Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoRendicion De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 205° y 156°

SENTENCIA DICTADA EL 30 DE OCTUBRE DE 2015.

EXPEDIENTE Nº 6306.-

MOTIVO: Rendición de Cuentas.

DEMANDANTE: S.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.911.435.

APODERADO JUDICIAL: Abg. A.L.G. Y, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 148.127.

DEMANDADO: C.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.588.704.

DEFENSORA AD-LITEM: Abg. E.E.M. G, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 209.947.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Haciendo uso esta Instancia Superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos cumplidos:

Conoce esta Instancia Superior del recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.G. IPSA Nº 148.127, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos, por auto dictado el 22 de julio del 2015 (f-48), y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, se recibe el 28 de julio de 2015 (Vto del f-51), dándosele entrada el 31 de julio del 2015, oportunidad en la que de acuerdo al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo (10°) día de despacho para la presentación de informe (f.-53).

El 17 de septiembre de 2015, correspondió la fecha fijada para la presentación de informe, donde se dejó constancia en acta, la comparecencia del Abg. A.L.G., apoderado judicial del actor, consigno en 2 folios útiles sin anexos y Abg. E.E.M. G, Ipsa Nº 209.947, defensora Ad-Litem del ciudadano C.R.C., de la parte demandada, consigno es 2 folios útiles sin anexos escrito de informes, que en autos se ordeno agregar al expediente. (f-54 al f-61).

Mediante auto del 30 de septiembre de 2015, vencido como se encuentra el lapso para presentar los informes en la presente causa, este tribunal acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de treinta (30) días consecutivos, constados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f-62).

De los Hechos.- (f-01 al f-05).-

El Abg. A.L.G. Y, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.127, apoderado judicial del actor, expuso lo siguiente:

• Su mandante es co-propietario accionista de la firma mercantil “Gran Zapatería La Linda” C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 50,. Tomo 154-A del 29 de septiembre de 2000, ubicada en la avenida Libertador entre calles 12 y 13, planta baja Edificio La Linda.

• Dicha firma mercantil ha venido realizando actividades económicas de compra al mayor a los proveedores de calzados, ropa, accesorios para damas y caballeros, carteras, souvenirs, y venta al detal al público de calzados, ropa, accesorios para damas y caballeros, carteras, souvenirs, pagado impuestos fiscales nacionales y municipales, desde el año 2000.

• Durante catorce (14) años la presidente de la compañía no le permite el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de ingresos y egresos, depósitos bancarios, nómina de empleados, información de la gestión y negocios entre otros aspectos de relevancia económica de la empresa. Además de no cancelarle utilidades alguna durante los 14 años de actividad económica.

• Aunado a lo anteriormente expresado, el 10 de febrero de 2.014, bajo el N° 6, Tomo N° 5-A, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, el accionista de la empresa, ciudadano C.R.C., registró un Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas del 23 de enero de 2014, Aprobada y Firmada por él solo con la operación Modificación al Documento de Empresa Mercantil (Modificación de los Estatutos Constitutivos de la Empresa).

• Entre las modificaciones hechas, modificó la Clausula Séptima de los Estatutos constitutivos relacionados con los miembros de la Junta Directiva y la Administración de la misma, nombrándose a él como único miembro de la Junta Directiva por un período de veinte (20) Años, con el cargo de presidente de la empresa y administrador.

• Asimismo decidió de hecho mantener cerrada desde hace aproximadamente 70 días la zapatería, sin explicación alguna, haciendo caso omiso a las varias solicitudes verbales de explicación hechas por su mandante S.J.R.C..

• No obstante alega que para colmo de los acontecimientos, el presidente de la compañía el ciudadano antes identificado, el día 11 de noviembre del presente año, en horas de la tarde aproximadamente siendo las 5 y 30 pm, se presentó con varios sujetos y un camión tipo 350, estaca de carga, procedió a cargar con el Aviso Publicitario del Comercio, así como parte de las estanterías, y de los mobiliarios de exhibición y parte de las mercancías propias del ramo zapatero que estaba en los depósitos del local, sin explicación alguna.

• Tal y como consta en Inspección Judicial del 02/12/2014, realizada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

• El ciudadano C.R.C., Presidente de la empresa, ha realizado cambios, modificaciones y alteraciones del inmueble, excluyéndolo totalmente del negocio zapatero, y presento a otras personas presuntamente como los nuevos socios en una compañía del ramo ferretero, denominada “Comercial Ferrecentro C.A.”, posesionándose donde se tiene el domicilio legal mercantil la empresa “Gran Zapatería La Linda, C.A”, de la cual es accionista, y del local sede del domicilio de la zapatería, del cual su mandante también es co-propietario.

• Ahora bien, en virtud de tales circunstancias y hechos que lesionan el patrimonio de la empresa y ponen en un temido Riesgo el Patrimonio e intereses económicos de su mandante, acuden a demandar, como en efecto formalmente hicieron, para que convenga o en su defecto sea condenado en Rendir Cuentas de todas las Gestiones y Negocios realizados desde el 29 de Septiembre del año 2000 hasta la fecha 03 de Diciembre del año 2014, por no constar dichas gestiones, negocios u operaciones en el expediente mercantil de la compañía, y por no haber hecho la correspondiente Repartición de Utilidades netas durante los períodos desde el año 2000 a la fecha Diciembre 2014.

Anexos:

• Marcado “A”; Copia fotostática de cedula de identidad del ciudadano S.J.R.C..

• Marcado “B”; Original de Poder ante Notaria Publica de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 169, Tomo 98, de los Libros de autenticaciones.

• Marcado “C”; Copia Certificada anotado en el registro mercantil de esta Circunscripción judicial, bajo el Nº 50, Tomo 154-A del 29 de septiembre de 2000.

• Marcado “D”; Expediente Nº 461-14, realizado por el Juzgado Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de esta Circunscripción Judicial estado Yaracuy.

De la Contestación; (f-32 al f- 39)

La Abg. E.E.M.G., Ipsa Nº 209.947, defensora Ad-Litem del demandado adujo lo siguiente:

• Impugno el pretendido derecho que reclama el ciudadano S.J.R.C., a solicitar la Rendición de Cuentas de la compañía anónima “Gran Zapatería La Linda”, en la cual su representado es Presidente, y que reclama en el escrito libelar, se opuso en las siguientes defensas:

Primero;

• Negó, rechazo y contradijo a todo evento la presente demanda en todas y cada una de sus partes la demanda que encabeza el presente e improcedente procedimiento, por Rendición de Cuentas, por no ser ciertos los hechos los hechos alegados e improcedente el derecho que reclama.

• Negó, rechazo y contradijo que su representado ejerciendo su cargo como Presidente en la compañía no ha presentado ni rendido cuentas a la Asamblea General de Accionistas,

• Negó y contradijo que su representado no permitiera el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de ingresos y egresos, depósitos bancarios, nómina de empleados, información de las gestiones y negocios entre otros aspectos de relevancia económica de la empresa, ya que los socios pueden solicitar siempre que necesiten información o aclarar dudas con el contador de la compañía anónima en el cual tienen libre acceso de revisar los libros de contabilidad y contabilidad en general, lo cual probare en su oportunidad.

• Rechazo que su representado no ha cancelado utilidades dentro de los catorce (14) años de actividad económica al ciudadano S.J.R.C., antes identificado.

• Si es cierto, que su representado, registro un Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy el 23 de Enero de 2014, en la cual se aprobó Modificación de los Estatutos Constitutivos de la Empresa y en la cual se nombró como único miembro de la Junta Directiva por un periodo de veinte años y firmo él solo, por lo que su representado tenía la cualidad para hacerlo lo cual demostrara en su oportunidad.

• Negó, Rechazo y se Opone por no haber existido allí el principio del control de la prueba a las Inspecciones Judiciales realizadas por S.J.R.C. que la llevo a cabo el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y una segunda Inspección Judicial del 02/12/2014 realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

• Rechazó que su representado, le adeude al ciudadano S.J.R.C., por utilidades de catorce (14) años de actividad económica, rechazo e impugno la intimación a Dos Millones Quinientos Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs, 2.500.000,00), por concepto de pago de dividendos y utilidades impagos de 14 años de actividad comercial, Daños y perjuicios por las lesiones y detrimento al patrimonio e intereses económicos.

• Negó, rechazo y contradijo, que su representado, sea condenado al pago de Honorarios Profesionales de abogado que la acción genere hasta su total culminación, toda vez que mi representado nada deuda ni por los conceptos demandados ni por ningún otro.

De la Defensa de Fondo;

• Para la procedencia de su impugnación al pretendido derecho reclamado por el ciudadano actor a la rendición de cuentas y cobro de utilidades contra su representado, alego como defensa de fondo, al haber rendido ya las cuentas.

• En efecto se registran dos Actas de Asamblea Ordinaria de Accionista del 23 de enero de 2014, las cuales constan en autos y fueron insertas juntos con el libelo de la demanda, y pide hace valer las pruebas de el demandante en las cuales se demuestra que su representado convoco al ciudadano S.J.R.C., por la prensa el 17 de Enero de 2014 en el Diario La Mosca, para la presencia en la Asamblea Ordinaria de Accionistas, la cual consta en dicha acta no se presentó.

• Pide hacer valer como prueba el documento constitutivo de la empresa en la cual su mandante posee 375 acciones siendo el 75% de las acciones de la compañía mientras que el ciudadano actor posee el 25% de las acciones, evidenciándose que es el accionista mayoritario de la compañía anónima “Gran Zapatería La Linda”.

• Cita textualmente a lo dicho en la cláusula Novena del documento Constitutivo, por lo que el demandante no cumplió o se negó a rendir las cuentas de la Compañía Anónima, y ya que él tiene el 75% del capital social de la compañía no hizo falta otra convocatoria, en la misma clausula novena estable que las decisiones son obligatorias para las accionistas asistentes y no asistentes, es por lo cual está que entendido que se realizó la Rendición de Cuentas exigidas aquí por el ciudadano S.J.R.C..

• Alega se realizó la rendición de cuenta con todas las normativas de ley, cumpliendo con los estatutos de la compañía anónima y aprobado los estados financieros por un contador y fue registrado en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, es por lo cual rechazo que no se permitiera el acceso a los libros de contabilidad o a la contabilidad en general y mucho menos que se le adeude dinero alguno de utilidades.

• Finalmente Impugno la pretensión del ciudadano S.J.R.C. de pretender que se haga la rendición de cuentas una vez que esta ya fue realizada, la cual no asistió a la convocatoria a la Asamblea y el mismo cobrar utilidades a los que no tiene derecho.

• Solicito se pronuncie en cuanto a las defensas que sustentan la impugnación y oposición al pretendido derecho del ciudadano S.J.R.C. de reclamar Rendición de Cuentas, cuyos derechos a solicitar la rendición de cuentas se lo discutimos y rechazamos en todas y cada una de sus partes, por lo que solicito que la defensas sean declaradas con lugar.

De la Inadmisibilidad. (f- 40 al f-46):

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró, con base a lo siguiente:

…DE LA CUALIDAD DEL DEMANDANTE:

A los fines de determinar la cualidad del accionante en la presente causa, quien como se estableció actúa en su condición de socio de la Compañía “Gran Zapatería La Linda C.A.”, cabe destacar que según una parte de la doctrina, la cualidad en el actor, tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda.

Según el maestro L.L., la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

…omissis…

El artículo 310 del Código de Comercio, señala:

Artículo 310. “La acción contra los administradores por hechos de que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea

.

Al analizar esta norma, F.H.V., en su obra: “SOCIEDADES”, p.p. 222 y 223, expresa: “En atención a que la relación de los administradores es una relación frente a la sociedad, los socios singulares no están legitimados para solicitar a los administradores la rendición de cuentas de su gestión; tal legitimación corresponde a la asamblea [ver al respecto sentencia de la CSJ en Sala de Casación Civil del 9-10-86, parcialmente reproducida en Jurisprudencia de CSJ, O.P. TAPIA, 1986, vol. 10, p. 225]. Puede ser considerada como reiterada y pacífica la doctrina de nuestros Tribunales en el sentido de que la acción para obtener la rendición de cuentas corresponde a la asamblea [Ver: R.&G., Tomo CVI, 1988, pp. 21-24: R.&G:, Tomo CXI, 1990, pp. 446-447; R.&G., Tomo CXIII, pp. 45-46; R.&.G., Tomo CXXV, 1992, pp- 73-74; R.&G., Tomo CXXVII, 1993, p. 428-430; R.&G., Tomo CXXXVIII, 1996, p. 424]”.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 09/10/1986, estableció lo siguiente:

“…de conformidad con los artículos 275, 304 y 310 del Código de Comercio, la legitimidad para exigir cuentas a los administradores de una sociedad anónima corresponde a su asamblea de accionistas y no a sus socios individualmente, incluyendo las acciones contra los administradores por hechos de que sean responsables, las cuales nuestro legislador ha querido, igualmente, atribuírselos a la asamblea, quien la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, y tal exigencia resulta no solo legal sino también lógica, pues de no ser así, podríamos imaginarnos el caos jurídico que representaría, por ejemplo, si una sociedad anónima con miles de accionistas, como ya ocurre en nuestro medio, cada uno de los accionistas demandara a los administradores para exigirles que les rindan cuentas individualmente de su gestión. En este sentido, resume así el tratadista patrio Doctor E.L., en su obra “La Sociedad Anónima y el Derecho de los Accionistas Minoritarios en Venezuela”, los aspectos relativos al derecho de control de la gestión administrativa y el de información por parte de los accionistas…”.

La misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.000221, expediente número 10-040, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 29/06/2010 (Caso: L.F.B.M. contra Flor de la Chiquinquirá Caldera Coronel), estableció:

…omissis….

En este sentido, la Sala Constitucional del Alto Tribunal en decisión N° 2052, de fecha 27 de noviembre de 2006, Exp. N° 06-1259, en el caso de H.E.A.B., citada por el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical, determinó lo siguiente:

“…omissis…

Al respecto, cabe el señalamiento de que esa posibilidad de exigencia de rendición de cuentas sobre la gestión de negocios existe en nuestra legislación, sólo en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.

Este especial procedimiento se instauró para la regulación de la exigencia a personas responsables de rendir cuenta de los actos que impliquen percepción de intereses, rentas, frutos, etc., como producto de la administración, enajenación, gravamen o cualesquiera otros actos que fueran cumplidos sobre los bienes o derechos objeto de la gestión que, o bien le ha sido encomendada mediante contrato expreso, o cuya administración, gestión o disposición ejerce en virtud de una disposición legal, en caso de que el gestor, administrador o mandatario se negare a la rendición de las cuentas de sus actos de manera voluntaria, o que las rinda de manera insatisfactoria.

Cabe destacar que, en materia de sociedades mercantiles, el artículo 310 del Código de Comercio establece que los administradores están obligados a la rendición de cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas de la sociedad y no ante un socio o accionista en particular.

Ahora bien, la cualidad para el requerimiento de dichas cuentas o para la exigencia de la responsabilidad de las gestiones que hayan sido cumplidas en perjuicio de la sociedad, corresponde a la asamblea de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. En consecuencia, el ejercicio de la referida pretensión por un socio sería inadmisible, por cuanto carecería de cualidad para la interposición de la demanda.

Los accionistas pueden ejercer sus derechos de resguardo de sus intereses de una manera indirecta, mediante la denuncia ante los comisarios de las irregularidades que tengan conocimiento que han sido cometidas por los administradores y aquellos, si encontraran fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos que son exigidos por la ley, acordarán la convocatoria de la asamblea y activarán los distintos mecanismos que les proporciona el ordenamiento jurídico para tales casos.

(…Omissis...)

No obstante el anterior pronunciamiento, esta Sala debe aclarar que la situación jurídica del requirente de la revisión se mantiene incólume, debido a que, tal como quedo evidenciado de la revisión de las actas que conforman el expediente y, además, declarado por los tribunales de instancia que el aquí peticionario no tenía cualidad para la interposición de la pretensión de rendición de cuentas contra los administradores de Minerales Lobatera S.A., como socio accionista, toda vez que es la Asamblea la legitimada para el ejercicio de la misma contra los administradores, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio. Así se declara…”.

Conforme a los anteriores criterios jurisprudenciales, el cual comparte quien juzga, y por cuanto el ciudadano S.J.R.C., actúa en su condición de socio de la Compañía “GRAN ZAPATERÍA LA LINDA C.A.”, lo procedente es declarar la falta de cualidad de éste con base a que la acción para demandar judicialmente la rendición de cuentas en el presente caso correspondía exclusivamente a la asamblea de la Compañía “GRAN ZAPATERIA LA LINDA C.A.”, ya que un accionista no puede demandar judicialmente la rendición de cuentas al administrador de la sociedad en la cual tiene el carácter de accionista, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista considerado individualmente.

Una vez visto lo anterior, es necesario destacar que el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, antes citado, establece:

…omissis…

En éste sentido, tenemos que al juicio de cuentas se le llama, al procedimiento especial por medio del cual el titular de un derecho procede a exigir la rendición de unas cuentas, requiriéndolas a otro sujeto que se encuentre obligado a presentarlas en virtud de la gestión que este haya desempeñado por encomienda del titular del derecho.

Esta definición, pone de manifiesto que en el juicio de rendición de cuentas, la obligación que pesa sobre el legitimado pasivo, es una obligación de hacer, entendiéndose por esta, aquella mediante la cual la prestación del deudor debe consistir en la realización de un acto, conducta o actividad pues dichas cuentas sólo podrá rendirlas aquella persona que este facultada para ello, tal como en el presente caso, pues se ha encomendado a los demandados, una determinada función por la cual debe presentar periódicamente un resultado de esa gestión que realiza, siendo personalísimo el acto del accionado de rendir cuentas.

Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo, y cuál es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de una rendición de cuentas, el sujeto o legitimado activo, será la persona titular del derecho a exigir la rendición de cuentas, es decir, toda persona por cuya orden o a favor de quien fueron administrados los bienes objeto de la gestión encomendada al administrador.

El legitimado o sujeto pasivo, será la persona obligada a rendir las cuentas, esto es, toda persona que por disposición de la ley o convencionalmente se encomiende a realizar determinados actos de simple gestión, de administración o de disposición de bienes.

En éste sentido, la doctrina ha mantenido el criterio, al igual que nuestro m.T. de la República, que cuando se trata de sociedades mercantiles anónimas, conforme a lo previsto en el artículo 310 del Código de Comercio, quien puede exigir la rendición de cuentas, es la asamblea de socios o accionistas, a través del comisario; no corresponde tal derecho a accionistas o socios individualmente considerados, siendo que en el caso de los administradores, si son más de uno, estos son solidariamente responsables de dichas cuentas al ser solicitadas.

SOBRE LA INADMISIBILIDAD:

En consecuencia de lo antes expuesto, pasa este Juzgador a determinar los requisitos de admisibilidad procedentes para la existencia de un juicio de rendición de cuentas. Por tal motivo, la doctrina de nuestro M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden inducir a la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, pudiendo declararse de oficio en todo momento del proceso; así lo dejó sentado en la decisión emanada en Sala Constitucional, signada con el número 776, expediente número 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 18/05/2001 (Caso: R.E.M.P.), en la cual se instituyó lo siguiente:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.

…Omissis…

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…

. (Resaltado del Tribunal)

En atención a los presupuesto de hecho y de derecho anteriormente expresadas, es concluyente determinar que en el caso sometido a consideración por este Juzgador que, el accionante S.J.R.C., en su carácter de socio de la sociedad mercantil “GRAN ZAPATERÍA LA LINDA C.A.”, carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda de rendición de cuentas y por consiguiente lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, toda vez que, tratándose de una sociedad mercantil, la acción de rendición de cuentas no puede ser ejercida por un socio o accionista considerado individualmente, pues, dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad, a través del comisario o de personas que nombre especialmente al efecto. Y así se declara.

IV DECISION

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RENDICION DE CUENTAS, incoada por el ciudadano S.J.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.911.435, representado judicialmente por su apoderado judicial, abogado en ejercicio A.L.G.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-5.465.139, e inscrito en el Inpreabogado con el número 148.127, con domicilio procesal en el Escrito Jarico Dr. A.G., ubicado en la Octava Avenida, entre Calles 11 y 12, planta baja, San Felipe, estado Yaracuy, en contra del ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-7.588.704, con domicilio en el Edificio La Linda, planta baja, Avenida libertador, entre Calles 12 y 13, San Felipe, estado Yaracuy, en virtud que el demandante en su carácter de socio carece de la cualidad necesaria para interponer la demanda…

Del escrito de apelación que da origen a la sentencia apelada (f-47)

El Abg. A.G.Y., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.127, presentó escrito y alego lo siguiente:

… “En horas de Despacho del Día de Hoy 17 de Julio de 2015, comparece a este tribunal el Abogado en Ejercicio A.G.Y., plenamente identificado de Autos, en condición de Apoderado Judicial en el presente Asunto Nº 7622-14, que cursa por ante este Juzgado; ocurre y expone: APELO a la Decisión emanada por este Tribunal y publicada en fecha 13/07/15…”

De los Informes ante esta Instancia Superior.

De la Parte Actora;

El Abg. A.A.G.Y., en su escrito esgrimió lo siguiente:

En vista del fallo emitido por el aquo, del 13 de julio de 2015, la cual expreso declarando Inamisible la presente demanda fundamento la apelación lo siguiente;

  1. La parte recurrente considera que dicha decisión es una decisión EXTRA PETITA (resaltado de ello); ya que en ningún párrafo de escrito de contestación consignado por la ad-litem, la misma le haya solicitado al juez aquo la revisión y consideración de la admisión tal como lo dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y tal como lo consideró el juez aquo para el momento de que se admitió la presente demanda el 10 de diciembre de 2014.

  2. En relación a la cualidad en su condición de socio minoritario de la referida compañía anónima “Gran Zapatería La Linda”, es el caso que el hecho jurídico mercantil de poseer y ser propietario del 25% de las acciones y del capital accionario pagado, constituido por 2 accionistas, tal como consta en acta constitutiva, por lo que consideran que este hecho les otorga suficientes derechos sobre la empresa para solicitar rendición de cuentas.

  3. En su condición de socio minoritario el actor plenamente identificado acudió ante el aquo como el débil jurídico de la sociedad mercantil y del proceso, la cual solicito le sean respetados sus derechos.

Del petitorio (objeto de la Apelación);

• Que sea declarado Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto.

• Que se decrete la Nulidad de la sentencia interlocutoria apelada y que se reponga la causa Nº 7622 al estado en que se encontraba para el momento de producirse la decisión apelada.

De la Parte Demandada;

La Abg. E.E.M.G., Ipsa Nº 209.947, defensora Ad-Litem alego lo siguiente:

• Siendo la oportunidad `procesal para la presentación de informes, dice ser oportuna en mencionar que no ha podido comunicarse con el ciudadano C.R., siendo en varias oportunidades se ha dirigido a su domicilio procesal y así como al establecimiento comercial, la cual acota que sigue cerrado el mismo; sin tener éxito tampoco por vía telefónica; no teniendo comunicación alguna con el mencionado ciudadano C.R.C..

• Una vez que aceptó el cargo y juramentada; procedió a comunicarse con su defendido sin tener éxito alguno, por lo que la misma contestó la temeraria e improcedente demanda la cual cita textualmente a lo alegado en su contestación.

• Impugnado lo pretendido que se reclama, es por lo que considera la falta de cualidad del ciudadano S.J.R..

• Se apega al artículo 310 del Código de Comercio, siendo que dicha legitimación corresponde exclusivamente a la asamblea y no al accionista por lo que dicha rendición se podrá hacer que este facultada para ello, por que el actor carece de cualidad necesaria, siendo que corresponde exclusivamente a la asamblea de la sociedad a través del comisario o a la persona que se nombre especialmente al efecto.

• Por ser este un procedimiento especial Procedimiento Ejecutivo de Rendición de Cuentas consagrado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil del 13 de julio de 2015, por el aquo, es por lo que declaró Inadmisible.

• Como se puede observar que el ciudadano S.R., no posee ninguna cualidad para solicitar la rendición, puesto que actúa como accionista de la compañía no puede demandar jurídicamente la tal rendición de cuentas.

• Pide sea admitido la admisión del presente informe, su tramitación y sustanciación del mismo conforme a derecho y que a su declaratoria Sin Lugar la presente acción de Rendición de Cuentas.

RAZONES PARA DECIDIR

(Ratio Decidenci)

Constituye el presente recurso de apelación acerca de una declaratoria de inadmisibilidad de oficio por el a quo, la cual estuvo dada por una falta de cualidad activa en la persona de la ciudadano S.R.C., en su carácter de accionista (individual), de la firma mercantil “Gran Zapateria la Linda C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, bajo el Nº 50, Tomo 154-A, de fecha 29/9/2000, representada legalmente por la persona de su presidente C.R.C., demandado.

El razonamiento central del a quo para determinar la inadmisibilidad estuvo dada por el hecho de que el demandante en rendición de cuentas –como ya se dijo- es accionista de la sociedad mercantil y en virtud del artículo 310 del Código de Comercio, tal petición puede ser sólo hecha por la asamblea de accionistas, a través de la figura del comisario, ante quien los accionistas pueden denunciar cualquier irregularidad cometida por los administradores, veamos, lo que establece el artículo 310 del Código de Comercio:

La acción contra los administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea, que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto.

Todo accionista tiene, sin embargo, el derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la denuncia, en su informe a la asamblea. Cuando la denuncia sea hecha por un número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.

La representación del décimo se comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios. Las acciones permanecerán depositadas hasta que se haya verificado la próxima asamblea.

Si los comisarios reputan fundado y urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá siempre sobre el reclamo.

Ahora bien, en aras de un análisis más completo de la situación, veamos si lo aducido por el actor se ajusta a la norma jurídica previamente transcrita, así advirtamos algunos extractos de lo aducido por el actor en el libelo:

… “El presidente de la compañía no permite el acceso a los libros, contabilidades en general, comprobantes de Ingresos y Egresos (sic) … entre otros aspectos de relevancia económica de la empresa. Además de no cancelarme (sic) utilidades alguna (sic) durante los 14 años de actividad económica…

… Aunado a lo anteriormente expresado … C.R.C., registró un Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de fecha 23 de Enero de 2014, Aprobada y y Firmada por él solo con la operación Modificación al Documento de Empresa Mercantil (Modificación de los Estatutos Sociales Constitutivos de la Empresa). Entre las modificaciones hechas … se nombró a él como único miembro de la junta directiva por un período de Veinte (20) Años, con el cargo de Presidente de la empresa y Administrador…

Así mismo decidió de hecho mantener cerrada desde hace aproximadamente 70 días la Zapatería sin explicación alguna, haciendo caso omiso a las varias solicitudes verbales…

…El día 11 de noviembre del presente año en horas de la tarde aproximadamente siendo las 5 y 30 pm, se presentó con varios sujetos y un camión tipo 350, Estaca de carga, procedió a cargar con el Aviso Publicitario del Comercio, así como parte de las estanterías, de los mobiliarios de la exhibición y parte de las mercancías…sin explicación alguna… el ciudadano C.R.C., Presidente de la empresa, esta realizando cambios, modificaciones y alteraciones del inmueble, excluyéndolo totalmente del negocio zapatero…

…Hechos que lesionan el patrimonio de la empresa y ponen en un Temido riesgo el Patrimonio y los Intereses Económicos de mi Mandante… es por ello que formalmente DEMANDO en rendir cuentas…”

Ahora bien, vistos los hechos aducidos en la demanda por el actor, este Juzgador Superior Yaracuyano, se permite traer a colación la norma del artículo 291 del Código de Comercio:

Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el carácter con que proceden.

El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía, nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se originen de tales diligencias.

El informe de los comisarios se consignará en la Secretaría del Tribunal.

Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo efecto.

En este punto, observa con mayor contundencia quien suscribe que los hechos esgrimidos por el actor en su demanda encuadran perfectamente en lo establecido en el artículo previamente descrito (procedimiento de denuncia), por cuanto lo aducido en el libelo destaca la idea de fundadas sospechas de la existencia de irregularidades por parte -supuestamente- del accionista presidente de la empresa, más no en una rendición de cuentas como fue la calificación jurídica invocada por el actor, entonces, lo conducente para este operador de justicia es apegarse a la institución Iura Novit Curia (el Juez Conoce de derecho), veamos.

A tal respecto, si observamos el alcance de esta institución o principio de derecho, explicada por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 1/12/2006, del exp. 2005-000111, caso ALIBAL C.A c/ L.F., con ponencia de la Magistrado Isbelia P.V. expresa, que:

… “Por consiguiente, el juez puede abordar el asunto desde otro punto de vista, así como obviar las cuestiones de derecho que hayan postulado los litigantes en la demanda, contestación o informes, y decidir de acuerdo a normas de juicio no alegadas…” omissis…

“el juez de instancia en su condición de director del proceso y conocedor de la ley, no se encuentra atado a la normativa que invoquen los litigantes para fundamentar su decisión, pues con base al criterio iuri novit curia resulta perfectamente posible y permitido que el jurisdicente, interpretando las reglas jurídicas, cree argumentos de derecho que le sirvan de apoyo a su sentencia, como ocurrió en el caso de autos, donde el juez se apartó de las normas invocadas por la accionante en la pretensión para resolver la controversia, al encontrar que del “acta convenio” promovida en el juicio se derivada otra consecuencia jurídica distinta de la alegada”.

Entonces considera correcto quien suscribe, cambiar la calificación jurídica empleada por el actor, consistente en rendición de cuentas, a un procedimiento de denuncia, del establecido en el artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto es por tal iter procedimental por el cual debe regirse los hechos alegados por el actor..

Visto lo decidido anteriormente, cree este juzgador superior yaracuyano oportuno destacar el siguiente criterio jurisprudencial, de la Sala de Casación Civil de fecha 30/11/2005, con ponencia del Magistrado Ponente Carlos Oberto Velez, en el expediente Nº 2005-000708, en la cual se amplía un poco el alcance de este procedimiento:

… “En tal sentido, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en sentencia Nº 1923 del 13 de agosto de 2002, expediente Nº 01-1210, caso: P.O.V.C. y otros, con relación al comentado artículo 291 del Código de Comercio, indicó lo siguiente:

“…Como se puede observar del análisis de la norma que antes fue transcrita, la finalidad de la misma es la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para cuyo fin, en caso de que a juicio del juez existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncias, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, según el autor L.I.Z., “la actuación del Juez está limitada a resolver si procede o no la convocatoria de la asamblea”, en la cual, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente. Es decir, no le está dado al juez pronunciarse sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda el derecho constitucional a la libre asociación. Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea…” (resaltado de esta alzada).

Visto lo anterior, conducente es destacar, que la inadmisibilidad de marras, resulta para quien suscribe errada, pues limita el principio pro actione, y menoscaba el derecho del accionista minoritario, entonces, correcto es, que el presente procedimiento deba ser tramitado en lo sucesivo como una solicitud no contenciosa de procedimiento de denuncia, procedimiento éste persigue que el tribunal ordene –si observa llenos los extremos- al demandado a entregar de forma inmediata toda la información relativa a la actividad de comercial de dicha entidad comercial previa reunión de una asamblea de accionistas, por cuanto la actividad del juez en dicha solicitud es sumamente limitada -como se vio supra- y se insta a seguir el procedimiento antes mencionado.

Siendo así, como sentenciador debo observar y respetar las normas referidas a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, de imperativo constitucional, en virtud, de que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define nuestro país como un Estado de derecho social y de justicia protegiendo siempre al débil jurídico, por tanto, lo justo y legal en el presente caso es declarar con lugar la presente apelación y determinar la admisibilidad del presente juicio mediante un procedimiento de denuncia, tal y como lo prevé el artículo 291 del Código de Comercio en virtud del principio iura novit curia y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Civil en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. A.G. IPSA Nº 148.127, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 13 de julio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda.

En consecuencia, ADMITASE la presente acción y tramítese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Comercio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los treinta (30) días de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo las siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 pm) se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria.,

Abg. L.V.M.

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