Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoNulidad De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

S.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.355.269, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

G.O. y W.D.V.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.177 y 17.620, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.N.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.330, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-

P.E.V., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.669, de este domicilio.

MOTIVO.-

NULIDAD DE MATRINOMIO

EXPEDIENTE: 10.605

VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

El abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.A., en fecha 09 de octubre de 2006, demandó por nulidad de matrimonio a la ciudadana M.N.A.R., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quien el 17 de octubre del 2006, le dio entrada.

El 24 de octubre de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana M.N.A.R., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, mas tres (3) días que se concede como término de distancia, después que conste en autos su citación, a los fines de dar contestación de la demanda.

El 07 de noviembre de 2006, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, ordenó la notificación de Ministerio Público, previa cualquier otra actuación; en virtud de que en el auto de admisión no se ordenó la referida notificación.

El 20 de noviembre de 2006, el Alguacil del Tribunal “a-quo” diligenció manifestando haber practicado la notificación de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público.

Corre a los folios 49 al 62, Comisión N° 179, practicada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contentiva citación practicada a la ciudadana M.N.A.R., en la cual consta que en fecha 23/11/2006, el Alguacil del referido Tribunal, dejo constancia de que el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.O., le hizo entrega de los emolumentos necesario para realizar la citación; y ese mismo día, por medio de otra diligencia, señaló haberse trasladado al domicilio de la ciudadana M.N.A.R., parte demandada, quien se negó a firmar el recibo de citación alegando que tenía que consultar son su abogado, quien recibió la compulsa; el día 28 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado G.O., diligenció solicitando se libre boleta de notificación en la cual se le comunique a la citada la declaración del Alguacil y sea entrega por la Secretaria en el domicilio de la citada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitud ésta que fue acordada por auto dictado el mismo día por el Tribunal Comisionado. En fecha 29 de noviembre de 2006, la Secretaria del Tribunal Comisionado diligencia manifestando haberse trasladado al domicilio de la citada, quien firmó y recibió la boleta de notificación, dándole así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por auto dictado el 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Comisionado, ordenó remitir la resulta de la Comisión al Tribunal de origen. El 08 de diciembre de 2006, el Tribunal “a-quo” dejó constancia de haber recibido la Comisión.

El 12 de marzo de 2007, el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de pruebas.

El 28 de marzo de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto ene l cual la abogada RORAIMA BERMUDEZ, en su carácter de Juez Titular del Tribunal “a-quo” se avocó al conocimiento de la causa.

El 12 de abril de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.

El 29 de noviembre de 2007, el Tribunal “a-quo” dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la causa, al estado de dictar un auto que ordene la publicación del Edicto en periódico de circulación en esta Circunscripción Judicial, cumpliendo las exigencias contenida en el último párrafo del artículo 507 del Código Civil, a los fines de que una vez transcurrido el lapso de comparecencia de todas aquella personas que puedan tener un interés directo o manifiesto en la presentación, se proceda a dictar la sentencia respectiva, sin que la reposición cordada acarree la nulidad de los actos procesales cumplidos validamente.

El 08 de enero de 2008, el Tribunal “a-quo” auto en el cual acordó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada el 29/11/2007.

El 13 de febrero de 2008, compareció el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia consigno ejemplar donde fue publico el edicto ordenando en fecha 08/01/2008, el cual fue agregado al expediente por auto de fecha 13 de febrero de 2008.

El 15 de julio de 2008, compareció el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia solicitó el avocamiento del Juez.

El 21 de julio de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual el abogado S.R.P. (+), en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal “a-quo”, se avocó al conocimiento de la presente causa.

El 04 de agosto de 2008, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual dejo sin efecto el auto dictado el 21/07/2008, y repuso la causa al estado de abocarse el Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Ese mismo día se dictó auto en el cual el abogado S.R.P. (+), en su condición de Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la parte demandada, ordenando comisionar suficiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acordó librar exhorto.

El 09 de diciembre de 2008, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó se agregaran a los autos las resulta de la comisión.

El 16 de marzo de 2009, compareció la ciudadana M.N.A.D.A., asistida por el abogado P.E.V., quien presentó escrito, con el cual consigna poder, conferido al precitado abogado.

El 03 de noviembre de 2009, el Tribunal “a-quo” dictó auto en el cual, la abogada O.E., en su carácter de Juez Provisorio, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, ordenando comisión suficiente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acordó librar exhorto. El 26 de enero de 2009, el Tribunal “a-quo”, dictó auto en el cual ordenó se agregaran a los autos las resulta de la comisión.

El Tribunal “a-quo” el 17 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva en al cual declaró con lugar la demanda de nulidad de matrimonio, de cuya decisión apeló parcialmente el 15 de julio de 2010, el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, recurso éste que fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el 02 de agosto de 2010, razón por la cual dicho expediente fue enviando al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió a este Tribunal, donde se le dio entrada el 17 de septiembre del 2010, bajo el número 10.605.

Consta igualmente que el 26 de octubre de 2010, el abogado W.D.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito contentivo de informes; por lo que encontrándose la causa al estado de dictar sentencia, este juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Libelo de demanda, en el cual se lee:

    …con el respeto debido ocurro ante su autoridad para exponer y demandar:

    1. El ocho de abril de 1972 los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R., esta última nacida en San Sebastián, España y de nacionalidad venezolana (adquirida), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.773.330, contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.D.F., tal como se evidencia de copia certificada del acta de ese matrimonio y que produzco marcada “B”.

    2. La ciudadana M.N.A.R. y mi poderdante establecieron domicilio conyugal primeramente en Caracas y luego en esta ciudad de Valencia, en la siguiente Dirección Avenida Siete (7), Parcela Nº 1 de la manzana Nº A-3 de la Urbanización Parque Residencial La E.S.U., en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C..

    3. Es el caso que la ciudadana M.N.A.R., pese haber manifestado ser de estado civil “soltera” ante el funcionario escogido para celebrar el matrimonio en referencia, lo cierto es que ella, para esa fecha, estaba unida en matrimonio con el ciudadano M.G.J., cuyo matrimonio fue inscrito el 06 de agosto de 1966 en el Registro Civil de Hernani, Guipuzcoa, R.d.E., según copia certificada de dicho matrimonio que produzco marcada “C”.

    4. Mediante providencia dictada el 07 de diciembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián declaró: “la disolución del matrimonio formado por Doña M.N.A.R. y Don M.G.J. por causa de divorcio y cese efectivo de la convivencia durante el período legal”, según se lee en la copia certificada de dicha sentencia que acompaño marcada “D”.

    Tal sentencia de divorcio implica, de suyo, la disolución del vínculo matrimonial anterior válido y consecuencialmente nulo el ulterior celebrado con mi mandante.

    5. Durante el aparente matrimonio los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R. procrearon dos hijos de nombre Nerea y Gaizkar Aranguren Alonso, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.

    6. Durante el aparente matrimonio S.A.O. adquirió los siguientes bienes:

    a. Un inmueble ubicado en el Municipio San D.d.E.C., constituido por la parcela de terreno Nº 1 de la manzana Nº A-3 de la Urbanización Parque Residencial La E.S.U. y la casaquinta sobre ella construida constante de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2). La parcela señalada tiene una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (414,63 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Avenida Siete; SUR, Parcela Nº 2; ESTE, Calle Nº tres (3); y OESTE, Parcela Nº 30. El inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el Nº 20, Tomo 27° del Protocolo Primero., copia de cuyo documento acompaño marcado “E”.

    b. OCHOCIENTAS (800) acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A. Se acompaña legajo de documentos correspondientes a esa sociedad marcado “F”.

    7. Se reitera que la ciudadana M.N.A.R., para la época que contrajo matrimonio con mi poderdante, estaba legalmente casada con el señor M.G.J.; es decir, para el ocho de abril de 1972 no estaba disuelto el matrimonio de ella con M.G.J., toda vez que no fue sino hasta el 07 de diciembre de 1983 que se pronunció la sentencia en el juicio de divorcio seguido por M.N.A.R. contra su mencionado esposo. De ello resulta que M.N.A.R., al casarse con mi mandante, estaba ligada por un matrimonio anterior, válido y vigente para ese entonces; y siendo que el divorcio posterior al primer matrimonio no convalida el segundo, ni hace desaparecer la calidad de inicial (válido) del primero, y no obstante haberse disuelto el primer vínculo once (11) años después, tal disolución no tiene efectos retroactivos, toda vez que el ulterior matrimonio celebrado entre M.N.A.R. y S.A.O. es absolutamente nulo y así solicito sea declarado.

    8. Disponía el artículo 50 del derogado Código Civil de 1942, vigente para la época en que S.A.O. y M.N.A.R. contrajeron matrimonio, al igual que lo hace ahora el mismo artículo en la actual ley sustantiva, que “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.” Por su parte, el artículo 122 eiusdem dispone que “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable, de los que tengan interés actual en ella y del Síndico Procurador Municipal…”; de allí la legitimidad de mi poderdante para proponer la presente demanda de nulidad.

    9. PETITORIO.

    Ahora bien, establecidos los hechos, las pruebas de éstos a través de los documentos acompañados y el derecho aplicable, ello hace procedente la declaratoria de nulidad del matrimonio civil celebrado entre S.A.O. y M.N.A.R., en consecuencia demando en justicia, en nombre y representación de S.A.O., lo siguiente:

    a. Que la ciudadana M.N.A.R. convenga en la nulidad o, en su defecto, este Tribunal declare la nulidad del matrimonio celebrado el 08 de abril de 1972 entre S.A.O. y M.N.A.R. ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.D.F., según copia certificada del acta de matrimonio en referencia y que se produjo marcada “B”.

    b. Que la ciudadana M.N.A.R. convenga, en cuanto a los bienes gananciales habidos durante el pretendido matrimonio, esto es, las acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., y el deslindado inmueble, que convenga o, en su defecto, el Tribunal declare extinguida la comunidad de los bienes habidos durante el aparente matrimonio y que atribuya y adjudique los gananciales de la accionada sobre esos bienes en plena propiedad a mi representado S.A.O., ello de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, habida cuenta que la ciudadana M.N.A.R. obró con evidente mala fe al momento de contraer matrimonio con mi poderdante, toda vez que se unió en matrimonio a sabiendas de estar casada con el ciudadano M.G.J. en razón del denunciado vínculo matrimonial anterior.

    c. Que se condene en costas a la accionada…

  2. Sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual se lee:

    …IV

    DISPOSITIVA:

    Por todo lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    PRIMERO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano S.A.O., contra la ciudadana M.N.A.R., ambos identificados en autos, y en consecuencia, NULO el vínculo que los unía desde el día 08 de Abril del 1.972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de C.d.M.L.d.D.C.) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972.

    SEGUNDO: Con relación al petitorio de que se declare extinguida la comunidad de gananciales, este Tribunal por pronunciamiento anterior en la parte motiva, al equiparar la existencia de una relación de hecho no comparte el criterio de la extinción de la comunidad de gananciales habidos durante el 08 de abril de 1.972, hasta la fecha de la presente sentencia, por lo cual declara improcedente dicha solicitud.-

    TERCERO: Se reputan los hijos habidos en esa relación como hijos intramatrimoniales.-

    CUARTA: OFÍCIESE EN SU OPORTUNIDAD a la mencionada Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de C.d.M.L.d.D.C.) ACTA N°15, folio 156, año 1.972, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.

    QUINTA: De conformidad con el artículo 507 ordinal 1º, último aparte del Código Civil, se ordena la publicación de la presente dispositiva en el Diario Noti Tarde, del Estado Carabobo.-

    SEXTA: De conformidad con el artículo 753 el Código de Procedimiento Civil, remítase al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta obligatoria, una vez transcurra en lapso de apelación.

    SÉPTIMA: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no resultó totalmente vencido…

  3. Diligencia de fecha 15 de julio de 2010, suscrita por el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en la cual se lee:

    “…Vista la sentencia definitiva dictada en este juicio en fecha diecisiete (17) de junio del año dos mil diez (2010), no obstante que la misma tiene consulta obligatoria ante la Alzada, a todo evento apelo parcialmente de la misma con respecto al dispositivo que dice así: “En cuanto a la extinción de los bienes gananciales habidos durante la relación entre el 08 de abril de 1972 hasta la presente fecha, estima el Tribunal que si bien es cierto que quedó probado la procedencia de nulidad absoluta del matrimonio, no es menos cierto, que desde el mismo momento en que el actor solicita tal extinción, ésta esta admitiendo que en efecto los bienes que adquirió durante ese periodo lo hizo en comunidad de hecho con la ciudadana M.N.A.R.. Por lo cual considera este Tribunal que no es procedente declarar la extinción de la comunidad de gananciales. Y así se decide.”. Téngase en consecuencia, a tal sentencia parcialmente impugnada, toda vez que la misma produce gravamen a mi representado…”

  4. Auto dictado el 02 de agosto de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

  5. Escrito de informes, presentado en esta Alzada en fecha 26 de octubre de 2010, por el abogado W.D.V.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en el cual se lee:

    …., con el respeto debido, ocurro para presentar informes en esta Superior Instancia en los términos siguientes:

    1. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia definitiva dictada el diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010), declaró parcialmente con lugar la demanda, pues, por una parte, declaró la nulidad de matrimonio de mi representado con la accionada M.N.A.R. y declaró improcedente la petición de liquidación y adjudicación al demandante de los bienes de la aparente comunidad de gananciales. Se expresó en la recurrida:

    …En cuanto a la extinción de los bienes gananciales habidos durante la relación entre el 08 de abril de 1.972 hasta la presente fecha, estima el Tribunal que si bien es cierto que quedó probado la procedencia de nulidad absoluta del matrimonio, no es menos cierto, que desde el mismo momento en que el actor solicita tal extinción, ésta admitiendo que en efecto los bienes que adquirió durante ese periodo lo hizo en comunidad de hecho con la ciudadana M.N.A.R.. Por lo cual considera el Tribunal que no es procedente declarar la extinción de la comunidad de gananciales. Y así se declara.-

    […]

    SEGUNDO: Con relación al petitorio de que se declare extinguida la comunidad de gananciales, este Tribunal por pronunciamiento anterior en la parte motiva, al equiparar la existencia de una relación de hecho no comparte el criterio de la extinción de la comunidad de gananciales habidos durante el 08 de abril de 1.972, hasta la fecha de la presente sentencia, por lo cual declara improcedente dicha solicitud.-

    2. De los vicios de la sentencia recurrida.

    A. Del vicio de incongruencia negativa con respecto a la confesión ficta.

    Consta en las actas del proceso que la ciudadana M.N.A.R., citada personalmente, no dio contestación a la demanda dentro del lapso del emplazamiento.

    De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al demandado se le tiene por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si nada probare que le favorezca. La demandada, aparte de no dar contestación a la demanda, no promovió pruebas durante la fase de instrucción de la causa.

    En el escrito de promoción de pruebas se invocaron los efectos de la confesión ficta ante el A-quo en los términos siguientes:

    1. Invoco [la] presunción derivada de la confesión ficta de la demandada, toda vez que ella resultó contumaz al no dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso de comparecencia.

    Con tal confesión quedan demostrados todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda y en especial la mala fe de la accionada al momento de contraer matrimonio con mi poderdante, toda vez que se unió en matrimonio a sabiendas de estar casada con el ciudadano M.G.J. en razón del denunciado vínculo matrimonial anterior. Tal confesión comporta también la aquiescencia de la demandada de declarar extinguida la comunidad de los bienes habidos durante el aparente matrimonio con mi mandante y en atribuir y adjudicar los gananciales de la accionada sobre esos bienes en plena propiedad a mi representado S.A.O., ello de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

    El a-quo se le manifestó que con la confesión ficta de la accionada quedó demostrado:

    a.) el alegato de la MALA FE de la accionada al momento de contraer matrimonio con mi poderdante, ya que se había unido en matrimonio a sabiendas de estar casada con el ciudadano M.G.J.;

    b.) que tal confesión comportaba también la aquiescencia de la demandada de declarar extinguida la comunidad de los bienes habidos durante el aparente matrimonio con mi mandante y en atribuir y adjudicar los gananciales de la accionada sobre esos bienes en plena propiedad a mi representado S.A.O., ello de conformidad con el artículo 173 del Código Civil.

    El A-quo omitió todo pronunciamiento respecto a la invocación de la confesión ficta de la demandada.

    Los señalamientos anteriores claramente evidencian que el Juzgador de la 1ª Instancia, al dictar su decisión, incurrió en el vicio de incongruencia negativa, por no resolver, en forma expresa, positiva y precisa, todo lo alegado por el demandante, por lo que resulta procedente la denuncia por incongruencia negativa del fallo recurrido por haber infringido el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, y así solicito sea declarado.

    B. Falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil.

    Adicionalmente el A-quo desestimó la pretensión de declarar la extinción de la comunidad de gananciales y la consecuencial adjudicación de los bienes a mi representado como cónyuge inocente del matrimonio putativo, hacen que la sentencia sea nula por falta de aplicación del artículo 173 del Código Civil.

    En efecto, en cuanto a los bienes habidos en el aparente matrimonio, la pretensión de la parte accionante se circunscribió a:

    […]

    Que la ciudadana M.N.A.R. convenga, en cuanto a los bienes gananciales habidos durante el pretendido matrimonio, esto es, las acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., y el deslindado inmueble, que convenga o, en su defecto, el Tribunal declare extinguida la comunidad de los bienes habidos durante el aparente matrimonio y que atribuya y adjudique los gananciales de la accionada sobre esos bienes en plena propiedad a mi representado S.A.O., ello de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, habida cuenta que la ciudadana M.N.A.R. obró con evidente mala fe al momento de contraer matrimonio con mi poderdante, toda vez que se unió en matrimonio a sabiendas de estar casada con el ciudadano M.G.J. en razón del denunciado vínculo matrimonial anterior.

    La recurrida, con respecto a ese petitorio, señalo lo siguiente: “…”

    Obviamente la jurisdicente ignoró por completo la existencia del artículo 173 del Código Civil y se abstuvo de aplicarlo sin dar razones fundadas en la ley. En efecto, el mentado artículo de la citada ley sustantiva expresa lo siguiente:

    Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. […]

    De allí que resulta incomprensible que la jurisdicente de la 1ª Instancia pudo equiparar los efectos patrimoniales de un “matrimonio nulo”, celebrado por una bígama, a los efectos patrimoniales de una “comunidad de hecho”, y no aplicar el artículo 173 eiusdem.

    Al respecto resulta pertinente exponer los criterios de la doctrina y la jurisprudencia nacional sobre el particular:

    La doctrina nacional señala al respecto: “…”

    3. PETITORIO.

    Expresado lo anterior, en nombre de mí representado solicito:

    a. Que el Tribunal a su cargo declare la nulidad del matrimonio celebrado el 08 de abril de 1972 entre S.A.O. y M.N.A.R. ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.D.F..

    b. Que sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada el diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2010) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo;

    c. Que se declare como punto previo la falta de contestación de la demanda, la confesión ficta de la demandada y que ésta nada probó que le favoreciera durante la fase de la instrucción de la causa.

    d. Que una vez declarada tal confesión ficta de la demandada, declare que M.N.A.R. obró con mala fe al momento de contraer matrimonio con mi poderdante, toda vez que se unió en matrimonio a sabiendas de estar casada con el ciudadano M.G.J. en razón del denunciado vínculo matrimonial anterior; y

    e. Que en razón de esa mala fe, de conformidad con el encabezamiento del artículo 173 del Código Civil, declare extinguida la comunidad de los bienes habido durante el indicado matrimonio nulo, que la demandada no tenga parte en los gananciales, adjudicando los bienes señalados en la demanda en plena propiedad a mi representado S.A.-GUREN ODRIOZOLA…

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO LIBELAR

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 155, de fecha 08 de abril de 1972, celebrado entre el ciudadano S.A.O. y la ciudadana M.N.A.R., emanada de la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Candelaria de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas.

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el ciudadano S.A.A. y la ciudadana M.N.A.R., contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de abril de 1972, en la Jefatura Civil de C.P.d.M.L., Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia certificada del acta de matrimonio celebrado el 06 de agosto de 1966 entre el ciudadano M.G.J. y la ciudadana M.N.A.R., parte demandada, emanada del Registro Civil de HERNANI, España, debidamente apostilla.

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que la ciudadana M.N.A.R., parte demandada, había contraído nupcias con el ciudadano MARANO GARCIA, en fecha 06 de agosto de 1966, por ante el Registro Civil de Hernani, España, Y ASI SE DECIDE.

3.- Copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada 07 de diciembre de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián, Guipuzcoa, R.d.E., del matrimonio celebrado entre el ciudadano M.G.J. y la ciudadana M.N.A.R., parte demandada, debidamente apostillada

Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el vinculo matrimonial que unía a la ciudadana M.N.A.R., parte demandada, con el ciudadano M.G., fue disuelto por sentencia de fecha 07 de diciembre de 1983, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián, Guipuzcoa, R.d.E., Y ASI SE DECIDE.

4.- Copia simple de documento de compra venta del inmueble ubicado en la Urbanización La Esmeralda, Municipio San D.d.E.C., protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el N° 20, Tomo 27, Protocolo Primero.

5.- Copia simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil INDUSTRIA DEBA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1992, bajo el N° 10, Tomo 13-A.

Los documentos señalados en los numerales 4 y 5 al no haber sido impugnados en la oportunidad correspondiente se les da pleno valor probatorio, razón por la cual se tienen como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que, que en fecha 17 de mayo de 1979, el demandante adquirió el inmueble ubicado en la Urbanización La E.d.M.S.D., del Estado Carabobo y que en fecha 13 de noviembre de 1992, posee ochocientas acciones en la sociedad mercantil INSDUSTRIAS DEBA, C.A, tal como consta del Acta Constitutiva, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Durante el procedimiento, el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes:

1) Invocó la presunción derivada de la confesión ficta de la demandada, toda vez que ella resultó contumaz al no dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso de comparecencia.

En cuanto a este particular, este Sentenciador se pronunciará en la parte motiva del presente fallo.

2.- Invocó el valor probatorio de los siguientes documentos:

  1. La copia certificada del acta del matrimonio celebrado el ocho (08) de abril de 1972 entre mi representado S.A.O. y la demandada M.N.A.R., que acompañó con el libelo marcado “B”.

  2. La copia certificada del acta del matrimonio celebrado el seis (06) de agosto de 1966 entre M.G.J. y la demandada M.N.A.R., que acompañó con el libelo marcado “C”;

  3. La copia certificada de la sentencia de divorcio, dictada el siete (07) de diciembre de 1983 por el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián, Guipuzcoa, R.d.E., del matrimonio celebrado entre M.G.J. y la demandada M.N.A.R., que acompañó con el libelo marcado “D”.

Con relación a los documentos contenidos en los literales a, b y c), este Sentenciador, ya se ha pronunciado al valorar las pruebas acompañadas con el escrito libelar, Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

La parte demandada, ciudadana M.N.A.R., a pesar de estar debidamente citada, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación parcial lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaró con lugar la presente demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, incoada por el ciudadano SALAVADOR ARANGUREN ODRIOZOLA, contra la ciudadana M.N.A.R., en cuanto al particular SEGUNDO de la referida decisión, al señalar: “…Con relación al petitorio de que se declare extinguida la comunidad de gananciales, este Tribunal por pronunciamiento anterior en la parte motiva, al equiparar la existencia de una relación de hecho no comparte el criterio de la extinción de la comunidad de gananciales habidos durante el 08 de abril de 1.972, hasta la fecha de la presente sentencia, por lo cual declara improcedente dicha solicitud...”

El abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.O., en el escrito libelar alega que, en fecha 08 de abril de 1972 el ciudadano S.A.O. y la ciudadana M.N.A.R., contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.D.F., que establecieron el domicilio conyugal primeramente en Caracas y luego en la ciudad de Valencia, en la siguiente Dirección Avenida Siete (7), Parcela Nº 1 de la manzana Nº A-3 de la Urbanización Parque Residencial La E.S.U., en jurisdicción del Municipio San D.d.E.C.; que la ciudadana M.N.A.R., pese haber manifestado ser de estado civil “soltera” ante el funcionario escogido para la celebración del matrimonio, lo cierto es que ella, para esa fecha, estaba unida en matrimonio con el ciudadano M.G.J., cuyo matrimonio fue inscrito el 06 de agosto de 1966 en el Registro Civil de Hernani, Guipuzcoa, R.d.E., y el cual fue disuelto mediante providencia dictada el 07 de diciembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia Nº Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián declaró: “la disolución del matrimonio formado por Doña M.N.A.R. y Don M.G.J. por causa de divorcio y cese efectivo de la convivencia durante el período legal”, que la referida sentencia de divorcio implica, la disolución del vínculo matrimonial anterior válido y consecuencialmente nulo el ulterior celebrado con su representado, que durante el aparente matrimonio los ciudadanos S.A.O. Y M.N.A.R. procrearon dos hijos de nombre NEREA Y GAIZKAR ARANGUREN ALONSO, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, y se adquirió los siguientes bienes: a. Un inmueble ubicado en el Municipio San D.d.E.C., constituido por la parcela de terreno Nº 1 de la manzana Nº A-3 de la Urbanización Parque Residencial La E.S.U. y la casaquinta sobre ella construida constante de ciento dos metros cuadrados con ochenta y siete decímetros cuadrados (102,87 m2). La parcela señalada tiene una superficie aproximada de cuatrocientos catorce metros cuadrados con sesenta y tres decímetros cuadrados (414,63 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, Avenida Siete; SUR, Parcela Nº 2; ESTE, Calle Nº tres (3); y OESTE, Parcela Nº 30. El inmueble fue adquirido mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio Valencia) del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo de 1979, bajo el Nº 20, Tomo 27° del Protocolo Primero. y b. OCHOCIENTAS (800) acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo documento constitutivo fue inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 13 de noviembre de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 13-A. Asimismo alega que la ciudadana M.N.A.R., parte demandada, al casarse con su mandante, estaba ligada por un matrimonio anterior, válido y vigente para ese entonces; y siendo que el divorcio posterior al primer matrimonio no convalida el segundo, ni hace desaparecer la calidad de inicial (válido) del primero, y no obstante haberse disuelto el primer vínculo once (11) años después, tal disolución no tiene efectos retroactivos, toda vez que el ulterior matrimonio celebrado entre M.N.A.R. Y S.A.O. es absolutamente nulo, fundamentando la acción en el artículo 50 del derogado Código Civil de 1942, vigente para la época en que los ciudadanos S.A.O. Y M.N.A.R. contrajeron matrimonio, al igual que lo hace ahora el mismo artículo en la actual ley sustantiva, y el artículo 122 del Código Civil, de allí la legitimidad de su poderdante para proponer la presente demanda de nulidad, por lo que solicita que la ciudadana M.N.A.R. convenga en la nulidad o, en su defecto, este Tribunal declare la nulidad del matrimonio celebrado el 08 de abril de 1972 entre S.A.O. y M.N.A.R. ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.D.F., que la ciudadana M.N.A.R. convenga, en cuanto a los bienes gananciales habidos durante el pretendido matrimonio, esto es, las acciones suscritas en el capital social de INDUSTRIAS DEBA, C.A., y el deslindado inmueble, que convenga o, en su defecto, el Tribunal declare extinguida la comunidad de los bienes habidos durante el aparente matrimonio y que atribuya y adjudique los gananciales de la accionada sobre esos bienes en plena propiedad a su representado S.A.O., ello de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, por haber la ciudadana M.N.A.R. obrado de mala fe al momento de contraer matrimonio con su poderdante, toda vez que se unió en matrimonio a sabiendas de estar casada con el ciudadano M.G.J. en razón del denunciado vínculo matrimonial anterior.

El Código Civil establece:

50.- “No se permite ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior, ni el de un ministro de cualquier culto a quien le sea prohibido el matrimonio por su respectiva religión.”

122.- “La nulidad del matrimonio celebrado en contravención al primer caso del artículo 50, puede declararse a solicitud de los cónyuges inocentes de ambos matrimonios, de los ascendientes de éstos, como de los del cónyuge culpable de los que tenga interés actual en ella y del Sindico Procurador Municipal…”

173.- “La comunidad de los bines en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.”

La autora I.G.A.D.L. en su Obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, señala que la nulidad del matrimonio, es una sanción civil represiva y excepcional determinada por la transgresión en la celebración del matrimonio, de ciertas disposiciones legales, cuyo efecto es hacer desaparecer el matrimonio de la vida jurídica como si nunca se hubiera celebrado. La nulidad del matrimonio debe ser declarada judicialmente, de tal forma que no hay nulidad de pleno derecho; requiere que haya habido alguna apariencia de matrimonio, que haya acta matrimonial y apariencia de acta y mientras no se declare la nulidad del matrimonio el matrimonio irregular produce efectos.

La nulidad del matrimonio puede ser relativa ó absoluta. En el primer caso, la norma violada en su celebración y que determina la ineficacia del vínculo, si bien protege intereses de orden público, protege primordialmente intereses particulares de alguno de los contrayentes ó de ambos. En estos casos el matrimonio puede convalidarse, con excepción del caso de matrimonio de incapaz en razón de la potencia sexual. Tales son los casos de matrimonio de incapaces por razón de edad; de incompetencia territorial del funcionario; defecto de los testigos; vicios en el consentimiento matrimonial y de incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de cordura; incapacidad de alguno de los contrayentes por falta de potencia sexual.

En los casos de nulidad absoluta, la norma violada en la celebración del matrimonio y que determina la ineficacia del vínculo, ha sido consagrada por la ley con el único y exclusivo propósito de salvaguardar el orden público. Este tipo de nulidad no es convalidable porque el orden público se encuentra directamente interesado en hacerlo desaparecer de la vida jurídica, razón por la que tampoco prescribe ni caduca y puede ser demandada judicialmente por toda persona que tenga interés legítimo y actual como los propios cónyuges; el cónyuge de alguno de los contrayentes; los ascendientes de los cónyuges y el Fiscal del Ministerio Público. Tales son los casos de matrimonio entre personas de un mismo sexo; de matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial; de matrimonio celebrado sin la presencia del funcionario competente; del matrimonio contraído por una persona casada, del matrimonio contraído por un ministro de un culto a quien su religión se lo prohíbe; del matrimonio celebrado por el acusado por los delitos de raptos, seducción o violación con mujer diferente a la agraviada, mientras dure el juicio criminal que se le siga y mientras no haya cumplido la pena a que se le hubiere condenado; el matrimonio entre ascendientes y descendientes o entre hermanos; el matrimonio entre afines en línea recta, entre otros.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este sentido, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00139, dictada el 20 de abril de 2005, en el Expediente No. AA20-C2004-000241, con Ponencia: Magistrada Dra. Isbelia P.d.C., constituyen los extremos requeridos por la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el que, en primer lugar: que la parte accionada no haya contestado la demanda; en segundo lugar: que la misma no haya probado nada que le favoreciera; y en tercer lugar: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; para que opere la confesión ficta de la parte demandada, al señalar:

…Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: S.R.G. contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.).

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado "...se le tendrá por confeso... si nada probare que le favoreciera...".

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda....

Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Lo expuesto, sugiere la necesidad de definir las diferencias entre: la desestimación de la demanda por ser contraria a derecho, o bien porque es improcedente o infundada en derecho.

Al respecto, esta Sala en sentencia de vieja data de fecha 31 de julio de 1968 (G.F. N° 61. 2da etapa. Pág. 334 a 336), aplicable al presente caso, estableció lo siguiente:...

Asimismo, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986 (caso J.L.R. contra Automercados Piemonte, C.A.), se señaló lo siguiente:...

Estos precedentes jurisprudenciales son acordes con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual la falta de contestación produce la presunción iuris tantum de aceptación de los hechos afirmados en el libelo, por parte del demandado, mas no respecto de la aplicación del derecho que hubiese sido pretendida por la parte actora.

En ese sentido, el Dr. R.H.L.R. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, H.B.-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos. Asimismo, el Dr. A.R.-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…. Omissis

…Con ese pronunciamiento el juez de alzada no desatendió los efectos derivados de la confesión ficta, la cual recae sobre los hechos afirmados en el libelo, mas no respecto del derecho aplicable a ellos ni a la determinación de las consecuencias jurídicas que son capaces de producir, lo que debe ser establecido por el juez con respeto a la ley, en ejercicio del principio iura novit curia, y sin sujeción a los alegatos de derecho que el actor hubiese expuesto en el libelo de demanda....

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que, no riela a los autos, escrito alguno contentivo de la contestación de la demanda; lo que hace forzoso concluir, que la parte demandada no cumplió con la carga procesal de dar contestación, recayendo sobre ella la presunción “iuris tantum” de confesión ficta, por encontrarse satisfecho el primer supuesto establecido por el legislador, para la procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

Observando, este Sentenciador, que nuestro legislador ha establecido, que para que se materialice la confesión ficta prevista, en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, además de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el que el demandado nada probare que le favorezca.

En el caso sub examine, se evidenció que, la parte demandada no promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora en su demanda; por lo que se tiene por cumplido con el segundo requisito de procedencia de la confesión ficta, vale señalar, que la misma no haya probado nada que le favoreciera; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, evidenciado que la parte demandada, no dió contestación a la demanda, ni probó nada que le favorezca; falta solo por determinar, si la demanda incoada es o no contraria a derecho para que se encuentren llenos los extremos de la norma prevista en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Constatándose que la presente demanda lo fue por nulidad de matrimonio; acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad; previsto en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, lo que la hace conforme a derecho; dado que la demanda de nulidad de matrimonio en contravención al primer caso del artículo 50 del Código Civil, puede intentarla el cónyuge inocente, tal como lo establece el artículo 122 del Código Civil, siendo forzoso concluir que la presente demanda no es contraria al orden publico, ni a disposición legal expresa, sino que por el contrario, la misma se encuentra regulada y amparada por el ordenamiento jurídico Venezolano; es por lo que considera esta Alzada cumplido el tercer requisito de procedencia de la confesión ficta; Y ASI SE ESTABLECE.

La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor de la parte actora una presunción de que todos los hechos alegados en el libelo de la demanda son ciertos. No debe confundirse, como muchas veces ocurre, el que la confesión ficta indica que los hechos alegados por el actor en su libelo, están tácitamente admitidos. Por el contrario, estos hechos mantienen su carácter de controvertidos, tanto es así, que los hechos van al debate del probatorio, de allí la expresión que indica si nada probare que le favorezca (el demandado).

El efecto, que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda relevado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado (La fase del Procedimiento Ordinario. LOZANO M., Humberto. Pág. 58).

En la sentencia de fecha 02 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto:

(Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Y.L. vs C.A.L., expediente N° 99-458).

“Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En materia de nulidad de matrimonio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 11 de agosto de 2004, R. C Nº AA20-C-2003-000598, estableció la aplicación de la confesión ficta, al asentar:

…En esta denuncia los formalizantes sostienen que en la recurrida se infringió el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y el artículo 6 del Código Civil, por falta de aplicación, con apoyo en jurisprudencias de esta Sala de fechas 28 de marzo de 1963 y 29 de mayo de 1975, como antes se expresó.

Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 1001, de fecha 17 de diciembre de 1998, dictada en el juicio de H.J.G.R. contra A.J.A.G., expediente N° 97-424, cambió el referido criterio jurisprudencial, con fundamento en los siguientes razonamientos:

...En este orden de ideas, observa la Sala que la recurrida reseña que el accionado no dio contestación a la demanda ni presentó pruebas en el proceso. Su intervención se concretó a apelar del fallo del a-quo y a consignar escritos de informes y observaciones ante el tribunal superior.

De conformidad con las previsiones del artículo 752 del Código de Procedimiento Civil: “…”

Si el procedimiento de nulidad de matrimonio debe regirse por los trámites del juicio ordinario, ello significa que la no comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda acarrea su confesión ficta y las consecuencias que de ella emergen, en contraposición a lo sostenido por la impugnación en este sentido.

Como enseña A.R.-Romberg: “…”

Partiendo de estas consideraciones, se puede inferir que al demandado compete exclusivamente tratar de enervar las pretensiones del actor.

Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....

..

De la propia recurrida la Sala pudo constatar que, en el presente juicio, la parte demandada dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda opuso cuestiones previas que fueron declaradas con lugar en primera instancia, siendo revocada tal decisión en la alzada; y no dio contestación al fondo de la demanda, ni tampoco promovió pruebas que desvirtuaran la pretensión de los actores o que en algo le favorecieran; de ello se infiere que el juzgador de alzada no aplicó falsamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pues la situación verificada en autos encuadra en el supuesto abstracto contemplado en dicha norma.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.

En consecuencia, con base en los razonamientos antes expuestos, la Sala desecha por improcedente la denuncia de infracción de los artículos 6 del Código Civil, por falta de aplicación, y 362 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación…”

Por lo que, es forzoso para esta Alzada concluir, que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada, ciudadana M.N.A.R.; Y ASI SE DECIDE.-

El Procesalista RENGEL ROMBERG ARÍSTIDES, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que en el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.

Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal; por lo que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, debe decidirse ateniéndose a la confesión de la demandada. En consecuencia, determinados como fueron los hechos alegados por la accionante, ciudadano S.A.O., consistentes en que: contrajo matrimonio civil con la demandada en fecha 08 de abril de 1972, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia C.d.D.F., que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San D.d.E.C., que la demandante a pesar de haber manifestado ser de estado Civil Soltera ante el funcionario escogido para la celebración del matrimonio esta se encontraba unida en matrimonio con el ciudadano M.G., inscrito en fecha 06 de agosto de 1966 en el Registro Civil de Hernani, R.d.E., el cual fue disuelto por sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 1983, por el Juzgado de Primera Instancia N° Tres de Familia de la Ciudad de San Sebastián. España, resulta que la parte demandada, al casarse con el demandante, estaba ligada por un matrimonio anterior, válido y vigente para ese entonces; y siendo que el divorcio posterior al primer matrimonio no convalida el segundo, ni hace desaparecer la calidad de inicial (válido) del primero, y no obstante haberse disuelto el primer vínculo once (11) años después, tal disolución no tiene efectos retroactivos, toda vez que el ulterior matrimonio celebrado entre los ciudadanos M.N.A.R. Y S.A.O. es absolutamente nulo, que durante el aparente matrimonio procrearon dos hijos, y se adquirió un bien inmueble y un bien mueble, lo cual fue demostrador con las pruebas aportadas con el escrito libelar y las cuales fueron valoradas y apreciadas por esta Alzada, con lo cual quedó demostrado que efectivamente para la fecha 08/04/1972, la ciudadana M.N.A.R., contrajo matrimonio con el ciudadano S.A.O., se encontraba casada con el ciudadano M.G.; en consecuencia el matrimonio celebrado con el ciudadano S.A., se celebró en contravención de la norma de orden público contenida en el artículo 50 del Código Civil, el cual debe anularse, por imperativo de la norma citada que en forma categórica dispone que no es permitido ni es válido el matrimonio contraído por una persona ligada por otro anterior; siendo forzoso es concluir que, ciertamente el matrimonio celebrado entre la demandante y el demandado se encuentra viciado de nulidad absoluta, Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que, por la confesión ficta incurrida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se consolidó en el demandante, la nulidad de matrimonio alegada en el libelo de demanda, ya que no aportó ningún elemento probatorio que enervara los hechos alegados por la parte demandante, respecto a que efectivamente ésta se encontraba casada con el ciudadano M.G., al momento de contrae matrimonio civil en fecha 08 de abril de 1972, con el ciudadano S.A.O.; lo cual conduce a declarar a favor del ciudadano S.A.O., la procedencia de la nulidad del matrimonio, celebrado entre el demandante ciudadano S.A.O. y la parte demandada, ciudadana M.N.A.R., celebrado el 08 de abril de 1972, por ante la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de Candelaria, Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano. En consecuencia, SE DECLARA NULO EL MATRIMONIO celebrado por los ciudadanos S.A. y M.N.A.R.; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la extinción de los bienes gananciales habido durante la aparente relación matrimonial, desde que fue contraído en fecha 08 de abril de 1972, de conformidad con el artículo 173 del Código Civil, que señala que la comunidad de los bines en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo; al haber quedado probado la nulidad absoluta del matrimonio contraído por los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R., debe declararse extinguida la comunidad, siendo necesario señalar que dicho artículo 173, en su parte infine, establece que en este último caso, vale señalar, en caso de nulidad, el cónyuge que hubiere dado motivo a la misma no tendrá parte en los gananciales; en consecuencia en el presente caso, declarada la extinción de la comunidad la cónyuge M.N.A.R., no tendrá parte en la misma, Y ASÍ SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este sentenciador, el criterio establecido por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia del 11 de enero de 1999, caso L.I. Marrujo contra A. E. Salgado Exp. N° 11079, al señalar:

…Por lo que a criterio de quien suscribe este fallo, el cónyuge que acciona la nulidad de su matrimonio por la existencia de un vínculo matrimonial anterior se le entiende como de buena fe, es decir no sabía la existencia de tal vínculo previó (a menos que la otra parte demuestre lo contrario). Al considerarlo el cónyuge actor como de buena fe, y darse aplicación al artículo 173 parcialmente transcrito, a ese cónyuge le serán adjudicados los bienes gananciales.

En el caso de autos la Ciudadana... intentó la acción de nulidad de matrimonio por haber sido contraído sin que su marido... hubiese disuelto el vínculo matrimonial anterior, habiendo sido demostrado ello en estos autos y declarado nulo al vínculo matrimonial que la unía con el citado ciudadano en este mismo fallo, la relación que la unió con... vale como putativo para la actora desde su celebración (el 17-11-62) hasta la presente fecha por no ser considerada como de buena fe. En consecuencia, la nulidad del matrimonio declarada producirá efectos solamente para ella, a partir de la fecha del presente fallo; en cuando al ciudadano... se reputará como si nunca hubiese existido y así se declara. En virtud del artículo 173 del Código Civil. La declaración judicial de nulidad de matrimonio en el presente caso, ha determinado la disolución de la comunidad de gananciales, por cuanto el matrimonio que existió entre la ciudadana... vale como putativo para los cónyuges, le corresponderán a ella la totalidad de los bienes gananciales y así se declara.

… interpretando el espíritu y propósito de la disposición contenida en el artículo 173 del Código Civil en el cual se adjudican al cónyuge de buena fe la totalidad de los bienes gananciales, entiende este Tribunal Superior que ya el propio legislador sancionó a ese cónyuge al privarlo de los bienes habidos durante ese matrimonio y podría considerarse que dicha adjudicación representa una indemnización para el esposo engañado…

En el caso sub-examine se evidenció que el matrimonio contraído por los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R., lo fue en fecha 08 de abril de 1972, y que en fecha 07 de diciembre de 1983, el Juzgado de Primera Instancia N° Tres de Familia de la Ciudad de San S.E., disolvió por divorcio el vinculo matrimonial preexistente entre el ciudadano M.G. y la demandada de autos, y no fue hasta el 09 de octubre de 2006, que el ciudadano S.A.O. demandase la nulidad del matrimonio, sin que conste en los autos cual era la situación entre las referidas fechas 07 de diciembre de 1983 y 09 de octubre de 2006, por lo que, se dejan a salvo el derecho que pudiesen asistir a la ciudadana M.N.A.R., durante el periodo señalado, Y ASI SE ESTABLECE.

En relación a los hijos habido durante la aparente relación matrimonial, entre los ciudadanos S.A.O. y M.N.A.R., se reputan como intramatrimoniales, Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, debe ser declarada con lugar, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 15 de julio del 2010, por el abogado G.O., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.A.O., contra la sentencia definitiva dictada el 17 de junio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO, intentada por el ciudadano S.A.O., contra la ciudadana M.N.A.R.. TERCERO.- NULO el vínculo matrimonial que los unía desde el día 08 de Abril del 1.972, fecha en que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de C.d.M.L.d.D.C.) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972. CUARTO.- EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES.- QUINTO.- Se reputan los hijos habidos en esa relación como hijos intramatrimoniales.- SEXTO.- Se ordena ofíciar a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria, del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Jefatura Civil de C.d.M.L.d.D.C.) ACTA N° 15, folio 156, año 1.972, y remitir copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal. Así como de conformidad con el artículo 507 ordinal 1º, último aparte del Código Civil, la publicación de la presente dispositiva.-

Queda así REFORMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:20 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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