustenta la pretensión, destacándose que en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de venta se encuentra regulado en el artículo 1.474 del Código Civil, en cuya virtud la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador pagar el precio, pues bien, son bienes municipales los bienes inmuebles que por cualquier título formen parte del patrimonio del Municipio, estos bienes inmuebles previa desafectación, en principio son susceptibles de enajenación previo el cumplimiento de las formalidades legales, pero una vez que son enajenados dejan de ser propiedad municipal y la venta que con posterioridad se realice configura el supuesto de la venta de la cosa ajena si no media un procedimiento de rescate en los casos de procedencia de éste, esta figura jurídica de la venta de la cosa ajena se encuentra prevista en el artículo 1.483 del Código Civil, y establece su anulabilidad.

    En el caso examinado alegó el actor que en fecha veintiocho (28) de abril de 1947, la ciudadana R.C. dio en venta a su padre el fallecido J.S., una parcela de terreno situada entre las calles Afanador y San F.d.C.B.d.C.C.H.d.C.B., con una superficie de aproximadamente cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Su frente la indicada calle Afanador; SUR: Salas y casa de propiedad de V.R.G.; ESTE: Salas de propiedad de R.A.M. y al OESTE: La mencionada Calle San Félix, expresa textualmente: “lo cual se puede observar del documento debidamente protocolizado en fecha 12 de mayo de 1947, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 59, Tomo 1, Protocolo 1, Segundo Trimestre de 1947, Anexos 03 y 04”.

    Al respecto observa este Juzgado que fue producido por el actor junto con el libelo de demanda el documento de compraventa anunciado en original y en copia certificada, cuyo contrato fue protocolizado en fecha 12 de mayo de 1947, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 59, Tomo 1, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1947, cuyos aspectos relevantes se citan:

    Yo, R.C., mayor de edad, soltera este domicilio, declaro: que doy en venta real, cierta y verdadera al Señor J.S., también mayor de edad, sastre y de este mismo domicilio, una parcela de terreno situada entre las calles Afanador y San Félix, de la Zona Urbana de esta Ciudad, que mide cuarenta y dos metros veinticinco centímetros de frente, por veintidós metros, cincuenta centímetros de fondo, alinderados así: al Norte, su frente, la indicada Calle Afanador; al Sur, Solar y casa de la propiedad de V.R.G., al Este solar de la propiedad de R.A.M. y al Oeste, la mencionada calle San Félix, la parcela de terreno que aquí vendo me pertenece por compra que en mayor cantidad de terreno hice al Concejo Municipal del Distrito Heres, habiéndome expedido el Jefe Civil del Distrito Heres, el título de propiedad que se encuentra (privado) de fecha diez de J.d.M.O. ochenta y cinco, que original conservo en mi poder…

    Considera este Juzgado que del documento de venta antes identificado y debidamente protocolizado se desprende la venta que la ciudadana R.C. efectuara al fallecido J.S., de una parcela de terreno de su propiedad situada entre las calles Afanador y San Félix, de la Zona U.d.C.B., que mide cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros de fondo, con los linderos allí especificados y cuya propiedad deviene de la venta que previamente le efectuare el Concejo del actual Municipio Heres, por ende, demostrado el derecho de propiedad sobre el referido inmueble que gozaba en vida el fallecido J.S. y la consecuencial transferencia del mencionado derecho a sus causahabientes. Así se establece.

    Asimismo alegó el actor que sobre el mencionado terreno la cuñada de su causante, ciudadana R.N.d.B., procedió con el consentimiento de su padre a construir una casa de habitación, edificada con paredes bloques de concreto, frisada, pisos de cemento, techada de platabanda y láminas de zinc, ubicada en dirección sur-oeste de las Calles Afanador y San F.d.C.B., la cual fue vendida por la ciudadana R.N.D.B., a su padre y causante en fecha 19 de diciembre de 1960, según alegó evidenciarse del documento debidamente protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1961, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 89, Tomo 2, Protocolo 1, Tercer Trimestre y que identificó Anexo No. 05.

    Observa este Juzgado que el documento de venta de la identificada casa al padre fallecido del actor fue consignado conjuntamente con el libelo de demanda, en copia certificada debidamente protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1961, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el No. 89, Tomo 2, Protocolo primero, Tercer Trimestre del año 1961, del cual se evidencia el derecho de propiedad de la casa construida sobre dicho terreno que gozaba en vida el fallecido J.S. y por ende la transferencia del mencionado derecho a sus causahabientes. Así se establece.

    De los señalados documentos públicos que de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil tienen pleno valor probatorio aunado al acto administrativo dictado por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria en fecha 04 de diciembre del 2007, que declaró la nulidad del acto que autorizó la venta al ciudadano O.G.R.d. terreno en cuestión y levantó la sanción de la Cámara Municipal de fecha 28 de abril de 2005, mediante la cual aprobó la venta al codemandado, se destaca que el contrato de venta protocolizado y celebrado entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano O.G.R. se encuentra afectado de nulidad por no poseer el Municipio Heres la titularidad de la propiedad sobre el terreno en razón que previamente lo había vendido a la ciudadana R.C. quien a su vez lo vendió a través de documento debidamente protocolizado al fallecido J.S., por ende, de conformidad con el citado artículo 1.483 del Código Civil se declara la nulidad del contrato de venta celebrado entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano O.G.R. y su asiento registral protocolizado el 21 de octubre de 2005 en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 26, folios del 329 al 334, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, en consecuencia ofíciese al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente al asiento Nº 26, folios 329 al 334 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2005, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Así se decide.

    Ahora bien dado que el Municipio Heres del Estado Bolívar antes de la presentación de la demanda ya había decretado de la nulidad del contrato de venta celebrado con el codemandado O.G.R. y así lo ratificó y demostró en el presente proceso, considera este Juzgado que frente al Municipio Heres del Estado Bolívar la demanda de nulidad del mencionado negocio jurídico de compraventa debe ser declarada sin lugar. Así se establece.

    Asimismo este Juzgado desestima la defensa de prejudicialidad opuesta por el codemandado O.G.R. alegando la interposición de recurso administrativo contra el acto dictado por el Concejo Municipal declarando la nulidad de la venta que le efectuare, recurso que alega no ha sido resuelto constituyéndose en una cuestión prejudicial, observa este Juzgado que dicha cuestión como su nombre lo indica consiste en la existencia de un proceso judicial previo del cual dependa la suerte del proceso en que se invoca la cuestión prejudicial y no la interposición de recursos administrativos, por ende se desestima la cuestión de prejudicialidad opuesta por el codemandado. Así se decide.

    II.4. Acción de reivindicación de la propiedad del inmueble interpuesta contra el ciudadano O.G.R..

    Observa este Juzgado que la acción reivindicatoria se encuentra regulada en el artículo 548 del Código Civil establece: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”.

    Respecto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil en sentencia No.765, de fecha 15 de noviembre de 2005, caso: Lorenza de las M.H.d.M. y otros contra la ciudadana N.C.T.M., expediente No. 04-910, señaló que la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

    1. Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

    2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    3. Que la posesión del demandado no sea legítima.

    4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    II.4.1. De la propiedad del actor sobre el inmueble objeto de reivindicación. A los fines de constatar este Juzgado el primero de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria incoada debe determinarse en primer lugar el carácter en que actúa el demandante, en tal sentido, el ciudadano J.A.S.R. sustentó su legitimación para actuar contra el ciudadano O.G.R., en que forma parte de la sucesión Salom, a tal efecto ha alegado lo siguiente:

    Soy heredero de mi causante ciudadano J.S., venezolano, cédula de identidad No. 86676, quien falleció ab intestado, en Ciudad Guayana, Municipio Caroní del Estado Bolívar, fecha 10 de marzo de 1985, tal como se observa del acta de defunción No. 337 expedida por el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Anexo 01.

    Mi causante dejo como únicos y universales herederos a los ciudadanos J.A. SALOM RIVAS…ASDRUBAL SALOM RIVAS… AQUILES SALOM NESSI… MARITZA SALOM NESSI… LEONEL SALOM NESSI… RAIZA SALOM NESSI… HERAYDA SALOM RIVAS… ARACELYS SALOM RIVAS… SIGFREDO SALOM NESSI… NOEL SALOM RIVAS… AMARILIS SALOM RAMOS…JOSE GREGORIO SALOM RAMOS…OCTAVIO SALOM RAMOS... y J.S. NESSI… todos civilmente hábiles y domiciliados en el Municipio Caroní y Heres del Estado Bolívar, lo cual consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Anexo O2

    .

    Observa este Juzgado que estos anexos anunciados por el demandante en su libelo para demostrar su legitimación procesal fueron producidos por éste junto al mismo, a saber: en copia certificada el acta de defunción del de cujus J.S., en cuya acta se deja constancia que el demandante es descendiente del fallecido y consignó en original la Declaración de Únicos y Universales Herederos, evacuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el ocho (08) de julio de 2008, declarándose heredero del de cujus J.S. al demandante, en consecuencia este Juzgado concluye en la legitimación activa del actor para incoar la presente demanda teniendo en cuenta que su pretensión es la reivindicación a la sucesión de que forma parte el demandante del inmueble en cuestión, aunado a que su legitimación activa no fue discutida por los codemandados. Así se establece.

    Determinada la legitimación procesal del actor para incoar la presente acción corresponde a este Juzgado dilucidar la propiedad del inmueble objeto de reivindicación en tal sentido, este Juzgado ya ha establecido que quedó demostrado la propiedad de la sucesión Salom sobre el terreno situado entre las calles San Félix y Afanador de Ciudad Bolívar a través de los documentos de propiedad debidamente protocolizados por el fallecido J.S., aunado a ello se declaró precedentemente la nulidad tanto del título supletorio evacuado por el codemandado sobre la casa construida en dicho terreno como de la venta del descrito terreno que el Concejo Municipal suscribió con el ciudadano O.G.R., en consecuencia quedó demostrado en autos que la sucesión Salom es la propietaria del inmueble objeto de reivindicación. Así se decide.

    II.4.2. Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

    Observa este Juzgado que quedó determinado previamente que el demandado posee el inmueble en cuestión no solamente por la presunción de posesión que se deriva de los documentos en que se adjudicó la propiedad del terreno ubicado entre las Calles Afanador y San F.d.C.B. y la casa que sobre él se encontraba construida que demuestran su ánimo de poseerlas como dueño, sino de la inspección ocular practicada el 29 de abril de 2008 por la Notaría Pública de Ciudad Bolívar, producida por el demandante, en que se dejó constancia de la construcción de 22 fundaciones por órdenes del codemandado, aunado a que en la contestación de la demanda éste no negó su posesión del terreno y de las bienhechurías construidas sobre él. Así se establece.

    II.4.3. Que la posesión del demandado no sea legítima.

    Observa este Juzgado que previamente se determinó que el codemandado tenía conocimiento que el terreno y la casa en él construida se encontraba en posesión hasta el año 1999 de las empresas Pastas Mimesa y Pastas Rigoleto en virtud del contrato de arrendamiento celebrado por sus representantes con el fallecido J.S., pretendiendo legitimar su posesión con un título supletorio en el que manifestó sin ser cierto que había construido la casa que poseía con dinero de su propio peculio, lo cual fue desvirtuado a través del documento de venta protocolizado en el año 1961 que le hiciere la ciudadana R.N.d.B. al fallecido J.S., y que desde hacía 34 años poseía el terreno identificado lo cual quedó desvirtuado con los sucesivos arrendamientos que celebrara el fallecido sobre el mismo, en consecuencia este Juzgado considera que la posesión del codemandado O.G.R. sobre el inmueble objeto de reivindicación no es legítima. Así se decide.

    II.4.4. Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

    Observa este Juzgado que la identidad del inmueble objeto de reivindicación con el poseído por el codemandado no fue objeto de controversia en el proceso, por el contrario, el Concejo Municipal reconoció la ilegalidad de la venta que sobre la parcela de terreno le hizo al codemandado O.G.R. y éste no discutió la propiedad de la sucesión Salom del mismo sino que se limitó a invocar la existencia de un recurso administrativo que ejerció contra el acto que declaró la nulidad de la venta del terreno emitido por el Concejo Municipal, en consecuencia, considera este Juzgado que se encuentra el cuarto requisito demostrado en autos. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior cumplidos los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria este Juzgado declara con lugar la acción de reivindicación de la propiedad incoado por el ciudadano J.S. y ordena al codemandado O.G.R. la restitución a la sucesión Salom del inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y la casa de habitación sobre él construida, situada entre las calles Afanador y San F.d.C.B., del casco central histórico de Ciudad Bolívar, con una superficie aproximada cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) de fondo, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Su frente la indicada calle Afanador; SUR: Salas Salas y casa de propiedad de V.R.G.; ESTE: Salas de propiedad de R.A.M. y al OESTE: La mencionada Calle San Félix. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por nulidad de contrato de venta incoare el ciudadano J.S.R. contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.S.R. en contra del ciudadano O.G.R., en consecuencia se DECLARA:

  1. SIN EFECTO JURIDICO el TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD declarado el 21 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a favor del ciudadano O.G.R. sobre la casa construida en la parcela de terreno situada en la Calle San Félix cruce con calle Afanador, en Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar.

  2. NULO el contrato de venta celebrado entre el Municipio Heres del Estado Bolívar y el ciudadano O.G.R. y su asiento registral protocolizado el 21 de octubre de 2005 en el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 26, folios del 329 al 334, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2005, en consecuencia ofíciese al Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar a los fines de que se estampe la nota marginal correspondiente al asiento Nº 26, folios 329 al 334 del Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Cuarto Trimestre de 2005.

  3. CON LUGAR LA ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD incoada por el ciudadano J.S.R. contra el codemandado O.G.R. y se le ORDENA la restitución a la sucesión Salom del inmueble conformado por una (01) parcela de terreno y la casa de habitación sobre él construida, situada entre las calles Afanador y San F.d.C.B., con una superficie aproximada cuarenta y dos metros con veinticinco centímetros (42,25 m) de frente por veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 m) de fondo, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Su frente la indicada calle Afanador; SUR: Salas Salas y casa de propiedad de V.R.G.; ESTE: Salas de propiedad de R.A.M. y al OESTE: La mencionada Calle San Félix.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al codemandado O.G.R. por haber resultado vencido en el proceso.

De conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de las partes de la presente sentencia y una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, treinta (30) de abril del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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