Decisión nº 1328 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP41-U-2004-000249 SENTENCIA DEFINITIVA No. 1328

Vistos con informes del SENIAT.

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2002 (folios 3 y 4), por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano S.B., actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SALOMÓN PRET A PORTER, C. A.” sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de de mayo de 1996, bajo el No. 18, Tomo 145-A, asistido por el ciudadano abogado I.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.934, quien interpuso formal recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. 7479 (folio 12) de fecha 16 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva de Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-28-009695 por cantidad de Bs. 162.000,00, ahora en Bs. F. 162,00, por presentar en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; la cual fue decidida mediante Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-2757, de fecha 30 de abril de 2004, suscrita por el ciudadano Gerente Jurídico Tributario (E) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 5 al 9), en cuyo texto se declaró Parcialmente con Lugar dicho recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente.

En fecha 07 de septiembre de 2004, la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitió el recurso antes mencionado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previa distribución (folio 21), asignó su conocimiento a este Tribunal Superior donde se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004 (folio 23), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 264 ejusdem, fue ordenado requerir al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 28 de septiembre de 2004 (folio 25), se dictó auto de complemento mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la contribuyente “SALOMÓN PRET A PORTER, C. A.”

Las notificaciones de los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 31, 32 y 33, respectivamente.

El día 15-03-2006 (folios 34 al 38) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante la cual solicitó la perención de la instancia y consignó Poder que acredita su representación.

En auto de fecha 20 de marzo de 2006 (folio 39), la ciudadana I.C.R., Jueza Titular de este Despacho para ese momento, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó nuevamente la notificación de la contribuyente. Se libró Boleta (folios 40 y 41).

El día 20-06-2006 (folios 42 al 46) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la notificación de la recurrente y consignó copia simple del Poder que acredita su representación.

El día 18-12-2006 (folios 47 y 48) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la diligencia anterior solicitando la notificación de la recurrente.

El día 14-02-2007 (folios 49 y 50) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se emplace al Alguacil a fin de consignar la notificación de la recurrente así como también solicitó se notifique al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En auto de fecha 22 de febrero de 2007 (folio 51), la ciudadana B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

En esa misma fecha, 22 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Oficio al ciudadano Alguacil a fin de informar a este Despacho si se ha practicado o no la notificación de la recurrente. Asimismo ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano Gerente General del Servicio Jurídico del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). Se libró Oficio y Boleta respectivamente (folios 52 al 56).

La boleta de notificación librada al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fue debidamente practicada e incorporada al asunto como consta a los folios 57 y 58.

El día 26-04-2007 (folios 59 y 60) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ratificó la solicitud efectuada en fechas 20 de junio y 18 de diciembre de 2006 y 14 de febrero de 2007, en relación a que se emplace al Alguacil a fin de consignar la notificación de la recurrente.

En fecha 03 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó nuevamente al Alguacil para que informe sobre la notificación de la contribuyente. Se libró Oficio (folios 61 al 63).

El día 02-11-2007 (folios 64 y 65) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso: “Ratifico diligencia de fecha 26-04-07, mediante la cual solicite a este Despacho inste al ciudadano Alguacil a consignar boleta debidamente practicada.

En auto de fecha 12 de noviembre de 2007 (folio 66), el ciudadano G.A.F.R., Juez Temporal de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto de esa misma fecha y concedió un lapso de tres (03) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que la concesión de dicho plazo implique la paralización o suspensión de la causa, la cual seguirá su curso normal.

En esa misma fecha, 12 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar Oficio a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la notificación librada a la contribuyente. Se libró Oficio (folios 67 al 69).

El día 25-02-2007 (folios 71 y 72) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual expuso: “Ratifico diligencias de fechas 20-06-06; 18-12-06; 14-02-07; 26-04-07 y 02-11-07, mediante la cual solicite se emplace al ciudadano Alguacil a consignar boleta de notificación de la contribuyente debidamente practicada.

En fecha 13 de marzo de 2008, se recibió Oficio No. 036/2008, suscrito por el ciudadano W.A.M., Coordinador de Alguacilazgo, a fin de consignar boleta de notificación dirigida a la contribuyente SALOMÓN PRET A PORTER, C.A., con resultado negativo (folios 72 al 74).

En fecha 25 de marzo de 2008, se libró Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal a fin de notificar a la contribuyente (folios 75 al 77).

El día 16-04-2008 (folios 71 al 82) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se opuso a la Admisión del recurso contencioso tributario, ejercido por la contribuyente, “por cuanto no consta el carácter obligatorio de la contribuyente, en el cumplimiento de la formalidad de consignar el original o copia certificada del Registro Mercantil o poder que acredite su representación legal al momento de interponer un recurso jerárquico o recurso contencioso tributario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario…” Asimismo, consignó copia simple de Poder que acredita su representación.

En fecha 16 de abril de 2008, en virtud de la diligencia anteriormente señalada, se abrió una articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho a los fines de que las partes puedan promover y evacuar las pruebas que consideren conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 24 de abril de 2008, se admitió el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día de despacho siguiente (folios 85 al 91).

En fecha 14 de mayo de 2008, se dejó expresa constancia que ninguna de las partes presentó pruebas en el lapso correspondiente (folio 92).

El día 16 de junio de 2008, vencido el lapso de probatorio se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde ese mismo día, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaran los informes correspondientes (folio 95).

El día 10-07-2008 (folios 98 al 117) la ciudadana abogada RANCY MUJICA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.309, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de Informes por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, e igualmente presentó copia simple de Poder que acredita su representación.

En fecha 11 de julio de 2008, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 118).

I

FUNDAMENTO DE LOS ACTOS RECURRIDOS

En fecha 16 de septiembre de 2002 (folio 12), la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat dictó Resolución (Imposición de Sanción) No. 7479, en virtud de que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente al período de imposición enero 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En fecha 30 de abril de 2004, la entonces Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), dictó Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-2757 (folios 5 al 9), en cuyo texto declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente y en consecuencia ordenó librar nueva Planilla para Pagar Liquidación en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Novecientos bolívares Sin Céntimos (Bs. 153.900,00) ahora expresados en bolívares fuertes ciento cincuenta y tres con noventa céntimos (Bs. F. 153,90).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.-

    En primer lugar, la recurrente alega que “ha cumplido en forma cabal con todas las obligaciones tributarias”, por lo cual rechaza la multa impuesta “sin que ello implique convalidación alguna”.

    En segundo lugar, considera que la multa fue impuesta en forma extemporánea, en fecha 16 de septiembre de 2002 y,

    En tercer lugar, denuncia que la notificación de la Resolución fue realizada “en una persona no apta y capaz para recibir la misma”, y por tanto “fue practicada de manera irrita”.

    Finalmente, la recurrente invoca los artículos 242, 243 y 259 del Código Orgánico Tributario “a los fines de que sea restituido el derecho y revocando la sanción a mi representada…”

  2. La República.-

    La representación de la República en su escrito de informes ratificó los actos administrativos recurridos y formuló sus alegatos en los siguientes términos:

    Como punto previo, considera imprescindible esgrimir las razones por las cuales es procedente la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, de la siguiente manera:

    Expresa que se evidencia de los autos que el ciudadano S.B., actuando como representante de la contribuyente, al momento de interponer el recurso jerárquico, se limitó a expresar el carácter con que actuó “sin acompañar original o copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la compañía o documento poder que acreditara su representación” y sólo consignó copia del Registro Mercantil de la empresa SALOMÓN PRET A PORTER, C.A., “sin acompañar a su escrito el original o copia certificada de su Acta Constitutiva y Estatutos o del respectivo documento poder, para que se pudiera constatar fehacientemente su titularidad e interés legítimo, para el ejercicio de su derecho, tal como lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

    De este modo, alega que la contribuyente está obligada a producir los elementos de prueba de su representación de donde conste su interés para recurrir en vía administrativa y la copia simple del Registro Mercantil, carece del valor probatorio requerido según lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribe.

    En este sentido, observa la representación fiscal que correspondía a la contribuyente consignar a los autos original del Registro Mercantil durante el lapso probatorio a fin de certificar la copia simple.

    Agrega que de conformidad con el artículo 230 del Código de Comercio, existe una limitación en cuanto a la capacidad de obrar de los socios cuando en el Registro Mercantil solo uno o algunos de los socios han sido autorizados para obrar y firmar por ella, razón por la que es importante la consignación del original de dicho Registro a fin de verificar quién de los socios obliga o no a la empresa.

    Luego de transcribir jurisprudencia, emanada de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 03-11-1999, la representación fiscal concluye que la recurrente “no demostró su cualidad para recurrir con la simple consignación de la copia simple de su Registro Mercantil, por lo que no probó su cualidad para firmar y obligar a la empresa”, por lo cual considera que el recurso es inadmisible.

    En relación al fondo de la controversia, la representación fiscal, luego de transcribir artículos referentes al incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, señala que la contribuyente presentó su declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para el período de enero de 1998, en forma extemporánea.

    Considera la representación fiscal que lo expresado por la contribuyente en su escrito recursorio, “no sirven de pretexto por el incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a ella concernía.”

    Igualmente, señala que la contribuyente no demostró sus afirmaciones en la etapa probatoria correspondiente y en consecuencia no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo, el cual goza de la “presunción de legitimidad” por cuanto se trata de instrumentos fiscales que han sido levantados con todos los requisitos legales y reglamentarios que rigen al efecto, como consta en autos.

    En cuanto a la extemporaneidad de la multa alegada por la recurrente, la representación fiscal afirma que “el Código Orgánico Tributario no establece la extemporaneidad de las sanciones tributarias y tampoco la nulidad de las mismas como consecuencia de esta figura.”

    Respecto al tercer alegato de la contribuyente, la representación fiscal transcribe el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, el cual establece la forma de practicar las notificaciones y del que se desprende que no se exige una cualidad especial respecto de la persona que puede recibir la notificación sino que ésta puede ser practicada a cualquier “persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio.”

    En el caso de autos, se puede constatar que la notificación de la recurrente fue realizada en su domicilio, por lo que la representación fiscal concluye que dicha notificación es válida y eficaz.

    Adicionalmente, la representación fiscal argumenta que “la notificación es un requisito de eficacia y no de validez del acto administrativo, cuya única finalidad es lograr que el administrado conozca el contenido del proveimiento a objeto de que asuma frente a éste, la conducta que considere más acorde a sus intereses” y que cualquier omisión o error que cometa la Administración en la notificación del acto, queda subsanado “cuando el administrado ha podido conocer el contenido de éste e internar contra el mismo, oportunamente, los recursos o acciones que pone a su disposición el ordenamiento jurídico, tal como ha ocurrido en este caso concreto.”

    Concluye la representación fiscal resumiendo que la contribuyente incumplió con el deber de presentar oportunamente la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y que no presentó pruebas de sus alegatos en la oportunidad procesal correspondiente.

    Finalmente, la representación de la República, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente “SALOMÓN PRET A PORTER, C. A.” en contra de los actos administrativos ya identificados y que en caso contrario, se exima de costas a la República, por haber tenido suficientes motivos para litigar.

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, el cual hoy es objeto de análisis, en virtud de que la representación de la República, solicitó la inadmisión del recurso interpuesto por la contribuyente “SALOMÓN PRET A PORTER, C. A.”, tanto en la oportunidad de admisión o no del recurso, como en la oportunidad de informes, este Tribunal a fin de pronunciarse al respecto, ratifica en los mismos términos el contenido del auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso tributario.

    Ahora bien, del análisis del expediente y revisados los alegatos formulados por la parte recurrente así como por el órgano emisor del acto, este Tribunal pasa a decidir el presente recurso contencioso tributario en los siguientes términos:

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar en primer lugar si el contribuyente cumplió o no con el deber formal previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Por otra parte determinar si la Administración Tributaria al emitir el acto administrativo recurrido lo hizo o no en forma extemporánea, y por último determinar si la notificación del acto administrativo impugnado estuvo ajustado a la ley o no.

    La recurrente alega que “ha cumplido en forma cabal con todas las obligaciones tributarias”. Al respecto el Tribunal observa que el deber formal en la relación jurídico-tributaria, es una obligación de hacer, consistente en el cumplimiento de una serie de imposiciones a cargo de los contribuyentes o responsables. Se entiende que estos deberes son aquellos impuestos, bien en el Código Orgánico Tributario (normativa general en el campo tributario), bien en leyes tributarias (que regulan una materia especial), a los sujetos pasivos o terceros tendentes a la determinación de la obligación tributaria o a la verificación y fiscalización del cumplimiento de la referida obligación. Toda acción u omisión de los sujetos pasivos, tendentes a violar las disposiciones que consagran dichos deberes formales, constituye incumplimiento de los mismos, así lo expresaba el artículo 103 del Código Orgánico Tributario de 1994.

    Así, el artículo 126 del mismo cuerpo normativo, consagraba los deberes a que estaban obligados los contribuyentes y responsables, entre los cuales vale la pena destacar, por su vinculación con el caso de autos:

    e) Presentar, dentro del plazo fijado, las declaraciones que correspondan.

    Precisado lo anterior, se deduce la obligatoriedad por parte de la contribuyente de cancelar en tiempo oportuno sus obligaciones.

    En el caso de autos, la contribuyente rechaza la sanción impuesta por la contribuyente por cuanto ella ha cumplido en forma cabal con todas las obligaciones tributarias.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que no consta en autos prueba alguna a fin de comprobar que efectivamente la contribuyente pagó oportunamente su Declaración y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que a este Tribunal no le queda otra alternativa que aplicar en el caso de marras, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio.

    En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

    El artículo transcrito no sólo regula aspectos netamente procesales en cuanto la fórmula que debe adoptar todo Juez en el análisis de las actas procesales al momento de sentenciar, sino que permite y ordena a los jueces a sentenciar teniendo como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio. Así mismo reza la norma mencionada, que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos.

    Con respecto a la prueba, este Tribunal se permite traer a colación, lo expuesto por el reconocido doctrinario A.R.R. en su Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pàg. 219: “Puede definirse la prueba como la actividad de la partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación”.

    En sentido general, probar es demostrar a otro la verdad de un hecho, de una situación, para ello se acostumbra utilizar medios habitualmente considerados como aptos, idóneos, suficientes. En sentido jurídico la prueba puede recaer no sólo sobre meras cuestiones de hecho sino también sobre actos jurídicos, por ello podemos afirmar que probar en derecho es demostrar al juez la verdad de un hecho o de un acto jurídico. La prueba es un acto de parte, tal y como lo prevé el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, es decir, es al interesado (ya en calidad de sujeto activo, ya en calidad de sujeto pasivo) a quien le corresponde demostrar la certeza de un hecho controvertido, un hecho que haya sido negado por el adversario.

    En el ámbito tributario, la falta de prueba en el proceso conlleva a otra valoración adicional, como es el caso de las actas fiscales, las cuales son fiel reflejo de la verdad mientras no sean desvirtuadas.

    Es importante destacar que la carga de la prueba supone despejar la interrogante de a quién le corresponde probar dentro del proceso, interrogante ésta que no puede resolverse sin atender cuidadosamente a la pretensión procesal deducida y al contenido de la actuación de la Administración Tributaria contra la cual se acciona en el proceso contencioso tributario.

    En estos procesos donde rige el principio dispositivo, la carga de la prueba le corresponde a la parte que afirma el hecho, quien debe demostrar al Juez la realización concreta del mismo y convencerlo de la verdad, mas sin embargo, es opinión de esta juzgadora que en los casos en que la Administración Tributaria sanciona por el incumplimiento de los deberes formales, como el caso en marras, es el contribuyente quien en virtud del principio de la facilidad de la prueba, corresponde demostrar lo contrario, aportando al juicio los elementos necesarios para desvirtuar los argumentos de la Administración Tributaria.

    Así, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre de 2005, caso CHRYSLER MOTOR DE VENEZUELA, S.A., afirmó:

    …Omissis…

    En el presente caso, el fiscal actuante determinó en el Acta fiscal s/n de fecha 6 de octubre de 1997 y así lo ratificó la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, última resolución la cual decidió el recurso de reconsideración interpuesto el 20 de noviembre de 1998; que los ingresos brutos declarados por la recurrente en el Código No. 384303 (Construcción y Ensamblaje de Vehículos), en los ejercicios fiscales 1995 y 1996, en el Municipio V.d.E.C., provienen de la comercialización al mayor de vehículos (Código 620601), por cuanto, quien realiza la actividad de ensamblaje no es la recurrente, sino una empresa que funciona en la misma dirección, denominada Ensambladora Carabobo, S.A.

    Con base en lo anterior, la Sala observa que la controversia, como bien lo señaló la recurrente en su escrito de fundamentación, no es sobre las actividades realizadas por la contribuyente o por la empresa Ensambladora Carabobo, C.A., tan es así que se reconoce en autos que la recurrente tributa sobre diferentes actividades, a saber: por las ventas de los vehículos importados, por las ventas de los repuestos importados, por ingresos por las ventas de los vehículos de su propiedad, asignados y usados por sus directivos, y por ingresos varios; sino sobre el origen o de donde provienen tales ingresos brutos, es decir, sí proceden de la construcción y ensamblaje de Vehículos, como lo señala la recurrente, o de la comercialización al mayor de vehículos tal como lo determinó la Administración Tributaria Municipal.

    Ahora bien, el artículo 144 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, disponía con respecto al contenido de las actas fiscales, lo siguiente:

    Artículo 144: Cuando haya de procederse conforme al artículo 142, se levantará un Acta que llenará, en cuanto sea aplicable, los requisitos de la resolución prevista en el artículo 149 y que se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en el artículo 133. El Acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.

    . (Resaltado de la Sala).

    Conforme a la norma antes transcrita y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario. (ver sent. Nº 00040, de fecha 15-01-03, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario.

    Visto lo anterior, se observa lo siguiente:

    …Omissis…

    Con base en lo anterior, la Sala evidencia que el levantamiento del Acta Fiscal antes descrita, estuvo apegada a derecho, pues como se explicó precedentemente, su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, y se cumplieron las formalidades legales, por cuanto en toda su formación se respetó el derecho de la defensa que dispone la ley; todo lo cual le acredita a su actuación como cierta y positiva, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que la rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    Por lo tanto, la recurrente ante la afirmación del ente municipal contenida en el Acta Fiscal levantada en fecha 6 de octubre de 1997, de que tales ingresos provenían de la comercialización al mayor de vehículos, y no de la actividad de ensamblaje de vehículos, debió acompañar algún medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, la convicción de tal afirmación.

    Así, visto que la sociedad mercantil recurrente no acompañó en instancia y ante esta alzada de medio de prueba alguno, los reparos realizados por la Alcaldía del Municipio V.d.E.C. a la contribuyente Chrysler Motors de Venezuela, S.A., en los ejercicios fiscales de 1995 y 1996, por las cantidades de Bs. 8.003.472,00 y 13.923.939,00, respectivamente, los cuales están contenidos en el Acta Fiscal de fecha 6 de octubre de 1997 y ratificados en la Resolución No. RL/98-10-133 del 26 de octubre de 1998 y la Resolución No. RRc/99-04-009 de fecha 5 de abril de 1999, gozan de legitimidad y veracidad, por lo que resultan procedentes, por no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se declara.

    En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, es forzoso para esta Juzgadora decidir que efectivamente la contribuyente para el período de enero de 1998 presentó en forma extemporánea su declaración del Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que constituye un incumplimiento del deber formal previsto en los artículos 126 numeral 1 literal e) y 104 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.

    No obstante, la Administración Tributaria, mediante Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-2757 de fecha 30 de abril de 2004, aplicó la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establece el “no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquel en que se cometió la infracción”, y en consecuencia procedió a rebajar la multa impuesta en un cinco por ciento (5%), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal.

    En tal virtud corresponde a la contribuyente el pago en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 153,90). Así se decide.

    En segundo lugar, la contribuyente alegó que la sanción se encuentra extemporánea, ya que la misma fue impuesta según liquidación efectuada el 16 de septiembre de 2002.

    Por su parte, la representación de la República, en su escrito de informes manifiesta que la Administración Tributaria, en el ejercicio de sus funciones públicas, aparece revestida de prerrogativas que se justifican por razones del interés público que persiguen y que el Código Orgánico Tributario no establece la extemporaneidad de las sanciones tributarias y tampoco la nulidad de las mismas.

    En este sentido, esta juzgadora considera oportuno acotar lo previsto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para la fecha en que fue cometido el ilícito, los cuales establecen:

    Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    En el caso de autos, el período fiscalizado correspondió al mes de enero de 1998, según Actas de Requerimiento y de Recepción del 19-07-2000, por lo cual, a partir del 1° de enero de 1999 comenzaría a computarse el plazo de cuatro (4) años para que la Administración impusiera la multa, plazo que vencería el 1° de enero de 2003.

    La Administración impuso multa a la contribuyente en fecha 16 de septiembre de 2002, es decir, dentro del plazo establecido en los artículos antes transcritos, en virtud de lo cual no fue aplicada en forma extemporánea y así se declara.

    Por último, alega la contribuyente que la notificación del acto administrativo fue efectuada en una persona no apta y capaz para recibir la misma.

    A este respecto, la representación fiscal, advierte que el artículo 162 del Código Orgánico Tributario, prevé las formas de practicar las notificaciones y que la misma fue realizada en el domicilio de la recurrente, de conformidad con lo establecido en dicho artículo.

    En este sentido, esta Juzgadora observa que el numeral 1 del artículo 133 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento en que se produjo la notificación del acto recurrido, establece que la notificación podrá practicarse personalmente y que también se tendrá por notificado personalmente “el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.”(Negrillas del Tribunal).

    Así, el alegato esgrimido por la contribuyente queda sin efecto toda vez que la misma procedió a interponer, dentro del lapso legal, recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. 7479 de fecha 16 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la contribuyente SALOMÓN PRET A PORTER, C.A., contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. 7479 de fecha 16 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se le determinó multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición de enero del año 1998, equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.), así como en contra de la Resolución No. GJT-DRAJ/A/2004-2757 de fecha 30 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico contra la Resolución (Imposición de Sanción) No. 7479 de fecha 16 de septiembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se le determinó multa por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para el período de imposición de enero del año 1998, equivalente a treinta unidades tributarias (30 U.T.).

    En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-2757 de fecha 30 de abril de 2004, emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente contra la Resolución ya referida, conforme a lo decidido en el presente fallo.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República y Contralor General de la República, remitiéndoles en copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Líbrese Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes julio del año 2008. Año 198° de la independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

B.B.G.L.S.T.

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y treinta y cinco de la tarde (2:35 p.m.)

LA SECRETARIA TITULAR

YANIBEL L.R..-

BBG/sb.-

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