Decisión nº PJ0082015000059 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de abril de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000150

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: PJ0082015000059

Vistos: Con Informes de Ambas Partes

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2013 (folios 2 al 13), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos abogados C.H.M.L. y C.Z.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.847.650 y 6.158.366 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 31.777, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SALÓN ERA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de septiembre de 2002, bajo el No. 71, Tomo 63-A-Cto; facultados según poder debidamente autenticado en la Notaria Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2003, bajo el No. 39, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones respectivos (folio 14 y 15); en contra de la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0323 de fecha 30 de abril de 2012 (folios 18 al 26), emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaro SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005 y en consecuencia, confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución RCA/DSA/2005-000396 de fecha 30 de septiembre de 2005, iniciada en base al Acta de Reparo No. RCA/DF/SIV2/2003/8938/00751 del 13-08-2004 en materia de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición comprendido entre enero de 2002 hasta octubre de 2003 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-23-001066 por concepto de multa en la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 70.927,50).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 05-04-2013 (folio 1), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 09 de abril de 2013 (folios 29 y 30), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.

Cumplidas las notificaciones de ley tal como consta a los folios 37 al 42, se admite el Recurso Contencioso Tributario en fecha 05 de agosto de 2013 y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario (folios 45 y 46).

El 16 de septiembre de 2013 (folios 48 al 52), los ciudadanos abogados C.H.M.L. y N.M.N., titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.847.650 y 536.124 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.293 y 0950, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SALÓN ERA, C.A.”, presentaron escrito de promoción de pruebas y sus anexos, siendo agregado a los autos el 19-09-2013 (folio 97).

El 26 de septiembre de 2013 (folio 98), este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas admitiendo las documentales promovidas e inadmitiendo la solicitud de expediente administrativo y cómputo para determinar la prescripción de la obligación tributaria.

El 01 de noviembre de 2013 (folio 102), este Tribunal dejó constancia del inicio del lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 22 de noviembre de 2013 (folios 103 al 125), siendo la oportunidad fijada para presentar informes, la ciudadana abogada M.P.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, por una parte y, por la otra los ciudadanos abogados C.H.M.L. y N.M.N., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente, consignaron escrito de informes (folios 131 al 141).

En fecha 09 de diciembre de 2013 (folio 144) comenzó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 09 de abril de 2014 (folio 145 al 151) se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó la reposición de la causa al estado de notificar a la Procuraduría General de la República de la decisión de fecha 05-08-2013 por la que se admitió el presente asunto y en consecuencia se anularon todas las actuaciones siguientes a dicha fecha con excepción de la apertura de una pieza identificada con la letra “A” contentiva de expediente administrativo.

Las boletas de notificación libradas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República en fechas 10-04-2014 fueron debidamente consignadas como consta a los folios 155 y 161, respectivamente.

En fecha 09 de mayo de 2014 fue consignada la boleta librada a la contribuyente “SALÓN ERA, C.A.”, sin cumplir (folios 156 y 157), por lo que en fecha 14 de mayo de 2014 se libró Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal (folios 158 al 160).

En fecha 02 de julio de 2014 se ordenó librar boleta de notificación al Procurador General de la República, a los fines de notificar de la admisión del presente asunto. Se libró boleta y se consignó debidamente cumplida (folios 162 al 164).

El 17 de septiembre de 2014 (folio 165), se dio inicio al lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario.

El 30 de septiembre de 2014, la ciudadana C.H.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de cuatro (4) folios útiles el cual fue agregado a los autos el 02-10-2014 (folios 166 al 215).

En fecha 10 de octubre de 2014, este Tribunal se pronunció sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por la recurrente (folios 216 al 218), inadmitiendo la solicitud de expediente administrativo y admitiendo las pruebas señaladas como documentales y se ordenó librar boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 13 de octubre de 2014 se libró boleta de notificación al ciudadano Procurador General de la República la cual fue cumplida y debidamente consignada como consta a los folios 219 y 220.

En fecha 12 de diciembre de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 221).

En esa misma fecha (12-12-2014), se abre el lapso para evacuar las pruebas promovidas de conformidad a lo previsto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario (folio 222).

En fecha 15 de diciembre de 2014 se dictó auto a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en sentencia interlocutoria del 10-10-2014 y se libró Oficio al SENIAT, solicitando la exhibición o entrega del expediente administrativo (folios 223 y 224).

En fecha 15 de diciembre de 2014, la ciudadana C.H.M.L., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes (folios 225 al 241).

En fecha 23 de febrero de 2015, la ciudadana M.P.T., titular de la cédula de identidad No. 10.849.936 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.226, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, siendo la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de informes (folios 243 al 265), así como copia simple del documento poder que acredita su representación (folios 266 al 269).

En fecha 24 de febrero de 2015, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Yanibel L.R., en su carácter de Jueza Temporal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 270).

En esa misma fecha (24-02-2015), se abre el lapso de observaciones a los informes establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Tributario vigente (folio 271). Asimismo, la ciudadana C.H.M.L., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes (folios 272 al 282).

En fecha 09 de marzo de 2015, se abre el lapso de sesenta días continuos para sentenciar. El Tribunal dijo “Vistos” (folio 284).

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. - La recurrente.-

    Como punto previo, los apoderados judiciales de la recurrente oponen la prescripción de la obligación tributaria entendida ésta como la inactividad del acreedor o del deudor durante el tiempo establecido por la ley basándose en los artículos 55, 56, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales transcribe parcialmente.

    Así, continúan expresando que la alegación parte de la prescripción que se produce a partir de la interposición del recurso jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo RCA/DSA-2005-0005-000396 de fecha 30-09-2005, dado que en fecha 10 de noviembre de 2005 al interponer dicho recurso se suspendió, a su decir, la prescripción de las multas impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de IVA; no obstante, el mismo no fue decidido en el respectivo término legal. Al respecto, proceden a transcribir parcialmente los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario a fin de concaternarlos con los artículos 55, 60 y 62 antes mencionados.

    En tal sentido, afirman que hasta la admisión del recurso jerárquico el día 21-11-2008, transcurrieron dos años, seis meses y cinco días y que posteriormente, el 26-11-2008, fueron notificados de la Resolución impugnada, la cual fue decidida habiendo transcurrido tres años, once meses y catorce días. Asimismo, consideran que, sumando los dos lapsos de prescripción que se produjeron durante el procedimiento administrativo transcurrieron seis años, cinco meses y veintiocho días; configurándose así, suficientemente el lapso de prescripción previsto en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario referido, por lo que solicitan sea declarada la prescripción habiéndose consumado la misma.

    En cuanto a las multas por no llevar el libro de ventas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75, 76, 77 y 78 del Reglamento, señala que en la etapa probatoria “demostraremos lo incierto de los hechos por los cuales se impone esta multa”. Por otra parte, objeta el valor de la unidad tributaria aplicada en la imposición de la multa, expresando que la unidad tributaria aplicable “debe ser aquel que se corresponde con el momento en el cual la Administración Tributaria obtuvo el conocimiento de que el contribuyente había incurrido en el ilícito tributario”, según el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Respecto de las multas por no emitir facturas y/o documentos obligatorios por la totalidad de sus productos y servicios en contravención con lo establecido en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 2 y 11 de la Resolución 320, refiere que en la oportunidad legal correspondiente procederá a demostrar que las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado fueron presentadas en el lapso legal correspondiente.

    En relación con las multas impuestas por aplicación del artículo 101 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, aducen que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho por cuanto se basó en una prueba documental inexistente. Igualmente, denuncia falso supuesto de hecho en la determinación de los débitos fiscales.

    Solicita la suspensión de efectos del acto recurrido de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

    En la oportunidad de informes los apoderados judiciales de la contribuyente ratifican los alegatos antes expuestos.

  2. - La República.-

    La representación de la República en su escrito de informes expone lo siguiente:

    Posterior al análisis de la figura de la prescripción y la transcripción parcial de los artículos 55, 60, 61 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001, manifiesta entre otras consideraciones que la Resolución impugnada fue notificada a la recurrente el 26-02-2013 habiendo transcurrido hasta esta esa fecha tres (3) años, nueve (9) meses y once (11) días.

    Añade que de tomarse en consideración lo alegado por la recurrente, en el presente caso, el auto de admisión del recurso jerárquico dictado por la Administración Tributaria en fecha 21-11-2008 interrumpió el lapso de prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, indica que el lapso de prescripción no transcurrió y así solicita sea declarado.

    En cuanto a las multas por no llevar el libro de ventas, señala la representación fiscal que nada demostraron los apoderados de la recurrente y que en virtud de la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos, se deben tener por ciertas las actuaciones fiscales.

    En relación al valor de la unidad trbutaria aplicable, luego de transcribir parcialmente el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, expone que del mismo se desprende que las multas expresadas en unidades tributarias deben ser calculadas al valor que estuviere vigente para el momento del pago y transcribe parcialmente sentencia No. 1426 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Walt D.C., S.A. en apoyo a sus afirmaciones, solicitando se desestimen por impertinentes los alegatos de la recurrente.

    Respecto de las multas impuestas por aplicación del artículo 101 numeral 1, primer aparte del Código Orgánico Tributario, la representación fiscal reitera que la recurrente debió aportar pruebas para sostener sus alegatos de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Tributario así como del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, admite que si bien la Administración Tributaria revocó el reparo también comprobó que la recurrente incurrió en el ilícito formal de no registrar la totalidad de sus operaciones diarias en el Libro de Ventas y que estas dos actuaciones son independientes y que es un hecho cierto que dicho incumplimiento se produjo para los períodos impositivos enero 2002 a octubre 2003 y así pide sea declarado.

    Finalmente, solicita se condene en costas a la recurrente, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Tributario.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    La Resolución impugnada, surge con ocasión de la fiscalización efectuada a la recurrente, de la cual se determinó que la misma declaró por concepto de ventas la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 25.058,06) y como débito la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTMOS (Bs. F. 3.996,48), dejando de registrar en el libro de ventas la totalidad de las ventas por concepto de servicios, incumpliendo con lo establecido en los artículos 1, 3 y 13 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) en concordancia con el artículo 32 de su Reglamento; asimismo se detectó créditos fiscales declarados en exceso para los períodos de imposición de mayo y agosto de 2003, sin estar soportados por la facturas o documentos equivalentes los cuales fueron rechazados de conformidad con el artículo 35 tercer aparte de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 62, segundo aparte del Reglamento; se determinó que la recurrente no lleva el libro de ventas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con los artículos 70, 76, 77 y 78 del Reglamento al no registrar la totalidad de sus ingresos por la prestación de servicios; se determinó que la recurrente no emite facturas y/o documentos obligatorios por la totalidad de sus productos y servicios, incumpliendo con lo establecido en los artículos 54, 55 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículos 2 y 11 de la Resolución No. 320.

    La Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0323 (folios 18 al 26) en fecha 31 de octubre de 2013 y notificada en fecha 19 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005, contra la Resolución No. RCA/DSA/2005-000396 de fecha 30 de septiembre de 2005. En consecuencia, confirmó el acto contenido en dicha Resolución y su correspondiente Planilla de Liquidación como sigue:

    PLANILLA No. PERÍODO CONCEPTO MONTO (Bs. F)

    01-10-01-2-23-001066 01/2002 Multa 70.927,50

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    Es importante destacar que en la oportunidad probatoria la recurrente promovió las siguientes documentales:

  3. - Auto de Admisión del Recurso Jerárquico signado con el No. SNAT/GGSJ/DTSA/2008-2010 de fecha 21-11-2008.

  4. - Acta Fiscal No. RCA-DF-SIV2-2004-8938-00751 de fecha 13 de agosto de 2004 (folios 53 al 63 de la pieza principal y 307 al 317 de la Pieza “A” del presente asunto) y

  5. - Resolución de Sumario Administrativo No. RCA-DSA-2005-000396 de fecha 30 de septiembre de 2005 (folio 68 al 96 pieza principal).

    Todo lo cual forma parte del expediente administrativo y al cual el Tribunal le otorga el valor de plena prueba, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el curso de esta decisión. Así se declara.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar, previo análisis, si es procedente o no los siguientes argumentos: i) La prescripción o no de la obligación tributaria por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis; ii) Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en relación a las multas impuestas y iii) la aplicación del valor de la Unidad Tributaria.

    Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.

    Delimitada la litis, este Tribunal Superior pasa a decidir de la manera siguiente:

    i) La prescripción o no de la obligación tributaria por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis.

    Observa esta Juzgadora que los apoderados judiciales de la recurrente oponen la prescripción de la obligación tributaria a partir de la interposición del recurso jerárquico en fecha 10 de noviembre de 2005, por cuanto el mismo no fue decidido en el respectivo término legal señalando que hasta la admisión del recurso jerárquico el día 21-11-2008, transcurrieron dos (2) años, seis (6) meses y cinco (5) días. Luego, el 26 de febrero de 2013 fue notificada de la Resolución impugnada, la cual fue decidida habiendo transcurrido tres (3) años, once (11) meses y catorce (14) días. En tal sentido, consideran que transcurrió el tiempo suficiente a fin de que operase la prescripción prevista en el artículo 55 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Así, a los fines de iniciar el análisis de la figura de la prescripción resulta oportuno transcribir los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable rationae temporis que establecen lo siguiente:

    Artículo 10.- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

  6. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

  7. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

  8. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

  9. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

    Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)”.

    Artículo 55.- Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

  10. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

  11. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad.

  12. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos.

    Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

  13. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

  14. En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable.

    Omisis…

    Parágrafo Único: La declaratoria a que hacen referencia los artículos 55, 56, 57, 58 y 59 de este Código, se hará sin perjuicio de la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que correspondan a los funcionarios de la Administración Tributaria que sin causa justificada sean responsables.

    Artículo 61.- La prescripción se interrumpe, según corresponda:

  15. Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

  16. Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

  17. Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

  18. Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

  19. Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido, del saldo acreedor o de la recuperación de tributos.

    Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

    Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios. (Negrillas del Tribunal).

    Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos. (Negrillas del Tribunal).

    Considera conveniente esta Juzgadora aclarar, que en caso de determinarse la prescripción en el presente caso, correspondería aplicar el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 antes transcrito, por cuanto la recurrente cumplió con las formalidades de declarar el hecho imponible y de presentar las declaraciones a que estaba obligada.

    Por otra parte, los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario establecen:

    Artículo 249. La Administración Tributaria, admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

    En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso, sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.

    Artículo 251. La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.

    A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

    Se prescindirá de la apertura del lapso para evacuación de pruebas en los asuntos de mero derecho y cuando el recurrente no haya anunciado, aportado o promovido pruebas.

    Artículo 254. La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquel en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.

    Artículo 255. El recurso deberá decidirse mediante resolución motivada, debiendo, en su caso, mantener la reserva de la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva. Cumplido el término fijado en el artículo anterior sin que hubiere decisión, el Recurso se entenderá denegado, quedando abierta la jurisdicción contenciosa tributaria.

    Cumplido el lapso para decidir sin que la Administración hubiere emitido la Resolución y si el recurrente ejerció subsidiariamente recurso contencioso tributario, la Administración Tributaria deberá enviar el recurso al tribunal competente, sin perjuicio de las sanciones aplicables al funcionario que incurrió en la omisión sin causa justificada.

    La Administración Tributaria se abstendrá de emitir resolución denegatoria del recurso jerárquico, cuando vencido el lapso establecido en el artículo 254 de este Código, no hubiere pronunciamiento por parte de ella y el contribuyente hubiere intentado el recurso contencioso tributario en virtud del silencio administrativo. (Negrillas del Tribunal).

    En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 0497, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., estableció en cuanto a la prescripción lo que de seguidas se trascribe:

    …En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

    Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:

    a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

    b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

    c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (…)

    .

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que no haya sido interrumpida y que no se encuentre suspendida.

    De esos elementos concurrentes, deriva que el instituto de la prescripción extintiva está sustentado sobre la base de abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto, que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.” (Negrillas del Tribunal).

    Igualmente, resulta necesario traer a colación el criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa en sentencia No. 01393 de fecha 7 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas (reiterada en la sentencia número 00057 del 23 de enero de 2014, caso: Industria del Vidrio Lara, C.A.), en la cual se estableció respecto al lapso de prescripción de obligaciones tributarias que se liquidan mensualmente como sería el Impuesto al Valor Agregado, lo siguiente:

    En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.

    .

    Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar la ocurrencia del lapso de prescripción de las multas confirmadas por la Resolución impugnada, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

    En atención a que las multas han sido formuladas en el marco del incumplimiento de deberes formales del impuesto al valor agregado, su hecho generador y el inicio del lapso de prescripción, se comprueban mes a mes; en este caso, entre febrero de 2004 y septiembre de 2005, por lo que el lapso de prescripción comenzó a contarse a partir del 1° de marzo de 2004 y así sucesivamente hasta el 1° de octubre de 2005.

    En fecha 14 de febrero de 2007, la Administración Tributaria emitió la Resolución Nº 16653 (Decisiones desde la 1/19 hasta la 19/19), notificada el 10 de septiembre de 2007, mediante la cual se impusieron multas a cargo de la contribuyente, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos comprendidos desde febrero de 2004 a septiembre de 2005, ambos inclusive, por quinientas sesenta y cuatro unidades tributarias (564 U.T.).

    Dicha actuación se enmarca dentro de las actuaciones administrativas a que alude el artículo 61, numeral 1 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que determina el monto de las sanciones impuestas durante los períodos fiscalizados.

    Por ello, siguiendo lo previsto en el parágrafo único de dicha norma, “se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios”, teniendo como consecuencia la interrupción del lapso de prescripción, por lo que comenzaría a computarse de nuevo a partir de dicha fecha, quedando sin efecto el inicio de los lapsos marcados anteriormente. Así se establece.” (Negrillas del Tribunal).

    Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de la Sala Polítivo Administrativa No. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

    De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

    También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

    Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia No. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado y negrillas de este Tribunal Superior).

    Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

    En cuanto a la suspensión de la prescripción, la Sala Político Administrativa ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

    Se desprende de los artículos 249, 251, 254 y 255 del Código Orgánico Tributario 2001, aplicable rationae temporis, y anteriormente transcritos, que la Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento del lapso de interposición del mismo y una vez admitido el recurso jerárquico se abre un lapso de prueba de 15 días hábiles y una vez culminada la etapa probatoria, que la Administración Tributaria tiene sesenta (60) días continuos para decidir el recurso y que además existe denegación tácita del recurso jerárquico cuando han transcurrido sesenta (60) días contados a partir de la fecha del lapso probatorio sin que hubiere decisión; en este caso, la prescripción continuará suspendida hasta sesenta (60) días hábiles siguientes que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa.

    En el presente caso, la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RCA/DSA/205-000396 del 30-09-2005, la cual fue notificada en fecha 05-10-2005. Luego, en fecha 10-11-2005, la recurrente interpuso el Recurso Jerárquico conforme a lo establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario, y no es sino hasta el día 21-11-2008 que la Administración Tributaria emitió el auto No. SNAT/GGSJ/DTSA/2008.2010 admitiendo dicho Recurso Jerárquico, sin que la Administración Tributaria haya notificado a la contribuyente acto alguno dirigido al “cobro o la intención de cobro de la obligación tributaria” (Vid. Sentencia Sala Constitucional No. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.”), transcurriendo tres (3) años correspondientes al lapso de prescripción sin interrupción alguna.

    Luego, al iniciar nuevamente el procedimiento administrativo, con la admisión del recurso jerárquico, comenzó el lapso probatorio de quince (15) días hábiles, es decir, desde el 24-11-2008 al 12-12-2008; luego la Administración Tributaria, debía decidir el Recurso Jerárquico en sesenta días continuos (que culminaron el 12-02-2009), lo cual no hizo. A partir de allí, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 13 de febrero de 2009 hasta el 14 de mayo de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Ahora bien, una vez concluido el lapso de suspensión referido y hasta el 26 de febrero de 2013, fecha en la cual la sociedad recurrente es notificada de la Resolución impugnada, transcurrieron tres (3) años, nueve (9) meses y quince (15) días; a los cuales se suman los tres (3) años que transcurrieron con anterioridad a la admisión del Recurso Jerárquico, motivo por el cual, este Tribunal declara procedente el alegato de la recurrente referente a la prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios que le fueron impuestas. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, es inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la empresa recurrente, tendentes a controvertir la legalidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    VI

    DECISION

    Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SALÓN ERA, C.A.”, contra la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0323 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

    En consecuencia:

PRIMERO

Se declara NULA la Resolución No. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2012-0323 de fecha 30 de abril de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la General de Servicios Jurídicos del Servicio de Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 26 de febrero de 2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2005 contra la Resolución RCA/DSA/2005-000396 de fecha 30 de septiembre de 2005, iniciada en base al Acta de Reparo No. RCA/DF/SIV2/2003/8938/00751 del 13-08-2004 en materia de Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición comprendido entre enero de 2002 hasta octubre de 2003 y su correspondiente Planilla de Liquidación No. 01-10-01-2-23-001066 por concepto de multa en la cantidad de SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 70.927,50).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: J.I.R..

Visto que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014, se ordena notificar únicamente al Vice-Procurador General de la Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL L.R..- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082015000059 siendo las dos horas y veintinueve minutos de la tarde (02:29 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-

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