Salón de Belleza Margarita, C.A.

Número de resolución1352
Número de expediente11-1475
Fecha19 Octubre 2012
PartesSalón de Belleza Margarita, C.A.

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 11-1475

El 21 de noviembre de 2011, los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950 y 46.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de abril de 2004, bajo el N° 49, Tomo 10-A, interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo dictado el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana B.E.P.N. contra la prenombrada empresa, en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de diciembre de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia del 1 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa y consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referidas al decreto de ejecución voluntaria del fallo objeto de amparo.

Por diligencia del 9 de enero de 2012, la representación judicial de la parte accionante solicitó pronunciamiento en la presente causa, ratificando la medida cautelar innominada solicitada y consignó copias certificadas expedidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, referidas al decreto de ejecución forzosa del fallo objeto de amparo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La representación judicial de la parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) mediante libelo admitido en fecha 6 de mayo de 2010, la ciudadana B.E.P.N. (…), accionó contra la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, señalando haber laborado para nuestra representada desde el día 8 de agosto de 2001, y que fue ‘obligada’ a firmar contratos de cuentas en participación con diferentes empresas del mismo grupo, los que calificó de fraude o simulación laboral; que presentó renuncia el 31 de enero de 2010 y que devengó un último salario mensual de Bs. 5.007,60 (…)”.

Que “(…) por escritos presentados en la audiencia preliminar del 10 de julio de 2010, las partes promovieron pruebas y no siendo posible la conciliación entre ellas, el 8 de noviembre de 2010, procedimos a dar contestación a la demanda, negando el carácter laboral, aunque sí mercantil, de la relación establecida entre la actora y la demandada, por lo cual opusimos la falta de cualidad de la demandante (…)”.

Que “(…) luego de la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, publicó sentencia el 26 de enero de 2010 (sic), por la cual declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad y parcialmente con lugar la demanda intentada, ordenando el pago de conceptos laborales allí especificados”.

Que “(…) apelada dicha sentencia, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de marzo de 2011, publicó sentencia declarando: 1) Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2) Confirma la decisión publicada el 26 de enero de 2011 (…), y 3) Condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en el recurso”.

Que “Ejercido el respectivo recurso de control de la legalidad, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 3 de junio de 2011, lo declaró inadmisible, por lo cual la presente causa se encuentra actualmente en ejecución de esa última sentencia, bajo conocimiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el que ordenó el cálculo de la experticia complementaria del fallo”.

Que “(…) nuestra representada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de negar la existencia de un vínculo laboral con la demandante y de rechazar pormenorizadamente cada uno de los hechos de la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante (…), en razón de que entre las partes la única relación establecida se originaba de un contrato de cuentas en participación suscrito entre la ciudadana B.E.P.N. y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., cuya aplicación no encuadraba dentro de los parámetros establecidos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que el fallo accionado “(…) está basado especialmente en que: a) la parte demandada no logró demostrar que la relación que la unía a la parte actora era de carácter mercantil; b) que en el caso bajo análisis estaban dados los elementos característicos de una relación laboral, y c) que la parte accionada no aportó pruebas que demostraran el carácter mercantil invocado; pero contrario a ello, de autos surge que la parte demandada sí aportó suficientes elementos probatorios para reafirmar el vínculo mercantil que sostuvo (…), solo que estas probanzas fueron menospreciadas por la sentencia recurrida, al punto que no obstante haberlas mencionado y señalar que les daba valor probatorio, desdeñó de ellas afirmando su ausencia (…)”.

Que “(…) siendo que lo sostenido por la sentencia recurrida en amparo era completamente infundado para demostrar el supuesto y contradicho carácter laboral de la relación invocada, toda vez que no especificó los hechos o circunstancias que supuestamente corroboraban ese tipo de relación, tampoco determinó cuáles elementos característicos de la relación laboral eran los que servían de apoyo para hacer tal afirmación, y peor aún, omitiendo aplicar el ‘test de laboralidad’ de obligatorio análisis para establecer o desechar el carácter laboral de la pretensión reclamada (…)”.

Que “(…) la sentencia del 21 de marzo de 2011, es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (…), toda vez que no contiene un razonamiento lógico, congruente y fundado en derecho concordado con los hechos y probanzas de autos, aún más cuando se omitió señalar el criterio del juez en cuanto al verdadero valor demostrativo de las probanzas de nuestra representada, incurriendo en otro error de juzgamiento que la jurisprudencia y doctrina denominan silencio de pruebas, que comportó la violación del derecho a la defensa y por ende, al debido proceso (…)”.

Que “(…) la infracción de la garantía al debido proceso se produce de forma inmediata y directa, cuando se vulnera alguna de las normas de procedimiento dictadas, siendo que en el caso de marras, reiteramos, no se dio cumplimiento al requisito de la motivación de la sentencia que exige el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y nada se expuso sobre los indicios y circunstancias de hecho que se demostraban de cada uno de los medios promovidos (…)”.

Que solicita “(…) se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la decisión dictada el 21 de marzo de 2011 y se notifique de ello tanto al Tribunal Agraviante como al Juzgado de la Causa (…). En el presente caso están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, ya que en relación con el periculum in mora, resulta evidente que de continuar ejecutándose la DECISIÓN LESIVA (…) quedaría ilusoria la ejecución del fallo que dicte este Tribunal con motivo de la acción interpuesta, pues estando el juicio principal en fase de ejecución, en cualquier momento esa decisión podría ser ejecutada en contra de la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A.” (Mayúsculas de la parte accionante).

Finalmente, solicita que “(…) se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, con todos los pronunciamientos de ley, declarando inconstitucional y por tanto nula, sin ninguna validez y eficacia, el dispositivo y la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…)”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo dictado el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana B.E.P.N. contra la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., en virtud de las siguientes consideraciones:

(…) una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Adujo que su representada no ha reconocido en ningún momento la existencia de la relación laboral con la actora, sino que lo que existió fue una relación mercantil. Asimismo manifestó que en el fallo apelado no hay precisión en cuanto al salario tomado para realizar los cálculos, lo cual es pertinente para tomar la decisión y condenar el pago, solicitó que sea revocada la sentencia apelada y declarada sin lugar la demanda.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana B.E.P.N., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda (F-1 al 4), que en fecha 08 de Agosto de 2001, comenzó a prestar servicios como Peluquera Profesional en la empresa mercantil denominada ‘SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.’, empresa franquicia de la Marca ‘SANDRO’; que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de Participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEAM ESTILIST, C.A, SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A; con la finalidad de evadir por un lado impuestos, y por el otro evadir el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal. Manifestó que en su caso en concreto fue obligada a firmar contrato de cuenta de participación en fecha 27 de Julio de 2004 con la empresa mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., posteriormente, se suscribe la modificación de la cláusula quinta del citado contrato en fecha 06-10-2004 con la misma empresa; que la relación laboral subsistió hasta el día 31 de Enero de 2010, fecha en la cual presentó ante el patrono su formal renuncia al cargo desempeñado. Afirma que durante Ocho (08) años, cinco (05) meses y veintitrés (23) días, tiempo de duración de la relación laboral, cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 5.007, 60), es decir, CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 166, 92) diarios; que durante los meses que han transcurrido desde la renuncia hasta la fecha se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa, con la finalidad de reclamar y hacer efectivo el cobro de las prestaciones sociales que por Ley le corresponden, hasta que en la última oportunidad, la Gerencia de la empresa le informó que no podría cancelarle los pasivos laborales adeudados. Asimismo, indica que durante la relación laboral la empresa se negó a pagarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían, alegando que la relación que los unía era mercantil; que prestaba sus servicios de manera dependiente, ya que debía portar carnet de identificación, uniforme, cumplir horario de trabajo, y en caso de violar alguna de estas normas era duramente sancionada por el Gerente de la empresa señor J.C. quien la suspendía de su jornada laboral, debiendo permanecer en la sede de la empresa cumpliendo horario; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales le prestaba sus servicios, ya que su salario le era cancelado mensualmente; que se le retenía mensualmente de su salario la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,00) por concepto de Caja de Ahorros, suma que le era entregada a final de año. Por lo que procede a demandar CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.297, 33).

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA C.A., a través de apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 03 al 19 segunda pieza) alega la existencia de un contrato de franquicia de la marca SANDRO suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., donde ésta adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería; que el contrato establece que por tratarse la accionada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., de una franquiciada de la marca SANDRO, no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna ni siquiera de índole laboral con ninguna otra empresa que explote la marca SANDRO, por cuanto el contrato de franquicia tiene como consecuencia que un mismo negocio sea operado por distintas personas naturales o jurídicas, utilizando las mismas marcas reconocidas en el ramo de negocio que se explota, sin que una u otra se encuentren vinculadas, tratándose de empresas y fondos de comercios absolutamente independientes, con contabilidad independiente que solo tienen en común la utilización de la marca SANDRO y el manual operativo SANDRO, para identificar el servicio que presta. Niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora de que entre ella y la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., existió una relación de carácter laboral. Opone como defensa de fondo la falta de cualidad e interés tanto de la accionada como de la demandante B.E.P.N. para intentar y sostener el juicio, en razón de que entre las partes no existió relación laboral; la única vinculación existente entre estas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito entre la accionante y la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., que el caso no se encuadra dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no concurren ninguno de los elementos que prevé nuestra normativa especial, que regula las relaciones entre Trabajador y Patrono. Niega, rechaza y contradice que todo el personal que laboraba para la peluquería SANDRO, C.A, ubicada en el Centro Comercial Sambil Margarita, fueron obligados a firmar Contratos de Cuentas de Participación, con las diferentes empresas del mismo grupo, tales como; TEAM ESTILIST, C.A., SALOS DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., toda vez que SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., adquirió los derechos de licencia para explotar la marca SANDRO, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todo el conocimiento del sistema operativo ‘SANDRO’ para explotar el negocio de peluquería bajo esos parámetros impuestos por ésta, como es: operar la tienda de acuerdo estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos que forma parte del contrato de franquicia. Finalmente, negó pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

Por otra parte, se desprende de las actas que cursan al expediente que el tercero interviniente TEAM STILIST, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda (F- 21 al 29, segunda pieza), invocó la Cosa Juzgada, toda vez que en fecha 27-07-2004 fué celebrada transacción laboral por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, entre la actora ciudadana B.E.P.N. y la empresa TEAM STILIST, C.A., la cual fué homologada en fecha 30-07-2004, cancelándole la suma de MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.610,00), por los conceptos especificados en la misma. En caso de que el tribunal considere improcedente la Cosa Juzgada alegada a favor de la empresa TEAM STILIST, C.A., opone la prescripción de la acción intentada por la ciudadana B.E.P.N., por cuanto la relación laboral entre la mencionada ciudadana y la empresa TEAM STILIST, C.A., se desarrolló desde el 06-09-2002 hasta el 31-05-2004, fecha en la que presentó su renuncia. Alega que desde esa fecha hasta la fecha de culminación de la relación laboral y el 30-04-2010, transcurrió 05 años y 11 meses, es decir, en demasía el lapso de prescripción previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consideran que están en presencia de empresas totalmente diferentes, una de otras; que la empresa TEAM STILIST, C.A., fue disuelta en fecha 31-07-2004, lo que demuestra que no existe vínculo con la parte actora, ni con las codemandadas. Fundamentado en la prescripción alegada, niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la parte actora.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana B.E.P.N., (F- 78 al 255 primera pieza):

1.- Ratifica y hace valer el contrato consignado con la demanda; en cuanto al referido contrato, de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que este instrumento no cursa en autos, por lo que no se pronuncia esta Alzada al respecto.

2.- Promovió marcados con las letras “A-1” a la “A-11” Recibos de pagos (F-79 al 89), efectuados a la trabajadora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron observadas por la parte accionada, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

3.- Promovió marcados con las letras “B” y “C”, (F- 90), Carnets de identificación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

4.- Promovió marcados con las letras “D” y “E”, Libros de control llevados por la actora (F- 91 al 255); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio se observa que las mencionadas documentales fueron observadas, aunado a ello se trata de unas libretas que tienen anotaciones, pero de las mismas no se desprende que se trate de la relación de trabajo que alega tener la actora con la empresa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

Pruebas promovidas por la empresa demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 256 al 358 primera pieza):

1.- Promovió y opuso a la parte actora, Marcado “A-1” Original de contrato de cuentas en participación de fecha 27-07-2004, (F- 264 al 268); Marcado “A2” Original de documento de modificación de la Cláusula Quinta del referido contrato de cuenta en participación de fecha 06-10-2004, (F- 269 al 271); Marcado “A3” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 03-08-2005, (F- 272 al 275); Marcado “A4” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 01-10-2006, (F-276); Marcado “A5” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 23-08-2007, (F- 277); Marcado “A6” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 10-10-2008, (F- 278); y Marcado “A7” Original de documento de prórroga del contrato de cuentas en participación de fecha 17-09-09, (F- 279), todos suscritos entre SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y la ciudadana B.E.P.N.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

2.- Promovió y opuso a la parte actora marcados con las letras “B-1” a la “B-61”, legajos de facturas originales, (F- 280 al 310); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la actora, motivo por el cual esta Alzada le otorga valor probatorio.

3.- Promovió y opuso a la parte actora marcado con la letra “C”, copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 311 al 324); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fué impugnado por la parte actora, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

4.- Promovió copia del contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa CENTRAL DE FRANQUICIA 3747, C.A., y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., marcado “D” (F- 325 al 343); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dicha documental no fue objeto de impugnación, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

5.- Promovió marcado “E1” a la “E53” copias de las facturas emitidas por SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., para ser pagadas por la ciudadana B.E.P.N., (F- 344 al 358); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

6.- Promovió Prueba de Exhibición de los originales de las copias de Facturas presentadas al cobro por la demandada a la actora, correspondientes a los meses de octubre de 2004 hasta septiembre de 2009, marcado con las letras “E1” a la “E53”; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación fueron reconocidas por la parte actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

7.- Promovió prueba de experticia de los libros de contabilidad (de compra y venta) de la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales se observa que en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 23-11-2010, (F-36 y 37, Pieza N° 2) el Tribunal de la causa la Inadmite, motivo por el cual ésta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

8.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas ROSIRE VÁSQUEZ, Z.P., M.R.E. y L.U., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.391.328, 8.452.953, 9.650.120 y 9.697.189, en su orden; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto.

… omissis …

Así tenemos que una vez a.l.p.q. cursan en la causa bajo análisis, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte apelante, que en el presente caso la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, que su representada no ha reconocido en ningún momento la existencia de la relación laboral con la actora, ya que lo existente entre su representada y la actora es un contrato de cuenta en participación lo cual quedó demostrado, y que en el fallo apelado no hay precisión en cuanto al salario, lo cual es pertinente para tomar la decisión; siendo así considera quien aquí decide de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió al trabajador, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fue de naturaleza mercantil y no laboral, ahora bien de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación y sus prórrogas, celebrado entre la actora y la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., (F- 264 al 279 primera pieza), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso es importante resaltar lo que señala el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone, ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….’. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 eiusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo estudio, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia, es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 26-01-11, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 26-01-2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes (…)

(Mayúsculas del texto original).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), del artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C.d.A. en lo Penal.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual esta Sala se declara competente para resolver la presente acción en única instancia, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada su competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa lo siguiente:

Así las cosas, se observa que la presente acción de amparo constitucional cumple con las previsiones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala, en sentencia Nº 3315/05 (caso: “José Emilio Jiménez”), estableció:

(...) en relación al requisito de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, establecido en el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe señalarse que el transcurso del tiempo en él indicado, vale decir, el cómputo de seis (6) meses para que se materialice la caducidad de la acción, comenzará a contarse, para los casos establecidos en el presente fallo, una vez agotados todos los recursos preexistentes, siendo así, será a partir de la fecha de publicación del auto que inadmita el control de legalidad en virtud de la potestad discrecional de la Sala de Casación Social, cuando empiece a correr los seis (6) meses previstos en la referida ley orgánica (…)

.

De acuerdo con la doctrina vinculante antes citada, y al constatar la Sala que corre inserta al folio 372 y siguientes del expediente, copia certificada del fallo dictado el 3 de junio de 2011, por la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto contra la sentencia accionada, razón por la que al haberse intentado la acción de amparo el 21 de noviembre de 2011, esta Sala constata que la presente acción fue incoada dentro del lapso de seis (6) meses a que se refiere la mencionada decisión.

De tal forma que, esta Sala una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni en las previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que estima que la presente acción es admisible. Así se decide.

No obstante ello, estima pertinente la Sala realizar una valoración preliminar de la procedencia de la pretensión constitucional, en aras de la celeridad y economía procesal, para lo cual observa:

En el presente caso la acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de los actos que emanen de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual a las acciones de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal. En este sentido, la norma señalada expresa:

Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición transcrita, se deriva que para considerar procedente una acción de amparo contra un acto jurisdiccional, deben estar presentes las siguientes circunstancias: a) que el Juez de quien emanó la decisión presuntamente lesiva, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, es decir, que hubiese actuado fuera de su competencia; y b) que con fundamento en la incompetencia manifiesta se ocasione la violación de un derecho constitucional.

Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales existentes.

Ahora bien, la pretensión de tutela constitucional tiene su origen en la decisión que dictó el 21 de marzo de 2011, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo dictado el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana B.E.P.N. contra la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A., en virtud de la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A criterio de la quejosa, la referida decisión “(…) es violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva (…), toda vez que no contiene un razonamiento lógico, congruente y fundado en derecho concordado con los hechos y probanzas de autos, aún más cuando se omitió señalar el criterio del juez en cuanto al verdadero valor demostrativo de las probanzas de nuestra representada, incurriendo en otro error de juzgamiento que la jurisprudencia y doctrina denominan silencio de pruebas, que comportó la violación del derecho a la defensa y por ende, al debido proceso (…)”, aunado a lo cual alegó que “(…) no se dio cumplimiento al requisito de la motivación de la sentencia que exige el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y nada se expuso sobre los indicios y circunstancias de hecho que se demostraban de cada uno de los medios promovidos (…)”.

En lo que atañe al argumento expuesto por la parte actora, referido a la valoración dada a los medios probatorios existentes en la causa por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la valoración sobre los medios probatorios que haga el juzgador de instancia se encuentra dentro de los límites de su arbitrio. En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrado en la Carta Magna, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A. y otros”), en la que expresó:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…).

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…)

.

Así, a pesar de la autonomía que le otorga el ordenamiento jurídico a los jueces de instancia en lo que respecta a la valoración de los medios probatorios, la acción de tutela constitucional procedería cuando el juzgador no hubiese valorado o apreciado pruebas fundamentales, pues tal omisión produciría indefensión y configuraría el vicio de silencio de pruebas (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 440 del 22 de marzo de 2004, caso: “Estacionamiento La Palma S.R.L.”; 2 del 11 de enero de 2005, caso: “Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano”).

Así las cosas, la actividad del juez constitucional no está dirigida a la revisión de los criterios de interpretación de normas de rango legal, ni del establecimiento de hechos a través del análisis del material probatorio que hubiese sido promovido por las partes en el proceso, es decir, que gozan de autonomía e independencia en su juzgamiento, a menos que, se insiste, se hubiese ocasionado una evidente violación a los derechos constitucionales del peticionario.

Ello así, se advierte que el fallo accionado confirmó la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que igualmente apreció la existencia de una relación laboral, al estimar que “(…) del material probatorio cursante en autos, se desprende que la actora prestaba sus servicios personales por cuenta ajena, en forma subordinada y remunerada, lo que hace aplicable la presunción de la relación de trabajo contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, de manera que le correspondía a la accionada demostrar que no existió una relación de naturaleza laboral, como fue alegado, ya que la realidad de los hechos de la prestación del servicio indica que existió una relación de subordinación, por lo que se concluye que en el caso que nos ocupa, la parte accionante y la demandada empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA ,C.A. estuvieron vinculadas en virtud de una relación de carácter laboral (…)”.

Entonces, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, estimó que estaban dados los elementos de una relación laboral al evidenciar de las pruebas promovidas, la existencia de una prestación de un servicio personal entre la ciudadana B.E.P.N. y la empresa hoy accionante, pues al resolver la apelación interpuesta, lo hizo efectuando el análisis de la presencia de los conceptos de ajenidad, dependencia y remuneración exigidos desde el punto de vista jurisprudencial para declarar la existencia de una relación laboral entre las partes.

Ello así, y tomando en consideración que el amparo contra decisión judicial no es un medio para el replanteamiento ante un órgano jurisdiccional, de un asunto que ya fue juzgado por otro mediante fallo firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad del fallo y, como quiera que la pretensión de la accionante se dirige al cuestionamiento del criterio del sentenciador sobre los hechos en controversia y sobre la apreciación de las pruebas, considera esta Sala que la tutela constitucional que se pretende tiene que ser desestimada, por cuanto el fallo objeto de impugnación no incurrió en violación a derecho o garantía constitucional alguna.

Por ello, de acuerdo a las consideraciones anteriores y por cuanto no consta en autos que la actuación del tribunal señalado como presunto agraviante configure alguno de los supuestos previstos en el referido artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al dictar la sentencia accionada que presuntamente causó la lesión de los derechos constitucionales denunciados, la presente acción de amparo constitucional resulta a todas luces improcedente in limine litis; y así se decide.

Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.N.M.N. y J.C.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 950 y 46.167, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., ya identificada, contra la decisión dictada el 21 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el fallo dictado el 26 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana B.E.P.N. contra la prenombrada empresa.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 11-1475

LEML/b

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR