Decisión nº 511 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 28 de septiembre de 2011

201° y 152°

CAUSA N° 1Aa-9041-11

PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADOS: ciudadanos L.S.T.A. y B.E.W.M.

DEFENSA PRIVADA: abogados J.S.D.L.C.F. y C.M.Z.

FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público del estado Aragua, abogado GINGELL ESCOBAR

TRIBUNAL: Octavo (8°) de Control Circunscripcional

MATERIA: Penal

DECISIÓN: Inadmisible

N° 511

Le concierne a esta Instancia Superior imponerse de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación ejercido, por los abogados J.S.D.L.C.F. y C.M.Z., defensores privados de los ciudadanos L.S.T.A. y B.E.W.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2011, causa 8C/16.187-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; admitió los medios de pruebas promovidos por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por la defensa a favor de los imputados, y, acordó la apertura a juicio oral y público.

Esta Sala verifica:

Consta de foja 222 a foja 234 (I pieza- cuaderno separado I), ambas inclusive, escrito de presentado por los abogados J.S.D.L.C.F. y C.M.Z., defensores privados de los ciudadanos L.S.T.A. y B.E.W.M., donde apelan, exponiendo, entre otras cosas, lo siguiente:

´… acudimos muy respetuosamente y con el debido respeto y acatamiento, ante su competente autoridad….a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha 26/04/2011, en la que admite en su totalidad la acusación Fiscal y niega INMOTIVADAMENTE las excepciones promovidas por esta defensa, al igual que la medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad acordada y a tal fin exponemos lo siguiente: DE LA ADMISIBILIDAD Antes del análisis del presente recurso debemos expresar la absoluta pertinencia y legalidad de la acción que promovemos, en atención al principio constitucional de la Doble Instancia expresado en el artículo 49, numeral 1 que reza: "Artículo 49. (…). "...omissis Fundamenta nuestra petición en virtud del gravamen irreparable que se le causa a nuestra defendida como consecuencia de las decisiones que se dictan en la Audiencia Preliminar, por lo tanto, tomamos como base los siguientes supuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por el Artículo 447, numerales 4 y 5 que desarrollamos posteriormente: "Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; 5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnabíes por este Código; ...omissis " Solicitamos sea admitido el presente recurso de acuerdo al numeral 4; visto que el criterio aplicado para la negación de la medida sustitutiva solicitada se realizó en inobservancia del principio establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando una mala aplicación del criterio establecido en el artículo 251 del mismo, ya que causa un estado de indefensión y dentro de esta misma decisión hay una expresa inmotivación, que en consecuencia ocasiona un gravamen irreparable y error inexcusable por parte del Tribunal a la señora Wirth (Principio de Libertad). Visto que estamos inmersos dentro del supuesto establecido en el artículo 447, numeral 5, denunciamos el error inexcusable en el que incurre el Tribunal Octavo de Control, al valorar de manera errónea los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que a nuestro juicio no eran tales, es decir, la inexistencia absoluta de elementos de convicción de carácter probatorio en contra de la señora Wirth, además de dictar decisiones con prescindencia absoluta de motivación o relación circunstanciada de las situaciones de hecho y de derecho que la fundamenten, tal cual lo establece el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La Sentencia contendrá: …omissis 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;... omissis Solicitamos sea admitida visto que lo que apelamos formalmente no es el Auto de Apertura a Juicio, sino las decisiones emanadas de la Audiencia Preliminar y la inexistencia de una valoración correcta de los hechos, los cuales ocasionan un error inexcusable y un gravamen irreparable a nuestra defendida. Afianzado por el Criterio asumido por el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Penal en sentencia N° 248 de fecha 26/05/2005: "No pueden las cortes de apelaciones, sin violentar derechos y garantías constitucionales, impedirle al acusado la oportunidad de ser oído y de que el juez de alzada revise, en base a los aspectos impugnados, la decisión de la primera instancia." DE LAS DECISIONES APELADAS Como punto previo, en fecha 10 de febrero de 2011, presentamos solicitud de Medida Cautelar menos gravosa a la privativa de libertad a favor de nuestra defendida B.W., en virtud de los errores en la pre - calificación y calificación realizada por el Ministerio Público y en virtud de que la señora Wirth no cumple con ninguna de las condiciones establecidas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal por las cuales deba presumirse un Peligro de Fuga. Es importante resaltar que además de estos alegatos la señora Wirth ha tenido a lo largo de su vida una conducta pre - delictual intachable. Esta solicitud fue desestimada por el Tribunal Octavo de Control y en fecha 25 de febrero de 2011, realizamos una nueva solicitud de Medida Cautelar menos gravosa que la Privativa de Libertad ante el mismo tribunal, exponiendo detalladamente las circunstancias de Hecho y de Derecho por las cuales la señora Wirth garantizaba su total apego y permanencia al proceso que se le sigue en su contra, solicitud que nuevamente fue negada y vuelta a plantear en la Audiencia Preliminar, a lo cual en todas las ocasiones el Tribunal ha contestado: "En virtud de lo anterior, se desprende que no existen elementos nuevos agregados a la causa, que hagan presumir que las condiciones del peligro de fuga, establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales está investida la acusada Wirth Molina B.E., hubiesen desaparecido, elementos únicos a los que puede referirse para el estudio y análisis de una medida cautelar sustitutiva de libertad" Ahora bien, con respecto a las solicitudes de medida cautelar realizadas en este proceso debemos exponer lo siguiente: B.W.M. fue presentada en audiencia de flagrancia, ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de enero de 2.011, por la presunta comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado por el Artículo 175, "Amenaza" previsto y sancionado por el Artículo 218, y Lesiones Personales Leves previsto y sancionado por el Artículo 413, todos del Código Penal vigente, y en perjuicio de los ciudadanos Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) F.C.M.. C.I 13.614.125 y L.E.M.R. (Funcionario) C.I 19.52.342 (SIC). Como resultado de la referida audiencia, nuestra defendida fue privada de su libertad desde la fecha 7 de enero, y así permanece hasta la presente, y en fecha 7 de febrero de 2.011 fue presentada en su contra Acusación Fiscal de parte de la Ciudadana Fiscal Cuarta de esta Circunscripción Judicial por la presunta comisión de los mencionados delitos y solicitando en la misma se mantenga la Privación de Libertad y más aún que se aplique Concurso Real de Delitos de conformidad con el Artículo 83 del Código Penal (sic). De igual manera en fechas 10 de febrero y 25 de febrero de 2011 presentamos dos solicitudes de Revisión y otorgamiento de Medida Cautelar Sustitutiva que revocara la Privación de Libertad, la cual nos fue negada por este Tribunal y en la Audiencia preliminar celebrada el 22 de marzo del presente año solicitamos nuevamente el otorgamiento de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, la cual fue negada de nuevo por el Tribunal de Control y es la que solicitamos en este acto su revisión por ante la Corte de Apelaciones. En virtud de lo anteriormente expuesto, ratificamos nuestro criterio expresado en el sentido de que se evidencia irrefutablemente un grave e inexcusable error de adecuación y tipicidad, decimos error ya que confiamos ciegamente en la buena f.d.M.P. y del Tribunal Octavo de Control y reiteramos las razones que nos hacen exponer estos señalamientos. En atención a las decisiones emanadas del Tribunal Octavo de Control, con relación a la negativa de medida cautelar sustitutiva de libertad a B.W. por presumir que "se mantienen las condiciones del peligro de fuga", a nuestro criterio y con todo respeto consideramos que tal basamento se realiza en inobservancia de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. (Negrillas y subrayado nuestro). Sobre este particular cabe resaltar que a pesar de que la señora B.W. es nacional de Suiza tiene una residencia habitual en la cual permanece las veces que visita nuestro país, perteneciente al ciudadano C.M., titular de la cédula de identidad 81.633.179 y ubicado en la "Residencia "La Floresta", apartamento 408, edificio C2, Guacara, Estado Carabobo" y que se constituye en el principal asiento de permanencia en las oportunidades en que la señora Wirth permanece en Venezuela, así como la presencia de amigos y familiares como su p.S.R., titular de la cédula de identidad 13.320.882, quien también tiene su domicilio en Venezuela, valoración que es pertinente para el tribunal ya que es menester determinar quien es hoy la acusada tenga o no domicilio en el país. Por lo que a nuestro criterio es claro el arraigo de nuestra representada a este país y por supuesto su total disposición a asumir y colaborar con este proceso hasta su conclusión. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; En este aspecto es oportuno recordar a este d.T. que el parágrafo primero de este mismo artículo establece la presunción de fuga para hechos punibles cuyo término máximo sean de diez años tal cual reza: Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. por lo que de la acusación fiscal y las decisión es de la audiencia preliminar se desprende que ninguno de los delitos de los que se pretende acusar a nuestra defendida exceden los diez años en su pena máxima, razón más que suficiente para concluir que en el caso concreto no se configura un peligro de fuga, es decir, la pena de los delitos que se le acusan no es considerable y de acuerdo a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal nuestra defendida ha mantenido una conducta predelictual intachable y de reconocida honorabilidad, el cual será citado en el punto correspondiente. 3. La magnitud del daño causado; En este caso y de lo que se desprende de la acusación fiscal con relación a la acusación de LESIONES LEVES podemos observar que el daño causado presuntamente por nuestra defendida a los funcionarios policiales no excede en ninguno de los dos casos a los diez (10) días de curación total, tal como lo hemos expresado anteriormente, por lo que es evidente la poca o casi inexistente magnitud y/o gravedad del daño causado y así lo expresamos. De igual manera y en lo que respecta a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, la naturaleza de los Bienes Jurídicos protegidos por los mismos no acarrean ningún daño considerable. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. En todo momento desde la ocurrencia de los hechos el 05 de enero y hasta la presente fecha, nuestra defendida ha hecho todo lo necesario para colaborar con la justicia y esclarecer los hechos. En el Centro de Reclusión de Tocorón su estadía ha transcurrido sin ningún tipo de novedad, tal cual puede ser demostrado en el expediente interno de la señora Wirth que reposa en este Centro y al cual este Tribunal puede acceder en el momento que lo requiera para comprobar la veracidad de lo afirmado. Partimos del Principio de la inexistencia de conducta alguna que haya intentado obstaculizar el proceso y del hecho de que nuestra defendida nunca se ha visto inmersa en hechos similares. 5. La conducta predelictual del imputado. Nuestra defendida, quien es madre de dos (02) hijos adolescentes de nacionalidad suiza ha tenido a lo largo de su vida una conducta intachable y respetuosa a cabalidad de las leyes para vivir en sociedad y prueba de ello es la certificación emanada de la Oficina Federal de Justicia de la Confederación Suiza y certificada por la Embajada de Suiza en Venezuela en la cual expresan la no existencia de antecedentes penales de nuestra defendida. De igual manera señalamos que nuestra defendida posee un cargo de Gerencia en una empresa Transnacional reconocida en Suiza, lo cual da fe de su buena conducta en general. Por cierto, es importante expresar que el Tribunal Octavo de Control ha reconocido la inexistencia de antecedentes penales en Venezuela de nuestra defendida en la decisión de fecha 21 de febrero de 2011 en su parte dispositiva, emanada del expediente del caso y declarada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no existe ninguna acusación penal y/o policial pendiente. Posteriormente y siendo el caso que nos ocupa, en la Audiencia Preliminar celebrada el 22 de marzo de 2011 presentamos excepciones a los delitos por los cuales se acusó a nuestra defendida, en virtud de que no se configuran en ninguno de ellos las circunstancias de modo, tiempo y lugar necesarias para que concurran los elementos necesarios por los cuales deba justificarse una persecución penal en contra de la señora Wirth Molina. Por lo tanto en los delitos de Resistencia a la Autoridad, Amenaza y Lesiones Leves no existen ni se reflejan en el Escrito de Acusación Fiscal ningún elemento o circunstancia que demuestre o presuma que nuestra defendida realizó tales acciones, es el caso que inclusive ninguna de las personas afectadas o lesionadas expresa que la señora Wirth realizó tales conductas. En consecuencia nuestro criterio de que lo que debía proceder y valorar la jueza era dictar un Sobreseimiento y así lo expresamos por escrito y en el Desarrollo de la Audiencia Preliminar. Cabe resaltar que de los elementos de convicción y medios de prueba que serán estudiados en juicio, ninguno establece la responsabilidad directa de nuestra defendida en la consecución de un hecho punible, razón que justifica más que suficientemente el Sobreseimiento solicitado. La única respuesta a nuestra petición por parte del Tribunal de Control fue la siguiente: "En cuanto a las excepciones presentadas por la defensa las mismas se declaran sin lugar y así se decide" Por lo que se evidencia la inmotivación e ilogicidad en esta decisión de la jueza, que debió por lo menos haber explicado las razones de hecho y de derecho por las cuales desecha en su totalidad las excepciones promovidas, incumpliendo de esta manera lo preceptuado en el artículo 13, 18, 19, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal que expresa: "ART. 365. Pronunciamiento. La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencia, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará. Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan sólo su parte dispositiva y el Juez Presidente expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva. El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453. Esta norma viene derivada del Principio Constitucional configurado en el artículo 253 de nuestra Carta Magna que establece: "Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarías de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio. " Los elementos de convicción suficientes de los que carece la Acusación Fiscal poco pueden haber sido admitidos en su totalidad por el Tribunal Octavo de Control, toda vez que la situación generada en virtud de la medida privativa de libertad, de la admisión de la acusación, del rechazo de las excepciones dictada en contra de nuestra defendida genera un estado de indefensión, inexistencia del debido proceso, violación a los Derechos Humanos y un gravamen irreparable a su Derecho Constitucional a la Libertad. PETITUM Visto lo alegado, solicitamos muy respetuosamente a este tribunal, admita el presente RECURSO conforme a Derecho, que sea revisado, apreciado y valorados los elementos y/o circunstancias que permitan deducir la inexistencia de algún hecho punible por parte de nuestra defendida y por lo tanto solicitamos que así sea declarado. Solicitamos a este Honorable Tribunal dicte: 1. El SOBRESEIMIENTO de la presente causa en contra de la señora B.W.. En virtud de lo anteriormente expuesto, por cuanto el Tribunal Octavó de Control valoró inadecuadamente (a juicio de esta defensa) los elementos presentados en el escrito de Acusación Fiscal, lo cual produjo una falta de motivación e ilogicidad en las decisiones que dictó, derivadas de un escrito acusación que no precisa, adecúa, ni subsume la supuesta conducta en relación con los tipos penales invocados y pertinentes de acuerdo al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 2, 3, 4, y solo generaliza unos hechos supuestamente realizados por ella en la presente, siendo que de manera tal es imposible para nuestra defendida determinar y ejercer de manera técnica las defensas. Visto que de igual manera existe una flagrante violación al Debido Proceso y Presunción de Inocencia estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus distintos numerales y solicitamos en el momento oportuno la aplicación del artículo 28, numeral 4, literales c), e) e i): "Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: ...omissis 4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: ...omissis c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal; ...omissis e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidadpara intentar la acción; ...omissis i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; ... omissis " En caso de no ser declarado el Sobreseimiento de la presente causa, solicitamos a este d.t. en consecuencia que: 2. Sea revisada y REVOCADA por este d.T. la privación de libertad a la que hasta hoy ha sido sometida nuestra defendida la Sra. B.E.W.M. y en su lugar se ACUERDE lo procedente y ajustado a derecho y justicia como lo es el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 256, numeral 1, 256 numeral 3 y/o 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta defensa que los errores en la calificación señalados y el no haber sido tomados en cuenta por el Tribunal Octavo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estrado Aragua en la Audiencia Preliminar fueron determinantes para la privación de libertad de la Sra B.E.W.M., y es por ello que Solicitamos a este d.T. que en caso de no acordar el sobreseimiento de la causa en contra de nuestra defendida declare la justa aplicación de los Artículos 9 Afirmación de la Libertad, 244 Proporcionalidad, 247 Interpretación Restrictiva, 253 Improcedencia, todos del Código Orgánico Procesal Penal y consideramos que siendo la Libertad la regla y la privación de libertad la excepción en nuestro sistema tal cual lo establece el artículo 243 de nuestro COPP lo procedente y ajustado a derecho y justicia, es otorgar a nuestra defendida la Sra. B.E.W.M. la aplicación del derecho, conforme al Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1 (Detención Domiciliaria) dentro del siguiente domicilio: “Residencia “La Floresta”, apartamento 408, edificio C2, Guacara, Estado Carabobo” y/o La presentación periódica ante este tribunal de acuerdo al numeral 3 del mismo artículo y/o la Caución Económica establecida en el artículo 257 ejusdem,en el que ya hemos demostrado suficientemente que nuestra defendida cumple con los requisitos exigidos para el otorgamiento de esta medida. Afianzando lo analizado anteriormente, expresamos que de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia. 3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. 4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta." Así como el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…’

Consta en las presentes actuaciones del cuaderno separado, que el tribunal a quo emplazo debidamente al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Aragua, para que diera contestación al recurso de apelación referido ut supra, observando esta Sala que el mismo no dio contestación a dicho recurso.

Riela del folio 194 al folio 199 (I pieza- cuaderno separado), copia certificada del acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 22 de marzo de 2008, ante el Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, causa 8C-16.187-11, donde, en su parte dispositiva, se lee lo que sigue:

‘…PRIMERO: Admite la acusación fiscal, por cuanto la misma cumple los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 277, 218 y 175 todos del Código Penal, en contra del ciudadano L.S.T.A., y RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, AMENAZA y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los Artículos 218, 175 y 416 del Código Penal en contra de la ciudadana B.E.W.M.. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública de conformidad a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes, declarando así mismo desde este momento la comunidad de la prueba a favor de la defensa. TERCERO: Se admite los medios de prueba promovidos por la defensa por considerar que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del debate oral y publico. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en este acto. QUINTO: Se niega la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa a favor de sus defendidos por considerar quien aquí decide que no han variado las circunstancias por las cuales fue dictada la privativa y por consiguiente la misma se mantiene conforme lo dispone el Artículo 250 del COPP. SEXTO: Se ordena la apertura a juicio y el pase de las presentes actuaciones a Juicio. Finalizada la Audiencia Preliminar, las firman la presente acta, en señal de conformidad con el cumplimiento finalidades legales previstas para el desarrollo de la audiencia…´

Aparece en el folio 253 (I pieza- cuaderno separado), auto dictado por esta Instancia Superior, en el cual se deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con el N° 1Aa-9041-11, siendo asignada la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Motivación para decidir:

En fecha 04 de de febrero de 2011, la abogada Y.A.T., Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presenta escrito de acusación en contra de los ciudadanos L.S.T.A. y B.E.W.M., por los delitos de Porte Ilicito de Arma de Fuego (solo para el imputado) Resistencia a la autoridad, Amenaza (para ambos imputados), Lesiones Personales Leves (para la imputada) y Concusión Real de Delitos, descritos en los artículos 277, 218 175, 413 y 83 todos del Código Penal (fs. 86 al 96, I pieza- cuaderno separado).Asimismo, solicitó se mantuviera las medidas privativas judiciales de libertad a los imputados.

En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dicta auto donde acuerda fijar la audiencia preliminar en fecha 03 de marzo de 2011 (f. 106, I pieza- cuaderno separado).

En fecha 26 de febrero de 2011, el abogado H.D.J.D.E., actuando como defensor privado del ciudadano L.S.T.A., presentó escrito por medio del cual da contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público oponiendo formalmente la excepción de acción no promovida conforme a la ley, sobre la base del artículo 28, numeral 4, literal ‘e’, del Código Orgánico Procesal Penal, inherente a excepciones, específicamente las relativas a la falta de requisitos formales de la acusación y solicitando el sobreseimiento de la causa (f. 170 al 176, I pieza- cuaderno separado).

Ahora bien, del estudio de las actas procesales observa esta Alzada que en fecha 22 de marzo de 2011, el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/16.187-11, se pronunció, entre otras cosas, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; asimismo, admitió los medios de pruebas promovidos por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por la defensa a favor de los imputados, y, acordó la apertura a juicio oral y público. Se desprende del acta correspondiente, que las partes quedaron notificadas de dicha decisión.

En fecha 03 de mayo de 2011, los abogados J.S.D.L.C.F. y C.M.Z., defensores privados de los ciudadanos L.S.T.A. y B.E.W.M., ejercen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011 por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (fs. 222 al 233, I pieza- cuaderno separado).

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, es menester hacer referencia del artículo 437.b del Código Orgánico Procesal Penal, que consigna:

‘Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.’

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.D.L.C.F. y C.M.Z., defensores privados de los ciudadanos L.S.T.A. y B.E.W.M., mediante el cual recurren de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 8C/16.187-11; esta Superioridad, al respeto, se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que el recurso de apelación interpuesto es inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

‘Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.’ [Subrayado de esta decisión]

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado en concordancia con el artículo 437, literal ‘b’, del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la decisión impugnada fue producida en fecha 22 de marzo de 2011, siendo interpuesto el recurso que nos ocupa en fecha 03 de mayo de 2011, y conforme al acta de computo de días de despacho, levantada por la Secretaria de ese tribunal, abogada D.d.F.V., que cursa a los folios 247 al folio 249 (I pieza- cuaderno separado) de las presentes actuaciones, el plazo para apelar fenecía el día 29 de mayo de 2011, por lo tanto, se evidencia que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por extemporáneo, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara Inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.S.D.L.C.F. y C.M.Z., defensores privados de los ciudadanos L.S.T.A. y B.E.W.M., contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 22 de marzo de 2011, causa 8C/16.187-11, en la cual, entre otros pronunciamientos, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en dicha acusación; admitió los medios de pruebas promovidos por la defensa; declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; negó la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, incoada por la defensa a favor de los imputados, y, acordó la apertura a juicio oral y público; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal ‘b’, y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de procedencia.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE-PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

O.R.F.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el fallo anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

AJPS/FGCM/ORF/Doris

CAUSA N° 1Aa/9041-11

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