Decisión nº 140-27-09-05 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 3794

I

Vista la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado de las ciudadanas B.D.J.D. y C.D.D.D., contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada en su contra por el ciudadano S.E.J., quien suscribe para decidir observa.

II

El demandante alegó ser beneficiario del cheque Nº 05088-68921872, girado contra el Banco Caribe, C.A., el 15 de agosto de 2003, por la ciudadana B.D.M.M. y cuya cuenta corriente es titular ella y la ciudadana C.M.D.D., el cual fue presentado al cobro el día 05 de septiembre de 2003 y protestado el 11 de ese mismo mes, y que no fue pagado por no existir fondos suficientes en la referida cuanta bancaria.

Por lo que siendo una suma líquida y exigible de dinero demandó a las apelantes para que le pagaran:

1) cinco millones trescientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.380.000,oo), por el valor de cheque no pagado.

2) setenta y seis mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 76.520,oo), por los gastos del protesto.

3) treinta y dos mil doscientos ochenta bolívares con cero céntimos (Bs. 32.280,oo) por el derecho de una comisión legal de 0,16% del capital demandado.

4) la indexación de esas sumas.

5) los honorarios profesionales estimados en un 25% del valor de la demanda.

Con fundamento en los artículos 451, 446, 452 y 491 del Código de Comercio y en el instrumento del cheque y del protesto levantado al efecto, acompañados con el escrito de la demanda.

Admitida la demanda por los trámites del procedimiento monitorio y citadas las demandadas, éstas hicieron oposición al decreto intimatorio y dieron contestación a la demanda, negando la pretensión de condena deducida y alegando que el demandante había perdido la acción contra el librador porque el cheque debió ser presentado a su cobro dentro de los ocho (8) días, si era de la plaza o dentro de los cinco (5) días si no era de la plaza, so pena de caducidad, por lo que siendo emitido el título valor, el día 15 de agosto de 2003, fue presentado al cobro, el día 05 de septiembre de 2003, y posteriormente, cuatro (4) días después, fue protestado, siendo caduca la acción; señalaron, que igualmente, rechazaban el cobro, porque no se señalaba la relación causal, para estar obligadas a ese pago.

En la etapa probatoria, las demandadas hicieron valer el monto probatorio que se desprende del propio cheque acompañado como documento fundamental de la demanda e indicaron su objeto; mientras que el demandante reprodujo el escrito de demanda junto con sus anexos (poder, cheque y protesto)

El día 03 de marzo de 2005 el Juzgado de la causa, dictó sentencia favorable al actor, al considerar válidamente citadas a las demandadas y con efecto su oposición al decreto intimatorio, para que el juicio pasara al procedimiento ordinario, pero, declaró con lugar la pretensión de pago del cheque insoluto y sus accesorios, al considerar que la acción cambiaria no estaba caduca, pues, conforme al artículo 491 del Código de Comercio, el protesto para la presentación de las acciones contra el librador caducaban luego de los seis meses de emitido el cheque, siendo que éste fue librado el 15 de agosto de 2003, los seis meses para su presentación al cobro, vencían el 15 de febrero de 2004, lapso dentro del cual debía levantarse el protesto.

Razonamiento que comparte plenamente este Juzgador, unido al hecho que el cheque reúne todos los requisitos exigidos por los artículos 490 y 491 del Código de Comercio y que el protesto aparte de ser levantado en tiempo útil, demuestra la exigibilidad de pago y liquidez de la deuda exigida por los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, amén de las normas mercantiles en las cuales se apoyó la demanda, sólo que la comisión legal exigida debe quedar reducida a su justo valor, es decir, debe estar calculada en un 0,016% del capital adeudado.

Por otro lado, criterio también sostenido por el Juez de la causa, el cheque es un título valor cuya característica de literalidad y autonomía que incorpora el derecho cartular, es independiente de la relación de causalidad, que necesariamente no tiene por qué expresarse como condición de validez su causa, autonomía que cobra mayor relevancia cuando el cheque se pone a circular mediante endoso; y las demandadas, en todo caso, no se excepcionaron, alegando el incumplimiento del contrato subyacente, el cual no identificaron.

Por otro lado, considera oportuno este Tribunal, en aras de la transparencia del fallo, sin que ello implique una violación del principio dispositivo, observar a los abogados litigantes, por un lado, que no tenían por qué demandarse a la ciudadana C.D.D.D., porque ella no emitió el cheque y sólo las personas que se obligan por un título valor son las deudoras; y por otra, a la parte demandada, que muy bien pudo alegar como defensa perentoria esta falta de cualidad e interés y subsidiariamente, realizar las otras defensas, lo cual no hizo, aunque negó en términos generales la deuda.

Por tanto, las demandadas, están obligadas a pagar el importe del capital representado en el cheque; los gastos de protesto, como parte de las costas; la comisión del 0,16 % del capital demandado, que representa la suma de ocho mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 8.608,oo) y no de treinta y dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 32.280,oo), que fue la demandada y que este Tribunal aplica con base al principio iura novit uria y con fundamento en la negativa general de la deuda que hizo la parte demandada, más la indexación de esas sumas, para evitar la depreciación de la moneda, producto del fenómeno de la inflación, establecida por experticia complementaria del fallo, que abarcará el período comprendido dentro del lapso que va desde la admisión de la demanda hasta el pago definitivo de la deuda; pero, por cuanto no hubo un vencimiento absoluto, ya que la comisión legal fue mal calculada, la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar, no pudiéndose condenar al pago de las costas del recurso ejercido; y así se establece.

IV

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado A.C., en su carácter de apoderado de los ciudadanos B.D.J.D. y C.D.D.D., contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda de cobro de bolívares incoada en su contra por el ciudadano S.E.J., sentencia que se modifica parcialmente.

SEGUNDO

Se condena a las ciudadanas B.D.J.D. y C.D.D.D. a pagar al ciudadano S.E.J.; las siguientes cantidades: 2.1 ) cinco millones trescientos ochenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.380.000,oo), por el valor de cheque no pagado. 2.2) setenta y seis mil quinientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 76.520,oo), por los gastos del protesto; 2.3) ocho mil seiscientos ocho bolívares (Bs. 8.608,oo) por el derecho de una comisión legal de 0,16% del capital demandado, y no el monto calculado inicialmente en la demanda y estimado por la sentencia de primera instancia.

TERCERO

Se acuerda la indexación de las sumas condenadas y especificadas anteriormente, conforme al procedimiento establecido en la parte motiva del fallo.

CUARTO

Por cuanto no hubo un vencimiento absoluto, se exonera del pago de las costas del recurso de apelación a la parte demandante, tal como lo expresa el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 274 eiusdem.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil Cinco (2005). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Abg. M.R.G..

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 27/09/05; a la hora de las _________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA,

Abg. NEYDÚ MUJICA.

Sentencia N° 140-27-09-05-.

MRG/NMG/verónica.-

Exp. Nº 3794.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR