Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: S.D.S.

ABOGADOS: A.M. LEON Y

A.L.S.

DEMANDADO: CENTRO AUTO C.A

ABOGADOS: J.E.U.M.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 49.641

SENTENCIA: DEFINITIVA

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:

I

En fecha 03 de Febrero de 2003, el ciudadano S.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de identidad número V-7.316.723, de éste domicilio; asistido por los Abogados A.M. LEON Y A.L.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.186 y 39.824 respectivamente, ambos de éste domicilio, interpuso formal demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Empresa CENTRO AUTO C.A, Sociedad de Comercio de éste domicilio, constituida mediante documento Constitutivo Estatutario, participado e inscrito por ante el Registro Mercantil que llevaba, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Julio de 1969, bajo el número 26, del libro de Registro número 72, actualmente reposa en el expediente número 1059-A, llevado por el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, cuya sede comercial está ubicado en el Edificio Navas Espinola, situado en la calle Navas Espinola, cruce con la Avenida Urdaneta, de ésta ciudad de V.d.E.C..

En fecha 07 de Febrero de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial procedió a darle entrada, bajo el número 47.614 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal, siendo igualmente admitida en ésta misma fecha, emplazando así a la Sociedad de Comercio CENTRO AUTO C.A, en al persona de su Presidente ciudadano J.A.L.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-384.832 y de éste domicilio, para que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Las diligencias conducentes a la citación de la demandada se cumplieron y de las mismas se desprende que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se llevó a cabo la citación por correo certificado, con aviso de recibo.

Por diligencia de fecha 07 de Marzo de 2003, el ciudadano S.D.S., asistido de Abogado, confirió Poder Apud Acta, a los Abogados A.M. LEON Y A.L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números, 19.186 y 39.824 respectivamente.

En fecha 23 de Mayo de 2003, la parte demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes, promovieron oportunamente, las que estimaron convenientes a la demostración de sus afirmaciones de hecho, y a tal efecto, por auto de fecha 17 de Junio de 2003, fueron agregadas a los autos.

En fecha 25 de Junio de 2003, el Abogado Actor A.L.S., ya identificado, en su carácter de autos, consignó escrito de Oposición a la Admisión de las pruebas presentadas por la contraparte.

Por escrito de fecha 04 de Julio de 2003, la parte demandada consignó Poder autenticado, donde se observa que le confirió Poder al Abogado J.E.U.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-2.284.259, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.220 y de éste domicilio.

En fecha 04 de Julio de 2003, el Abogado R.G., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de ésta Circunscripción Judicial, se INHIBIÓ, se seguir conociendo la presente causa. Siendo remitido el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, correspondiendo previo sorteo de Distribución, a éste Juzgado.

Recibido por Distribución, éste Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 2003, procedió a darle entrada bajo el número 49.641, de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado.

En fecha 25 de Julio de 2003, se ordenó solicitarle al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, un cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 07 de Febrero de 2003, hasta el día 25 de Junio de 2003. Ambos inclusive; dicha información fue recibida en fecha 12 de Agosto de 2003, mediante oficio número 1324, donde se observa que transcurrieron Ochenta (80) días de despachos.

Por diligencia de fecha 02 de Septiembre de de 2003, el Abogado A.M., ya identificado, solicitó la decisión de una oposición a la admisión de las pruebas promovidas, por la demandada, siendo proferida dicha decisión mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05 de Septiembre de 2003, la cual fue declara SIN LUGAR.

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2003, fueron admitidas y reglamentadas, por éste Tribunal, las pruebas promovidas por ambas partes actuantes en la presente causa.

Vencido el lapso probatorio, ninguna de las partes consignó escrito de informes.

II

La controversia entre las partes queda planteada de la siguiente manera:

A.-LA PARTE ACCIONANTE: Alega que en fecha 20 de Noviembre de 2002, se dirigió a la Empresa CENTRO AUTO C.A, Sociedad de Comercio de éste domicilio, con la intención de adquirir un vehículo nuevo, que reuniera entre otras, las características de ser Marca: CHRYSLER, Modelo: N.L., Sincrónico, Año 2003, Clase: Automóvil; COLOR: Rojo Viper. Señala que allí fue atendido por uno de los vendedores, de la Empresa, quien le mostró los diferentes vehículos que tenía para la venta, no contando en ese momento con el vehículo que reuniera las características que él exigía, motivo por el cual se le recomendó esperar hasta el día 21 de Noviembre de 2002, a los fines de que CENTRO AUTO, C.A, efectuase las gestiones necesarias ante la Planta Ensambladora DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, para saber si disponían del vehículo con las características que el aspiraba. Alega que en fecha 21 de Noviembre de 2002, se dirigió nuevamente a la sede de CENTRO AUTO, C.A, donde fue atendido por la ciudadana YASBELI APONTE, en su condición de Asesora de Ventas de dicha Empresa, quien le manifestó que ya habían ubicado a la Ensambladora el AUTOMOVIL, con las características que él exigía, y que si deseaba un precio especial de compra, tenía que celebrar un Contrato de Venta en ese momento, y pagar el precio al contado, en dos partes, oferta a la cual accedió. Señala que a los fines de la celebración del Contrato de Venta, CENTRO AUTO C.A, le ofertó y ofreció en ese momento, un vehículo VP4 CHRYSLER N.L.S. AÑO 2003, con las siguientes características: Motor tipo SOHC 16 VALVULAS 4 CILINDROS, sistema de combustible tipo MPFI, para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros traseros heavi duty, presurizados con barra estabilizadora delantera, Tapicería de cuero, frenos de potencia, doble Air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, Color: Rojo Viper; por el precio especial de VEINTICUATRO MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 24.060.000,009; incluyendo en dicho precio los siguientes accesorios: Alarma de Fábrica, Tranca Palanca Y Gastos Administrativos, cantidad esta que él debía pagar de la siguiente manera: A.) Abonando en ese momento la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), y b.) El Saldo, es decir la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 12.060.000,009; para el día en que le fuera entregado el referido vehículo; tal y como consta del documento privado, contentivo de la oferta, que en original acompañó marcado “A”. Esgrime que la primera parte del precio, es decir, la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00); debía cancelarlos mediante cheque emitido directamente a favor de la Planta ensambladora, que al ser efectivamente conformado y cobrado por su beneficiaria, dentro de los dos (02) días siguientes le sería entregado el vehículo, previa cancelación del saldo del precio, en éste mismo orden de ideas, señaló que a los fines de perfeccionar la oferta y por ende celebrar el contrato de venta, evitando además un incremento en el precio del vehículo, emitió ese mismo día 21 de Noviembre de 2002, el cheque número 02702222 en contra de la cuenta corriente número 0108-055623-0100000885, que posee en el Banco Provincial, por el monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,009; a favor de la planta Ensambladora Sociedad de Comercio DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, motivo por el cual le fue emitido por CENTRO AUTO C.A, el Registro de Ingresos números 30722, de fecha 21 de Noviembre de 2002, cuyo original compaña marcado “B”. Alegó que en horas de la tarde del día 22 de Noviembre de 2002, la vendedora le notificó vía telefónica, que ya el cheque había sido conformado y cobrado por la Planta ensambladora, y que por lo tanto debía pasar el día 27 de Noviembre de 2002, por la sede de Centro Auto, C.A, a pagar el saldo del precio convenido, firmar el certificado de origen y retirar el vehículo objeto de la venta celebrada. Dice que en fecha 29 de Noviembre de 2002, acudió nuevamente a la sede de CENTRO AUTO, C.A, donde fue atendido por un ciudadano que se identificó con el apellido LEON, quien le dijo ser el Gerente General, y le manifestó que lamentablemente el vehículo no le podía ser entregado, porque había aumentado de precio y si deseaba adquirirlo, debía pagar además del saldo de precio ofertado y aceptado por él, la diferencia ó aumento del nuevo precio del mercado. Esgrime que a su criterio, el Contrato de venta que celebró en fecha 21 de Noviembre de 2002, con la Sociedad de Comercio CENTRO AUTO C.A, se formó y perfeccionó en esa misma fecha, cuando aceptó la oferta y dio inmediato cumplimiento a las condiciones exigidas por la vendedora, la cual evidentemente tuvo pleno conocimiento de su aceptación cuando recibió el cheque, como parte del precio convenido y emitió el respectivo recibo de caja por dicho concepto, es decir que al pagar parte del precio en la forma le que fue exigida, dio ejecución inmediata al contrato celebrado, faltándole únicamente por pagar el saldo del precio convenido, al momento de recibir el vehículo objeto del referido contrato; igualmente la vendedora al haber entregado a la planta Ensambladora el cheque para su cobro, a su entender dio ejecución inmediata del mismo, por lo que, colige que en el presente caso hubo consentimiento, objeto y causa, perfeccionándose así la venta, por lo que la nueva conducta asumida por la vendedora, pretendiendo de manera unilateral modificar el precio convenido, es violatorio de las obligaciones que asumieron en el tantas veces referido Contrato Bilateral de Venta; señala que lo que es más grave aún, que el vehículo objeto del contrato se solicitó a la Planta Ensambladora con su dinero, que por cierto según sus dichos lo recibió en menos de 24 horas, por lo que el pretendido aumento de precio por parte de la vendedora, no tiene justificación alguna, y a su entender sólo persigue un enriquecimiento sin causa. En éste sentido alegó que a partir del día 29 de Noviembre de 200, han sido múltiples las gestiones realizadas ante la vendedora, para que dé cumplimiento al Contrato Bilateral de Venta celebrado, reciba el saldo de precio convenido y le haga entrega del vehículo objeto del mismo, pero señala que han sido infructuosas tales gestiones, motivo por el cual CENTRO AUTO C,A, se ha hecho acreedora de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en su contra, con el pago de Daños y Perjuicios a que haya lugar. EN RELACIÓN A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, que a su entender le han ocasionado, alegó que adquirió dicho vehículo para su uso personal y el de su familia, para poder trasladarse a diferentes lugares, desde y hacia la Empresa Papeles venezolanos C.A, (PAVECA), donde trabaja ocupando el cargo de Superintendente de Molinos, ubicada dicha Empresa en la Urbanización Industrial El Tigre Municipio Guacara del Estado Carabobo, pero que debido al incumplimiento por parte de Centro Auto, C.A, y además debido a lo costoso del servicio de autos libres, por la situación de escasez de gasolina que vive desde hace dos meses el País, se vi en la imperiosa necesidad en fecha 04 de Diciembre de 2002, de arrendarle al ciudadano R.R.R., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.113.264, de éste domicilio, el vehículo de su propiedad Marca Renault, Placas GBC-74J, Modelo Energy, serial de carrocería 9FBL53A00CL762295, Color: Rojo, Año 2001, por el canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), pagadero por mensualidades anticipadas, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento, que dice acompañar con la letra “C”. En éste sentido señaló que ante el incumplimiento del Contrato por parte de CENTRO AUTO C.A, ha debido cancelar por su cuenta y riesgo los referidos cánones de arrendamiento, constituyendo este hecho DAÑOS Y PERJUICIOS, que se le han ocasionado, y cuyo monto asciende hasta la presente fecha a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), que corresponden al pago de las mensualidades anticipadas de diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, además del monto mensual de estos daños y perjuicios que se seguirán ocasionando a partir del mes de marzo de 2003, hasta tanto la vendedora de cumplimiento al contrato bilateral de venta celebrado, recibiendo el precio convenido y haciéndole entrega del vehículo objeto del mismo, para dejar verificada la tradición. Señala que indiscutiblemente a su entender tiene perfecto derecho para reclamar a título de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,009; que es la suma total de los cánones de arrendamiento que ha cancelado hasta la presente fecha al ciudadano R.R., por el arrendamiento de su vehículo y más la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), que debe seguir cancelando por dicho concepto, hasta que la vendedora le haga la tradición mediante la entrega efectiva del vehículo. Señala que debido a la falta de cumplimiento por parte de la vendedora, al negarse en fecha 27 de Noviembre de 2002, a recibir el saldo de precio convenido y ponerle en posesión del vehículo objeto del Contrato Bilateral de Venta celebrado, dejando así verificada la tradición, tal y como lo prevé el artículo 1487, del Código Civil, asumiendo la misma conducta en fecha 29 de Noviembre de 2002, y además la pretensión de que debía pagar un precio mayor al convenido, manteniendo hasta la presente fecha su conducta negativa de cumplir con el contrato celebrado. Fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1137, 1138, 1159, 1167, 1264, 1271, 1273, 1275, 1474, 1479, 1486, 1487, del Código Civil. Finalmente demanda a CENTRO AUTO, C.A, para que convenga ó en su defecto sea condenado por éste Tribunal, en lo siguiente: Primero: En dar CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO BILATERAL DE VENTA, que a su entender celebraron en fecha 21 DE Noviembre de 2002.Segundo: En recibirle la suma de DOCE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.060.000, 00), como pago de saldo de precio convenido por el vehículo y sus accesorios, objeto de dicho contrato de venta. Tercero: En efectuarle la tradición de la cosa vendida, poniéndole en posesión y haciéndole entrega de un Vehículo VP4 CHRYSLER N.L.S. Año 2003, ó su equivalente de último modelo, con las siguientes características : Motor tipo SOHC 16 VALVULAS 4 CILINDROS, sistema de combustible tipo MPFI, para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros traseros heavi duty, presurizados con barra estabilizadora delantera, Tapicería de cuero, frenos de potencia, doble Air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, Color: Rojo Viper, dotado de alarma de fábrica y tranca palanca, con toda su documentación en regla. Cuarto: En pagarle la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00), como justa indemnización por los daños y perjuicios, que le ha ocasionado por su incumplimiento representados por los cánones de arrendamiento que ha tenido que pagar al ciudadano R.R.R., durante los meses de Diciembre de 2002, Enero y Febrero de 2003, por el alquiler del vehículo de su propiedad, Placas GBC-74J, e igualmente en pagarle la suma de QUINIENTOS MIL BÓLIVARES MENSUALES, (Bs.500.000,00); a partir del mes de marzo de 2003, por dicho concepto y hasta el momento en que cumpla con su obligación de hacerle la tradición del vehículo objeto del Contrato de Venta. Quinto: Con fundamento a lo establecido en el primer aparte del artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que no pudiere ser habida la cosa mueble, es decir que si la vendedora no ejecuta su obligación de efectuarle la tradición del vehículo objeto del contrato ó su equivalente de último modelo, le pague su valor del mercado que tenga y esté vigente a la fecha y en el momento de la ejecución de la Sentencia, para ella poder adquirir un vehículo con las mismas características ó su equivalente de último modelo, en otro concesionaria, monto que se determinará como lo establece el artículo 249 ejusdem y al cual se le deducirá el saldo del precio que la vendedora se negó a recibir, representado por la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.12.060.000,00). Sexto: En pagar los costos, gastos y costas del presente juicio, incluidos los honorarios de Abogados. Séptimo: Por último solicitó del tribunal que al momento de dictar Sentencia, ordene la indexación de las cantidades condenadas a pagar, debido a la pérdida de valor del Bolívar. Por los altos índices inflacionarios. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.35.000.000, 00).

B.-POR LA PARTE DEMANDADA: Rechaza, niega y contradice parcialmente lo alegado por la parte actora en su líbelo de demanda, por no ser cierto los hechos y el derecho que alega, por lo que coincide con el demandante de autos, en algunos puntos, por ser ciertos, y niega los que se determinan a continuación: Niega que Centro Auto, C.A, le haya prometido al demandante mantener el precio de un Vehículo por el solo hecho de haber efectuado un depósito, ó que ese depósito evitare el incremento del precio del vehículo requerido como el que quiere hacer ver al Tribunal, por cuanto, los precios de los vehículos los fija la CHRYSLER, y no CENTRO AUTO, C.A, y adujo que son una Franquicia que está obligada a seguir las políticas de la ensambladora nacional, de todo lo cual tenía y tiene conocimiento el demandante porque así se estableció en la cotización u oferta suscrita por la asesora de venta, todo lo cual corrobora conocer el mismo demandante cuando consigna marcada “D” otra cotización que indica igualmente que los precios y condiciones están sujetos a cambio sin previo aviso y eso es así en CENTRO AUTO C.A, y en cualquier concesionario CHRYSLER, en cuanto a que la variación del precio es sin previo aviso y depende de la ensambladora, por lo que mal se puede asegurar un precio hoy si luego puede variar sin previo aviso. Niega que el recibo por Depósito perfeccione la oferta, ya que CENTRO AUTO, C.A, empresa que representa, en ningún momento recibe dinero alguno para sí de parte del demandante, pues señala que como bien afirma el Actor, los cheques los hizo a nombre de CHRYSLER, no de CENTRO AUTO, por otra parte señala que la costumbre que rige éste tipo de negocio mercantil es que el cliente quien debe dirigirse al oferente para cumplir su parte de la oferta, pues en este sentido señaló que el negocio de automóviles, por regla general se hace en forma prepagada y en efectivo ó con títulos mercantiles, siendo el caso concreto una oferta en efectivo pero sujeto a la condición del cambio de precio sin previo aviso pero sujeto a la condición del cambio del precio sin previo aviso y según la política de la ensambladora nacional, condición ésta que a su entender no depende de Centro Auto C.A, demandada en éste proceso. Alega que en el caso concreto, cuando CENTRO Auto, C.A, sirve de intermediario y recibe el cheque a nombre de CHRYSLER, como lo señala el demandante en su líbelo, éste como comprador, estaba consciente de que el pago iba dirigido a su destinatario (CHRISLER), tal como éste lo afirma, lo cual no deja lugar a dudas, por ser una confesión plena, de modo que a su criterio no ha sido sorprendido por el hecho de que se le haya entregado recibo de depósito, toda vez que es típico en éstas negociaciones, pero ello no implica el pago total del precio, solo se recibe un abono, por lo que la concesionaria que representa no había obtenido ganancia o lucro alguno, por lo que a su entender no hay perfeccionamiento de contrato. Niega que Centro Auto C.A, se haya negado a entregar el vehículo, y que de hecho por no estar disponible la unidad con las características por él exigidas y dado que el precio podía variar en cualquier momento, se le ofreció la entrega de otra unidad disponible y de semejantes características lo cual no aceptó, afirmando que sólo quería el de las características especificas en la cotización, siendo que esa unidad que el exigió para la fecha que efectúo el depósito , no estaba disponible y el demandante lo sabía, porque de haber estado disponible, éste hubiese pagado el precio integro y se hubiese llevado su carro, pero señala que él sabía que el vehículo no estaba disponible, y asumió el riesgo de esperar, por una unidad de vehículo que llegara de la ensambladora para luego pagar la diferencia del precio, que también sabía que podía variar sin previo aviso tal y como lo dice la cotización, y lo cual nadie puede negar porque ésta muy explicito en la misma, y agrega que eso es así en todos los concesionarios CHRYSLER. Alega que de haber CENTRO AUTO, C.A, prometido mantener precio alguno, por un vehículo no hubiese hecho la advertencia en la cotización, y de no haber aceptado ésta condición S.D., éste no hubiese efectuado el deposito. Alegó que el abono no significa el pago del precio total del vehículo, es solo el cumplimiento de lo requerido en la oferta, siendo que el comprador lo ejecuta potestativamente, y el pago del saldo en éste caso se haría cuando el vehículo estuviera disponible para su entrega, lo cual no dependía de la voluntad de Centro Auto, C.a, sino a la disponibilidad de la ensambladora, a potestad de CHRYSLER no de Centro Auto C.A, señala que es una condición suspensiva de la prevista en el artículo 1198 del Código civil, lo que significa que podía, como en efecto así fue, surgir un incremento en el precio de las unidades de vehículos entre la fecha del depósito efectuado y la disponibilidad del vehículo, lo cual tampoco ha ocurrido, porque no le ha sido asignada a CENTRO AUTO C.A, una unidad de vehículo con esas características, ya se trate de un vehículo poco comercial por sus características. Esgrime que en ningún momento CENTRO AUTO C.A, ha recibido un vehículo con las características exigidas por el demandante, lo cual no depende de su representada, por lo que no habiéndose cumplido aún la condición suspensiva de la disponibilidad del vehículo, mal puede exigírsele el cumplimiento. Niega que para el día 29 de Noviembre de 2002, alguien de Centro Auto, le haya dicho a S.D. que “lamentablemente el vehículo no le podía ser entregado porque había aumentado de precio y si deseaba adquirirlo, debía pagar además del saldo del precio ofertado y aceptado por él la diferencia ó aumento del nuevo precio del mercado,” toda vez que esto no es cierto, que sólo es cierto que el vehículo de esas características aún no había sido despachado por CHRYSLER al Concesionario CENTRO AUTO, C.A, y en caso de ser despachado era su obligación comunicarle al comprador que el vehículo había subido de precio, ya que el cambio de precios está sujeto a cambio sin previo aviso y según políticas de la ensambladora nacional, lo cual conocía S.D., alega que el demandante afirma ocupar un alto cargo de una gran empresa privada como lo es PAPELES VENEZOLANOS, C.A, (PAVECA), por lo que se puede afirmar que se trata de una persona instruida, y que no puede alegar que fue engañado ó sorprendido en su inocencia, cuando el mismo instrumento con que soporta su demanda dice claramente: Precios sujetos a cambio sin previo aviso y según políticas de la ensambladora nacional. Niega que se hayan producido daños ó perjuicios algunos, por parte de CENTRO AUTO C.A, por inejecución del contrato ó retardo en la ejecución del mismo, por cuanto la condición suspensiva de la que depende la concesionaria, es la de recibir el vehículo de esas mismas características, para entregarlo al cliente y esa condición, como se dijo antes, no se ha cumplido, ni tampoco el comprador ha pagado el precio integro de la cosa. Alega que el demandante de autos, soporta los daños y perjuicios en un contrato privado de arrendamiento de vehículo sin fecha cierta, que no emana de su representada CENTRO AUTO C.A, y que por lo cual desconoce totalmente en ese mismo acto, por no haber sido suscrito por su representada. Finalmente acotó que a su entender se encuentran en presencia de un contrato sujeto a condición suspensiva, que aún no se ha cumplido, y es por lo que solicita del Tribunal declare sin lugar la demanda interpuesta por S.D. en contra de su representado.

III

ACTIVIDAD PROBATORIA

A.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

POR UN CAPÍTULO I. Invocó a favor de su representada el mérito favorable que arrojan los autos. El Tribunal, tiene criterio establecido, apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 en el sentido de que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; en este orden de ideas el Tribunal se acoge al principio de la comunidad de la prueba y además por imperativo de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido.

POR UN CAPÍTULO II. Promovió: PRUEBA DE CONFESIÓN: Motiva diciendo que en efecto la parte demandante incurrió en Confesión, por cuanto el presente caso se trata de un Contrato Sinalagmático Imperfecto, es decir un contrato inacabado, un contrato sometido a una condición que aún no se ha cumplido como es que el vehículo con las características exigidas por el demandante no ha sido aún asignado por CHRYSLER a su representada CENTRO AUTO C.A, como concesionario. Promueve La Confesión en que incurre la parte demandante cuando en su propio líbelo de demanda admite los siguientes hechos: “En fecha 20 de Noviembre de 2002, me dirigí a la Empresa CENTRO AUTO C.A,… Omisis…, con la intención de adquirir un vehículo nuevo, que reuniera entre otras, las características de Marca: CHRYSLER, Modelo: N.L.S., año 2003, Clase: Automóvil, Color: Rojo Viper. Allí fui atendido por unos de los Vendedores de la Empresa, quien le mostró los diferentes vehículos que tenían para la venta, no contando en ese momento con el vehículo que reuniera las características que yo exigía….Omissis… Emití ese mismo día 21 de Noviembre de 2002, el cheque número 02702222, en contra de la cuenta corriente número 0108-055623-0100000885, que poseo en Banco Provincial, por Monto de Doce millones de Bolívares (Bs.12.000.000,00), a favor de la planta Ensambladora, la Sociedad de Comercio DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C,….Omisis…” Corresponde al Tribunal en base al principio de exhaustividad de la sentencia examinar cuantas pruebas sean promovidas conforme a lo dispuesto en artículo 509 de Código de Procedimiento C ivil y de la comunidad de la pruebas. POR UN CAPÍTULO III, Promovió prueba de copia obtenida de la reproducción impresa a través de la Red de Internet, en su página Web, Centroauto @telcel.net.ve, de las circulares 087/02” y 094/02 de fecha 11 de Noviembre de 2002 y de fecha 19 de Diciembre de 2002, respectivamente dirigidas a todos los concesionarios/ Gerente Generales por Dirección de mercadeo & Ventas DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, que trata sobre la lista de precios unidades año, modelo 2003, a los fines de probar que el precio sugerido del vehículo VP4 de las características exigidas por el demandante hasta el 19 de Diciembre de 2002, todavía estaba dentro del rango del precio sugerido por la CHRYSLER, por lo que señala que no puede aseverar el demandante que no se le entregó el vehículo el día 29 de Noviembre de 2002, porque “había aumentado el precio”, siendo lo cierto que el referido vehículo con esas características no había sido asignado aún al concesionario, que representa, CENTRO AUTO C.A. Las referidas probanzas rielan a los folios 64 y 65 del presente expediente, y están constituidas por circulares identificadas con los números 087/02 y 094/02, respectivamente, de fechas 11 de Noviembre de 2002 y 19 de Diciembre de 2002, emitidas por la Dirección de Mercadeo & Ventas de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.LC, dirigidas a todos los concesionarios / Gerentes Generales, por la Dirección de Mercadeo & Ventas de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, contentivas de listas de precios, unidas año modelo 2003; el Tribunal les acuerda valor de principio de prueba por escrito. POR UN CAPÍTULO IV, promovió prueba documental, consistente a su entender , en una factura original, a nombre de LEON L, JESÚS, de la línea telefónica número 8581156, emitida por la Empresa CANTV, llamada que efectúo para informarle que el vehículo cuyas características exigía no había sido aún despachado ó asignado a su concesionario, CENTROA UTO, C.A, y que en caso de que fuese despachado ó asignado era su obligación comunicarle que, un vehículo con esas características había subido de precio por disposición de la Ensambladora Nacional, CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, variación que podía suceder en cualquier momento, sin previo aviso, antes de que fuese asignado el vehículo a la concesionaria, tal como consta de la cotización que le fuere dirigida al mismo Sr S.D., en fecha 21 de Noviembre de 2002, y que el mismo dice anexar a su demanda marcado “A”. La referida probanza riela al folio 63 del presente expediente, el Tribunal le niega valor probatorio, en virtud de ser impertinente, no obstante que sólo refleja un número telefónico mas no los términos de la conversación sostenida.

a.) Promovió igualmente el mérito favorable que arroja el documento privado que el demandante anexó marcado “A” a su demanda, contentivo de una cotización dirigida al demandante en fecha 21 de Noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana YASBELI APONTE, Asesora de Ventas de su representada Centro Auto, C.A, cuyo contenido aceptó íntegramente el demandante, por ser uno de los basamentos documentales de su demanda. El documento en referencia, riela al folio 8 del presente expediente, fue consignado en original, emitido por CENTRO AUTO, C.A, Concesionario autorizado DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, y dirigido al ciudadano S.D., está referido a una cotización dirigida al demandante en fecha 21 de Noviembre de 2002, suscrita por la ciudadana YASBELI APONTE, Asesora de Ventas de Centro Auto, C.A. El Tribunal observa que ésta probanza no fue impugnada en ninguna forma de derecho, pues al contrario fue promovido inicialmente por la parte demandante. El mencionado instrumento queda reconocido, en consecuencia se le valora plenamente en conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

b.) Promovió el merito favorable que arroja el documento privado que el demandante anexa a su demanda marcado “B”, consistente en un recibo de ingresos número 30722 emitido por CENTRO AUTO C.A, en fecha 21 de Noviembre de 2002, (la misma fecha de la cotización), a S.D., por la cantidad de Bs. 12.000.000,00, pagados con cheque número 02702222 del Banco Provincial a nombre de CHRYSLER, por concepto de depósito de cliente. Riela al folio 9 del presente expediente, fue consignado en original, y está constituido por un documento privado contentivo de un recibo de ingreso, identificado con el número 30722, emitido por CENTRO AUTO C.A, al S.D., por la cantidad de Bs. 12.000.000,00. El referido instrumento se tiene por reconocido, y en consecuencia se aprecia conforme al contenido del artículo 1363 del Código Civil. C.) Promovió el merito favorable acompañado marcado “D”, consistente en una supuesta cotización dirigida a PAPELES VENEZOLANOS, C.A, (lugar donde labora el demandante), por la Concesionaria CHRYSLER, denominada RUSTICOS AUTOMUNDIAL, C.A, donde ofrecen un vehículo con las características exigidas por el demandante, y donde dicho concesionario, al igual que todos los concesionarios CHRSLER ofrecen “Precios y Condiciones sujetas a cambios sin previo aviso.” El referido instrumento riela a los folios 12 y 13 del presente expediente, el Tribunal observa que se trata de unos papeles en blanco, donde nada se evidencia, en virtud de los cual quedan desechadas del proceso.

D.) Promovió igualmente la prueba instrumental a favor de su representada, consistente en dos (02) cheques, debidamente provistos de fondos, para la fecha de su emisión /efectos que posteriormente dice fueron anulados contablemente, en razón del rechazo por parte del Actor, con sus respectivos comprobantes de egreso, a la orden de S.D. con las siguientes características : 1.) Cheque N° S-92 41003865 por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 con fecha 31 de Enero de 2003, de la cuenta número 391-003757-8, del Banco de Venezuela, suscrito por el como firma autorizada de CENTRO AUTO C.A, con el respectivo comprobante de egreso 05597. 2.) Cheque número 01602662 por la cantidad de Bs. 10.000.000,00, con fecha 31 de Enero de 2003, de la cuenta número 01080058-0100007149 del Banco Provincial a nombre de Centro Auto C.A, suscrito por el, como firma autorizada de la Empresa, con su respectivo comprobante de egreso número 05586. Agrega que los originales de esta prueba las consignará en su oportunidad, y revisadas todas las actuaciones, observamos que los referidos instrumentos, no fueron consignados ni siquiera en copias simples, mucho menos en originales, aunque la única oportunidad para presentarlos, era en la promoción de pruebas, no otra; razón por la cual tal probanza se desecha del proceso.

POR UN CAPÍTULO V. Promovió la prueba de informes, y solicitó del Tribunal oficiar a la demandante DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, LLC, con sede en la avenida P.P.C., Zona Industrial Norte de ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, a fin de que informara a éste Tribunal si entre el día 21 de Noviembre de 2002, hasta el 31 de Enero de 2002, fecha en que se le presentan los cheques para devolverle su dinero, se ensambló en esa planta algún vehículo con las siguientes características: VP4 CHRYSLER N.L.S. AÑO 2003, Motor tipo SOHC 16 VALVULAS, 4 cilindros, sistema de combustible tipo MPFI para gasolina sin plomo, Tanque 47 litros, Amortiguadores delanteros-Traseros, HEAVY DUTY presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, Color: Rojo Viper y que en caso de haberse ensamblado uno así, informe igualmente a cual concesionario CHRYSLER del País fue asignado para su venta y la fecha de su asignación si fuese el caso. Señala que la referida prueba, es promovida para demostrar que su representada CENTRO AUTO C.A, no ha recibido hasta la presente fecha ningún vehículo con las características exigidas por el demandante, ni la ensambladora CHYSLER ensambló un vehículo con esas especiales características entre el 21 de Noviembre de 2002, y la fecha de la demanda. La referida probanza fue admitida y evacuada, tal como consta del oficio recibido de DAIMLER CHRYSLER, a éste Juzgado, de fecha 03 de Noviembre de 2003, la cual arrojó los siguientes resultados: Informó la Empresa oficiada que: “… Durante la fecha 21 de Noviembre de 2002, hasta la fecha 31 de Enero de 2002, no fabricamos ningún vehículo( subr. Tribunal) VP4 CHRYSLER N.L.S.. Año 2003, Motor tipo SOHC 16 válvulas, 4 cilindros, sistema combustible tipo MPFA, para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros HEAVY DUTY, presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos en potencia, doble AIR BAG, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD, Color Rojo Viper.” El Tribunal recibe la referida probanza, y respecto a la misma observa: La Empresa no dio la respuesta idónea debido en virtud de que no se le solicitó informe sobre si esa empresa fabricó un vehículo de las características señaladas, razón por la cual no se le acuerda valor probatorio y así se declara.

Solicitó igualmente oficiar a la Empresa TELCEL, para que informe a éste Tribunal a quién pertenece la línea móvil número 0414-4978230. Alega que dicha probanza la invoca para probar que efectivamente si se llamó al Sr. S.D. y que CENTRO AUTO, C.A, jamás se ha negado a entregarle un vehículo que como concesionaria nunca ha recibido, por lo que optó como representante de CENTRO AUTO, en devolverle su dinero, para resolver el asunto, lo cual alega que no aceptó. Esta probanza fue admitida, pero no consta en autos, las resultas de la información requerida; razón por la cual queda desechada del proceso y así se declara.

POR UN CAPÍTULO V. Solicitó del Tribunal trasladarse, ó en su defecto comisionar a otro Tribunal, para constituirse en la sede de la Empresa que representa, CENTRO AUTO, C.A, ubicada en la calle Nava Spínola, c/c Avenida Urdaneta, Edificio Navas Spínola de ésta ciudad de Valencia, a los fines de que practique Inspección Judicial, sobre los libros llevados por ésta Empresa, donde consta la recepción de vehículos asignados por las plantas ensambladoras de CHRYSLER, DODGE Y JEEP para hacer constar: I) Si la Empresa que representa ha recibido ó no desde el 21 de Noviembre de 2001, hasta la presente fecha, un Vehículo de las características exigidas por el demandante; II.) Que para el 21 de Noviembre de 2002, existían exhibidas y disponibles y hasta que fecha estuvieron disponibles en CENTRO AUTO C.A, otras unidades de vehículos de similares características a las exigidas por el demandante. III,) Que si su representada no tuvo actividades comerciales desde el día 02 de Diciembre de 2002, hasta el día 03 de Febrero de 2003, al igual que el resto de las concesionarias CHRYSLER, por motivo del llamado “Paro Cívico” convocado por la CTV Y FEDECAMARAS. Motiva diciendo que la presente Inspección la promueve para probar que hasta la presente fecha CENTRO AUTO, C.A, no ha recibido en concesión ni le ha sido asignado para la venta ninguna Unidad de Vehículo con las características exigidas por el demandante, para que el Tribunal, previo nombramiento de experto, deje constancia igualmente, si por vía INTERNET, a través del correo electrónico se obtienen las reproducciones impresas de las circulares dirigidas a todos los Concesionarios/ Gerentes Generales por la Dirección Mercadeo & Precios de DAIMLER CHRISLER DE VENEZUELA, L.L.C, que se refieren a las listas de Precios Unidades de los vehículos, y en especial a las que se refieren las utilizadas como medio de prueba en este proceso.

La referida probanza fue admitida y evacuada, no obstante, la misma es una auto prueba, carente de relevancia jurídica, en virtud de la cual, se desecha del proceso y ASÍ SE DECLARA.

POR UN CAPÍTULO VI. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, previa a las formalidades de Ley, solicita del Tribunal fijar la oportunidad para tomar la declaración sobre los hechos que señalará a la ciudadana M.Y.A.N., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-11.351.803, mayor de edad, de este domicilio. Motiva diciendo que el Sr. S.D. I y su esposa L.G.D.D., se les ofreció tanto el 21 de Noviembre de 2002, como en los días subsiguientes unidades de vehículo disponibles y exhibidos en su concesionario, de similares características que las que exige el demandante, pero que nunca aceptó; II.) Que el Sr. S.D. aceptó bajo las condiciones establecidas en la cotización, esperar que la unidad de vehículo, con las características por él exigidas estuviese ensamblado y disponible para la venta. Esta probanza fue admitida, mas no fue evacuada, toda vez que el día fijado para la declaración de la testigo antes mencionada, el Tribunal mediante auto, dejó constancia que no se hizo presente, declarando consecuencialmente desierto el Acto; en virtud de la cual la referida probanza queda desechada del proceso y así se declara.

B.) LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA.

POR UN CAPÍTULO I. Invocó a favor de su representado, el ciudadano S.D.S., el merito favorable que en general se desprende de las actas procesales y muy especialmente, la falta de impugnación y desconocimiento de la parte demandada, de los instrumentos privados que le fueron opuestos y que se acompañaron con el líbelo de la demanda, por lo que dichos instrumentos quedaron unos reconocidos y otros aceptados. El Tribunal, tiene establecido criterio apoyándose en decisión de la Sala Política Administrativa de fecha 30-07-2002 el cual comparte, que los Méritos Probatorios no constituyen Medios de Pruebas de los establecidos en la Ley; no obstante, en materia probatoria rige el Principio de la Comunidad de la prueba y el Tribunal aplica el imperativo legal contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

POR UN CAPÍTULO II. A tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado legalmente reconocido por la parte demandada, reprodujo y le opuso el instrumento privado reconocido, contentivo de la oferta de venta de fecha 21 de Noviembre de 2002, que se acompañó con el líbelo de la demanda marcado”A”. Efectivamente, tal como se expresa el instrumento queda reconocido y así lo dejó establecido el Tribunal en las pruebas de la contraria.

POR UN CAPÍTULO III. A tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado legalmente reconocido por la parte demandada, reprodujo y opuso el instrumento privado reconocido, contentivo del recibo de ingresos número 30722, expedido por CENTRO AUTO, C. A, en fecha 21 de Noviembre de 2002, que se acompañó con el líbelo de la demanda, marcado “B”. El referido instrumento fue valorado en la oportunidad de analizar las pruebas del demandado, quedando en consecuencia reconocido conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.

POR UN CAPÍTULO IV. 1.) Promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de Informe, consistente en oficiar al BANCO PROVINCIAL, C.A, Sucursal V.d.E.C., cuya sede está ubicada en la Avenida Bolívar, Estado Carabobo, requiriendo información de los siguientes hechos: Primero: Si en fecha 21 de Noviembre de 2002, el ciudadano S.D.S., emitió el cheque número 02702222, a favor de DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, C.A, por un monto de Bs.12.000.000,00, contra la cuenta corriente número 0108-0556-23-0100000885, que posee en el Banco provincial, C.A. Segundo: Si dicho cheque fue cobrado por su beneficiaria, en fecha 22 de Noviembre de 2002. Esta probanza fue admitida y evacuada tal como consta al folio 113 del presente expediente, y de su contenido emerge la siguiente información: “… Le informamos que en fecha 21 de Noviembre de 2002, el ciudadano S.D.S., emitió el cheque número 02702222, con cargo a su cuenta número 0108-0556-230100000885, a favor de la Empresa DAIMLER CHRISLER Services Venezuela. L.L.C, y según lo que se desprende del reverso, se evidencia que fue depositado en la cuenta número 0108-0580-000100011063, a nombre de DAIMLER CHRYSLER SERVICES VENEZUELA, LLC. Sin otro particular al cual hacer referencia, le saluda.” El Tribunal le acuerda pleno valor probatorio a la referida prueba de informes.

  1. ) De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal oficiar a la Ensambladora DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, C.A, cuya sede está ubicada en la Avenida P.P.C., Zona Industrial Norte de ésta ciudad de Valencia, requiriendo información de lso siguientes hechos: Primero: Si dicha Empresa ensambló y ofreció a todos sus concesionarios, en el mes de Noviembre de 2002, el vehículo VP4CRYSLER, Modelo N.L.S. Año 2003, con las siguientes características: Motor: tipo SOHC 16 válvulas 4 cilindros, sistema, de combustión tipo MPFI , para gasolina sin plomo, tanque de 47 litros, amortiguadores delanteros y traseros heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM, color rojo viper. Segundo: Si dicho vehículo en el mes de Noviembre de 2002, tenía un costo para el concesionario de Bs. 22.978.333,44, por lo tanto el precio sugerido era de Bs. 25.531.000,00. Tercero: Si al ofrecer en venta el concesionario, dicho vehículo por el precio de Bs. 24.060.000,00, incluyendo Alarma de fábrica, Tranca Palanca y gastos administrativos, debe considerarse un precio especial tomando en cuenta el precio que sugiere DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA C.A, Cuarto: Si la ensambladora DAIMLER CHRYSLER DE VEBNEZUELA, C.A, puede intervenir en el precio especial que las concesionarias ofrecen a sus clientes, modificando tales precios, aún cuando el cliente haya pagado la mitad del precio, ofrecido por la concesionaria. Quinto: Si para el mes de Noviembre de 2002, DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, C.A, no había ensamblado vehículos VP4 CRYSLER, modelo N.L.S., Año 2003, con las siguientes características: Motor: tipo SOHC 16 válvulas 4 cilindros, sistema, de combustión tipo MPFI , para gasolina sin plomo, tanque de 47 litros, amortiguadores delanteros y traseros heavy duty presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble air bag, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM, color rojo viper, por cuanto dicho vehículo es propio comercial. Esta probanza fue admitida y al ser evacuado se obtuvo la siguiente información: “… Con referencia a la pregunta PRIMERA, debemos indicar que si se ensambló y se ofreció a todos nuestros concesionarios en el mes de Noviembre de 2002, el vehículo VP4 CHRYSLER Año 2003, con las siguientes características: Motor tipo SOHC 16 VALVULAS, 4 CILINDROS, sistema combustible tipo MPFI para gasolina sin plomo, tanque 47 litros, amortiguadores delanteros y traseros, HEAVI DUTY, presurizados con barra estabilizadora delantera, tapicería de cuero, frenos de potencia, doble AIR BAG, aire acondicionado, radio reproductor AM/FM/CD. Con referencia a la pregunta SEGUNDA, debemos responder que el vehículo en cuestión para el mes de noviembre de 2002, tenía un precio para concesionario de Bs. 22.978.333,44 y su precio sugerido, no necesariamente de venta al público era de Bs. 25.531.000,00: Con referencia a la pregunta TERCERA, debemos señalar que los concesionarios DAIMLER CHYSLER, están en libertad de ofrecer el precio de venta al público por un monto mayor ó menor al precio sugerido por DAIMLER CHRYSLER. Con referencia a la pregunta CUARTA, debemos informar a este honorable juzgado, que DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, no interviene de ninguna forma en los precios fijados u ofrecidos por los concesionarios al público en general DAIMLER CHYSLER DE VENEZUELA, L.LC, puede a su vez, sin previo aviso y sin una frecuencia determinada, siempre y cuando no haya sido facturado aún el vehículo al concesionario, modificar el precio del vehículo. Con referencia al supuesto Quinto, debemos señalar que la misma, fue claramente respondida en el segundo párrafo de ésta comunicación. Es menester aclarar que quien suscribe la presente comunicación lo hace en nombre de Daimler Chysler de Venezuela, L.L.C, y no en nombre de Daimler Chrysler de Venezuela C.A. El Tribunal recibe esta probanza y le acredita pleno valor probatorio.

    RESPECTO A LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS, promovió los siguientes medios probatorios:

    - A los fines de probar y demostrar lo afirmado en el líbelo de demanda, en el sentido que los Daños y Perjuicios reclamados por S.D.S., quien según sus dichos, al haber adquirido el vehículo objeto del contrato bilateral de venta, para su uso personal y el de su familia, para poder trasladarse como es obvio, a diferentes lugares desde y hacía la Empresa PAPELES VENEZOLANOS, C.A, (PAVECA), donde trabaja y habita, pero debido al incumplimiento de CENTRO AUTO C.A, y además a lo costoso del servicio de autos libres, se vio en la necesidad de arrendarle al ciudadano R.R.R., el vehículo de su propiedad Placas GBC-74J, por el canon mensual de Bs. 500.000,00, pagaderos por mensualidades anticipadas, a partir del día 04 de Diciembre de 2002; reprodujo y opuso a la parte demandada, el Contrato de Arrendamiento que se acompañó con el líbelo de demanda marcado “C”. Y por cuanto a su entender, el Arrendador ciudadano R.R.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.113.264, de éste domicilio es un tercero que no es parte en éste Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo promueve como testigo, para que ratifique el contenido de dicho contrato de arrendamiento. La referida probanza fue admitida y al ser evacuada arrojó la siguiente información: En relación a la primera pregunta, la cual fue formulada de la manera siguiente: Diga el testigo, si es cierto y reconoce tanto en su contenido como en su firma el documento que corre agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente contentivo de Contrato de Arrendamiento que celebró en fecha 04 de Diciembre de 2002, con el ciudadano S.D.S.? Respondió: Si es cierto y mi firma es esa. Segunda Pregunta: Diga el testigo si es cierto que le arrendó al ciudadano S.D.S., un vehículo de su propiedad marca Renault, placa GBC 74J, Modelo Energy Color Rojo, año 2001, serial de carrocería 9FBL53A00CL762295 por el canon mensual de Quinientos mil Bolívares (Bs.500.000, 00)? Respondió: Tercera Pregunta: Diga el testigo si es cierto, que el lapso de duración de dicho contrato, se cumplió el 04 de Junio de 2003, y en esa misma fecha quedó prorrogado hasta el día 04 de Diciembre de 2003, es decir que el ciudadano S.G.S., está en posesión actualmente del vehículo objeto del Contrato? Respondió: Si es cierto, todavía tiene el vehículo y me esta cancelando la mensualidad. El Tribunal le acuerda valor probatorio a ésta probanza y la tiene para adminicularla con otras pruebas de autos.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos y las pruebas en la forma precedentemente señalada, se procede a fallar en los términos que a continuación se explanan:

    Muy buena parte de las pruebas promovidas por la parte demandada, fueron tomadas de las pruebas promovidas por la parte Actora, aunque sin hacer uso del principio de la Comunidad de la Prueba, y es así como en lugar de estimar por esta juzgadora una promoción probatoria por la parte demandada, la estima como un reconocimiento de la prueba instrumental, como en efecto así lo deja establecido; y en este orden de ideas, quedan como instrumentos reconocidos los acompañados como instrumentos fundamentales de la pretensión con excepción, del que riela a los folios 12 y 13 del expediente por resultar absolutamente ilegibles, no obstante vale la confesión que se deriva de los hechos que admite respecto a esta probanza la parte demandada y que riela al folio 37 del expediente, referidos a la política de la Ensambladora para con todos sus concesionarios, relativos al precio de los automóviles; de la misma manera, que todos los concesionarios ofrecen los vehículos con la advertencia “Precios y Condiciones sujetaos a cambios sin previo aviso”. Y ASÍ SE DECLARA.

    De los documentos reconocidos por la parte demandada y promovidos por el Actor se establecen los siguientes hechos:

  2. ) La relación contractual de Compra- Venta existente entre la parte demandante ciudadano S.D.S., y la parte demandada CENTRO AUTO C.A; efectivamente, emerge del instrumento privado reconocido que en original fue acompañado marcado “A”, que la Compañía Centro Auto, C.A, concesionario autorizado DAIMLER CHRYSLER DE VENEZUELA, L.L.C, realizó Oferta de Venta al ciudadano S.D., por un vehículo VP4 CHRYSLER N.L.s. año 2003, con las características que allí especifica señalando además el precio, el cual cotiza como PRECIO ESPECIAL, indicando como monto la cantidad de Bs., 24.060.000,00, incluye en el precio, accesorios, allí especificados, y gastos administrativos. Indica además: Abono Bs. 12.000.000,00, saldo Bs 12.060.000,00. La oferta en referencia tiene fecha 21 de noviembre de 2002; de la misma manera trae la coletilla “Precios sujetos a cambio sin previo aviso y según política de la ensambladora nacional. Riela al folio 12, instrumento “B”, igualmente aceptado como lo es un recibo de la misma fecha de la oferta por el monto de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,009; donde se indica: Concepto: Depósito de Cliente, todo lo cual permite establecer que realizada la Oferta, su autor y vendedor tuvo conocimiento en el mismo acto de su aceptación, el cual se manifiesta con el pago de parte del precio y la recepción de este pago por parte del autor de la oferta, por manera que, el contrato se formó en ese mismo momento, conforme a la letra del artículo 1137 del Código Civil, y ASÍ SE DECLARA.

    Además se observa de ambos documentos reconocidos, que en la referida oferta no se fijó plazo de cumplimiento, por lo que se infiere que la Ejecución por el Aceptante precedió a la respuesta , tan es así, que en la misma fecha se entregó prácticamente el Cincuenta por Ciento (50% ) del precio, de allí que la cotización refleja dicha cantidad como ABONO, por manera que se descarta el término “Depósito”, utilizado en el recibo, que recoge documentalmente la cantidad abonada; por lo que tal conducta realizada tanto por el autor de la oferta como por el aceptante se subsumen en el dispositivo 1.138 del Código Civil, el cual reza:

    Artículo 1138. Si a solicitud de quien hace la oferta, o en razón de la naturaleza del negocio, la ejecución por el aceptante debe preceder a la respuesta, el contrato se forma en el momento y en el lugar en que la ejecución se ha comenzado. El comienzo de la ejecución debe ser comunicada inmediatamente a la otra parte

    Por manera que no hay dudas que el Contrato de Compra Venta, se formó y así lo confiesa en su contestación la parte demandada, excepto que añade que las obligaciones que de el emergen son condicionales, y que esa condición dependía del cumplimiento de la Ensambladora y su política con los Concesionarios, excepción que queda contradicha con la prueba de informes de la concesionaria, cuando responde, que el vehículo de las características del objeto de venta fue ofrecido a las concesionarias, lo cual indica que el vehículo existía y estaba ensamblado, por lo que se concluye con la misma confesión del demandado, que se trató de una Venta al Contado, cuya ejecución se había iniciado con la entrega de parte del precio y ASÍ SE DECIDE.

    A los fines de ratificar la afirmación de la Ejecución del Contrato, lo cual por la naturaleza del negocio, en este caso de Compra Venta, se inicia con la entrega del cincuenta por ciento del precio, adminiculamos la prueba de información que da el Banco Provincial que el cheque N° 02702222 con cargo a la cuenta corriente del aceptante fue depositado en la cuenta corriente número 018.0580-00011063 a nombre de DAIMLER CHRYSLER SERVICIOS VENEZUELA LLC, todo lo cual permite sin mayor esfuerzo, colegir que esa parte del precio fue recibido, y el contrato de venta perfeccionado, desde el mismo día en que fue realizada la oferta, con el comienzo de la ejecución del mismo, dándose por ende los elementos de existencia del Contrato, Consentimiento, con la manifestación de voluntad real y declarada, el Objeto y la Causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

  3. ) En virtud de que la controversia se inicia por cuanto Centro Auto C.A, modificó el precio de la oferta, alega la demandada como defensa de fondo, que no está obligada ni prometió mantener el precio de la oferta, de allí la coletilla estampada en la negociación por cuanto los precios los fija la Ensambladora y no ella, lo cual solo es una Franquicia que sigue las políticas de la ensambladora. Además de lo expresado en los particulares anteriores, la Ensambladora en la prueba de informes, echa por tierra todos esos argumentos. El Tribunal le observa a la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el Código Civil, muy concretamente el ya citado artículo 1138, que al perfeccionarse el contrato por haberse iniciado la ejecución del mismo, ya la Oferta no es susceptible de ser modificada. El Dr. MELICH ORSINI, en su obra, “Doctrina General del Contrato”, nos dice, interpretando el contenido del artículo 1137, del Código Civil, que la persona que hace una oferta, en firme, con la expresa concesión de un plazo al destinatario de la misma, queda obligada en mantener esta oferta hasta la expiración de tal plazo, consecuencia de ello, es que si el destinatario, de esta oferta la aceptó antes de la expiración del plazo de opción, el contrato se reputa perfeccionado. Por ser esto así, con mas razón no es susceptible de modificarse una oferta cuando el contrato se perfeccionó porque su ejecución se inició, como el caso del Contrato de Compra Venta, cuya ejecución es instantánea; en virtud de lo cual la alegada excepción por la demandada es Improcedente y ASÍ SE DECLARA.

  4. ) Por otra parte niega la parte demandada, que el recibo por depósito perfeccione la oferta, alegando que los cheques, los hizo a nombre de CHRYSLER y no de Centro Auto C.A, ya que esta en ningún momento recibe dinero; por otra parte señala que la costumbre que rige en este tipo de negocio mercantil, es que es el cliente quien debe dirigirse al oferente para cumplir parte de la oferta, pues en este sentido el negocio de automóviles por regla general se hace en forma prepagada y en efectivo ó con títulos mercantiles, siendo el caso concreto una OFERTA EN EFECTIVO, pero sujeto a la condición de cambio del precio. Lo alegado por la parte demandada es completamente contradictorio, toda vez que si la oferta es en efectivo, la venta que es un contrato cuya modalidad es de ejecución instantánea, al efectuar la oferta e iniciarse la ejecución, el contrato se perfecciona sobre la oferta, sin que pueda pretender el vendedor modificarla, lo cual indica que tal coletilla de modificación de precios, en las ofertas en efectivo, se reputan no escritas, pues el contrato se forma solo consensu y se perfecciona cuando se inicia la ejecución, esto es de una sola vez, como fue el presente caso. Tampoco es cierto que estamos en presencia de un Contrato Sinalagmático Imperfecto, pues este, conforme a la doctrina citada, es aquel que aún cuando inicialmente no engendra obligación, sino para una parte, sin embargo puede ser fuente indirecta y ocasional de obligaciones ulteriores para la otra parte como el caso por ejemplo, del Contrato de Depósito, desde luego no aplicable en manera alguna al caso de marras y ASÍ SE DECLARA.

  5. ) Con relación a la vinculación Centro Auto C.A, y CHRYSLER DE VENEZUELA, relación que pretende utilizar la Concesionaria como defensa para exonerarse de su obligación contractual, ello, no es oponible al Comprador, quien cancela el precio con las condiciones en que le establezca el Vendedor, por manera que, la confesión de Centro Auto, de que no reciben dinero, no excusa a la demandada de cumplir su obligación de mantener el precio y las condiciones en una Contrato de Venta perfeccionado, tan es así, que evacuada la prueba de informes con la propia ensambladora, ella misma informa al Tribunal: a.) Que si se ensambló y se ofreció un vehículo a todas sus concesionarias en el mes de noviembre del año 2002, VP4 CHRYSLER AÑO 2003, b.) Que para el mes de noviembre del año 2002, tenía un precio para el concesionario de Bs. 22.978.333,44, y su precio sugerido no necesariamente de venta al público era de Bs. 25.531.000,00, C.) Que los concesionarios DAIMLER CHRYSLER, están en libertad de ofrecer el precio de venta al público, por un monto mayor ó menor al precio sugerido DAIMLER CHRYSLER, d.) Que Daimler Chrysler de Venezuela, LLC, no interviene de ninguna forma en los precios fijados en ofrecidos por los concesionarios al Público en general, puede a su vez sin previo aviso y sin una frecuencia determinada, siempre y cuando no haya sido facturado aún el vehículo al concesionario, modificar el precio. Pues bien de lo informado por la Ensambladora, emerge la existencia del vehículo ofrecido por la misma a los concesionarios, y que la ensambladora no interviene en materia de precios, esto es responsabilidad de la Concesionaria, de tal manera que corresponde a la concesionaria responder al Comprador por la Venta realizada en los términos convenidos y ASÍ SE DECIDE.

  6. ) Estima quien decide, acotar, respecto a que la Ensambladora dio respuestas contradictoria en las sendas pruebas de informes promovidas por ambas partes.

    Se establece que no existe contradicción en las respuestas, toda vez que en la prueba promovida por la parte demandada y que corresponde al oficio número 2046 de fecha 22-10-2003, la Empresa en cuestión respondió que “No fabricó ningún vehículo” desde luego, que no se solicitó información sobre fabricación, de aquí que la prueba no cumplió con el objeto para la cual fue promovida. En cambio cuando da respuesta a los informes requeridos por oficio 2050 de fecha 03 de Noviembre de 2003, informa que “si ensambló y ofreció”; esta segunda prueba fue evacuada completamente y en los términos solicitados siendo valorada plenamente por el Tribunal, pues como puede observarse existe una diferencia entre “Fabricar un Vehículo” y “ Ensamblar un Vehículo”, no existiendo como se expresó contradicción entre ambas pruebas promovidas y ASÍ SE DECIDE.

  7. ) Con relación a los Daños y Perjuicios que alega la parte Actora le fueron ocasionados, se establece por la prueba dirigida a su demostración, que efectivamente el demandante tuvo que hacer uso de un vehículo particular a quien contrató por el monto de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) mensuales, para solucionar su problema de transporte, por lo que tiene perfecto derecho a reclamarlos conforme a las reglas establecidas en los artículos 1271 y 1264 del Código Civil Y ASÍ SE DECIDE.

  8. ) Como conclusión final de las declaraciones que anteceden en cada uno de los ordinales, la demanda por Cumplimiento del Contrato de Compra Venta, celebrado entre las partes, en fecha 21 de Noviembre de 2002, debe PROSPERAR Y ASÍ SE DECIDE.

  9. ) Como consecuencia de lo decidido por tratarse de una venta en efectivo debe la demandada recibir el saldo restante del precio que se ha negado a recibir; y poner en posesión al Comprador del vehículo comprado, de las características señaladas, haciendo la tradición del mismo y ASÍ SE DECIDE.

  10. ) Aplíquese la corrección monetaria en las cantidades de dinero, a cancelarse con ocasión a los daños y perjuicios ocasionados de la siguiente manera: El monto específico reclamado, desde la interposición de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. De las cantidades por pagarse, desde la fecha de la presente Sentencia hasta que quede completamente firme, todo establecido mediante Experticia Complementaria del Fallo.

  11. ) Para el supuesto de que la Concesionaria, no tenga dentro de su inventario, el referido vehículo, deberá cancelar entonces al Comprador el monto actual en Bolívares del referido vehículo, deduciendo el saldo restante del precio, no pagado aún por el comprador, el cual también deberá previamente ser objeto de corrección monetaria, todo ello sometido a Experticia Complementaria del Fallo, y ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda Contentiva de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano S.D.S., a través de sus Apoderados Judiciales A.M. LEON Y A.L.S., contra CENTRO AUTO C.A, todos identificados en autos; en consecuencia se condena a la parte demandada a : Recibir el saldo restante del precio que se ha negado a recibir; y poner en posesión al Comprador del vehículo comprado, de las características señaladas, haciendo la tradición del mismo. Aplíquese la corrección monetaria en las cantidades de dinero, a cancelarse con ocasión a los daños y perjuicios ocasionados de la siguiente manera: El monto específico reclamado, desde la interposición de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente firme. De las cantidades por pagarse, desde la fecha de la presente Sentencia hasta que quede completamente firme, todo establecido mediante Experticia Complementaria del Fallo. Para el supuesto de que la Concesionaria, no tenga dentro de su inventario, el referido vehículo, deberá cancelar entonces al Comprador el monto actual en Bolívares del referido vehículo, deduciendo el saldo restante del precio, no pagado aún por el comprador, el cual también deberá previamente ser objeto de corrección monetaria, todo ello sometido a Experticia Complementaria del Fallo.

    Se Condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Trece (13) días del mes de Abril del año dos mil Siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZ TITULAR,

    ABOG. R.M. VALOR. LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 12:05 de la tarde.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. LEDYS A.H.

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