Sentencia nº 1174 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA-PONENTE: C.Z.D.M.

El 13 de julio de 2010, los abogados N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 950 y 46.167, actuando, con el carácter de apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de abril de 2004, anotada bajo el Nº 49, tomo 10-A- segundo, interpusieron ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión conjuntamente con medida cautelar del fallo Nº 139 dictado el 2 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Social de este M.T. de la República, que declaró: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) anuló el fallo recurrido; 3) con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.; y, 4) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A.

El 21 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Los abogados N.M.N. y J.C.L.P., apoderados judiciales de SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., señalaron como fundamento de la revisión constitucional, los siguientes argumentos:

Que “…la decisión que a nombre de [su] mandante impugna[n], viola principios jurídicos fundamentales contenido (sic) en la vigente constitución, como lo es el del (sic) debido proceso (articulo (sic) 49 CRBV), el derecho de defensa (articulo (sic) 49 CRBV) y lo más grave los artículos 136 y 137 constitucionales, concordados con el articulo (sic) 253 eiusdem”.

Que “…el fallo impugnado –cuya revisión se solicita- la sala (sic) de Casación Social delegó sus funciones en un experto, infringiendo así el principio de que cada rama del Poder Público, al cual pertenece el Poder Judicial, tiene sus funciones propias (art. 136 CRBV), las cuales son indelegables a tenor del articulo (sic) 137 eiusdem”.

Que “[l]as violaciones constitucionales que más adelante [expondrán], atentan además contra el orden público constitucional, ya que permitir que un poder delegue en personas incompetentes sus funciones, atentan contra la estructura constitucional del Estado”.

Que “…la potestad de administrar justicia corresponde a los órganos del Poder Judicial, quienes conocerán de los asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes”.

Que “…corresponde a los órganos del Poder Judicial, en concreto a los Tribunales de Justicia Ordinarios o Especiales, dirimir las controversias que ante ellos se plantean, siendo esta la consecuencia del poder jurisdiccional, el cual es indelegable y excluyente”.

Que “[c]orresponde a los Tribunales, incluyendo entre ellos a los medios alternativos de justicia constituidos de acuerdo a la ley, dirimir las controversias que se le presenten, lo que realizan mediante la sentencia, las cuales determinan, en su dispositivo el alcance de las mismas y como quedó resuelta –en qué términos- la controversia”.

Que “[e]l mandato constitucional del artículo 253 se ve complementado dentro de [su] carta Fundamental por el artículo 49 que establece el debido proceso, el cual a su vez garantiza el derecho a la defensa, el cual es inviolable”.

Que “[e]l derecho a la defensa, a su vez, garantiza el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías, por un tribunal competente (art. 49.3 CRBV), establecido con anterioridad, y a quien corresponde resolver conforme a derecho los alegatos de los litigantes, y en su fallo determinan el derecho aplicable y sus alcances. Esa es la característica del Estado Social de Derecho establecido en el artículo 2 constitucional.

Que “[e]se poder indelegable conforme a los artículos 136 y 137 constitucionales, de dirimir las controversias entre las partes, que corresponde a los órganos jurisdiccionales y que se concreta con la sentencia, obliga al sentenciador a cumplir con dos exigencias generales a todo fallo (así ellas aparezcan en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en lo sucesivo CPC), cuales son: ‘Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’ (art. 243.5 CPC); y, la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión (art. 243.6 CPC).”

Que “[e]llo es necesariamente así, porque la administración de justicia en el caso concreto, requiere que el juez (dirimente), haga precisiones sobre el alcance de su fallo, sobre los puntos de derecho a que se condena al demandado, si es que se trata de una sentencia de condena; o sobre los datos y explicaciones si es el derecho que se declara; o sobre los alcances de la sentencia constitutiva”.

Que “[e]sa] es la función del Tribunal, que sólo corresponde a él y que es indelegable de acuerdo al artículo 253 constitucional.

Que “[d]e esto no escapa la decisión que se dicta en el proceso laboral, así el fallo emane de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al conocer el fondo, ya que el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa que la sentencia contendrá la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”.

Que “[e]l objeto o la cosa que el juez debe señalar conforme a derecho puede resultar indeterminada para el sentenciador por motivos de hecho (no de derecho), y cuando ello surge, si fuere necesario, puede ordenar una experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será dirigido por el tribunal, en cuanto a los parámetros que se debe utilizar para cumplir su función”.

Que “[l]a experticia complementaria del fallo, cuya fuente como instituto jurídico se encuentra en el artículo 249 del CPC, y que por lo tanto rige a la prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, parte de la premisa de que el juez –según derecho- determine la procedencia de una indemnización, lo que en materia laboral equivaldría al salario, y si según las pruebas no pudiese estimar el monto, el fallo de modo preciso, determinará en qué consisten los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos”.

Que “…si se trata de salarios, la sentencia tiene que precisar cuáles son los elementos que constituyen el salario conforme a derecho, lo que es de la función judicial, y que pautas –en base a esos elementos- debe tomar en cuenta el experto para estimar los montos de las indemnizaciones laborales”.

Que “…para la determinación del salario hay que tomar en cuenta diversas circunstancias de la relación laboral, las cuales solo pueden ser declaradas por el juez en su decisión”.

Que “[e]l salario se conforma con diversos elementos (art 133 de la Ley Orgánica del Trabajo), percepciones, remuneraciones, obvenciones, provechos, beneficios, ventajas, que son elementos jurídicos que solamente pueden ser declarados por el juzgador”.

Que “…el juez en su fallo, por tratarse de cuestiones de derecho a ser tenidas en cuenta para su determinación, necesariamente debe indicarlas, a fin que en base a ellas, el experto pueda señalar los quantums a calcular”.

Que “[s]i el fallo no cumple con tal precisión, y se deja al tercero (experto) la escogencia de los elementos del salario, se le está traspasando a este la función judicial declarativa de los derechos, y se está dejando en indefensión al demandado, violándosele el debido proceso al cual tenía derecho se le respetara en el juicio”.

Que “[s]e estaría ante una grave situación, donde el órgano jurisdiccional no declara el derecho, y violando el artículo 253 constitucional delega en alguien que no es juez, sin estar facultado por ley para ello, tal declaratoria con sus alcances, impidiendo al demandado discutir ante el experto, las determinaciones que este haga a su arbitrio sobre lo que es el salario, base para la experticia. Con esto último se le viola al demandado el derecho de defensa y el debido proceso”.

Que “[e]l fallo cuya revisión [solicitan] (…) en la página 19 textualmente señaló: ‘Debido a la forma como se desarrolló la prestación de servicios, los pagos recibidos por la actora fueron variables mes a mes, por lo que resulta necesario para cuantificar los montos del salario, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo para que un único experto, designado por el tribunal ejecutor determine los salarios, basándose en los registros contables de la demandada’”.

Que “…era una relación laboral donde la trabajadora devengaba el salario de acuerdo al servicio prestado a los clientes, y por ello era necesario determinar en la sentencia como se calcularía el salario mensual o diario de la trabajadora, el cual indefectiblemente variaba de acuerdo al número de clientes atendidos, lo que correspondía a la actora probar, y donde además la sentencia tenía que señalar los parámetros para el cálculo del salario integral de la trabajadora, no pudiendo delegarse tal precisión a un tercero que no es juez, y que no puede declarar derechos, ni valorar elementos jurídicos”.

Que “[a] pesar de ello, el fallo impugnado ordenó:

1) Experticia complementaria para el pago de la prestación de antigüedad, debiendo el experto aplicar el salario mensual integral que percibió la trabajadora en cada mes, sin que la Sala Social (sic) le indique a éste cual es el salario integral mensual y en base a cuáles parámetros los determinaría el experto.

A este fin la sentencia impugnada expresa, que el SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A. deberá exhibir los libros de contabilidad a los fines de determinar los salarios percibidos por la trabajadora.

¿Cuáles libros de contabilidad, acaso toda la contabilidad mercantil? ¿En base a qué parámetros el experto, tomando en cuenta dichos libros va a establecer el salario integral?

2) Experticia complementaria para que el experto establezca el quantum del último salario normal mensual percibido por la trabajadora, y así se señale el monto de las vacaciones y bono vacacional de 27,33 días establecidos en la sentencia.

De nuevo se delega en el experto una situación netamente jurídica, cual es definir el salario normal mensual percibido por la trabajadora; y hay que preguntarse ¿qué es salario normal?, ¿Cómo se determina tal normalidad? Estas no son funciones del experto, sino del juez, que es quien debe señalar que es lo normal y cuáles son las condiciones que permitan tal determinación.

A este fin, se le ordena a la demandada condenada exhibir los libros de contabilidad mercantil (¿Todos?) dándole al experto una facultad que no le puede ser conferida, cual es calcular un salario en una relación laboral variable, lo que deja a total criterio del experto tal fijación que corresponde al tribunal, dejando en indefensión a [su] representada: demandada.

La sustitución del órgano jurisdiccional, o mejor dicho del juez por el experto, llega a tal extremo que en la página 25 y 26 del fallo impugnado la Sala Social (sic) señala al experto que ordene el pago conforme al número de días indicados.

La sustitución del órgano jurisdiccional en este caso no puede ser más completa, ya que según [sus] leyes y la propia Constitución (art 253), son los tribunales los que ejecutan y hacen ejecutar sentencias, no personas distintas (sic) a ellos.

3) Para el cálculo de la indemnización de antigüedad y la sustitutiva de preaviso, se ordena también una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto ‘deberá establecer el quantum tomando para ello el último salario integral promedio del año percibido por la trabajadora’ (página 26 del fallo)”.

¿De cuál año? La relación laboral según la sentencia duró desde el 2004 al 2007, por lo que tal como lo expresa el fallo impugnado, queda a criterio y arbitrio del experto tal fijación del año, lo que resulta inconcebible, ya que él no es juez con competencia para establecer el salario para esos cálculos.

4) Con relación a los días de descanso semanal señalan, también el fallo impugnado ordena una experticia complementaria para que el experto establezca el quantum conforme a lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario promedio de los devengados en la respectiva semana. ¿Cuál es la semana respectiva en una relación laboral que duró desde el 27 de julio de 2004 al 30 de noviembre de 2007?.

La sentencia impugnada no estableció si durante la relación laboral la demandante no obtuvo descanso semanal. Si gozó de él, el mismo no puede serle indemnizado porque se estaría ante un enriquecimiento sin causa de la trabajadora, y no es función del experto determinar si la accionante en el proceso laboral trabajo (sic) o no todos los días de la semana.

De nuevo la función jurisdiccional la sustituye el fallo impugnado en el experto.

5) Se ordena la experticia complementaria del fallo a fin de que un experto calcule los días a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas en base al salario promedio del año percibido por la trabajadora en el respectivo ejercicio anual que se ordenó su pago.

Una vez más, se deja al experto la determinación del salario promedio, sin que se le fijen los elementos en el fallo que le servirán para precisar dicho salario, por lo que en este caso, como en los anteriores, indudablemente surgirá una discusión sobre la fijación del salario, la cual no puede ser resuelta por el experto, ya que el no es juez; y si pudiera decidirla entonces está dejando en total indefensión –con violación al debido proceso- a [su] poderdante”.

Como medida cautelar solicitaron“…se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la DECISION dictada el día 02 de marzo de 2010, dictada (sic) por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que “…debe considerarse que los efectos de la DECISION de fecha 02 de marzo de 2010, comportarían la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de marzo del 2009, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en la Asunción, que declaró con lugar la demanda y solidariamente responsables a las codemandadas y, condena en costas en contra [su] representado…”.

Que “… causaría un daño patrimonial de inimaginables proporciones amén que se le estaría sometiendo a un procedimiento judicial totalmente injusto”.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitaron: “… a esta Sala revise el fallo impugnado proferido por la Sala Social (sic) de este Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de marzo de 2010 y lo anule por infringir los artículos 49 y 253 de la CRBV, así como trasgredir los artículos 136 y 137 al delegar en un extraño la determinación jurídica del salario”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA REVISIÓN

El 2 de marzo de 2010, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) anuló el fallo recurrido; 3) con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.; 4) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A; y 5) Se condena en costas a la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A.

Dicho fallo estuvo precedido del siguiente razonamiento:

Dado que en la decisión del presente recurso, esta Sala estableció la inexistencia de una unidad económica entre las sociedades mercantiles Team Estilist, C.A., Salón de Belleza Caritas, C.A., y Salón de Belleza Margarita, C.A., y que no existe responsabilidad solidaria entre empresas franquiciadas, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos, en consecuencia, procede esta Sala de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a decidir el contradictorio conforme a los términos en que cada una de las empresas demandadas estableció los límites de la controversia.

Así las cosas, respecto a la codemanda Team Estilist, C.A., debe esta Sala verificar la procedencia de las defensas perentorias alegadas, a saber, prescripción de la acción y la cosa juzgada.

Cursa a los folios 100 al 108 (1º pieza) copia fotostática certificada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, del acuerdo transaccional celebrado entre la ciudadana M.V.M. y la sociedad mercantil Team Estilist, C.A., en fecha 27 de julio de 2004; de cuyo contenido se desprende que las partes establecieron una relación circunstanciada de los hechos que motivaron la transacción -la existencia del vínculo laboral, término de duración, el motivo de egreso, el salario mensual y el tipo de labor prestada- así como los derechos comprendidos en ella -antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses por prestaciones sociales-.

Asimismo, observa la Sala que cursa al folio 109, original de auto dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de julio de 2004, contentivo de la homologación del acuerdo transaccional celebrada por las partes, por estar satisfechos los extremos previstos en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, advierte la Sala que dichas documentales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba, en consecuencia, resulta procedente la defensa de cosa juzgada alegada por la sociedad mercantil Team Estilist, C.A. Así se resuelve.

Con relación a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., señala esta Sala que dado que ésta negó la prestación de servicios, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a la parte actora.

Así las cosas, del escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana M.V.M. (folio 50 1º pieza), observa la Sala que promovió marcado con letra “A” original del “contrato de cuentas en participación” y recibos de pagos marcados con las letras “ B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N”.

Cursa a los folios 52 al 55 (1º pieza), original del “contrato de cuentas en participación”, de cuyo contenido se desprende que las partes que lo suscriben son: Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana M.V.M., por lo que dicha documental no puede ser oponible a la sociedad mercantil Salón de Belleza Caritas, C.A., en razón de que no emana de ella. Así se decide.

De igual manera cursa a los folios 59 al 65 (1º pieza) original de recibos de pago, de cuya lectura detenida observa la Sala el logotipo de “Salón de Belleza Margarita, C.A.”, en consecuencia, dichas documentales no pueden ser oponibles a la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., en razón de que no emana de ella. Así se decide.

En sujeción a lo expuesto y en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala declarar sin lugar la acción respecto a la codemandada Salón de Belleza Caritas, C.A., en virtud de que la parte actora incumplió con su deber de demostrar la existencia de una prestación de servicios para dicha empresa. Así se resuelve.

Ahora bien, en relación con la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., advierte la Sala que la precitada empresa alegó la falta de cualidad para sostener el juicio, en virtud de la naturaleza mercantil del servicio prestado por la ciudadana M.V.M., admitiendo la prestación del servicio personal, empero, discute el carácter laboral, por tanto, surge a favor de la parte actora la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, corresponde a la demandada desvirtuar el carácter laboral del servicio prestado.

Dado que el eje central del contradictorio radica en determinar la existencia o no del carácter laboral del servicio prestado por la ciudadana M.V.M., a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., considera oportuno la Sala reiterar que nuestra legislación sustantiva concibe a la relación de trabajo, como “una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro”.

En el caso sub examine, observa la Sala que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., a efectos de desvirtuar el carácter laboral del vínculo, promovió marcado con la letra “A”, original de “contrato de cuentas en participación” (folios 157 al 160), suscrito con la ciudadana M.V.M., en fecha 27 de julio de 2004. Dicha instrumental no fue impugnada por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere valor de plena prueba.

De la citada documental se desprende que la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana M.V.M., denominadas para los efectos del contrato “La sociedad” y “La participante” respectivamente, suscribieron un “contrato de cuentas en participación” mediante el cual “La sociedad” a través de la explotación de la franquicia de la marca comercial “Sandro” en el ramo de peluquería, convino asociarse con la “La participante” en su condición de peluquera profesional para la explotación del negocio de peluquería.

Respecto a la asociación en participación el Código de Comercio, en el artículo 359, la define como “aquella en que un comerciante o una compañía mercantil da a una o más personas participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas las de su comercio”.

Asimismo, dispone el citado cuerpo adjetivo, en su artículo 364 “estas asociaciones están exentas de las formalidades establecidas para las compañías, pero deben probarse por escrito”.

Así las cosas, de la lectura íntegra del contrato de cuentas en participación suscrito entre las partes, observa la Sala que “La sociedad” aportaba el local comercial, los bienes muebles donde “La participante” realizaba sus servicios a los clientes, el pago de los servicios públicos y el pago compartido de los impuestos municipales; mientras que “La participante” se obligaba a: resguardar el prestigio, nombre y reputación de la marca “Sandro”, prestar el oficio a plena satisfacción del cliente, cumplir el horario de atención al público, usar el uniforme, no divulgar los secretos comerciales de la marca “Sandro”, no competir deslealmente, adquirir únicamente de “La sociedad” los productos requeridos para el servicio de manicurista, otorgar un depósito mensual de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a efectos de garantizar el uso adecuado de los bienes muebles -mesa y silla- asignados por “La sociedad” para la prestación del servicio, los cuales eran reintegrados una vez finalizado el contrato -cláusula novena-, asimismo, se obligaba “La participante” a contribuir con el pago del ocho por ciento (8%) sobre el monto mensual producido por concepto de pagos de servicios administrativos y el dos por ciento (2%) sobre la base de su producción mensual para el pago de patente de industria y comercio en virtud de la explotación del negocio.

Asimismo, se observa que las partes respecto a la participación de los beneficios -cláusula quinta- establecieron que “La participante” percibirá el sesenta por ciento (60%) sobre el monto producido por el servicio prestado a los clientes, y “La sociedad” percibirá el cuarenta por ciento (40%) de la producción de “La participante”, porcentajes de liquidación que de conformidad con el parágrafo segundo de la cláusula quinta se deben realizar mensualmente.

En otro orden, observa la Sala que cursa a los folios 163 y 164 (1º pieza), original de documento autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 5 de octubre de 2004, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley adjetiva laboral adquiere pleno valor. De cuyo contenido se desprende la modificación de la cláusula quinta del “contrato de cuentas en participación” suscrito por la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., y la ciudadana M.V.M., en fecha 27 de julio de 2004.

Cursa a los folios 166 y 167 (1º pieza), original de documento autenticado ante la Oficina Notarial de Pampatar de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, en fecha 3 de agosto de 2005, el cual no fue impugnado por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor de plena prueba. De su contenido se refiere el cumplimiento por parte de “La sociedad” de la cláusula novena pactada en el “contrato de cuentas en participación”, relativa al reintegro del depósito anual otorgado por “La participante”, para la conservación del mobiliario -asignado para la prestación del servicio de peluquera-, equivalente a la sumatoria de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000,00), cantidad que fue recibida por la ciudadana M.V.M., según instrumento cambiario de fecha 2 de agosto de 2005.

De la misma forma, cursa a los folios 170 al 173 (1º pieza) originales de instrumentos privados, sucritos (sic) por “La participante” y “La sociedad” en fechas 1º de octubre de 2006 y 23 de agosto de 2007, los cuales no fueron impugnados por la parte actora, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley adjetiva laboral, obtienen valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende el cumplimiento por parte de “La sociedad” del reintegro del depósito anual otorgado por “La participante”, para la conservación del mobiliario, cantidades recibidas por la parte actora según instrumentos cambiarios -anexos en fotostatos simples- de fechas 20 de noviembre de 2006 y 23 de agosto de 2007.

Adicionalmente, promovió la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., original de recibos de pagos folios 175 al 194 (1º pieza), los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que la ciudadana M.V.M., en el período comprendido del 1º de octubre de 2004 al 30 de noviembre de 2007, enteró a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por concepto del “contrato de cuentas en participación” el sesenta por ciento (60%) sobre el servicio prestado a los clientes atendidos mensualmente.

De igual forma, cursa a los folios 59 al 73 (1º pieza) instrumentales privadas consistentes en original de facturas de control promovidas por la parte actora, las cuales no fueron impugnadas por la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren valor de plena prueba. De cuyo contenido se desprende que en el período comprendido del 1º de octubre de 2004 al 31 de octubre de 2007, la ciudadana M.V.M., enteraba a favor de la precitada sociedad mercantil el equivalente del diez por ciento (10%) de su producción mensual, desglosada en: a) ocho por ciento (8%) por concepto de gastos administrativos; y b) dos por ciento (2%) por concepto de aporte para el pago de patente de industria y comercio.

En este sentido es preciso apuntar, que esta Sala de forma reiterada ha establecido que resulta insuficiente a los fines de desvirtuar la presunción de laboralidad, únicamente el contrato que las partes hayan celebrado para regular la prestación de servicios, ya que el contrato de trabajo tiene la naturaleza de contrato realidad, esto es, lo realmente importante no son los términos fijados en el texto del mismo sino la realidad en la que se desarrolla la prestación de servicios, en virtud del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, contenido en el artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispuso, entre otras, en la sentencia nº 387 de fecha 24 de marzo de 2009 (caso: A.E.S. contra Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Es esencial analizar otros medios probatorios para establecer la naturaleza de la prestación de servicios que unió a las partes, pues basarse sólo en lo pactado por los contratantes en el texto escrito del contrato atentaría contra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la primacía de la realidad sobre los hechos, puesto que bastaría con oponer como defensa un contrato que califique la relación como de naturaleza distinta a la laboral, aunque en la realidad la prestación de servicios haya sido laboral, lo cual dejaría claramente debilitado al trabajador en el ejercicio de sus derechos y al derecho laboral como protector de éstos, el trabajo es un hecho social y por mandato constitucional esta Sala está llamada a protegerlo.

Por tanto, del análisis de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad, esta Sala observa que no son suficientes para afirmar el carácter mercantil de la relación y en consecuencia, considera que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada, por lo que se concluye que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral. Así se establece.

En consecuencia, debe proceder a esta Sala a determinar la procedencia de los conceptos demandados por la trabajadora M.V.M..

En primer lugar, se debe establecer la fecha de inicio de la prestación del servicio de la actora para la demandada Salón de Belleza Margarita, C.A., la cual según se desprende de las pruebas aportadas al proceso, es el 27 de julio de 2004, fecha de suscripción del contrato de cuentas en participación. De igual manera, la fecha de terminación de la relación de trabajo fue, según lo afirmado por la actora y reconocido por la demandada, el 30 de noviembre de 2007.

Debido a la forma como se desarrolló la prestación de servicios, los pagos recibidos por la actora fueron variables mes a mes, por lo que resulta necesario para cuantificar los montos del salario, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, para que un único experto, designado por el tribunal ejecutor determine los salarios, basándose en los registros contables de la demandada. Ésta deberá suministrar al experto toda la información que él requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con los datos aportados en el libelo de demanda. Los honorarios profesionales del experto son a cargo de la parte demandada. El experto tomará en cuenta que la relación de trabajo se dió desde el 27 de julio de 2004 hasta el 30 de noviembre de 2007.

De forma tal, tomando en cuenta los años de servicio de la actora, el experto tomará como base para calcular los montos correspondientes lo siguiente:

1) Prestación de antigüedad

De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la trabajadora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses; en razón de que la actora tiene una antigüedad de tres años, cuatro meses y cuatro días, le corresponde un total de ciento noventa y un (191) días. Dicho cálculo debe efectuarlo el experto con base en el salario integral percibido mensualmente por la actora, conformado éste por la sumatoria de salario normal recibido mes a mes por la actora y la inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

2) Vacaciones y Bono Vacacional

En este sentido, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la parte actora, quince (15) días en el primer año por concepto de vacaciones vencidas y siete (7) días por bono vacacional, con sus correspondientes días adicionales por cada año de servicio. En consecuencia, le corresponden cincuenta y cuatro (54) días por el concepto de disfrute de vacaciones por los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y la fracción del 2007-2008; y veintisiete con treinta y tres (27,33) días por bono vacacional correspondientes a los señalados períodos, estos conceptos serán pagados con base en el promedio del salario normal devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, el cual deberá ser determinado por el experto, basándose en la información contable de la empresa demandada.

3) Utilidades y utilidades fraccionadas

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden a la actora quince días de salario por cada ejercicio fiscal laborado y la fracción correspondiente a los meses de servicio efectivamente prestado. Así, le corresponde un total de cincuenta (50) días. Este concepto será calculado por el experto con base en el salario normal promedio anual, devengado por la actora en cada ejercicio anual.

4) Días de descanso semanal:

De conformidad con el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora el pago equivalente a un día de salario por concepto de descanso semanal, tomando como base el salario normal promedio de la semana respectiva, en vista de la omisión de pago oportuno por parte de la demandada. Por este concepto le corresponde un total de ciento setenta y dos (172) días.

5) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

De conformidad con el artículo 125 primer aparte, numeral 2 eiusdem, le corresponde a la actora el equivalente a noventa (90) días de salario integral como indemnización sustitutiva de preaviso, cuya base de cálculo será el promedio del salario integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- percibido por la trabajadora durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 146 eiusdem. De acuerdo con el artículo 125 segundo aparte, literal d eiusdem, y en tanto que la demandada incumplió con su carga de demostrar el carácter justificado del despido, le corresponde a la actora el equivalente a sesenta (60) días de salario integral, cuya base de cálculo será el promedio del salario integral -incluida la alícuota de utilidades y bono vacacional- percibido por la trabajadora durante el año inmediatamente anterior al día de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 146 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales e intereses de mora, se declaran procedentes. Para el cálculo de estos conceptos se ordena la realización de un experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente; el perito designado, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del reciente criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. En el mismo sentido, se ordena el pago de los intereses de mora de los otros conceptos condenados a pagar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.

En caso de no realizarse el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón De Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) CON LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A.; y 4) SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist C.A.

Se condena en costas a la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A.” (Negrillas y subrayado propios del fallo).

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

    Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

  5. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  6. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  7. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    En el presente caso se peticionó la revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud de acuerdo a la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia J.R.A.”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).

    En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de J.R.”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

    Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye el pronunciamiento Nº 139 dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró: 1) con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón de Belleza Caritas C.A., contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) anuló el fallo recurrido; 3) con lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Margarita, C.A.; y, 4) sin lugar la demanda interpuesta contra Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist C.A.

    Por su parte, el solicitante sustenta su pretensión de revisión constitucional argumentando que la decisión dictada por Sala de Casación Social, “(…) delegó sus funciones en un experto (…)”, pues, confirió a un tercero la potestad de determinar los salarios devengados por el trabajador “…sin que se le fijen los elementos en el fallo que le servirán para precisar dicho salario…”, razón por la cual invoca la presunta infracción del derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en el artículo 49 constitucional.

    Ahora bien, de un estudio detallado del fallo impugnado y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la Sala de Casación Social haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de su doctrina con relación al derecho a la defensa y al debido proceso cuya infracción invoca el solicitante con base en el artículo 49 constitucional; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y, menos aún que haya delegado en un experto la función jurisdiccional que por ley le corresponde ejercer.

    En efecto, respecto al empleo de expertos por los órganos jurisdiccionales a los fines de complementar los fallos, esta Sala Constitucional Nº 1322 del 23 de mayo de 2003, (Caso: Inversiones Hielofre C.A.), señaló lo siguientes:

    …el juez que ordene una experticia complementaria del fallo, debe indicar en su decisión los lineamientos o puntos de apoyo que servirán de base para que los expertos determinen cuantitativamente la corrección monetaria sobre el monto que se condenó a pagar, tales como: monto de la condena, cuotas en que se pactó el pago, oportunidad de exigibilidad de dichas cuotas, fechas límites de la referida indexación y cualesquiera otros elementos que el juez considere indispensables para el desarrollo de las actividades técnicas de los peritos, ya que la experticia complementaria constituye, en definitiva con la sentencia, un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella

    .

    En tal sentido, de la revisión de la decisión impugnada, se evidencia incontrovertiblemente que en dicho fallo la Sala de Casación Social determinó expresamente los días a pagar por cada concepto laboral, así como la definición muy clara de los parámetros que deberá utilizar el experto para el cálculo de los distintos tipos de salario; dejando sólo en manos del perito la determinación del quantum de cada concepto condenado a pagar, toda vez que, por tratarse de un salario variable, requería una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, por lo que debe entenderse que la exhibición ordenada por la Sala de Casación Social de los libros de contabilidad se contrae estrictamente al examen y compulsa de la cuestión debatida, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y por tanto al único fin de la determinación del quantum del salario devengado por el trabajador atendiendo a los conceptos señalados en el fallo objeto de revisión.

    Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional, sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo proferido por la Sala de Casación Social que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, el cual requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, pues no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ya ha agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que sin duda es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.

    Por tanto, reitera esta Sala, que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda intentarse bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con la finalidad de la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual, conlleva a la seguridad jurídica.

    En virtud de los razonamiento expuestos, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., contra el fallo Nº 139 dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social.

    Ahora bien, no obstante la declaratoria anterior, observa la Sala que dictado el fallo objeto de revisión, el apoderado judicial de las codemandas, Team Estilist, C.A y Salón de Belleza Caritas, C.A, solicitó la aclaratoria del mismo, siendo acordada por la Sala de Casación Social mediante decisión Nº 325 del 8 de abril de 2010, en los siguientes términos:

    Se solicita aclaratoria con fundamento en que, al ser declarada sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.V.M. contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilsit, C.A., la sentencia publicada por esta Sala debió establecer la condenatoria en costas de la parte actora respecto de las precitadas codemandadas.

    De igual manera, solicita se aclare si la condenatoria en costas recaída en la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A., versa sobre el mérito del asunto toda vez que “el control de la legalidad fue declarado con lugar”, en virtud de la inexistencia de la unidad económica entre las empresas codemandadas, argumento por el cual fueron traídas a juicio las precitadas empresas.

    Así las cosas, la sentencia objeto de la presente solicitud en su dispositiva establece:

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de las codemandadas Salón de Belleza Margarita C.A., Team Estilist C.A. y Salón De Belleza Caritas C.A., contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2009, emanada del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) CON LUGAR la demanda interpuesta contra la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A.; y 4) SIN LUGAR la demanda interpuesta contra las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist C.A.

    Se condena en costas a la codemandada Salón de Belleza Margarita, C.A.

    De la reproducción efectuada, se observa que ciertamente fue declarado con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.V.M. contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist, C.A., y con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A.

    Respecto a la condenatoria en costas, observa la Sala que en el mencionado dispositivo únicamente se condenó al pago de dicho concepto a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., condenatoria que obedece a la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la ciudadana M.V.M., contra la precitada codemandada, por cuanto ésta resultó perdidosa en el fondo del litigio -al margen de la declaratoria de inexistencia de unidad económica entre las codemandadas-, razón por la cual la condenatoria en costas comprende las costas procesales del juicio y no respecto al ejercicio del recurso de control de la legalidad. Así se establece.

    Ahora bien, respecto a la condenatoria en costas de la ciudadana M.V.M., por la declaratoria sin lugar de la acción contra las empresas Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., la Sala omitió su pronunciamiento, por lo que en aplicación el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, salva dicha omisión, dejándose aquí sentado la procedencia de la condenatoria en costas a la ciudadana M.V.M., respecto a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist, C.A., de conformidad con los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 274 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, objeto de la presente solicitud, con relación a la condenatoria en costas declarada procedente, debe leerse así:

    Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la ciudadana M.V.M., respecto a las codemandadas Salón de Belleza Caritas, C.A., y Team Estilist, C.A.; asimismo, se condena en costas a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A., en lo que respecta al fondo del litigio. Así se establece.

    Queda así, en estos términos, aclarada y salvada la omisión contenida en la sentencia publicada por esta Sala en fecha 2 de marzo de 2010, bajo el Nº 139, objeto de la presente solicitud. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deja ACLARADA la sentencia de fecha 2 de marzo de 2010, emanada de esta misma Sala, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara la ciudadana M.V.M., contra las sociedades mercantiles Salón de Belleza Caritas, C.A., Team Estilist, C.A. y Salón de Belleza Margarita, C.A.

    Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo número 139, dictado en el expediente Nº AA60-S-2009-000381, por esta Sala de Casación Social, en fecha 2 de marzo de 2010.

    Publíquese y regístrese. Agréguese al expediente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

    Del fallo parcialmente transcrito, se advierte que la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo condenó en costas a la ciudadana M.V.M., parte actora en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales ejerció contra Salón de Belleza Margarita, C.A; Salón de Belleza Caritas, C.A y Team Estilist, C.A.

    En tal sentido, el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas. (Resaltado de la Sala).

    En este contexto, observa la Sala que, tal como se señaló ut supra, el juicio primigenio fue incoado contra tres sociedades mercantiles, a saber, Salón de Belleza Margarita, C.A; Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A, y si bien es cierto que la pretensión de la ciudadana M.V.M. no prosperó con respecto a Salón de Belleza Caritas, C.A. y Team Estilist, C.A., fue declarada con lugar respecto de Salón de Belleza Margarita, C.A., quien fue condenada al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a favor de la trabajadora.

    Ahora bien, respecto a la procedencia de la condenatoria en costas, esta Sala en sentencia núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman J.L.R.), al analizar un caso análogo al de autos, señaló lo siguiente:

    El artículo 274, del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas

    .

    Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 0363 del 16 de noviembre de 2001, estableció:

    El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense ‘Quien pierde paga’, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.

    La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva (subrayado de la Sala).

    La jurisprudencia de este M.T., en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:

    a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);

    b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);

    c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por ella. (Sentencia de 22 de junio de 1918).

    Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, ‘el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia de 5 de mayo de 1999)

    (Resaltado del fallo).

    Observa la Sala que el abogado J.R.B.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jolhman J.L.R., solicitó en la demanda que por cumplimiento de contrato fuese incoada ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que la Sociedad “Valores, Inversiones y Desarrollos de Occidente (VIDO, C.A.) -parte demandada- le otorgara la plena propiedad del inmueble del cual se reclama el cumplimiento de contrato de compra-venta, y al momento del otorgamiento éste pagaría lo que adeudaba, es decir, la cantidad de un millón cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs. 1.490.000,oo), visto que había abonado un millón doscientos diez mil bolívares (Bs. 1.210.000,oo).

    La parte demandada por su parte alegó en su defensa que, si bien es cierto que firmó un contrato de opción a compra y que estaba comprometida a conceder el otorgamiento del inmueble objeto del mismo, no dejaba de ser menos cierto que el valor que debía pagar el beneficiario por el inmueble era de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) y no la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) que alegó el accionante como el costo total del inmueble.

    El mencionado Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, declaró sin lugar la demanda incoada y exoneró de costas procesales a las partes en virtud del vencimiento recíproco.

    El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su decisión del 1° de marzo de 2001, declaró con lugar la apelación incoada y su fallo fue dictado en los siguientes términos:

    1) DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado J.R.B.C., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes dela Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2000; 2) DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA que por cumplimiento de contrato, intentó el abogado J.R.B.C., con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOLHMAN J.L.R., contra la empresa sociedad mercantil VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A. (VIDO C.A.), (...) 4) CONDENA a la demandada ‘VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A.’ (VIDO C.A.), a otorgar el documento de propiedad al demandante (...). el demandante actor cuenta con un año a partir de la publicación de esta decisión, para hacer efectivo el pago de la diferencia, es decir, ONCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 11.290.000,oo) a la sociedad mercantil ‘VALORES, INVERSIONES Y DESARROLLOS DE OCCIDENTE, C.A.’ (VIDO C.A.).

    Queda así parcialmente modificada la decisión apelada.

    Se condena en costas a la demandada (VIDO C.A.), en esta Instancia, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

    .

    Ahora bien, visto ello, se observa que la parte demandada efectivamente no resultó totalmente vencida en fallo dictado en segunda instancia, ya que había alegado en su defensa que si bien estaba comprometida a conceder el otorgamiento del inmueble objeto de la demanda, el valor a pagar sería el de trece millones quinientos mil bolívares (Bs. 13.500.000,oo) y no la cantidad de dos millones setecientos mil bolívares (Bs. 2.700.000,oo) alegada por el accionante como el costo total del inmueble, es decir, que el alegato esgrimido en su defensa por la demandada referente al monto total del inmueble fue aprobado. Aunado a ello, el petitum del demandante no fue otorgado en su totalidad, ya que si bien se fallo a su favor respecto al otorgamiento de la propiedad de inmueble, no lo fue respecto al valor que debía cancelar por la diferencia que a su juicio debía.

    Por tanto, tal como lo señaló la decisión supra, en el presente caso no hubo vencimiento total, dado que existió una diferencia entre el monto alegado por la demandante y lo acordado en la sentencia de alzada.

    En virtud de lo expuesto, juzga la Sala que si bien el Código de Procedimiento Civil faculta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para condenar en costas a los ciudadanos que resultaren totalmente vencidos en sus decisiones, no es menos cierto que en el presente caso al haberse aplicado dicha sanción a pesar de que no estaban dados los supuestos para su procedencia, el Juez de alzada actuó fuera de las competencias que le están atribuidas, extralimitándose en sus funciones, por cuanto se apartó de los lineamientos establecidos en el citado Código, actuación que dejó indefenso al accionante -por cuanto no tenía por la vía ordinaria mecanismo de defensa-y lesionó el debido proceso que debe imperar en toda causa.

    En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 30 de octubre de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado G.A.B.B., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad “Valores, Inversiones y Desarrollos de Occidente (VIDO, C.A.), y revocó el dispositivo del fallo dictado el 1° de marzo de 2001 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, únicamente en lo referente a la condenatoria en costas de la parte demandada. Así se declara.

    Del mismo modo, esta Sala Constitucional en sentencia de Nº 164 del 2 de marzo de 2005, reiteró el fallo núm. 2242 del 24 de septiembre de 2002, (Caso: Jolhman J.L.R.), transcrito supra, y analizó la condenatoria en costas de un litis consorte facultativo, en los siguientes términos:

    …la Sala observa que la decisión dictada el 15 de junio de 2004, por la Corte Superior, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, condenó en costas al ciudadano A.A.O.T., sin embargo, visto que éste como litis consorte facultativo, no resultó totalmente vencido no es procedente condenar en costas al precitado ciudadano, ya que tal como señaló la sentencia n° 2242 del 24 de septiembre de 2002, caso: Jolhman J.L.R., la cual reiteró un criterio de la Sala de Casación Civil, “existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva” .

    En tal virtud, esta Sala Constitucional revoca la condenatoria en costas, impuesta por la sentencia consultada en esta instancia, al ciudadano A.A.O.T., por no haber resultado totalmente vencido en el presente juicio. Así también se declara. (Resaltado de la Sala).

    De las jurisprudencias parcialmente trascritas, se observa que la condenatoria en costas sólo procede ante el vencimiento total en un juicio o incidencia, por lo que, visto que la ciudadana M.V.M. no resultó totalmente vencida en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara contra tres sociedades mercantiles, toda vez que, su pretensión fue declarada con lugar, condenando a la sociedad mercantil Salón de Belleza Margarita, C.A, al pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en favor de ésta, por lo que no era procedente condenarla en costas, al no subsumirse dentro de supuesto legal establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Adicional a lo anterior, destaca la Sala que, el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra una excepción a la condenatoria en costas de trabajadores, a saber, “…no procede contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos”. Ergo, al devengar el trabajador, un salario variable que requirió una experticia complementaria del fallo para su cuantificación, no podía determinarse si el salario devengado alcanzaba o superaba el monto de los tres salarios mínimos a que se contrae el referido articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por tal razón, tampoco podía condenarse en costas.

    En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional revisa de oficio la aclaratoria Nº 325 dictada el 8 de abril de 2010, parte integrante del fallo Nº 139 dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social; y ante el evidente desconocimiento del criterio vinculante establecido por esta Sala respecto de la procedencia de la condenatoria en costas, anula la aclaratoria Nº 325 dictada el 8 de abril de 2010, que condena en costas a la ciudadana M.V.M.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar, por los apoderados judiciales de SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., contra el fallo Nº 139 dictado por la Sala de Casación Social el 2 de marzo de 2010.

SEGUNDO

REVISA DE OFICIO la aclaratoria Nº 325 dictada el 8 de abril de 2010, parte integrante del fallo dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social.

TERCERO

ANULA la aclaratoria Nº 325 dictada el 8 de abril de 2010, parte integrante del fallo dictado el 2 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Social, que condena en costas a la ciudadana M.V.M..

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se encuentra cumpliendo lo ordenado según decisión de la Sala de Casación Social Nº 139 del 2 de marzo de 2010. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 199º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0729

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento respecto del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresa su voto salvado en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora declaró que no ha lugar a la pretensión de revisión por cuanto “se evidencia incontrovertiblemente que en dicho fallo la Sala de Casación Social determinó expresamente los días a pagar por cada concepto laboral, así como la definición muy clara de los parámetros que deberá utilizar el experto para el cálculo de los distintos tipos de salarios; dejando solo en manos del perito la determinación del quantum de cada concepto condenado a pagar, toda vez que por tratarse de salario variable, requería un experticia complementaria del fallo para su cuantificación”. Como se observa, tal y como alegó la representación judicial de la solicitante, la Sala de Casación Social no determinó los tipos de salarios con base en los cuales el experto debía hacer los cómputos para la obtención del quantum de los referidos conceptos laborales, sino que ordenó a la demandada la exhibición de los libros de contabilidad para tal fin. En criterio de este voto salvante la determinación del salario base para el cálculo de los distintos conceptos laborales constituye un acto jurisdiccional y, por tanto, es el propio juzgador quien debe establecerlo con las pruebas que consten en autos y no puede delegarlo al experto, máxime cuando tal determinación debe hacerse con soporte en elementos (libros de contabilidad, en este caso) que no que formaron parte del debate probatorio y, en consecuencia, las partes no hubiesen ejercido el respectivo control respectivo sobre los mismos, con ello suplió la carga procesal del demandante. En definitiva, tal situación irregular hace indeterminado el acto decisorio en cuanto a su objeto.

    Tal indeterminación resalta aun más cuando la mayoría, en una clara violación al principio de suficiencia de la sentencia, así como a la propia finalidad de la revisión, interpretó el alcance de la exhibición de los libros de contabilidad por parte de la demandada para la realización de la experticia complementaria de la sentencia que se impugnó, cuando sostuvo: “…debe entenderse que la exhibición ordenada por la Sala de Casación Social de los libros de contabilidad se contrae estrictamente al examen y compulsa de la cuestión debatida, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, y por tanto al único fin de la determinación del quantum del salario devengado por el trabajador atendiendo a los conceptos señalados en el fallo objeto de revisión”, con lo cual interpretó y complementó el acto jurisdiccional objeto de la impugnación de autos, y lo privó de su suficiencia, por cuanto, tanto para la realización de la experticia, como para su total ejecución, deberá atenderse tanto a lo que fue dispuesto en el mismo, como a lo que dispuso el acto decisorio del cual se disiente; lo que se traduce en una definitiva desnaturalización del instituto de la revisión.

  2. Por otro lado, se observa que la Sala de Casación Social desestimó la existencia de la relación laboral, sin que hubiese aplicado su test de laboralidad al caso concreto (s. S.C.S. nº RC489/02), y sin que hubiese hecho un análisis especifico de la razón por la cual desestimó las pruebas que promovió la parte demandada en ese proceso, pues sólo sostuvo, de forma genérica, que “del análisis de las pruebas aportadas por la demandada para desvirtuar la presunción de laboralidad, esta Sala observa que no son suficientes para afirmar el carácter mercantil de la relación y en consecuencia, considera que la presunción de laboralidad no fue desvirtuada, por lo que se concluye que la relación que existió entre las partes es de naturaleza laboral”, sin que nada hubiese dicho en específico sobre la improcedencia de tales medio probatorios, en conjunto (a los cuales les otorgó “valor de plena prueba”, contrato de cuentas en participación, original de dos documento autenticados, originales de instrumentos privados, original de recibos de pagos y original de facturas de control), para la demostración de la relación mercantil y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de tal negocio jurídico.

    En definitiva, en criterio del disidente, la naturaleza no laboral de la relación que unía a las partes derivaba, no sólo del contrato de cuentas de participación, sino del cumplimiento de las obligaciones que habían sido contraídas en ese negocio jurídico (distribución de gastos y beneficios), lo cual demostraban el resto de los elementos probatorios a los cuales se les confirió “valor de plena prueba”, como una clara manifestación de la voluntad de las partes en darle existencia jurídica a una actividad mercantil distinta a la laboral; a esa conclusión ha debido llegar la Sala de Casación Social.

    En criterio de quien disiente, la Sala de Casación Social con la desestimación de la existencia de la relación mercantil en forma genérica, sin la estimación del conjunto de pruebas, y sin la aplicación de su doctrina sobre el test de laboralidad para la determinación de la verdadera naturaleza de la relación jurídica que unía a las partes, produjo la violación al principio de confianza legítima y a la seguridad jurídica, lo cual era razón más que suficiente para la procedencia de la solicitud de revisión, y así ha debido declararse.

  3. Por último, el disidente no comparte la nulidad de la decisión objeto de revisión con respecto a la declaración de condena al pago de las costas; por cuanto, contrario a lo que afirma la mayoría, si hubo vencimiento total de la parte actora. Debe dejarse claro que, en el proceso donde se expidió al acto de juzgamiento objeto de revisión, existió un litis consorcio pasivo facultativo (no obligatorio, art. 148 del C.P.C.); lo que quiere decir que “(l)os litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás” (ex artículo 147 del C.P.C.), por tanto, existe para cada codemandado con respecto al demandante una relación jurídica procesal distinta, de allí que la pretensora laboral resulto totalmente vencedora con respecto a una de las demandadas, pero resultó totalmente vencida en relación con dos de ellas, a favor de las cuales procedía la condenatoria al pago de las costas, lo cual declaró, en forma acertada, la Sala de Casación Social.

    En conclusión, sería contrario a la más elemental lógica jurídica, que las codemandadas a quienes se les declaró con lugar su defensa de falta cualidad y, por tanto, se desestimó o desechó, completamente, la pretensión en su contra, deban soportar la carga de las costas de un proceso al cual fueron llamados equivocadamente, pues, con apego a los postulados de la ciencia procesal, lo correcto sería que el actor, completamente perdidoso en esas relaciones jurídico procesales, asuma las consecuencias jurídicas de su total desatino.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado que rinde este voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vice-presidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0729

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