Sentencia nº 637 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 23 de septiembre de 2010, la ciudadana S.L.S., titular de la cédula de identidad núm. 5.977.418, asistida por el abogado E.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A), bajo el núm. 49.195, interpuso con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, demanda de amparo constitucional contra la sentencia núm. 2010-00394 dictada, el 23 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 28 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 2 de noviembre de 2010, la ciudadana S.S.L., confirió poder apud acta a los abogados E.E.C. y J.D., este último inscrito en el I.P.S.A. bajo el núm. 64.595. En esa misma oportunidad, la prenombrada ciudadana, asistida de su abogado, presentó diligencia a los fines de exponer: “[c]onsigno constante de 293 folios útiles, las copias certificadas acordadas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en la cual corre inserta la Sentencia la Sentencia [sic] proferida por la misma en fecha 23 de Marzo de 2010, y contra la cual se interpuso el presente A.C.”.

El 7 de diciembre de 2010, la Asamblea Nacional designó los nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569, del 8 de diciembre de 2010, por lo que esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

El 27 de enero de 2011, el abogado E.C., antes identificado presentó diligencia a los fines de exponer: “consigno constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, copia certificada de las sentencias dictadas por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18/09/2001 y 04(04/2002, respectivamente, en la cual se declaró con lugar el Recurso de Nulidad, en un caso similar al tramitado en el presente Recurso de Amparo”.

El 25 de marzo de 2011, compareció ante la Secretaría de la Sala el abogado E.C.C., apoderado judicial de la demandante, a fin de solicitar pronunciamiento respecto a la admisión del presente amparo.

  1. las actuaciones correspondientes, esta Sala procede a dictar decisión, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL AMPARO

La pretensión de amparo constitucional se fundamentó en las siguientes argumentaciones:

  1. Que “[c]on fundamento en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, formal y expresamente interpongo pretensión de amparo constitucional contra la sentencia definitiva de segunda instancia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, con ocasión a la querella funcionarial que interpuse el 08 de febrero de 1.999, conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Resolución Administrativa de fecha 14 de agosto de 1.998, contenida en el Oficio N° 00187, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante la cual se me participó mi destitución del ejercicio de mis funciones públicas obedientes y subordinadas a dicho Instituto con el cargo de Agente, según expediente administrativo N° 09-203 instruido pr la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda. La impugnada Resolución Administrativa mediante la referida querella funcionarial fue fundada en la presunta violación de los artículos 6 ordinal 3°, 45 ordinal 13, 52 y 54 ordinal 8°, todos del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda”:

  2. Que “[l]a sentencia agraviante dictada en el Expediente signado con el N° AP42-R-2008-001305 sustanciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada S.B.D.L., en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado; con lugar la referida apelación; la revocatoria del fallo apelado; y, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por mí, fundada en que la Corte no evidenció que se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, parágrafo único, de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis a la causa contencioso funcionarial (…)”.

  3. Que “[e]n fecha 15 de abril de 1.991, ingresé al Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, desempeñando el cargo de Agente. Mediante Resolución Administrativa signada con el N° L-102 de fecha 14 de julio de 1.998, emanada de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, fui destituida de dicho cargo y fui notificada el 15 de julio de 1.998 mediante Oficio N° 0187 de fecha 14 de julio de 1.998. En acatamiento a la indicación de los recursos a ejercer por parte del referido oficio de mi notificación interpuse por ante el órgano que dictó la aludida Resolución el Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado sin lugar en fecha 31 de julio de 1.998, posteriormente en fecha 17 de agosto de 1.998 interpuse el Recurso Jerárquico ante el Gobernador del Estado Miranda siendo declarado extemporáneo el 05 de octubre de 1.998”.

  4. Que “Mediante escrito presentado el 8 de febrero de 1.999 y reformado el 5 de diciembre de 2.001, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de apoderados debidamente constituidos mediante instrumento poder, interpuse querella funcionarial conjuntamente con amparo constitucional contra la referida Resolución Administrativa signada con el N° L-102 de fecha 14 de julio de 1.998, la cual ha sido objeto de contradictorias decisiones tanto en primera como en segunda instancia, a saber: En fecha 18 de mayo de 1.999, el a quo Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró desistido el recurso administrativo interpuesto; la Corte Superior Primero de lo Contencioso Administrativo [sic] mediante fallo de fecha 03 de octubre de 2.001, declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia dictada por el a quo y ordenó remitir el expediente de la causa a ese Juzgado Superior para que se sustanciara la querella conforme al procedimiento previsto en la Ley de Carrera Administrativa, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el Código de Procedimiento Civil. Nuevamente el Juzgado Superior Tercero pronunció fallo el 9 de octubre de 2.002 declarando inadmisible la querella por caducidad de la acción incoada, el que siendo apelada fue revocado [sic] y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó al a quo decidir el fondo del asunto en aras de garantizar a las partes el doble grado de conocimiento jurisdiccional; el Juzgado a quo, Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital [sic] mediante sentencia del 20 de mayo de 2.008 declaró con lugar la nulidad del acto administrativo contenido el oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 2004 (sic) [acotación puesta por la demandante] suscrita por la Directora de Personal del Instituto Autónomo del Estado Miranda, ordenó mi reincorporación al cargo de Agente de este Cuerpo Policial y ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir hasta mi efectiva reincorporación, aumentos y beneficios socioeconómicos, así como también reconocido el tiempo para antigüedad y ascenso, la cual fue apelada y la Corte Segunda mediante el fallo accionado en amparo constitucional declaró inadmisible la querella funcionarial”.

  5. Que “[l]a Resolución signada con el N° L-102, contenida en el Oficio N° 00187, de fecha 14 de julio de 1.998, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, suscrita por la Comisario General M.T. SEIJAS DE MARTÍN, en su carácter de Directora de Personal, que me notificó el 15 de julio de 1.998 mi destitución de[l] cargo de agente, vulneró mis derechos constitucionales fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Fundamental.

  6. Que “[e]n efecto, la referida Resolución vulneró mis derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso cuando, erróneamente, estableció la posibilidad de que interpusiera, en primera lugar, el Recurso de Reconsideración dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la decisión de mi destitución, en segundo término, el Recurso Jerárquico dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la decisión del Recurso de Reconsideración interpuesto, y por último, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de ‘este acto’ podía recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin percatarse el órgano que la dictó que los supuestos fácticos en mi caso sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada supletoriamente en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal, entre cuyas normas se establecía el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y ello constituía un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único, de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

  7. Que “[d]e dicho texto legal, antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que me encontraba sujeta como funcionaria pública bajo la vigencia de la mencionada disposición legal adjetiva, de modo que a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso jurisdiccional estaba obligada a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que esta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones son distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, siendo que al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1.996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios”.

  8. Que “[l]a lesión de mis derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, se manifestó por parte de la Administración Pública Estadal a través de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, mediante Resolución de fecha 14 de julio de 1.998, cuando me indujo a incurrir en error y agotar previamente los recursos administrativos que no eran pertinentes por estar en presencia de interponer una querella funcionarial, materia que se encontraba regulada en forma exclusiva por la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione materia [sic] a los efectos de mi destitución, la cual regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal, ello en virtud de que los Estados y Municipios tienen la potestad d dictar normas de carácter sustantivas, ya que las normas adjetivas forman parte de la Reserva Legal y por lo tanto corresponde sólo al Poder Legislativo dictar normas procesales”.

  9. Que “[a]sí las cosas, resulta meridianamente claro que la notificación personal que me hizo de la mentada Resolución de fecha 14 de julio de 1.998, al día siguiente 15 de julio de 1.994, estableciendo a mi favor como agraviante destituida recursos administrativos improcedentes, no previstos legalmente para mi caso de destitución funcionarial, es evidentemente defectuosa y por tanto no produce ningún efecto, a tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo que, esa errónea información recursiva hizo defectuosa la notificación del acto administrativo irrito [sic] y constituyó vulneración de mis derechos fundamentales al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela administrativa eficaz, toda vez que la Administración Estadal no revisó ni enmendó dicha notificación defectuosa y sin efectos, que imponía indicar en la notificación los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por manera que el tiempo transcurrido desde esa defectuosa notificación no debe tomarse en cuenta y por ende no ha empezado a discurrir y, por tanto, improcedente la declarada causal de inadmisibilidad por la sentencia agraviante de fecha 23 de marzo de 2.010, por el no cumplimiento por mi parte al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, como requisito del procedimiento”.

Por último, solicitó:

Finalmente pido a esta Honorable Sala Constitucional admitir esta pretensión de amparo constitucional contra sentencia y declararla con lugar restableciendo la situación jurídica infringida mediante la anulación del proceso contencioso funcionarial y con los efectos legales consiguientes a la tantas veces mencionada Resolución Administrativa N° L-102 contenida en el Oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 1.998.

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia 2010-00394, del 23 de marzo de 2010, declaró lo siguiente:

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 3 de junio de 2008, por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con base a [sic] las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Ello así, cabe resaltar que en virtud de que la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado M.N. 85.0186, de fecha 15 de mayo de 1996, no establece ningún procedimiento para el agotamiento de la vía administrativa, ni de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, resulta aplicable rationae temporis al presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía como una de las causales de inadmisibilidad de la querella funcionarial, el incumplimiento referido a la obligatoriedad de agotamiento de la gestión conciliatoria en la Junta de Avenimiento Correspondiente.

En relación con este particular, y para una mejor comprensión de lo hasta ahora planteado, conviene precisar que la actuación administrativa impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 00187, de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podía limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso; Á.J.R. vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso es del tenor siguiente:

Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento” (Negrillas de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

(…omissis…)

1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;

2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;

3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;

4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado del trámite;

(…omissis…)

7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias –gestión conciliatoria y recursos administrativos-tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria, ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de marzo de 2008, recaída en el caso: M.C.V.N.).

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, Número 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

En este mismo orden, y precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, considera oportuno esta Alzada destacar, en relación al caso concreto, lo siguiente:

1) La actuación impugnada, la constituye el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Número 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –folio 23 (23) del expediente judicial-, notificado en fecha 15 de julio de 1998, -folio veintiséis (26) del expediente administrativo-.

2) Ante tal situación, el acto interpuso formalmente en fecha 08 de febrero de 1999, posteriormente reformada el 5 de diciembre de 2001, querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 00187 de fecha 14 de julio de 1998, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Ello así, debe destacarse que para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, el cual constituye el hecho que dio lugar a la interposición de la querella funcionarial, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resultando aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

La asunción de las anteriores consideraciones, conllevan indefectiblemente a esta Alzada a concluir que no se evidencia que en el caso de autos se haya dado cumplimiento, con uno de los requisitos previo al ejercicio de la querella funcionarial, como lo era el agotamiento de la gestión conciliatoria, prevista en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional [sic].

No obstante, efectuado el anterior análisis sobre la gestión conciliatoria como agotamiento previo para acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación el criterio sentado en sentencia de la Sala Constitucional N° 457 de fecha 28 de abril de 2009, Caso: M.V.L. contra la sentencia dictada en alzada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [sic] en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) esta Sala estima necesario verificar cuál de los criterios se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión funcionarial, con la finalidad de determinar la violación de los derechos de la justiciable a la tutela judicial efectiva, a la confianza legítima y a la seguridad jurídica, ante la expectativa plausible que la accionante alegó de que su pretensión fuese decidida de acuerdo al marco jurídico existente en el momento de su formulación, lo cual constituye el fundamento de amparo interpuesto.

En atención a lo expuesto, esta Sala pudo observar, en virtud de la notoriedad judicial, que la sentencia N° 511, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [sic] el 24 de mayo de 2000, en el caso R.R.R. vs. Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, estableció que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de la querella funcionarial en atención del derecho de accionar y de la tutela judicial efectiva, previstos en la Carta Magna, por lo que la vía administrativa tenía carácter facultativo.

…omissis…

Sin embargo, advierte la Sala que, en contraste, la sentencia N° 489, dictada el 27 de marzo de 2001 en el caso Fundación Escuela J.G.H., la Sala Político Administrativa analizó el sentido del agotamiento de los recursos administrativo, respecto de lo cual dispuso lo que sigue: …omissis… ‘que el agotamiento de la vía administrativa exigido en el artículo 124 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no vulnera en modo alguno el precepto constitucional establecido en el artículo 26 de la Carta Fundamental.’

Con posterioridad a esta sentencia, se encuentran otras dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que acogen su doctrina e introducen un cambio de criterio en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento como requisito para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

…omissis…

Así pues, para esta Sala resulta evidente que, al menos a partir de esa fecha -24 de mayo de 2000-, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual se mantuvo vigente hasta que la Sala Político Administrativa estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en sentencia 489 del 27 de marzo de 2001 que propició el cambio de criterio en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme se evidencia de decisiones posteriores.’ (Subyarado de esta Corte) (Negrillas del original).

De la sentencia ut supra citada, se desprende que la Sala Constitucional en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva, la confianza legítima, la seguridad jurídica y de la expectativa plausible, indicó que no se puede exigir el cumplimiento del requisito de acudir ante la Junta de Avenimiento desde el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 2000, fecha a partir de la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consideraba innecesario el agotamiento de la gestión conciliatoria como requisito previo para acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el 27 de marzo de 2001 fecha en la cual se abandonó dicho criterio y se estableció la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa conforme a la sentencia N° 489 dictada por la Sala Político Administrativa caso: Fundación Escuela J.G.H..

Es por ello, que de lo expuesto anteriormente se colige, que en el caso de autos no aplicaba el criterio del ‘no agotamiento de la gestión conciliatoria en sede administrativa’ para acceder a los órganos jurisdiccionales, pues la parte querellante introdujo el recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 08 de febrero de 1999 (Vid. Folio dieciocho (18) del expediente judicial), ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, fecha en la cual se había abandonado el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2000 que consideraba que la falta de agotamiento de la gestión conciliatoria no podría considerarse causal de inadmisibilidad de las querellas funcionariales en atención a la tutela judicial efectiva; considerándose obligatorio el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para intentar el respectivo recurso funcionarial (Vid. Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, caso: J.H.M.F.V.. Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

En consecuencia, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso declarar con lugar la apelación interpuesta por la abogada S.B.D.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.445, en su carácter de apoderada judicial del órgano querellado, se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de mayo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por no encontrarse cumplida una de las causales de admisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son materia de orden público, y en consecuencia, se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados J.A.S. y E.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 50.361 y 49.195, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana S.L.S. contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda. Así se declara.

Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para esta Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos expuestos por la parte querellada, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

Mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales dictadas o incurridas por los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional sometida a la consideración de la Sala, tiene por objeto la decisión definitiva dictada en alzada 2010-0034, dictada, el 23 de marzo de 2010, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en concordancia con el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer la presente acción. Así se establece.

IV

ADMISIBILIDAD

Previo a cualquier pronunciamiento de fondo esta Sala debe revisar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta y, a tal efecto, observa que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al mismo tiempo que la solicitud ha cumplido con los requisitos contenidos en el artículo 18 ibídem, y que fue acompañada de la copia certificada de la sentencia accionada, por lo tanto, esta Sala declara admisible la acción de amparo interpuesta y así se decide.

V

Decisión

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana S.L.S. contra la decisión 2010-0034 del 23 de marzo de 2010 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

SEGUNDO

ORDENA la notificación del Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que comparezca ante la Secretaría de esta Sala, a fin de conocer el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los tres (3) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones que se realice. Igualmente se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito contentivo de la acción adjunto a la notificación ordenada. Se deja constancia que su ausencia en el acto, no se entenderá como aceptación de los hechos que se denuncian como lesivos.

TERCERO

ORDENA a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notificar a la contraparte de la demandante en el juicio principal de la causa que motivó el amparo. Cumplida esta actuación, se servirá informar inmediatamente de sus resultas a esta Sala Constitucional.

CUARTO

ORDENA la notificación de la representación que a bien deba designar el Ministerio Público para el presente caso, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-1022

CZdM/

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