Decisión nº 041-2011 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 06 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000540.- Sentencia No. 041/2011.-

En fecha 21 de octubre de 2010, la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario y amparo cautelar interpuesto por el ciudadano J.L.D.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.944.597, representante legal del SALON DE BELLEZA R&D, C.A., asistido por G.P.R., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.510; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 191 emanada el 13 de agosto de 2010, del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa a la contribuyente por monto total de 327,5 Unidades Tributarias, en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto sobre la renta, por monto total de Bs.F 21.287,50.

En fecha 26 de octubre de 2010, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario ordenó formar expediente, distinguido con el No. AP41-U-2010-000540 y las notificaciones de rigor.

Cumplidas las notificaciones y las previsiones de los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, mediante sentencia interlocutoria No. 011/2011 del 17 de enero de 2011, se admitió el referido recurso.

Seguidamente, durante el lapso probatorio, intervino la parte actora, quien aportó pruebas documentales; y, vencido el mismo, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes.

En fecha 01 de abril de 2011, compareció el ciudadano I.G.U., abogado sustituto de la Procuradora General de la República, inscrito en el IPSA bajo el No. 48.106, quien consignó sus conclusiones escritas de informes.

No habiendo lugar al transcurso del lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, el 04 de abril de 2011, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

II

ANTECEDENTES

En ocasión de la verificación practicada a la empresa SALON DE BELLEZA R & D, C.A., la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, Sector Guarenas-Guatire, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Capital, levantó Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-191-03 del 04 de agosto de 2010 y constató lo siguiente:

Que la contribuyente, usuario de máquinas fiscales, no mantiene permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas, contraviniendo lo previsto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 11 de la P.A.N.. SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008.

Que la contribuyente, ordinario, emite facturas de ventas mediante máquinas fiscales sin cumplir las especificaciones señaladas, correspondiente a los meses abril, mayo, junio de 2010, de la mencionada P.A..

Que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 90 de la ley de Impuesto sobre la Renta del 16 de febrero de 2007 y 177 de su Reglamento.

En consecuencia, mediante Resolución No. 191 del 13 de agosto de 2010, fue sancionada en los siguientes términos:

Infracción Base legal U.T. Concurrencia (art. 81 COT

Emisión de facturas sin los requisitos legales Art. 101, numeral 4, aparte 2 C.O.T 450 300

No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el establecimiento Art. 102, numeral 2, aparte 2 C.O.T. 25 12,50

No mantiene, en el establecimiento, los formatos elaborados por imprentas autorizadas(talonario de contingencia) Art. 107 C.O.T. 30 15

TOTALES 505 327,50

En esa misma fecha, fueron expedidas las Planillas de Liquidación Nos. 01-40-01-2-26-001400 y 01-40-01-2-26-001400, por montos respectivos de Bs. 20.475,00 y Bs. 812,50.

Inconforme con esa determinación, ejerció formal recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Sostiene, como primer alegato, el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, aduce, cumple cabalmente con las especificaciones establecidas en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, 65 y 66 de su Reglamento y “14” de la P.A.N.. SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008, para la emisión de las facturas correspondientes a los meses revisados, “…ya como se evidencia en las facturas originales que serán promovidas como documentales en la oportunidad correspondiente y en las copias simples de los reportes z que se anexan como `E` al presente escrito recursivo, incurriendo el funcionario actuante en FALSO SUPUESTO DE HECHO cuando en el numeral 6.1., de la página 3 del acta de recepción (anexo C) que: `la factura que se emite así como el Reporte Z y X, tienen la fecha errada`. De la simple observación …, con meridiana claridad, que el reporte Z (Anexo E) fue emitido con la fecha evidentemente en forma correcta…” (Destacados de la transcripción).

Insiste la inexistencia de ilícito tributario alguno, desde el punto de vista formal, debido a la falta de cumplimiento del deber formal apreciado por el funcionario fiscal, atendiendo a lo asentado en la referida acta de recepción, en el segundo aparte del numeral 6.1., donde asevera: “…hasta la (sic) 02:05 p.m. se han emitido (06) facturas que no cumplen con los requisitos según se evidencia` ya que no consta en autos porque (sic) llego (sic) el funcionario a dicha conclusión, ya que de las facturas y reporte Z se desprende, con bastante claridad, que las mismas se emiten cumpliendo con lo requisitos legales establecidos por las normas pertinentes”.

Agrega, la insuficiencia motivación en la explicación del incumplimiento del deber formal incurrido, por cuanto, señala, solo hace referencia a una supuesta evidencia asentada en el acta de recepción; motivo por el cual considera haber quedado en indefensión total al no conocer sus resultados y poder suplir cualquier exigencia fiscal.

2) De la Administración Tributaria Nacional:

Por su parte, el abogado de la República, ya identificado, difiere de los anteriores argumentos y esgrime para la defensa de su mandante, que en el caso subexamine, se aprecia, tanto en el Informe Fiscal como del Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-191-03, practicada el 04 de agosto de 2010, que la recurrente presentó el Reporte Z con esa fecha, pero se le solicitó el Reporte X y éste fue emitido el 05 de agosto de 2010, según se lee en el mismo; es por ello que, a su juicio, no existe el denunciado vicio de falso supuesto de hecho.

Además, destaca la demostración fehaciente, en el expediente administrativos, de los hechos detectados, como lo son la No presentación del registro detallado de entradas y salidas de inventario, así como que no mantiene, de manera permanente, los formatos elaborados por imprentas autorizadas y que el contribuyente emite facturas de ventas sobre formatos sin cumplir las especificaciones señaladas.

Respecto al vicio de inmotivación por contradicción, sostenido por la impugnante en virtud de la actividad comercial que realiza; el representante del ente tributario nacional estima, precisamente por el servicio prestado, la indiscutible operación de compra de los insumos a aplicar, los cuales conllevan a mantener una relación de los mismos, según la normativa aplicable en el Código de Comercio, la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento. Por esas razones, solicita sea desestimado el alegato de la recurrente referido a no poseer ningún producto susceptible de inventario.

No obstante el razonamiento anterior, esgrime la incompatibilidad del vicio mencionado y el de falso supuesto, comentado previamente; considerando si el particular ha conocido los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la actuación de la administración, al punto de debatirlos y enervar la interpretación errónea o no de una norma, mal podría entenderse un acto carente de motivación.

Finalmente plantea, ante la inexistencia de medios probatorios suficientes, destinados a desvirtuar la presunción que ampara los actos administrativos, que la Resolución recurrida se tenga como válida y veraz.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de las partes, esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa, se concentra en revisar la legalidad del criterio adoptado por la Administración Tributaria al sancionar el presunto incumplimiento de deberes formales referidos al mantenimiento permanente en el establecimiento de los formatos elaborados por las imprentas autorizadas (talonario de contingencia), emisión de facturas sin las formalidades legalmente establecidas y no lleva el registro de entradas y salidas de mercancías de los inventarios, en el domicilio fiscal.

i) Seguidamente, pasa este Tribunal a resolver la denuncia expuesta por la recurrente relativa al vicio de inmotivación y, a tal efecto, observa:

Según criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00580 del 7 de mayo de 2008, los actos administrativos, como instrumentos jurídicos, son mecanismos de expresión de la voluntad administrativa, los cuales poseen como característica fundamental la sumisión a requisitos legales para su validez y eficacia. A tal efecto, dispone el artículo 18, numeral 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo siguiente:

Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:

(…)

5.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

.

De la norma transcrita se infiere el requisito de la motivación, entendiéndose por tal, la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los proveimientos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente los de simple trámite o aquéllos a los cuales exonere una disposición legal.

La motivación viene a instituirse como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido la jurisprudencia de ese Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán expresar, en cada caso, el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el contribuyente pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron la decisión administrativa, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En efecto, sólo cabe el vicio de inmotivación de los actos administrativos y su consiguiente nulidad, cuando dicho acto no contiene, aunque sea resumidamente, los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la escueta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En el caso de autos, la Administración Tributaria observó que la contribuyente no mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, contraviniendo lo previsto en el artículo 90 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta; y, por su parte, la afectada expone:

…en ningún momento mi representada a incurrido en algún ilícito formal por ese concepto, en virtud que la actividad comercial que ejerce, es de peluquería, y no posee algún producto susceptible de inventario, tan (sic) como lo afirmó el funcionario actuante en el acta de recepción ya identificada, por lo que se desprende, evidentemente que el acto objeto de impugnación incurrió en el vicio de inmotivación, por destruirse entre sí los motivos del acto por ser contradictorios, dado en consecuencia lugar a la nulidad de las multas impuestas

.

Como se aprecia de las razones esgrimidas, la recurrente afirma encontrarse no sujeta a la disposición citada, en virtud de la actividad económica que realiza, lo cual denota el conocimiento de las imputaciones del ente tributario, no configurándose de esta manera estado de indefensión.

Bajo este contexto insiste en la supuesta destrucción de los motivos considerados por las autoridades fiscales para la emisión del acto y cuyo contenido evidencia la flagrante confusión que tiene sobre los conceptos de inmotivación y falso supuesto. No obstante, a pesar de ello, no se materializó la mencionada indefensión, que constituye la consecuencia jurídica de la inmotivación.

Atendiendo a la narrativa anterior, se declara improcedente el alegato de la recurrente. Así se declara.

II) En cuanto a la existencia del vicio de falso supuesto en la Resolución recurrida, este Tribunal observa:

Es menester recordar que el mencionado vicio se configura, ya sea bajo la modalidad de Hecho o de Derecho, cuando los hechos invocados por la Administración para fundamentar su decisión, no se corresponden con los previstos en forma abstracta, genérica e impersonal en el supuesto de la norma que le confiere el poder jurídico de actuación, en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre el tema en los siguientes términos:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

(Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 1117 del 19 de septiembre de 2002, caso: F.A.G.M.).”

Ahora bien, el funcionario fiscal observó en el Acta de Recepción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIGG/AF/2010-191-03, levantada el 04 de agosto de 2010, que la recurrente emite la facturas correspondientes, así como el Reporte Z y X, con la fecha errada, de acuerdo a lo observado, al expedir seis (06) de ellas, sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al valor agregado y 14 de la P.A. N° SNAT/2008/0257, los cuales establecen, en conjunto, los requisitos formales que deben ser exigidos a los contribuyentes ordinarios del impuesto al valor agregado, para la emisión de facturas y demás comprobante fiscales.

Ahora bien, la objeción del funcionario fiscal se concentró en la disparidad existente en las fechas estampadas, tanto en los Reportes Z y X como de las facturas emitidas por la empresa recurrente. Así, esta última, anexo al escrito del recurso aportó solo los documentos inherentes al mencionado Reporte Z, sin incluir soporte alguno del signado X, que permitiera, a esta Juzgadora, verificar la supuesta errónea interpretación de las infracciones detectadas en la investigación de esas relaciones.

Asimismo, respecto a la situación advertida en las facturas libradas por la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA R&D, C.A., la impugnante tampoco trajo a los autos los referidos comprobantes a fin de enervar las pretensiones fiscales, consignando, durante el lapso probatorio, facturas expedidas por otras empresas en virtud de las operaciones de ventas o de servicios que le fueron prestados. De esta manera, debe confirmarse la sanción aplicada por la emisión de facturas de ventas mediante máquinas fiscales, sin cumplir las especificaciones señaladas. Así se decide.

Finalmente, valga mencionar que, además de los reparos anteriores, la empresa impugnante fue sancionada por no poseer en el establecimiento, de manera permanente, los formatos elaborados por imprentas autorizadas, es decir, no lleva el talonario de contingencia, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 11 de la P.A.N.. SNAT/2008-0257 del 19 de agosto de 2008; sin embargo, omitió comentario alguno en su contra, por consiguiente, se confirma. Así se declara.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario y amparo cautelar interpuesto por la sociedad mercantil SALON DE BELLEZA R&D, C.A.; contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº 191 emanada el 13 de agosto de 2010, del Sector de Tributos Internos Guarenas-Guatire de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa a la contribuyente por monto total de 327,5 Unidades Tributarias, en materia de impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor e impuesto sobre la renta, por monto total de Bs.F 21.287,50; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.

Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al 1% del monto controvertido.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos. Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez,

M.Y.C.L.

La Secretaria Acc.,

E.C.P..-

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:55 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria Acc,

E.C.P..-

Asunto No. AP41-U-2010-000540.-

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