Decisión nº 0384 de Juzgado Superior Agrario de Yaracuy, de 7 de Junio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoRecurso Contencioso Administ. Agrario De Anulación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, siete (07) de junio de (2016)

(206° y 157°)

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000256

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SALVA N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.919.601.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANDY A.C., cédula de identidad Nº V-15.387.425, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.624, Defensor Público Tercero en Materia Agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado H.J.M.F., titular de la cédula de identidad número V-4-122.944 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.181.

TERCERO INTERESADO: Cooperativa “ASOC. COOP. AGRECON” R.L. – Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-2942853-9, ubicada en el Sector “Los Cañizos”, Parroquia Capital Veróes, estado Yaracuy.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogadas Z.N.I., A.R., S.R. y SORAINY ALFONZO, venezolanas, titulares de las cedula de identidades números V-7.513.976, V-12.938.907, V-13.984.788 y V-19.455.979, en su orden; e inscritas en el IPSA bajo los Nº 24.555, 108.419, 95.851 y 222.884, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO RECURRIDO: Actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° 298-10, de fecha (18) de febrero de (2010), mediante el cual otorgó DECLARACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA y CARTA DE REGISTRO N° 2233416602010RDGP55898, a favor de la COOPERATIVA “ASOC. COOP. AGRECON” R.L. Registro de Información Fiscal N° J-29428530-9.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

-II-

-PREÁMBULO DE LA CAUSA-

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en v.d.R.C.A.A.d.A., propuesto por la ciudadana SALVA N.G., plenamente identificada en autos, representada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Púbica del estado Yaracuy, abogado Frandy A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 121.624, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° Ext. 298-10 de fecha (18) de febrero de (2010), mediante el cual otorgó DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número G200023872135892 y 2233416602010RDGP55898, respectivamente.

En el acto administrativo referido, se declaró lo que sigue:

“Según lo dispuesto en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº EXT. 298-10, de fecha 18 de febrero de 2010, acordó otorgar la presente CARTA DE REGISTRO N° 2233416602010RDGP55898, a favor de la COOPERATIVA “ASOC COOP AGRECON” R.L. Registro de Información Fiscal N° J294285309, sobre un lote de terreno denominado “FUNDO AGRECON R.L.”, ubicado en el sector LOS CAÑIZOS, parroquia CAPITAL VERÓES, municipio Veróes del estado YARACUY, con los siguientes linderos: Norte: TERRENOS OCUPADOS POR WINTER B.L. Y AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL R.C.; Sur: RIO YARACUY; Este: TERRENOS OCUPADOS POR WINTER B.L. y Oeste: TERRENOS OCUPADOS POR OBAL RODRÍGUEZ Y AUTOPISTA CENTRO OCCIDENTAL R.C.. …(…)…constante de una superficie de DIECISÉIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (16 ha con 4809 m2).

DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA, a favor de la COOPERATIVA “ASOC COOP AGRECON” R.L. Registro de Información Fiscal N° J294285309, sobre un lote de terreno DIECISÉIS HECTÁREAS CON CUATRO MIL OCHOCIENTOS NUEVE METROS CUADRADOS (16 ha con 4809 m2)…(…)…La Carta de Registro que por medio de este documento se otorga, tendrá por objeto el control e inventario de todas las tierras con vocación de uso agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 y 119 numeral 8 y 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; asimismo podrá ser revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativo. En virtud del presente instrumento, queda excluida cualquier negociación sobre el predio y la estructura productiva que se haga a terceros, no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (…)”.

-III-

-SÍNTESIS DEL ASUNTO-

En el presente caso, la controversia se centra en determinar la legalidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión número EXT 298-10 de fecha dieciocho (18) de febrero de (2010), donde aprobó el otorgamiento de “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número G200023872135892 Y 2233416602010RDGP55898, respectivamente”, a favor de la COOPERATIVA “ASOC COOP AGRECON” R.L. Registro de Información Fiscal N° J-29428530-9.

En virtud de lo anterior, el representante judicial de la ciudadana SALVA N.G., antes identificada, procede a ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN, en el que básicamente señala como sigue:

  1. Que su representada venía ocupando un predio, el cual le fue debidamente adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional con una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha con 5000 m2).

  2. Que dicho predio está ubicado en el municipio Veróes del estado Yaracuy, y cuyos linderos son: Norte: Autopista Centro Occidental, Sur: Parcela de M.A.R., Este: Parcela de A.C., A.Z. y Oeste: Parcela de M.R.. Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha (13-08-1991), bajo el N° 94, Tomo: 110 de los libros respectivos.

  3. Que su representada tuvo que salir del inmueble por problemas de salud, lo cual requirió estar en reposo, cuando solventa sus molestias de salud, retorna nuevamente a su inmueble y para su desconcierto, el mismo estaba siendo ocupado por unas personas las cuales ella desconoce y no le permitieron la entrada, alegando que ellos habían comprado las bienhechurías que se encontraban allí.

  4. Señala que a mediados del mes de marzo del año (2008) es que su representada tiene acceso al aludido documento de venta y se percata que en el mismo, se encuentra su presunta firma y obviamente quien vende es aparentemente ella.

  5. Señala asimismo, en el presente escrito recursivo, que su representada afirma que ella en ningún momento, vendió dichas bienhechurías ni mucho menos transfiere el titulo que le fuera adjudicado por el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, y desconoce quiénes son las personas las cuales firman como compradores, ciudadanos R.A. OCANTO Y J.M.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.897.622 y V-2.561.588, respectivamente.

  6. Continua señalando, que su representada desconoce que el precio de la venta haya sido por Un mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,ºº) y mucho menos que ella haya firmado en conformidad con la presunta venta, por lo cual a la fecha de hoy se encuentra en curso un procedimiento de tacha por vía principal en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del estado Yaracuy, específicamente en el expediente número A-0439.

  7. Asimismo, aduce que en fecha (24-03-2014), observa un auto en el mencionado expediente (A-439), donde se hace referencia a una ACCIÓN DE TERCERÍA, intentada por la Cooperativa “ASOC COOP AGRECON” R.L. registro de información fiscal N° J-294285309, anexando los mencionados instrumentos administrativos, situación que afecta los derechos e intereses de su representada.

  8. Indica y precisa en el presente escrito recursivo el contenido de los siguientes artículos: 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone las causales de nulidad absolutas de los actos administrativos considerándolos como vicios de orden público y que hacen al acto administrativo inexistente.

  9. Asimismo, aduce que su nulidad está determinada por una norma constitucional o legal, reproduciendo el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriendo que es nulo de nulidad el acto administrativo del ente agrario que se dicta en violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por cuanto -manifiesta- que aun cuando el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento de la existencia, actividad agraria y tramitación administrativa de los Colectivos e individualidades presentes en el mencionado lote de terreno, procedió a emitir el Acto Administrativo antes mencionado, sin garantizar –según señala- la debida notificación e intervención de sus representados en el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia y adjudicación socialista, validando con hechos contrarios -según indica- a la Constitución y demás leyes, sin que se procediera conforme a la ley supletoria, a la apertura de algún expediente administrativo en el que se tramitara la solicitud de adjudicación, siendo –refiere- fundamental la respectiva notificación de los interesados, conocidos como estaba de su existencia por el ente agrario para el ejercicio a la defensa.

  10. Que en la formación del Acto Administrativo recurrido, el ente agrario actuó de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, inobservando los derechos y garantías previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes supletorias.

  11. Asimismo, reproduce en su escrito recursivo, los artículos 12, 13, 14, 17 numeral 3; artículo 96, 47 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  12. Alega el representante judicial de la parte recurrente, que el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presupone la alterabilidad que dispuso el legislador patrio a los fines de la materialización de las notificaciones de los actos administrativos agrarios y a partir del cual comienza a computarse el lapso correspondiente para la interposición de recursos contenciosos que generen en su ejecución formal y material violaciones y conflictos de intereses, que –a su juicio- tales situaciones para que se ejecutara las notificaciones no fueron previstas por el ente agrario a la hora de publicar el referido acto impugnado; en tanto –refiere- no hubo notificación personal ni publicación alguna por la Gaceta Oficial Agraria o medio de circulación regional, lo cual –añade- atendiendo lo especialísimo que es la materia agraria por su objeto y sujetos beneficiarios, resulta imperioso que estos aspectos formales se ejecuten tomando en cuenta que, los colectivos, grupos e individualidades de campesinos y campesinas, tienen su asiento principal en el lote de terreno antes mencionado, en cumplimiento –refiere- con el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reproduce.

  13. Manifiesta además, que todo lo anteriormente narrado, señalado y denunciado, se traduce en un claro, palmario e indubitable vicio del cual se encuentra plagado al Acto Administrativo recurrido.

  14. Que por cuanto actúo la administración sin considerar ni comprobar los supuestos fácticos y reales que autorizan la aplicación de las normas que regulan el procedimiento de adjudicación; sin la debida adecuación a los supuestos de hecho de la norma, excediéndose de los límites de su poder discrecional y por tanto actuando fuera del ámbito de su competencia.

  15. Finalmente, solicita en su escrito, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, sea admitido para su correspondiente tramitación y su respectivo pronunciamiento legal.

  16. En fecha (28) de mayo del (2014), este Tribunal Superior Agrario, admite el presente Recurso Contencioso Agrario de Anulación y ordena la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.

    Por su parte, la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (Parte Recurrida), en fecha (13-02-2015), ejerce formal Oposición al Recurso interpuesto por la recurrente, en donde aduce básicamente lo siguiente:

  17. Señala que, se opone y alega a favor de su representada la caducidad de la acción propuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162, ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso legal para hacer valer su derecho por esta vía Jurisdiccional.

  18. Igualmente, niega, rechaza y contradice el recurso contencioso administrativo agrario de anulación contra su representada, interpuesta por la ciudadana SALVA N.G., antes identificada, al Acto Administrativo, antes descrito.

  19. Niega, rechaza y contradice que el ente agrario, haya actuado de forma extralimitada y omitiendo total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido.

  20. Finalmente, solicita al Tribunal que ante los argumentos de derecho expuestos, sea declarada inadmisible y sin lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE ANULACIÓN.

    Posteriormente, en fecha (13-02-2015) la representación judicial de la Asociación Cooperativa AGRECON R.L. (Tercero Interesado), ejerce formal Oposición al escrito, donde básicamente señala lo siguiente:

  21. Rechaza, niega y contradice, el Recurso Contencioso Agrario de Anulación, interpuesto por la ciudadana SALVA N.G., ya identificada en autos.

  22. Igualmente señala, que el Recurso interpuesto no cumple con los requerimientos formales y esenciales establecidos en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el libelo de la demanda ha sido presentado en una impresión tan clara que dificulta totalmente su lectura, haciéndola - según sus dichos – incomprensible.

  23. Continúa señalando, que tal circunstancia constituye una violación al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica de su representada.

  24. Afirma, que ante ese defecto tan evidente del libelo, este Tribunal no debió darle entrada al Recurso o por lo menos, ha debido ordenar un despacho saneador.

  25. Continúa señalando que se opone el Recurso Contencioso Agrario de Anulación, interpuesto por la ciudadana SALVA N.G., ya identificada en autos.

  26. Igualmente señala, que el lapso de caducidad para intentar acciones de nulidad contra los mencionados actos de efectos particulares, es de (30) días luego de emitido y debidamente notificado el acto administrativo, lapso este vencido con creces, por tal razón, el recurso interpuesto es EXTEMPORÁNEO.

  27. Arguye que es falso y en consecuencia niega, rechaza y contradice, que la recurrente Salva N.G., plenamente identificada en autos, sea ocupante del predio otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), con una superficie de de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2.500 m2), ubicado en el municipio Veróes del estado Yaracuy.

  28. De igual forma, señala que el documento presentado por la recurrente identificado con la letra “C”, que riela en el folio (16), supuestamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta, estado Miranda, en fecha (13-08-1991), bajo el N° 94, Tomo 110, de los libros respectivos, es falso de toda falsedad, motivo por el cual impugna, rechaza y contradice, por cuanto – según sus dichos – no tiene existencia jurídica, jamás fue otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del municipio Baruta.

  29. Así mismo, pide que se active el mecanismo de Noticia Criminis, por parte de este Tribunal, ante la utilización – según sus dichos – de un instrumento presuntamente forjado, lo que constituye la comisión de un hecho fraudulento.

  30. De igual manera, indica que al ser falso de toda falsedad el documento en que se fundamenta la presente causa, la acción debe ser inadmitida y/o desechada, por adolecer de los supuestos fundamentales de admisibilidad.

  31. Reitera que es falso que la ciudadana Salva N.G., le haya sido adjudicado una porción de terreno por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN).

  32. Alega que la ciudadana Salva N.G., no tiene legitimidad activa para instaurar esta acción y mucho menos para actuar en esta causa y por consecuencia esta acción debe ser inadmitida.

  33. Indica que la ciudadana recurrente, vendió sus bienhechurías pura y simplemente, por ante la Notaría Pública de San Felipe, a través de un documento anotado bajo el número 51, Folios 105 al 106, Tomo 27, de fecha 27 de marzo de 1996.

  34. Asimismo, reproduce en su escrito recursivo, los artículos 12 y 17 Párrafo 2º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  35. Finalmente indica que en base a los elementos de hecho y de derecho esgrimidos se deseche in limini litis la acción interpuesta con todo y cada uno de sus consecuencias jurídicas correspondientes, igualmente solicita se remitan las actuaciones al Ministerio Público a objeto de que se aperture el proceso penal correspondiente, ante el presunto forjamiento de instrumento.

    -IV-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    Ante este Juzgado Superior Agrario, el abogado Frandy A.C., en su carácter de Defensor Público Tercero en materia Agraria, adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, actuando en representación de la ciudadana Salva N.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.919.601, presenta escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación, en fecha (22-05-2014), constante de nueve (09) folios útiles con anexos. Folios uno (01) al folio diecisiete (17).

    En fecha (28-05-2014), este Juzgado mediante auto, ADMITE a sustanciación el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en los artículo 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa. Folio diecinueve (19) al folio veinticinco (25).

    Asimismo, en fecha (13-02-2015), el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó por ante este Juzgado, Escrito de Oposición al Recurso. Folio ciento tres (103) al folio ciento once (111).

    Igualmente, en fecha (13-02-2015), la apoderado judicial de la Asoc. Cooperativa AGRECOM R.L., consignó por ante este Juzgado, Escrito de Oposición al Recurso. Folio ciento trece (113) al folio ciento diecinueve (119).

    En fecha, (23-02-2015), la apoderado judicial de la Asoc. Cooperativa AGRECOM R.L., consignó por ante este Juzgado, Escrito de Pruebas. Folio ciento veinticuatro (124) al folio ciento veintiocho (128).

    Este Juzgado Superior Agrario, por auto de fecha (03-03-2015), admitió parcialmente las pruebas presentadas por el Tercero Interesado Asoc. Cooperativa AGRECOM R.L. Folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135).

    En fecha (04/03/2015), el Tribunal Superior Agrario recibe diligencia de la representación judicial de los terceros interesados Asoc. Cooperativa Agrecon R.L.; plenamente identificados en autos, donde APELA del auto de fecha (03/03/2015), que inadmite los elementos probatorios promovidos. Folio ciento cuarenta y dos (142).

    Fue presentada diligencia por la representación judicial de los terceros interesados Asoc. Cooperativa Agrecon R.L. en fecha (04/03/2015), donde APELA del auto que acuerda la inspección judicial al Fundo Agrecon, toda vez que – según sus dichos – no existe ninguna solicitud realizada por su representada. Folio ciento cuarenta y tres (143).

    En fecha (09/03/2015), el Juzgado Superior Agrario emite auto donde INADMITE la apelación de fecha (04/03/2015), contra el auto de admisión de las pruebas, por la representación judicial de los terceros interesados Asoc. Cooperativa Agrecon R.L.; plenamente identificados en autos, por haberse formulado en forma genérica. Folio ciento cuarenta y cinco (145).

    Este Juzgado Superior Agrario emite auto en fecha (09/03/2015), donde OYE LA APELACIÓN de fecha (04/03/2015), relativa al auto de promoción de la prueba de inspección Judicial; remitiendo con oficio a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, copias certificadas de las actas conducentes. Folio ciento cuarenta y seis (146).

    En fecha (24/03/2015), el Juzgado Superior Agrario recibe oficio de la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, dando respuesta a lo solicitado mediante oficio N° 2015-JSA-0056 de fecha (03/03/2015). Folios ciento cincuenta y uno (151) al folio cincuenta y cuatro (154).

    Por auto de fecha (25/03/2015), este Juzgado Superior Agrario, suspende la Inspección Judicial fijada por auto de fecha (23/03/2015) y fija AUDIENCIA ORAL para el día (25/02/2015), a los fines de oír la posición de las partes en conflicto. Folio ciento cincuenta y ocho (158).

    Se recibió escrito presentado en fecha (25/03/2015), por el abogado FRANDY A.C. en representación de la parte accionante, ambos plenamente identificados en autos, solicitando MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AL AMBIENTE, A LOS SUELOS Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PERTINENTE. Folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento sesenta y dos (162).

    En la misma fecha (25/03/2015), la representación judicial de los terceros interesados Asoc. Cooperativa Agrecon R.L.; plenamente identificados en autos, presentan escrito donde SE OPONEN a la MEDIDA DE PROTECCIÓN CAUTELAR AL AMBIENTE, A LOS SUELOS Y CUALQUIER OTRA MEDIDA PERTINENTE, solicitada por el abogado FRANDY A.C. en representación de la parte accionante. Folios ciento sesenta y tres (163).

    Seguidamente, en fecha (25/03/2015) se celebró Audiencia Oral, la cual fue acordada por auto de fecha (25/03/2015). Folio ciento sesenta y cuatro (164) al folio ciento sesenta y cinco (165).

    El ciudadano Juez J.L.V. Suarez, consigna ACTA DE INHIBICIÓN de seguir conociendo el presente expediente en fecha (25-03-2015), y ordena notificar a la Rectoría de esta Circunscripción Judicial de la inhibición planteada. Folio ciento sesenta y siete (167) al folio ciento sesenta y ocho (168).

    Posteriormente en fecha (07/08/2015), el Juez Camilo Ernesto Chacón Herrera, mediante auto, se aboca al conocimiento de la presente causa y se ordena la notificación a las partes en conflicto. Folio ciento sesenta y ocho (178).

    Habiendo sido notificadas todas las partes en conflicto, el Tribunal acordó el desglose del acta de Inhibición y de la solicitud de Medida de Protección, y aperturar cuaderno separado, a cada uno de estas. Folios doscientos (204) y doscientos (205).

    Por auto de fecha (04/12/2015), se fijó la audiencia oral de informes en la presente causa, la cual fue celebrada en fecha (09-12-2015), entrando la causa en estado de Sentencia por un lapso de (60) días continuos. Folios doscientos siete (207) y doscientos ocho (208).

    En fecha (14/12/2015), el Tribunal emite auto donde ordena ratificar la solicitud de los Antecedentes de Servicios al INTI – Caracas, así como se solicito al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario, copias certificadas del expediente N°A-0439. Folio doscientos nueve (209).

    Fueron recibidas del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial, las Copias Certificadas del Expediente N° A-0439 y del Cuaderno de Medidas N° A-0439 (Nomenclatura particular de ese despacho), relativo al Juicio de Tacha por Vía Principal. Folios doscientos veinte (220) al trescientos veintinueve (329).

    Este Juzgado Superior Agrario, dictó auto en fecha (26-02-2016), difiriendo para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Folio trescientos cuarenta y siete (347).

    -V-

    -DE LA COMPETENCIA-

    Corresponde a este Juzgado Superior Agrario decidir respecto a la competencia para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación a cuyo efecto, se estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:

    Con la finalidad de constatar la competencia de este Juzgado Superior Agrario prima facie resulta oportuno revisar el contenido del artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como sigue:

    Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…

    . (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    En orden a lo anterior, igualmente se debe destacar sentencia Nº 262 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso “ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRÍCOLA Y DE USOS MÚLTIPLES, “VALLE PLATEADO”, contra (S.A.S.A.)” de fecha (16-03-2005), que asentó lo siguiente:

    (…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)

    .(Negrillas y subrayado de este Tribunal).

    A mayor abundamiento, la Sala Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0036 caso “AGROPECUARIA CAJARITO, C.A. (AGROCCA)” de fecha (27-01-2011), asentó lo que sigue:

    (…) se desprende la competencia de la jurisdicción agraria para conocer de los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios, evidenciándose que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, por la ubicación del inmueble, son los competentes para conocer las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia (…)

    (Negrillas y subrayados de este Tribunal)

    Reproducidas las normas y fallos que evidencian la competencia de este Juzgado para conocer de los procedimientos contenciosos agrarios y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios, antes de analizar aspectos relacionados con la accionada este Juzgado Superior Agrario se declara competente para decidir de la presente acción. Así, se establece.

    -VI-

    -MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES-

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:

    Vencido el lapso correspondiente, se verifica que la parte recurrente no presentó medios probatorios por ante este Tribunal. Sin embargo, con el libelo consignó:

    Copia de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) en reunión número EXT 298-10 de fecha dieciocho (18) de febrero de (2010), donde aprobó el otorgamiento de “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número G200023872135892 Y 2233416602010RDGP55898, respectivamente”, a favor de la COOPERATIVA “ASOC COOP AGRECON” R.L. Registro de Información Fiscal N° J-29428530-9.

    Igualmente acompañó copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha (13-08-1991), bajo el N° 94, Tomo: 110 de los libros respectivos.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras no promovió pruebas.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

    En fecha (23/02/2015), la abogada SORIANY ALFONZO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.884, apoderada judicial de los Terceros Interesados ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRECON R.L., identificada en autos, presentó escrito de pruebas, donde ratificó y promovió los siguientes medios probatorios:

    DOCUMENTALES:

  36. Ratifico la impugnación del Instrumento Titulo Derecho de Permanencia.

  37. Ratifica el valor probatorio que surge del Instrumento Constancia de fecha (26/01/2015) emanado de la Notaría Pública Cuarto (4°) del Municipio Baruta.

  38. Ratifica el valor que se desprende de la hoja de denuncia identificada con el N° K-15-0123-00410, consignada junto al escrito de oposición.

  39. Presenta para su comprobación copia fotostática simple del Instrumento otorgado por ante la Notaría Pública de San Felipe anotado bajo el N° 51, Folios 105 al 106, Tomo 27, de fecha (27/03/1996).

  40. Promueve la Prueba de Informes y pide se oficie a la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares: La veracidad del Instrumento anotado bajo el N° 51, Folios 105 al 106, Tomo 27, de fecha (27/03/1996).

  41. Acompañó acta constitutiva y estatutos sociales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA AGRECON R.L. (folios 87 al 102)

    En fecha (24-03-2015), se recibió oficio bajo el N° 0189-022, de fecha (23-03-2015), emitido por la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, donde da repuesta a lo solicitado por este Tribunal en prueba de informe promovida por el tercero interesado, en el cual remiten copia certificada del documento de venta entre los ciudadanos Salva N.G. y R.A.O.M. y J.M.S..

    En fecha (08-01-2016), se recibió oficio bajo el N° 0215-2015, de fecha (16-12-2015), emitido por el Tribunal de Primera Instancia Agrario del estado Yaracuy, remitiendo copias certificadas de la causa Nº A-439 contentiva de juicio por tacha de falsedad por vía principal, seguido por la ciudadana Salva N.O.G. contra R.A.O.M. y J.M.S..

    -VII-

    -DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA

    LA GARANTÍA DE PERMANENCIA-

    La representación judicial del INTI, al momento de ejercer la oposición al Recurso y como PUNTO PREVIO al fondo, opuso la caducidad de la acción propuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162, ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso legal para hacer valer su derecho por esta vía Jurisdiccional.

    Por su parte, la representación judicial de la Asociación Cooperativa AGRECON R.L. (Tercero Interesado), en su escrito de oposición, como PUNTO PREVIO, advirtió que, el lapso de caducidad para intentar acciones de nulidad contra los mencionados actos de efectos particulares, es de (30) días luego de emitido y debidamente notificado el acto administrativo, lapso este vencido con creces, por tal razón, el recurso interpuesto es EXTEMPORÁNEO.

    En este sentido, corresponde a este juzgador revisar lo atinente a la caducidad alegada, a saber:

    El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (…)”

    En relación a la caducidad; este Juzgador debe indicar que en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el parágrafo segundo, está previsto que el lapso para recurrir de la Garantía de Permanencia es de treinta (30) días continuos, a saber:

    (…) Parágrafo segundo: (…) El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (…)

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

    De la norma anteriormente transcrita, la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 0478 de fecha (03-05-2011) ha establecido claramente el lapso para interponer la acción de Declaratoria de Garantía de Permanencia, como sigue:

    (…) se aprecia que la acción de autos se propuso en fecha 19 de enero de 2010, siendo que la parte actora reconoce haber tenido conocimiento del acto cuya nulidad se pretende, consistente en una “DECLARATORIA DE GARANTÍA DE PERMANENCIA” en noviembre de 2009 (vid folio 4); transcurriendo así más del tiempo que la Ley otorga para ejercer el correspondiente recurso de nulidad, ello conforme a lo estipulado en el Parágrafo Segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone: Artículo 17. (omissis)

    Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley (omissis). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.

    En consecuencia, y al haber transcurrido más del tiempo que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concede para ejercer el recurso de nulidad contra el otorgamiento de la garantía del derecho de permanencia, esto es, 30 días continuos, la acción que nos ocupa es inadmisible, conforme lo ha establecido la decisión apelada (…)

    Del contenido jurisprudencial precedente, se puede apreciar que en un caso similar al examinado, donde igualmente se recurrió de una Garantía de Permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, la Sala Especial Agraria, en decisión N° 0619 de fecha (16-05-2014), consideró:

    (…) Una vez observadas las razones que sostiene el a quo para determinar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

    Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza: (Omissis)

    Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas. (Omissis)

    Conforme al contenido de la norma transcrita precedentemente, se establece el derecho que tienen las personas naturales o jurídicas, afectadas por un acto administrativo en el que se declare, niegue o revoque la garantía de permanencia, de accionar por ante la vía judicial contra dicho acto.

    Dicho mecanismo de activación del sistema de administración de justicia, se puede ejercer en un lapso máximo de 30 días continuos, contados a partir de la notificación del acto administrativo cuya nulidad se procure.

    En este sentido, y a los efectos de computar el lapso procesal señalado anteriormente, debe acatarse el contenido del artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

    Se entenderán como días continuos, aquellos días calendario, sin que su cómputo se vea alterado por los días feriados o no laborables.

    En todo caso, el período de vacaciones judiciales no será computado para ningún lapso.

    De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala observa que en el análisis efectuado por el a quo, en cuanto al cómputo de los lapsos procesales, lo realizó por los días calendarios consecutivos, tal y como está establecido en la ley especial agraria, la cual sólo excluye las vacaciones judiciales.

    Ahora bien, se observa, que el acto administrativo, fue notificado el día 29 de mayo 2009 (vid. folio 64), y el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto el día 29 de junio 2009, es decir, que transcurrieron 31 días continuos, contados desde el día siguiente a la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión administrativa impugnada; con lo cual se configuró la causal de inadmisibilidad establecida por el tribunal de la causa, esto es, la caducidad de la acción. Así se decide.

    En consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide (…)

    Del contenido de la norma y las Jurisprudencias anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Agrario puede constatar de autos, que la representación judicial de los recurrentes al folio (4) del escrito libelar afirma que “en fecha 24 de marzo del presente año 2014 observamos un auto en el mencionado expediente (A-439), donde se hace referencia a una ACCIÓN DE TERCERÍA, intentada por la Cooperativa “ASOC COOP AGRECON” R.L. registro de información fiscal N° J-294285309, anexando los mencionados instrumentos administrativos, situación que afecta los derechos e intereses de mi representada en virtud de que a la misma al igual le fue adjudicado una porción de ese terreno por el extinto Instituto Agrario Nacional…”

    De esta forma, atendiendo lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el de las citadas jurisprudencias, puede colegir este Juzgado Superior Agrario que desde la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento del acto impugnado, es decir, desde el día veinticuatro (24) de marzo de (2014), hasta la fecha en que presentan el recurso, veintidós (22) de mayo de (2014), transcurrieron con creces los treinta (30) días consecutivos siguientes para intentar la acción contra la “Garantía de Permanencia”, por lo que deviene la caducidad; en tal sentido, advertida la circunstancia anterior, este Juzgado Superior Agrario conforme lo dispone el numeral tercero del artículo 162 bajo estudio y el parágrafo segundo del artículo 17, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, forzosamente se debe declarar INADMISIBLE el recurso intentado, por la ciudadana SALVA N.G., representada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado Frandy A.C., ambos suficientemente identificados, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión N° 298-10, de fecha (18) de febrero de (2010), mediante el cual otorgó DECLARACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la COOPERATIVA “ASOC. COOP. AGRECON” R.L. Registro de Información Fiscal N° J-29428530-9. Así, se decide.

    -VIII-

    -DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CONTRA

    LA CARTA DE REGISTRO-

    La representación judicial del INTI, al momento de ejercer la oposición al Recurso y como PUNTO PREVIO al fondo, opuso la caducidad de la acción propuesta de conformidad a lo dispuesto en el artículo 162, ordinal 3 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de haber transcurrido con creces el lapso legal para hacer valer su derecho por esta vía Jurisdiccional.

    Por su parte, la representación judicial de la Asociación Cooperativa AGRECON R.L. (Tercero Interesado), en su escrito de oposición, como PUNTO PREVIO, advirtió que, el lapso de caducidad para intentar acciones de nulidad contra los mencionados actos de efectos particulares, es de (30) días luego de emitido y debidamente notificado el acto administrativo, lapso este vencido con creces, por tal razón, el recurso interpuesto es EXTEMPORÁNEO.

    En este sentido, corresponde a este juzgador revisar lo atinente a la caducidad alegada, a saber:

    El artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos: 3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción. (…)”

    Así las cosas, en relación al lapso para atacar la Carta de Registro, no existe una disposición especial, como ocurre con lo atinente a la Garantía de Permanencia a que hace referencia el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ello, ha de aplicarse el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 162 eiusdem.

    Es así como, puede colegir este Juzgado Superior Agrario que desde la fecha en que los accionantes tuvieron conocimiento del acto impugnado, es decir, desde el día veinticuatro (24) de marzo de (2014), hasta la fecha en que presentan el recurso, veintidós (22) de mayo de (2014), transcurrieron un total de cincuenta y nueve (59) días consecutivos siguientes, por ende la acción no caducó respecto la referida Carta de Registro, pues fue intentada tempestivamente. Y así se declara.

    -IX-

    -PUNTO PREVIO-

    -REQUERIMIENTOS FORMALES-

    La representación judicial de la Asociación Cooperativa AGRECON R.L. (Tercero Interesado), en su escrito de oposición, como PUNTO PREVIO, señaló que el Recurso interpuesto no cumple con los requerimientos formales y esenciales establecidos en los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que el libelo de la demanda ha sido presentado en una impresión tan clara que dificulta totalmente su lectura, haciéndola incomprensible, aduciendo que tal circunstancia constituye una violación al derecho a la defensa y al principio de seguridad jurídica de su representada.

    En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos: (…) 8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos…” (subrayado adicionado)

    Es así como, en el auto de admisibilidad (ver folio 23) claramente se revisó dicha causal de inadmisibilidad, y se indicó que el libelo no resultó ininteligible, asimismo de la revisión y lectura de los 9 folios que integran el libelo de demanda, no tuvo este juzgador ninguna dificultad para leer cada una de las palabras, títulos y petitorios que lo integran, por lo que, no es cierto que el libelo resulte incomprensible, ni que se haya vulnerado el derecho de defensa del tercero interesado, por el contrario, de las defensas de fondo opuestas y la contradicción al recurso invocadas por el ente agrario y el tercero interesado, se constata que perfectamente pudieron ejercer su defensa válida y tempestivamente, por lo que se declara sin lugar el argumento de inadmisibilidad por ininteligiblidad del recurso. Y así se declara.

    -X-

    -PUNTO PREVIO-

    -DE LA INADMISIBILIDAD FUNDADA EN EL ARTÍCULO 160.4 LTDA-

    -POR FALTA DE CONSIGNACIÓN DE COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTOS O TÍTULOS QUE ACREDITAN LA TITULARIDAD DEL ACTOR-

    Al momento de la oposición al recurso, la representación judicial de la Asociación Cooperativa AGRECON R.L. (Tercero Interesado), indicó textualmente lo siguiente:

    “(…) en aplicación del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo adelante (LTDA) que textualmente expresa:

    …4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida…

    (…) (Resaltado del texto).

    Es de hacer notar que al momento de admitir el recurso, haciendo un análisis de los requisitos de admisibilidad, Usted estableció lo siguiente:

  42. “En cuanto al cuarto de los requisitos, ilustrado precedentemente, puede observar este Juzgado Superior Agrario, que se satisface en derecho, en tanto, que la recurrente acompañó la acción propuesta, con actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos. Y así, se declara”. (…)

    Considerando que la recurrente había satisfecho el contenido del numeral 4, de la sentencia de marras, siendo esto falso, toda vez que la recurrente jamás acompañó copia certificada del instrumento del cual según su dicho, emana de su derecho, sino de un simple fotostato, y no puede acompañarlo porque el mencionado instrumento no tiene existencia en el mundo jurídico. Pero no obstante esto, el juzgador dio por satisfecho el requisito sine qua nom (sic) de admisibilidad, sin que este se hubiera cumplido, produciendo un desequilibrio procesal y un error de juzgamiento. (…)” (Resaltado del texto).

    Es así como, colige este sentenciador que este Juzgado Superior Agrario bajo la dirección del juez actuante J.L.V., al momento de admitir el recurso (folio 21) indicó textualmente: “…la recurrente acompañó la acción propuesta, con actas que identifican el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos…”

    Ahora bien, la norma contenida en el artículo 160. 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone claramente:

    Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: (…) 4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    En este sentido, al revisar el libelo, se constata que la recurrente del acto, indicó claramente que: “…venía ocupando un predio, el cual le fue debidamente adjudicado por el extinto Instituto Agrario Nacional con una superficie de DOS HECTÁREAS CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (2 ha con 5000 m2), ubicado en el municipio Veróes del estado Yaracuy, y cuyos linderos son: Norte: Autopista Centro Occidental, Sur: Parcela de M.A.R., Este: Parcela de A.C., A.Z. y Oeste: Parcela de M.R.. Según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha (13-08-1991), bajo el N° 94, Tomo: 110 de los libros respectivos…” (Negrillas y subrayado adicionado)

    Es así como, al haber indicado claramente que el carácter con que actúa dimana de una adjudicación del Instituto Agrario Nacional, le correspondía acompañar el instrumento en copias certificadas, tal como lo exige el artículo 160.4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no obstante lo acompañó en copias simples, lo que implica el incumplimiento del requisito exigido taxativamente por la norma comentada.

    A este respecto, en sentencia de la Sala Social, de fecha 14 de diciembre de 2010, Expediente Nº R. A. AA60-S-2009-000368, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, se estableció que:

    En el artículo 171 [actualmente 160] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se enuncian cuáles son los requerimientos necesarios para proponer un recurso o acción contra un ente agrario. El contenido de la norma citada establece:

    Artículo 171 [actualmente 160] Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos: (…)

  43. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida. (…)

    En el asunto cuya resolución nos ocupa, se observa que el tribunal de la causa declara inadmisible el recurso propuesto, ya que, no se ha cumplido con el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 [actualmente 160]; esto es, consideró que la parte actora no tenía cualidad para interponer su acción, por cuanto no acompañó las copias certificadas que demostrasen la titularidad aludida por éste sobre las tierras objeto de afectación.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se distingue que el demandante, al proponer el recurso de nulidad, alegó que era propietario de unas bienechurías ubicadas sobre las tierras afectadas por el acto administrativo recurrido, consignando copias certificadas marcadas con las letras D, E, F, G y H, (vid. folios 14 al 27 del expediente) que tratan de demostrar tal titularidad. Sin embargo, el tribunal de la primera instancia declaró inadmisible la pretensión, estableciendo lo relativo a la falta de consignación de la copia certificada u original del documento que demuestre la titularidad de las tierras sobre las cuales se dictó el acto administrativo cuya nulidad se demanda.

    Por lo tanto, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4 del artículo 171 [actualmente 160] de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece.

    En consecuencia de lo apreciado, se deberá declarar sin lugar la apelación ejercida. Así se decide…”

    Es así como, tal como ocurrió en el caso citado, la accionante en el presente caso, acompañó el libelo con copia simple del instrumento con el que procuraba demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, en franca inobservancia del requisito exigido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en el artículo 160 ordinal 4º.

    A ello se le suma, que el referido instrumento fue impugnado por la tercera interesada, sin que la accionante insistiere en hacerlo valer, conforme le ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando consecuentemente desechado el instrumento del proceso, a lo que se adminicula la documental cursante al folio 119, consistente en certificación emanada del Notario Público Cuarto del Municipio Baruta del estado Miranda, en la que se hace saber que en relación al documento notariado traído en copia simple por la recurrente, no reposa en los archivos de la referida notaría, pues los tomos generados llegaron al 103. Por lo que, al no haber consignado la parte recurrente las copias certificadas en la forma y modo exigida por la norma legal aplicable, y desechada la copia simple del proceso, conforme lo expuesto ut supra, se tiene por no cumplido el referido requisito de admisibilidad.

    En consecuencia, al observarse que la parte actora no consignó original o copias certificadas de documentos que procuren demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, es pertinente considerar inadmisible la pretensión por incumplimiento del requisito establecido en el numeral 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

    -XI-

    -DECISIÓN-

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación ejercido contra el ente agrario (Instituto Nacional de Tierras).

SEGUNDO

INADMISIBLE el recurso intentado, por la ciudadana SALVA N.G., representada por el Defensor Público Tercero en Materia Agraria adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, abogado Frandy A.C., ambos suficientemente identificados, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Reunión N° 298-10, de fecha (18) de febrero de (2010), mediante el cual otorgó DECLARACIÓN DE GARANTÍA DE PERMANENCIA, a favor de la COOPERATIVA “ASOC. COOP. AGRECON” R.L. Registro de Información Fiscal N° J-29428530-9, conforme lo dispone el ordinal 3º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el parágrafo segundo de su artículo 17.

TERCERO

SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la caducidad de la acción respecto a la CARTA DE REGISTRO NÚMERO: 2233416602010RDGP, pues fue intentada tempestivamente.

CUARTO

SIN LUGAR la defensa de fondo consistente en la inadmisibilidad del recurso por ininteligible.

QUINTO

CON LUGAR la defensa de fondo planteada por la tercera interesada, consistente en la INADMISIBILIDAD del recurso propuesto por la ciudadana SALVA N.G., contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en Reunión N° Ext. 298-10 de fecha (18) de febrero de (2010), mediante el cual otorgó CARTA DE REGISTRO AGRARIO, número 2233416602010RDGP55898, por no haber consignado en original o copias certificadas los documentos con que pretendía demostrar la titularidad sobre las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada, conforme lo establecido en el ordinal 4º del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes conforme lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO Por cuanto no hubo vencimiento total no hay condenatoria en costas.

OCTAVO

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, siete (07) de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.C.H.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó bajo el Nº 0384, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

C.E.N.M.

EXPEDIENTE Nº JSA-2014-000256

CECH/CENM/Richard Wormes

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