Sentencia nº 886 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoRecurso de Apelación

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0261

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 11 de marzo de 2016, fue recibido en esta Sala Constitucional el Oficio N° CA-381/2016 del 29 de febrero de 2016, suscrito por la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón mediante el cual remitió los originales del expediente N° IP01-O-2015-000145, en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados S.J.G.C. y Euro G.C.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 101.837 y 155.772, contra la decisión dictada, el 12 de enero de 2016, por esa Corte remitente, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los referidos abogados en su condición de defensores privados –según consta en autos- de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 14.847.805 y 18.634.624, interpuesto contra la omisión en la que supuestamente incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al no establecer en el auto de ejecución de la sentencia, la oportunidad en la cual comenzaría a hacer uso de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; en la causa que se le siguió a los prenombrados ciudadanos, y en la cual fueron condenados –una vez admitidos los hechos- a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser culpables en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 15 de marzo 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de diciembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro, Estado Falcón, acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados S.J.G.C. y Euro G.C.L. actuando en su carácter de defensores privados de los penados Yohenny A.G.L. y E.G.P.L., titulares de las cédulas de identidad números 14.847.805 y 18.634.624, a quienes se les impuso una pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por haber estos admitidos los hechos objeto del referido proceso penal, con ocasión a la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

El 5 de enero de 2016, los abogados S.J.G.C. y Euro G.C.L., presentaron escrito ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando lo siguiente:

Le participamos a este Tribunal Constitucional que el día de ayer 04-01-2016, fueron consignadas ante la secretaria del tribunal agraviante las copias simples de todo el expediente para ser certificadas. En tal sentido, estos profesionales del derecho están a la espera a que el órgano jurisdiccional entregue el elemento legítimo para la formalidad de la presente acción constitucional

.

El 7 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, le dio entrada a la accion de amparo constitucional, interpuesta por los abogados S.G. y Euro Colina, en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yohenny G.L. y E.G.P.L., designándole la siguiente numeración IP01-O-2015-000145.

En la misma fecha, 7 de enero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, los abogados S.G. y Euro Colina, presentaron escrito constante de un folio y ciento setenta anexos, en el cual consignaron copia certificada de todo el expediente.

El 8 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, recibió la copia certificada de la totalidad del expediente consignada por los abogados S.G. y Euro Colina, el 7 de enero de 2016, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

El 12 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados S.G. y Euro Colina, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L., con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 18 de enero de 2016, el abogado S.G., solicitó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la expedición de copias certificadas de la decisión del 12 de enero del mismo año.

El 18 de enero de 2016, el abogado S.G. y Euro Colina presentaron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón escrito en el cual interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada el 12 de enero de 2016, donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 21 de enero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó otorgar las copias certificadas solicitadas por el abogado S.G., por no ser contrarias a derecho.

En la misma fecha, 21 de enero de 2016, fue agregado el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por los abogados S.G. y Euro Colina, contra la decisión del 12 de enero de 2016.

El 25 de enero de 2016, fue remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional interpuesta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 12 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, visto que fue ejercido el 18 del mismo mes y año.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los defensores privados de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L. interpusieron acción de amparo constitucional, bajo los alegatos que esta Sala resume a continuación:

Que “en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), se realizó AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en donde el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial DECRETÓ para los PENADOS (en ese momento imputados) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante ese Despacho Judicial, de conformidad con el Artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente inmersos en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Que “en fecha veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto Motivado en donde justifica la decisión tomada en fecha 20-01-2015”.

Que “en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2015), La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio en contra de [sus] defendidos, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución”.

Que “en fecha dieciséis (16) de Abril de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control agrega el escrito presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón y fija por auto fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 07 de Mayo de 2015”.

Que “en fecha siete (07) de Mayo de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refleja (sic) por auto fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 22 de Junio de 2015, por cuanto ese Tribunal se encontraba en Plan Cayapa”.

Que “en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil quince (2015) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refleja por ACTA la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 28 de Julio de 2015, por cuanto estaban incomparecientes los (sic) en ese momento eran imputados, por no encontrarse las resultas de las citaciones dirigidas a estos”.

Que “en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control refleja (sic) por ACTA la fecha de la realización de la Audiencia Preliminar para el día 17 de septiembre de 2015, por cuanto estaban incomparecientes los (sic) en ese momento eran imputados, por no encontrarse las resultas de las citaciones dirigidas a estos”.

Que “en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control realiza AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde condena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por haber estos admitidos los hechos, por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución”.

Que “en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto de Admisión de Hechos en la AUDIENCIA PRELIMINAR, en donde condena a cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la modalidad de distribución”.

Que “en fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control publica el Auto de FIRMEZA de la Publicación de fecha 24-09-2015”.

Que “en fecha catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución le da entrada a la presente causa”.

Que “en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución publica el AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA, en donde acuerda librar la orden de aprehensión en contra de los penados de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “en fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2015), se libra la Orden de Aprehensión en contra de los Penados Nro. 2EJ-24/2015”.

Que “en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fueron aprehendidos los hoy penados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”.

Que “en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se constituye a los fines de efectuarse acto de imposición de la ejecutoriedad de la sentencia a los penados, en donde señala el cómputo definitivo de cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, ordenando la reclusión de estos en la Comunidad Penitenciaria de Coro”.

Que “es el caso señores Magistrados de la Corte de Apelaciones EN FALCON (sic) que los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L. (sic), hoy penados, admitieron los hechos en fecha 17 de Septiembre de 2015, razón por la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control le impone la pena de cinco (05) años y cuatro (04) meses de prisión y asimismo, mantiene la medida impuesta en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de fecha 20 de Enero de 2015, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante ese despacho judicial”.

Que “por su parte, es de destacar, que la cronología antes descrita, se evidencia el comportamiento de los penados en el proceso que se les siguió, el cual estuvo enmarcado en el estricto sometimiento a los llamados realizados por ese despacho, derivándose de allí que después de transcurrida la Audiencia Preliminar y haberse remitido la presente causa al tribunal segundo de ejecución, este incurrió en ciertas violaciones constitucionales, entre ellas haber emitido una orden de aprehensión en contra de los hoy penados, a sabiendas de la actuación desplegada por estos en todo el inter procesal y desconociendo el delito por el cual fueron condenados en función del criterio que ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la menor cuantía”.

Que “…se desprende posteriormente, que en la imposición de la ejecutoriedad de la sentencia ese Juzgado no cumplió los extremos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever que las personas sometidas a su arbitrio no se les reconocía tácitamente los beneficios post procesales que consagra la norma adjetiva penal, incurriendo así en error de juzgamiento, lo que conllevó a lesionar la progresividad de los derechos humanos (penitenciarios), la igualdad ante la ley, y los mecanismos de defensa de estos”.

Que “…según lo que se desprende del acta de Imposición de la Ejecutoriedad de la Sentencia estos no gozan de beneficios procesales, al no señalar el Tribunal la fecha a partir de cuándo los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concluyendo así, que vista la configuración de la actuación de ese despacho ha dejado entrever que sus patrocinados no podrán optar (omisión) a cualquiera de las benevolencias dadas por el legislador en la norma adjetiva penal”.

Que “en consecuencia, visto ello, se desprende que existe una violación flagrante y sistemática a los artículos 19 (progresividad de los derechos humanos), 21 (igualdad ante la ley), 24 (in dubio pro reo), 44 (libertad individual), 46 (integridad física, psíquica y psicológica) y 49.1.8 (derecho a la defensa y la omisión injustificada) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se recurre a ejercer tal vía en busca de protección magna por parte de esta alzada”.

Los accionantes alegaron en su escrito de acción de amparo la violación “AL ARTÍCULO 19 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR NO GARANTIZAR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS YOHENNY A.G.L. Y E.G. PIÑA LÓPEZ”.

Que “…la afectación por parte de un Juzgado en no permitir a través de la omisión optar a los sometidos a su arbitrio a las Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, bien sea la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena como las demás atentaría la progresividad de los derechos que ha reconocido el Estado a los penados para el mejor cabal de su desarrollo, siendo por tanto infructuosa la reinserción social a su máximo como fin del Estado Social imperante en Venezuela, situación de la cual hoy en día están viviendo [sus] defendidos los Ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G. PIÑA LÓPEZ”.

Que “en tal sentido, la violación se contrae en el no reconocimiento de los derechos que poseen los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L. adquiridos con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal al no mencionar si estos pueden optar o no a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, desconociendo así los beneficios estatuidos en la norma adjetiva penal y en la jurisprudencia patria”.

Que “…la actuación de fecha 24 de noviembre de 2015, violenta tal precepto constitucional lo cual es susceptible de ejercer tal acción como en efecto se realiza a través de esta escritura, ya que debió ese despacho validar la progresividad de los derechos en conjunción con los f.d.E.S.D.d.D. y de Justicia que consagra la reinserción social a través de la puesta en marcha del Sistema Acusatorio y el establecimiento en la Ley Adjetiva Penal de fórmulas en determinados casos, en función de la pena que se imponga a optar o por la rigurosidad del caso al sometimiento de ciudadanos a estar encerrados sino más bien a darles aportes importantes a este país, más aún cuando admiten su responsabilidad, situación que (sic) el marco de la presunción lo hacen con un objetivo y es aparte de responder a la Justicia, el cambio que buscan al integrarse nuevamente a la sociedad”.

Que “en consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial debió acoger tal mandamiento Constitucional previsto en el artículo 19 de la Carta Magna, a los efectos de poder garantizar la progresividad de los derechos que le corresponden a los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., ya que están estatuidos en la norma procesal penal y su situación debió ser ponderada motivado a la procedencia de la imposición de la pena por concepto de la admisión de los hechos -ello asumiendo así su responsabilidad, mecanismo que genera economía procesal y presuntivamente la dirección de reinserción social al aceptar tal cometido- y las consideraciones que da el Tribunal Supremo de Justicia en los casos de delitos de Drogas en menor cuantía”.

El accionante también fundamentó su escrito en la “VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 21 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR NO GARANTIZAR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LA IGUALDAD ANTE LA LEY DE LOS CIUDADANOS YOHENNY A.G.L. y E.G. PIÑA LÓPEZ”.

Los accionantes citaron lo establecido en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “…este artículo consagra la igualdad ante la Ley, y aún en la no discriminación y la garantía del mismo trato. En tal sentido, si bien se está en presencia de la comisión de un hecho punible producto de la responsabilidad que han asumido los penados con la Admisión de los Hechos como lo es en el presente caso, y que por tanto no se le puede dar un tratamiento igualitario a todos los delitos, ello va referido en función de las penas aplicables (materia sustantiva), distinción que se realiza del acceso a las formular (sic) alternativas de cumplimiento de pena (materia sustantiva-proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia), es decir; del castigo, ya no del delito, el delito conllevo a una pena, las penas son diferentes, pero en aplicación a la dosimetría penal al momento de imponer, ahora se plantea el acceso a los beneficios primordialmente en cuanto a la característica numérica que se haya impuesto por concepto del delito en aplicación de la pena que corresponda y de los postulados esgrimidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en lo particular a los casos de drogas, en su diferenciación de mayor y menor cuantía”.

Que “… a los penados se les debe de imponer la ejecutoriedad de la sentencia y en la misma debe constar las fechas a partir de la cual estos pueden solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena o cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la misma, y es (sic) destacar que el prenombrado Tribunal no realizo tal actuación con sus patrocinados, por el (sic) contrario, simplemente se subsumió en manifestar el tiempo de duración de la condena, situación que equidista de las actuaciones realizadas de manera coherente en otras causas en donde aplican el principio de legalidad, este por cierto vulnerado acá también, al no permitírseles gozar de estos de tales benevolencias post-procesales, eventualidad que genera una franca discriminación entre los penados que integran el sistema penitenciario venezolano”.

Que “…es preciso señalar que en el presente caso no se han (sic) aplicado tal garantía, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal a (sic) tratado diferenciadamente los casos sometidos a su arbitrio -ya que se desprende de la actuación de fecha 24 de Noviembre de 2015 (omisión)-, por lo que tal acción constituye un agravio al artículo 21 del Texto Fundamental de la República, al dar un trato no igualitario, situación por ende que no se corresponde con el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia”.

Que “en consecuencia, la actuación del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal debió estar circunscrita en aplicar la normativa establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y así poder garantizar que los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L. al igual que los demás penados deban permitírseles optar a tales figuras, por supuesto con el cumplimiento de los demás requisitos exigidos por dicha normativa, siendo que incluso los mismos podrían optar hasta la suspensión condicional de la ejecución de la pena con los argumentos que se utilizaran a posterior”.

Los accionantes alegaron también como fundamentación de su escrito de acción de amparo “LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR NO GARANTIZAR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LA APLICACIÓN DE LA LEY MÁS FAVORABLE A LOS CIUDADANOS YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L..

Que “…la Sala Constitucional del M.T. de la República ha dejado claro la diferenciación existente entre la Mayor (sic) y Menor (sic) cuantía en el Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como elemento valorativo, ello en correspondencia a que habría un mínimo de peligrosidad social, si fuera sin un ánimo elevado de lucro la actuación criminosa, tal situación puede derivarse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan nocivo y poco trascendente, es decir; dicha agresión delictiva debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa”.

Que “…siendo que en el presente caso los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., fueron condenados a través de la figura de admisión de los hechos, por el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte (MENOR CUANTÍA) de la Ley Orgánica de Drogas, están susceptibles ellos de poder gozar de FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, entre las que destacan la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ello según cita de la prenombrada decisión la cual es preciso mencionarla “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, LA POSIBILIDAD DE CONCEDER A LOS imputados y PENADOS POR EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS DE MENOR CUANTÍA, FÓRMULAS ALTERNATIVAS a la prosecución del proceso y A LA EJECUCIÓN DE LA PENA, entre las que se destacan la anteriormente mencionado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio entre otras, ello en función de que el M.T. ha establecido un criterio en cuanto a la mayor y menor cuantía y la incidencia en la sociedad, en la cual la segunda no puede ser considerada del mismo espesor social que la primera, por cuanto a que la peligrosidad es inferior, estando el penado condenado por la cantidad de 13 gramos de cocaína”.

Que “en consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución debió ponderar dicha exclamación vinculatoria de la Sala Constitucional al momento de emitir una orden de aprehensión, ya que si bien es cierto omitió el pronunciamiento acerca de las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, dejó claro que este no goza de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ya que la única manera de que procediera tal detinencia de los penados que se encontraban en libertad era que no procediera tal figura post-procesal, por ende desmejoro así a [sus] patrocinados”.

Igualmente alegaron “LA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 44.1 Y 46 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR NO GARANTIZAR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EL RESPETO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y LA INTEGRIDAD FÍSICA, PSÍQUICA Y MORAL DE LOS CIUDADANOS YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L. AL NO PONDERAR TAL DERECHO CON LA ACTUACIÓN DE ESTOS A LO LARGO DEL PROCESO PENAL”.

Que “…el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no ponderó en primer lugar; la actuación desplegada por los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., en todo el íter procesal, al decretar una orden de aprehensión en contra de ellos, y asimismo, la aprehensión de estos no se circunscribe en los postulados del artículo 44 Constitucional, ya que para la procedencia del Auto de Detención se debió llenar el extremo del artículo 472…”

Asimismo denunciaron, “LA VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 49.1.8 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR NO GARANTIZAR EL JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LA DISPOSICIÓN DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA OPTAR A LA FIGURA PROCESAL DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA PARA LOS CIUDADANOS YOHENNY A.G.L. y E.G. PIÑA LÓPEZ”.

Que “…a los ciudadanos YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L., se les impuso de la ejecutoriedad de la decisión estableciéndose allí el cómputo de la pena a cumplir, pero no se especificó las fórmulas a las cuales ellos pudieran optar, ello de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, asumiendo esta defensa que no dio espacio a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por haber librado una orden de aprehensión, por lo que tal situación degenera un estado de incertidumbre lo cual no garantiza medios adecuados para ejercer la defensa, bien sea para que los ciudadanos antes mencionados puedan optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a saber el tiempo que debe transcurrir en caso de los demás beneficios, es todo ello sin duda alguna un quebrando (sic) al Derecho a la Defensa”.

Que “asimismo, el mencionado despacho, al no señalar en el Acta de Imposición de Ejecutoriedad de la Sentencia el tiempo para que los penados pueden solicitar bien sea la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o las demás formulas benefíciales post-procesales, incurre en lo establecido en el artículo 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Que “…el no señalamiento por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito de la fecha a partir de la cual los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena es incurrir sin duda alguna en error judicial por omisión injustificado, eventualidad que es susceptible de la acción que se ha invocado”.

Que “con base a los argumentos de hecho y de derecho comprendidos en el presente escrito, con fundamentos en los artículos 19, 21, 26, 27, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (…). los accionantes solicitaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón lo siguiente:

  1. DECLARAR ADMISIBLE LA PRESENTA (sic) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR NO EXISTIR OTRO MEDIO IDÓNEO PROCESAL PARA ATACAR LA SITUACIÓN VIOLADA A [sus] DEFENDIDOS ARRIBA MENCIONADOS.

  2. DECLARAR CON LUGAR; LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO Y DEJAR SIN EFECTO LA EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA DE FECHA 19-10-2015 Y LA AUDIENCIA DE FECHA 24-11-2015.

  3. ORDENAR UNA NUEVA DISTRIBUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR ANTE OTRO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL PARA QUE ESTE DICTE UN VERDADERO AUTO DE EJECUTORIEDAD DE LA SENTENCIA E IMPONGAN A LOS CIUDADANOS YOHENNY A.G.L. y E.G.P.L.D. LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE LAS DEMÁS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA”.

    Los accionantes también solicitaron a la mencionada Corte de Apelaciones dictara medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “…LA REPOSICIÓN AL ESTADO EN QUE SE ENCONTRABAN ESTOS CIUDADANOS ANTES DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EN MATERIA PENAL EN CORO ESTADO FALCÓN EN FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2015, A LOS CIUDADANOS YOHENNY A.G.L. Y E.G.P.L. HASTA TANTO SE DECIDA EL FONDO DE LO PETICIONADO ANTE SU ARBITRIO”.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    La sentencia objeto de la presente apelación fue dictada, el 12 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados S.G. y Euro Colina, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L., con fundamento en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La referida Corte de Apelaciones señaló lo siguiente:

    La acción de amparo representa un medio por el cual se garantizan y protegen los derechos esenciales y tiene como finalidad primordial restituir a través de un procedimiento expedito, los derechos que han sido lesionados o que son amenazados de ser lesionados. En el presente caso se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados S.J.G.C. y EURO G.C.L., en su cualidad de Defensores Privados de los ciudadanos YOHENNY A.G. LÒPEZ y E.G.P.L., contra la presunta omisión de pronunciamiento atribuida al Juez Segundo en funciones (sic) de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón sede en S.A.d.C., ABG. J.R., en el asunto que se le sigue por ante dicho despacho Judicial, bajo la nomenclatura IP01-P-2013-001718, en virtud de no haber emitido decisión alguna respecto del cómputo de pena a cumplir por los presuntos quejosos, al ser impuestos, luego de resultar aprehendidos por orden de aprehensión judicial libradas en sus contra por el mencionado Tribunal, del tiempo de la pena a cumplir, más no estableciendo en qué momento comenzarían a disfrutar de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con lo cual se les transgredieron derechos y garantías constitucionales.

    Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que, en principio la presente acción de amparo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber acreditado los abogados accionantes su legitimación activa para incoar la acción de amparo contra omisión judicial interpuesta, a través de la consignación de la copia certificada del acta de juramentación respectiva, así como haber cumplido con la carga de presentar como recaudo anexo las copias certificadas del asunto penal principal seguido contra sus representados ante el Tribunal denunciado como agraviante.

    Sin embargo, de la revisión de los fundamentos de la acción de amparo se observa que, entre otros argumentos, se denuncia básicamente que:

    En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución publica el AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA, en donde acuerda librar la orden de aprehensión en contra de los penados de conformidad con el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En fecha veinte (20) de octubre de dos mil (2015), se libra la Orden de Aprehensión en contra de los Penados Nro. 2EJ-24/2015.

    En fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015) fueron aprehendidos los hoy penados por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

    En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución se constituye a los fines de efectuarse acto de imposición de la ejecutoriedad de la sentencia a los penados, en donde señala el cómputo definitivo de cinco (05) años, tres (03) meses y veintisiete (27) días, ordenando la reclusión de estos en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

    Que de la cronología antes descrita, se evidencia que después de transcurrida la Audiencia Preliminar y haberse remitido la presente causa al tribunal segundo de ejecución, éste incurrió en ciertas violaciones constitucionales, entre ellas, haber emitido una orden de aprehensión en contra de los hoy penados, a sabiendas de la actuación desplegada por estos en todo el íter procesal y desconociendo el delito por el cual fueron condenados en función del criterio que ha tenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la menor cuantía.

    Que en la imposición de la ejecutoriedad de la sentencia ese Juzgado no cumplió los extremos del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando entrever que las personas sometidas a su arbitrio no se les reconocía tácitamente los beneficios post procesales que consagra la norma adjetiva penal, incurriendo así en error de juzgamiento, lo que conllevó a lesionar la progresividad de los derechos humanos (penitenciarios), la igualdad ante la ley, y los mecanismos de defensa de estos.

    Que según lo que se desprende del acta de Imposición de la Ejecutoriedad de la Sentencia estos no gozan de beneficios procesales, al no señalar el Tribunal la fecha a partir de cuándo los penados podrán solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, concluyendo así, que vista la configuración de la actuación de ese despacho ha dejado entrever que sus patrocinados no podrán optar (omisión) a cualquiera de las benevolencias dadas por el legislador en la norma adjetiva penal.

    Que, visto ello, se desprende que existe una violación flagrante y sistemática a los artículos 19 (progresividad de los derechos humanos), 21 (igualdad ante la ley), 24 (in dubio pro reo), 44 (libertad individual), 46 (integridad física, psíquica y psicológica) y 49.1.8 (derecho a la defensa y la omisión injustificada) todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se recurre a ejercer tal vía en busca de protección magna por parte de esta alzada.

    Ahora bien, de la revisión que esta Sala ha efectuado al asunto principal mediante la herramienta del sistema informático Juris 2000, por notoriedad judicial se pudo obtener el conocimiento de que en el aludido asunto penal N° IP01-P-2015-000164, seguido contra los presuntos quejosos de autos, el 8 de enero de 2016, el Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó auto en virtud del cual actualizó el cómputo para la ejecución de la pena a los ciudadanos YOHENNY A.G.L. Y E.G.P.L., del cual se extrae lo siguiente:

    (…) Este Juzgado pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que los mismos fueron detenidos policialmente en fecha 17 de enero de 2015, en fecha 20 de enero de 2015, fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la cual fue decretada medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 17 de septiembre de 2015, el mismo Tribunal de Control los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal impuestas inicialmente, las cuales se mantuvieron hasta la fecha 22 de noviembre de 2015, cuando fueron aprehendidos por mandato de este despacho judicial, situación en la que permanecen en la actualidad, de manera que se computa un primer tiempo de (sic) efectivo de pena cumplida que va desde su detención policial inicial hasta el momento en que fueron impuestos de la medida cautelar menos gravosa que disfrutaban que es de TRES (03) DIAS y un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida a partir de su detención por la orden de aprehensión que fue librada por esta instancia judicial el cual es de DIECISIETE (17) DIAS, los cuales sumados dan un total de VEINTE (20) DIAS faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Abril de 2021. Y ASI SE DECIDE.-

    Actualizado como sido el cómputo de cumplimiento de pena impuesta a los penados de marras procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los beneficios postprocesales a los cuales accederán en los términos siguientes: Es importante mencionar que, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 18 de agosto de 2018. REGIMEN (sic) ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) días de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 08 de julio de 2019. L.C.: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de diciembre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de diciembre de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 18 de abril de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.E.F., Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena a los ciudadanos YOHENNY A.G. (sic) LOPEZ (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.805 y E.G.P.L. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.624, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic), mas (sic) las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la población de Mene Mauroa Estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición del presente Auto pautado para la fecha 12 de Enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Cúmplase. (…)´.

    En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que ´…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…´.

    Pues bien, con base en la revisión del asunto principal se observa que en el presente caso en cuanto a los agravios denunciados, que lo era la falta de pronunciamiento judicial en cuanto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de enero de 2016, cuando se desprende que el juez dejó acentuado en la actualización del cómputo procesal las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena al cual optan los ciudadanos penados, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la ley (sic) Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

    ´Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    [omissis]

    1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla´.

    La norma antes transcrita, establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la defensa privada accionante, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Acción de Amparo interpuesta por los abogados S.G. y EURO COLINA, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, sede S.A.d.C., por presunta omisión de pronunciamiento judicial. Así se decide.

    DECISIÓN

    Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: A tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, SE DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo interpuesta por los abogados S.J.G.C. y EURO G.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos YOHRNNY (sic) A.G. (sic) LOPEZ (sic) y E.G.P.L. (sic), en relación a la presunta omisión de pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

    .

    IV

    COMPETENCIA

    En primer lugar, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

    Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

    V

    DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

    Los abogados S.J.G.C. y Euro G.C.L., en su condición de defensores privados de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L., al presentar su escrito contentivo del recurso de apelación ratificaron los argumentos expuestos en el escrito libelar de amparo, y a tal efecto, solicitaron que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia, se anule el fallo apelado y se ordene el cese de las infracciones constitucionales delatadas.

    VI

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Declarado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, a tal efecto, observa que del cómputo efectuado el 25 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se observa que la parte actora se dio por notificada de la decisión apelada el 18 de enero de 2016, y en esa misma fecha interpuso mediante escrito fundado el presente recurso de apelación; de manera que se evidencia que dicho recurso fue presentado de manera tempestiva, esto es dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    De seguidas, procede esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, para lo cual resulta ineludible aclarar, como punto previo, que los abogados S.J.G.C. y Euro G.C.L. interpusieron el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 12 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, e igualmente presentaron el escrito de fundamentación reproduciendo en el mismo alegatos similares a los contenidos en la acción de amparo constitucional incoada, razón por la cual esta Sala pasa a decidir sin enfoque de denuncia alguna, considerando los alegatos expuestos en el escrito contentivo de la acción de protección constitucional y los razonamientos emitidos por la Corte de Apelaciones para dictar la decisión apelada.

    Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión en la que supuestamente incurrió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa que se le siguió a los prenombrados ciudadanos, y en la cual fueron condenados –una vez que admitieron los hechos- a cumplir la pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por ser culpables en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que, a decir de los accionantes, el mencionado tribunal no les facilitó a los penados la fecha a partir de la cual podían solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena y las demás fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al momento de pronunciarse respecto a la acción de amparo, la declaró inadmisible por cuanto estimó que había cesado la violación del derecho o garantía denunciada por los quejosos, al constatar que: “(...) con base en la revisión del asunto principal se observa que en el presente caso en cuanto a los agravios denunciados, que lo era la falta de pronunciamiento judicial en cuanto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, ha cesado, en virtud de la decisión que en tal sentido profiriere el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Enero de 2016, cuando se desprende que el juez dejó acentuado en la actualización del cómputo procesal las formulas alternativas del cumplimiento de pena al cual optan los ciudadanos penados, motivo por el cual ha operado en el presente asunto la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

    En este orden de ideas, la Sala constató por notoriedad judicial a través del Sistema Informático Iuris 2000, que en el aludido proceso penal, seguido contra los penados de autos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L., el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, dictó un auto actualizando el cómputo para la ejecución de la pena a los mencionados ciudadanos, en el cual se indicó lo siguiente:

    (…) Este Juzgado pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que los mismos fueron detenidos policialmente en fecha 17 de Enero de 2015, en fecha 20 de Enero de 2015 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón en la cual fue decretada medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3, de la norma adjetiva penal, posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2015, el mismo Tribunal de Control los condenó y mantuvo las medidas de coerción personal impuestas inicialmente, las cuales se mantuvieron hasta la fecha 22 de Noviembre de 2015 cuando fueron aprehendidos por mandato de este despacho judicial, situación en la que permanecen en la actualidad, de manera que se computa un primer tiempo de (sic) efectivo de pena cumplida que va desde su detención policial inicial hasta el momento en que fueron impuestos de la medida cautelar menos gravosa que disfrutaban, que es de TRES (03) DIAS y un segundo tiempo físico efectivo de pena cumplida a partir de su detención por la orden de aprehensión que fue librada por esta instancia judicial el cual es de DIECISIETE (17) DIAS, los cuales sumados dan un total de VEINTE (20) DIAS faltándoles por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 18 de Abril de 2021. Y ASI SE DECIDE.-

    Actualizado como sido el cómputo de cumplimiento de pena impuesta a los penados de marras procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre los beneficios postprocesales a los cuales accederán en los términos siguientes: Es importante mencionar que, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 474 de nuestra Ley Adjetiva Penal, no pueden optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tienen la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es la mitad (1/2) de la pena, a partir del 18 de agosto de 2018. REGIMEN (sic) ABIERTO: Al cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTE (20) días de pena cumplida, que son dos tercios (2/3) de la pena, a partir del 08 de julio de 2019. L.C.: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de diciembre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas partes (3/4) de la pena, a partir del 18 de diciembre de 2019. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 18 de abril de 2021. Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVA. En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de S.A.d.C.E.F., Administrando Justicia en Nombre de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara actualizado el cómputo de cumplimiento de pena a los ciudadanos YOHENNY A.G. (sic) LOPEZ (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.847.805 y E.G.P.L. (sic), venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.634.624, sentenciados a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION (sic), mas (sic) las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163.8 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluidos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ubicada en la población de Mene Mauroa Estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes de la presente decisión y a los efectos de que comparezcan al acto de imposición del presente Auto pautado para la fecha 12 de Enero de 2016, a las 10:00 horas de la mañana. Remítase copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece el penado de marras. Cúmplase. (…)

    .

    En efecto, advierte la Sala que el a quo constitucional constató por notoriedad judicial que efectivamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitió pronunciamiento en lo que respecta a las solicitudes efectuadas en la acción de amparo constitucional interpuesta, motivo por el cual declaró la inadmisibilidad de la acción conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado las causas que motivaron la interposición del amparo.

    Ello así, siendo que el objeto del amparo fue la pretendida omisión por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esta Sala comparte el criterio judicial sustentado por el a quo constitucional, en el sentido de que la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional ha cesado en el presente caso, circunstancia que tipifica lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice lo siguiente:

    “Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

  4. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

    (...)”.

    De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesaron las causas que motivaron el amparo de autos.

    En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma el fallo dictado el 12 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados S.J.G.C. y Euro G.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L., en relación a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

    Por último, esta Sala le advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón para que en futuras oportunidades emita pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas en los amparos sometidos a su consideración, so pena de incurrir en conductas censurables disciplinariamente por la falta de pronunciamiento al respecto.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados S.J.G.C. y Euro G.C.L., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Yohenny A.G.L. y E.G.P.L..

Segundo

CONFIRMA, la decisión dictada el 12 de enero de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Corte de Apelaciones de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp.- 16-0261

CZdeM

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