Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000165

ASUNTO : IP01-R-2008-000020

JUEZ PONENTE: ABG. R.M.C.

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia los Recursos de Apelación interpuestos, el primero de ellos por el Abg. S.J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 13.203.872, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.837 y con domicilio procesal en la avenida los Medanos entre avenida J.C. y calle J.D.C., Mini Centro Doña Rosa. Local N° 4, Escritorio Jurídico San J.B., Coro estado Falcón, en la condición de defensor privado de los ciudadanos O.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.519.986, soltero, de profesión albañil y domiciliado en el sector concordia, casa número 20, diagonal a la arepera tico-tico; y C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 16.830.622, soltero, de profesión funcionario policial, domiciliado en el sector pantano abajo, calle norte, y callejón proyecto y calle 23 de enero, casa número 23, de S.A. deC., estado Falcón; y el segundo de ellos interpuesto por la Abg. G.A., en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos O.J.D.P. y C.A.M.; ambos recursos intentados contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 28 de enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000165 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados.

Se observa al folio 106 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el 18 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento al Fiscal Primero del Ministerio Público y a la víctima, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la última de ellas constó en autos el día 28 de febrero de 2007; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que ninguna de las parte emplazadas dieron contestación al presente recurso.

El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 14 de marzo de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente EL Abg. A.C.L., en su condición de Juez Suplente de esta Alzada, quien se encontraba supliendo la vacante temporal dejada por el Abg. R.M.C., Juez Titular de este Tribunal Colegiado en virtud de que el mismo hacia uso de sus vacaciones legales.

En fecha 18 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento del asunto el Abg. R.M.C., Juez Titular de esta Alzada, luego de haberse reincorporado a sus funciones habituales.

En fecha 24 de marzo de 2008, se declaró admisible el recurso interpuesto por el Abg. S.J.G.C. e inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abg. G.A..

Ahora bien, llegado el momento de decidir respecto al recurso interpuesto por el Abg. S.J.G.C. conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, procede esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones previas:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

Rielan en los folios 80 al 89 de las actas que conforman el expediente, la decisión objeto de impugnación, la cual es al siguiente tenor:

…AUTO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD/ PROCEDIMIENTO EN FLAGRANCIA

Visto el Escrito presentado por el Fiscal Primero encargado del Ministerio publico (sic), mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calida (sic) de imputados a los ciudadanos MIQUELENA (sic) M.C.A. Y DIEZ PETIT O.J. (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FREITAS HENRIQUES (sic) RUI MIGUEL, mediante la cual solicita la Privación Judicial de Libertad de los imputados de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez, quien instruye a la Secretara para que verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, del Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado ELIAS (sic) PIÑERO HENRIQUEZ (sic), de los Imputados MIQUELENA (sic) M.C.A. Y DIEZ PETITI (sic) O.J. (sic), el Defensor Privado Abg. S.G., a quien en este acto el Tribunal procede a tomarle el juramento de ley, jurando el mismo cumplir fielmente el cargo asignado. Igualmente se encuentra presente la victima el ciudadano FREITAS HENRIQUES (sic) RUI MIGUEL. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien señala que la representación Fiscal pone a la orden de este Tribunal de Control a los ciudadanos MIQUELENA (sic) M.C.A. Y DIEZ PETIT O.J. (sic), por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano FREITAS HENRIQUES (sic) RUI MIGUEL, solicitando la Privación Judicial de Libertad de los imputados de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo establecido en el acta policial y demás actas procesales, considera que estamos en presencia del delito de robo a mano armada, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del código Penal, ya que la victima expresa que los hoy imputados presentes en sala, lo despojaron de la cantidad de 14 millones de bolívares y es por lo que solicita la medida de privación Judicial, por los artículos antes mencionados. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el primero de los imputados: O.J. (sic) DIEZ PETIT que: NO quería declarar. Se identifica como ha quedado escrito, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.519.986, natural de Coro estado Falcón, nacido el 11-Oct-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector concordia, calle J.D. curiel, casa numero 20, diagonal a la arepera tico- tico. Seguidamente el segundo de los imputados presentes en esta sala, dijo ser y llamarse: C.A.M., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.830.622, natural de Coro estado Falcón, nacido el 09-02-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en el sector pantano abajo calle norte entre callejón, proyecto y calle 23 de enero casa numero 23, manifestando igualmente, NO querer declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Abg. S.G., quien expuso sus alegatos de defensa, alegando que existen innumerables incongruencias en las actas policiales, por cuanto hay diferentes horas y que fueron detenidos en horas de la tarde y la victima manifiesta que el robo fe en horas del medio día, señalando igualmente que los teléfonos celulares identificados en el acta policial son propiedad de sus representados, y consigna en nueve folios, facturas de los teléfonos celulares que aparecen el en la mencionada, considerando la defensa que no hay elementos de convicción en contra de sus representados y en base a que los mismos no son suficientes para privar de Libertad, es por lo que solicita la libertad plena para sus defendidos, o salvo mejor criterio del Tribunal, una medida menos gravosa. Seguidamente se la concede la palabra a la victima ciudadano FREITAS HENRIQUES (sic) RUI MIGUEL, el cual Expuso: “que se encontraba en el banco banesco; retiro la cantidad de 14 millones de bolívares y se dirigió a la oficina donde trabaja su esposa a guardar el dinero, cuando llego me bajo y cuando abro la puerta me llega uno de los sujetos me encañona y me quita el dinero y se lo metió dentro de la camisa, me dijo que tirara la llave, el la recogió y se la llevo, me puse a caminar a ver si la encontraba y me tuve que quedar en el sitio hasta que me trajeran las llaves de Maracay y un compañero de mi novia me llevo (sic) a la policía y allí me dijeron que no me podían tomar declaración por que tenia que ir a la PTJ, y las 8 de la noche fui hasta la sede de PTJ, y realice mi denuncia, allí los tenían junto con la moto, los funcionarios me preguntaron como 5 veces si esos eran los tipos y yo les manifesté que eran ellos por cuanto me habían atracado de frente y son esos que están aquí.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir, escuchadas las partes en esta sala de Audiencia, quiere hacer las siguientes consideraciones: Basado en lo alegado por la defensa, este Tribunal, considera con respecto a lo alegado, sobre las incongruencias del Acta, que la diferencia en la hora, es un error material en el tipeo de la misma y que nada influye en los Elementos de Convicción, que existen en la causa en contra de los imputados de Autos, ya que hemos escuchado en esta sala a la Victima, explicando detalladamente lo sucedido. Con respecto a que los imputados no fueron detenidos en Flagrancia y que su detención es ilegal, por cuanto fueron detenidos después del hecho, en sus casas, al respecto el Tribunal en reiteradas decisiones dictadas en este Tribunal, ha venido acogiendo el Criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que dice que una Vez Presentado el imputado al Tribunal de Control y este toma una decisión, la Violación cesa, quedando a salvo las responsabilidades en las cuales pudieran incurrir los Funcionarios que practicaron la detención. Con respecto a las dudas que surgen en el expediente, este Tribunal al escuchar el relato de la Victima, indicando como sucedieron los hechos, quiere dejar en claro que no existen dudas ya que las mismas fueron aclaradas con lo manifestado por la Victima, en esta sala.

ELEMENTOS DE CONVICCION (sic)

Se encuentran acreditados en el expediente, los siguiente Elementos de Convicción en contra del los Imputados de Autos: 1) Con el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:00 Horas de la tarde del día de hoy, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida J.C., esq, Av. Manaure, somos abordados por un ciudadano quien se identifico como RUI M.F., quien informas lo siguiente: “En horas del medio día, había sido objeto de un atraco y que los sujetos que habían cometido el hecho se encontraban, uno en la calle J.D.C., del sector Pantano Centro y el otro en la calle 23 de enero, adyacente a la escuela pestalozi, del Barrio Pantano Abajo, procediendo a realizar u (sic) recorrido por la dirección indicada, al momento de desplazarse por la J.D.C., avistan dentro del interior de la vivienda de color crema, con rejas de metal color blanco, una unida Moto, la cual tenia las características aportadas por la victima, por lo que proceden a tocar la puerta y fueron atendidos por una ciudadana, quien manifestó ser la propietaria del inmueble y dijo llamarse A.R. PETIT, a quien le solicitaron permiso para ingresar al inmueble, a lo cual accedió, preguntándole quien era el propietario de la unidad moto, manifestando que era de su hijo, quien al salir verificamos que se trataba del Ciudadano O.J. (sic) DIEZ PETIT, procediendo a una revisión corporal del mismo e incautándole un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, procediendo a trasladarlo junto con la moto a la comandancia, cuando se desplazaban por la calle 23 de enero del Barrio Pantano Abajo, avistaron un ciudadano con las características aportadas por la victima como el otro sujeto, procediendo a realizarle una revisión corporal, incautándole un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, al igual que otro celular marca sansung (sic), de color negro, serial R5UP259595B, con su batería, quedando identificado como C.A.M. MORALES.” 2) Con el Acta de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo incautado a los imputados. Dicha Cadena de Custodia la toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con el Acta Policial, que establece que a los imputados se les incauto un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung (sic), de color negro, serial R5UP259595B, con su batería. 3) Con el Acta de Denuncia Formulada por el ciudadano RUI M.F.H. (sic), por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, me despojaron de la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes, se llevaron dos teléfonos celulares y las llaves de mi camioneta”. La presente Denuncia la toma el Tribunal, como elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia que se cometido el delito de Robo a Mano Armada, y coincide con el Acta Policial y la cadena de Custodia, acerca de la existencia de dos teléfonos celulares, que le fueron despojados a la victima, ya que los Números de teléfono que indica la victima en su exposición, son los mismos incautados a los imputados. 4) Con el Acta de Inspección Ocular, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, al sitio del suceso. 5) Con el Acta de Dictamen Pericial y regulación prudencial, Practicada a las evidencias incautadas a los imputados, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorota, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung (sic), de color negro, serial R5UP259595B, con su batería. 6) Con el Acta de Reconocimiento legal, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung (sic), de color negro, serial R5UP259595B, con su batería. 6) Con lo expuesto en sala de Audiencia por la Victima, ciudadano RUI M.F., el cual expuso: “que se encontraba en el banco banesco; retiro la cantidad de 14 millones de bolívares y se dirigió a la oficina donde trabaja su esposa a guardar el dinero, cuando llego me bajo y cuando abro la puerta me llega uno de los sujetos me encañona y me quita el dinero y se lo metió dentro de la camisa, me dijo que tirara la llave, el la recogió y se la llevo (sic), me puse a caminar a ver si la encontraba y me tuve que quedar en el sitio hasta que me trajeran las llaves de Maracay y un compañero de mi novia me llevo (sic) a la policía y allí me dijeron que no me podían tomar declaración por que tenia que ir a la PTJ, y las 8 de la noche fui hasta la sede de PTJ, y realice mi denuncia, allí los tenían junto con la moto, los funcionarios me preguntaron como 5 veces si esos eran los tipos y yo les manifesté que eran ellos por cuanto me habían atracado de frente y son esos que están aquí. La presente manifestación hecha por la Victima en la sala de Audiencia, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, para estimar que los imputados presentes en sala, tienen comprometida su responsabilidad penal en el presente delito, ya que la misma no deja lugar a dudas, por el señalamiento directo y sin vacilaciones que hace la victima de la participación de los mismos en el hecho.

PELIGRO DE FUGA: Se encuentra acreditado en la presente causa el peligro de Fuga, por la Pena a imponer, ya que el delito de Robo Agravado, establece una sanción de diez (10) a diecisiete (17) años de Prisión, lo que constituye una Presunción Legal del Peligro de Fuga.

PELIGRO DE OBSTACULIZACION (sic): A criterio del Tribunal existe el peligro de Obstaculización en el desarrollo del proceso, por cuanto los Imputados pueden tratar de influir en la Victima, para que se comporten de manera desleal en el Proceso.

DAÑO CAUSADO: Además de las dos circunstancias alegadas anteriormente, se encuentra el Daño Causado, tomando en cuenta que el robo a mano armada, atenta contra varios derechos jurídicamente tutelados, tales como el derecho de propiedad, el derecho a la vida y el derecha a la libertad que se ve amenazada en la ejecución del mencionado delito.

DECISION (sic)

Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen Suficientes Elementos de Convicción para estimar que los Imputados presentes en sala, son los Autores del Mismo, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC. en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. RESUELVE: PRIMERO: Decreta a los Imputados O.J. (sic) DIEZ PETIT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.519.986, natural de Coro estado Falcón, nacido el 11-Oct-1983, de 24 años de edad, profesión u oficio albañil, residenciado en el sector concordia, calle J.D. curiel, casa numero 20, diagonal a la arepera tico- tico, Coro Estado Falcón y . C.A.M. MORALES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de 16.830.622, natural de Coro estado Falcón, nacido el 09-02-1985, de 22 años de edad, profesión u oficio funcionario Policial, residenciado en el sector pantano abajo calle norte entre callejón, proyecto y calle 23 de enero casa numero 23, Coro Estado Falcón, la medida cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 458 del Código Penal, en perjuicio de RUI M.F.. SEGUNDO: Se decreta el Procedimiento en Flagrancia y el presente procedimiento se regira (sic), según las reglas del procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la presente causa al tribunal unipersonal de juicio para que este convoque directamente al juicio oral y Publico. TERCERO: Como sitio de reclusión se establece por cuanto son funcionarios Policiales, la comandancia de Policía del Estado Falcón hasta tanto dure el siguiente proceso. Todo de Conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI (sic) SE DECIDE…

II

DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

El recurrente luego de haberse identificado y de haber fundamentado la interposición del presente recurso en el artículo 447, ordinales 4 y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, expresó que planteaba el recurso de contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 28 de enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000165 (nomenclatura de ese despacho), resolución esta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos; procediendo luego a realizar los siguientes alegatos:

PRIMERA DENUNCIA

De la Falta de Fundados Elementos de Convicción.

Manifestó el actor que a los fines de acatar las exigencias legales sobre admisibilidad y procedencia del recurso, destaca los términos plasmados tanto en el acta de debate en la audiencia de presentación como el auto motivando la medida Privativa a la libertad a sus defendidos y la decisión que se impugna, por considerar la importancia de los mismos aunque consten en autos.

Señaló el accionante que el Ministerio Público en su Fiscalía Primera del estado Falcón colocó a disposición del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a sus defendidos por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; apuntó el quejoso que la representación Fiscal ratificó en su intervención oral en la audiencia de presentación la solicitud de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos de los artículos señalados.

Planteó el recurrente que el A quo escuchó las exposiciones de las partes a los efectos de determinar la procedencia de la solicitud Fiscal y reseñando el Tribunal de Instancia entre otras cosas lo siguiente (folio 65) “Este Tribunal, para decidir, escuchadas las partes en esta sala de audiencia, quiere hacer las siguientes consideraciones: Basado en lo alegado por la defensa, este tribunal, considera con respecto a lo alegado, sobre las incongruencias del acta, que la diferencia en la hora, es un error material en el tipeo de la misma y que nada influye en los elementos de convicción, que existe en la causa en contra de los imputados de Autos, ya que hemos escuchado en esta sala a la victima, explicando detalladamente lo sucedido”.

Respecto al extracto de la decisión transcrita el accionante realizó las siguientes consideraciones:

“Todo P.P. cuando interviene la presunta flagrancia como supuestamente ocurrió en este caso (dicho por el Tribunal), se inicia con la actuación policial plasmada posteriormente en lo que se conoce como acta Policial y los fundados elementos de convicción debidamente transcritos y esgrimidos en esa función de seguridad ciudadana que debieran cumplir los cuerpos de seguridad del estado. Este tribunal Justifico (sic) las Incongruencias en el Acta por un “ERROR DE TIPEO” sacrificando la L. deM. defendidos convalidando tal actuación policial que por demás no fue convincente”.

Planteó el quejoso que sus defendidos fueron objeto de una detención ilegal, arbitraria y con abuso de autoridad en fecha 24 de enero de 2008, en circunstancia de modo, tiempo y lugar diferentes, en virtud de que el ciudadano O.D.P., fue detenido en su domicilio, sin orden de allanamiento, ni orden de aprehensión alguna, siendo que los funcionarios irrumpieron en el domicilio del mismo de manera violenta sin la orden de allanamiento, sacando al ciudadano señalado por la fuerza, reteniéndole una unidad automotor de su legítima propiedad; por otro lado el ciudadano C.A.M., fue detenido en la vía pública y traslado por la comisión policial al Comando General de la Policía de este estado.

Continuó el actor señalando lo siguiente:

Relata la víctima “en horas del medio día, específicamente a las 12:00 a.m. del día 24/01/2008, fui víctima de un robo a mano armada por dos individuos a abordo de una moto”, de la cual no aporta datos precisos, menos aún de los siguientes supuestos victimarios y es despojado de la suma de 14.000 Bs. F. , los cuales iba a guardar en la Oficina de su esposa, no especifica el lugar en forma clara, luego de sucedido los hechos se queda en el sitio hasta que le traen las llevas de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, debemos entender que son las llaves de la camioneta en el entendido que desde la ciudad de Coro, hasta la ciudad de Maracay, Estado Aragua, hay 520 Kilómetros aproximados, es decir, que a velocidad promedio el tiempo empleado es de 6 horas 30 minutos, más el tiempo en comunicarse, más la larga cola y espera por la tranca en el Sector Tucacas y Chichiriviche, hecho notario siendo prudente, nos daría un lapso de 8 horas 30 minutos, me pregunto ¿Cómo es que a las 7:00 p.m. se dirige en su vehículo a interponer denuncia, hecho inverosímil, más aún el relato es incongruente ya que los funcionarios manifiestan que la víctima ciudadano RUI M.F., los aborda en la Avenida J.C. con Avenida Manaure. ¡Sorprendente! El referido ciudadano dice en forma textual (ACTA DE DENUNCIA) “un amigo de mi novia me llevó a la Policía y allí me dijeron que no me podía tomar declaración que fuera a la PTJ”, es evidente que alguien miente o mienten tanto la supuesta víctima como los funcionaros policiales, sus declaraciones son contradictorias, ilógicas, no congruentes, la víctima dice que se dirige para la oficina de su esposa y en forma seguida dice que le dirige para la oficina de su novia y en acto de interposición de denuncia dice que es de estado civil divorciado, contradicción de vital importancia, que demuestra la inocencia de mis defendidos. Si la denuncia es a las 8:00 p.m., en el C.I.C.P.C., tal como consta en acta, cómo es que son aprendidos por los funcionarios de la policía estadal entre las 5:30 y 6:00 pm., siendo los mismos expuestos a la vista de la víctima en la comandancia de la policía estadal a las 7:00 PM por los funcionarios policiales respectivos, ¿cómo es de explicarse que la víctima dice que al momento de la denuncia mis defendidos se encontraban en la sede la PTJ sin que conste en acta que para ese momento había sido trasladado a dicha sede por los funcionarios de la Policía del Estado?, es de resaltar, la víctima narra “Me atracaron de frente con un arma”, no menciona el tipo de arma, ni características de la misma, ¿cómo es que la víctima tenía conocimiento de la dirección exacta de sus victimarios y no lo menciona al momento de efectuar la denuncia en el

respectivo cuerpo (PTJ)? todo lo anteriormente expuesto es extraño, confuso, crea duda razonable, a favor de mis defendidos

De las Consideraciones que tuvo el Juzgador para Dictar la Medida Privativa de L.I. en los Supuestos Elementos de Convicción.

Planteó el quejoso, que le A quo estimó que las incongruencias y las diferencias de horas, no de la hora, como pretende, es sólo un error de tipeo y que nada influye en los elementos de convicción, estimó al respecto que tal apreciación por parte del juzgador es descabellada, ya que el derecho penal es objetivo de las actas procesales se infiere no error material sino inexactitud de lo narrado por la víctima y los funcionarios policiales.

Arguyó el actor que el sólo hecho de escuchar en la sala lo narrado por la víctima no es elemento de convicción para señalar a sus defendidos como autores de delito alguno; señaló que en reiteradas sentencias la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido que el sólo Señalamiento de la víctima no constituye elemento de convicción.

Manifestó el recurrente que respecto a la detención ilegal de sus defendidos el A quo sostuvo que es criterio reiterado de ese Tribunal, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que “una vez presentado el imputado al Tribunal de Control y éste toma un decisión, la violación cesa”; al respecto apuntó el quejoso que desconoce jurisprudencia alguna que acoja tal criterio; consideró el recurrente una ofensa a la conciencia jurídica dicho criterio, señalando el criterio establecidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia Nro. 1065 del 26-07-2000, en lo siguiente términos:

Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se lo establece la Ley se debe realizar tal actividad, pues son reglas que el estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establece la Ley Adjetiva. Específicamente, el Artículo 13 del Código Orgánico procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución

Estimó el pretendiente que la detención de sus defendidos es ilegal, el reconocimiento por parte del órgano de investigación están viciado ya que se desprende de lo narrado por la víctima que le fueron presentados y señalados por los funcionarios policiales al momento de efectuar la denuncia; al respecto el actor citó lo establecido en decisión número 003, de fecha 11 de enero de 2002, de la Sala de Casación Penal; asimismo realizó una cita de la decisión de esa misma Sala de fecha 03 de julio de 2000.

Consideró el accionante que el A quo no debió estimar como flagrancia la aprehensión, ya que la circunstancia de la detención de sus defendidos viola normas de rango constitucional, estimó el actor que la aprehensión no fue en flagrancia, ya que los imputados fueron detenidos en contravención a lo establecido en el Artículo 44, numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con lo expuesto el quejoso citó lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 021, de fecha 23 de enero de 2002.

Continuó el actor alegando lo siguiente:

No podrá fundarse decisiones judiciales ni utilizar como presupuesto de ello, los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el código, la constitución, las leyes y los demás tratados y convenios internacionales suscritos por la República, es criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal en Sentencia Nro. 003 del 11-01-2000.

Sería borrego considerar a persona alguna como sospechoso de haber cometido delito por el simple hecho de ser señalado por terceras personas. Mis defendidos no fueron perseguidos ni sorprendidos en la comisión de actos delictivos, por la autoridad, ni por la víctima ni por el clamor público, tal como lo establece el artículo 148 del Código Orgánico Procesal Penal, reitero la aprehensión fue ilegal por ser criterio establecido por al Sala de Casación Penal de estricta observación y aplicación de todos los Tribunales Penales de la República Bolivariana de Venezuela, como queda establecido en las Sentencias de marras.

El Juez se contradice, pues dice en autos que a pesar de las dudas que surgen en el expediente el Tribunal al escuchar (debo entender el Juez) el relato de la víctima indicando cómo sucedieron los hechos, quiere dejar claro que no existen dudas ya que las mismas fueron aclaradas por la víctima, una reflexión: ¿Qué aclaré?: ¿Que el dinero lo va a guardar en la oficina, de la novia? ¿Qué permaneció en el sitio de los hechos por más de siete horas? ¿Qué las llaves del vehículo le llegaron en forma mágica? ¿Qué los funcionaros de la policía estadal no le tomaron denuncia pero practicaron detención de mis defendidos? ¿Cómo sabía la víctima con precisión la dirección de mis defendidos? ¿Los teléfonos celulares, cómo es que son de la víctima? “Mis defendidos presentaron facturas como legítimos propietarios por haber adquirido los mismos en compra hechas a terceras personas” ¿Cómo se comunicó la víctima si no tenía celular? ¿Cómo es que los hechos siendo en plena vía pública y a las 12:00 m., nadie más se percató? ¿Cómo es que se baja del vehículo, abre la oficina de la esposa o novia y nadie observó tales hechos? Todas estas interrogantes han de suponer que los hechos son confusos e ilógicos.

Con el sólo relato de la víctima el Juzgador despejó todas las dudas, lógica se evidencia que no, si hay la duda razonable que va en beneficio de mis defendidos por el principio in dubio pro reo la presunción de inocencia, el Ministerio Público en su afán de conseguir condenas se olvida de buscar los elementos que esculpen se subordina a los cuerpos policiales, perdiendo su esencia y mas aun si consigue jueces complacientes que apoyan estas barbaries jurídicas

Continuó el accionante señalando:

“De los elementos de convicción en los cuales se basa la decisión los impugno y rechazo en los términos siguientes:

Con respecto al acta policial suscrita por los funcionarios policiales del estado, la misma no es válida, ya que debe ser elaborada por el Ministerio Público para poder fundar o solicitar una medida preventiva de libertad, los organismos de policía actúan subordinados al Ministerio Público, toda actuación sin notificación previa y no ordenada por el Ministerio Público es nula.

Del Artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa que los aprehensores colocaran al aprehendido a la orden del Ministerio Público, esto sugiere que el Ministerio Público es el único órgano instructor de la flagrancia. Es decir, que el Fiscal del Ministerio Público tiene que escuchar directamente a los aprehensores sean policías o particulares, levantar las actuaciones a que haya lugar, valorar los objetos que se hayan ocupado al aprehendido.

El Ministerio Público no puede permitir que lleven actas elaborado por los funcionarios policiales. La policía sólo debe llevar al aprehendido, a la víctima y a los testigos, si los hubiere, y los objetos e instrumentos del delito. Sólo de esta forma podrán ser valorados válidamente. La referida Acta Policial no es válida o por lo menos no es elemento de convicción, me permito hacer referencia a: Sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 03 del 19-01-2000:

El sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad

Con respecto al acta de cadena de custodia, los elementos (instrumentos descritos) son propiedad de mis defendidos como se demuestra de la facturas de compras consignadas en el expediente, la víctima en ningún momento demostró ser propietario por lo menos de los teléfonos celulares y vehículo automotor (moto) incautado a mis defendidos.

Con respecto al reconocimiento que hace la víctima en la audiencia de presentación la misma no es elemento de convicción, ya que mis defendidos e inclusive antes de la denuncia fueron expuestos por sus aprehensores a la víctima para que detallara sus características fisonómicas al igual que los instrumentos incautados en forma irregular y maliciosa.

Con respecto al elemento tercero, llama poderosamente la atención que habiendo manifestado la víctima que los funcionarios de la policial del estado no le tomaron denuncia, sino los funcionarios de PTJ (C.I.C.P.C.) lo que le tomaron la denuncia, el juez valora como elemento de convicción un acta elaborada por los funcionarios de la policía estadal, es decir, adscritos a la comandancia general de la policía del Estado Falcón, me permito transcribir parte de su contenido:

Personas desconocidas portando armas de fuego, me despojaron de Bs. F. 14.000,00, se llevaron dos (2) teléfonos celulares y las llaves de mi camioneta

¿Qué elemento de convicción valoró el juzgado? Me permito preguntar.

¿Qué arma? ¿Dónde está?, se recuperaron dos (2) celulares y ¿él dinero?, el Juez dice que los números de teléfonos incautados a los imputados corresponden a los números dados por la víctima, ¿Cuáles números dio la víctima? ¿Dónde constan éstos números? Ya que los números corresponden a los de la factura que son de legitima propiedad de mis defendidos.

En cuanto al elemento número cuatro, Acta de Inspección Ocular al sitio del suceso; refieren los funcionarios que realizan dicha inspección que la misma fue en un lugar abierto ubicado en la Avenida Manaure cruce con Avenida J.C., Magistrados, hago referencia a este dato ya que estaríamos hablando de otro lugar de los sucesos, no hay referencia que en dicho lugar se hayan suscitados para el día 24-01-2008 a las 12:00 p.m. algún hecho delictivo en el mismo.

En cuanto al elemento número cinco, ¿es acaso un delito tener teléfonos celulares?, tomar esto como elemento de convicción por parte del Juez Constitucional es infantil más que sorprendente.

En cuanto al elemento número seis, este relato por sí sólo es sorprendente, ambiguo, contradictorio y no creíble en los términos siguientes: Retiro del Banco Bs. F. 14.000,00 voy a la oficina de mi esposa, al llegar me bajo, uno de los sujetos me encañona y me despoja del dinero, ¿Cuál de los sujetos? No lo identifica, pudo ser cualquiera no mis defendidos (Presunción de inocencia). Se puso a caminar 7 horas con 30 minutos, a todas éstas no hace acto de presencia la esposa o novia. Estando al frente no ve nada ni nadie de la oficina, es confuso le traen la llave en una parte de su relato de Maracay, Estado Aragua en la siguiente declaración dicen que desde Maracaibo, Estado Zulia, un compañero le trae la llave no identifica ¿Qué compañero?. Transcurrida las 7 horas aborda una comisión policial, le dice dónde están los sujetos ¿Cómo es que se enteró donde estaban los sujetos, dirección y en forma exacta? Como relatan los funcionarios policiales. ¿Cómo es que la víctima señala que al interponer la denuncia mis defendidos se encontraban en la sede la PTJ con el vehículo automotor (moto)? Si los mismos se encontraban en la comandancia general de la policía del estado”.

Consideró el accionante que con estas dudas es evidente que no hay ningún elemento que relacione a sus defendidos en la perpetración de delito alguno, como es lógico, la supuesta víctima, los señala en la sala de audiencia de presentación, ya que los conoció en forma previa, en virtud de que los mismos les habían sido expuestos por los funcionarios policiales luego de su detención, planteó que los funcionarios policiales se comunicaron con la supuesta víctima para que realizara un reconocimiento en forma ilegal de sus defendidos con premeditación en la actuación de los funcionarios policiales, con la única intención de incriminar a sus defendidos por razones de envidia y odio.

Estimó el quejoso que existe contaminación de la prueba, y que toda evidencia contaminada debe ser desechada, queda demostrada la inocencia de sus defendidos, los elementos que presenta el Ministerio Público encalan perfectamente en la teoría del fruto del árbol contaminado acogida por el derecho penal venezolano, en reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDA DENUNCIA

En Referencia al Peligro de Fuga, Peligro de Obstaculización y el Daño Causado.

Señaló el actor que el peligro de fuga no está acreditado ya que se deben dar los supuestos en forma concatenada, la pena establecida en el Artículo 458 del Código Orgánico Procesal es de 4 a 8 años, que es la pena establecida en el Artículo 457 ejusdem, es decir, no excede el máximo establecido en el parágrafo primero.

Alegó el quejoso que el domicilio de sus defendidos es más que conocido, son personas humildes con arraigo en la ciudad de Coro, tienen a todos sus familiares, es evidente que no hay tal peligro de fuga.

Estimó el accionante que no podrían obstaculizar la justicia, por el contrario, por su inocencia no tienen nada a que temer, no han causado ningún daño, todo esto en referencia a que sus defendidos son victimas de retaliaciones por parte de funcionarios policiales que el en referido caso violaron la presunción de inocencia que se concreta en el aforismo in dubio pro reo, porque si el Ministerio Público no logra desvirtuar esa presunción probando plenamente la culpabilidad de mis defendido, la duda deber resolverse a favor.

Planteó el accionante que en la presunción de inocencia va implícita la lucha del binomio prueba incompleta — prueba arbitraria, por lo que en consecuencia de la aplicación del principio de libertad se debe rechazar la prueba incompleta.

Apuntó el quejoso que el contenido el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal es inequívoco como lo señalada el maestro E.L.P.S., en dos sentidos: Primero: que la policía, cualquiera sea el cuerpo policial de que se trata y cualquiera sea la vía por la que se conozca de la posible existencia de hecho punible no puede iniciar el procedimiento por sí, es decir, no puede dictar orden de apertura de la fase preparatoria, sin la anuencia del Ministerio Público, sino solamente asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hecho; y Segundo: que ésta disposición atañe por igual a todos los cuerpos policiales, por cuanto las disposiciones del código deben prevalecer en tanto ley orgánica y especial en materia de proceso penal, por encima del decreto ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y de cualquier otra ley administrativa de policía; los cuerpos policiales no pueden realizar funciones de instrucción en el proceso penal, y su absoluta subordinación al Ministerio Público en ésta actividad.

Consideró el quejoso que por mas que el A quo haga énfasis a sus máximas de experiencias y las máximas de los funcionarios policiales, no se puede relajar las normas de orden publico haciendo interpretaciones restrictivas a la libertad para fundamentar uno de los requisitos del artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana.

Señaló el accionante que el Tribunal de Instancia en uno de sus basamentos para dictar la medida Privativa a la Libertad, consideró que el acta policial estaba bien redactada a tal punto que la misma detallaba cual era la participación de cada uno de los imputados en cuestión y eso era un elemento de convicción, en virtud de que creía fielmente en los dichos de los funcionarios, condenando a priori obviando el principio de presunción de inocencia afirmando; al respecto señaló el acciónate lo establecido por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal en sentencia numero 81 de fecha 08 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge Rosell.

Consideró el actor que el Tribunal A quo violentó normas fundamentales, a tal punto que manifestó que el día de la audiencia oral de presentación el director de la acción penal consignó una serie de documentos que a la postre fueron (para el tribunal) uno de los motivos para dejar bien claro que dichos celulares eran los mismos que le habían despojado a la presunta victima.

Manifestó el quejoso que para poder decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad es necesario que concurran los tres elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

De la Transformación De La Visita Domiciliaria al Allanamiento por parte de los Funcionarios Actuantes y que el Tribunal Convalidó, Violentando el Debido Proceso en su Motivación por no Existir ninguna orden de allanamiento ni de Aprehensión.

La presente denuncia la planteó el accionante en los siguientes términos:

Es de gran preocupación como algunos representantes del poder Judicial, específicamente jueces de Control, convalidan algunos actos que realizan Funcionarios Policiales en determinados procedimientos, como en este caso en particular, por interpretaciones rígidas que siempre van e función de PERJUDICAR AL IMPUTADO PRIVÁNDOLOS DE SU LIBERTAD. Los órganos de Investigación Penal tratan de transformar UN ALLANAMIENTO SIN UNA ORDEN JUDICIAL en una supuesta Visita Domiciliaria, escudándose en el artículo 210.1 del código Orgánico Procesal Penal. Los hechos que explano (sic) el tribunal segundo de Control Con relación al procedimiento efectuado es Grave ya que viola el debido Proceso que debe imperar desde el inicio. El auto plasma: (folio 66 y 67) “............avistan dentro del interior de la vivienda de color crema, con rejas……………. cuando se desplazaban por la calle 23 de enero del barrio pantano abajo, avistaron un ciudadano con las características aportadas por la victima…….” Es decir los funcionarios actuantes manifestaron que estaban realizando una visita Domiciliaria pero exceptuando la orden de allanamiento por parte de un tribunal en este caso de control. Pero NI QUIERA BUSCARON 2 TESTIGOS PARA QUE DIERA F.D.L.P.D.M. para justificar tal arbitrariedad violando todos los Principios y garantías Procesales TRANFORMANDO (sic) lo que establece la norma con relación al allanamiento. La presencia de testigos (en la visita que transformaron en allanamiento sin orden judicial) imparciales que observen los registros es la garantía de la licitud de este tipo de elemento de convicción, a fin de evitar que las autoridades policía impliquen a las personas en delitos mediante la implantación de falsas evidencia comprometedoras en sus propiedades; Por esta razón, todo allanamiento efectuado sin el cumplimiento del requisito de dos testigos imparciales, es, principio nulo de nulidad absoluta y no puede de acarrear consecuencia jurídico-penal alguna.

Todo supuesto procedimiento por flagrancia basado en este tipo de actuación ilegal es desechable de plano y así lo deben decretar los jueces. Esto deben tenerlo bien claro los jueces, si no quieren que mañana alguno, por pura maledicencia, los calumnie con un comisario amigo y este, sin mas, decida allanar su morada, con la habitual delicadeza que caracteriza a los cuerpos policiales (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, E.L.P. sarmiento quinta Edición páginas 317 y 318. año 2007.

PETITORIO

Por último el accionante solicitó sea declarado con lugar el presente recurso y se revoque en todas y cada una de su partes la recurrida, así como también solicitó se revoque la flagrancia y se orden la libertad plena de sus defendidos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Opta este Tribunal colegiado a variar su disciplina en la resolución separada de las denuncias formuladas por el actor recursivo, dada al evidente vicio de inmotivación del que adolece la decisión impugnada, por lo que se procede resolver sobre este vicio aducido por el impugnante cuyo efecto de nulidad hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias de fondo.

Es este sentido, se debe acotar que la Tutela Judicial Efectiva consagrada como Garantía Procesal Constitucional dentro del elenco de Derecho Humano por el artículo 26 constitucional, demanda la impartición de justicia a través de decisiones emanadas de un juez natural, previo un debido proceso, de contenido motivado, susceptibles de ser revisadas por el superior jerárquico y ejecutables coercitivamente.

Consecuentes con dicho postulado, el mismo Código Adjetivo Penal impetra en su artículo 173, so pena se nulidad, la explanación de las motivaciones judiciales penales, que garantizan, como lo ha establecido la doctrina pacífica de todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la obediencia de la ley por parte del Juzgador y la interdicción de la arbitrariedad.

En materia de medidas de Coerción Personal, el artículo 246 ejusdem exagera la exigencia de la motivación de las decisiones que las impongan, la cual no debe ser tan exhaustiva como la que debe tener una sentencia de juicio, pero que no deje lugar a dudas sobre las razones que tuvo el juez al dictarlas.

El mismo cuerpo legal crea y reglamenta un modelo organizacional de Circuitos Judiciales Penales en el que una serie de unidades administrativas prestan apoyo administrativo a los jueces para que estos se dediquen exclusivamente a motivar sus decisiones judiciales, haciendo de ello la piedra angular de su apostolado jurisdiccional.

En la decisión que se apela, menciona que la violación de la detención de los imputados cesa una vez que el detenido es presentado ante el Tribunal de Control, esgrimiendo criterios jurisprudenciales que no comenta; no obstante esta inocua exposición carece de sustento argumentativo puesto que no se explican las permisas de las parte para llegar a tal conclusión, no explana en qué radican tales criterios. En el cumplimiento del deber argumentativo del juez de control para resolver el primer alegato de la defensa, se debió incluir las circunstancias de ocurrencia de ambas detenciones por separado, para llegar a la conclusión al subsumir las mismas con las normas aplicables, si fueron legítimas o no, para luego deducir de acuerdo al criterio que supuestamente sustenta el A quo, el cual debió ser explicado; por qué la ilegitimidad de la detención (en caso que la haya declarada como tal) cesó con la resolución judicial que le impone medida de judicial preventiva de privación de la libertad.

Seguidamente, la recurrida impone una medida preventiva privativa de la libertad, mediante la mención de una serie de elementos de convicción sin que el juez examine el mérito de convicción que de cada una de ellas se dinama, ni la interconexión que hay entre ellas. En este sentido, la decisión apelada se puede desglosar así:

Se encuentran acreditados en el expediente, los siguiente (sic) Elementos de Convicción en contra del los Imputados de Autos:

1) Con el Acta Policial, suscrita por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:00 Horas de la tarde del día de hoy, al momento que me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo, por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida J.C., esq, Av. Manaure, somos abordados por un ciudadano quien se identifico (sic) como RUI M.F., quien informas lo siguiente: “.....procede a citar lo expresado por el denunciante)”......

2) Con el Acta de Cadena de Custodia, suscrita por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante la cual dejan constancia de lo incautado a los imputados. Dicha Cadena de Custodia la toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, por cuanto es conteste con el Acta Policial, que establece que a los imputados se les incauto (sic) un teléfono celular marca Motorota (sic), de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung (sic), de color negro, serial R5UP259595B, con su batería.....

3) Con el Acta de Denuncia Formulada por el ciudadano RUI M.F.H. (sic), por ante Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, en la cual expone: “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, portando armas de fuego, bajo amenazas de muerte, me despojaron de la cantidad de Catorce Mil Bolívares Fuertes, se llevaron dos teléfonos celulares y las llaves de mi camioneta”. La presente Denuncia la toma el Tribunal, como elemento de Convicción, por cuanto de la misma se evidencia que se (ha) cometido el delito de Robo a Mano Armada, y coincide con el Acta Policial y la cadena de Custodia, acerca de la existencia de dos teléfonos celulares, que le fueron despojados a la victima, ya que los Números de teléfono que indica la victima en su exposición, son los mismos incautados a los imputados.

4) Con el Acta de Inspección Ocular, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, al sitio del suceso. 5) Con el Acta de Dictamen Pericial y regulación prudencial, Practicada a las evidencias incautadas a los imputados, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorota (sic), de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung (sic), de color negro, serial R5UP259595B, con su batería.

6) Con el Acta de Reconocimiento legal, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic) del Estado Falcón, consistentes en un teléfono celular marca Motorola, de color Gris, serial F67NHJ3PMV, con su respectiva batería, un teléfono celular, marca Siemens, modelo A70, de color Gris sin serial, con su respectiva batería y Chic Digitel, y un celular marca sansung (sic), de color negro, serial R5UP259595B, con su batería.

6) (SIC) Con lo expuesto en sala de Audiencia por la Victima, ciudadano RUI M.F., el cual expuso: “que se encontraba en el banco banesco Sic); retiro la cantidad de 14 millones de bolívares y se dirigió a la oficina donde trabaja su esposa a guardar el dinero, cuando llego me bajo y cuando abro la puerta me llega uno de los sujetos me encañona y me quita el dinero y se lo metió dentro de la camisa, me dijo que tirara la llave, el la recogió y se la llevo (sic), me puse a caminar a ver si la encontraba y me tuve que quedar en el sitio hasta que me trajeran las llaves de Maracay y un compañero de mi novia me llevo (sic) a la policía y allí me dijeron que no me podían tomar declaración por que (sic) tenia que ir a la PTJ, y las 8 de la noche fui hasta la sede de PTJ, y realice (sic) mi denuncia, allí los tenían junto con la moto, los funcionarios me preguntaron como 5 veces si esos eran los tipos y yo les manifesté que eran ellos por cuanto me habían atracado de frente y son esos que están aquí. La presente manifestación hecha por la Victima en la sala de Audiencia, la Toma el Tribunal, como Elemento de Convicción, para estimar que los imputados presentes en sala, tienen comprometida su responsabilidad penal en el presente delito, ya que la misma no deja lugar a dudas, por el señalamiento directo y sin vacilaciones que hace la victima de la participación de los mismos en el hecho.

En las consideraciones contenidas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 de la decisión impugnada, el A quo se limita a mencionar las actas de investigación sin realizar ni un mínimo razonamiento sobre su mérito de convicción ni la relación que guardan entre si. En este sentido, es de acotar que en esta etapa sustancial del proceso, para determinar si se cumple el extremo exigido por el ordinal segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la acreditación de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; el juzgador debe realizar un sencillo estudio de las pesquisas contenidas en las actas de investigación para comprobar como mínimo dos de las relaciones que plantea el llamado Tetraedro de la Criminalistica el cual consiste en la acreditación de las relaciones recíprocas que se producen entre los componentes del fenómeno delictivo. Estas relaciones planteadas por la disciplina forense criminal, estudian el intercambio de evidencias físicas entre la escena del crimen, los medios de comisión, la víctima y el victimario; de modo que al revelarse del estudio de las actas por lo menos dos de estas relaciones de dieciséis probabilidades que surgen de la combinación de las cuatro variables, se puede dar por cumplido la exigencia legislativa. De allí que se deba estudiar en la decisión judicial todos los elementos de convicción planteados para buscar la existencia de estas relaciones físicas; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2.006, número: 1516, expresó sobre el respecto al referirse a este tipo de decisiones de coerción personal: “Dentro de los requisitos de toda decisión judicial, los cuales son de orden público, se haya la motivación y debe atenerse a los alegado y probado en autos”.

Por otra parte, la recurrida realizó un esfuerzo argumentativo al analizar el elemento de convicción correspondiente al numeral segundo de su motivación al relacionar las celulares incautados con los descritos por la víctima, pero llegó a la conclusión de que se trataba de los mismos objetos robados sin explicar cuáles son los elementos físicos coincidentes ni cómo llegó a la conclusión que se trataba de los mismos números telefónicos.

En atención a lo anterior, por encontrarse vulnerado el orden público constitucional por agravio de la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales, se debe declarar con lugar la apelación formulada, decretando la nulidad de la decisión impugnada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, reponiendo la causa al estado que se celebre otra audiencia de presentación que resuelva motivadamente la solicitud fiscal.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara:

Con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abg. S.J.G.C., plenamente identificado, en su condición de defensor privado de los ciudadanos O.J.D.P., y C.A.M., previamente identificado, contra el auto publicado por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de S.A. deC., el día 28 de enero de 2008, en el asunto signando IP01-P-2008-000165 (nomenclatura de ese despacho), resolución ésta que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a los imputados mencionados. La nulidad de la decisión impugnada con arreglo a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, produce la reposición de la causa al estado que se celebre otra audiencia de presentación que resuelva motivadamente la solicitud fiscal.

Publíquese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones; En S.A. deC., a los 26 días del mes de marzo de 2008.

LA JUEZA PRESIDENTA (E),

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. R.M.C.

JUEZ TITULAR Y PONENTE

ABG. H.S.O.

JUEZ SUPLENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. D.G.

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución N° IG012008000171

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