Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinte de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO : OP02-R-2011-000088

PARTE DEMANDADA APELANTE: Empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 49, tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. A.A. y J.C.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 345 y 46.167, respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana, M.J.Z., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.929.223.

APODERADOS JUDICIALES: Abgs. S.P. y A.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.725 y 33626, en su orden.

MOTIVO: Cobro de Bolívares. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 27-07-2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Antes de comenzar a narrar la sentencia, le resulta de suma importancia a esta Alzada de conformidad con los artículos 5, 6 y 11de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer la siguiente corrección a los fines de no vulnerar los Principios Fundamentales del Derecho del Trabajo, los Principios Constitucionales y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que de la revisión que se hiciera a las actas que cursan insertas al asunto en comento, se observa que la empresa demandada es SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y no la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., empresa ésta que aparece como condenada por el Tribunal de Juicio en su sentencia, considerando quien aquí decide que tal proceder constituye un error material involuntario, siendo que resulta evidente que por ante los distintos Tribunales del Trabajo se han tramitado un numero considerable de causas en contra de ambas empresas, SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., y SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A.; y en el mismo asunto que nos ocupa se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 22-12-2010, tal como consta en el asunto N° OP02-R-2010-000075, donde aparece como demandada la empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., tanto es así que el mismo apoderado de la empresa recurre en control de la legalidad (F- 14 al 17) a nombre de la mencionada empresa SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A., incurriendo en confusión el propio representante legal, motivo por el cual procede esta sentenciadora a corregir dicho error material y dejar claro que la parte demandada en la presente causa es la empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 13-04-2004, anotado bajo el N° 49, tomo 10-A.

Realizada la anterior consideración, este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., contra la sentencia pronunciada y publicada en fecha veintisiete (27) de julio del año 2.011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana M.J.Z., en contra de la empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, el abogado en ejercicio A.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, manifestó que el motivo de su apelación versa en el hecho de que la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos. Asimismo, adujo que su representada probó a través de los contratos que cursan en autos el carácter mercantil de la relación existente entre las partes. En razón de ello, solicita que en la revisión de esta sala se consideren estos hechos invocados. En consecuencia, pide que sea revocada la sentencia apelada, con expresa condenatoria en costas.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantea la actora ciudadana M.J.Z., a través de su apoderado judicial, en su libelo de demanda (F- 1 al 4 y 15) que el día 15 de Mayo de 2004, su representada comenzó a prestar servicios como Asistente de Peluquería para la demandada Salón de Belleza Margarita, C.A., empresa franquicia de la marca Sandro; que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de Cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como Teams Stilis, C.A., Salón De Belleza Caritas, C.A., y Salón De Belleza Margarita, C.A., con la evidente finalidad de evadir por un lado impuestos y el cumplimiento de las obligaciones y pasivos laborales con el personal, en el caso de su representada ésta fue obligada a firmar contrato de cuentas de participación, en fecha 27 de Julio de 2004. La aludida relación laboral subsistió hasta el 11 de Noviembre de 2009, fecha en la cual su representada renuncia al cargo desempeñado, que durante cinco años, cinco meses y veintiséis días, tiempo que duró la relación laboral, su mandante cumplió a cabalidad con las funciones asignadas a su cargo, devengando un último salario mensual de Tres Mil Quinientos Ochenta y Dos con Cero Céntimos (Bs. 3.582,00), es decir Ciento Diecinueve Con Cuarenta Céntimos (Bs. 119,40) diarios. Manifiesta que desde la fecha de la renuncia se ha dirigido personalmente a la sede de la empresa para reclamar y hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales que por ley le corresponden, hasta la última vez que le informó la gerencia que no podían cancelarle los pasivos laborales adeudados, recomendándole que acudiera a los tribunales del trabajo. Que durante la relación laboral la empresa se negaron a cancelarle todos y cada uno de los beneficios laborales que le correspondían alegando que la relación que los unía era de carácter mercantil; alega que la actora prestaba sus servicios de manera dependiente, debía portar carnet de identificación, uniforme, horario de trabajo y si violaba alguna de estas normas, era sancionada por el Gerente de la empresa Sr. J.C.; que no cobraba cantidad alguna de forma directa a los clientes a los cuales prestaba sus servicios, ya que el salario le era cancelado mensualmente y las tarifas estaban previamente establecidas en la peluquería, que le descontaban 100 bolívares mensuales por concepto de caja de ahorros. Que la demandada pretende esconder la relación laboral al obligar a su representada a suscribir un sendo contrato de cuentas de participación, incurriendo en fraude laboral, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral, que su representada jamás disfrutó de seguridad social ni de otros beneficios consagrados y amparados por las leyes vigentes para los trabajadores ya que no fue inscrita por la empresa en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo procede a demandar a la empresa Salón de Belleza Margarita, C.A, a objeto de que convenga o en su defecto sea condenado a pagar un monto total de Sesenta y Nueve Mil Setecientos treinta y Dos Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 69.732,47), así mismo demanda el pago de la correspondiente corrección monetaria, intereses moratorios y las costas procesales y que sea declarada con lugar la demandada.

Asimismo se desprende de las actas que cursan al expediente que la demandada, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, en su escrito de contestación a la demanda, (F- 308 al 324) señala la existencia de un contrato de franquicia de la marca Sandro, suscrito entre la empresa Central de Franquicia 3747, C.A., y su representada Salón de Belleza Margarita, C.A., debidamente notariado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de julio de 2004, quedando inserto bajo el Nro. 2, Tomo 29 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del cual se evidencia que su representada es una franquiciada de la marca SANDRO, es decir, que la empresa que representa, adquirió los derechos de licencia para explotar la marca “SANDRO”, reconocida en el negocio de peluquería y además obtuvo todos los conocimientos del sistema operativo de dicha marca para explotar el negocio de peluquería, bajo esos parámetros contractuales, las obligaciones que contrae su representada con la franquiciante y titular de la marca sandro, debiendo operar la tienda de acuerdo a los estándares de calidad, horarios, uniformes y procedimientos establecidos en los manuales operativos del contrato, así mismo no se evidencia el deber que tiene su representada de pagar a Central de Franquicias 3747, C.A., si no el pago mensual o regalía al titular de la marca por la explotación de la marca SANDRO, por lo que no puede vincularse mercantilmente o pretender solidaridad alguna, ni siquiera de índole laboral alguna. Niega, rechaza y contradice que entre la actora y la demandada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., existió una relación de carácter laboral y que esa pretendida relación pudiere encuadrarse dentro de los parámetros establecidos en la norma contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que opone formalmente como defensa al fondo, la falta de cualidad e interés tanto de su representada para sostener el presente juicio, como de la actora, para intentarlo y sostener este juicio, que en ningún momento existió contrato de trabajo. Que la única vinculación existente entre éstas, se origina del contrato de cuentas en participación suscrito por su representada y la actora, en donde ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas, que en cuanto a las ganancias, se observa del contrato en cuestión así como de las pruebas aportadas (recibos de cobro que la actora emitía a su mandante), que la ciudadana M.Z., en su condición de participante, ejerce su oficio o profesión (Peluquera) directamente con sus clientes, a quienes les cobra un monto determinado de dinero, del cual obtiene un sesenta por ciento (60%), quedando a favor de su poderdante la diferencia del cuarenta por ciento (40%), vale decir la mayor ganancia la percibe la actora; y que de acuerdo a lo estipulado en el contrato de cuentas de participación suscrito entre la actora y su representada, asume el deber, además de aportar su industria a la explotación del negocio, de contribuir con los gastos administrativos del negocio reflejados en un 8% y el impuesto municipal de patente de industria y comercio, reflejados en un 2%, pago que era permitido y aceptado por la demandante, en razón de estar consciente de cual era el tipo de relación existente entre ella y su representada, que su representada aporta el buen nombre y reputación de la marca Sandro, por ser franquiciada de dicha marca se estableció obligación de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), que corresponde enterar al Fisco por la venta de bienes y/o prestación de servicio, queda en cabeza de la actora y la empresa (PARTICIPANTE Y SOCIEDAD), en proporción al monto que cada uno percibe como ganancia, y por tratarse de un contrato mercantil se establecieron cláusulas penales en caso de resolución anticipada del contrato. Señala que dicho contrato se ejecutó entre las partes hasta el mes de noviembre 2009, es decir 11-11-2009, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, suscrito entre la actora y su representada, en razón de que la actora de manera voluntaria e unilateral decide resolver la relación mercantil existente. Alega que ninguna de las condiciones o elementos que conforma la relación de trabajo existió nunca entre su representada y la actora, que se establece una supuesta relación laboral a que contrae la demanda y de la cual se habrían generado las supuestas prestaciones sociales que reclama, que comenzó a prestar servicios el 15-05-2004, como asistente de peluquería, agregando que la misma se desarrolló hasta el día 11-11-2009; niega, rechaza y contradice tal argumento en razón que lo ocurrido fue que convinieron en asociarse en fecha 27 de Julio de 2004 por medio de un contrato de cuentas de participación, para explotar el negocio de la peluquería, rigiéndose el referido contrato por materia netamente mercantil, donde se establecieron las condiciones de cada una de las partes, acuerdo que se cumplió cabalmente hasta noviembre de 2009, fecha en la cual finaliza el contrato de cuentas de participación, que de manera voluntaria e unilateral conviene en resolver la relación mercantil existente entre éstas. Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada impartía normas y parámetros y que la labor que desempeñaba era por cuenta de la empresa, que es incierto que su representada le asignara clientes y que le aplicara algún tipo de sanción, que ejecutaban el contrato para lograr el beneficio previsto en el contrato de franquicia en un horario de Lunes a Sábado de 10:00 a.m. a 9:00 p.m. y los domingos de 12:00 a.m 8:00 p.m., que su representada no supervisa el trabajo que el profesional realiza a su cliente, el profesional lo hace de manera voluntaria, a su libre albedrío y experiencia profesional, tomando en consideración las exigencias de su cargo, que los implementos que utiliza tales como tijeras de cortar cabello, el secador, plancha, etc, para brindarle el servicio a sus clientes son de su propiedad; niega, rechaza y contradice, que la actora haya prestado servicios laborales para su representada desde el 15-05-2004, que devengara como último salario mensual Bs. 3.582,00; es decir un salario diario de Bs. 119,40, toda vez que no devengaba ningún tipo de salario, negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los conceptos y montos que la actora alega en su escrito inicial, que tenga derecho a que se le aplique la indexación monetaria, así como intereses de mora y que tenga derecho al cobro de costas y costos, alega que en el supuesto negado de declarar improcedente la falta de cualidad alegada, señala que la actora indica como fecha de inicio el día 15-05-2004 y en base a eso reclama la cantidad de Bs. 69.732,47 por prestaciones sociales, por lo que menciona que la actora y su representada se vinculan a partir del 27-07-2004, fecha en la cual firman el contrato. Finalmente solicitan que sea declarada con lugar la falta de cualidad y Sin lugar la demanda.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte demandante, ciudadana M.J.Z., (F- 38 al 201):

  1. - Promovió contrato en cuenta de participación consignado con la demanda; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo no cursa a los autos, motivo por el cual esta Alzada no se pronuncia al respecto.

  2. - Promovió marcados con la letra “A1” a la “A11”, (F- 39 al 49), Recibos de Pagos efectuados a la actora durante el tiempo de la relación laboral; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  3. - Promovió, marcados con las letras “B1” al “B11”, (F- 50 al 60), recibos por concepto de pagos efectuados por la extrabajadora durante el tiempo laboral por concepto de pagos retenidos; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merecen valor probatorio.

  4. - Promovió marcados con la letra “C y D”, (F-61 y 62), Carnets expedidos por la demandada a la accionante, los cuales era obligada a portar; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que no fueron objeto de impugnación, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  5. - Promovió marcados con las letras “E” y “F”, (F- 63 al 201); libretas de control llevadas por la actora desde el inicio de la relación laboral con la demandada; de la revisión efectuada a las mencionadas documentales se observa que se trata de una libretas que tienen anotaciones, pero de las mismas no se desprende que se trate de la relación de trabajo que alega tener la actora con la empresa, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio.

    Pruebas promovidas por la empresa demandada SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., (F- 202 al 306):

  6. - Promovió Marcado con la letra “A1”, (F-211 al 215), original de contrato de cuentas en participación suscrito entre “SALON DE BELLEZA MARGARITA” y la ciudadana M.Z.; el cual se opone a la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que el mismo fue reconocido por ambas partes, evidenciándose que la sociedad mercantil Salón De Belleza Margarita, C.A., contrató los servicios de la actora para realizar actividades relacionadas con peluquerías, donde la participante aportaría sus conocimientos y habilidades y la empresa su buen nombre y reputación, motivo por el cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio.

  7. - Promovió marcado con la letra “A2”, original del documento de modificación de cláusula quinta del contrato de cuentas en participación; Marcado con la letra “A3”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas en participación; Marcado con la letra “A4”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas en participación, de fecha 01-10-2006; Marcado con la letra “A5”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas de participación, de fecha 23-08-2007; Marcado con la letra “A6”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas de participación, de fecha 10-10-2008; Marcado con la letra “A7”, original del documento de prórroga del contrato de cuentas de participación, de fecha 17-12-2009; suscritos entre “SALON DE BELLEZA MARGARITA” y la ciudadana M.Z.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos fueron opuestos a la parte actora en la celebración de la Audiencia quien los reconoció, motivo por el cual a esta Juzgadora le merecen valor probatorio.

  8. - Promovió marcado con la letra “A8”, (F- 227), original del documento de resolución del contrato de cuentas en participación, en fecha 30-11-2009, el cual opone a la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental fue reconocida por la actora, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  9. - Promovió marcado con la letra “B1” a la “B62”, (F-228 al 258), legajo de facturas originales presentadas al cobro a nuestra representada por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por la actora, motivo por el cual se le otorga valor probatorio.

  10. - Promovió marcado con la letra “C”, (F- 259 al 272), copia del Acta Constitutiva de la empresa “SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio, se puede constatar que no fué impugnado por la parte actora, aunado a ello se trata de copias simples de acta constitutiva y estatutaria, a los cuales esta Juzgadora le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución y funcionamiento de la empresa antes mencionada.

  11. - Promovió marcado con la letra “D”, (F-273 al 291); copia de Contrato de Franquicia de la marca Sandro; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental fue reconocida por la actora, motivo por el cual a esta alzada le merece valor probatorio.

  12. - Promovió marcado con la letra “E1” a la “E 54”, (F-292 al 306), Copias de Facturas emitidas por Salón de Belleza Margarita, C.A., para ser pagadas por la actora; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dichas documentales fueron reconocidas por ambas partes, motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  13. - Promovió Prueba de Exhibición de las documentales Marcado con la letra “E1” a la “E54” de Copias de Facturas presentadas al cobro por la demandada a la actora, correspondientes a los meses desde octubre de 2004 hasta septiembre de 2009, donde consta que la actora le paga a la demandada el porcentaje del 8% por concepto de gastos administrativos y 2% por concepto de aporte al pago de la Patente de Industria y Comercio, estipulados en el contrato de cuentas en participación; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que en la oportunidad de su evacuación la parte actora manifestó que los que tenía, fueron consignados; motivo por el cual a esta Alzada le merece valor probatorio.

  14. - Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROSIRE VASQUEZ, Z.P., M.R.E. y L.U.; de la revisión efectuada a la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a rendir su declaración, declarándose desierto dicho acto.

    Examinadas las probanzas que cursan en la causa bajo estudio, este Tribunal para decidir sobre el Recurso de Apelación observa, que adujo en su exposición en la Audiencia Oral y Pública de Apelación la parte demandada apelante, que la sentencia de Primera Instancia no está ajustada a derecho, ya que los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, y que su representada probó a través de los contratos que cursan en autos el carácter mercantil de la relación existente entre las partes; en este sentido observa esta Alzada que resulta de gran importancia realizar ciertas consideraciones, siguiendo criterios Jurisprudenciales y pacíficos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y respetando las disposiciones legales sobre la carga probatoria en materia laboral, en cuanto al hecho de que cuando el demandado en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique como laboral, recae en él la carga de probar la naturaleza de la relación que la unió a la trabajadora, en el caso bajo análisis, resultó un hecho admitido por la demandada, la prestación del servicio personal por parte de la accionante, pero señala que no es de naturaleza laboral sino mercantil, a través de un contrato de Cuentas en Participación, teniendo esta en consecuencia la carga de probar que realmente la relación que la unió con la actora fué de naturaleza mercantil y no laboral; siendo que de la revisión que se hiciera de las actas procesales se verificó que cursan a los autos contrato de cuentas en Participación y sus prorrogas, celebrado entre la actora y la empresa demandada, (F- 211 al 227), recibos de pago efectuados a la actora de forma mensual y consecutiva, pagos que a pesar de que no son por una cantidad fija, el monto de la contraprestación no constituye una retribución elevada, sino que por el contrario se equipara a lo que pudiera percibir mensualmente un profesional dedicado a la rama de peluquería por la prestación de sus servicios, por lo que considera esta Juzgadora que en el presente caso debe señalarse lo que dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”. En atención a la norma antes transcrita se puede deducir que el relatado artículo 65 Ejusdem, presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, y en el caso bajo análisis, la parte demandada no logró demostrar que la relación que lo unía a la parte actora fuera de índole mercantil, pues en el caso que hoy nos ocupa están dados los elementos característicos de la relación laboral, ya que en virtud de la forma como la accionada contestó la demanda, estaba a su cargo demostrar la relación alegada por ella, pues la parte accionada sólo se limitó a manifestar que la relación que lo unía a la actora era de naturaleza mercantil, sin aportar pruebas dentro del proceso que así lo demostrara y llevara a esta Juzgadora a la convicción de determinar tal circunstancia. ASI SE DECIDE.

    Es por ello que en virtud de las consideraciones antes expuestas, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, empresa SALON DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A., debiéndose confirmar la decisión publicada en fecha 27-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECIDE.

    Por todas las razones de Hecho y de Derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, empresa SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.A.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 27-07-2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante demandada por haber resultado vencida en el presente recurso. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR G.M..

    En esta misma fecha veinte (20) de octubre de 2011, siendo las 1:10 horas de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión. CONSTE.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/rg

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