Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, trece de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000107

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 53, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.A. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, F.A.R.F., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.232.503.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33.626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 31-10-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha treinta y uno (31) de octubre de año 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana F.A.R.F., en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la suprema y personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que en el escrito de contestación de la demanda se explanaron las razones de hecho y de derecho donde se negó la relación laboral, se contradijo la demanda y se explanó la condición de la actora como comerciante, la cual consta en un contrato de carácter mercantil suscrito entre las partes, lo cual quedó probado en el proceso. En este estado, al negarse la relación laboral, la prueba recae en la actora; asimismo, en la contestación se alegó la falta de cualidad de la actora, hecho determinante para concluir que al no tener salario, no estar presente la subordinación, ni otro de los elementos de la relación de trabajo, la actora no posee cualidad para sostener el presente juicio, por lo que solicita se declare sin lugar la acción con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana F.A.R.F., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda (F- 1 al 4) que en fecha 15 de Abril de 2008 comenzó a prestar servicios como Asistente de Peluquería para la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., empresa franquicia de la Marca “SANDRO”, y que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIS, C.A., SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., con la finalidad de evadir por un lado impuestos y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Manifiesta que en el caso concreto fue obligada a firmar el contrato de cuenta de participación en fecha 05 de diciembre de 2008 con la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y que la relación laboral subsistió hasta el día 15 de diciembre de 2010, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado. Durante dos (02) años, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.498,00), es decir, DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 216,60); que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha, se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última oportunidad le fue informada por la Gerencia de la empresa, del hecho de que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados; que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestaba sus servicios de manera dependiente, ya que debía portar carnet de identificación, uniforme, cumplir horarios de trabajo, y en caso de violar alguna de estas normas, era duramente sancionada por el Gerente de la empresa señor J.C.; que la sanción consistía en la suspensión de su jornada laboral, debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales le prestaba sus servicios; que se le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) por concepto de Caja de Ahorros, suma que le era entregada a final de año; es por lo que procede a demandar para que le sea cancelada la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 57.975,50).

Asimismo, se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 83 al 101) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia el que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando la misma marca reconocida en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente, que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que prestan. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora que entre ella y la demandada SALÓN DE BELLEZAS CARITAS, C.A., existió una relación de carácter laboral. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante F.A.R.F. para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; que entre la accionante y la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., en ningún momento existió contrato de trabajo, la única vinculación existente entre éstas fue una relación mercantil. Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO C.A, fuera obligado a firmar Contratos de Cuentas de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo, tales como: TEAM ESTILIST, C.A., SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A. y SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., toda vez que SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todo el conocimiento del sistema operativo “SANDRO” para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros contractuales. Finalmente, negó pormenorizadamente todo y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana F.A.R.F. (F- 33 al 49):

  1. - Promovió marcados “A”, Contrato en Cuentas de Participación (F- 35 al 38), suscrito entre la ciudadana F.A.R. y la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, en fecha 05-12-2008, quedando anotado bajo el Nro. 36, Tomo 139, a los fines de demostrar que la accionada trato de simular la relación laboral entre las partes; de la revisión efectuada de las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que el mismo no fue observado por la parte accionada, evidenciándose del mismo que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  2. - Promovió, marcadas con las letras “A-1” a la “A-8” (F- 39 al 46), recibos de pagos, a los fines de demostrar el salario percibido por la accionante durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió, marcados con las letras “B-1” y “B-2” (F-47 y 48), comprobantes de retención, a los fines de demostrar el salario percibido por la accionante durante la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió, marcada “C” (F- 49), Carnet de identificación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue impugnada por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., (F- 50 al 81):

  5. - Promovió, marcado “A1” (F-56 al 60), original de contrato de cuentas en participación, suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y la ciudadana F.A.R., el cual opone a la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo no fue impugnado ni desconocido, aunado a ello se evidencia que la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  6. - Promovió, marcado “A2” (F-62), original de prórroga del contrato de cuentas en participación, suscrito entre la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. y la ciudadana F.A.R., el cual opone a la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental fue reconocida por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  7. - Promovió, marcado con la letra “B1” a la “B29” (F-63 al 77), legajo de facturas originales, presentadas a cobro a la demandada, las cuales se le oponen a la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  8. - Promovió, marcado con la letra “C1” a la “C14” (F-78 al 81), copias de facturas emitidas por Salón de Belleza Caritas, C.A., para ser pagadas por el actor; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, siendo reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  9. - Promovió Prueba de Exhibición de los originales de Facturas presentadas al cobro por la demandada a la actora, marcados “C1” a la “C14”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte actora no los impugnó, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  10. - Promovió las Testimoniales de los ciudadanos Y.E., E.A., M.F. y C.G.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto.

    De esta forma, una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada observa que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, que en el presente caso se niega la relación de trabajo en un orden de no existencia, es decir, no se hace ninguna excepción por parte de la demandada, por cuanto se demanda a Salón de Belleza Caritas, C.A., que no tiene ningún vinculo laboral con la accionante, ya que lo existente entre su representada y la actora es un contrato en cuenta de participación lo cual quedó demostrado. Así las cosas, considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, que cuando el demandado en la contestación de la demanda niega de forma absoluta la existencia de la relación laboral, recae en la parte accionante la carga probatoria, en el caso bajo análisis, tenía la actora que demostrar que la relación que la unió con la empresa demandada es de naturaleza laboral para lo cual trajo a los autos contrato de Cuentas en Participación, suscrito con la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A. Ahora bien, de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursa a los autos contrato de Cuentas en Participación, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Caritas, C.A., (F- 56 al 60); al respecto, tenemos que, en cuanto al contrato realidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que en materia laboral lo fundamental que debe importar al Juzgador es la realidad del hecho, de la prestación del servicio por encima inclusive de lo que hubieran podido haber acordado las partes; es decir, que importa poco el nombre o denominación que las partes le hayan dado a una determinada prestación de servicio, por cuanto la misma se constituye por sus características o elementos en una relación de trabajo, es esa su naturaleza jurídica y no otra, siendo así, nace a favor de la actora la presunción de laboralidad tal como lo señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita, se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte actora logró demostrar que la relación que la unía a la empresa demandada es de carácter laboral, pues están dados los elementos característicos de la relación laboral, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 31-10-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 31-10-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha trece (13) de diciembre de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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