Decisión nº 11-1839 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-001200

DEMANDANTE: R.S.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.291, de este domicilio, en su condición de propietario del vehículo identificado con el Nº 02, en las actuaciones administrativas de t.t..

APODERADA: A.E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.855, con domicilio en la ciudad de Carora, estado Lara.

DEMANDADOS: SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en su condición de garante, ciudadano J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.078.045, domiciliado en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en su condición de propietario del vehículo identificado con el Nº 01, en las actuaciones administrativas de tránsito, y el ciudadano J.A.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.401.131, domiciliado en Ocumare del Tuy, estado Miranda, en su condición de conductor del vehículo identificado con el Nº 01.

DEFENSOR AD-LITEM: G.E.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.652, domiciliado en la ciudad de Carora, estado Lara.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: Mitzubishi; Clase: Camión; Modelo: FR-617; Tipo: Carga; Color: Blanco; Placas: 00A-SAR; Año: 2008; Serial de Carrocería: JLBFK617J8KV00770; propiedad del ciudadano J.A.S.M., y conducido para el momento del accidente, por el ciudadano J.A.S.D..

VEHÍCULO Nº 2: Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Modelo: Hilux DC 2W 2T; Tipo: Pick-Up; Color: Gris; Placas: 32YTAE; Año: 2008; Serial de Carrocería: 8XA33NV3679002062; propiedad del ciudadano R.S.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.931.291, conducido por él para el momento del accidente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 11-1839 (Asunto: KP02-R-2011-001200).

Se inicio la presente causa mediante demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 29 de enero de 2010 (fs. 01 al 07 anexos del folio 08 al 52), por el ciudadano R.S.R.C., debidamente asistido por la abogada A.E.P., contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., y los ciudadanos J.A.S.M. y J.A.S.D., propietario y conductor, respectivamente, del vehículo signado con el Nº 01, en las actuaciones administrativas de t.t., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, los artículos 150, 127, 49 y 50 de la Ley de Transporte Terrestre y en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de febrero de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (fs. 53 y 54).

Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2010, el tribunal de la causa comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines de que practicara la citación de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A; de la misma forma comisionó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de que practicada la citación de los ciudadanos J.A.S.M. y J.A.S.D..

En fecha 30 de junio de 2010 (f.71), se recibieron del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda- Los Teques, las resultas de la citación practicada en fecha 03 de junio de 2010, al ciudadano J.A.S.M..

En fecha 01 de julio de 2010, se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Valencia, en las cuales se deja evidencia de la citación practicada al gerente de la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, en la persona del ciudadano F.A.H..

Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2010, la abogada A.E.P.C., consignó libelo de demanda y orden de comparecencia debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Torres del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2010, bajo el Nº 37, folio 122, tomo 9.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2010 (f.130), el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora, acordó la citación por carteles del ciudadano J.A.S.D., y comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de la fijación del cartel en la morada del precitado ciudadano.

Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, la abogada A.P., apoderada judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados (fs. 137 al 139). En fecha 27 de octubre de 2010, la parte actora solicitó se fijara el cartel de citación en la morada del co-demandado, razón por la cual el tribunal de la causa comisionó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el que dejó constancia de haberlo fijado en fecha 13 de diciembre de 2010 (f. 162).

En fecha 16 de febrero de 2010 (f.170), el tribunal de la causa, una vez vencido el lapso para que el ciudadano J.A.S.D., se diera por citado en el presente juicio y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designó como defensor ad- litem al abogado G.S., quien una vez notificado en fecha 01 de marzo de 2011(f.173), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Consta al folio 176, que el precitado defensor fue citado en fecha 24 de marzo de 2011 (f.176).

En fecha 25 de abril del 2011 (fs. 178 al 179), el abogado G.E.S.C., en su condición de defensor ad- litem del ciudadano J.A.S.D., dio contestación a la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.

Mediante diligencia del 5 de mayo de 2011, la apoderada de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 185 y 186). Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, el tribunal a quo dejó constancia que los demandados sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A y el ciudadano J.A.S.M., no comparecieron a dar contestación de la demanda (f. 181).

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar (f. 182), la cual fue declarada desierta en fecha 20 de mayo de 2011 (f.187). En fecha 27 de mayo de 2011, el tribunal fijó los hechos controvertidos y abrió el lapso para la promoción y evacuación de las pruebas (fs. 191 al 193).

Por auto de fecha 03 de junio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no promovió pruebas (f. 194). En fecha 09 de junio de 2011(f. 203), fueron admitidas las pruebas promovidas por la abogada A.P.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora.

Mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2011, se fijó oportunidad para celebrar la audiencia o debate oral (f. 144), el cual fue realizado en fecha 14 de julio de 2011, con la presencia de la abogada A.E.P.C., actuando como apoderada judicial del ciudadano R.S.R.C., así como el abogado G.E.S., en su condición de defensor ad-litem del ciudadano J.A.S.D., del mismo modo se dejó constancia que no asistieron los codemandados sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., ni el ciudadano J.A.S.M., ni sus apoderados, concluido el debate, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró parcialmente con lugar la demandada por indemnización de daños materiales, lucro cesante y daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito (fs. 205 al 209). En fecha 22 de julio de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a cancelar la cantidad de setenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 70.000,00), mas la indexación judicial (fs. 210 al 219).

La abogada A.E.P.C., en fecha 01 de agosto de 2011, ejerció el recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2011 (f. 221), el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 04 de agosto de 2011, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado superior con competencia en materia de tránsito (f. 222).

En fecha 23 de septiembre de 2011, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 224) y por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 226).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de agosto de 2011, por la abogada A.E.P.C., apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, seguida por el ciudadano R.S.R.C., contra la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., y contra los ciudadanos J.A.S.M. y J.A.S.D..

Establecido lo anterior, se observa que, el presente juicio tiene por objeto reclamar a los ciudadanos J.A.S.M. y J.A.S.D., y a la empresa Zuma Seguros,C.A., los daños materiales, lucro cesante, gastos médicos e indemnización por daños y perjuicios derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 27 de junio de 2009, en la carretera nacional Lara-Zulia, sector “La Sabana de Palmarito”, del estado Lara, por lo que las disposiciones que han de utilizarse para resolver la presente controversia, son las previstas en la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la fecha en que ocurrió el accidente, y así se establece.

En tal sentido, se desprende de los autos que la abogada A.E.P., actuando como representante judicial del ciudadano R.S.R.C., en el libelo de demanda alegó que su representado en fecha 27 de junio de 2009, conducía un vehículo de su propiedad por la carretera nacional L.Z., en compañía de su esposa, la cual para ese momento estaba embarazada, y que luego de pasar el reductor de velocidad que se encuentra a la altura del sector “La Sabana de Palmarito”, observó por el espejo retrovisor, que un camión blanco se acercaba a alta velocidad, por lo que tomó la decisión de acelerar la camioneta y sostener a su esposa contra el asiento, para evitar que la misma impactara con el parabrisas; que posteriormente su vehículo fue impactado por el camión y arrojado a la orilla de la carretera; que una vez ocurrido el accidente, al recobrar el control mental y observar el desespero de su esposa, al no poder movilizar las piernas y manifestándole que el bebe no se movía, en base a sus conocimientos de médico veterinario, y de las consecuencias de ley, decidió mover la camioneta forzando la caja de velocidad que se encontraba bloqueada, con la finalidad de buscar ayuda médica; que al llegar al puesto de control vial de t.t., le informaron que no tenían ambulancia para el traslado, y que al ver la desesperación manifestada para trasladarse a otro centro asistencial, los funcionarios se ofrecieron a trasladarlos en su unidad hasta la Policlínica Carora.

Alegó que el vehículo objeto de la colisión es de su propiedad, conforme consta en certificado de registro expedido por la autoridad competente y que producto de la colisión se le causaron los siguientes daños materiales: caja de transmisión automática, cardan completo, Rin 16 de hierro, amortiguadores TRS, parachoques traseros, goma central, cajón completo, stop, chasis, tanque de gasolina, conjunto flotante y bomba de gasolina, tapa plástica de tanque de gasolina, parabrisa, guardapolvos GDF, protector túnel, ballestas traseras, parachoques delanteros, diferencial de la transmisión, panel interior de GDF, butacas delanteras, sistema silenciados, base de pach, los cuales según la experticia realizada por la Dirección de T.T., ascendían para el momento de la realización de la experticia, al monto de setenta mil bolívares (Bs.70.000,00), pero que por efecto de la inflación, dichos daños para la fecha de la demanda ascienden a la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00); que como consecuencia del accidente, la ciudadana Aleximar Cauro, con embarazo de 28 semanas, sufrió desprendimiento subcorial, síndrome del latigazo y politraumatismos generalizados leves al igual que el ciudadano R.S.R.C., razón por la cual reclamó la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 4.255,36), por concepto de gastos médicos; y que dicho vehículo era su único medio de transporte de su familia, razón por la cual se le ocasionó un lucro cesante de cuarenta y tres mil cuatrocientos bolívares (Bs. 43.400,00), y por último, reclamó la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000), por concepto de daños y perjuicios ocasionados a su representado, dado que ha sido víctima de todo un proceso malintencionado programado por la empresa aseguradora para evadir su responsabilidad; que por cuanto han sido infructuosas las gestiones realizadas para lograr el pago de los daños generados, procedió a demandar solidariamente a la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, al ciudadano J.A.S.M., y al ciudadano J.A.S.D., por los daños materiales ocasionados a su vehículo, así como los gastos médicos, daños y perjuicios y lucro cesante, los cuales ascienden a la cantidad de trescientos cuarenta y siete mil seiscientos cincuenta y cinco bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 347.655.36), más la indexación judicial y las costas procesales.

Por su parte, el abogado G.E.S.C., en su carácter de defensor ad litem del ciudadano J.A.S.D., mediante escrito cursante a los folios 178 y 179, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos y el derecho invocados por el actor en su libelo de demanda; manifestó que de ser cierto el relato del actor cuando señala que se desplazaba con su esposa por la carretera Nacional L.Z., en forma lenta y que luego de pasar el reductor de velocidad observó que se le acercaba un camión y tomó la decisión propia de acelerar y así mismo acomodar a su esposa para el momento del impacto, y que en razón de la desesperación sufrida por su esposa al no tener movilidad en la piernas y no sentir los movimientos del bebe, y en base a sus conocimientos de médico veterinario decidió mover la camioneta para buscar ayuda, a la defensa se le plantean las siguientes incógnitas A) Por que el ciudadano R.S.R.C., estando en el canal rápido de manera espontánea se desplaza al canal de servicio? Puede presumirse que el conductor del camión en algún momento por imprudencia del ciudadano R.R., haya sido sorprendido sin poder detener el vehículo. Así mismo por la narración del libelo de la demanda se puede presumir que, el ciudadano R.R. actuó de manera imprudente al mover el vehículo del lugar del accidente, y que ello demuestra que tiene algún grado de responsabilidad en los hechos. Por último alegó que las anteriores consideraciones, lo llevan a la conclusión de que el accidente fue provocado intencionalmente por el actor, para justificar la reparación de unos daños que tenía su automotor, y fabricar un presunto choque para responsabilizar a un tercero.

Asimismo negó que los daños materiales sufridos por el vehículo del actor, como consecuencia del siniestro, asciendan a la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, 00); negó todos los conceptos reclamados por gastos médicos, ya que por imprudencia del ciudadano R.R., fue que su esposa sufrió algunas heridas, y por ultimo, negó, rechazo y contradijo los demás gastos reclamados por la parte actora, por cuanto se pretendía perjudicar a su representado, bajo un accidente que se presume fue provocado por el mismo actor.

En lo que respecta al ciudadano J.A.S.M. y la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A., se observa que si bien fueron citados personalmente, no obstante ni comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, y dado que la acción incoada no es contraria al orden público, ni alguna disposición expresa de la ley, quien juzga considera que opera en su contra la presunción de confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En este sentido, se observa que el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados y obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión de vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que conforme al artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que en el caso que de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

En el caso que nos ocupa, la parte actora consignó conjuntamente con el escrito libelar: copias certificadas de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 51 Lara, signadas con el número de expediente CA 086-09, a los fines de demostrar las condiciones en que ocurrieron el accidente de tránsito y las consecuencias ocasionadas producto del mismo (fs. 08 al 13).

Del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que, la colisión entre vehículos con daños materiales ocurrió en la carretera L.Z., Caserío Palmarito, sector La Sabana, del estado Lara, entre el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano J.A.S.M., conducido por el ciudadano J.A.S.D., y el vehículo identificado con el Nº 2, conducido por su propietario, ciudadano R.S.R.C.; que ambos conductores circulaban en sentido oeste-este, por la mencionada carretera cuando el vehículo Nº 1, colisionó al vehículo Nº 2, por el área trasera; que los daños al vehículo N° 1, están ubicados en el área delantera, mientras que los daños del vehículo signado con el N° 2, están ubicados en el área trasera. Se observa además que el día era claro y la condición de la vía era seca, asfaltada, con dos sentidos de circulación de dos canales en cada sentido, doble línea de barrera y separador de canales por línea quebrada central, delineador de bordes sin hombrillo, ni cunetas y posee un obstáculo construido de asfalto que obstruye la circulación de los vehículos, situado a lo ancho de la vía de 13,20 metros de largo por 70 centímetros de ancho; que el accidente ocurrió en una vía en la que se dejó constancia de rastros de frenos previos al obstáculo, de siete metros. Por último se observa que, en las precitadas actuaciones administrativas se dejó constancia además que, ambos conductores movieron los vehículos, razón por la cual en el croquis no se dibujó la posición final de los vehículos. Las anteriores actuaciones se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora advierte que en materia de tránsito, existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, por cuanto se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención, con lo cual pone en peligro la seguridad del tránsito.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto de las actuaciones administrativas de t.t., en especial de la versión del conductor y del resultado de la experticia, en lo que respecta a la ubicación de los daños en los vehículos, se desprende que el vehículo N° 01, circulaba por la carretera L.Z., en sentido oeste-este, cuando impactó al vehículo signado con el N° 02, propiedad del actor, en el área trasera, y tomando en consideración que existe una presunción iuris tantum de culpabilidad del conductor de todo vehículo que con su parte delantera choca a otro por su parte trasera, dado que se presume que dicho conductor maneja de forma descuidada, desprevenida, con evidente falta de atención que pone en peligro la seguridad del tránsito, y que dicha presunción en modo alguna fue desvirtuada por la parte demandada, quien juzga considera que, el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, es el conductor del vehículo N° 01, ciudadano J.A.S.D., y así se declara.

Establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo Nº 01, en la ocurrencia del accidente de tránsito, se observa que el actor reclamó por concepto de daños materiales ocasionados a su vehículo la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), y para demostrar dichos daños promovió inserto al folio 13, acta de avalúo practicado en fecha 21 de julio de 2009, por el perito H.R.B.Á., adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del T.d.V., Unidad Nº 51, del Cuerpo de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en el cual dejó constancia que los daños ocasionados al vehículo del actor ascendían a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00). Dicha experticia, en modo alguno fue desvirtuada en su contenido mediante prueba en contrario, por lo que, la misma al emanar del órgano competente para ello, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; y por consiguiente, quien juzga considera que lo procedente es condenar a la demandada al pago de los daños descritos supra, por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), y así se declara.

Promovió además la parte actora anexo a escrito libelar, declaración del siniestro R.C.V. presentada en fecha 13 de octubre de 2009, ante la sociedad mercantil Zuma Seguros, C.A, conforme consta en sello húmedo de la aseguradora (f.14), la cual se desecha del procedimiento en razón de carecer de la firma respectiva y así se decide. Promovió como anexos a los recaudos presentados ante la empresa aseguradora, original del presupuesto realizado por el Taller P.A., C.A, en fecha 30 de agosto de 2009 (f.15), el cual se desecha por tratarse de un documento emanado de tercero, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial; promovió marcado “B”, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Aleximar Yasier Cauro Mosquera, en su condición de lesionada (f.17); copia del informe médico por lesiones de la mencionada ciudadana (f.19); informe médico de ecosonograma obstétrico (f. 20); copias simples de las facturas del pago relacionadas con los gastos médicos, gastos de medicina, clínicas, rehabilitación, entre otros los cueles se especifican de la siguiente manera: copia simple del recibo de pago por diferencia a favor de la Clínica Carora, de fecha 28 de junio de 2009, por la cantidad de setecientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos. (Bs.728.68) (f. 22); copia simple de la recibo de compra en la Clínica Carora, de fecha 27 de junio de 2009, por la cantidad de mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) (f. 23); copia simple de la factura N° 011273, de fecha 28 de junio de 2009, emitida por la Farmacia Económica Carora, C.A, a nombre del ciudadano Rojas Rodolfo, por la suma de treinta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs.39, 50) (f. 24); copia simple de hematología realizada a la ciudadana Aleximar Cauro, en fecha 27 de junio de 2009 (fs. 25 y 26); copia simple de la factura N° 11002, de fecha 28 de junio de 2009, emitida por la Policlínica Carora, C.A, a nombre de la ciudadana Aleximar Cauro, por la suma de setecientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos. (Bs.728.68) (f. 27); copia simple de la factura N° 130756, de fecha 27 de junio de 2009, emitida por la Policlínica Carora, C.A, por la cantidad de dos mil trescientos veintiocho bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.2.328, 68) (f. 28); copia simple del estado de cuenta de ficha de atención de la ciudadana Aleximar Cauro Mosquera, emitida por la Policlínica Carora, C.A, en fecha 28 de junio de 2009 (fs. 29 y 30); copia simple de la cédula de identidad del ciudadano R.S.C. (f.32); copia simple del recibo de compra en la Clínica Carora, de fecha 27 de junio de 2009, por la cantidad de seiscientos diez bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 610.84) (f. 34); copia simple de hematología realizada al ciudadano R.R. (fs. 35 y 36); copia simple de ecografía realizada al ciudadano R.R., en la Policlínica Carora, en fecha 28 de junio de 2009 (f. 37); copia simple del informe médico del ciudadano A.R., emitido por la Policlínica Carora, C.A., en fecha 27 de junio de 2009 (f. 38); copia simple de la factura N° 13.0748, de fecha 27 de junio de 2009, emitida por la Policlínica Carora, C.A, a nombre del ciudadano Rojas Rodolfo, por la suma de seiscientos diez bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 610,84) (f. 40). Los anteriores documentos se desechan del procedimiento, en razón de haber sido producidos en copia simple, y siendo que se tratan de documentos privados, estos debieron ser promovidos en original, y además se ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Promovió el actor marcado “D”, original y copia simple del título de propiedad del vehículo a nombre del ciudadano R.R. (fs. 44 y 45), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil; Marcado “F”, fotografías relacionadas con los daños sufridos por el vehículo (fs. 47 al 49), las cuales se desechan en razón de no haber sido incorporadas legalmente al procedimiento; y por último, facturas de pago relacionadas con los gastos de grúa N° 0098, de fecha 10 de septiembre de 2009, emitida por inversiones y Estacionamiento Sánchez O, C.A. a nombre del ciudadano Rojas Rodolfo, por la suma de mil cuatrocientos cincuenta y seis (Bs.1.456, 00) (fs. 51 y 52), la cual se desecha en razón de no haber sido ratificada en juicio mediante la prueba testimonial y así se declara.

Por último evacuó la testimonial del ciudadano C.L.R.E., titular de la cedula de identidad N° 13.346.841, quien al ser interrogado manifestó que conocía al actor de vista, trato y comunicación; que tiene conocimiento del accidente ocurrido; que “el día 27 de junio del año 2009, se dirigió al sector Sabana de Palmarito, donde fue embestido el ciudadano R.S.R., por un camión blanco, por la parte trasera, debido a la fuga del otro vehículo, el ciudadano en cuestión toma la decisión de mover su vehiculo en las condiciones que quedó, al puesto médico mas cercano que queda aproximadamente a diez kilómetros donde ocurrió el hecho, el cual llega y en dicho Centro Medico no hay ambulancia. Desesperadamente trata de buscar ayuda, quienes le ofrecen la ayuda son la parte de transito, el organismo de T.T., ya que la ciudadana se encontraba para ese entonces es estado de gravidez, y debido a su estado ella entro en shock ya que no sentía las piernas y es por este motivo que el ciudadano la decisión de usar su vehiculo el cual estaba bloqueada la caja velocidades, ya que el chofer del otro vehiculo no le presto la ayuda necesaria”, Por último, al ser interrogado acerca del área del impacto, contestó “Por la parte trasera, en el cajón”. La anterior testimonial, aun cuando se trata de un testigo único, no obstante la misma adminiculada a las actuaciones administrativas de t.t., se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la demostración de la ocurrencia del accidente de tránsito, de las razones por las cuales se movilizó el vehículo identificado con el Nº 2, y el lugar de los daños.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, no se desprende la demostración de los gastos reclamados por concepto de lucro cesante, gastos médicos y por los supuestos daños y perjuicios derivados de la evasión de la empresa aseguradora en lo que respecta al pago del siniestro, razón por la cual resulta forzoso negar el pago de los mismos y así se establece.

Por último, se observa que la parte actora solicitó la indexación judicial de las sumas reclamadas por concepto de daños materiales, lucro cesante, daños y perjuicios y por gastos médicos, la cual se acuerda de conformidad, sólo en lo que respecta a los daños materiales, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 03 de febrero de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 01 de agosto de 2011, por la abogada A.E.P.C., en su condición de apoderada judicial del ciudadano R.S.R., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Carora, de fecha 14 de julio de 2011. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano R.S.R.C., contra Sociedad Mercantil Zuma Seguros, C.A., el ciudadano J.A.S.M., en su condición de propietario del vehículo, y contra el ciudadano J.A.S.D., en su condición de chofer. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar en forma solidaria la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daños materiales. Se condena al pago de la indexación judicial de la suma antes mencionada, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 03 de febrero de 2010, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada,

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.P.

En igual fecha y siendo las 3:13 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accidental,

Abg. L.P.

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