Decisión nº 571-2004 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres de Lara (Extensión Carora), de 28 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente. Municipio Torres
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SALA DE JUICIO Nº 2

CARORA, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.004

AÑOS: 194º Y 145º

DEMANDANTES:

 J.S.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.938.704, domiciliado en esta ciudad de Carora.

 I.J.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.637.108, domiciliada en esta ciudad de Carora.

 I.Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.854.231, domiciliada en esta ciudad de Carora.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 M.J.P.M., venezolano, mayor de edad, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 33961.

 (Apoderado) M.H.M., venezolano, mayor de edad, inscrito ante el I.P.S.A. bajo el Nº 9391.

DEMANDADO: E.J.C., venezolano, Adolescente, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.669.

MOTIVO: Impugnación de Paternidad (Adolescente: E.J.C.).

Por escrito presentado ante este Tribunal en fecha 08 de julio de 2.004, los ciudadanos J.S.M.C., I.J.M.C. y I.Y.M.C., ya identificados, asistidos por los abogados M.J.P.M. y M.H.M., ya identificados, y solicitaron la impugnación de paternidad con relación al adolescente E.J.C., alegando que cuando el mismo nació su madre ciudadana G.J.C.M., titular de la cédula de identidad Nº: 4.805.847, se encontraba casada con el hoy difunto S.A.M.M..

Admitida la solicitud en fecha 14 de julio de 2.004, se ordenó citar a la ciudadana G.J.C.M., ya identificada, librar edicto, y notificación al Fiscal VIII del Ministerio Público.

En fecha 26 de julio de 2.004, se practicó la citación de la ciudadana G.J.C.M., ya identificada.

El día 22 de julio de 2.004, fue notificado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público.

El 02 de agosto de 2.004, compareció al ciudadano Yhonny S.M.C., ya identificado, y recibió edicto a los fines de hacer su debida publicación en la prensa. Seguidamente, en esta misma fecha compareció la ciudadana G.J.C.M., ya identificada y dio contestación a la demanda.

En fecha 04 de agosto de 2.004, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijo acto oral de evacuación de pruebas. Asimismo se ordenó oficiar a la Fiscalia Décimo Cuarta del Ministerio Público, Especializada en el Sistema Integral de Protección del Niño, al Adolescente y a la Familia del Estado Lara.

El día 12 de agosto de 2.004, comparecieron los demandantes y otorgaron poder apud acta al abogado M.H.M., igualmente, en dicha oportunidad, consignaron edicto debidamente publicado.

En fecha 20 de agosto de 2.004, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

El día 30 de agosto de 2.004, se dejó constancia que venció el lapso concedido en el edicto.

En fecha 06 de septiembre de 2.004, siendo el día para dictar sentencia en el presente Juicio, se evidenció que no constaba en autos las resultas del oficio Nº 1129-004, de fecha 04 de agosto de 2.004, remitido a la Fiscalia del Ministerio Público, especializada en el Sistema Integral de Protección del Niño, al Adolescente y a la Familia del Estado Lara.

En fecha 20 de septiembre de 2.004, se agregó a los autos resultas del oficio enviado a la Fiscalia del Ministerio Público, especializada en el Sistema Integral de Protección del Niño, al Adolescente y a la Familia del Estado Lara.

Este Juzgado para decidir observa:

Las acciones relativas a filiación son de orden público, por ende, no pueden ser objeto de acuerdos entre particulares. En consecuencia, una vez que se intente un juicio de esta naturaleza, la simple aceptación de los términos del libelo por la parte accionada, no libera al demandante a probar la veracidad de sus alegatos.

La anterior acotación, es producto de la contestación de la demanda que se aprecia en este juicio, de la cual se desprende lo siguiente:

Manifiesto al Tribunal que el problema que se presenta es que cuando yo presenté ante la Prefectura del Municipio Torres, a mi hijo E.J., todavía llevaba el apellido de casada o sea de Mendoza. Es de hacer de su conocimiento ciudadano Juez, que el ciudadano s.A.M.M. y mi persona para ese momento nos entrábamos separados desde hacia veinte (20) años aproximadamente, o sea mi hijo E.J., no es hijo del difunto S.A.M.M., por lo que solicito que mi hijo antes identificada lleve únicamente mis apellidos Carrasco Meléndez…

Ante tal declaración, es evidente que la demandada admite los hechos explanados en el escrito de demanda, pero dicha afirmación no puede ser valorada por esta Sala de Juicio, por disposición expresa del artículo 212 del Código Civil que establece:

la declaración de la madre no basta para excluir la paternidad.

(Destacado de esta sentencia)

Así las cosas, este administrador de justicia ordenó la realización del acto oral de evacuación de pruebas, donde en términos generales los testigos aportaron a este Juzgado, que el difunto S.A.M. no era el padre del adolescente objeto de este procedimiento. Sin embargo, dichos testimonios no son a juicio de quien suscribe, suficientes para excluir la paternidad. Así se declara.

La Sala observa:

De conformidad con el artículo 206 del Código Civil, el difunto marido de la demandada, tuvo la oportunidad de desconocer en vida al hijo cuya paternidad se le atribuye, pero no lo hizo, a su vez, en caso de realizarlo, dicha acción está sometida a un término fatal de caducidad, como lo establece el referido artículo, que reza:

La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurridos seis (6) del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…

De igual forma, la accionada en su contestación, no demostró que estaba divorciada de su marido o separada judicialmente de cuerpos, solo afirmó una separación de hecho del ya mencionado ciudadano. En consecuencia, existe la presunción de paternidad contemplada en el artículo 201 del Código Civil, que establece:

El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación…

La Sala observa:

En la partida de nacimiento que riela al folio ocho (8), se evidencia que el adolescente objeto de este juicio, nació en el año 1.988, y la sentencia de divorcio presentada por los demandantes se dictó en el año 1.993, por lo cual era en primer término un deber el esposo desconocer la paternidad dentro de los seis (6) meses siguientes al parto, pero al no realizar dicha actuación hace inferir a este administrador de justicia que admitió tal paternidad. Así se decide.

Por otra parte, la acción intentada por los hijos del fallecido S.A.M., es a todas luces improcedente, por existir de igual manera, caducidad conforme con lo tipificado en el artículo 207del Código Civil, que establece:

Si el marido muere sin haber promovido la acción de desconocimiento, pero antes que haya transcurrido el término útil para intentarla, sus herederos tendrán dos (2) meses para impugnar la paternidad…

(Subrayado de esta sentencia)

Así las cosas, cuando existen dos términos de caducidad que se cumplieron sin el ejercicio de la acción, este juzgador como administrador de justicia no puede entrar a decidir, toda vez que al concluirse dichos términos no puede entrar a conocer el fondo del asunto habida cuenta que la caducidad opera incluso de oficio por ser esta materia de orden público. Sobre último punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, sentenció lo siguiente:

Los artículos (203,204, y 205) del Código Civil, prevén otras causales de impugnación de paternidad y las respectivas excepciones. La acción de desconocimiento de la paternidad, por cualquiera de los motivos legalmente expresados, están sometidos a la cláusula de caducidad prevista por el artículo 206 del citado Código Civil, al disponer: ‘la acción de desconocimiento no se podrá intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude del marido este este (sic) lapso no comenzará a correr sino después de rehabilitado’.

La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente renunció a su derecho si dejó de actuar cuado le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. La doctrina ha señalado que, cuando la Ley somete a un lapso de caducidad la posibilidad de hacer valer un derecho ante los órganos jurisdiccionales, una vez transcurrido el tiempo hábil para hacerlo, el derecho no desaparece, lo que se pierde es el derecho a la tutela jurisdiccional, por lo tanto, su titular no podrá ejerce válidamente el derecho de acción para dar inicio a un proceso judicial (…)

Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explícitas. Ni la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente derogan disposiciones legales que establecen la caducidad es, precisamente en interés superior del hijo, como siempre ha sido sostenido por la jurisprudencia y por la doctrina. El hijo adquiere, en virtud de la presunción consagrada en el artículo 201 del Código Civil, la certeza de su paternidad como hijo nacido dentro del matrimonio, con los efectos que de ello deriva. El temor o expectativa de que tal condición desaparezca no debe durar más del tiempo perentorio que la Ley dispone para su admisibilidad, con sanción de caducidad. Como bien señala la sentencia recurrida, la acción de desconocimiento no está establecida en beneficio del hijo sino del padre; por tanto no puede invocarse el ‘interés superior del niño’, cuando se trata de desconocer un límite en el tiempo para esta acción, en perjuicio del hijo, sea intentada…

(Magistrado Juan Rafael Perdomo, sentencia N°19, Sala de Casación Social de fecha 20 de enero de 2.004. Destacado de esta sentencia.)

Valorando la sentencia parcialmente transcrita, es evidente que este Despacho al tener conocimiento del cumplimiento del término fatal de caducidad, no puede juzgar un asunto por no intentarse dentro de los lapsos previstos en la Ley. En consecuencia, esta acción no puede prosperar. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

Finalmente, vale la pena analizar con profundidad la opinión de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que corre a los folios 34 y 35, donde en líneas generales, emite opinión favorable al convenimiento de las partes en este juicio, obviando que dicha acción es improcedente en estos juicios, y a su vez, omitiendo que el ejercicio de esta acción está sometida a lapsos de caducidad, tanto para el marido difunto como para sus herederos.

Sobre este punto, el artículo 231 del Código Civil contempla obligatoriedad que tiene la Sala de solicitar la intervención del Ministerio Público en las acciones relativas a filiación, sin embargo, su opinión no es vinculante. Por tal motivo, este juzgador no comparte el criterio de la representación Fiscal, debido a que no es procedente la convalidación de un acuerdo entre las partes en este juicio, y a su vez, obviar la caducidad a la cual está sometida la acción, sería a todas luces incurrir en un error inexcusable. Así se decide finalmente.

DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar, la solicitud de Impugnación de Partenidad, intentada por los ciudadanos J.S.M.C., I.J.M.C. e I.Y.M.C., ya identificados, contra la ciudadana G.J.C.M. y el adolescente E.J.C..

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de septiembre de 2004. Año 194º y 145º.

El Juez Unipersonal Nº 2

de la Sala de Juicio

_______________________

Abg. A.H.C.

La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 571-04 y se público siendo las 11:00. La Secretaria,

Abg. L.C.G.C.

Exp. Nº 2SJ-2846-04

AHC/jpm-04

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