Decisión nº 182-2012 de Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar de Zulia, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolivar
PonenteLauribel del Mar Rondón
ProcedimientoLiquidacion Y Particion De Comunidad Conyugal

Expediente N° 1441

Solicitud de Homologación de la

Liquidación de la Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R.

Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando como primera instancia; según Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de Marzo de 2.009, donde se modificó a Nivel Nacional las competencias de los Juzgados

Cabimas, diecisiete (17) de Septiembre del dos mil doce (2.012).

-202° y 153°-

Recibida la anterior solicitud de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de veintiocho (28) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarse.

Comparecen los Ciudadanos ANMY T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.967.618, abogada, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.441, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto en nombre y representación de la ciudadana S.S.B., quien es venezolana, mayor de edad, Licenciada en educación, titular de la cedula de Identidad Nro. 9.882.226, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, carácter que consta en instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha tres (03) de Agosto de 2012, bajo el Nro. 23, Tomo 99, el cual se muestra en original a efectos videndi a este despacho, consignándose copia simple y el ciudadano A.L., venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad número 5.175.231, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el Profesional del Derecho O.A.B.C., titular de la cedula de identidad Nro. 10.081.218 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 56.704, solicitando al Tribunal se sirva homologar la partición de Bienes de la Comunidad Conyugal que de manera amistosa han convenido. A fin de resolver lo conducente a su admisibilidad, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Articulo 148 del Código Civil señala que “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Según algunos autores, la comunidad de bienes es la sociedad que por disposición expresa de la Ley, existe entre marido y mujer desde el momento de la celebración del matrimonio hasta su disolución, en virtud del cual se hacen comunes de ambos los bienes gananciales, de modo que después se partan por mitad entre ellos o sus herederos, aunque el uno hubiese traído mas capital que el otro.

Mientras tanto, el Articulo 173 del Código Civil señala que la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este ultimo caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales, mientras tanto, el Articulo 175 ejusdem indica que una vez acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de esta.

Al respecto, señala la doctrina patria, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), que el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total.

Ahora bien, los solicitantes en su escrito presentado exponen que consta de sentencia de fecha seis (06) de Agosto de 2012, emanada del Juzgado Primero del los Municipios Cabimas, s.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, siendo debidamente ejecutoriada en fecha trece (13) de Agosto de 2012, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “B”, dicha sentencia declaro disuelto el vinculo conyugal habido entre los ciudadanos S.S.B. y A.L., de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil. Habida cuenta de la disolución del vinculo matrimonial queda como consecuencia abierta la vía para la partición de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, por lo que las partes de común acuerdo, para precaver cualquier litigio, han decido realizar la partición de los bienes que a continuación se especifican, los cuales conformaran la comunidad de gananciales:“ PRIMERO: un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero A-9, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, así como las demás construcciones, obras, mejoras y bienhechurias, demás adherencias y pertenencias propias, asi como cualesquiera otros bienes muebles o inmuebles por su naturaleza o destinacion que se encuentre en dicho inmueble, ubicado en el Conjunto Residencial Costa del Sol, sector denominado Las Cuarenta, Manzana II, Parcela A-9, Lote A, Cabimas, Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; (……omissis…) El antes inmueble, es adjudicado en plena propiedad al cónyuge A.L., quien cancela en esta acto a la ciudadana S.S.B., la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.450.000,00)……cede el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden,” SEGUNDO: Un vehiculo automotor con las siguientes características Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: TOYOTA; Modelo: 4RUNNER 2WD 5A/T; Año:2006; Color: A.O.M.; Serial del Motor: 1GR-5236507; Serial de Carrocería: JTEZU14R268057767; Placa: VCB97X; Uso: PARTICULAR (…omissis…) El antes descrito vehiculo es adjudicado en plena propiedad al cónyuge A.L., en virtud de la cesión que en este acto hace la ciudadana S.S.B. mediante su apoderada quien ha sido debidamente constituida para ello, del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dicho vehiculo automotor parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, TERCERO: Un vehiculo automotor con las siguientes características Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Marca: DAIHATSU; Modelo: TERIOS COOL AWD SINCRONICO; Año Modelo:2005; Año de Fabricación: 2004; Color: NEGRO ROYAL; Serial del Motor: 4 CILINDROS; Serial de Carrocería: 8XAJ102GO59502711; Placa: VBY15J; Uso: PARTICULAR (…omissis…) El antes descrito vehiculo es adjudicado en plena propiedad al cónyuge S.S.B., en virtud de la cesión que en este acto hace el ciudadano A.L.d. cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dicho vehiculo automotor parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, CUARTO: CINCUENTA (50) Acciones Nominativas de la Sociedad Mercantil CENTRO MATERNO INFANTIL EL ROSARIO, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Febrero del año mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo el Nro. 07, Tomo 5-A, cuya denominación actual es HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A. Dichas acciones nominativas fueron adquiridas para la comunidad conyugal por el cónyuge A.L., las cuales a la fecha tienen un valor nominal de VEINTE MIL BOLIVARES (…omissis…) las cuales se les adjudica en plena propiedad al cónyuge A.L., en virtud de la cesión que este acto hace la ciudadana S.S., del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dichas acciones parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, QUINTA: Una acción del CLUB SOCIAL Y DEPORTIVO I.C., cuyo documento Constitutivo Estatutario se encuentra inscrito en el registro Subalterno del Distrito B.d.E.Z., Protocolo Primero, Tomo Tercero, bajo el Nro.14, Folio 29 al 32 del Primer Trimestre del año mil novecientos sesenta y dos (1962) (…omissis…), la cual se le adjudica en plena propiedad al cónyuge A.L., en virtud de la cesión que en este acto hace la ciudadana S.S., del cincuenta por ciento (50%) de los derechos que le corresponden por haber conformado dicha acción parte de los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal . Por ultimo, solicitamos a este digno tribunal que la presente solicitud de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, HOMOLANGO la misma en los términos expuestos y pasándola en autoridad de cosa juzgada”.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa, que la presente solicitud trata de una partición amigable de una comunidad ordinaria de bienes entre ex cónyuges, debido a que con la disolución del vínculo conyugal, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad, en tal sentido este Tribunal encuentra: PRIMERO: En relación a las solicitudes de partición amigable, conforme a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, confiere competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. Dentro de esos asuntos de jurisdicción voluntaria, esta la partición amigable prevista en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma adjetiva señala textualmente lo siguiente: “artículo 788: Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.” Cuya norma se ubica el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, Título V De los procedimientos relativos a las sucesiones hereditarias, Capítulo II de la Partición, del Código de Procedimiento Civil; y las normas sustantivas previstas en el Código Civil Sección III De la Partición artículo 1.066 al artículo 1.082.

Ahora bien, por tratarse la partición amigable de una solicitud que debe ventilarse en sede de jurisdicción voluntaria, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Legislación Venezolana, mediante el Artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “… Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos establecidos en el Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deben ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, o indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal).

Vista la remisión que nos hace la precedente norma, se hace necesario estudiar y analizar el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

… El libelo de demanda deberá expresar:

1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174

(Subrayado del Tribunal).

Asimismo, en la presente solicitud le es aplicable lo previsto en los artículos antes mencionados, así como los artículos 900 y 901, ambos del Código de Procedimiento Civil, que establecen entre otros, los requisitos que deben cumplir, dichas solicitudes en sede de jurisdicción voluntaria y en los asuntos como del presente caso, las normas que regulan lo relacionado a las particiones, sean, de partición hereditaria, o de comunidades ordinarias, como la prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil que establece como uno de los requisitos que debe contener el libelo de demanda de partición o división de bienes comunes (del cual no puede escapar la presente solicitud por vía amistosa), el que se … “expresará especialmente, el título que origina la comunidad”…; y además, que debe expresar especialmente, la proporción en que deben dividirse los bienes, esto en virtud del objeto de la partición, que no es más que disolver la comunidad, concordante con el artículo 778 eiusdem, que establece si … “ la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad”…, así como el artículo 783 eiusdem, que trata de los requisitos y contenidos de la partición.

Al respecto, este tribunal considera que de las normas transcritas se desprende que para que sea admisible una solicitud extra proceso, el solicitante debe acompañar a la misma, es decir, debe presentar a los autos los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, como fundamento de su pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.

Dentro de esta perspectiva, observa quien decide que las partes acuden solicitando la partición de Bienes de la Comunidad conyugal, y se evidencia de los recaudos que acompañaron al escrito de solicitud que, consignaron copia certificada de la sentencia de divorcio de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 185-A del Código Civil, y de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes que se pretenden partir amigablemente los ciudadanos S.S.B. y A.L., solo consignaron copias simples de dichos documentos.

Así las cosas, quien aquí decide estima que, en la presente solicitud se constituyen en documentos fundamentales, aquellos de los cuales se acredita la propiedad de los bienes que integran la comunidad conyugal que aducen tener los solicitantes, así como la sentencia de divorcio que declare la disolución del vinculo matrimonial de la cual deriva la liquidación de la comunidad conyugal, los cuales deben ser acreditados junto a la solicitud de homologación, bien en originales o en copias debidamente certificadas, tal y como lo establece la norma adjetiva contenida en el ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así, resulta imperioso e insustituible que los solicitantes debieron consignar todos y cada uno de los documentos públicos y privados de cuyo contendido se pudiera constatar la titularidad o la propiedad de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal que dijeron poseer, los cuales como antes se estableció deben ser acreditados anexos a la solicitud de homologación, en originales o en copias certificadas.

Por tanto, revistiendo el presente asunto naturaleza no contenciosa y por ende de jurisdicción voluntaria, no puede este sentenciador eximir a los solicitantes del cumplimiento de los requisitos fundamentales con los que debe acompañar su solicitud, en original o copia certificada, para formar convicción y probar el derecho que aducen tener sobre los bienes muebles e inmuebles objetos de la pretendida liquidación de gananciales. En consecuencia, en base a las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales que preceden resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar inadmisible la presente solicitud de homologación de la Partición de Bienes de la comunidad conyugal. Asi se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los Ciudadanos S.S.B. y A.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.882.226 y 5.175.231, respectivamente, domiciliada la primera en la Ciudad de Caracas Distrito Capital y el segundo en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

SEGUNDO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del dispositivo del fallo

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, S.R. Y S.B.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

Msc. LAURIBEL RONDON ROMERO

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº _182-2012.

LA SECRETARIA,

DRA. Z.R.B.O..

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