Decisión nº 463 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Proteccion Agricola Y Vegetal

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON.

Maracaibo, viernes veinticinco (25) de marzo de 2011.

200° y 152°

Fórmese expediente, numérese iniciándose con la presente decisión, las impresiones de las noticias digitalizadas correspondientes a las publicaciones en las paginas Web, de los distintos periódicos a nivel nacional.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: LA S.A.A. DE TODA LA REGION DEL ESTADO ZULIA

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD A.A., DESARROLLADA EN LA SUB-REGION PERIJA DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: NRO 876

Este Tribunal Superior agrario observa como hecho público y notorio la publicación en prensa UEMAT-Zulia de fecha del cuatro (04) de marzo de 2011 en donde se refleja que el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), como garante de la s.a. determinó el tipo de enfermedad presentada por las reses, ordenando como medida para atacar dicho problema la instalación de alcabalas sanitarias a los fines de ejercer control del transito de las mismas y llevar a cabo las respectivas desinfectación de vehículos y vacunación:

DETERMINAN CAUSA DE MUERTE EN RESES DEL SECTOR EL GUACO (Prensa UEMAT – Zulia/ 4-03-2011).- Luego de la toma de muestras y un diagnóstico certero de la situación, el Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), determinó que la causa de las muertes de las reses ubicadas en el sector el Guaco, corresponde a una enfermedad llamada “Diarrea Viral Bovina, tipo 2, caracterizada por un síndrome hemorrágico severo”, así lo informó el director de la sociobioregión – noroccidental del instituto, G.Q..

Si bien es cierto a mediados del mes de Septiembre del 2010 se rumoraba la mortandad de varias reses, de manera desconocida y que causó alarma en los propietarios de estos animales y de los productores más cercanos a la zona; por ello, el gobierno Bolivariano, a través del Insai, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, junto a La Universidad del Zulia (LUZ), acudieron atender este foco en la zonas focales y perifocales.

Cabe destacar que ante esta situación, el Insai, instituto garante de las políticas en s.a., junto a LUZ recopilaron las muestras de necropsia para los diagnósticos de patología, histopatológicas y toxicológicas. Igualmente se tomaron muestras de sangre, en animales con clínica para realizar el diagnostico serológico a través de la técnica de Elisa para captura de antígenos y anticuerpos, obteniéndose así el diagnostico definitivo.

En este sentido –indicó Quevedo – “instalaremos alcabalas sanitarias temporales, se observará y controlará la movilización de los animales que por allí transiten, serán desinfectados los vehículos, se realizará las vacunaciones en el área focal y perifocal; mientras que la zona donde se conoció la muerte de estos animales está siendo sometida a observación, estableciéndose una cuarentena.

De igual manera, Quevedo mencionó que los animales existentes en la zona afectada sólo serán movilizados para mataderos tomando en cuenta los respectiva vigilancia sanitaria a través del Centro de Control de Guiado del Insai en Machiques de Perijá, pues este punto posee un record de ubicación de cada predio y el responsable de esta oficina “tiene conocimiento de la finca, de donde provienen los animales”.

Por último refirió que de estas 49 parcelas, de los cuales se contabilizan 29 afectadas, pertenecen a pequeños y medianos productores del municipio Machiques de Perijá.

Igualmente observa éste Superior como hecho público y notorio, la publicación vía Web según página “Venezuela Primero” http://vprimero.blogspot.com y según en pagina Web www.lapatilla.com de fechas cuatro (04) de marzo de 2011 en donde tras Investigaciones sobre la alarma por las muertes de centenares de reses en el Municipio Machiques de Perijá, el Gobierno Nacional por medio del Instituto Nacional de S.A.I., se logró detectar la existencia de elementos virales desconocidos en la zona de El Guaco en el Municipio mencionado:

Cerco sanitario en Perijá, Tras un mes de investigación se confirma la existencia de elementos virales desconocidos en El Guaco, Machiques de Perijá, que estarían detrás de la muerte de centenares de reses (Foto La Verdad)

El Instituto Nacional de S.A.I. coordina el plan de cómo será el cerco sanitario en el sector El Guaco, en Machiques de Perijá. El alerta llegó luego de un mes de investigación y pruebas. Los productores fueron advertidos, en una reunión, de que se prepararan para las acciones que emprenderá el Gobierno nacional, informa La Verdad.

En los resultados que hicieron los profesionales se detectó la existencia de otros elementos virales desconocidos en el país. Los productores consideran que se enfrentan a un virus importado, que tuvo centro de acción en las fincas del parcelamiento.

Del mismo modo ha de resaltar como hecho publico y notorio la publicación vía Web www.venezuelaganadera.com de fecha doce (12) de marzo de 2011 donde se observa la declaración de la funcionaria del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI); Ritze Rojas, e investigadores de la Universidad del Zulia (LUZ) sobre el hallazgo en las pruebas de laboratorio:

CONFIRMAN BROTE DE DIARREA VIRAL BOVINA EN PERIJA La Verdad - Y.O. - Maracaibo - 12/03/2011, Los productores del parcelamiento El Guaco, en Machiques de Perijá, sostuvieron una reunión con el equipo de investigadores de la Universidad del Zulia (LUZ), Gobernación del Zulia e Instituto Nacional de S.A.I. (Insái). Los expertos confirmaron que hay presencia del virus de diarrea viral bovina en las pruebas de laboratorio. Un cordón sanitario se activo el jueves. Dos puntos de control que instalaron para frenar y controlar la enfermedad caracterizada por un síndrome hemorrágico.

Luego de las exposiciones, en las que explicaron las diversas pruebas realizadas en la zona, los profesionales de veterinaria aseguraron que en los órganos de los animales a los que les hicieron las necropsias detectaron la presencia del virus.

Ritze Rojas, funcionaria del Insái, confirmó el hallazgo en las pruebas de laboratorio. Informó que ante el diagnóstico se activó un cerco sanitario. Uno está ubicado en la entrada al parcelameinto El Guaco, el otro en las cercanías. Se apostó un personal del instituto en el p.d.S.F., cerca del sector, para extender los controles, luego que detectaran síntomas en animales fuera del punto donde inició el brote.

Indicó que unas 10 mil dosis de Protecto Vac están siendo suministradas a las reses. La aplicación de la vacuna se hace a los mautes mayores de 16 meses de edad. Con la alcabala sanitaria, vacunación y vigilancia estimó frenar el virus. Advirtió que ningún animal puede entrar y salir del punto de barrera sanitaria

Rojas aseguró que no estaba diagnosticado que el tipo del virus fuera de la clasificación II, pero sí que es diarrea viral bovina. Precisó que junto a la Universidad del Zulia continúan las investigaciones para determinar si tiene esta condición.

A.S., profesor de LUZ, expresó que “no” podían “atreverse a decir que es tipo II”. Advirtió en su intervención que el virus puede cambiar. Se caracteriza por tener mutaciones. Adelantó que hay un donativo del Instituto Interamericano de Cooperacion para la Agricultura.

A los productores les informaron cuáles eran las medidas sanitarias inmediatas que deben darse en cada finca. El Insái ordenó cavar una fosa sanitaria para los animales que mueran. Deben ser incinerados en el hoyo profundo y luego ser tapados con cal antes de ser tapiado.

D.P., médico veterinario, miembro del equipo de investigadores, instó a los productores a tomar medidas de “bioseguridad”. Control del tráfico de personas, animales y vehículos. Tener un programa de aislamiento, saneamiento y desinfección de los fundos. Con un plan de trabajo expuesto recomendó que cada productor debe tener vigilancia, sentido de higiene.

Las recomendaciones continuaron tras señalarse que en la zona “la mayoría de los productores no vacunaban a los animales”, precisó Ritze Rojas. Al ser consultada sobre posibles acciones, aseguró que no estaban para sancionar, pero dejo claro que la Ley de S.A.I. establece una normativa sobre el tema.

La población del rebaño que murió se conoció de manera oficial. El Dr. A.P., director de Producción y S.A. de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario de la Gobernación del Zulia, informó que trabajaron coordinados con el grupo de investigadores. Su tarea era levantar una encuesta de los fundos afectados por el virus de diarrea viral bovina. La muestra se hizo en 2.693 reses en 25 fincas. El promedio de animales afectados estuvo en 10 por ciento con una letalidad de 95%. Precisó que de 271 bovinos enfermos 258 murieron en el sitio…

Por otra parte, “El Sol Perijanero” en su blog http://solperijanero.blogspot.com de fecha dieciséis 16 de marzo de 2011 reseñó lo entre la solicitud urgente de jornadas o plan de vacunación al ganado así como también se indicó que el Instituto Nacional de S.A.I. como medida instaló precisamente dos (02) alcabalas sanitarias con el propósito de llevar a cabo el plan de vacunación:

Piden vacunar contra diarrea viral II, Maracaibo, fecha dieciséis de marzo, J.I., presidente de Fegalago, instó a los productores de El Guaco a vacunar al rebaño contra el virus de la diarrea viral bovina tipo II, pese a que la Universidad del Zulia y el Instituto Nacional de S.A.I. (Insái) no confirmaron la presencia de esa tipología.

Las muertes de las reses se hicieron alarmantes en enero de 2011. Luego de la encuesta que levantó la Secretaria de Desarrollo Agropecuario de la Gobernación del Zulia, incorporada a los investigadores de las instituciones, se conoció que 258 animales fallecieron. Inspeccionaron 25 fincas de productores de Machiques de Perijá en el parcelamiento.

En los fundos detectaron que había unidades ganaderas con mortalidad de 47 por ciento de bovinos, aunque el promedio general rondaba el 10 por ciento. En las evaluaciones detalladas encontraron márgenes de letalidad de entre 71 y 100 por ciento. Enfermos observaron a 271 reses.

Un plan de vacunación con cerco sanitario se activó la semana pasada. El Insái donó 10 mil dosis de Protecto- VAC, vacuna que contiene seis fórmulas contra virus letales para el rebaño. Dos alcabalas se instalaron. Una está en la entrada de El Guaco y otra en las adyacencias, en el p.d.S.F..

Fegalago "está conforme" con el diagnóstico anunciado por los expertos sobre la presencia del virus diarrea viral bovina. Su presidente exhortó a asumir los controles sanitarios, "y tener cuidado que las vacunas que se pongan de la diarrea viral bovina tengan los dos tipos, I y II, es la recomendación que estamos haciendo a los agropecuarios de la zona".

Insistió a los productores atender los planes sanitarios recomendados por las instituciones especializadas, tener cuidado al vacunar. Acatar los procedimientos para las vacunas porque pese a que los estudios no determinaron el virus tipo II, el cuadro hemorrágico de los animales son claros síntomas de su acción en los fundos.

Por otra parte, nuestra Sala Constitucional en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, N° 98, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., ha expresado que el hecho publicitario o comunicacional, no es Per Se, un hecho notorio, en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto, en un momento dado, por un gran sector del conglomerado, incluyendo al Juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante una época, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve, se observa que, tal y como se define meridianamente en Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, supra señalada, se expresa en los siguientes términos:

(…) Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.

Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.

Estas noticias publicitadas por los medios (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya dilatado en el tiempo.

…Omisis...

Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

…Omisis…

El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.

Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.

El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.

…Omisis…

Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieran verazmente ? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así este sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo. (…)

A la Luz de la Sentencia, anteriormente citada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Hecho Comunicacional, es tan utilizable por el Juez, como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, con lo cual, es posible que el Sentenciador disponga como ciertos y lo fije en autos, a los Hechos Comunicacionales, que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo; esta realidad lleva a este Superior Agrario, a considerar que el Hecho Comunicacional, es un tipo de notoriedad que puede ser fijada por éste, ya que tales hechos publicados permiten, tanto al Juez, como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el Sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, ¿Por que negar su uso procesal al Juez?. Planteado así, la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenados con la justicia responsable y sin formalismos inútiles, que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana contempla; aunado a que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el Artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado Venezolano es de Derecho y de Justicia, como lo expresa el Artículo 2, Ejusdem, en aras de esa Justicia expedita e idónea que señala el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que, el hecho comunicacional no está prevenido expresamente en la Ley, pero ante su realidad y la necesidad de desarrollar un p.j., esta Alzada considera siguiendo a la Sala Constitucional, que el Sentenciador puede dar como ciertos, los hechos comunicacionales considerándolos una categoría de hechos notorios de corta duración. Así pues, los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas que recibe conocimientos por diversos medios: Prensa, Radio, Redes Informáticas, que uniforman al saber colectivo sobre los hechos, siendo que éste hecho comunicacional, si bien es cierto, es preferiblemente la noticia de sucesos, de él también pueden derivarse como realidades la publicidad masiva, como es el caso de los precios de los inmuebles y el valor del mercado para la época de su publicación; sin embargo, la diferencia entre la información periodística y los avisos de publicidad o hechos publicitarios, radica en que éstos últimos sí deben constar a los autos conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo los siguientes requisitos o características: 1°.-Que se trate de un hecho; 2.- Que su difusión sea simultanea por varios medios de comunicación social (en el caso de autos prensa UEMAT-Z.N., Pagina Web Venezuela Ganadera ); 3.- Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo y; 4.- Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio. Aplicando tal doctrina al caso de autos se observa, que tales requisitos Ut Supra mencionados son concurrentes y taxativos.

Entonces en virtud de lo antes expuesto e integrando por medio del presente auto, sendas reseñas periodísticas sobre la enfermedad llamada “Diarrea Viral Bovina, tipo 2, que afecta de manera directa a las reses de los sectores El Guaco y Machiques De Perijá, del Estado Zulia, como hecho notorio comunicacional para éste Juzgador, tomando en cuenta las anteriores reseñas explanadas en las diferentes publicaciones en las paginas Web Nacionales acerca del virus “Diarrea Viral Bovina”, caracterizada por un síndrome hemorrágico severo y consecuencialmente el implemento de alcabalas sanitarias temporales, por parte del INSAI (Instituto Nacional de S.A.I.), para la observación y control de la movilización de los animales que transiten por dichas alcabalas; para evitar la propagación del virus antes mencionado, evitando con ello la amenaza a la continuidad del p.a.; es que se pretende entonces decretar Medida Autónoma de Protección la Actividad A.A. en toda la extensión del territorio que conforma el Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

El juez o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

(Negrillas y resaltado de este Tribunal).

Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este Juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental. Por lo tanto observa:

Desde comienzos del siglo XX, producto de movimientos sociales transformadores con cambios de estructuras jurídico-políticas, tales como la Revolución Mexicana y el materializado a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores en la norma antes transcrita, así como en las demás disposiciones de dicha Ley.

Ahora bien, no se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por lo que el Juez Agrario no puede ser extraño a los diversos acontecimientos o hechos tales como el resurgimiento o propagación de enfermedades que lesionen el normal desenvolvimiento del ganado en el campo, logrando con ellas que se afecten de sobremanera la producción agroalimentaria y simultáneamente que atente contra la seguridad alimentaria y la soberanía agroalimentaria; en tal sentido éste Juzgado se ve en la obligación debido al Brote o Propagación de Diarrea Viral Bovina en la Región Zuliana, en especial referencia a la cruda, preocupante y alarmante experiencia que vive el ganado en el Municipio Perijá, realizar determinadas consideraciones y reflexiones al respecto:

COMPETENCIA

ESTE JUZGADO PASA A PRONUNCIARSE SOBE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS SUPERIORES AGRARIOS EN MATERIA AMBIENTAL, PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA NO INTERRUPCIÒN DE LA PRODUCCIÒN AGRARIA Y LA PRESERVACIÒN DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del p.a. o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. ASI SE ESTABLECE.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. ASI SE ESTABLECE.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un potestad, es decir en una facultad o atribución pero además en una obligación para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad trasgresión del principio de la seguridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

En éste sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejerció de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismo, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). ASI SE ESTABLECE.

También a su vez se desprende, de esta sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, A LOS FINES DE PROTEGER EL INTERÉS COLECTIVO, CUANDO ADVIERTA QUE ESTÁ AMENAZADA LA CONTINUIDAD DEL P.A. o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. ASI SE ESTABLECE.

Observa este Tribunal que de acuerdo a la Legislación Agraria antes comentada y a la sentencia señalada, le tiene atribuido solo a los jueces superiores agrarios conocer a los Recursos de Nulidad emanados de los entes agrarios y demás institutos autónomos del Agro, así como de los amparos constitucionales contra los mismos entes agrarios, por vía de consecuencia para determinar la posibilidad de dictar medidas judiciales anticipadas de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando pueda recaer en contra de los entes agrarios, entendidos éstos no solo los contemplados en el Título IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en el ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, tal como se estableció la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República en sentencia número 262 de fecha 16 de marzo de 2005, que recayó en el expediente 2005-0299, igualmente puede recaer sobre entes ambientales ó del Municipio e incluso de los estados, a través de sus autoridades por imperio de la parte final del mencionado artículo 196 de la nombrada Ley de tierras y Desarrollo Agrario, debe ser el Juez superior Agrario competente por el territorio, ya que por mandato desarrollado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, igualmente la Ley Orgánica del Ambiente y la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, publicada en la Gaceta Oficial número Extraordinario 5.889 de fecha 31 de julio de 2008.

Observa igualmente este juzgado que el numeral 2 del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , le atribuye a la sala especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremos de Justicia el conocimiento de los recursos que se intentan contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como Tribunal de Segunda Instancia, igualmente el ordinal 44 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece claramente que es competente la Sala de Casación Social de nuestro M.T. de la República, para conocer en alzada de los recursos contenciosos administrativos de nulidad en materia ambiental y agraria. Por lo que queda evidenciado que los jueces superiores agrarios son competentes para conocer el asunto a ser planteado, de estos recursos en materia ambiental cuando estén relacionados con la seguridad agroalimentaria. Por vía de consecuencia, también conocer casos que den la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de oficio. Por lo que este tribunal considera que es competente para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la posibilidad o no de dictar de oficio medidas cautelares anticipadas con relación al planteamiento que mas adelante se describe. ASI SE DECLARA.

Es preciso dejar sentado, que corresponde al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en total correspondencia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como competencia del Poder Público Nacional en su artículo 156 numeral 23 y 25, la materia de s.a. y vegetal, “Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:. .Omissis...) 23. Las políticas nacionales y la legislación en materia naviera, de sanidad, vivienda, seguridad alimentaria, ambiente, aguas, turismo, ordenación del territorio.(…Omissis...) 25. Las políticas nacionales para la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal….” y del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, que define las competencias de dicho Ministerio en su articulo 14 numeral homónimo “…14. Coordinar con los organismos y entes competentes, la formulación, seguimiento y evaluación de las políticas de sanidad agropecuaria, insumos agrícolas, maquinarias y equipos, para la producción agrícola primaria;…” y que la producción de alimentos sanos en Venezuela es una gran responsabilidad de la Administración Pública Agraria, y tal ha sido la preocupación del. Legislador habilitado que se dictó el Decreto N° 6.129, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de S.A.I..- Gaceta de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 31 de julio de 2008, que define en su exposición de motivos “…convierte a la s.a.i. en una herramienta fundamental que garantiza la soberanía y seguridad agroalimentaria de la nación, con un claro enfoque sustentable y atendiendo a las especificidades del medio rural con sus respectivos condicionamientos ecológicos, demográficos, económicos y socioculturales…” y en caso se marras el Instituto Nacional de S.A.I. debe tener todos el apoyo del los poder públicos para regular todo lo referido a bioseguridad, y en especial contener “Diarrea Viral Bovina, tipo 2, que afecta de manera directa a las reses de los sectores El Guaco y Machiques de Perijá, del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.

Tomando en cuenta las anteriores denuncias explanadas en las diversas publicaciones en las paginas Web Nacionales acerca de la enfermedad llamada “Diarrea Viral Bovina, tipo 2, que afecta de manera directa a las reses de los sectores El Guaco y Machiques de Perijá, del Estado Zulia, como hecho notorio comunicacional para éste Juzgador, caracterizada por un síndrome hemorrágico severo y consecuencialmente el implemento de alcabalas sanitarias temporales, por parte del INSAI (Instituto Nacional de S.A.I.), para la observación y control de la movilización de los animales que transiten por dichas alcabalas; para evitar la propagación del virus antes mencionado, evitando con ello la amenaza a la continuidad del p.a. así como el proteger además la s.a.a.; es que se pretende entonces decretar Medida Autónoma de Protección la Actividad A.A. en todo el territorio del Estado Zulia. ASI SE ESTABLECE.

De lo precedentemente expuesto y por cuanto es deber de éste Superior cumplir y hacer cumplir los mandatos relativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la soberanía y seguridad agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a éste Juzgado, ORDENAR la apertura de un expediente a los fines de ser garante de la Medida a decretar sobre las Actividades A.A. en toda la extensión del territorio del Estado Zulia y así pronunciarse de oficio si dictará medidas que hubiere lugar a ello, contra personas naturales, jurídicas, entes, órganos públicos o privados que realicen actividad directa o indirecta en contra de la seguridad alimentaría, puesto que los venezolanos tienen como derecho humano el desarrollo integral y una existencia digna y provechosa que le garantice la disponibilidad suficiente y estable de alimentos. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

Por todos los fundamentos legales este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÒN, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA en todo el territorio que conforma el Estado Zulia, ORDENANDOSE la presencia fija de ocho (08) efectivos permanente en dos (02) Alcabalas Sanitarias cuya ubicación ya establecida técnicamente por el Instituto Nacional de S.A.I., (INSAI) de la Sociobioregión Nor-occidental, a los fines coadyuvar en la no propagación de la enfermedad Diarrea Viral Bovina, tipo 2.

SEGUNDO

Como corolario de ello, SE ORDENA a todas las fuerzas Públicas del Estado, prestar la debida colaboración al Instituto Nacional de S.A.A. (INSAI) en el sentido de acompañamiento y permanencia en las Instalaciones de las Alcabalas Sanitarias Temporales

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección a la Actividad A.A. en todo el territorio del Estado Zulia, mediante oficios al COMANDO REGIONAL Nº 3, a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA Destacamento de fronteras No.32, al DIRECTOR ESTADAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE S.A.I. DE LA SOCIO REGION NOR OCCIDENTAL ZULIA Y FALCON (INSAI), con el propósito de que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma.

CUARTO

Igualmente se ORDENA oficiar a la Sede Central del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI) ubicada en Maracay, estado Aragua, para que continué suministrando los Fondos necesarios para la respectiva operación de apoyo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING R.A.A.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN INGACIO BRACHO GONZALEZ

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las dos y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente medida, quedando anotada bajo el Nº 463, y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ABG. IVAN IGNACIO BRACHO GONZALEZ

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