Decisión nº 22 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Once (11) de Febrero de dos mil nueve (2009).

198° y 149°

ASUNTO: VP21-R-2008-000244.

PARTE ACTORA: S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.855.802, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: P.Z.C., C.D. y O.J.P.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.606, 85.313 y 107.780.

EMPRESA DEMANDADA: ., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de enero de 1995, bajo el Nro. 29, Tomo 7-A-Pro, posteriormente inscrita por cambio de su denominación social por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23 de febrero de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 31-A-Pro., y finalmente inscrita por cambio de su denominación social a la actual por ante el mismo Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de agosto de 1999, bajo el Nro. 21, Tomo 3-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA EMPRESA DEMANDADA: O.I.T., P.A. RENGEL N., A.A. MEZGRAVIS, M.A. ITURBE, J.V.H., M.Á.M., J.R.S., E.C.G., C.A., J.C.P., J.C.S., J.A.S., N.M.A., E.H., J.R.S.T., P.G., R.B., L.M., A.G., E.O.R., A.A.E., P.J.P., M.F.P.H.B.R., R.R.M. y LIANETH C.Q.W., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.487, 20.443, 31.035, 48.523, 64.815, 58.585, 70.411, 89.553, 112.655, 68.640, 84.836, 48.464, 68.362, 75.079, 81.083, 106.350, 106.780, 117.853, 98.945, 39.112, 48.155, 48.180, 123.276, 89.805, 109.235 y 82.976, respectivamente.

EMPRESA CO-DEMANDADA: PRIDE INTERNATIONAL C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A, y posteriormente registrada por cambio de su domicilio ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 15, Tomo 1020-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA EMPRESA CO-DEMANDADA: L.E.F.M., D.J.F.B., C.A.M.G., JOANDERS J.H.V., N.C.F.R., A.E.F.R. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 y 120.257, respectivamente.

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: Empresas co-demandadas: PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A.

SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Han subido a ésta Alzada las siguientes actuaciones, en v.d.R.d.A. ejercido por las Empresas co-demandadas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A. contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha: 03-12-2008; la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.G. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el Recurso Ordinario de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de diciembre de 2008, en virtud de lo cual fue recibido el presente asunto en fecha: 07-02-2009 por este Juzgado Superior.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día martes 27 de enero de 2009, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

Que el motivo de la apelación se basa en dos circunstancia, el primero que señala la sentencia dictada por la Primera Instancia que existe un grupo de empresa o una unidad económica entre las sociedades mercantiles PRIDE INTERNATIONAL S.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA C.A. que se ejerció el recurso de apelación por no estar de acuerdo con las consideraciones del Juez de Juicio por cuanto desde el punto de vista del análisis que hizo en la sentencia recurrida consideran que no es del todo cierto, pues, se pudo apreciar de las actas constituidas que fueron exhibidas en el acto de audiencia oral y que fueron examinadas no existe una igualdad o similitud de accionista entre las dos (02) compañía y con relación a las acciones que conforma PRIDE INTERNATIONAL C.A. son totalmente distinto a las de la empresa con PRIDE FORAMER DE VENEZUELA y es más evidente la separación entre ambas empresas con relación a la época cuando trabajaba el actor, por cuanto la sociedad mercantil PRIDE FORAMER no tiene actividades en esa sede y sus actividades prácticamente en su totalidad las tiene en la ciudad de Caracas, la empresa PRIDE FORAMER esta desplegando una actividad de tipo administrativo donde esta finalizando las contrataciones que tenía con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA y más que una actividad comercial propiamente lo que hay es una persona que es un contralor que esta cerrando todas las contratación y las acreencias que tiene PETRÓLEOS DE VENEZUELA con su representada, y que a pesar de que la primera parte del nombre en un momento era similar actualmente no lo es, por cuanto la empresa PRIDE INTERNATIONAL actualmente se llama SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A. y sus accionistas son principalmente personas de nacionalidad argentina y la empresa PRIDE FORAMER su capital accionario es de los Estados Unidos.

Que no existen los supuestos vínculos de administración que alega el Juez de la recurrida por cuanto ni en la época que el señor S.G. ni en la actualidad las administraciones sean manejado conjunta, es decir, que tienen actividades diferentes incluso con actividades petroleras distintas tal como se desprenden del objeto social de la compañía. Que consideran que no existió evidencia que las demandadas actuaran como un grupo económico ni el actor cumplió con la carga de probar este hecho que alegó en el libelo de demanda.

El otro aspecto que motivo el recurso de apelación, es el hecho de que el actor fue considerado como beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, no es así, error totalmente el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto se le dio mucha preeminencia al principio de in dubio properario con relación al principio de la primacía de la realidad sobre la forma y las apariencia, por cuanto de la prueba de inspección judicial como de las testimoniales (Euclides Vásquez y A.C.) y de la transacción judicial que el actor suscribió con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en el año 01-03-99 quedó claro que el actor tenía claro que el régimen aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la realidad de los hechos la actividad que desplegaba el demandante para su representada eran propias de un trabajador de confianza y entre otras el era el encargado como analista de materiales de custodiar, el inventario de todas las herramientas y materiales que tenía la empresa PRIDE FORAMER en su actividad como contratista petrolera, que el actor la posibilidad de recibir y representar a la empresa frente a tercero que era el proveedor de los equipos y los repuestos, que el actor recibía los materiales y si tenía alguna objeción con relación a los repuestos recibidos tenía la potestad de representar a la empresa y hacer la objeción correspondiente al proveedor, actividades que se encuentran enmarcadas dentro de las previsiones establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo califica como de confianza, aunado al hecho que el actor no tenía una actividad petrolera sino dentro de la sede de la empresa y a los efectos de clarificar la relación laboral suscribe una transacción donde se deja constancia de el actor era una trabajador amparado por la Ley Orgánica del Trabajo con beneficios superiores a los del trabajador petrolero para la época, y en su libelo de demanda de alguna manera trata de desconocer dicha transacción, y que el actor acepto las condiciones que había convenido con la empresa hace algunos años atrás y que le era legal, lícito y totalmente aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los conceptos demandados como prestación de antigüedad, vacaciones fueron bien pagados por su representada pero que al aplicar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera incrementa un poco más los día y por eso es que se deviene la diferencia que condeno el Tribunal, motivo por lo cual su representada no acepta eso, que tuvo una actuación contumaz porque su representada al momento de liquidarlo lo consideró liquidado, por lo que le parece injusta la condenatoria en costas de intereses moratorio y corrección monetaria que hizo el tribunal, motivo por lo cual solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación se reduce en verificar en forma puntual la existencia o no en derecho del grupo de empresa o unidad económica alegada por el actor entre las empresas PRIDE INTERNATIONAL S.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. así como verificar el régimen legal aplicable al ciudadano S.G., a fin de verificar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

La representación judicial de la parte demandante ciudadano S.G., señaló lo siguiente:

Ratificó la sentencia apelada, en todas y cada una de sus partes, pese a que existieron puntos por lo cual apelar no lo hizo, motivo por lo cual solicitó se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.-

Con relación a la apelación interpuesta por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., en contra de la sentencia dicta por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha: 03-12-2008, es de observar que en el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de apelación, es decir el 27-01-2009 no compareció la empresa co-demandada recurrente PRIDE INTERNATIONAL C.A. ni por si ni por medio de representación judicial alguna, por lo que dicha incomparecencia acarreó para la empresa demandada las consecuencias establecidas en el articulo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que en el supuesto que no compareciere a la audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación.

En este orden de ideas, es preciso señalar que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, por lo que constituye un acto irrevocable, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el resistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente pasa a la autoridad de cosa juzgada, en consecuencia, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., ocasionado la condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 62 eiusdem, no obstante, al observar esta Alzada que la empresa co-demandada recurrente PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. si acudió a la celebración de la audiencia de apelación, se procederá al examen del fallo conforme al fundamento de apelación expresados por la representación judicial de la empresa co-demandada durante la celebración de la audiencia de apelación realizada en fecha: 27-01-2009.-

Procede seguidamente este Juzgado Superior cumplidas las formalidades de la Alzada y oídos los alegatos de la parte que acudió a la celebración de la audiencia de apelación realizada por ante este Tribunal a discriminar los hechos alegados por las partes en el presente proceso, por ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas:

En este sentido alegó la parte demandante ciudadano S.G., en su libelo de demanda que inició labores en fecha 05 de enero del año 1998, de manera personal, continua y bajo la subordinación de la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., cumpliendo trabajo según el principio de realidad, en la actividad determinada en el Contrato Colectivo Petrolero como Depositario y/o Despachador de Herramientas o Materiales Petroleros, para dicha Empresa que labora en servicio directo para la Empresa Petrolera Nacional P.D.V.S.A., y la relación laboral que se llevaba a efecto en áreas operacionales petroleras, por tanto, inmersa dentro de la Convención Colectiva Petrolera, en virtud de lo cual y bajo su amparo reclama sus derechos laborales con sus beneficios; que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2004, fue transferido a la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., cumpliendo con el mismo trabajo y realizando exactamente las mismas actividades. Señaló que trabajó hasta el 23 de enero de 2007, momento en el cual fue despedido sin justificación alguna como consta y se evidencia del pago en la Liquidación Final donde la misma patronal lo declara. Que sus actividades en el trabajo las llevaba a cabo dentro de una jornada de OCHO (08) horas, de lunes a viernes con un horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., las que consistían en la entrega de materiales petroleros, utilizados para trabajos en este tipo de labores, y que ordinariamente hacía entrega directa desde los depósitos destinados para tal fin, y en los muelles de CADECO, PAPAGAYO, COSTA BOLÍVAR y TERMINALES MARACAIBO, otras veces directamente en gabarras de perforación, como la PRIDE I y la PRIDE II, y en los campos petroleros, en las diferentes faenas, tanto las bases de Campo Boscán, Barinas, Puerto La Cruz y El Tigre; lo que se traduce en un círculo de trabajadores petroleros que realizaba dentro de la jornada, la cual cumplía igualmente durante todo el paro petrolero en condiciones mucho más extremas, mucho más relajadas en cuanto al trabajo en horas extraordinarias, más sin embargo fueron discriminados en cuanto al pago de los bonos que por productividad y otros, para la fecha fueron cancelados, señalando además que ordinariamente y en la mayoría de los casos sus labores e extendían casi siempre por DOS (02) o más horas al día, horas de sobre tiempo de las cuales fueron reconocidas unas pocas, a pesar de sus constantes reclamos por cuanto veía relajada de manera seguida y continuada su jornada injustamente y sin recibir a cambio ninguna contraprestación; que lo mismo pasaba con los días sábado y domingo de descanso, y días feriados, los cuales igualmente eran constantemente violentados, dejándolo sin su respectivo descanso en la semana, sin disfrute ni descanso compensatorio alguno, ni pago por feriado trabajado; todo ello generando una cantidad de conceptos salariales retenidos y acumulados quincenalmente por cuanto pertenecía a lo que el Contrato Colectivo Petrolera denomina Nómina Mensual Menor, y los que ahora finalizada la relación laboral, sin haber sido cancelados, reclama a la patronal como Diferencia en Pago de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos Laborales, tomando obligatoriamente esta vía por cuanto de nada han valido sus intentos amistosos. Arguyó que para el 11 de marzo de 1999 teniendo más de UN (01) AÑO de comenzada la relación, valiéndose de la necesidad y difícil estado económico, con claras intenciones de despedirlo en caso de negativa, se le apercibió para suscribir y concretar una especie de contrato transaccional por pago de aumento salarial, pago de compensación por transferencia y contrato base de trabajo, en la sede de la Empresa, el cual se encontraba sellado por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia con sede en Cabimas, suscrito tanto por su persona como por el ciudadano WARREN H. HENDRICKS, con el carácter de Gerente General de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., y en el cual describiendo con exposición subjetiva, que supuestamente su persona planteaba o manifestaba con la Empresa en cuestión, sin oportunidad de defensa alguna, en la cual indicaba o más aún (supuestamente el determinaba) que el cargo que desempeñaba, además del salario, la fecha de ingreso y la naturaleza del servicio, lo encuadraban dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, (determinando la labor, supuestamente el) como empleado de dirección, y aclarando que además (supuestamente el, determinando las labores de la Empresa) por su parte realiza labores de actividades inherentes y conexas con la Industria Petrolera Nacional, razón por la cual la Empresa está obligada por disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva de Trabajo, para todo aquel personal de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, tal como lo prevé la Cláusula 09 numeral 3 de la misma Convención Colectiva (y declarando entonces supuestamente el) que a pesar de pertenecer a la Nómina Mayor y encuadrar dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42, 45 y 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa como una política general a su personal le otorgaba ciertos beneficios previstos dentro de la Contratación Colectiva Petrolera, en particular dentro del régimen de prestaciones previstos en el artículo 108 en concordancia con lo que anteriormente era la Cláusula 9 dentro de la cual se incluía el régimen de indemnizaciones por despido injustificado; igualmente en lo que respecta a los beneficios de Vacaciones, Ayuda de Ciudad, los Bonos y Subsidios establecidos por Decreto Presidenciales cuando a ello se hizo acreedor, que (supuestamente el) y como para concluir señaló como quiera que la vigente Ley Orgánica del Trabajo mejora sustancialmente sus condiciones como trabajador que por naturaleza de sus servicios pertenece a la Nómina Mayor, cuyo régimen de incremento salariales y otros beneficios se manejan con una política de la Empresa que a la larga resulta más beneficiosa para él, entonces (supuestamente él) se inclinó por el régimen laboral al cual se somete desde el 01 de marzo de 1999,.razón por la cual recibiría un aumento salarial y a la vez solicitó de la Empresa el pago de los beneficios previstos en el artículo 666 de la Ley; que dichas circunstancias son totalmente falsas, y quien iba a pensar que el mismo fue quien redacto ese instrumento, señalando esa cantidad de situaciones exclusivas de la misma Empresa, y se presenta enmarcado el contenido en cinco Cláusulas y supuestamente firmada por un funcionario a quién se califica como Inspector del Trabajo, cuya firma consta ilegiblemente. Que bajo el principio de realidad, de la primera Cláusula hasta la última dejan una estela de delaciones, el propio instrumento los señala no sólo como sus creadores, sino que expresa limpiamente lo contractual y petrolero de su relación con la Empresa, queda claro y aún más, a partir de allí, a pesar que lo buscado no es sino cambiarlo del régimen de Contratación Petrolera a Ley Orgánica del Trabajo, violentando la irrenunciabilidad de sus derechos laborales, continuaría como de hecho continuó en el mismo trabajo, en las mismas condiciones labores, en igualdad de condiciones y las mismas actividades, mientras que venía realizando desde el comienzo, no desde 1999 como se señala, sino desde el 05 de enero de 1999, como determinará procesalmente, pero a partir de allí se expresa que razón por la cual la Empresa ésta obligada por disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Contratación Colectiva aplica las Cláusulas de la Contratación Colectiva de Trabajo suscrita por Petróleos de Venezuela y sus Filiales. Adujo que de manera constante se extendía su jornada de trabajo en DOS (02) o más horas diarias sin reconocerlas ni pagar por el trabajo extraordinario en un comienzo, con el intereses de darle certeza a sus planteamientos, y por cuanto desde su inicio y hojas tipo formato con el membrete debidamente incorporado de las Empresas donde se lee PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se llevaba una relación constante de las asistencias y extensiones de las jornadas diarias (Reporte de Tiempo extraordinario y Descansos Trabajados) que se realizaban en el Departamento donde laboraba, las mismas que eran firmadas por su jefe inmediato y las cuales debido a las prácticas del despacho para dejar constancia de las entradas y salidas de los materiales y de los trabajadores, pudo recopilar y mantener las copias que le fueron entregadas, de las cuales mantuvo ordinariamente en un archivo a fin de disponer de ellas para sostener limpia su responsabilidad y evitar a la vez, cualquier mala práctica o una posterior mala jugada, por ello ahora puede presentar una relación detallada de todas las guardias con sus respectivas horas de trabajo, tanto normales como horas extras o sobretiempo, asimismo de los días de descanso trabajados y los feriados trabajados y, con las cuales se propone dar fe de los hechos que aquí señala y especifica; determinando con claridad e incluso determinado su incidencia en los diferentes salarios entre ellos el Salario Normal, por tanto los descansos compensatorios de los pocos que le pagaron no se cancelaban a su respectivo salario Normal. Que durante la relación que mantuvo con las Empresas demandada, las cuales forman parte de un Grupo de Empresas, que para nadie es un secreto que han mantenido actividades estrictamente petroleras, firmas comerciales y contratistas petroleras como PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en el territorio nacional; vinculadas según el parágrafo segundo en los literales c) y de) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22, y se vinculan además en cuanto al domicilio por el hecho de encontrarse ubicadas en una misma base y bajo un mismo régimen por cuanto la persona que lo representa legalmente es la misma; y en este caso en particular, según formulario de Listado de Personal–Visitantes-Servicio con logotipo de PRIDE INTERNATIONAL C.A., pero cuyo cumplimiento debía ser llevado a cabo en PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., donde se encontraba realizando sus labores para las fechas del 2006. Que a pesar de que su trabajo enmarcado como está dentro del tabulador determinativo de nómina diaria y mensual menor (como en su caso de nómina mensual menor), siendo asimismo que el contrato – transaccional señalado up supra suscrito por el Gerente General de la Empresa y su persona el cual solicita se deje sin ningún efecto por ser nulo e irrito, y si bien es cierto que contiene en contra lege, una renuncia expresa de sus beneficios laborales de carácter petrolero, es más bien prueba fehaciente que reduce a determinaciones claras y expresas el propio carácter petrolero de las Empresas y, siendo como fue, tal contrato, debidamente redactado por una de las patronales serían ellas y sólo ellas como Grupo de Empresas que son, quienes estarían detallando sus propias actividades y obligaciones laborales, siendo además que las labores que aplicaba en su relación con las Empresas como despachador de herramientas y/o materiales petroleros no se diferenciaban de forma alguna a las aplicadas por cualquier trabajador petrolero para la Empresas contratistas petroleras, la Empresa Petrolera Nacional por excelencia de P.D.V.S.A, o cualquier otra Empresa Petrolera Transnacional presente en el país, a las cuales producto de las luchas de los movimientos laboralista, así como también la aplicación de los principales, les es de obligatorio cumplimiento, y de acuerdo con la Cláusula 69 del Contrato Colectivo vigente para las fechas en el decurso de su relación laboral y que aquí invoca todos y cada uno de los beneficios; aunado a ello invocó también para este hecho social como tal, la protección del Estado garantizado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal primero; que igualmente fundamentaba su demanda en el artículo 91 de nuestro principal contrato social, como lo es la Constitución Bolivariana de Venezuela y, por cuanto sus labores no se diferenciaban de las labores ejercidas por cualquier otro trabajador petrolero en la región y para cualquier Empresa Contratista Petrolera, la Petrolera Nacional P.D.V.S.A., o cualquier otra transnacional petrolera; sin excluir para nada otro fundamento, invocó puntualmente la garantía del señalado artículo 91. Es por todo lo planteado, por la reiterada doctrina laboral, las diferentes sentencias y que señalan como irrelevantes la calificación pactada o decidida unilateralmente por alguna de las partes, por cuanto es la naturaleza de la actividad, la que legalmente la califica y, cierto es que las actividades que realizaba real y efectivamente, fueron clasificadas en el tabulador que contempla la Convención Colectiva Petrolera, y específicamente en su caso, para la denominación nominal mensual menor. Señaló que formaba parte de su acervo laboral y de sus propias actividades, para el constante desenvolvimiento de su trabajo, recibir y mantener una relación de entrada y salida de materiales, indicando puntualmente las diferentes horas en que eran recibidos o entregados, llevando materiales, indicando puntualmente las diferentes horas en que eran recibidos o entregados, llevando una detallada relación con fechas, días laborados, descansos trabajados, feriados trabajados sin cancelar y sobre todo las horas laboradas en el día a día, lo que determinaría específicamente las horas de sobretiempo laboradas por todo el personal, máxime por sus propias labores; que de tales relaciones le quedaba diariamente un ejemplar que por razones lógicas y en resguardo de su responsabilidad laboral lo archivaba en su despensa, evidenciándose de sus contenidos la fecha del día en números y nombres, las horas de entrada, las horas de salida, en muchos casos la labor practicada y la cual debía ser firmada por su jefe inmediato quién revisaría y certificada su rúbrica. Manifestó que su reclamo se concentra sobre todo en la falta de pago por parte de la patronal, de las horas extras o sobretiempo laboradas y las horas extras que se pagaron mal calculadas; igualmente reclamó la falta de pago de descansos trabajados que deben ser cancelados a Salario Normal, así como falta de pago de los feriados laborados además de falta de pago de las primas dominicales por trabajo en domingo; y luego, partiendo de allí, tenemos que aclarar por supuesto, que tales conceptos laborales, al no se cancelados en su debida oportunidad, obviamente, ellos inciden en el pago de Utilidades, y por supuesto sobre todo inciden en el pago de las Prestaciones Sociales que fueron además canceladas a Ley Orgánica del Trabajo, siendo que debieron ser canceladas con base a la Convención Colectiva Petrolera, generando entonces, una Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales aquí reclamados. En cuanto al último mes de labores mantuvo una Salario Base de Bs. 61.666,67 diario, un Salario Normal de Bs. 98.500,00 que es el resultante de la división del Salario Básico más lo que le corresponde al trabajador por Ayuda de Ciudad que forma parte del Salario y cuya cantidad debe ser dividida entre los días efectivamente laborados los cuales son 20 al mes (Salario Básico del mes inmediatamente anterior al término de la relación Bs. 1.850.000,00 + Ayuda de Ciudad Bs. 120.000,00 = Bs. 1.970.000,00 / 20 días); con un Salario Promedio cuyo total al final de la relación debió alcanzar la cantidad de Bs. 3.717.327,10 incluyendo en este monto lo generado por Salarios Básicos, más lo que debió ser cancelado por concepto de horas de sobretiempo, descansos trabajados, prima dominical y lo que se debió pagar por concepto de Descansos Compensatorios, lo que a su vez debe ser dividido entre los 30 últimos días da como resultado un Salario Promedio diario de Bs. 123.910,90. Igualmente, como Salario por Utilidades por la totalidad de lo recibido en el último ejercicio económicos año 2006 a 2007, que alcanza a la cantidad de Bs. 30.401,74 y asimismo como Salario Promedio por Bono Vacacional de un Salario Básico de Bs. 61.666,67 que nos da la cantidad de Bs. 8.564,81 por la cual en virtud de establecer el Salario Integral debemos sumar: Salario Promedio + Salario por Utilidades + Salario por Bono Vacacional = Salario Integral, lo que sería Bs. 123.910,90 + Bs. 30.401,74 + Bs. 8.564,81 = Bs. 123.910,90. Demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades laborales: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 5.910.000,00. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 600 días (09 años X 60 días por año = 540 días + 60 días por concepto de Preaviso Omitido que se debe agregar a la Antigüedad) X Salario Integral Bs. 162.853,22 = Bs. 97.726.472,18. 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,67 días X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 557.510,00. 4). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2006-2007: 34 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 3.349.000,00. 5). BONO VACACIONAL VENCIDO O AYUDA PARA VACACIONES ANUALES 2006-2007: 50 DÍAS X Salario Normal para esa fecha de Bs. 61.666,67 = Bs. 3.083.333,33. 6). UTILIDADES A LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN: Bs. 30.100.572,89 X 33,33% = Bs. 10.032.527,89. 7). HORAS EXTRAS SIN CANCELAR: Desde el 05 de enero de 1998: 432 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 44, abril 49, mayo 44, junio 48, julio 48, agosto 42, septiembre 44, octubre 42) X Bs. 2.001,17 (Salario Básico Bs. 8.295,00 / 8 = Bs. 1.036,87 X 93% = Bs. 964,30 + Hora Normal Bs. 1.036,87) = Bs. 889.785,49; Desde el mes de noviembre de 1998: 76 horas de sobretiempo (noviembre 40 y diciembre 76) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 183.350,00; Año 1999: 447 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 40, abril 46, mayo 40, junio 48, julio 42, agosto 40, septiembre 33, octubre 40 y diciembre 38) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 788.887,50; Año 2000: 451 horas de sobretiempo (enero 41, febrero 42, marzo 44, abril 40, mayo 36, junio 48, julio 40, agosto 40, septiembre 40, octubre 40 y diciembre 38) X Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 859.037,50; Año 2001: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 44, abril 40, mayo 46, junio 45, julio 00, agosto 48, septiembre 41, octubre 48, noviembre 49 y diciembre 40) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) = Bs. 1.720.582,94; Año 2002: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 24, abril 39, mayo 39, junio 50, julio 00, agosto 51, septiembre 52, octubre 56, noviembre 60 y diciembre 64) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) desde el mes de enero a septiembre = Bs. 1.204.408,10, y Bs. 1.007.428,30 durante los meses de octubre a diciembre; Año 2006: 377 horas de sobretiempo (mayo 51, junio 72, julio 73, agosto 73, septiembre 23, octubre 15 y noviembre 57) X Bs. 14.877,08 (Salario Básico Bs. 61.666,67 / 8 = Bs. 7.708,33 X 93% = Bs. 1.168,75 + Hora Normal Bs. 1.708,33) = Bs. 5.596.758,80; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 12.523.183,94. 8). DESCANSOS TRABAJADOS SIN CANCELAR: Año 1998: del 05 de enero de 1998 47 días (enero 4, febrero 5, marzo 5, abril 4, mayo 5, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 5 y octubre 6) X Salario Básico Bs. 8.295,00 = Bs. 389.865,00, y del mes de noviembre a diciembre 9 días (noviembre 6 y diciembre 3) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00 para un total de Bs. 1.289.865,00; Año 1999: 48 días (enero 3, febrero 4, marzo 4, abril 5, mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 4, octubre 5 y diciembre 6) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00; Año 2000: 28 días (enero 5, febrero 4, marzo 4, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6 y septiembre 8) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00, y de octubre a diciembre son 10 días (octubre 6, noviembre 0 y diciembre 4) = Bs. 625.550,00; Año 2006: 24 días (mayo 4, junio 4, junio 4, julio 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Básico Bs. 61.666.67 = Bs. 1.480.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 5.355.415,08. 9). DESCANSOS COMPENSATORIO SIN CANCELAR: Año 1998: de enero a octubre 47 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 14.842,50 = Bs. 697.597,50 y de noviembre a diciembre 09 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 156.600,00; Año 1999: 48 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 835.600,00; Año 2000: 59 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 5, febrero 4, marzo 5, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6, septiembre 8, octubre 6 y diciembre 4) X Salario Normal de Bs. 17.400,00 = Bs. 1.026.600,00; Año 2001: 87 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 8, febrero 8, marzo 8, abril 8, mayo 8, junio 8, agosto 10, septiembre 6, octubre 8, noviembre 7 y diciembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 2.108.227,50. Año 2002: 64 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 9, febrero 7, marzo 6, abril 8, mayo 7, junio 10, agosto 9 y septiembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 1.550.880,00; y Año 2006: 24 descansos trabajados desde mayo a noviembre (mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 2.364.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 8.739.105,00. 10). PRIMAS DOMINICAL PENDIENTES: Año 1998: 10 primas dominicales = Bs. 41.475,00; Año 1999: 4 primas dominicales = Bs. 20.000,00; Año 2000: 19 primas dominicales = Bs. 95.000,00; Año 2001: 43 primas dominicales = Bs. 312.932,50; Año 2002: 32 primas dominicales = Bs. 232.880,00 y 11 primas dominicales = Bs. 127.595,97; Año 2003: 16 primas dominicales = Bs. 185.594,16 y 14 primas dominicales = Bs. 169.394,89; Año 2004: 20 primas dominicales = Bs. 241.992,70 y 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90; Año 2005: 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90 y 9 primas dominicales = Bs. 144.896,71; Año 2006: 3 primas dominicales = Bs. 72.000,00 y 7 primas dominicales = Bs. 61.666,67; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 1.953.193,18. 11). UTILIDADES GENERALES SOBRE DESCANSOS TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, DESCANSOS COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 81.257.522,28 = Bs. 27.083.132,18. Que el monto total que debió haber sido recibido por liquidación al termino de la relación debió ser la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 167.573.812,78) y solamente le cancelaron por prestaciones sociales la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 45.093.510,86), por lo que le resta la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92), por los cuales demanda a las Empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., conjunta y solidariamente por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos Contractuales y Legales, para que convenga o a ello sea obligada por el Tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92). Asimismo pidió que se le condene al pago las Costas y Costos del Proceso calculadas por el Tribunal, más la corrección monetaria de los montos para el momento de la sentencia, calculados y estimados tomando como base las estipulaciones pautadas por el Banco Central de Venezuela.

La empresa demandada co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. al realizar la contestación de la demanda:

Admitiendo como un hecho cierto la confesión en la que incurre el actor en su libelo de demanda, respecto a que las funciones ejecutadas en la prestación de servicios, las desplegaba en sus depósitos o almacenes, es decir, en la base administrativa u operativa de esta, de lo cual se evidencia que no se trata de un trabajador regido por el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, y a todo evento se niegan las afirmaciones del ciudadano S.G., según las cuales de estas funciones eventualmente se ejecutara directamente en las instalaciones o en los campos petroleros, pues, eso no ocurría de esa manera, por el contrario, tal como él mismo lo afirma sus actividades eran desplegadas en la sede donde ella opera. Admitió como cierto que el demandante fue transferido como trabajador de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a ella, y consecuencialmente que sustituyó a la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., en sus responsabilidades frente al ciudadano S.G., negando y rechazando que dicha transferencia haya ocurrido en fecha 15 de diciembre de 2004, pues lo cierto es que se la notificaron en esa fecha, pero se hizo efectiva a partir del 01 de enero de 2005; que no obstante de lo anterior, y como será demostrado en el presente proceso con las pruebas aportadas, alegó que tanto ella como la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., hicieron varios adelantos de prestaciones sociales al actor, y además una vez finalizada la relación de trabajo liquidó totalmente a el demandante los derechos laborales a los cuales éste tenía derecho, por la cual, para ese momento no le adeuda al reclamante ninguna cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bonos vacacionales, salarios, horas extras, días de descanso, indemnización por despido o indemnización sustitutiva del preaviso, ni por cualquier otro beneficio laboral al cual éste haya tenido derecho durante la relación laboral que los vinculó, ni por los que demanda el actor mediante la presente causa. Con relación a la finalización de la relación de trabajo alegó expresamente que está culminó efectivamente en fecha 30 de noviembre de 2006, pero no fue sino hasta el 23 de enero de 2007 que procedió a liquidarle totalmente todos los beneficios laborales que adeudaba al actor desde el inicio de la relación de trabajo, o a las diferencias de estos beneficios si tomamos en cuenta la serie de adelantos de prestaciones sociales hechas al ciudadano S.G. en distintas fechas; alegando de igual manera que siempre se ha actuado de manera transparente y con buena fe con el accionante, pues desde que hizo la admitida transferencia le reconoció su verdadera fecha de ingreso en la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. (01 de noviembre de 1998), reconociendo su antigüedad para efectos de las vacaciones legales, bono vacacionales, indemnizaciones y de todos los beneficios laborales que le correspondieron al demandante y los cuales pagó en su totalidad al finalizar la relación de trabajo, y nunca ha tratado de engañarlo haciéndole creer que los contrató desde el 01 de enero de 2005, y siempre le dio un buen trato y una serie de incentivos económicos que posicionaron a el demandante como un trabajador de nómina mayor. Que en cuanto a los efectos de esa transferencia de Empresas de la que fue objeto el ciudadano S.G., señaló que la misma se encuentra reglada en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone que la transferencia o cesión del trabajador se verifica cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último y que cumplido este requisito, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos; lo cual trae a colación porque le parece importante aclarar que el reclamante en su libelo de demanda confunde la transferencia de la que fue objeto con la sustitución de patrono, pues a su decir, las Empresas en las que se materializó tal transferencia constituyen un grupo económico o de alguna manera se intercambiaron sus acciones, lo cual niega y rechaza que sea una realidad actualmente. Reconoció como hecho cierto que las funciones del actor como Analista de Materiales, entre otras consistían en la entrega a personas o trabajadores, no obstante, se argumenta a favor de ella que además de la entrega de herramientas y materiales desplegada otras funciones como: custodiar o mantener bajo su guarda y cuidado los equipos y materiales que se encontraban en su almacén, llevar el inventario de tales materiales nuevos y usados, hacer pedidos de materiales y equipos a distintas Empresas para reponer las existencias de éstos (verbigracia: hacía pedidos a ferreterías y a empresas de fabricación de uniformes de trabajo, tomando decisiones por la Empresa y la representaba frente a terceros), también debía en este sentido ordenaba la emisión de pagos a tales proveedores, por otra parte debía de instruir al personal en el uso adecuado de los materiales de trabajo y uniformes, debía cuidar por el orden y la limpieza del almacén para lo cual se apoyaba (supervisaba) el personal de limpieza y sus ayudantes, entre otras funciones que lo calificaba como un empleado de dirección y en un empleado de confianza; que no obstante lo anterior, alega que en cuanto a las personas a las cuales el actor entregaba herramientas o materiales, sólo algunos (posteriormente y con las referidas herramientas) ejecutaban trabajos o labores de tipo petrolero en distintos campos de perforación, pero otros, por el contrario, ejecutaban laborales que no eran petroleras sino de reparaciones mecánicas a vehículos las cuales se ejecutaban directamente en el campo de trabajo, es decir, que yerra el accionante al considerar que por el simple hecho de tener contacto físico en algún momento de su jornada con trabajadores petroleros, se deba considerar a él como tal. Arguyó expresamente que el ciudadano S.G. no era un trabajador petrolero porque las funciones que ejecutaba se encontraba expresamente excluido de la aplicación del referido Contrato Colectivo, esto es, ejecutaba funciones de empleado de dirección porque tenía la potestad de decidir cuando los materiales, equipos y herramientas de trabajo debían ser reemplazadas por otras nuevas, decidía que marcas de productos se compararían o con cuales Empresas se celebrarían las contrataciones de tales equipos, materiales o herramientas, por lo cual entre otras cosas no solamente representaba a la Empresa frente a los trabajadores que supervisaba en el adecuado uso y conservación de los equipos entregados, sino que también la representaba frente a terceros que proveían los equipos a través de la negociación de los precios de compra de tales materiales y el cierre de tales contratos de compra – venta; trajo a colación lo dispuesto en la Cláusula Nro. 03 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, para indicar que el referido instrumento es claro al explicar que algunos trabajadores, como es el caso de marras, se encuentran excluidos de su aplicación, sería totalmente ilógico e irracional llegar a pensar que el actor se encontraba cubierto por el Contrato Colectivo Petrolero con todas las funciones que ejecutaba, pues él mismo confiesa en su libelo de demanda que en el año 1999 firmó una transacción laboral por medio de la cual expresamente se le excluyó de tal contratación, y para el supuesto negado de que el actor no hubiese estado de acuerdo con tal exclusión, el mismo Contrato Colectivo que invoca a su favor (y que conocía en su totalidad porque antes de esa transacción si le aplicaba), le dio (desde que aquella época) las herramientas legales para manifestar su inconformidad con tal exclusión como lo era cogerse al procedimiento de arbitraje o poner su reclamo ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa; aduciendo por otra parte que también escapa de la lógica llegar a pensar que un trabajador que sabe leer y escribir, y que tiene plenas capacidades y el discernimiento para por ejemplo conocer, entregar, inventariar, comprar, etc., un gran número de equipos y materiales, como era el caso del actor, venga ahora por ante este magisterio a alegar que de alguna manera firmó un documento o transacción cuyo contenido de alguna forma desconocía o no entendía, lo cual niega y rechaza de manera enfática, pues sabemos que el actor por sus capacidades (que lo llevaron a ser promovido a un cargo de mayor jerarquía) estaba totalmente consciente de la contratación que suscribió con la co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el año 1999, y que ahora invoca a su favor, y en caso de no haberlo estado disponía de una serie de recursos legales para impugnarla. Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por el demandante en su libelo de demanda y su posterior subsanación, salvo aquellos que fueron admitidos de forma expresa, negando, rechazando y contradiciendo de igual forma las invocaciones de derecho esgrimidas por éste por no ser procedentes. Negó que el actor haya sido beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, pues como se explicó, su contratación se rigió por un contrato individual de trabajo bajo el sistema ordinario de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyas funciones ordinarias, como bien el propio actor confesó en el libelo de demanda, consistían entre otras propias de un trabajador de dirección y confianza, en la entrega, conservación y supervisión de estado de herramientas de trabajo al personal en su base. Arguyó que el ciudadano S.G. en ningún momento prestó servicios para ella en la ejecución de obras o contratos para o con la estatal petrolera (PDVSA Petróleo), de hecho, no prestó servicios ni siquiera en las instalaciones petroleras, sino, en su base, como bien se ha venido expresado, custodiando, resguardando, inventariando, renovando y controlando la entrega y uso de materiales y equipos, por lo tanto, estas funciones evidentemente lo excluyen del supuesto normativo que califica a los trabajadores como petroleros. Indicó que el demandante no era un trabajador petrolero porque se trataba de un trabajador de confianza al cual se le encomendaba el cuidado de materiales y herramientas de alto costo para ella y, por lo tanto, estaba excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, incluso con beneficios salariales superiores a los percibidos por un trabajador petrolero, que este alto grado de responsabilidad y conocimiento, que el actor tenía en la prestación de sus servicios, lo cataloga como un trabajador de confianza, pues además de manejar el conocimiento relativo al destino de los materiales, así como a su valor y el stock con el que contaba PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., para los compromisos asumidos, también tenía bajo su mando la supervisión de otros trabajadores que laboraban en el referido almacén; que de esta manera la potestad que tenía el actor para decidir los equipos que serían objeto de reemplazo y para negocias con las Empresas que le proveían tales productos lo califican también como un trabajador de dirección, y por tanto excluido de la Contratación Colectiva Petrolera que aduce a su favor según la mencionada Cláusula Tercera. Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano S.G. haya iniciado labores en fecha 05 de enero de 1998 para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., con el cargo de Depositario ó Despachador de Herramientas ó Materiales Petroleros; dicha negación está basada en que según sus registros, tomando en cuenta la transferencia de la cual fue objeto el trabajador de la referida firma de comercio, la fecha de ingreso registrada data del 01 de noviembre de 1998, fecha ésta que se alega como verdadera fecha de ingreso del demandante, y en lo referente a la transferencia como antes se indicó se niega, rechaza y contradice que haya sido el 15 de diciembre de 2004, pues fue el 01 de enero de 2005. Negó, rechazó y contradijo que el demandante laboraba en una jornada de OCHO (08) horas, en horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; también se niega, rechaza y contradice que esa supuesta jornada haya sido de lunes a viernes pues, el actor se encontraba contratado en la jornada propia de los empleados de dirección no sujeta al referido horario sino a la previsión contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal a), vale decir, que conforme a la referida norma jurídica el demandante, eventualmente, podía trabajar jornadas superiores a o horas diarias, lo cual las veces que ocurrió estaban ajustadas al tope previsto en la señalada disposición; y a todo evento alegó que el ciudadano S.G. trabajaba de lunes a sábado y se le otorgaba el día domingo como descanso semanal; que este horario así como la jornada entre otros aspectos evidencian que no se trataba de un trabajador sometido bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero, sino, regido bajo los parámetros de la Ley Orgánica del Trabajo aplicables a los empleados de dirección y confianza. Negó, rechazó y contradijo que el demandante en su supuesta condición de Depositaria ó Despachador de Herramientas ó Materiales Petroleros, para la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., haya laborado en servicio directo para la Empresa Petrolera Nacional P.D.V.S.A., ó que su supuesta relación laboral se llevara a efecto en áreas operacionales petroleras; negando también que el demandante se encontrara durante dicha y supuesta relación amparado por la Convención Colectiva Petrolera y, en consecuencia, se niega que el reclamo de los supuestos derechos laborales a los que alega tener derecho el actor se deban regir conforme a la referida contratación; que en el supuesto negado de que el demandante haya hincado su labor bajo el régimen del Contrato Colectivo Petrolero ante la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., esta situación, tal y como el mismo lo confiesa duró hasta el 01 de marzo de 1999, cuando convino con la referida Empresa un cambio de régimen, el cual es perfectamente legal y posible, invocando sus efectos a su favor. Negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios para ella exactamente en las mismas actividades que supuestamente desempeñaba para la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., durante su relación laboral con esta Empresa, pues, como bien se ha afirmado y determinado anteriormente, las labores que éste desempeñó para ella era propias de un trabajador de dirección y de confianza, por lo cual el demandante siempre estuvo sujeto al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Alegó a todo evento que el reclamante fue trasladado efectivamente en fecha 01 de enero de 2005, y que sus actividades desempeñadas en el cargo de Analista de Materiales consistían en la entrega de herramientas de trabajo tanto a los obreros que ejecutaban labores en campos de perforación, como a otros que ejecutaban labores en campos de perforación, como a otros que ejecutaban reparaciones mecánicas de vehículos propiedad de ella en el propio patio de trabajo donde laboraba el actor, además de comprar mercancías, mantener los inventarios y ordenar la compra de nuevos equipos, los cuales, por ser cierto se encontraba el deposito de las herramientas y materiales encomendadas por ella al actor, todo según el mayor abundamiento expuesto en los puntos anteriores. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya ejecutado funciones de manera regular ni irregular en los muelles de CADECO, PAPAGAYO, COSTA BOLÍVAR, TERMINALES MARACAIBO, en las gabarras de perforación PRIDE I y PRIDE 2, ni en los campos petroleros de las bases de Campo Boscan, Barinas, Puerto La Cruz y El Tigre, y en el supuesto negado de que esto haya sido cierto, no fue mientras laboró para ella y, todo caso habría sido antes del cambio de régimen, el cual insiste se trata de un cambio legal, pues tales cambios son comunes en esta actividad y son permitidos por las normas laborales vigentes. Negó, rechazó y contradijo el alegato esgrimido por el actor, según el cual por trabajar diariamente en esos supuestos lugares antes indicados haya laborado en un círculo de trabajadores petroleros, lo cual lo convertiría en beneficiario del régimen del Contrato Colectivo Petrolero; señalado que este tipo de afirmaciones, además de evidenciar una total contradicción con las funciones que ya había confesado el actor y los demás que alegó ella, escapan de toda lógica y racionalidad, pues, ningún ser humano puede como lo alega el actor dentro de su jornada de trabajo, entregar las herramientas de trabajo a nivel nacional, y tampoco es lógico y racional que el demandante haya sido el único analista de materiales contratado por ella a nivel nacional; negando a todo evento que el actor haya ejecutado algún tipo de funciones en muelles, gabarras o campos petroleros, ni en el Estado Zulia, ni es ningún otro Estado del país, como bien antes se explicó las funciones del actor se desarrollaban en la base. Negó, rechazó y contradijo por desconocerse esos hechos y además por ser contradictorio, el alegato expuesto por el ciudadano S.G., según el cual éste laboró durante todo el paro petrolero en condiciones mucho más extremas, más relajadas en cuanto al trabajo en horas extraordinarias, pues por una parte, para el momento den que ocurrió el paro petrolero nacional (2002), el demandante aún no había sido transferido a ella, por lo tanto, se desconoce que ocurrió con el actor en esa temporada; y por otra parte, se niega y rechaza ese alegato porque el demandante en esa parte emplea dos términos que se contradicen entre sí; alegando a todo evento que si bien es cierto que siempre mantuvo sus actividades durante el paro petrolero apoyando el mantenimiento de las actividades petroleras en el país, es falso que el demandante haya laborado horas extraordinarias durante ese período, ni tampoco de forma regular luego de haberse efectuado su transferencia. Negó, rechazó y contradijo que durante el paro petrolero haya discriminado al hoy reclamante en cuanto al pago de los bonos que por productividad y otros, pues como bien antes se afirmó éste fue trasladado en fecha 01 de enero de 2005, por lo cual desconoce totalmente los hechos supuestamente acaecidos al actor en el año 2002; negando, rechazando y contradiciendo a todo evento que adeude al actor o deba pagar a éste algún tipo de beneficio por concepto de bonos de productividad, ni por ningún otro concepto laboral durante la vigencia de la relación que lo vinculó con ésta. Negó, rechazó y contradijo que el demandante ordinariamente y en la mayoría de los casos (ni de manera irregular o con alguna otra frecuencia) extendiera por DOS (02) o más horas al día su jornada de trabajo, es decir, se niega y rechaza por ser falso que le adeude al actor cantidades de dinero por concepto de horas de sobretiempo o por horas extras, o que el demandante le haya formulado a ella constantes reclamos por cuanto, a su decir, veía relajada de manera seguida y continua su jornada injustamente y sin recibir a cambio ninguna contraprestación, lo cual totalmente falso por lo cual niega, rechaza y contradice pues como se explicó el demandante laboraba ONCE (11) horas diarias con UNA (01) hora de descanso, todo por ser un trabajador de dirección y confianza regulado por el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano S.G. se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de pago por los días Sábado, Domingo (descansos) Trabajados y Días Feriados, por cuanto es totalmente falso que violara constantemente estos derechos de el demandante, durante la relación laboral que los vinculó; siendo también totalmente falso que constantemente violentara el derecho de el demandante a disfrutar de su día de descanso, o que no le permitiera disfrutar de días de descanso compensatorio en aquellas ocasiones en las que eventualmente trabajó en su día de descanso, lo cual es totalmente falso porque en el supuesto negado de que el demandante haya trabajado en un día de descanso por circunstancias eventuales (lo cual se niega y se rechaza), se alega que siempre ella, al igual que lo hizo con el resto de sus trabajadores, le otorgó el día de descanso compensatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, y eso puede evidenciarse de las pruebas documentales aportadas por el propio actor. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al actor cantidades de dinero por concepto de días feriados trabajados, o que de alguna manera haya retenido y acumulado quincenalmente tales beneficios de el demandante; negando y rechazando también que el hoy accionante perteneciera a lo que la Convención Colectiva Petrolera denomina Nómina Mensual Menor, porque como bien se ha venido narrando éste tenía con ella un contrato individual de trabajo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo y percibía los beneficios laborales propios de un empleado de la Nómina Mayor de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. Negó, rechazó y contradijo que adeude al demandante alguna diferencia por pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo también falso que el demandante haya hecho intentos de cobro de supuestas diferencias o que esos supuestos intentos hayan sido infructuosos. Negó, rechazó y contradijo por desconocer esos hechos, que el día 11 de marzo de 1999, la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., por intermedio de su Presidente ciudadano WARREN H. HENDRICKS, valiéndose de la necesidad y difícil estado económico del accionante haya apercibido a éste último a suscribir y concretar un supuesto contrato transaccional por pago de aumento salarial, pago de compensación por transferencia y contrato base de trabajo, firmado en presencia de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, y en el cual se estableció el cargo que desempeñaba el actor, además de su salario, la fecha de ingreso, la naturaleza del servicio que encuadraba dentro de la figura jurídica prevista en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, la condición de empleado de dirección con acceso a informaciones comerciales e industriales de la Empresa y participación dentro de las gestiones de la administración y revisión de las labores de otros trabajadores enmarcadas en el artículo 46 Ejusdem a cuyos beneficios quedaba cubierto por mejorar sustancialmente las condiciones de el demandante como trabajador; no obstante lo anterior alegó a su favor que en caso de ser cierto que esa acta se firmó entre el ciudadano S.G. y la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., esa contratación tiene plena validez y legalidad, pues por una parte el actor sin ningún tipo de apremio, amenaza o coerción, encontrándose en pleno uso de sus facultades de negociación suscribió tal acta, en el cual se acoge a beneficio distintos a los pactados anteriormente con su patrono, y donde es favorecido plenamente; todo ello aunado a que el anterior acuerdo resulta completamente lícito, ya que para el momento de la firma del Convenio, nos encontrábamos regidos por la vigencia de la Constitución Nacional de la República de Venezuela de 1961, donde eran considerados perfectamente licitas las transacciones laborales celebradas entre patronos y trabajadores, mientras estuviere pendiente la relación de trabajo. ya que no los prohibía expresamente; por estas razones alegó que ni la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., y mucho menos PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., violaron los derechos del actor consagrados en la Constitución de la República, en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo vigente, ya que el actor luego de la firma de la transacción quedó protegido por la normativa que protege a los trabajadores de la llamada Nómina Mayor de dicha Industria Petrolera, lo cual quedó evidenciado en la transacción celebrada voluntariamente entre las referidas partes, la cual goza de todos los efectos que a dicho contrato le otorgan los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; que adicionalmente a todo lo anterior, y como argumento definitivo para desvirtuar los alegatos de el demandante, se ratifica lo arriba expuesto de que en su oportunidad el demandante ha debido seguir el procedimiento establecido en la Cláusula 3 del Contrato Colectivo Petrolero, que hace referencia al Procedimiento de Arbitraje estipulado en el Número Cuarto de la Cláusula 57 de dicha Convención, para que surtieran en ella los efectos que se derivan de la aplicación del mismo, sí se consideraba excluido de la contratación de manera infundada, y que en efecto no puede ahora alegar que no se le aplicaba el Contrato Colectivo, si durante la relación laboral nunca dijo estar en desacuerdo con el hecho de que no se le aplicara; si la decisión fuere favorable, este comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales; trajo a colación la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la renuncia de los derechos de los trabajadores en forma tacita, contenida en la decisión de fecha 02 de mayo de 2002, caso AGA GAS. Negó, rechazó y contradijo el alegato expuesto por el actor según el cual de manera constante se extendía su jornada de trabajo en DOS (02) y más horas diarias sin serle reconocidas, ni pagársele el salario correspondiente a este trabajo extraordinario; también se niega y rechaza que estuviere obligada a el demandante a laborar horas extraordinarias o de sobretiempo, días de descansos o días feriados, en todo caso, se niega que haya laborado en tales días; alegando a todo evento que el actor tenía un cargo de confianza y de dirección no estaba sometido a las limitaciones de jornadas establecidas para los trabajadores ordinarios, por lo cual la aplicación del artículo 198 en su literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se niega el pago de las Horas Extraordinarias alegadas por el demandante. Negó, rechazó y contradijo que la supuesta falta de pago de horas extraordinarias, días de descanso laborados, días feriados laborados o cualquier otro beneficio, deban formar parte del Salario Normal del demandante o que con ese nuevo Salario Normal se deban recalcular las prestaciones sociales de éste. Negó, rechazó y contradijo por ser totalmente falso que forme parte de un Grupo de Empresas o que en conjunto mantengan actividades estrictamente petroleras, como firmas comerciales o contratistas petroleras en el territorio nacional o que están vinculas según el artículo 22, parágrafo segundo, los literales c) y d) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo totalmente falso, por lo cual niega y rechaza que ella y PRIDE INTERNATIONAL C.A., se encuentren vinculadas además en cuanto al domicilio, por cuanto es falso que ambas Empresas se encuentren ubicadas en una misma base y bajo un mismo régimen, pues también es falso que la persona que representa legalmente a ambas sociedades mercantil sea la misma. Negó, rechazó y contradijo que el trabajo del ciudadano S.G. se encontraba enmarcado dentro del tabulador determinado de las actividades y de los Salarios de la Convención Colectiva Petrolera Nacional para los trabajadores de Nómina Diaria y Mensual Menor, ya que es totalmente falso que sus labores no se diferenciaban de las labores ejecutadas por cualquier otro trabajador petrolero en la región y para cualquier Empresa contratista petrolera, pues, como antes se expresó si se diferencian por todas las razones up supra indicadas. Negó, rechazó y contradijo que las actividades del demandante, real y efectivamente, hayan sido clasificadas en el tabulador que contempla la Convención Colectiva Petrolera como las de un obrero de la nómina mensual menor. Negó, rechazó y contradijo el supuesto empleado por el demandante para hacer un recalculo de sus prestaciones sociales, por tanto, negó, rechazó y contradijo que éste deba estar compuesto de unas supuestas diferencias por horas extras o de sobretiempo, días de descanso compensatorio, días feriados laborados, primas dominicales por trabajo en domingo, y sus correspondientes incidencias en el pago de las Utilidades, Prestaciones Sociales y todo los demás conceptos laborales que supuestamente le corresponden al actor, por cuanto es falso que adeude tales diferencias toda vez que el propio actor confeso que recibió de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la liquidación total de sus prestaciones sociales. Negó, rechazó y contradijo que el demandante haya devengado como último Salario mensual la cantidad de Bs. 3.717.327,10 ya que es totalmente falso que ese supuesto salario deba estar integrado por su supuesto Salario Básico, más los debió ser cancelado a éste por concepto de horas de sobretiempo, descansos trabajados, prima dominical y descansos compensatorios. Negó, rechazó y contradijo todos los salarios expresados por el ciudadano S.G. en su libelo de demanda, es especial los siguientes: el Salario Promedio diario de Bs. 123.910,90, el supuesto Salario por Utilidades del último ejercicio económico (año 2006 a 2007) de Bs. 30.401,74; el Salario Promedio por Bono Vacacional de Bs. 8.564,81; y que el supuesto Salario Integral deba estar integrado por los siguientes conceptos: Bs. 123.910,90 + Bs. 30.401,74 + Bs. 8.564,81 y que ese supuesto Salario Integral diario sea la suma de Bs. 164.877,45. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 5.910.000,00. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 600 días (09 años X 60 días por año = 540 días + 60 días por concepto de Preaviso Omitido que se debe agregar a la Antigüedad) X Salario Integral Bs. 162.853,22 = Bs. 97.726.472,18. 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,67 días X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 557.510,00. 4). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2006-2007: 34 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 3.349.000,00. 5). BONO VACACIONAL VENCIDO O AYUDA PARA VACACIONES ANUALES 2006-2007: 50 DÍAS X Salario Normal para esa fecha de Bs. 61.666,67 = Bs. 3.083.333,33. 6). UTILIDADES AL TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN: Bs. 30.100.572,89 X 33,33% = Bs. 10.032.527,89; en virtud de que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, los Salarios (Normal e Integral) no fueron los realmente devengados, y en virtud de que fueron debidamente cancelados en su totalidad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo negó, rechazó y contradijo que al ciudadano S.G. le corresponda en derecho el pago de los siguientes conceptos: 7). HORAS EXTRAS SIN CANCELAR: Desde el 05 de enero de 1998: 432 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 44, abril 49, mayo 44, junio 48, julio 48, agosto 42, septiembre 44, octubre 42) X Bs. 2.001,17 (Salario Básico Bs. 8.295,00 / 8 = Bs. 1.036,87 X 93% = Bs. 964,30 + Hora Normal Bs. 1.036,87) = Bs. 889.785,49; Desde el mes de noviembre de 1998: 76 horas de sobretiempo (noviembre 40 y diciembre 76) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 183.350,00; Año 1999: 447 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 40, abril 46, mayo 40, junio 48, julio 42, agosto 40, septiembre 33, octubre 40 y diciembre 38) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 788.887,50; Año 2000: 451 horas de sobretiempo (enero 41, febrero 42, marzo 44, abril 40, mayo 36, junio 48, julio 40, agosto 40, septiembre 40, octubre 40 y diciembre 38) X Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 859.037,50; Año 2001: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 44, abril 40, mayo 46, junio 45, julio 00, agosto 48, septiembre 41, octubre 48, noviembre 49 y diciembre 40) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) = Bs. 1.720.582,94; Año 2002: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 24, abril 39, mayo 39, junio 50, julio 00, agosto 51, septiembre 52, octubre 56, noviembre 60 y diciembre 64) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) desde el mes de enero a septiembre = Bs. 1.204.408,10, y Bs. 1.007.428,30 durante los meses de octubre a diciembre; Año 2006: 377 horas de sobretiempo (mayo 51, junio 72, julio 73, agosto 73, septiembre 23, octubre 15 y noviembre 57) X Bs. 14.877,08 (Salario Básico Bs. 61.666,67 / 8 = Bs. 7.708,33 X 93% = Bs. 1.168,75 + Hora Normal Bs. 1.708,33) = Bs. 5.596.758,80; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 12.523.183,94. 8). DESCANSOS TRABAJADOS SIN CANCELAR: Año 1998: del 05 de enero de 1998 47 días (enero 4, febrero 5, marzo 5, abril 4, mayo 5, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 5 y octubre 6) X Salario Básico Bs. 8.295,00 = Bs. 389.865,00, y del mes de noviembre a diciembre 9 días (noviembre 6 y diciembre 3) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00 para un total de Bs. 1.289.865,00; Año 1999: 48 días (enero 3, febrero 4, marzo 4, abril 5, mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 4, octubre 5 y diciembre 6) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00; Año 2000: 28 días (enero 5, febrero 4, marzo 4, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6 y septiembre 8) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00, y de octubre a diciembre son 10 días (octubre 6, noviembre 0 y diciembre 4) = Bs. 625.550,00; Año 2006: 24 días (mayo 4, junio 4, junio 4, julio 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Básico Bs. 61.666.67 = Bs. 1.480.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 5.355.415,08. 9). DESCANSOS COMPENSATORIO SIN CANCELAR: Año 1998: de enero a octubre 47 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 14.842,50 = Bs. 697.597,50 y de noviembre a diciembre 09 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 156.600,00; Año 1999: 48 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 835.600,00; Año 2000: 59 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 5, febrero 4, marzo 5, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6, septiembre 8, octubre 6 y diciembre 4) X Salario Normal de Bs. 17.400,00 = Bs. 1.026.600,00; Año 2001: 87 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 8, febrero 8, marzo 8, abril 8, mayo 8, junio 8, agosto 10, septiembre 6, octubre 8, noviembre 7 y diciembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 2.108.227,50. Año 2002: 64 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 9, febrero 7, marzo 6, abril 8, mayo 7, junio 10, agosto 9 y septiembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 1.550.880,00; y Año 2006: 24 descansos trabajados desde mayo a noviembre (mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 2.364.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 8.739.105,00. 10). PRIMAS DOMINICAL PENDIENTES: Año 1998: 10 primas dominicales = Bs. 41.475,00; Año 1999: 4 primas dominicales = Bs. 20.000,00; Año 2000: 19 primas dominicales = Bs. 95.000,00; Año 2001: 43 primas dominicales = Bs. 312.932,50; Año 2002: 32 primas dominicales = Bs. 232.880,00 y 11 primas dominicales = Bs. 127.595,97; Año 2003: 16 primas dominicales = Bs. 185.594,16 y 14 primas dominicales = Bs. 169.394,89; Año 2004: 20 primas dominicales = Bs. 241.992,70 y 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90; Año 2005: 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90 y 9 primas dominicales = Bs. 144.896,71; Año 2006: 3 primas dominicales = Bs. 72.000,00 y 7 primas dominicales = Bs. 61.666,67; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 1.953.193,18. 11). UTILIDADES GENERALES SOBRE DESCANSOS TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, DESCANSOS COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 81.257.522,28 = Bs. 27.083.132,18. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92), ni adeuda ninguna otra cantidad de dinero por concepto de los supuestos intereses que esa cantidad haya podido generar las referidas prestaciones, ni adeuda ningún monto por intereses moratorios, costas y costos del proceso o corrección monetaria, pues como bien antes se ha expresado no son procedentes los conceptos laborales reclamados por el actor en esta demanda, ya que se trata de un trabajador de confianza y de dirección excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, al cual le pago la totalidad de las prestaciones sociales a las cuales tenía derecho en su debida oportunidad, por lo cual mal puede adeudar su representada las cantidades demandadas ni los conceptos que estas supuestas diferencias hubiesen podido generar, y así se pide sea declarado por este digno magisterio. Por todas las razones anteriormente expuestas solicitan respetuosamente del ciudadano juez se sirva acoger los argumentos de hecho y de derecho que han sido opuestos por ella, para que en el ejercicio de su potestad jurisdiccional declare sin lugar las prestaciones opuestas por la parte actora y, en consecuencia sin lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

Igualmente la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. al realizar su respectiva contestación señaló lo siguiente:

Reconociendo que el ciudadano S.G. le haya prestado sus servicios personales desde el 01 de noviembre de 1998 hasta el 15 de diciembre de 2004, desempeñando las labores de Analista de Materiales, laborando bajo una jornada de OCHO (08) horas diarias de lunes a viernes, con un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; negando y rechazando por otra parte que el acciónate le hubiese prestado sus servicios desde el 05 de enero de 1998 hasta el 23 de enero de 2007 y mucho menos que trabajara desempeñando las labores de Depositario y/o Despachador de Herramientas o materiales petroleros amparado por la Convención Colectiva de Trabajo. Negó, rechazó y contradijo que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a devengar una liquidación integra por un espacio de NUEVE (09) años y DIECIOCHO (18) días calculada en base a los beneficios económicos y sociales derivados de la Convención Colectiva Petrolera, ya que como se evidencia en las pruebas aportadas y evacuadas en esta causa, el ex trabajador demandante no laboró en forma alguna para ella, en el tiempo que indica en su escrito libelar bajo los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero; que en efecto dicho instrumento contractual, excluye taxativamente de la aplicación de los beneficios socio-económicos al demandante, ya que el ciudadano S.G. era un trabajado enmarcado en los parámetros establecidos en los artículos 42, 45, 47 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que está excluido taxativamente de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera. Observó que es el propio demandante quien afirma en su escrito libelar que desempeñaba el cargo de Analista de Materiales, cargo este, que no esta mencionado o establecido en el anexo 14, referido a la Lista de Puestos Diarios o Tabulador Único Nómina Diaria de la Convención Colectiva Petrolera, que alega el demandante. Que en este orden de ideas, la propia Convención Colectiva Petrolera que invoca el demandante, lo excluye taxativamente de los beneficios económicos y sociales que esta otorga, específicamente en su Cláusula Nro. 3 – Trabajadores Cubiertos, la cual señala expresamente que no están cubiertos por los beneficios de este contrato por desempeñar puestos o trabajaos contemplados en los artículos 42, 45, 47 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, denominados en el argot laboral, como personal de dirección, de confianza y representantes del patrono. Explicó que en el puesto desempeñado por el demandante esta enmarcado en la conceptualización de trabajador de confianza, establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que el cargo del ciudadano S.G. está enmarcado perfectamente en el concepto de representante del patrono y como cargo de confianza, razón por la cual, no estaba obligada ni le cancelaba los beneficios socios-económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, dado que en el ejercicio del cargo de Analista de Materiales, siempre su labor fue de vigilar, inventariar, manejar, controlar y despachar los materiales en su depósito. Negó, rechazó y contradijo que le adeude al demandante las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de: 1). PREAVISO: 60 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 5.910.000,00. 2). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: 600 días (09 años X 60 días por año = 540 días + 60 días por concepto de Preaviso Omitido que se debe agregar a la Antigüedad) X Salario Integral Bs. 162.853,22 = Bs. 97.726.472,18. 3). VACACIONES FRACCIONADAS: 5,67 días X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 557.510,00. 4). VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2006-2007: 34 días X Salario Normal Bs. 98.500,00 = Bs. 3.349.000,00. 5). BONO VACACIONAL VENCIDO O AYUDA PARA VACACIONES ANUALES 2006-2007: 50 DÍAS X Salario Normal para esa fecha de Bs. 61.666,67 = Bs. 3.083.333,33. 6). UTILIDADES AL TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN: Bs. 30.100.572,89 X 33,33% = Bs. 10.032.527,89. 7). HORAS EXTRAS SIN CANCELAR: Desde el 05 de enero de 1998: 432 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 44, abril 49, mayo 44, junio 48, julio 48, agosto 42, septiembre 44, octubre 42) X Bs. 2.001,17 (Salario Básico Bs. 8.295,00 / 8 = Bs. 1.036,87 X 93% = Bs. 964,30 + Hora Normal Bs. 1.036,87) = Bs. 889.785,49; Desde el mes de noviembre de 1998: 76 horas de sobretiempo (noviembre 40 y diciembre 76) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 183.350,00; Año 1999: 447 horas de sobretiempo (enero 40, febrero 40, marzo 40, abril 46, mayo 40, junio 48, julio 42, agosto 40, septiembre 33, octubre 40 y diciembre 38) Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 788.887,50; Año 2000: 451 horas de sobretiempo (enero 41, febrero 42, marzo 44, abril 40, mayo 36, junio 48, julio 40, agosto 40, septiembre 40, octubre 40 y diciembre 38) X Bs. 2.412,50 (Salario Básico Bs. 10.000,00 / 8 = Bs. 1.250,00 X 93% = Bs. 1.162,50 + Hora Normal Bs. 1.250,00) = Bs. 859.037,50; Año 2001: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 44, abril 40, mayo 46, junio 45, julio 00, agosto 48, septiembre 41, octubre 48, noviembre 49 y diciembre 40) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) = Bs. 1.720.582,94; Año 2002: 489 horas de sobretiempo (enero 49, febrero 39, marzo 24, abril 39, mayo 39, junio 50, julio 00, agosto 51, septiembre 52, octubre 56, noviembre 60 y diciembre 64) X Bs. 3.511,39 (Salario Básico Bs. 14.555,00 / 8 = Bs. 1.819,37 X 93% = Bs. 1.692,01 + Hora Normal Bs. 1.819,37) desde el mes de enero a septiembre = Bs. 1.204.408,10, y Bs. 1.007.428,30 durante los meses de octubre a diciembre; Año 2006: 377 horas de sobretiempo (mayo 51, junio 72, julio 73, agosto 73, septiembre 23, octubre 15 y noviembre 57) X Bs. 14.877,08 (Salario Básico Bs. 61.666,67 / 8 = Bs. 7.708,33 X 93% = Bs. 1.168,75 + Hora Normal Bs. 1.708,33) = Bs. 5.596.758,80; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 12.523.183,94. 8). DESCANSOS TRABAJADOS SIN CANCELAR: Año 1998: del 05 de enero de 1998 47 días (enero 4, febrero 5, marzo 5, abril 4, mayo 5, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 5 y octubre 6) X Salario Básico Bs. 8.295,00 = Bs. 389.865,00, y del mes de noviembre a diciembre 9 días (noviembre 6 y diciembre 3) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 900.000,00 para un total de Bs. 1.289.865,00; Año 1999: 48 días (enero 3, febrero 4, marzo 4, abril 5, mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 5, septiembre 4, octubre 5 y diciembre 6) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00; Año 2000: 28 días (enero 5, febrero 4, marzo 4, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6 y septiembre 8) X Salario Básico Bs. 10.000,00 = Bs. 480.000,00, y de octubre a diciembre son 10 días (octubre 6, noviembre 0 y diciembre 4) = Bs. 625.550,00; Año 2006: 24 días (mayo 4, junio 4, junio 4, julio 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Básico Bs. 61.666.67 = Bs. 1.480.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 5.355.415,08. 9). DESCANSOS COMPENSATORIO SIN CANCELAR: Año 1998: de enero a octubre 47 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 14.842,50 = Bs. 697.597,50 y de noviembre a diciembre 09 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 156.600,00; Año 1999: 48 descansos trabajados X Salario Normal Bs. 17.400,00 = Bs. 835.600,00; Año 2000: 59 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 5, febrero 4, marzo 5, abril 2, mayo 5, junio 4, julio 10, agosto 6, septiembre 8, octubre 6 y diciembre 4) X Salario Normal de Bs. 17.400,00 = Bs. 1.026.600,00; Año 2001: 87 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 8, febrero 8, marzo 8, abril 8, mayo 8, junio 8, agosto 10, septiembre 6, octubre 8, noviembre 7 y diciembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 2.108.227,50. Año 2002: 64 descansos trabajados de enero a diciembre (enero 9, febrero 7, marzo 6, abril 8, mayo 7, junio 10, agosto 9 y septiembre 8) X Salario Normal de Bs. 24.232,50 = Bs. 1.550.880,00; y Año 2006: 24 descansos trabajados desde mayo a noviembre (mayo 4, junio 4, julio 4, agosto 4, septiembre 2, octubre 1 y noviembre 5) X Salario Normal de Bs. 98.500,00 = Bs. 2.364.000,00; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 8.739.105,00. 10). PRIMAS DOMINICAL PENDIENTES: Año 1998: 10 primas dominicales = Bs. 41.475,00; Año 1999: 4 primas dominicales = Bs. 20.000,00; Año 2000: 19 primas dominicales = Bs. 95.000,00; Año 2001: 43 primas dominicales = Bs. 312.932,50; Año 2002: 32 primas dominicales = Bs. 232.880,00 y 11 primas dominicales = Bs. 127.595,97; Año 2003: 16 primas dominicales = Bs. 185.594,16 y 14 primas dominicales = Bs. 169.394,89; Año 2004: 20 primas dominicales = Bs. 241.992,70 y 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90; Año 2005: 3 primas dominicales = Bs. 46.798,90 y 9 primas dominicales = Bs. 144.896,71; Año 2006: 3 primas dominicales = Bs. 72.000,00 y 7 primas dominicales = Bs. 61.666,67; la sumatoria de las cantidades de dinero previamente determinadas se traducen en la suma total de Bs. 1.953.193,18. 11). UTILIDADES GENERALES SOBRE DESCANSOS TRABAJADOS, PRIMA DOMINICAL, DESCANSOS COMPENSATORIOS Y HORAS EXTRAS: El 33,33% sobre la suma de Bs. 81.257.522,28 = Bs. 27.083.132,18; en virtud de que el ciudadano S.G. no laboró el tiempo de servicio que indicó en su libelo de demanda para ella, aunado a que nunca se hizo acreedor a los beneficios económicos y sociales derivados del Contrato Colectivo Petrolero. Por los fundamentos antes expuestos negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 167.573.812,78) y mucho menos la diferencia de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS UN BOLÍVAR CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 122.480.301,92), por concepto demandados por la parte actora. Finalmente, para el caso imposible que la presente acción sea procedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, le opuso al demandante como defensa de fondo, la prescripción de la acción de cobro de bolívares por diferencias de prestaciones sociales, ya que desde el día 15 de diciembre de 2004, fecha en la cual dice el demandante culminó la relación laboral, hasta la fecha de su notificación, paso más del año al que hace alusión el artículo in comento; que de igual forma, la responsabilidad solidaria que pudiese existir entre PRIDE INTERNATIONAL C.A., y la Empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., prescribió por haber transcurrido más del año a que hace alusión el mencionado artículo 61, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción, y concluido dicho plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicio laborales anteriores, en cuyo caso la responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de UN (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme; fundamentos estos por los cuales le solicitaron al despacho que declare sin lugar la presente demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales tiene intentada el ciudadano S.G. en su contra.

Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procedimental de la Primera Instancia, se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

  1. Determinar si entre las empresas demandadas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., existe un Grupo Económico conforme a la norma establecida en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  2. Determinar la fecha cierta de inicio y de culminación de la relación de trabajo que sostuvo el ciudadano S.G. con las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

  3. Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo alegada por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. relativa a la prescripción de la presente acción.

  4. Determinar la naturaleza de los servicios prestados por el ciudadano S.G., con el fin de determinar si al mismo le resulta aplicabilidad o no los beneficios del Contrato Colectivo Petrolero en virtud del vínculo laboral que lo uniera con las empresas co-demandadas.

  5. Verificar el horario de trabajo al cual se encontraba sometido el ciudadano S.G. durante su prestación de servicios personales para la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

  6. Constatar si el ciudadano S.G. durante la relación de trabajo con las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., laboraba habitualmente horas extras, días de descanso y días feriados.

  7. Verificar los salarios básico, normal e integral devengados por el trabajador accionante durante su relación de trabajo con las demandadas, así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos. Y finalmente;

  8. Verificar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador actor en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Resultaron no controvertidos en el presente asunto, la relación de trabajo que existió entre el ciudadano S.G. y las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y FORAMER DE VENEZUELA S.A., el cargo desempeñando por el ciudadano S.G., como despachador de materiales, las funciones desempeñadas por el ciudadano S.G. para la empresa PRIDE INTERNATIONAL, la transferencia que sufrió el actor de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.-

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, en el presente asunto la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. alegó como defensa de fondo la prescripción de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, cabe señalar que ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, las empresas demandadas desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha hecho efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción, y eventualmente de no prosperar dicha defensa de fondo, corresponde analizar el presente asunto a fin de verificar la procedencia o no de las pretensiones aducidas por las partes, en tal sentido recae en cabeza de la empresa demandada principal PRIDE INTERNATIONAL C.A. demostrar la fecha de inicio de la relación laboral, así mismo recae en cabeza de las empresas co-demandadas demostrar la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados en base al reclamo de diferencias de prestaciones sociales con base a la Convención Colectiva Petrolera, así como los salarios, básicos, normales e integrales, por lo que le corresponde la carga de probar tales afirmaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Por otro lado, corresponde al demandante ciudadano S.G. la demostración de la existencia del grupo de empresa o unidad económica entre la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., conforme al criterio vinculante de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2004, caso Transporte SAET, S.A., y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17-05-2008, caso J.L.P.M.V.. Agropecuaria La Macaguita C.A. Así se establece.-

    Por otra parte, recae igualmente en cabeza del trabajador demandante ciudadano S.G. la demostración de la procedencia de las horas extras, días de descansos y días feriados no cancelados, así como la jornada laborada, por ser conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo o exorbitantes a las horas legales, todo de conformidad con la pacífica y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 758 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-12-03, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. en caso M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.).

    Ahora bien, observa esta Alzada del análisis realizado a los puntos en que fundamento la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. su apelación el mismo versó únicamente sobre la inexistencia del grupo económico alegado por el actor entre las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., así como la improcedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano S.G., en este sentido, quien decide se ceñirá rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido por la empresa demandada.

    En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum, conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la Apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

    Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

    Así pues, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas quedó circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, que sólo se redujo al pronunciamiento del alegato de la inexistencia del grupo económico alegado por el actor en contra de las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A. o PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., así como la improcedencia de la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano S.G., no resultando controvertidos en esta Segunda Instancia, la relación de trabajo que unió al ciudadano S.G. con las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la improcedencia de la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción alegada por la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A., por lo cual resulta inoficioso entrar al análisis de dichos puntos y que igualmente no constituyó punto de apelación en virtud de los hechos expuesto por la representación judicial de la empresa demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. durante la celebración de de la audiencia de apelación, por lo que se tienen como consentidos los mismos. Así se decide.-

    Antes de entrar al conocimiento de fondo de la presente controversia en v.d.r.d.a. interpuesto por la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. se procede a realizar el análisis de las pruebas aportadas en las actas por las partes que intervienen en el presente asunto, teniendo en cuenta éste Tribunal las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia los cuales hace suyos ésta Juzgadora, en este sentido, pasa seguidamente esta Juzgadora al análisis de las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en la oportunidad correspondiente, en la siguiente forma:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    La parte demandante ciudadano S.G. promovió los siguientes medios de pruebas:

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia fotostática de Acta Nro. 258 de fecha 11-03-1999, suscrita por el ciudadano S.G., y el ciudadano WARREN H. HENDRICKS, Gerente General de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., por ante el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, constante de cuatro (04) folios útiles, y que corre inserta en el presente asunto en la Pieza de Cuaderno de Recaudo 01, desde el folio 03 al folio 06. Es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de las empresas co-demandadas en el decurso de la audiencia de Juicio, en este sentido quien decide de conformidad con la norma prevista en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano S.G. manifestó que en virtud del cargo desempeñado como Despachador/Materiales pertenece a la nomina mayor, aceptando como régimen legal aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo con efecto desde el 01 de marzo de 1999, resulta importante señalar que el actor al haber manifestado el régimen legal aplicable, tal declaración de forma alguna prejuzga sobre la certeza de que efectivamente la Ley Orgánica del Trabajo sea el régimen aplicable como lo asevero la empresa co-demandada relativas a las funciones desempeñadas, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso R.D.R.D.V.. Baker Hughes, S.R.L.). Así se establece.-

    Con relación a la solicitud que hizo la representación judicial de la parte demandante relativa a la nulidad del acta transaccional anteriormente descrita, cabe advertir, que la vía correspondiente para considerar nula el acta transaccional es el recurso de nulidad ordinario o especial correspondiente denunciando los vicios de los cuales adolece la misma, en este sentido al no haber atacado la parte demandante la validez del acta a través del procedimiento ordinario, no puede prender la representación judicial de la parte demandante utilizar el presente procedimiento para atacar su validez, motivo por lo cual se desecha la solicitud realizada por la representación judicial de la parte demandante, guardando su validez en los termino expuesto durante la valoración de dicha documental. Así se decide.-

  10. - Copias fotostáticas de Recibos de Pagos suscritos por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. a favor del ciudadano S.G., constante de noventa y un (91) folio útil, correspondiente a los periodos que va desde el 16/01/2006 al 30/01/2006, 01/01/2006 al 15/01/2006, 1616/02/2006 al 28/02/2006, 01/02/2006 al 15/02/2006, 01/03/2006 al 158/03/2006, 16/04/2006 al 30/04/2006, 01/04/2006 al 15/04/2006, 16/05/2006 al 30/05/2006, 01/05/2006 al 15/05/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006, 01/06/2006 al 15/06/2006, 06/07/2006 al 360/07/2006, 01/07/2006 al 15/07/2006, 16/08/2006 al 30/08/2006, 01/08/2006 al 15/08/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/10/2006 al 30/10/2006, 01/10/2006 al 15/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/02/2005 al 15/02/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 01/05/2005 al 15/05/2005, 16/06/2005 al 30/06/2005, 01/06/2005 al 15/06/2005, 01/07/2005 al 15/07/2005, 16/08/2005 al 30/08/2005, 16/09/2005 al 30/09/2005, 01/09/2005 al 15/09/2005, 16/10/2005 al 30/10/2005, 01/10/2005 al 15/10/2005, 16/11/2005 al 30/11/2005, 01/11/2005 al 15/11/2005, 16/12/2005 al 30/12/2005, 01/12/2005 al 15/12/2005, 16/01/2004 al 30/01/2004, 01/01/2004 al 15/01/2004, 16/02/2004 al 29/02/2004, 01/02/2004 al 15/02/2004, 16/03/2004 al 30/03/2004, 01/03/2004 al 15/03/2004, 16/04/2004 al 30/04/2004, 01/04/2004 al 15/04/2004, 16/05/2004 al 30/05/2004, 01/05/2004 al 15/05/2004, 16/06/2004 al 30/06/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004, 16/08/2004 al 30/08/2004, 01/07/2004 al 15/07/2004, 16/09/2004 al 30/09/2004, 16/10/2004 al 30/10/2004, 16/11/2004 al 30/11/2004, 01/11/2004 al 15/11/2004, 16/12/2004 al 30/12/2004, 01/12/2004 al 15/12/2004, 01/01/2003 al 15/01/2003, 16/01/2003 al 31/01/2003, 01/02/2003 al 15/02/2003, 16/02/2003 al 28/02/2003, 01/03/2003 al 15/03/2003, 16/03/2003 al 31/03/2003, 01/04/2003 al 15/04/2003, 16/04/2003 al 30/04/2003, 01/05/2003 al 15/05/2003, 16/05/2003 al 31/05/2003, 01/07/2003 al 15/07/2003, 16/07/2003 al 31/07/2003, 01/08/2003 al 15/08/2003, 16/08/2003 al 31/08/2003, 01/09/2003 al 15/09/2003, 16/09/2003 al 30/09/2003, 15/10/2003 al 30/10/2003, 01/10/2003 al 15/10/2003, 16/11/2003 al 30/11/2003, 01/11/2003 al 15/11/2003, 16/12/2003 al 30/12/2003, 01/12/2003 al 158/12/2003, 01/01/2002 al 15/01/2002, 16/01/2002 al 31/01/2002, 01/02/2002 al 15/02/2002, 16/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 15/03/2002, 16/03/2002 al 31/03/2002, 01/04/2002 al 15/04/2002, 16/04/2002 al 30/04/2002, 01/05/2002 al 15/05/2002,16/05/2002 al 31/05/2002, 01/06/2002 al 15/06/2002, 16/06/2002 al 30/06/2002, 01/08/2002 al 15/08/2002, 16/08/2002 al 31/08/2002, 01/09/2002 al 15/09/2002, 16/09/2002 al 30/09/200201/10/2002 al 15/10/2002, 16/10/2002 al 31/10/2002, 01/11/2002 al 15/11/2002, 16/11/2002 al 30/11/2002, 01/12/2002 al 15/12/2002, 16/12/2002 al 31/12/2002, 01/01/2001 al 15/01/2001, 16/01/2001 al 31/01/2001, 01/02/2001 al 15/02/2001, 16/02/2001 al 28/02/2001, 01/03/2001 al 15/03/2001, 16/03/2001 al 31/03/2001, 01/04/2001 al 15/04/2001, 01/05/2001 al 15/05/2001, 16/05/2001 al 31/05/2001, 01/06/2001 al 15/06/2001, 16/06/2001 al 30/06/2001, 01/08/2001 al 15/08/2001, 16/08/2001 al 31/08/2001, 01/09/2001 al 15/09/2001, 16/09/2001 al 30/09/2001, 01/10/2001 al 15/10/2001, 16/10/2001 al 31/10/2001, 01/11/2001 al 15/11/2001, 16/11/2001 al 30/11/2001, 01/12/2001 al 15/12/2001, 16/12/2001 al 31/12/2001, 16/01/2000 al 31/01/2000, 01/02/2000 al 15/02/2000, 16/02/2000 al 29/02/2000, 01/03/2000 al 15/03/2000, 01/04/2000 al 15/04/2000, 16/04/2000 al 30/04/2000, 01/05/2000 al 15/05/2000, 16/05/2000 al 31/05/2000, 01/06/2000 al 15/06/2000, 16/06/2000 al 30/06/2000, 16/07/2000 al 31/07/2000, 01/08/2000 al 15/08/2000, 16/08/2000 al 31/08/2000 al 01/09/2000 al 15/09/2000, 01/10/200 al 15/10/2000, 16/10/2000 al 31/10/2000, 01/12/2000 al 15/12/2000, 16/12/2000 al 31/12/2000, 01/02/1999 al 15/02/1999, 16/01/1999 al 31/01/1999, 16/02/1999 al 28/02/1999, 01/04/1999 al 15/04/1999, 16/04/1999 al 30/04/1999, 01/05/1999 al 15/05/1999, 16/05/1999 al 31/05/1999, 01/06/1999 al 15/06/1999, 16/06/1999 al 30/06/1999, 01/07/1999 al 15/07/1999, 16/07/1999 al 31/07/1999, 01/08/1999 al 15/08/1999, 16/08/1999 al 31/08/1999, 01/09/1999 al 15/09/1999, 01/10/1999 al 15/10/1999, 16/09/1999 al 30/09/1999, 16/10/1999 al 31/10/1999, 01/12/1999 al 15/12/1999, 16/12/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 15/01/2000,07/09/1998 al 13/09/1998, 28/09/1998 al 04/10/1998, 12/10/1998 al 15/10/1998, 01/11/1998 al 15/11/1998, 16/11/1998 al 31/11/1998, 01/12/1998 al 15/12/1998, 16/12/1998 al 31/12/1998; y que corren insertos en el presente asunto desde el folio 07 al 97 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 01.

    Es de observar que la parte demandante en el escrito de prueba solicitó la prueba de exhibición a las demandadas de los originales de las documentales anteriormente descrita a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los autos que la representación judicial de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., durante el desarrollo de la audiencia de juicio manifestó que dichos recibos de pagos aparentemente fueron emanados por su representada pero que la mayoría de ellos no eran reconocidos por cuanto su contenido ha sido adulterado por el mismo actor así como tratando de hacer ver que su representada reconoce algunas deudas que niegan totalmente, impugnado en consecuencia los rielados a los folios 7 al 9, 12 al 21, 23 al 25, 27, 29, 30, 32 al 35, 37, 39 y anexo, 40 al 62 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, desconociendo igualmente los que han sido promovidos en copia fotostáticas, los que no tienen la firma de su representada y por no haber sido emanados de ella.

    Por su parte la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., señaló que impugnaba los recibos de pagos rielados desde el folio 07 al folio 29 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 por tratarse de copias fotostáticas que no emanan de su representada, y que los recibos de pago que corren insertos en los folios 30, 32, 33 al 35, 37, 39 y anexo, 40 al 62 y 88 se corresponden al formato utilizado por su representada para cancelar los salarios pero que los desconoce e impugna en su contenido ya que se evidencian algunos conceptos que no fueron cancelados por su representada, evidenciándose la alteración del documento, así mismo reconoció los recibos de pagos insertos desde el folio 63 hasta el folio 87, 96 y 97; desconociendo los rielados en los folios 93, 94 y 95 por tratarse de copias fotostáticas.

    Con relación a la impugnación de los recibos de pagos insertos en los folios 7 al 9, 12 al 21, 23 al 25, 27, 29, 30, 32 al 35, 37, 39 y anexo, 40 y 62 y 88, se pudo verificar del registro realizado al contenido de los mismos que se encuentran adulterados con tinta realizada a mano (a lápiz de grafito y en tinta negra), que no guardan relación con el formato de los recibos de pagos suscritos por las empresas demandadas, motivo por lo cual resultaran apreciadas dichas documentales solo con relación a los hechos que se pudieran desprender de los formatos de dichos recibos de pagos desechándose a su vez las adulteraciones o enmendaduras efectuadas con tinta. Así se decide.-

    Con relación a la impugnación efectuada por las demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., con relación a los recibos de pagos consignados en copias fotostáticas, es de observar que los mismos fueron consignados por el demandante en cumplimiento de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a fin de demostrar la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de su adversario a fin de solicitar la prueba de exhibición de dichas copias, no resultando suficiente para restarle eficacia jurídica que hayan sido impugnadas por las demandadas, motivo por lo cual se desechan las impugnaciones efectuadas. Así se decide.-

    Con relación a la impugnación que realizaron las empresas co-demandadas con relación a los recibos de pago que no fueron emanados de ellas, cabe señalar que a tenor de la norma prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo pueden ser desconocidas las documentales que emanen de ella, en este sentido, los recibos de pagos que fueron opuestos a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., no pueden ser atacados por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y viceversa, por no tener la legitimación activa para reconocerlos o atacarlos, motivo por lo cual de desecha la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. Así se decide.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la representaciones judiciales de las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. durante la celebración de la audiencia de juicio, no cumplieron con la consignación de los originales de las documentales sobre las cuales fue solicitada su exhibición ni mucho menos lograron desvirtuar la presunción de que tales documentales no se encontraban en su poder, motivo por el cual debe ser aplicada la consecuencia jurídica establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, que debe tenerse como exacto el contenido de los recibos de pagos consignados en copia fotostática simple, aunado al hecho que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció en forma expresa el contenido de las documentales insertas desde el folio 63 hasta el folio 87, 96 y 97 de la Pieza de Recaudo 01, por lo que a tenor de la norma establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano S.G. comenzó a prestar sus servicios para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en el Departamento de Almacén y Compras en fecha 01 de noviembre de 2008, desempeñando posteriormente el cargo de Analista de Materiales desde el año 2003 y que a partir del mes de enero del año 2005 continuó prestando servicios como Analista de Despacho para la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

    Demostrándose igualmente con las documentales bajo examen los diferentes salarios devengados por el ciudadano SALVADOR GONZÀLEZ por las empresas co-demandadas durantes los períodos de: 16/01/2006 al 30/01/2006, 01/01/2006 al 15/01/2006, 1616/02/2006 al 28/02/2006, 01/02/2006 al 15/02/2006, 01/03/2006 al 158/03/2006, 16/04/2006 al 30/04/2006, 01/04/2006 al 15/04/2006, 16/05/2006 al 30/05/2006, 01/05/2006 al 15/05/2006, 16/06/2006 al 30/06/2006, 01/06/2006 al 15/06/2006, 06/07/2006 al 360/07/2006, 01/07/2006 al 15/07/2006, 16/08/2006 al 30/08/2006, 01/08/2006 al 15/08/2006, 16/09/2006 al 30/09/2006, 01/09/2006 al 15/09/2006, 16/10/2006 al 30/10/2006, 01/10/2006 al 15/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/01/2005 al 30/01/2005, 01/01/2005 al 15/01/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/02/2005 al 15/02/2005, 01/04/2005 al 15/04/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 01/05/2005 al 15/05/2005, 16/06/2005 al 30/06/2005, 01/06/2005 al 15/06/2005, 01/07/2005 al 15/07/2005, 16/08/2005 al 30/08/2005, 16/09/2005 al 30/09/2005, 01/09/2005 al 15/09/2005, 16/10/2005 al 30/10/2005, 01/10/2005 al 15/10/2005, 16/11/2005 al 30/11/2005, 01/11/2005 al 15/11/2005, 16/12/2005 al 30/12/2005, 01/12/2005 al 15/12/2005, 16/01/2004 al 30/01/2004, 01/01/2004 al 15/01/2004, 16/02/2004 al 29/02/2004, 01/02/2004 al 15/02/2004, 16/03/2004 al 30/03/2004, 01/03/2004 al 15/03/2004, 16/04/2004 al 30/04/2004, 01/04/2004 al 15/04/2004, 16/05/2004 al 30/05/2004, 01/05/2004 al 15/05/2004, 16/06/2004 al 30/06/2004, 01/06/2004 al 15/06/2004, 16/08/2004 al 30/08/2004, 01/07/2004 al 15/07/2004, 16/09/2004 al 30/09/2004, 16/10/2004 al 30/10/2004, 16/11/2004 al 30/11/2004, 01/11/2004 al 15/11/2004, 16/12/2004 al 30/12/2004, 01/12/2004 al 15/12/2004, 01/01/2003 al 15/01/2003, 16/01/2003 al 31/01/2003, 01/02/2003 al 15/02/2003, 16/02/2003 al 28/02/2003, 01/03/2003 al 15/03/2003, 16/03/2003 al 31/03/2003, 01/04/2003 al 15/04/2003, 16/04/2003 al 30/04/2003, 01/05/2003 al 15/05/2003, 16/05/2003 al 31/05/2003, 01/07/2003 al 15/07/2003, 16/07/2003 al 31/07/2003, 01/08/2003 al 15/08/2003, 16/08/2003 al 31/08/2003, 01/09/2003 al 15/09/2003, 16/09/2003 al 30/09/2003, 15/10/2003 al 30/10/2003, 01/10/2003 al 15/10/2003, 16/11/2003 al 30/11/2003, 01/11/2003 al 15/11/2003, 16/12/2003 al 30/12/2003, 01/12/2003 al 158/12/2003, 01/01/2002 al 15/01/2002, 16/01/2002 al 31/01/2002, 01/02/2002 al 15/02/2002, 16/02/2002 al 28/02/2002, 01/03/2002 al 15/03/2002, 16/03/2002 al 31/03/2002, 01/04/2002 al 15/04/2002, 16/04/2002 al 30/04/2002, 01/05/2002 al 15/05/2002,16/05/2002 al 31/05/2002, 01/06/2002 al 15/06/2002, 16/06/2002 al 30/06/2002, 01/08/2002 al 15/08/2002, 16/08/2002 al 31/08/2002, 01/09/2002 al 15/09/2002, 16/09/2002 al 30/09/200201/10/2002 al 15/10/2002, 16/10/2002 al 31/10/2002, 01/11/2002 al 15/11/2002, 16/11/2002 al 30/11/2002, 01/12/2002 al 15/12/2002, 16/12/2002 al 31/12/2002, 01/01/2001 al 15/01/2001, 16/01/2001 al 31/01/2001, 01/02/2001 al 15/02/2001, 16/02/2001 al 28/02/2001, 01/03/2001 al 15/03/2001, 16/03/2001 al 31/03/2001, 01/04/2001 al 15/04/2001, 01/05/2001 al 15/05/2001, 16/05/2001 al 31/05/2001, 01/06/2001 al 15/06/2001, 16/06/2001 al 30/06/2001, 01/08/2001 al 15/08/2001, 16/08/2001 al 31/08/2001, 01/09/2001 al 15/09/2001, 16/09/2001 al 30/09/2001, 01/10/2001 al 15/10/2001, 16/10/2001 al 31/10/2001, 01/11/2001 al 15/11/2001, 16/11/2001 al 30/11/2001, 01/12/2001 al 15/12/2001, 16/12/2001 al 31/12/2001, 16/01/2000 al 31/01/2000, 01/02/2000 al 15/02/2000, 16/02/2000 al 29/02/2000, 01/03/2000 al 15/03/2000, 01/04/2000 al 15/04/2000, 16/04/2000 al 30/04/2000, 01/05/2000 al 15/05/2000, 16/05/2000 al 31/05/2000, 01/06/2000 al 15/06/2000, 16/06/2000 al 30/06/2000, 16/07/2000 al 31/07/2000, 01/08/2000 al 15/08/2000, 16/08/2000 al 31/08/2000 al 01/09/2000 al 15/09/2000, 01/10/200 al 15/10/2000, 16/10/2000 al 31/10/2000, 01/12/2000 al 15/12/2000, 16/12/2000 al 31/12/2000, 01/02/1999 al 15/02/1999, 16/01/1999 al 31/01/1999, 16/02/1999 al 28/02/1999, 01/04/1999 al 15/04/1999, 16/04/1999 al 30/04/1999, 01/05/1999 al 15/05/1999, 16/05/1999 al 31/05/1999, 01/06/1999 al 15/06/1999, 16/06/1999 al 30/06/1999, 01/07/1999 al 15/07/1999, 16/07/1999 al 31/07/1999, 01/08/1999 al 15/08/1999, 16/08/1999 al 31/08/1999, 01/09/1999 al 15/09/1999, 01/10/1999 al 15/10/1999, 16/09/1999 al 30/09/1999, 16/10/1999 al 31/10/1999, 01/12/1999 al 15/12/1999, 16/12/1999 al 31/12/1999, 01/01/2000 al 15/01/2000, 01/11/1998 al 15/11/1998, 16/11/1998 al 31/11/1998, 01/12/1998 al 15/12/1998, 16/12/1998 al 31/12/1998, por la cantidad de Bs. 345.000,00, 462.623,00, 476.315,00 Como sueldo salario, y percibiendo conceptos tales como: ayuda única, beneficio social artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Con relación a las documentales de recibos de pagos que corren insertos en el presente asunto específicamente en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 01 desde el folio 93 al 95 de los períodos 07/09/1998 al 13/09/1998, 28/09/1998 al 04/10/1998 y 12/10/1998 al 15/10/1998, es de observar que de forma alguna se pudo verificar cual de las empresas co-demandada emitió la misma, motivo por lo cual a tenor de la norma establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de desechan del proceso. Así se decide.-

  11. - Originales y copias fotostáticas de: Planillas de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales suscritos por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano S.G.; Planillas de liquidación de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales suscritos por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., a favor del ciudadano S.G., correspondiente a los periodos 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y del 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000; Recibo de pago de utilidades del año 2006 suscrito por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano S.G.; Comprobante de cancelación de vacaciones del período 2004/2005 emitido por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano S.G. y Comunicación de fecha 30 de junio de 2005 dirigida por el ciudadano S.G. al ciudadano A.L.R., constantes de TRECE (13) folios útiles, las cuales corren insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 desde el folio 98 al 110.

    Es de observar que la parte demandante en el escrito de prueba solicitó la prueba de exhibición a las demandadas de los originales de las documentales anteriormente descrita a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del desarrollo de la audiencia de juicio que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. desconoció expresamente las documentales insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 desde el folios 98, 99 y 108 al 110, por no emanar de su representada y reconoció las documentales insertas en la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, en los folios 100 al 107, por otro lado la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., reconoció las documentales inserta en el folio 98 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 y desconoció la inserta en el folio 99 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 por ser copia fotostática simple y estar adulterado su contenido, así como la documental inserta en el folio 100 al 107 de dicha Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 por no haber emanado de su representada y las insertas en el folio 108 al 110 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01 por haber sido promovidos en copias fotostáticas simples.

    Con relación a la Planilla de liquidación final que resultó impugnada y que corre inserta en el folio 99 de la Pieza de Cuaderno de Recaudos, se pudo verificar del contenido de la misma que presenta enmendaduras que no se corresponde con el formato de dicha Planilla de liquidación, motivo por lo cual resultaran apreciadas dichas documentales sólo con relación a los hechos que se pudieran desprender de los formatos de dicha documental desechándose a su vez las adulteraciones o enmendaduras efectuadas con tinta. Así se decide.-

    Con relación a la impugnación efectuada por las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de las documentales consignadas en copia fotostática, es de observar que los mismos fueron consignados por el demandante en cumplimiento de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a fin de demostrar la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de su adversario a fin de solicitar la prueba de exhibición de dichas copias, no resultando suficiente para restarle eficacia jurídica que hayan sido impugnadas por las demandadas, motivo por lo cual se desechan las impugnaciones efectuadas. Así se decide.-

    Con relación a la impugnación realizadas por las empresas co-demandadas sobre las documentales que a su decir, no emanan de ellas, cabe señalar que a tenor de la norma prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo pueden ser desconocidas las documentales que emanen de ella, en este sentido, las documentales que fueron opuestos a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., (inserta en los folios 98, 99 y 108 al 110), no pueden ser atacados por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y viceversa (las documentales insertas desde el folio 100 al 107), por no tener la legitimación activa para reconocerlos o atacarlos, motivo por lo cual de desecha la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. Así se decide.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la representaciones judiciales de las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. durante la celebración de la audiencia de juicio, no cumplieron con la consignación de los originales de las documentales sobre las cuales fue solicitada su exhibición ni mucho menos lograron desvirtuar la presunción de que tales documentales no se encontraban en su poder, motivo por el cual debe ser aplicada la consecuencia jurídica establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, que debe tenerse como exacto el contenido de los recibos de pagos consignados en copia fotostática simple, aunado al hecho que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció en forma expresa el contenido de las documentales insertas desde el folio 100 al 107 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, y la representación judicial de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., reconoció el contenido de la documental inserta en el folio 98 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, por lo que a tenor de la norma establecida en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., le realizó dos (02) Liquidaciones de prestaciones sociales al ciudadano S.G., una por la cantidad de Bs. 24.722.279,43 por los conceptos de Preaviso Bs. 5.538.523,14, Antigüedad Legal Bs. 19.750.282,71, Indemnización Antigüedad Bs. 13.135.113,70, Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Bs. 154.1666,67, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 231.250,00, Utilidades 2006 Bs. 7.695.130,41 menos los conceptos de I.N.C.E. Bs. 38.475,65, Fideicomiso Depositado al 30-10-06 Bs. 15.411.772,92 y Adelanto de Utilidades Bs. 7.078.525,41, por un tiempo de servicio de 08 años y 01 mes, con base a un salario básico de Bs. 61.666,67, un salario normal de Bs. 61.666,67 y un salario integral de Bs. 92.308,72; y otra por la cantidad de Bs. 7.469.339,27 por los conceptos de Preaviso Bs. 6.461.730,91, Antigüedad Legal Bs. 19.750.282,71, Antigüedad Legal x Paga Bs. 1.076.955,15, Indemnización Antigüedad Bs. 16.154.327,26, Vacaciones Fraccionadas 2006-2007 Bs. 308.333,33, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 462.500,00, Utilidades 2007 Bs. 883.800,50 menos los conceptos de I.N.C.E. Bs. 4.419,00, Descuento LPH Dic. Enero Bs. 26.516,67, Descuento SSO Dic. Enero Bs. 102.461,55, Descuento SPF Dic. Enero Bs. 12.807,69, Fideicomiso Depositado al 30-10-06 Bs. 15.411.772,92 y liquidación Pagada Bs. 24.722.279,43, por un tiempo de servicio de 08 años, 02 meses y 22 días, con base a un salario básico de Bs. 61.666,67, un salario normal de Bs. 61.666,67 y un salario integral de Bs. 107.695,52, así mismo logro demostrarse que la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano S.G. la cantidad de Bs. 2.528.216,09, Bs. 1.499.181,67, Bs. 1.233.818,93 y Bs. 1.059.201,96 por concepto de prestación de antigüedad e Intereses generados durantes los períodos: 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003, 01 de marzo de 2001 al 28 de febrero de 2002, 01 de marzo de 2000 al 28 de febrero de 2001 y del 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000, verificándose igualmente la cancelación de conceptos tales como Utilidades del año 2006 al 33,33%, las vacaciones y bono vacacional con base a 30 días y 45 días del período 2004-2005. Así se decide.-

  12. - Copias fotostáticas de Planillas de Notas de Envió número 70894, 69819, 69817, 66527, 65097, 65096, 63422, 63423, 63424, 63425, 63078, 63394, 63057, 61687, 61470, 60703, 60637, 60568, 60602, 60564, 60449, 60448, 60402, 60401, 60885, 60863, 59797, 59796, 59793, 58506, 53363, suscritas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., constantes de TREINTA Y UN (31) folio útiles y que corren insertas en el presente asunto en los folios 03 al 33 de la Pieza del Cuaderno de recaudo 02.

    Es de observar que la parte demandante en el escrito de prueba solicitó la prueba de exhibición a las demandadas de los originales de las documentales anteriormente descrita a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del desarrollo de la audiencia de juicio que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. desconoció e impugnó su valor probatorio por haber sido consignadas en copias fotostáticas y por no encontrarse suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello, por otra parte la representación judicial de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las desconoció e impugnó por haber sido consignadas en copias fotostáticas y por haber sido emitidas por ellas.

    Con relación a la impugnación efectuada por las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de las documentales consignadas en copia fotostática, es de observar que los mismos fueron consignados por el demandante en cumplimiento de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a fin de demostrar la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de su adversario a fin de solicitar la prueba de exhibición de dichas copias, no resultando suficiente para restarle eficacia jurídica que hayan sido impugnadas por las demandadas, motivo por lo cual se desechan las impugnaciones efectuadas. Así se decide.-

    Con relación a la impugnación realizadas por las empresas co-demandadas sobre las documentales que a su decir, no emanan de ellas, cabe señalar que a tenor de la norma prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo pueden ser desconocidas las documentales que emanen de ella, en este sentido, las documentales que fueron opuestos a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., , no pueden ser atacados por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y, por no tener la legitimación activa para reconocerlos o atacarlos, motivo por lo cual de desecha la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. Así se decide.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., impugno las planillas de notas de envíos por no haber sido suscritas por alguno de su representante, no obstante del análisis realizado al contenido de la misma se puede observar el emblema o logotipo de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., verificándose igualmente sello húmedo de la empresa co-demandada, con relación únicamente a las documentales que corren insertas en el presente asunto en los folios 03 al 16, 29 al 31 y 33 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, motivo por el lo cual al no haber incorporado a los autos la empresa demandada presunción de que la misma no se encontraban en su poder debe ser aplicada la consecuencia jurídica establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido, que debe tenerse como exacto el contenido de dichas planillas de notas de envíos, por lo que de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano S.G. le prestaba servicios a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., como Despachador de Materiales que eran utilizados para la realización de actividades petroleras. Así se decide.-

  13. - Copias fotostáticas de Listado de personal-visitante-servicio suscrito por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en fecha 01/04/2002, constantes de 33 folios útiles y que corren insertas en el presente asunto en el folio 34 al 66 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02.

    Es de observar que la parte demandante en el escrito de prueba solicitó la prueba de exhibición a las demandadas de los originales de las documentales anteriormente descrita a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del desarrollo de la audiencia de juicio que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desconoció e impugnó su valor probatorio por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por no encontrarse suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello; mientras que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., las desconoció e impugnó por haber sido consignadas en copias fotostáticas simples y por haber sido emitidas por ellas.

    Con relación a la impugnación efectuada por las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de las documentales consignadas en copia fotostática, es de observar que los mismos fueron consignados por el demandante en cumplimiento de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a fin de demostrar la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de su adversario a fin de solicitar la prueba de exhibición de dichas copias, no resultando suficiente para restarle eficacia jurídica que hayan sido impugnadas por las demandadas, motivo por lo cual se desechan las impugnaciones efectuadas. Así se decide.-

    Con relación a la impugnación realizadas por las empresas co-demandadas sobre las documentales que a su decir, no emanan de ellas, cabe señalar que a tenor de la norma prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo pueden ser desconocidas las documentales que emanen de ella, en este sentido, las documentales que fueron opuestos a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., , no pueden ser atacados por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y, por no tener la legitimación activa para reconocerlos o atacarlos, motivo por lo cual de desecha la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. Así se decide.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., impugnó las mismas por no haber sido suscritas por alguno de su representante, verificándose del registro realizada a las mismas que efectivamente no se encuentran suscritas ni selladas por algún representante de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., motivo por lo cual al no haber generado la parte demandante promovente la presunción de que tales documentales se encontraban en poder de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. consecuencialmente debe ser desechadas de conformidad con la sana crítica y no pueden establecerse la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, tenerlas como fidedignas. Así se decide.

  14. - Copias fotostáticas y originales de Planillas de reporte de tiempo de extraordinario y descansos trabajados suscritas a favor del ciudadano S.G., por las empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNATIONAL C.A.; Correo Electrónico suscrita en fecha 27 de octubre de 2003 por el ciudadano F.V.; Solicitud de Vacaciones Anuales de fecha 06 de mayo de 2003 dirigida por el ciudadano S.G. al ciudadano C.A., Solicitud de Vacaciones Anuales de fecha 01 de julio de 2004 dirigida por el ciudadano S.G. al ciudadano G.G., constantes de 256 folios útiles y que corren inserto en la Pieza de Cuaderno de Recaudos 02 a los folios 68 al 198 y desde el folio y 04 al 130 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03.

    Es de observar que la parte demandante en el escrito de prueba solicitó la prueba de exhibición a las demandadas de los originales de las documentales anteriormente descrita a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose del desarrollo de la audiencia de juicio que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desconoció e impugnó las documentales que corren insertas en el presente asunto en la Pieza del Cuaderno de Recaudo 02 en los folios 67 al 134 y 136 al 198 y los folios 04 al 130 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03, por haber sido consignadas en copias fotostáticas y por no encontrarse suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ello, así como las documentales insertas en el presente asunto en el folio 135 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02 en virtud de haber sido consignada en copia fotostática y no haber sido promovida correctamente.

    Por otra parte la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., impugnó las documentales insertas en el folio 67 al 198 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 y las rieladas en los folios 04 al 130 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos Nros. 03, por haber sido consignadas en copias fotostáticas, por que no se encuentran suscritas por algún representante suyo debidamente facultado para ellos y por no haber sido emanado de su representada.

    Con relación a la impugnación efectuada por las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de las documentales consignadas en copia fotostática, es de observar que los mismos fueron consignados por el demandante en cumplimiento de la norma establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, a fin de demostrar la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de su adversario a fin de solicitar la prueba de exhibición de dichas copias, no resultando suficiente para restarle eficacia jurídica que hayan sido impugnadas por las demandadas, motivo por lo cual se desechan las impugnaciones efectuadas. Así se decide.-

    Con relación a la impugnación realizadas por las empresas co-demandadas sobre las documentales que a su decir, no emanan de ellas, cabe señalar que a tenor de la norma prevista en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solo pueden ser desconocidas las documentales que emanen de ella, en este sentido, las documentales que fueron opuestos a la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., , no pueden ser atacados por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y, por no tener la legitimación activa para reconocerlos o atacarlos, motivo por lo cual de desecha la impugnación efectuada por las co-demandadas solidarias. Así se decide.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., impugno tales documentales por no haber sido suscritas por alguno de su representante, no obstante del análisis realizado al contenido de la misma se puede observar el emblema o logotipo de las empresas demandadas PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., con relación únicamente a las documentales que corren insertas en los folios 90 al 97 y 132 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, es de observar que tales copias fotostáticas se encuentran suscritas y selladas por las empresas PRIDE INTERNATIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., motivo por lo cual al no haber desvirtuado las demandadas las presunción de que las originales se encuentran en su poder, se deben tener como fidedignas a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual en atención al principio de la sana crítica establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorgan valor probatorio demostrando que el ciudadano S.G. laboró 28 horas extras desde el 06 de enero del 2005 al 14 de enero de 2005, 10 horas extras y 01 descanso trabajado desde el 17 de enero de 2005 al 22 de enero de 2005, 25 horas extras y 02 descansos trabajados del 24 de enero de 2005 al 03 de febrero de 2005, 6 horas extras, 01 descanso trabajado y 02 días feriados trabajados del 03 de febrero de 2005 al 12 de febrero de 2005, 5 ½ horas extras del 14 de febrero de 2005 al 16 de febrero de 2005, 15 ½ horas extras y 02 descansos trabajados del 21 de febrero de 2005 al 04 de marzo de 2005, 13 horas extras del 08 de marzo de 2005 al 19 de marzo de 2005, 32,5 horas extras y 02 descansos trabajados del 24 de mayo de 2005 al 06 de mayo de 2005, 16 horas extras y 01 descanso trabajado del 9 de noviembre de 2004 al 22 de noviembre de 2004, resultando desechadas a todas luces las documentales que no se encuentran suscritas por las empresas co-demandadas al no haber consignado el actor la presunción de que las misma se encontraban en poder del adversario igual que la documental de solicitud de vacaciones anuales insertas en el presente asunto en el folio 152 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03 al por resultar impertinente para la solución de los hechos debatidos en la presente causa. Así se decide.-

    Con relación a la documental de correo electrónico inserto en los autos en el folio 135 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 02, es de observar que la misma se trata de documento electrónico que fue impugnado en forma expresa por la representación judicial de las co-demandadas, en este sentido, al no haber demostrado la parte demandante la autenticidad de la misma a tenor de los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, mediante la demostración de que tal documental se encontraba asociado a algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos, como es el caso de una firma electrónica, pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, (Sentencia N° 0264, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2007, Caso: L.N. contra C.A. Vencemos), motivo por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  15. - Originales de Carnets de identificación a nombre del ciudadano S.G., de fechas 31 de diciembre de 2006, 11 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre de 2000, suscritos por el Departamento de de Prevención y Control de Pérdidas de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., constantes de 01 folio útil y que corren insertos en el folio 131 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03. Es de observar que tales documentales se encuentran suscritas por un tercero ajeno a la presente controversia motivo por lo cual no haber sido ratificadas a tenor de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en la Ley, se desecha en aplicación a la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  16. - Copias fotostáticas de Correos Electrónicos emitidos por los ciudadanos S.G., M.F. y S.P., de fechas 07 de octubre de 2006, 25 de octubre de 2006, 17 de octubre de 2006 y 07 de octubre de 2006, constantes de 05 folios útiles, insertos en el presente asunto en los folios 132 al 136 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03.

    Es de observar que la parte demandante en el escrito de prueba solicitó la prueba de exhibición a las demandadas de los originales de las documentales anteriormente descrita a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que las mismas se tratan de documentos electrónicos que fue impugnado en forma expresa por la representación judicial de las co-demandadas, en este sentido, al no haber demostrado la parte demandante la autenticidad de la misma a tenor de los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, mediante la demostración de que tal documental se encontraba asociado a algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos, como es el caso de una firma electrónica, pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, (Sentencia N° 0264, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2007, Caso: L.N. contra C.A. Vencemos), motivo por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  17. - Originales y copias fotostáticas de C.d.t. suscritas a favor del ciudadano S.G. por la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en fecha: 21-10-1998; C.d.t. correspondiente al ciudadano S.G., de fecha: 21 de octubre de 1998 por el ciudadano WENDEL DAVIS; Listado de Guardias Compras & A (on call); y Correo Electrónico emitidos por el ciudadano M.F., de fecha 01-09-2006, constantes de 04 folios útiles insertas en el presente asunto en los folios 137 al 140 de la Pieza de Cuaderno de Recaudos 03.

    Es de observar que la parte demandante en el escrito de prueba solicitó la prueba de exhibición a las demandadas de los originales de las documentales anteriormente descrita a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., reconoció expresamente la documental rielada en el folio 137 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03, desconociendo, las documentales insertas en los folios 138 y 139 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03 por no haber sido suscrita por algún representante suyo, impugnando la documental inserta en el folio 140 de la Pieza 03 por ser un correo electrónico que no fue debidamente promovido, por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desconoció e impugnó las pruebas insertas en los folios 137 y 140 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03, por no haber emanado de ella y por haber sido consignadas en copia fotostática simple.

    Con relación a las documentales que fueron impugnadas por las co-demandadas bien por ser copias fotostáticas y por no emanar de su representada, quien decide hace suya el argumento anteriormente expresado por esta Alzada en las documentales ya valoradas a fin de desechar tal impugnación. Así se decide.-

    Valoración:

    Del análisis realizado a los autos es de observar con relación a la c.d.t. inserta en el folio 138 de la Pieza 03 señalada suscrita por el ciudadano WENDEL DAVIS, el mismo se trata de un tercero ajeno a la presente controversia que tenía que ser ratificada a través de la prueba testimonial a tenor de la norma establecida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por lo cual no podía ser opuestas a la demandada, lo cual hace que la misma sea desechada del proceso y no se le otorgue valor probatorio a tenor de la sana crítica establecido en la artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Con relación a la exhibición solicitada a los Listado de Guardias Compras & A (on call), (folio 139 Pieza 03) que resultaron desconocidos por las demandadas, es de observar que la parte demandante no logró traer a los autos las presunción de que las mismas estuvieran en poder de las demandadas, motivo por lo cual a tenor de la norma establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a no haberla exhibidos no se pueden tener como fidedigna, motivo por lo cual resultan desechadas del proceso en virtud de la regla de sana crítica. Así se decide.-

    Con relación a la documental de C.d.T. inserta en el folio 137 de la Pieza 03 señalada, la misma fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. motivo por lo cual quien decide a tenor de la norma prevista en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio a los fines de demostrar que en fecha 21-10-1998 el ciudadano S.G. se encontraba trabajando como ocasional para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., en el cargo de Despachador de Materiales. Así se decide.-

    Con relación a la documental de correo electrónico inserto en los autos en el folio 140 de la Pieza 03, observándose que las mismas se tratan de documentos electrónicos que fue impugnado en forma expresa por la representación judicial de las co-demandadas, en este sentido, al no haber demostrado la parte demandante la autenticidad de la misma a tenor de los requisitos establecidos en la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, es decir, mediante la demostración de que tal documental se encontraba asociado a algún mecanismo de seguridad que permitiera identificar el origen y autoría de los mismos, como es el caso de una firma electrónica, pero, si en la elaboración, envío o recepción del correo electrónico no se utilizó ningún método de seguridad que garantice el origen o autoría del mensaje, (Sentencia N° 0264, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-03-2007, Caso: L.N. contra C.A. Vencemos), motivo por lo cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno de conformidad con la regla de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  18. - Original de Comunicación de fecha 15-12-2004 dirigida por el Gerente General de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., constante de UN (01) folio útil, inserta en el presente asunto en el folio 141 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03, es de observar que dicha documental fue reconocida en forma expresa por la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., en consecuencia quien decide a tenor de la norma establecida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que el ciudadano S.G. fue transferido de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., a la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a partir del 01 de enero de 2005; y que existe un Grupo de Empresas llamado PRIDE del cual forma parte la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. Así se decide.-

    Es de observar que dicha documental fue impugnada por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. inserta en el folio 141 de la Pieza de Recaudos 03 marcada con la letra J, en consecuencia, al no haber demostrado la parte demandante la indubitabilidad del documento impugnada se debe tener como no opuesta para la co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y debe ser desechada del proceso. Así se decide.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora a tenor de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición a las empresas co-demandadas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNACIONAL C.A., de las siguientes instrumentales:

      1 -Originales de los Contratos Individual de Trabajo que suscribieron con el ciudadano S.G. desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral.

      2 -Originales de Recibos de Pago de todos los años en que duró la relación laboral del ciudadano S.G..

      3 -Originales de Finiquitos por Terminación de Servicios del ciudadano S.G..

      4 -Originales de Pagos realizados por concepto de Tarjetas de Comisariato y por concepto de TEA.

      Del análisis realizado a los autos es de observar que la representación judicial de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., durante el desarrollo de la audiencia, señaló que no exhibía los Contratos Individual de Trabajo en virtud de que no reposan en los archivos de su sede, que reconocía los Recibos de Pagos sin las adulteraciones, que no exhibía los Finiquitos por Terminación de Servicios en virtud de no encontrarse en poder de su representada, y que no exhibía las Tarjetas de Comisariato por cuanto no fueron cancelados los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera; por su parte la representación judicial de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., indicó que no exhibía los Contratos Individual de Trabajo por no encontrarse en sus archivos en virtud de haber extraviados, consignando los originales de los recibos de pagos de salarios correspondientes al ciudadano S.G., de los períodos: 01/02/2005 al 15/02/2005, 16/02/2005 al 28/02/2005, 01/03/2005 al 15/03/2005, 16/12/2005 al 30/12/205, 01/12/2005 al 31/12/2005, 01/01/2006 al 15/01/2006 y del 16/01/2006 al 30/01/2006, 07 folios útiles y que corren insertos en los folios 102 al 108 de la Pieza Principal 02, sin exhibir el resto de los recibos de pagos, ratificó el histórico de nómina verificado en la prueba de inspección Judicial, que no exhibe los Finiquitos por Terminación de Servicios por no encontrarse en sus archivos en virtud de haber extraviados pero que el propio actor consignó el Finiquito de Liquidación Final que fue reconocido por su representada expresamente, y que no exhibía las Tarjetas de Comisariato por cuanto no fueron cancelados los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera.

      Valoración:

      Con relación a los Contratos Individual de Trabajo, es de observar que el actor no consigno las copias necesarias a fin de corroborar el contenido de las mismas y al no existir la presunción de que se encuentran en poder de la demandada a tenor de la norma establecida en el artículo 82 eiusdem, se desechan y no se le otorgan valor probatorio alguno. Así se decide.-

      la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., reconoció los recibos de pagos consignados por el demandante, motivo por lo cual debe explanarse la misma valoración realizada en línea anterior a dichos recibos de pagos, en el sentido, de demostrar el cargo desempeñado por el ciudadano S.G. en el departamento de almacén y compra para la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., desde el en fecha 01 de noviembre de 2008, y en el cargo de Analista de Materiales desde el año 2003, y que a partir del mes de enero del año 2005 continuo su prestación de servicios como Analista de Despacho para la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. así como la cancelación de los diversos salarios. Así se decide.-

      Con relación a los Finiquitos por Terminación de Servicios, al no haber cumplido la demandada con la consignación de los originales y al existir presunción de que los mismos se encuentran en poder de la demandada a tenor de la norma establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe tener como exacto el contenido de las misma, motivo por lo cual deben ser valoradas a tenor de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales, rielados en los folios 98 al 110 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, por lo que se le otorga valor probatorio en los mismos términos expresados en la valoración realizada en el capitulo de la prueba documental numeral 03. Así se decide.-

      Con relación a la Tarjetas de Comisariato, es de observar que las empresas co-demandadas manifestaron no cancelar tal beneficio por no ser aplicado a su decir, al demandante los beneficios del Convención Colectiva Petrolera, motivo por lo cual resulta imposible la exhibición de los mismo, y al no existir la presunción de que tal documental estén en poder de la demandada a tenor de la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe desecharse del proceso. Así se decide.

    2. PRUEBA INFORMATIVA:

      La parte demandante solicitó la prueba de informe de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Ciudad Ojeda, Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de que comunique cuando fue inscrito el ciudadano S.G. en sus registros, cuantas cotizaciones enteraron las sociedades mercantiles PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y PRIDE INTERNACIONAL C.A., en dicho instituto a nombre del demandante desde el 05 de enero del año 1998 al 23 de enero del 2007, y desde que fecha la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., lo dejó cesante. Del análisis realizado a los autos es de observar resulta del ente oficiado que corren insertas en el presente asunto en el folio 200 al 201 de la Pieza Principal 01, la cual expresa textualmente lo siguiente:

      Me es grato dirigirme a usted (s), con la finalidad de dar respuesta a su Oficio.: No. T1J-2008-441, ASUNTO: VP21-L-2007-000787, donde Solicitan Información acerca del Registro del Ciudadano: S.G., portador de la Cédula de Identidad: V: 7.855.802, al respecto se le notifica que el mismo ingreso a PRIDE FORAMER DE VEZLA, S.A. para la fecha 23-01-2007, actualmente se encuentra en estatus CESANTE .

      Es de observar que dicha prueba fue evacuada de conformidad con la norma prevista en el artículo 81 ejusdem, y al no haber sido impugnada la misma se le otorga valor probatorio, a tenor de la norma de la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demostrando que el ciudadano S.G. fue ingresado de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en fecha 23 de enero de 2007. Así se decide.-

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos M.L., J.V., I.S., R.L., E.V., A.C., BROSMAN ALMAO, E.T. y A.B., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, portadores de las cedulas de identidad Nros. V.- 7.667.033, V.- 11.947.553, V.- 11.453.934, V.- 7.731.567, V.- 7.858.675, V.- 11.269.645, V.- 7.672.739 y V.- 12.330.963, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia. Con relación a los ciudadanos de los testigos anteriormente identificados solamente comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública los ciudadanos M.L., J.V., I.S., R.L., BROSMAN ALMAO, E.T. y A.B., los mismos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio siendo declarados desistidos, motivo por lo cual al no existir material probatorio sobre el cual decidir no se hace pronunciamiento alguno relativos a su validez probatoria. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano E.V. el mismo manifestó conocer de la existencia de las empresas demandadas por haber trabajado en ellas, así como al ciudadano S.G.; que el demandante era su compañero de trabajo en el Almacén como Despachadores de Materiales; que su horario de trabajo al igual que el del ciudadano S.G. era de 7:00 a.m. 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., y que muchas veces se extendía más de ese tiempo trabajando sobre tiempo hasta las 06:00 p.m., 07:00 p.m. u 08:00 p.m. Que en el ejercicio del cargo de Despachador de Materiales a favor de las demandadas se encargaban de recibir material de Empresas, chequearlo, tanto como material pesado de las gabarras y taladros, que era material petrolero a todo tiempo. Que las demandadas le prestaban servicios únicamente a la Industria Petrolera y que recibían instrucciones del Superior y les ordenaba tanto el envió de materiales y la entrega de material al momento que lo iban a entregar los Supervisores en esos momentos eran los ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A. y G.G., quienes eran las personas que le giraban instrucciones. Que sabe y le consta que en el año 1999 específicamente el 11 de marzo la Gerencia de PRIDE INTERNACIONAL C.A., habló con los trabajadores con respecto a un contrato para sacarlos del Contrato Colectivo Petrolero, y él cuando trabajó era beneficiario del referido instrumento contractual y gozaba de la ficha de comisariato, pero entonces la Gerencia por medio de un contrato que hicieron los sacaron del sistema petrolero y entonces el ciudadano W.B. quien para ese entonces era el Gerente de Administración y otro señor más que estaba allí le dijeron que ya no iban a estar con el Contrato Colectivo Petrolero y que en realidad tenían que firmar ese contrato que ellos estaban haciendo porque era exigencia de la PRIDE INTERNACIONAL C.A., que dicho contrato primero ellos lo llevaron a la Inspectoría del Trabajo porque tenía que pasar por allí y después se lo hicieron saber en las oficinas de Auditoria de la Empresa. En ese estado la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE FORARMER DE VENEZUELA S.A. utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que trabajó para la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., pero que estaba subcontratado con la Empresa A & G SERVICIOS, siendo liquidado en el mes de febrero del presente año 2008. Que durante su prestación de servicios personales desempeñaba el cargo de Despachador de Materiales en el Almacén ubicado en el Barrio Libertad, es decir, en el patio de la Empresa. En ese estado la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó, que para la fecha en que prestaba servicios para la Empresa A & G SERVICIOS, amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera no era trabajador sindicalizado, que los trabajadores que prestaban servicios directamente en los posos de perforación si se encontraban sindicalizados, y que dicha diferencia estriba en que el Sindicato ampara solamente a la gente que se encuentra en los taladros y en las gabarras, pero a la gente que esta en la oficina no los ampara. Que cuando comenzó en las oficinas de PRIDE se encontraba regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, y que antes de eso estaban bajo Convención Colectiva Petrolera y entonces llegaron ellos PRIDE, por medio de la Gerencia en el año 1999 que fue cuando ellos crearon la idea de sacarlos del Contrato Colectivo Petrolero. El juez a-quo utilizó el derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó, que trabajó para las dos Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., que cuando se inició la primera de las mencionadas aquí en Venezuela trabajaba para PERFORACIONES WESTER y PRIDE INTERNACIONAL C.A., la compró y por tanto siguió trabajando con ella. Que es cierto que trabajó junto al ciudadano S.G. en la misma área o almacén, los dos e.D.d.M.; que era Supervisado por varias personas pero que anteriormente estuvieron los ciudadanos WENDELL DAVIS y C.A.; que sus funciones eran de trabajar llegando a las 07:00 a.m., y entonces recibían materiales adquiridos por los compradores de la Empresa, el material local y el material que llegaba de exportación se encargaban de recibirlo también y de colocarlo en las áreas adecuadas del Almacén; que ellos mismos eran las únicas personas que se encargaban de ese tipo de actividades, es decir, de recibir el material y hasta de despacharlo si era necesario; que para despachar materiales se necesitaba la orden del Supervisor.

      Valoración

      Del análisis realizado a las testimonial del ciudadano E.V. es de observar que el mismo presentó conocimiento con relación a los hechos interrogados al haber laborado para las empresas co-demandadas, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que ciertamente el ciudadano S.G. prestaba servicios como Despachador de Materiales en el Almacén de las Empresas co-demandadas, encargándose de recibir material de Empresas, chequearlo, tanto como material pesado de las gabarras y taladros, que era material petrolero a todo tiempo, que las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., le prestaban servicios a la Industria Petrolera, y que el actor solo recibía instrucciones del Superior quien se encargaba de darle las órdenes tanto para el envío de materiales y la entrega de material y que en el año 1999 específicamente el 11 de marzo la Gerencia de PRIDE INTERNACIONAL C.A., habló con los trabajadores con respecto a un contrato para sacarlos del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.-

      Con relación a la testimonial rendida por el ciudadano A.C. el mismo manifestó saber y constarle de la existencia de las empresa demandadas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y conocer al ciudadano S.G., que trabajo durante 03 años para las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y que fue compañero de trabajo del demandante. Que el demandante estaba calificado como Despachador de Materiales Petroleros al igual que él y que durante sus prestaciones de servicio trabajaban como Despachadores, eran quienes recibían materiales y despachaban a los equipos petroleros como gabarras en el lago y equipos de perforación en tierra, recibían materiales de importación proveniente de los Estados Unidos y también materiales nacionales, los cuales recibían y luego los llevaban a un almacén para luego despacharlo a los equipos por medio de requisiciones que eran solicitadas por la persona encargada del equipo. Que todos los equipos que la Empresa tiene laboran para PDVSA que es la Empresa petrolera, y a más ningún otra Empresa; que ellos trabajaban en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., pero realmente casi siempre trabajaban los fines de semana porque trabajaban horas extras también, y que el en lo personal la Empresa le quedó debiendo Bs. 5.000.000,00 en horas extras y días de descanso trabajado, los cuales cuando fueron reclamados le dijeron que la Empresa no pagaba eso. Que durante el tiempo en que laboraron juntos ellos tenían un Supervisor que era el Jefe y ellos trabajaban 28 X 28 y a veces trabajaban 30 X 30 porque vivían fuera, es decir, eran extranjero, por ejemplo el ciudadano WENDELL DAVIS, quien vivía en los Estados Unidos de Norteamérica. Que él ciudadano S.G. despachaban materiales para el muelle sur de PDVSA, así como también en la sucursal de PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, y que más que todo el material lo transportaban hasta los muelles; que durante sus relaciones de trabajo con ambas Empresa demandada en ningún momento tuvieron conocimiento de secretos industriales o comerciales que revistieran gran importancia ni mucho menos participó en la toma de decisiones transcendentales, debido a que el cargo de ellos era de Despachadores y tenían un Jefe inmediato que era su Supervisor quien les giraba las órdenes, y hasta allí llegaban ellos sin tenerse que involucrar en ningún asunto de la Empresa; que sabe y le consta que la Empresa demandada hizo un contrato con los trabajadores en donde se les ofrecía el pase a la nómina mayor, pero que para ese momento él no se encontraba laborando pero se enteró porque lógicamente empezó a trabajar allí y se pudo enterar de todo lo que ha pasado entre sus compañeros y la accionada, pero que sabe que la Empresa los reunió a ellos y les hizo firmar un contrato, lo cual no fue en forma voluntaria sino algo impuesto por la patronal dado que si no lo tomaban afuera había mucha gente esperando por trabajo; que se enteró de la situación anteriormente expuesta por cuanto eso lo supo todo el mundo, es decir, fue del conocimiento de todos los trabajadores y compañeros de trabajo. En ese estado la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó: que trabajó con la Empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde el 12 de mayo del año 2003, por espacio de año y un mes aproximadamente en la sede ubicada en Ciudad Ojeda, y luego lo transfirieron a la sede ubicada en el kilómetro 14 ½ de la ciudad de Maracaibo, entre esas dos sedes trabajó un lapso de DOS (02) años, terminando exactamente en el mes de mayo del año 2005, luego salio de allí y comenzó a laborar para PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por espacio de UN (01) año y DOS (02) meses, hasta el año 2006; que el Almacén donde trabajaban habían TRES (03) trabajadores incluyéndolo a el y a veces contrataban personal cuando había trabajo extra, pero que formalmente siempre habían TRES (03) trabajadores en la sede de Ciudad Ojeda, pero que en el kilómetro 14 ½ habían más de TRES (03); que es cierto que ellos llevaban un inventario en el almacén a través de un sistema computarizado, llevando un control tanto físico como electrónico. Alegó que el material que llegaba de los proveedores era recibido por ellos mismos por cuanto ellos eran recepción y despacho, indicando que ellos recibían el material de aquí o nacional que también se solicitaba por requisición, pero que en la Empresa existía un Departamento denominado Compras, lo cual ellos Almacén y Compras eran totalmente independiente y ellos no tienen nada que ver con el Departamento de Comprar y éstos a su vez no tienen nada que vez con el Almacén, ellos hacían las compras que le era requerida y el Despacho recibía el material o equipo y luego lo despachaban con la misma requisición que ellos recibían para hacer la compra; que si habían algún problema con algún material comprado ellos hacían las observaciones al Jefe para devolver el producto y que incluso cuando venía material importado que viene sellado en unos cajones a veces no aparecía o faltaba algún material, pero ya ellos no tenían en lo absoluto que ver con eso debido a que eso era una situación del Jefe de Almacén y ellos eran los que solucionaban con la Empresa extranjera o con la Empresa local, por lo que en sí ellos no tenía nada que ser dado que lo único que ellos hacían era notificarle a su Jefe la situación y lo demás no tenían nada que ver ni mucho menos decirle al proveedor de algún problema, indicándole a su Jefe lo que habían recibido para lo cual le firmaban al proveedor confirmando que lo que le estaba entregando era así y después ellos arreglaban su situación con la Administración. En ese estado la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL utilizó su derecho de repreguntar al testigo el cual manifestó:, que en su lugar de trabajo en la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en Ciudad Ojeda, la oficina de su Supervisor se encontraba al lado de la de ellos y que incluso el Supervisor tenía contacto visual con la oficina de ellos a través del vidrio y el Almacén lo tenían del otro lado; que es cierto que los ciudadanos norteamericanos que eran sus Supervisores tenían sus oficinas en el Almacén, al igual que el Departamento de Compras, por cuanto su Supervisor era el Jefe de Almacén; que dentro del Almacén los TRES (03) despachadores realizaban las mismas funciones, todos tenían acceso al sistema y lo único que hacían entre ellos era repartirse el trabajo, por ejemplo si habían DOS (02) requisiciones uno sacaba una y otro sacaba la otra, pero que eso era algo interno de ellos debido a que el Jefe le entregaba a ellos trabajo y ellos se encargaban de elaborarlo entre ellos mismos, pero que en entre los TRES (03) Despachadores no había Jefe, debido a que ellos TRES (03) hacían las mismas funciones; que es cierto que los TRES (03) Despachadores tenían conocimiento del material que existía en el Almacén por cuanto tenía que existir comunicación entre ellos, además de que en el Almacén existen locaciones para cada equipo de trabajo, a saber: PRIDE I, PRIDE 11 y GP-527, y todo el material que llegaba con la requisición para un determinado equipo era colocado en la locación, de modo que si el o su compañero S.G., recibía un material para PRIDE I no necesariamente tenía que decírselo, dado que con solo verlo en la locación sabía que ese material era para la PRIDE I, y a la hora de despacharlo aunque otro hubiese recibido el material y lo hubiese colocado en la locación a la hora del despacho si esa persona no estaba en ese momento el lo podía hacer por cuanto lo hacía con una requisición o nota de envío que estaba junto al material; que para saber y ubicar cuales eran los equipos o material que le eran solicitados ellos tenían un sistema computarizado y si por ejemplo le pedían un motor eléctrico, el mismo debía de tener un número de parte, y con ese número de parte más la requisición se debía de indicar en la solicitud el número de parte con el cual se iba al sistema para buscar el motor eléctrico de acuerdo a su número, registrando la información para ver si se encuentra el motor requerido, indicándole el nombre de la locación en la cual se encuentra el motor, y el iba para comprobarlo físicamente y verificaba si cumplía con todos los requerimientos exigidos para luego enviarlo; explicó que la información del Almacén solamente es manejada por el Jefe y ellos quienes son las personas que trabajan allí y más nadie, por cuanto las personas de Compra a pesar de que estaban en el mismo Almacén no tenían más nada que ver con eso, ellos solamente recibían la requisición de los taladros y compraban, y después decían toma despacha esto que va llegando, mientras que el vigilante lógicamente cuando el camión sale con el material, chequeaba que los equipos señalados en la orden de entrega fuesen los que estaban en el camión sin importarles el número de parte porque esa no era la función de ellos, en razón de que solo debían velar porque de la Empresa no saliera algo que no estuviera autorizado; que durante su relación de trabajo nunca estuvo amparado por los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera como trabajador sindicalizado, sino que recibía su salario de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo; y que a pesar de haber reconocido que se le adeudaba el pago de una suma dineraria por concepto de horas extras no ejercicio su derecho de accionar en razón de que tenía la esperanza de volver a entrar a la Empresa, pero la misma se fue y se cerró todo, pero que esta arrepentido de eso porque hubiese mostrado sus papeles. El juez aquo procedió a interrogar al testigo el cual manifestó: que trabajo junto al ciudadano S.G. por espacio de DOS (02) años, durante los años 2003, UN (01) años en la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde el año 2003 hasta el año 2004, y luego con la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., UN (01) año y unos meses más, desde el año 2005 hasta el año 2006, porque el tiempo que laboró para PRIDE INTERNACIONAL C.A., en la ciudad de Maracaibo fue de aproximadamente NUEVE (09) meses; que es cierto que su cargo era de Despachador igual al del ciudadano S.G.; destacó que cuando a él le asignan su cargo lo ponen como Analista de Material, a lo cual siempre se preguntaba que el Analista de Materiales era el Jefe de ellos, quien ya tenía un conocimiento más profundo sobre la materia, que sabe y conoce todo, y ellos simplemente e.D. para lo cual no se necesitaba tener un conocimiento amplio del material que se iba a despachar debido que para eso tenían un sistema computarizado y un número de parte con los cuales cualquier persona que fuera instruida podía hacer sus labores, en virtud de lo cual se decía que el cargo de Analista de Materiales lo ponía como grande pero que eso no era así ni cabe en lo que ellos realmente son; que sabe y le consta que un Analista de Materiales es la persona que debe tener conocimiento de lo que es un equipo, es decir, de analizar y conocer al material, y ellos como Despachadores no tenían un conocimiento pleno de los equipos debido a que no era necesario debido a que contaban con el sistema computarizado que les identificaba el materia que era sin ningún tipo de error entre el material que estaba identificado en el sistema y el material que se requería, y de allí eran enviados a los equipos y nunca eran echados para atrás, que ellos solamente recibían las instrucciones y en ese trayecto claro que adquirían conocimientos de lo que son los equipos y materiales; que para ejercer su cargo le hicieron una instrucción sobre el funcionamiento del programa informático y luego en físico; que no sabía para que eran utilizados los materiales requeridos por cuanto solo tenía conocimiento del equipo; que durante su prestación de servicios personales era supervisado por los ciudadanos WENDELL DAVIS y C.A., y por último por el ciudadano M.F.; señaló que los despachos de materiales eran efectuados por ellos mismos, recibiendo la requisición, iban para la locación, extraían el material y lo despachaban, para lo cual habían camiones, y a veces si no habían camiones lo hacían ellos mismos en los vehículos de la propia Empresa; que cuando le tocaba transportar los materiales iban ellos solos y a veces si se requería levantar peso iban dos personas, pero que si era algo liviano no hacía falta, aduciendo que ellos no solo llevaban material petrolero sino que también llevaban colchones, sabanas, que cuando iban a realizar ese despacho ese entendían únicamente con el Jefe del Almacén, debido a que todo lo que s.d.A. debía ser supervisado por su Jefe debido a que era su Supervisor, y ya cuando llegaban a la lancha entregaban el material con una nota de envió y la persona de la lancha tenía que ver que lo que le estaban entregando se encontrara incluido en esa nota de envió, y luego la gabarra si por cualquier causa en la lancha se extravió o se perdió algo, los responsables eran los de la lancha por cuanto ellos habían firmado como recibido; que cuando hacían las entregas de materiales en los muelles solamente estaban ellos sin ningún supervisor sin la presencia del Jefe de Almacén, quien solo estaba en el Almacén al momento en que se retiraban los materiales; que cuando se requería otra persona para transportar equipos pesados el Jefe de Almacén estaba al tanto de que ellos iban a salir con la carga, que iban a entregar el material a la lancha y que debían de regresar inmediatamente a la base, y todo sale del Almacén con el conocimiento del Jefe de Almacén; que ellos efectuaban el despacho de materiales que solamente le era indicado por su Jefe inmediato de acuerdo a la requisición que venía emitida del taladro, no pudiendo ir nada más ni nada menos, y si iba algo de más o de menos se hacía la observación; que el programa computarizado del Almacén únicamente podía ser utilizado por su Jefe y ellos los despachadores, y ellos para poder entrar al sistema tenían una clave de acceso, y nadie podía entrar al sistema si clave de acceso; y que no estuvo presente el día en que llevó a cabo la reunión en la cual se cambio a la nómina mayor a los trabajadores del despacho.

      Valoración

      Del análisis realizado a las testimonial del ciudadano A.C. es de observar que el mismo presentó conocimiento con relación a los hechos interrogados al haber laborado para las empresas co-demandadas, motivo por lo cual en aplicación de la regla de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga valor probatorio demostrando que ciertamente el ciudadano S.G. prestaba servicios personales para las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como Despachador de Materiales Petroleros, encargándose de recibían materiales y despachar los equipos petroleros como gabarras en el lago y equipos de perforación en tierra; que recibía materiales de importación proveniente de los Estados Unidos y también materiales nacionales, los cuales recibía y luego los llevaban a un almacén para luego despacharlo a los equipos por medio de requisiciones que eran solicitadas por la persona encargada del equipo; que las firmas de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., prestan sus servicios en forma exclusiva a la Empresa PDVSA como Estatal Petrolera, y a más ningún otra Empresa; que el ciudadano S.G. se encontraba sometido a un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., que el demandante despachaba materiales para el muelle sur de PDVSA, así como también en la sucursal de PRIDE INTERNACIONAL C.A., ubicada en la ciudad de Maracaibo, pero más que todo los transportaban hasta los muelles; que el accionante durante su relación de trabajo con ambas Empresas demandada en ningún momento tuvo conocimiento de secretos industriales o comerciales que revistieran gran importancia ni mucho menos participó en la toma de decisiones transcendentales, debido a que su cargo era de Despachador y tenía un Jefe inmediato que era su Supervisor quien les giraba las órdenes, y hasta allí llegaban ellos sin tenerse que involucrar en ningún asunto de la Empresa y que el ciudadano S.G. junto a otros DOS (02) trabajadores llevaban un inventario en el almacén a través de un sistema computarizado, llevando un control tanto físico como electrónico; que para hacer los despachos de materiales el Supervisor y Jefe del demandante recibía del equipo de trabajo una requisición que era elaborada por el Jefe de la gabarra, y el Jefe hacía la observación y se la pasaba a los Despachadores, y ellos a través del sistema verificaban si había existencia de material y luego lo comprobaban en el físico en el almacén, y de esa manera procedían a sacar el material y lo sacaban también del sistema una vez que era despachado, es decir, lo descargaban para que no apareciera porque cuando viniera el inventario iban a tener un faltante en el físico y en el sistema iban a tener que aparecía; que el material que llegaba a las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., proveniente de los proveedores era recibido por el demandante y los demás despachadores por cuanto ellos eran recepción y despacho y que dentro del Almacén de las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., habían TRES (03) despachadores que realizaban las mismas funciones, todos tenían acceso al sistema y lo único que hacían entre ellos era repartirse el trabajo, que para saber y ubicar cuales eran los equipos o material que le eran solicitados ellos tenían un sistema computarizado y cada equipo o material tenía un número de parte para ser ubicado en el sistema; que la información del Almacén solamente es manejada por el Jefe y los Despachadores quienes son las personas que trabajan allí y más nadie, por cuanto las personas de Compra a pesar de que estaban en el mismo Almacén no tenían más nada que ver con eso, ellos solamente recibían la requisición de los taladros y compraban; que los Despachadores para ejercer su cargo recibían una instrucción sobre el funcionamiento del programa informático y luego en físico, pero que no sabían para que eran utilizados los materiales requeridos por cuanto solo tenía conocimiento del equipo. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA PRIDE FORAMER S.A.

    4. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  19. - Promovió original y copia fotostática simple de Comunicaciones de fechas 12 de diciembre de 2005 y 24 de abril de 2006 dirigidas por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., (folios 143 y 144 del Cuaderno de Recaudos 03). En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio celebrada, reconoció expresamente el contenido y firma de la Comunicación rielada al pliego No. 143 e impugnó la Comunicación rielada al pliego No. 144 por desconocer la firma autógrafa del ciudadano S.G. en ella estampada; así las cosas con respecto a la instrumental reconocida expresamente se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fecha 12 de diciembre de 2005 y con efectividad al 1 de diciembre de 2005, le fue incrementado el salario al ciudadano S.G. a Bs. 1.440.000,00 mensuales, por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y que dicho monto incluye el anterior Salario Básico, Ayuda de Ciudad, Bono Nocturno y Beneficio Social siempre que haya gozado de estos beneficios. En cuanto a la documental que fue impugnada por haberse desconocido la firma autógrafa del ciudadano S.G. en ella estampada, negada la firma del ex trabajador accionante estampada al folio Nro. 144 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03, le correspondía a la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la carga de demostrar su autenticidad, pudiendo promover la prueba de cotejo; en consecuencia, como quiera que no se desprenderse de autos que la parte promovente haya probado la autenticidad del instrumento impugnado, es por lo que resulta forzoso desechar la prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  20. - Promovió Copias fotostáticas simples de: a) Recibos de Pago de Salarios efectuados al ciudadano S.G. por la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., correspondientes a los períodos: 16/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006 y del 16/11/2006 al 30/11/2006; y b) Nómina de Pago de Salarios emitida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., de fechas: 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 15/09/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006 y 28/11/2006; (folios Nos. 145 al 150 del Cuaderno de Recaudos 03). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio celebrada, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad las sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano S.G. le prestaba servicios personales a la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como Analista de Materiales, y los diferentes Salarios Básicos y demás remuneraciones que le fueron cancelados durantes los períodos de: 16/10/2006 al 31/10/2006, 01/11/2006 al 15/11/2006, 16/11/2006 al 30/11/2006, y en fechas 30/04/2006, 15/05/2006, 30/05/2006, 15/06/2006, 30/06/2006, 15/07/2006, 30/07/2006, 15/08/2006, 30/08/2006, 15/09/2006, 29/09/2006, 15/10/2006, 30/10/2006, 09/11/2006, 15/11/2006 y 28/11/2006. Así se decide.-

    1. PRUEBA INFORMATIVA:

      Promovió prueba informativa a fin de que el tribunal oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines de que informara: 1). Si existe o existió en esa institución bancaria alguna cuenta nómina cuyo titular sea el ciudadano S.G., identificada con el Nro. 010800089700100033777; 2). Si existe o existió en esa institución bancaria otra cuenta cuyo titular sea el ciudadano S.G.; y en caso de ser afirmativa la existencia de cuentas en esa institución a nombre del ex trabajador actor, informe a este Tribunal las cantidades depositadas en cada una de ellas por parte de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., durante los años 2004, 2005 y 2006. Admitida dicha prueba se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 62 al 77, 79, 95 y 97 de la Pieza Principal No. 02, las cuales expresan textualmente lo siguiente:

      … El ciudadano S.G., Cédula de Identidad N° V-7.855.802, figura en esta Institución Financiera, como titular de la cuenta corriente N° 010800089700100033777.

      ; y “…Anexó estamos remitiendo los Movimientos Bancarios de la cuenta corriente N° 010800089700100033777, cuyo titular es el ciudadano S.G., Cédula de Identidad N° V- 7.855.802, desde el 01 de Enero de 2004 hasta el 31 de Diciembre de 2006, donde se evidencia los depósitos efectuados por la Empresa Pride Foramer de Venezuelam, S.A.”.

      En cuanto a esta prueba quien juzga pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, razón por la cual le otorga valor probatorio de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano S.G. posee una Cuenta Corriente por ante dicha institución financiera identificada con el Nro. 010800089700100033777, y que en la misma tanto la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., como la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., realizaban depósitos de nómina a favor del ex trabajador accionante durante los años 2004, 2005 y 2006. Así se decide.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      La empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. promovió prueba de inspección judicial a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la sede de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares: 1). Si existen recibos o constancias de pago de salarios efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., durante los años 2005 al 2007, determinando en ese período la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuando se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y períodos; 2). Si existen recibos o constancias de pago de las Prestaciones Sociales, Vacaciones, Utilidades y cualquier otro beneficio laboral al ciudadano S.G. efectuadas por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., durante los años 2005 al 2007; 3). Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el cargo que aparece reseñado en los referidos registros de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., el ciudadano S.G. durante los años 2005 al 2007; 4). Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el Manual de Descripción del cargo Analista de Materiales; y 5). Constatar por medio de los sentidos y directamente en patio de trabajo de PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., si las funciones del Analista de Materiales se desarrollan en instalaciones petroleras o solo en su sede; asimismo, para que deje constancia de las funciones de los trabajadores que detentan éste cargo ejecutan. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho la misma fue evacuada en fecha 29 de julio de 2008, siendo las 02:00 p.m., notificándose de la misión del Tribunal a la ciudadana RUBESKA VELÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 13.746.833, quien manifestó ser Analista de Recursos Humanos, en la cual se evidenció lo siguiente:

      Con respecto a la Inspección Judicial solicitada en los equipos de computación y en los registros o asientos contables que se encuentren en los departamentos de nóminas, personal y administración, en relación al PUNTO 1 referido a: “Si existe recibos o constancias de pago de salarios efectuados por PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., durante los años 2005 al 2007, determinando en ese período la fecha exacta en la cual se comenzaron a registrar los beneficios salariales, hasta cuándo se causaron los mismos y sus correspondientes montos, conceptos y períodos”; se deja constancia que: Se tuvo a la vista en el equipo de computación utilizado por la ciudadana notificada, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. el “histórico de pago” efectuados al ciudadano S.G., con la especificación de cada concepto cancelado, desde el 15 de octubre de 2003 hasta el día 28 de noviembre de 2006, verificándose la relación de pagos efectuados por la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., desde el comienzo de dicho período (15/10/2003) hasta la fecha 13 de enero de 2005, realizándose una transferencia del prenombrado ciudadano de dicha empresa a la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., en fecha 15 de enero de 2005 quien continuo cancelando los conceptos laborales hasta la finalización del período antes mencionado (28/11/2006); verificándose el registro de pagos efectuados de forma quincenal durante dicho período, los cuales fueron impresos por dicha empresa a los fines de agregarse a las procesales a los fines legales consiguientes, constantes de doce (12) folios útiles. Con relación al PUNTO 2 referido a: “Si existe recibos o constancias de pagos de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio laboral al ciudadano S.G., efectuado por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., durante los años 2005 al 2007”; la notificada expuso que no tiene a la mano y desconoce la ubicación de cualquier documental donde conste e indique algún pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades o cualquier otro beneficio laboral al ciudadano S.G., efectuados por la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., durante el período antes indicado, en consecuencia, no puede aportar lo requerido. En cuanto al PUNTO 3 referido a: “Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos, el cargo que aparece reseñado en los referidos registros de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., el ciudadano S.G., durante los años 2005 al 2007”, la notificada manifestó que el cargo del ciudadano S.G., en el período antes señalado, fue de ANALISTA DE MATERIALES y que se manejó en el sistema llevado por la empresa como personal “Fijo”. En cuanto al PUNTO 4 referido a: “Si se aprecia en los archivos físicos o electrónicos el manual de descripción del cargo “Analista de Materiales”; se deja constancia que: Se tuvo a la vista en el equipo de computación utilizado por el ciudadano notificado, en el Departamento de Recursos Humanos de la empresa co-demandada manual de cargo del “Analista de Materiales” determinándose las funciones generales del cargo, el cual se imprimió a los fines de agregarse a las actas procesales, en un (1) folio útil, verificando este Tribunal que dicha impresión es fiel y exacta del reflejado en pantalla del equipo de computación presentado a la vista. Igualmente, con respecto a la solicitud de Inspección Judicial en el patio de trabajo de la sede de la empresa, ubicada en la Avenida Intercomunal, Barrio Libertad, sector Las Morochas, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en cuanto al PUNTO 5 referido a: “Constante por medios de sus sentidos y directamente en el patio de trabajo de mi representada si las funciones de analista de materiales se desarrollan en instalaciones petroleras o solo en la sede de mi representada; asimismo para que deje constancia de las funciones que los trabajadores que detentan éste cargo, ejecutan”, se deja constancia que al momento de trasladarse al patio de las instalaciones de la empresa, se encontraba un Jefe de Almacén y un Analista de Materiales evidenciándose que este último se encarga de ingresar al sistema de computación ubicado en la Oficina de almacén, todos los equipos y productos que se encuentran en existencia en el almacén de la empresa; encargándose de cargar en dicho equipo de computación, los ingresos de los productos y cuando los mismos son despachados; indicando que laboran exclusivamente en dicha oficina ubicada en el almacén de la empresa, salvo excepciones y muy pocas ocasiones en los que, si todos los trabajadores ubicados en el almacén están ocupados, el Analista de Materiales sale del almacén para atender a los proveedores, manifestando que en ningún momento se trasladan a instalaciones petroleras, ni gabarras, ni pozos, ni taladros; manifestando igualmente el Jefe de Almacén y el Analista de Materiales que se encontraban en el lugar, que los mismos se le cancelan los conceptos laborales bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, la notificada antes identificada manifestó al Tribunal lo siguiente: “El Analista de Materiales es un empleado de confianza, dado que tiene la libertad de seleccionar y negociar con los proveedores, por lo que se consideran empleados de confianza o dirección”.

      En cuanto a esta prueba quien juzga pudo observar la existencia de ciertas circunstancias que contribuyen a la solución de la presente controversia laboral, en consecuencia decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes Salarios Básicos y demás remuneraciones que fueron devengados por el ciudadano S.G. durante su relación de trabajo con las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desde el mes marzo del año 2003 hasta el mes de noviembre del año 2006; que en fecha 01 de enero del año 2005 el ex trabajador accionante comenzó a prestar servicios laborales para la firma de comercio PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en virtud de haber sido transferido desde la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A.; que durante los años 2005 al 2007 el ciudadano S.G. desempeñaba el cargo de Analista de Materiales y/o Almacenista, y en que el ejercicio de dicho cargo reportaba directamente al Jefe de Almacén, siendo el responsable de despachar y suministrar los materiales a los equipos, recibir y verificar los materiales comprados siguiendo el procedimiento establecido de ingreso de materiales, realizar devolución de materiales que no cumpla con lo establecido en la orden de compra, siguiendo el procedimiento devolución de materiales y reversos, despachar materiales a los equipos según procedimiento salida de materiales, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa, mantener actualizados los archivos de salida de material, abastecer el camión para realizar los despachos y coordinar la correcta entrega de materiales; que para el desempeño del cargo de Analista de Materiales y/o Almacenista se requiere experiencia en área de logística de almacenes y suministros comprobada de un año con conocimientos sobre materiales utilizados en el área de servicios petroleros, con capacidad de organización y planeación; que el Analista de Materiales y/o Almacenista ejecuta sus actividades en el patio de las instalaciones de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en donde se encarga de ingresar al sistema de computación ubicado en la Oficina de almacén, todos los equipos y productos que se encuentran en existencia en el almacén de la empresa, encargándose de cargar en dicho equipo de computación, los ingresos de los productos y cuando los mismos son despachados; que el Analista de Materiales y/o Almacenista labora exclusivamente en el almacén de la Empresa, y salvo excepciones y muy pocas ocasiones en los que, si todos los trabajadores ubicados en el almacén están ocupados, el Analista de Materiales y/o Almacenista sale del almacén para atender a los proveedores, y que en ningún momento se trasladan a instalaciones petroleras, ni gabarras, ni pozos, ni taladros; y que al Jefe de Almacén y al Analista de Materiales se le cancelan los conceptos laborales bajo el régimen Ley Orgánica del Trabajo por ser considerados por la demandada como trabajadores de dirección y de confianza. Así se decide.-

      PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA PRIDE INTERNACIONAL C.A.

      I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

      1.- Promovió Copia fotostática simple de Comunicación de fecha 24 de abril de 2006 dirigida por la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G. (folio No. 152 del Cuaderno de Recaudos 03). En cuanto a esta documental la representación judicial de la parte demandante desconoció formalmente en la Audiencia de Juicio Oral, y Pública, la firma autógrafa del ex trabajador reclamante estampada en la referida documental, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga de demostrar su autenticidad al tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, como quiera que al no desprenderse de autos que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., haya demostrado la autenticidad del instrumento impugnado conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano, quien juzga decide desecharla y no le confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

      2.- Promovió Original de Oficio Nro. 269, Expediente 1-154-00, dirigido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 1, (folio No. 157 Pieza Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental quien juzga no pudo verificar de su contenido la existencia de algún hecho relacionado con la presente controversia laboral, por lo que en atención a la regla de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultar a todas luces impertinentes y se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-

      3.- Promovió originales y copias fotostáticas simples de: a) Recibos de Pago por Anticipo de Prestaciones Sociales efectuado al ciudadano S.G. por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fechas 27 de junio de 2002, 24 de enero de 2003 y 06 de mayo de 2003; b) Estados de Cuenta de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano S.G., emanado por la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., de fechas 24/01/2003; c) Solicitudes de fechas 24 de enero de 2003 y 28 de noviembre de 2005 dirigidas por el ciudadano S.G. a la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., por motivo de Adelanto de Prestaciones Sociales. En cuanto a estas documentales la representación judicial de la parte contraria impugnó y desconoció expresamente las que no se encontraban suscritos por el ex trabajador demandante, así como también las promovidas en copia fotostática; en consecuencia una vea analizadas las documentales promovidas quien juzga observa que ciertamente los medios de prueba rielados a los pliegos Nos. 154, 156, 156, 159 y 160 del Cuaderno de Recaudos 03, no se encuentran suscritas por el ciudadano S.G. y fueron consignadas en copia fotostática; por lo que en el primero de los casos no se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que la documental haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponible en su contra, motivo por el cual esta Alzada decide desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno. En el segundo de los casos le correspondía a la parte promovente de las copias comprobar su certeza; en consecuencia, como quiera que la parte promovente no ratificó validamente las documentales promovidas, quien juzga, decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al resto de las documentales promovidas y no impugnadas por la representación judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal correspondiente, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano S.G. las sumas de Bs. 430.000,00 y Bs. 1.500.000,00 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales. Así se establece.-

      4.- Promovió copias fotostáticas y originales de: a) Planillas de Liquidación Final de Prestaciones Sociales realizadas por la Empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., al ciudadano S.G., de fechas 01 de noviembre de 1995, 04 de marzo de 1999 y 13 de marzo de 2003; y b) Reporte de Prestaciones Sociales-Detallado por Trabajador correspondientes al ciudadano S.G., de fechas 04 de marzo de 1999 y 17 de marzo de 1999 (folios Nos. 161 al 165 del Cuaderno de Recaudos 03). En cuanto a estas documentales quien juzga debe señalar que la Planilla de Liquidación Final de fecha 01 de noviembre de 1995 no guarda relación alguna con la presente controversia laboral, en virtud de que se encuentra referida a una relación de trabajo comprendida desde el 16 de octubre de 1994 al 01 de noviembre de 1995, y en el caso bajo análisis se reclaman el pago de las diferencias de prestaciones sociales generadas a partir del año 1998, por lo que esta Alzada decide desecharla de conformidad con la sana crítica establecida en el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto al resto de las Planillas de Liquidación Final, esta Alzada pudo verificar que las mismas también fueron consignadas por el ex trabajador demandante junto a su escrito de promoción de pruebas (folios Nros. 106, 107, 100 y 101 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01), lo cual equivale a un reconocimiento tácito de sus contenidos y firmas, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que en fechas 04 de marzo de 1999 y 13 de marzo de 2003 la firma de comercio PRIDE INTERNATIONAL C.A., le canceló al ciudadano S.G. las sumas de Bs. 1.059.201,96 y Bs. 2.528.216,09 por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses generados durantes los períodos: 01 de marzo de 1999 al 29 de febrero de 2000 y 01 de marzo de 2002 al 28 de febrero de 2003; observándose de igual forma los diferentes Salarios Integrales utilizados para su cálculo. Así se establece.-

      II.- PRUEBA DE INFORMES:

      Promovió prueba informativa a fin de que el tribunal oficiara: a) PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN CONTRATISTA, para que ser sirva informar si el ciudadano S.G., ha estado reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., para dicha Empresa; y de ser afirmativa remita las fechas o los lapsos por los cuales estuvo reportado en nómina; b) PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM), con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ser sirva informar si el ciudadano S.G., se encuentra registrado en su base de datos y si ha sido seleccionado, reportado o se encuentra adscrito en algún contrato que hiciera o este ejecutando la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., para dicha Empresa; c) TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, con sede en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, para que ser sirva informar si en los archivos de dicho Tribunal existe un Juicio de Alimentos que sigue la ciudadana E.R.D. a favor de la D.J.G.D.; de existir dicho procedimiento, remita a este Juzgado una relación detallada de los aportes que hiciera la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., en dicha causa; d) BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que ser sirva informar si el ciudadano S.G. es cliente de dicha Institución; en caso afirmativo, le informe al despacho que tipo de cuenta (s) tiene o tuvo en dicha Institución Bancaria, es decir, si se trata de una cuenta corriente, de ahorro o un fideicomiso; y en caso de existir una cuenta fiduciaria a su nombre, le remita al Tribunal una relación de los diferentes anticipos, retiros o préstamos solicitados por el demandante, así como el total capitalizado a favor, tomando en cuenta todos los aportes en el lapso transcurrido entre enero 1.998 hasta enero 2.007. Admitida dicha prueba se libraron los oficios correspondientes; en cuanto a la información requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DE SECCIÓN CONTRATISTA, las resultas corren insertas en los folios No. 82 de la Pieza Principal No. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… El ciudadano S.E.G.C.d.I. N° 7.855.802, no ha estado reportado o adscrito a contrato que hiciera o este ejecutando la Empresa PRIDE INTERNATIONAL, C.A.”. En cuanto a esta prueba quien juzga no pudo verificar de su contenido algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, en donde se discute básicamente si el ciudadano S.G. era un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las Empresas co-demandadas y por tanto excluido del debate probatorio, que las mismas sean contratistas petroleras y que por tal razón deban aplicar en forma extensiva a todos sus trabajadores (a excepción de los trabajadores de dirección y de confianza) los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la información requerida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., DEPARTAMENTO DEL SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM); las resultas corren insertas en autos al folio No. 86 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… El ciudadano S.G., antes identificado, no presenta registros en el SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS con la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., y no se encuentra registrado en el SISDEM”. En cuanto a esta promoción quien juzga pudo verificar que las mismas no coadyuvan a solucionar los hechos controvertidos verificados en el presente asunto, en donde se discute básicamente si el ciudadano S.G. era un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional; toda vez que resultó un hecho plenamente admitido por las Empresas co-demandadas y por tanto excluido del debate probatorio, que las mismas sean contratistas petroleras y que por tal razón deban aplicar en forma extensiva a todos sus trabajadores (a excepción de los trabajadores de dirección y de confianza) los beneficios socioeconómicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a la información requerida al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 86 de la Pieza Principal Nro. 02, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En atención a su oficio No. T1J-2008-446, en el Asunto: VP21-L-2007-000787, de fecha 17 de Junio de 2.008, recibido en fecha 19 de junio de 2.008, le informo que de la revisión efectuada al archivo de este Tribunal, se evidencia que no existe ninguna causa cuyas partes sean los ciudadano E.R.D. y S.G..” En cuanto a esta promoción quien juzga no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute principalmente si el ciudadano S.G. era un Empleado de Confianza y de Dirección conforme a lo dispuesto en los artículos 45 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por tanto excluido del ámbito de aplicación temporal del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera Nacional, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a la información requerida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos a los folios Nros. 171 al 175 de la Pieza Principal Nro. 01, manifestando al Tribunal lo siguiente: “… Que el ciudadano S.E.G., titular de la cédula de identidad No. 7.855.802, sí es cliente de esta Institución financiera. El tipo de cuenta que mantiene en la institución es cuenta de ahorro, actualmente activa, signada con el No. 0116-0108-12-0183228600. La mencionada cuenta de ahorro, era la utilizada para realizar las movilizaciones de las cantidades de dinero correspondientes a los anticipos, rendimientos y finiquitos con ocasión del fideicomiso del cual el ciudadano S.E.G., ya identificado, era beneficiario desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de enero de 2007, con ocasión de la relación laboral que mantenía con la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A. Se anexa en tres (03) folios útiles estados de la cuenta No. 0116-0108-12-0183228600.” En cuanto a esta promoción quien juzga pudo constatar de su contenido ciertas circunstancias claras y relevantes capaces de contribuir a la solución de la presente controversia laboral, por lo que quien juzga le otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado que el ciudadano S.G. contaba con un fideicomiso individual en el cual se le depositaba la prestación de antigüedad causada en la relación laboral que mantuvo con la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., desde el mes de febrero de 2005 hasta el mes de enero de 2007, y que dicho fondo fiduciario individual fue liquidado a favor del ex trabajador demandante en fecha 31 de enero de 2007 por la suma de Bs. 15.411.772,92. Así se decide.-

      PRUEBA DE DECLARACIÓN DE PARTE EVACUADA DE OFICIO POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO.-

      Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, observar esta Instancia Superior, que el sentenciador de la fase de juzgamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la declaración de parte del ciudadano S.G., observándose de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que el demandante manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente que sus funciones en las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., e.d.D.d.M.P., señalando que las Empresas tenían VEINTIDÓS (22) taladros de perforación, mantenimiento tierra y para ese tiempo tenía DOS (02) gabarras de perforación denominadas PRIDE I y PRIDE II, y posteriormente las gabarras GP16, GP20 y GP19, y su trabajo era de Despachador de Materiales; que es cierto que recibía los productos de manos de los proveedores y firmaba por recibido, sin colocarlos en el sistema que manejaba su ex patrono para ello, por cuanto colocaba en el sistema, solamente se hacía en el caso del material de importación, aduciendo que el material local era llamado cargo directo y no material de stock, y ese material se agarraba con su nota de entrega o factura y se despachaba como cargo directo; mientras que el material de importación que si tenía costo para el stock si era cargado en el sistema. Que cuando realizaba sus funciones de Despachador se tenía que trasladar a otras partes, tales como gabarras, iba solamente él, que cuando había una emergencia iba él personalmente para entregar el material directamente al taladro. Que no tenía la posibilidad de negarse a hacer entrega algún material sino que solamente debía de suministrar el material que era requerido o solicitado por el equipo, que a veces tenía que llevar material para el muelle, muelle sur, parada 28, muelle CADECO o terminales Maracaibo, dependiendo del lugar donde la lancha embarcare, y para eso tenía un permiso otorgado por PDVSA como personal autorizado para esa área petrolera; que en ese momento solamente se trasladaba él comisionado por el Supervisor. Que durante su relación de trabajo le respondía directamente a su Jefe Inmediato ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A., G.D.G. y otros más. Que no tenía personal a su cargo, no existiendo otra persona que pudiera despachar materiales por él ni mucho menos a quien decirle que material despachar. Que no cualquier persona podía manipular el sistema computarizado de la Empresa, por cuanto se requería experiencia, y en este caso habían TRES (03) personas que manejaban el sistema pero cada uno tenía su clave de acceso, la cual en ningún momento podía ser suministrada a otra persona por cuanto existía responsabilidad personal, explicando que para poder manipular el programa tenía que haber existido un adiestramiento previo por parte de la Empresa, pero en cuanto a los materiales dependiendo la persona si tenía experiencia, sin recordar el tiempo aproximado en que fue capacitado para operar el referido sistema informático; que no sabe si la entrega errada de algún material pudiera ocasionar alguna consecuencia negativa en el sistema por cuanto nunca se produjo dicha situación, es decir, que nunca fue entregado algún material en forma errada, pero sin embargo, si se cometía algún error le llamaban la atención, pero que siempre se despacho según los requerimientos; que todo el tiempo laboró en el almacén de la base desde el 05 de enero del año 1998, y solamente se trasladaba para las gabarras y pozos petroleros solamente para despachar materiales o buscar materiales traídos desde la gabarra. Que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., pero que casi siempre se quedaba más tiempo laborando incluso hasta los días sábado y domingo, en virtud de que el trabajo lo ameritaba, y por cuanto el Supervisor les decía que siguieran trabajando. En dicho estado el ex trabajador demandante manifestó al Tribunal su intención de consignar una carpeta en la cual existen pruebas de sus horas extras, sábados trabajados y domingos trabajados, que no se encuentran consignadas en el expediente, por cuanto no se encontraban en su poder cuando interpuso la presente reclamación judicial y se la facilitó uno de sus Supervisores para dar fe y justicia de lo que se esta reclamando es cierto, aduciendo que obtuvo esos documentos hace DOS (02) semanas atrás.

      Con relación a este medio de prueba, quien juzga debe señalar que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R. (Caso A.C. y otros Vs. Panamco De Venezuela S.A.).

      En tal sentido del examen realizado a las deposiciones rendidas por el ciudadano S.G., esta Alzada pudo constatar ciertos elementos de convicción que al adminicularse con el resto del caudal probatorio evacuado en la Audiencia de Juicio, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio a sus dichos los fines de comprobar que ciertamente el ex trabajador demandante le prestaba servicios personales a las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., como Despachador de Materiales Petroleros, encargándose de recibir los productos de manos de los proveedores firmando por recibido, para luego colocarlos en el sistema computarizado que tenían las co-demandadas para ello para luego despacharlo; que cuando realizaba sus funciones de Despachador se tenía que trasladar a otras partes, tales como gabarras; que no tenía la posibilidad de negarse a hacer entrega algún material sino que solamente debía de suministrar el material que era requerido o solicitado por el equipo; que durante su relación de trabajo le respondía directamente a su Jefe Inmediato ciudadanos WENDELL DAVIS, C.A., G.D.G. y otros más; que no tenía personal a su cargo, no existiendo otra persona que pudiera despachar materiales por él ni mucho menos a quien decirle que material despachar; que no cualquier persona podía manipular el sistema computarizado de la Empresa, por cuanto se requería experiencia, y en este caso habían TRES (03) personas que manejaban el sistema pero cada uno tenía su clave de acceso, la cual en ningún momento podía ser suministrada a otra persona por cuanto existía responsabilidad personal; que para poder manipular el programa tenía que haber existido un adiestramiento previo por parte de la Empresa; que todo el tiempo laboró en el almacén de la base desde el 05 de enero del año 1998, y solamente se trasladaba para las gabarras y pozos petroleros solamente para despachar materiales o buscar materiales traídos desde la gabarra y que su horario de trabajo era desde las 07:00 a.m. 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m. Así se decide.-

      Asimismo el juzgador a quo en atribución que le confiere el artículo artículo 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a fin de formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, ordenando en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el interrogatorio de los ciudadanos JOANDERS J.H.V. y LIANETH C.Q.W., como Representantes Judiciales de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quienes manifestaron a las preguntas formuladas por el Juez directamente que los datos de registro y constitución de la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., se encuentran rieladas en autos en la copia fotostática simples del documento poder inserto a los folios Nros. 189 al 196 de la Pieza Principal Nro. 01; que los datos de registro y constitución de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., también se encuentran rielados en autos en la copia fotostática del documento poder inserto a los folios Nros. 54 al 57 de la Pieza Principal 01; que la firma de comercio PRIDE INTERNACIONAL C.A., se dedica a efectuar servicios de limpieza de pozos, posee taladros de perforación y maneja DOS (02) gabarras de perforación petrolera denominadas PRIDE I y PRIDE II, encargándose básicamente de producción petrolera; que la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., en una compañía anónima que presta servicios a la Industria Petrolera PDVSA sin exclusividad y a otras Empresas, prestando servicios en el área de segmentación de pozos; que PRIDE INTERNACIONAL C.A., tiene su domicilio principal en la ciudad de Caracas, una sede en el Municipio Lagunillas en el sector Las Morochas, una sede en el kilómetro 14 ½ en la ciudad de Maracaibo, una sede en la población de Machiques y otra sede en el oriente del país; PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., actualmente ya no tiene actividades en Venezuela, pero que anteriormente funcionó en la sede ubicada en la Avenida Intercomunal, sector Las Morochas del Municipio Lagunillas, y que hoy en día solamente tiene una sede administrativa en la ciudad de Caracas, funcionando en el Municipio Lagunillas solamente un Superintendente designado a nivel nacional que atiende todos los asuntos de la compañía.

      Valoración:

      Examinadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos JOANDERS J.H.V. y LIANETH C.Q.W., como Representantes Judiciales de las empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., quien aquí sentencia pudo verificar la existencia de ciertas circunstancias claras y relevantes para la solución de los hechos neurálgicos o angulares determinados en el caso de marras, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les confieren valor probatorio a los fines de constatar que las empresas co-demandadas se dedican a realizar obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional y demás compañías dedicadas a la explotación de hidrocarburos, tales como: limpieza de pozos, perforación y segmentación de pozos petroleros, entre otras.; y que tanto la empresa de PRIDE INTERNACIONAL C.A., como la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., poseen oficinas e instalaciones en el sector Las Morochas del Municipio Lagunillas. Así se decide.-

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportadas por las partes en este proceso, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en el presente asunto conforme a las circunstancias demostradas a través de las pruebas evacuadas en el tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica por esta Alzada.

      En atención al análisis del presente asunto es de observar que la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgador Primero de Primera Instancia, motivo por el cual esta Alzada procede a realizar el análisis del presente asunto atendiendo a los hechos constitutivos del recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se procede a resolver la presente controversia en los siguientes términos:

      DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA EMPRESA PRIDE

      FORAMER DE VENEZUELA S.A.

      Seguidamente procede quien decide a entrar a verificar el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. alegando a su decir, la inexistencia del grupo económico entre su representada y la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. por cuanto, no se pudo apreciar de las actas constituidas que fueron exhibidas en el acto de audiencia oral y que fueron examinadas no existe una igualdad o similitud de accionista entre las dos (02) compañías y con relación a las acciones que conforma PRIDE INTERNATIONAL C.A. son totalmente distintas a las de la empresa con PRIDE FORAMER DE VENEZUELA.

      Así mismo alegó que su representada PRIDE FORAMER no tiene actividades en esa sede y sus actividades prácticamente en su totalidad las tiene en la ciudad de Caracas, que a pesar de que la primera parte del nombre en un momento era similar actualmente no lo es, por cuanto la empresa PRIDE INTERNATIONAL actualmente se llama SAN ANTONIO INTERNATIONAL C.A. y sus accionistas son principalmente personas de nacionalidad argentina y la empresa PRIDE FORAMER su capital accionario es de los Estados Unidos y que no existen los supuestos vínculos de administración que alega el Juez de la recurrida por cuanto ni en la época que el señor S.G. ni en la actualidad las administraciones sean manejado conjunta.

      Así las cosas, procede quien decide en Alzada a determinar la controversia originada en esta Segundo Instancia, donde el primer hecho controvertido radica en determinar LA EXISTENCIA O NO DE UN GRUPO DE EMPRESAS entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., para lo cual considera necesario revisar lo establecido por la Ley y la jurisprudencia en cuanto a este punto.

      En este sentido, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28 de abril de 2006, establece la noción de Grupo de Empresas, de la forma siguiente:

      Artículo 22. Grupos de empresas:

      Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

      .

      En el artículo trascrito se ponen de manifiesto los elementos que coadyuvan para configurar la unidad económica de un grupo de empresas, por lo cual si en una determinada relación de hecho confluyen los referidos elementos, cada uno de los trabajadores de cualquiera de las empresas que integran el grupo de empresas podrán dirigirse, indistintamente, a cualquiera de ellas para exigir la satisfacción de los derechos derivados de la relación de trabajo.

      La referida norma también establece que existe grupo de empresas cuando estas se encuentran sometidas a una administración o control común y constituye una unidad económica de carácter permanente, independientemente de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación del negocio o actividad.

      Cabe señalar que se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1601 de fecha 5 de abril de 2005 a través de la cual estableció:

      De la lectura del artículo citado supra, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.

      Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.

      De manera que el juzgador de alzada dio cabal interpretación a la norma citada, por cuanto el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia de esta Sala. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:

      En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

      En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

      Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

      Ahora bien, retomado el caso de autos tenemos que el ciudadano S.G. alega en su libelo de demanda la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A., circunstancia esta que fue negada por la demandada apelante, en consecuencia correspondía a la parte actora la carga probatoria de demostrar la existencia del grupo de empresas alegada, en tal sentido una vez revisado las pruebas promovidas por la parte actora en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, quien juzga debe señalar, que si bien es cierto no logró verificarse de los autos que existieran similitud de accionistas entre una empresa y otra, existen otros medios de pruebas y circunstancias que demuestran fehacientemente la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil PRIDE FORAMER DE VENEZUELA, S.A., y la sociedad mercantil PRIDE INTERNATIONAL C.A., ya que se logró demostrar de los autos que las empresas demandadas constituyen un conjunto de compañías o empresas que realizan por lo menos para la época en que el actor presto servicio la explotación del negocio de la industria petrolera, es decir, que desarrollan un conjuntos de actividades perfiladas al área petrolera que evidencian la integración de las co-demandadas, por cuanto tal como logró demostrarse de la testimoniales rendidas por los ciudadanos EUGLIDES VELÁSQUEZ y A.C., y de las propias declaraciones rendidas por las representaciones judiciales de las empresas co-demandadas JOANDERS J.H.V. y LIANETH C.Q.W., apoderados de la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PRIDE INTERNATIONAL C.A. respectivamente, es decir, que las empresas co-demandadas se dedican a realizar obras y servicios a favor de la Industria Petrolera Nacional y demás compañías dedicadas a la explotación de hidrocarburos, tales como: limpieza de pozos, perforación y segmentación de pozos petroleros, entre otras.

      Igualmente se pudo verificar de los autos que las co-demandadas poseen oficinas e instalaciones en la misma edificación, entiéndase específicamente en la Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad al lado de la empresa Norte Sur, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y tal como lo dejó expresamente establecido el Juzgado a-quo las empresas co-demandadas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., fueron notificadas en dicha dirección, y en cabeza de la misa persona natural, ciudadana RUBESKA VELÁSQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nro. 13.746.833, en su carácter de Analista de RRHH, tal como se observa de las exposiciones consignadas por el alguacil ciudadano F.M., inserta en los folio 44 al 47 de la Pieza Principal 01, verificándose igualmente similitud entre las empresas co-demandadas con relación a la representación legal, por cuanto tal como se desprende del documento poder que corre inserto en los autos específicamente desde el folio 54 al folio 62 de la Pieza Principal 01 el ciudadano de nacionalidad a.E.F.C., titular de la cédula de identidad Nro. E.- 82.236.436, ejerce la representación judicial legal tanto de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., como de la empresas PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A.

      Otro hecho relevante en el presente asunto, a fin de demostrar el grupo económico que existe entre las co-demandadas, es la original de Comunicación de fecha 15-12-2004 dirigida por el Gerente General de las Empresas PRIDE INTERNACIONAL C.A., y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., al ciudadano S.G., la cual corre inserta en el presente asunto en el folio 141 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 03, y de la cual se logró demostrar ciertamente que el ciudadano S.G. fue transferido de la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., a la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., a partir del 01 de enero de 2005; y que existe un Grupo de Empresas llamado PRIDE del cual forma parte la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., (se lee expresamente) verificándose igualmente entre las empresas co-demandadas una administración o control común, por cuanto resulto demostrado que las empresas co-demandadas utilizaban una denominación comercial común, a saber, PRIDE, por que si bien es cierto que la empresa co-demandada PRIDE INTERNATIONAL C.A. cambio de razón social a SAN ANTONIO tal alegato traído por la representación judicial de la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. no debilita las circunstancias evidenciada de las documentales de recibos de pagos, planillas de liquidación y otros documentales valorados u-supra y que demuestran la utilización de la misma marca, emblema o logo comercial, en v.d.G.d.E. PRIDE.

      Bajo esta óptica y realizado el análisis de autos permite concluir que entre las empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. existen un grupo económico de empresas, por cuanto están sometidas a una administración o control de carácter permanente, funcionaban en las mismas oficinas e instalaciones ubicadas en la Avenida Intercomunal, sector Barrio Libertad al lado de la empresa Norte Sur, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, desarrollaban actividades que evidencian su integración que existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, que las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieranconformados, en proporción significativa, por las mismas personas, que utilizaban una idéntica denominación, marca o emblema PRIDE, así mismo desarrollaban en conjunto actividades que evidencian su integración, por lo que esta Alzada debe forzosamente declarar IMPROCEDENTE el alegato de la inexistencia del grupo de empresas entra las sociedades Mercantiles PRIDE INTERNATIONAL y PRIDE FORAMER DE VENEZUELA tal como fue señalado por la representación judicial de las empresas co-demandadas durante el desarrollo de la audiencia de apelación, acarreando los efectos legales establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, resultan responsablemente solidarias entre si respecto de las acreencias laborales correspondientes al ciudadano S.G.. Así se decide.-

      En virtud de haber resuelto el punto anterior procede quien decide a verificar la procedencia o no en derecho de los hechos constitutivos por la representación judicial de la empresa co-demandada del presente recurso de apelación el cual radica en determinar si el ciudadano S.G., en virtud de las funciones ejercidas como despachador de materiales lo califican como un trabajador de confianza que los excluya de la aplicación del Régimen Legal de la Convención Colectiva Petrolera.

      En este sentido alegó la representación judicial de la empresa co-demandada recurrente PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. impugnar la decisión dictada por el sentenciador de la Primera Instancia por cuanto a su decir, error el sentenciador de la Primera Instancia, por cuanto se le dio mucha preeminencia al principio de in dubio properario con relación al principio de la primacía de la realidad sobre la forma y las apariencia, por cuanto de la prueba de inspección judicial como de las testimoniales (Euclides Vásquez y A.C.) y de la transacción judicial que el actor suscribió con la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. en el año 01-03-99 quedó claro que el actor tenía claro que el régimen aplicable era el de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Que en la realidad de los hechos la actividad que desplegaba el demandante para su representada eran propias de un trabajador de confianza y entre otras el era el encargado como analista de materiales de custodiar, el inventario de todas las herramientas y materiales que tenía la empresa PRIDE FORAMER en su actividad como contratista petrolera, que el actor la posibilidad de recibir y representar a la empresa frente a tercero que era el proveedor de los equipos y los repuestos, que el actor recibía los materiales y si tenía alguna objeción con relación a los repuestos recibidos tenía la potestad de representar a la empresa y hacer la objeción correspondiente al proveedor, actividades que se encuentran enmarcadas dentro de las previsiones establecidas en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo que lo califica como de confianza, aunado al hecho que el actor no tenía una actividad petrolera sino dentro de la sede de la empresa.

      En este orden de ideas esta Alzada verificó de los autos que la empresa co-demandada admitió la relación de trabajo que lo unió con el actor ciudadano S.G., así como la fecha de de egreso, y la actividad petrolera que desarrollaba la misma, así mismo reconoció la co-demandada las funciones del actor como “Analista de Materiales”, las cuales consistían entre otras en la entrega a personas o trabajadores, no obstante, se argumenta a favor de ella que además de la entrega de herramientas y materiales desplegada otras funciones como: custodiar o mantener bajo su guarda y cuidado los equipos y materiales que se encontraban en su almacén, llevar el inventario de tales materiales nuevos y usados, hacer pedidos de materiales y equipos a distintas Empresas para reponer las existencias de éstos, no obstante, se excepción al aducir que el demandante esta excluido de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, por cuanto ejecutaba funciones de empleado de dirección porque tenía la potestad de decidir cuando los materiales, equipos y herramientas de trabajo debían ser reemplazadas por otras nuevas, decidía que marcas de productos se compararían o con cuales empresas se celebrarían las contrataciones de tales equipos, materiales o herramientas, por lo cual entre otras cosas no solamente representaba a la empresa frente a los trabajadores que supervisaba en el adecuado uso y conservación de los equipos entregados, sino que también la representaba frente a terceros que proveían los equipos a través de la negociación de los precios de compra de tales materiales y el cierre de tales contratos de compra – venta.

      En este sentido la empresa co-demandada asumió su riesgo en el presente proceso al rechazar y excepcionarse de la pretensión traída por el ciudadano S.G., por lo que a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la empresa demandada la demostración del cargo real ejercido por el ciudadano S.G. y que al demandante no le es aplicable los beneficios establecido en la Convención Colectiva Petrolera por resultar un trabajador de confianza.

      Así pues, antes de verificar la aplicación o no del Instrumento de la Convención Petrolera en virtud de la relación laboral que unió al ciudadano S.G. con la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., resulta necesario determinar el cargo prestado por el actor durante relación laboral que mantuvo con las hoy demandadas.

      Ahora bien, del análisis realizado al cúmulo de pruebas insertas en los autos los cuales han sido apreciados en virtud de la regla de la sana crítica y lograron establecer en forma clara que el actor a los largo de la relación laboral con las empresas demandadas se desempeñó en el cargo de despachador de herramientas y materiales, hechos estos verificados tantos del cúmulo de probanzas inserta en los autos, en especial la prueba de inspección judicial como de la misma manifestación realizadas por las empresas demandadas y por el actor en la probanza de declaración de parte rendida por el ciudadano S.G. por ante este Tribunal Superior, así como de las propias testimoniales promovidas por el demandante ciudadanos EUGLIDES VELAQUEZ y A.C., probanzas éstas que en su conjunto lograron demostrar que el demandante ciudadano S.G. se desempeñó en el cargo de despachador, encargándose de recibir los materiales, custodiar y despachar a los equipos petroleros como gabarras en el lago y equipos de perforación en tierra, recibían los materiales y luego los llevaban a un almacén para luego despacharlo a los equipos por medio de requisiciones que eran solicitadas por la persona encargada del equipo, que igualmente se encargaba el actor ciudadano S.G.d. llevar un inventario en el almacén a través de un sistema computarizado, llevando un control tanto físico como electrónico, así mismo el demandante dentro de sus funciones tenía un jefe inmediato que era su Supervisor quien les giraba las órdenes.

      Así pues, que al analizar en su conjunto las pruebas antes descrita deja ver salvo mejor criterio que efectivamente el actor se desempeño como despachador de herramientas y materiales a la largo de la relación laboral con las co-demandadas y el hecho que en los autos existan documentales en la cual coloquen al demandante como analista de materiales, no resulta ajeno a las funciones que realizaba el actor como lo era el recibir y entregar materiales, ya que el cargo nominal o la mención con la fue contratado el actor no lo excluye el régimen Legal Petrolero, motivo por lo cual resulta importante en virtud del principio de la realidad de los hechos verificar cuales fueron las funciones que el actor desempeñaba, así pues, que al constatar de los testigos señalados los cuales fueron valorados por este Tribunal en su justo valor probatorio y vista la probanza de declaración de parte evacuada al ciudadano S.G., genera convicción en la determinación del cargo que ejerció el actor ciudadano S.G. como despachador de herramientas y materiales. Así se decide.

      Al determinar el cargo desempeñado por el actor durante la relación que lo uniera con la co-empresa procede quien Juzga en Alzada verificar uno de los hechos neurálgicos debatidos tanto en esta Segunda Instancia como en la Primera Instancia referido a la procedencia o no de la aplicación del instrumento contractual Petrolero al ciudadano S.G., por lo que resulta necesario verificar cuales fueron las tareas o actividades ejercidas por el demandante a fin de establecer si las mismas resultan propias de trabajador de confianza, con el fin de excluir o incluir al demandante dentro del ámbito de la Contrato Colectivo Petrolero.

      Al respecto, cabe acotar que las la Convenciones Colectivas de Trabajo a tenor de lo establecido en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes, constituyendo verdaderos cuerpos normativos por cuanto sus estipulaciones se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención conforme lo prevé el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, beneficiando a todo los trabajadores de la empresa pudiendo exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      De esta forma el artículo 398 de la Ley Orgánica del Trabajo señala en el contenido de su texto lo siguiente:

      Las convenciones colectivas de trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores. Se favorecerá su extensión a los trabajadores no incluidos en las organizaciones que las celebren.

      En consideración a lo expuesto se debe indicar el contenido de la Cláusula Tercera del Contrato Colectivo Petrolero que establece su ámbito de aplicación personal en la industria petrolera el cual es del siguiente tenor:

      Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47,50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de Empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tiene como soporte un conjunto de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en la Normativa Interna de la Empresa y plasmados en una básica filosofía Gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente convención y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Superior del Trabajo).

      En atención a lo expresamente establecido en la cláusula tercera del cuerpo normativo contractual petrolero, se desprende claramente que dicha convención exceptúa de su campo de aplicación a los trabajadores de la denominada nómina mayor, los cuales son todos aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Ahora bien, en atención a todo lo expuesto, resulta necesario señalar que en el presente caso de marras lo verdaderamente trascendente es verificar, la condición del demandante como trabajador de confianza, ya que, tal categorización es en definitiva lo que permitirá concluir, si efectivamente al actor le era extensible la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

      En este orden de ideas, para mayor inteligencia del caso bajo examen resulta necesario, visualizar la base legal que permita dilucidar y resolver la situación debatida en autos, estableciendo el artículo 45 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.”

      Por otra parte, el artículo 47 de la norma sustantiva laboral en estrecha vinculación con la norma transcrita up-supra establece:

      La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

      Conteste con el alcance y contenido de las normas precedentemente transcritas, ciertamente los estudiosos de la disciplina laboral coinciden en la dificultad de calificar la labor realizada como de confianza o de dirección (Mille, Gerardo) e incluso otros estudiosos del derecho laboral señalan que existe confusión conceptual en los artículos 42 y 45 que hacen prácticamente imposible discernir entre los trabajadores de dirección y los de confianza; señala MILLE que lo importante es considerar la jerarquía, autoridad y autonomía ya que no son determinantes ni la cuantía del sueldo, ni la flexibilidad del horario ni la importancia derivada del nombre del cargo, habida consideración de que la categoría de trabajadores dirección o de confianza siendo el caso se encuentra virtualmente consagrada como un privilegio a todos los representantes del patrono en el seno de la empresa, por ello, constituyen una excepción al principio de la igualdad de todos los trabajadores ante la ley, excepción que se encuentra legitimada en la naturaleza de las funciones que desempeñan, y que precisamente por constituir una excepción, la interpretación de esta categoría ha de ser restrictiva. Así pues, en atención a lo expuesto y tal como lo señalan en su contenido las normas transcritas up-supra, permiten establecer que la distinción de un trabajador como de confianza está determinada conforme a las funciones y/o actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce.

      Bajo esta orientación, conviene traer a colación la sentencia de fecha: 13/11/2001 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso J.C.H.G., contra las Sociedades Mercantiles Foster Wheeler C.C., C.A., y PDVSA Petróleo y Gas, S.A., a los efectos de verificar la categorización del trabajador o empleado de confianza en el sentido siguiente:

      “…(..) Disponen los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

      Artículo 42: “Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

      Artículo 45: “Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

      En tal sentido, conteste con el alcance y contenido de las normas transcritas, la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

      No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

      Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

      La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

      . (Negritas y Subrayado de la Sala).

      Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

      Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

      En cuanto al punto en estudio, ya la Sala se pronunció, observando:

      La definición de un empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador

      . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 18 de Diciembre de 2000).

      Las reflexiones antes expuestas, adquieren pleno asidero, conforme al principio constitucional de la irrenunciablidad de los derechos laborales, por cuanto no puede pretenderse que un trabajador decline a ciertos beneficios que son excluidos por la legislación laboral para los empleados de dirección y trabajadores de confianza, por el sólo hecho de que así se haya acordado al vincularse jurídicamente con el patrono, o por la calificación que se le diere al puesto de trabajo o cargo del trabajador, cuando en realidad dicho trabajador por las funciones que ejerce no ostenta tal condición. Así se establece.

      Ha quedado suficientemente claro para esta Sala, el que la valoración para calificar a un trabajador como de dirección o confianza, es una situación estrictamente de hecho, orientado por el principio de la primacía de los hechos; por lo cual, no puede una convención colectiva de trabajo estipular, conforme al cargo que nominativamente desempeñe un trabajador, su exclusión del ámbito de aplicación de la misma, bajo el amparo del artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

      En tal sentido, conteste con la decisión destacada, resulta claro que para calificar a un trabajador como de confianza o de dirección, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono, resultando relevante la aplicación de principio de la primacía de la realidad sobre la forma.

      Entonces en análisis del hilo argumental expuesto en líneas anteriores, procede quien juzga dentro de su gestión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre el fondo debatido en este asunto, es decir, las razones alegaciones objeto del recurso de apelación ejercido por la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., por lo que esta Alzada deberá circunscribir su labor en verificar la condición del demandante, así como las funciones o tareas que desempeñaba el demandante en el cargo de despachador, con el fin de verificar si resulta acreedor o no de los beneficios económicos del régimen previsto en el cuerpo normativo del Contrato Colectivo Petrolero, y determinar la procedencia de las cantidades y conceptos reclamado en el presente asunto.

      De manera que esta Alzada procedió a realizar un examen exhaustivo de todas las actuaciones insertas en este asunto observando detenidamente el petitum señalado por el actor en su libelo de demanda, señalando que dejaba constancia de las entradas y salidas de los materiales y de los trabajadores, asimismo resultó evidenciado claramente de la probanza de inspección judicial inserta en los autos, específicamente, en los folios 220 al 223 de la Pieza Principal 01 y que fuera practicada en las Instalaciones de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. que el ciudadano S.G. durante su prestación de servicios personales como Analista de Materiales y/o Almacenista, se encontraba bajo la supervisión del Jefe de Almacén, siendo el responsable de despachar y suministrar los materiales a los equipos, recibir y verificar los materiales comprados siguiendo el procedimiento establecido de ingreso de materiales, realizar devolución de materiales que no cumpla con lo establecido en la orden de compra, siguiendo el procedimiento devolución de materiales y reversos, despachar materiales a los equipos según procedimiento salida de materiales, participar activamente en los programas de seguridad y salud ocupacional propuestos por la empresa, mantener actualizados los archivos de salida de material, abastecer el camión para realizar los despachos y coordinar la correcta entrega de materiales; y que para el desempeño del cargo de Analista de Materiales y/o Almacenista se requiere experiencia en área de logística de almacenes y suministros comprobada de un año con conocimientos sobre materiales utilizados en el área de servicios petroleros, con capacidad de organización y planeación.

      Igualmente se logró verificar de los autos y en especial de las testimoniales rendidas por los ciudadanos E.V. y A.C., que el ciudadano S.G. en el cargo que desempeño como despachador era quien recibía los materiales, los custodiaba y despachaba a los equipos petroleros como gabarras en el lago y equipos de perforación en tierra, recibían los materiales y luego los llevaban a un almacén para luego despacharlo a los equipos por medio de requisiciones que eran solicitadas por la persona encargada del equipo, que igualmente se encargaba el actor ciudadano S.G.d. llevar un inventario en el almacén a través de un sistema computarizado, llevando un control tanto físico como electrónico.

      Alegando asimismo el actor durante su declaración por ante el a-quo, que el cargo que desempañaba era como despachador de materiales petrolero, cuyas funciones consistían, de recibir los productos de manos de los proveedores firmando por recibido, para luego colocarlos en el sistema computarizado que tenían las co-demandadas para ello para luego despacharlo.

      Ahora bien, en razón de los hechos expuestos tanto por el actor como por los hechos desprendido de los autos, y las alegaciones traídas por las demandadas inducen a esta Alzada a escudriñar la verdad e ir más allá de los hechos convenidos por las partes, por cuanto, resultó verificado de los autos el cargo que desempeñado por el actor como despachador, en este sentido al existiendo divergencia por las partes en el hecho del régimen legal aplicable al demandante por cuanto el reclamante ciudadano S.G. señala ser acreedor de los beneficios económicos establecidos en la Convención Colectiva Petrolera mientras que la co-demandada recurrente señala que el régimen aplicable al demandante es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al actor no le corresponden los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera por ser un trabajador de confianza en virtud de la naturaleza de las funciones y actividades desempeñadas.

      Así pues, observó esta Alzada las afirmaciones señaladas por la representación judicial de la empresa demandada recurrente PRIDE FORAMER DE VENEZUELA durante la celebración de la audiencia de apelación al señalar que el actor dentro de las funciones que ejercía para su representada lo califican como un empleado de confianza.

      Igualmente adujó la representación judicial de la empresa demandada recurrente que el actor la representaba frente a tercero que era el proveedor de los equipos y los repuestos, que el actor recibía los materiales y si tenía alguna objeción con relación a los repuestos recibidos tenía la potestad de representar a la empresa y hacer la objeción correspondiente al proveedor.

      En tal sentido, de un análisis minucioso y exhaustivo que realizará esta Alzada a los autos no se logró verificar de forma alguna que el demandante pese al cargo que ostentaba como Despachador, tuviera personal a su cargo, o realizará alguna otra actividad propia de los trabajadores de confianza, es decir, manejara secretos industriales o comerciales de la empresa demandada patrono, o participará en la administración del negocio todo lo contrario, se pudo constatar de la testimoniales promovidas y de la propia probanza de inspección judicial realizada en las instalaciones de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. que el actor sólo se dedicaba a la custodia y despacho de los materiales petroleros que eran los utilizados por las co-demandadas en la ejecución de su labor, realizados en las gabarras (entiéndase, tales embarcaciones petroleras que sirven trabajos en dicha área), llevar el control de inventario de los mismos, y que para el desempeño de dicha labor no requería de un alto grado de instrucción, solo experiencia en el área logística.

      Evidentemente los hechos señalados relevan al actor como un trabajador de confianza, es decir que no lo es, por cuanto las funciones de forma alguna lo encuadran dentro de los trabajadores de confianza los cuales tienen como soporte un conjunto de beneficios que contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva, tal como se evidencia en el caso de autos, donde la probanza de inspección judicial adminiculadas a las testimoniales evacuadas en el presente asunto relevan al actor de las funciones propias de un trabajador de confianza, aunado al hecho que de un registro realizadas a las documentales de recibos de pagos el actor, adicional al salario básico que de forma alguna superan en forma exorbitantes los beneficios otorgados por la Convención Colectiva Petrolera, ya que el actor para el momento de la finalización de la relación de trabajo devengaba la cantidad de Bs. 61.666,67 como salario básico diario, lo cual permite deducir que el actor no percibía beneficios que superaran en forma consideradas los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera, ni gozaba de beneficios socio económicos adicionales que lo pudieran colocar en una situación privilegiada.

      A mayor abundamiento debemos señalar que si bien la Industria Petrolera ha excluido del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a los trabajadores de la denominada nómina mayor (trabajadores de confianza o de dirección), los cuales son todo aquellos trabajadores que tal como su norma lo indica son aquellos trabajadores cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la Empresa, tienen como soporte un conjunto de beneficios y condiciones plasmados en una básica filosofía gerencial cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal cubierto por la Convención Colectiva; y a los trabajadores que desempeñen los puestos de trabajo contemplado en el artículo 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo; dicha exclusión ha sido subsanada con el pago de ciertos beneficios económicos, sociales, recreativos y financieros beneficios éstos que subsanan en cierta forma la exclusión de éste tipo trabajadores de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera.

      Se observa que una vez analizados el cúmulo de probanza insertas en las actas y vista la remuneración percibida por el actor y la naturaleza de la labor que desempeño para las empresas co-demandadas a todas luces y salvo mejor criterio considera PROCEDENTE la aplicación de las normas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera al ciudadano S.G.. Así se decide.-

      Como argumento complementario y reflexivo resulta evidente que la realidad de los hechos probados en el desenvolvimiento del iter procesal tuvo una determinante convicción que lo efectivamente sucedió y cómo debe resolverse la controversia ya que logró demostrar el actor que sus funciones eran asimilables a un despachador de materiales categoría “A” y que le es aplicable la Convención Petrolera como marco normativo en virtud de la relación de conexidad en virtud del grupo económico que forman las empresas solidariamente responsables. Así se decide.-

      Por último y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los salarios alegados determinados por el sentenciador de la Primera Instancia, como consecuencia jurídica al haber resultado desestimado el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., la facultad o potestades cognitivas de este Juzgado Superior quedo circunscrita al gravamen denunciado, es decir, la facultad de este Juzgado Superior quedaron estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, por lo que no le esta permitido al Juzgador que conoce de la apelación dictar una sentencia que empeore la situación procesal del apelante en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado o apeló y renunció al derecho de revisión del fallo, en consecuencia al no objetar la empresa co-demandada apelante el resto de los hechos explanados en la sentencia dictada por el Juzgador de la Primera Instancia la misma debe ser confirmada en todas sus partes, por lo que al no resulta objetados por el apelante los salarios determinados por el sentenciador de la Primera Instancia para el calculo de las prestaciones sociales correspondiente al actor, así como el tiempo de servicio ya señalado, motivo por lo cual quien decide procede a la revisión del fallo en toda su integridad y fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y su adecuada ejecución, criterios estos establecidos en sentencias dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 2469 de fecha 11-12-2007 ratificada posteriormente mediante sentencia de la misma Sala número 0208 de fecha 27-02-2008, por lo que se realiza la determinación de los siguientes conceptos procedentes en derecho a los ciudadanos S.G., en base a la norma prevista en el Contrato Colectivo Petrolero de la forma siguiente:

      Demandante ciudadano S.G.

      Fecha de ingreso: 21-10-1998

      Fecha de egreso: 23-01-2007

      Tiempo de servicio: 08 años, 03 meses y 02 días

      Salario normal: Bs. 61.666,66

      Salario integral: Bs. 108.657,10

      *Alícuota de Ayuda para Vacaciones: En base al beneficio otorgado por la Contratación Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera por concepto de Ayuda para Vacaciones, el cual es otorgado en razón de 50 días que multiplicado por el Salario Básico diario determinado por este juzgador de Bs. 61.666,67 resulta la cantidad de Bs. 3.083.333,50 que al ser dividido entre los 12 meses del año, resulta la cantidad de Bs. 256.944,45 y dividido a su vez entre 30 días del mes para determinar la alícuota diaria resulta la cantidad Bs. 8.564,81, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones.

      *Alícuota de Utilidades: El 33,33% sobre la suma de Bs. 2.651.666,67 (evidenciada de la Planilla de Liquidación Final inserta en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01) = Bs. 883.800,50 / 23 días laborados en el año 2007 resulta la cantidad Bs. 38.426,10 como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

      Preaviso: 60 días x 61.666,66 resulta la cantidad de Bs. 3.699.999,60 y al verificarse de autos que la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., canceló por dicho concepto la cantidad de Bs. 6.461.730,91, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada en el folio 98 de la Pieza del Cuaderno de Recaudos 01, no existe diferencia alguna a favor del ciudadano S.E.G. motivo por lo cual resulta improcedente.

      Antigüedad: Antigüedad Legal 30 días X 8 años = 240 días + Antigüedad Adicional 15 días X 8 años = 120 días + Antigüedad Contractual 15 días X 8 años = 120 días, que al ser multiplicados por la cantidad de Bs. 108.657,10 resulta la cantidad total de Bs. 52.155.408,00 menos lo cancelado por la co-demandada de Bs. 29.077.656,51 (Bs. 19.750.282,71 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos Nro 01 + Bs. 1.076.955,15 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos 01 + Bs. 2.528.216,09 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos Nro. 01 + Bs. 1.499.181,67 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego 102 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 + Bs. 1.233.818,93 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 104 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 + Bs. 1.059.201,96 según Planilla de Liquidación Final rielada al pliego Nro. 106 del Cuaderno de Recaudos Nro. 02 + Bs. 430.000,00 según Estado de Cuenta rielado al folio Nro. 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03 + Bs. 1.500.000,00 según Estado de Cuenta rielado al folio Nro. 155 del Cuaderno de Recaudos Nro. 03) se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano S.G. por la cantidad de Bs. 23.077.751,49 que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de VEINTITRES MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs. F. 23.077,75).

      Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, se desprende de autos que en el último período vacacional octubre 2006-2007, el trabajador accionante laboró TRES (03) meses y DOS (02), se concluye que al mismo le corresponde el pago de: 21 días (34 días de Vacaciones + 50 días Ayuda para Vacaciones según la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007 = 84 días / 12 meses X 03 meses completos trabajado), que al ser multiplicados con base a los de Bs. 61.666,66 resulta la cantidad total de Bs. 1.294.999,06; menos la cantidad de Bs. 770.833,33, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al folio 98 del Cuaderno de Recaudos 01, se concluye que existe una diferencia a favor del ciudadano S.G., por la cantidad de Bs. 524.166,53 por este concepto, que al realizar el equivalente en v.d.D. con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06-03-2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638, resulta la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO (Bs. F. 524,16).

      Vacaciones y Bono Vacacional del año 2006, resulta la cantidad de Bs. 2.160.000,00 y Bs. 1.440.000,00 por concepto de Bono Vacacional y Vacaciones del año 2006; y al haberse verificado de autos que la demandada cumplió con su obligación de cancelar este concepto, es por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia.

      Utilidades Vencidas año 2006; el 33,33% de lo devengado por demandante durante el año 2006 de Bs. 23.087.700,00 tal y como desprende de la Planilla de Liquidación Final rielada al folio 98 del Cuaderno de Recaudos 01, se obtiene la cantidad de Bs. 7.695.130,41 y al haber cancelado la empresa demandada tal cantidad dicho concepto a todas luces resulta improcedente.

      Utilidades Fraccionadas Año 2007, Es de observar de la Planilla de Liquidación Final rielada en autos al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos 01, el mismo no se hizo acreedor al pago de cantidad alguna por concepto de Utilidades Fraccionadas, dado que, tal y como fuera señalado en líneas anteriores este beneficio es otorgado a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada, razón por la cual se declara su improcedencia.

      Todos estos conceptos resultan la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 23.601,92), según los conceptos y cantidades discriminadas en el presente fallo.

      En este orden de ideas considera esta Alzada que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado Superior, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  21. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal, adicional y contractual, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta su pago efectivo.-

  22. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto tales como: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales hasta su pago efectivo.-

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 23.601,92), correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, es decir, el 16-06-2007 hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano S.G. en contra de la Empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A., y solidariamente en contra de la sociedad mercantil PRIDE INTERNACIONAL C.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. contra la sentencia de fecha: 03 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, resultando confirmado el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. Así se resuelve.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. en contra de la sentencia de fecha: 03 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

SEGUNDO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la empresa co-demandada recurrente PRIDE INTERNATIONAL C.A. en contra de la sentencia de fecha: 03 de diciembre de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano S.G. en contra de la empresa PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. y solidariamente responsable la empresa PRIDE INTERNATIONAL C.A. por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PRIDE FORAMER DE VENEZUELA S.A. de conformidad con la norma establecida en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

SE HACE CONDENATORIA EN COSTAS a la empresa co-demandada recurrente PRIDE INTERNATIONAL C.A. de conformidad con la norma prevista en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los once (11) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Siendo las 02:57 p.m. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

Siendo las 02:57 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA JUDICIAL

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2008-000244.

Resolución número: PJ0082009000024.

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